CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53877 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4496-2018 Radicación n.° 53877 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN DARÍO POSADA MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.
ANTECEDENTES Ramón Darío Posada Mejía demandó en proceso ordinario laboral a Cementos Argos S.A., con el fin que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 19 de diciembre de 1999, fecha en la cual cumplió 60 años de edad. Así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, debidamente indexado y las costas del proceso.
En subsidio de la anterior pretensión, pidió que se declare responsable a la sociedad demandada por el no pago de los aportes al riesgo de pensión para la época en que el actor laboró en Puerto Nare (Departamento de Antioquía), es decir, entre el 28 de marzo de 1966 y el 1° de octubre de 1978, así como que se reconozca el pago de los perjuicios ocasionados por la no cancelación de los aludidos aportes, «de acuerdo con las facultades extra o ultrapetita ».
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que trabajó para la empresa Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo, desde el 28 de marzo de 1966 hasta el 11 de agosto de 1985, data en que se retiró voluntariamente; que durante la vigencia de ese vínculo laboral prestó sus servicios por un tiempo equivalente a «1.011 semanas o 19.44 años», que comprende los siguientes periodos: i) Del 28 de marzo de 1966 al 1° de octubre de 1978, reunió «12.56 años o 653 semanas» de labores, las cuales ejecutó en el corregimiento de La Sierra, Puerto Nare (Antioquía), donde el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales no tenía cobertura.
Sostuvo que allí se desempeñó como jefe de control de calidad, jefe de producción y administrador de fábrica. ii) A partir del 2 de octubre de 1978 fue promovido al cargo de Gerente Técnico en la ciudad de Medellín, momento para el cual su empleador, Colcarburo S.A., efectuó el pago de aportes directos al ICSS para el riesgo de pensión, acumulando un total de «358 semanas o 6.88 años» hasta el 11 de agosto de 1985, fecha en la que se retiró voluntariamente de esa entidad.
Sostuvo que posteriormente cotizó al ISS un total de 231 semanas al servicio de otras empresas, siendo la última Exman Ltda., cuyo vínculo terminó el 30 de septiembre de 2000; que en consecuencia durante toda su vida laboral, acreditó 1.242 semanas como tiempo a tener en cuenta para su pensión, es decir, lo correspondiente a 23.88 años. Relató que una vez finiquitó su vínculo contractual con Exman Ltda., le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pero que su petición fue negada bajo el argumento de que únicamente contaba con una densidad de 589 semanas cotizadas, que era inferior a la requerida para el otorgamiento de esa prestación pensional; que en esa oportunidad el ISS le planteó dos alternativas para definir su situación pensional, la primera, continuar cotizando hasta alcanzar el número de semanas exigido, la segunda, recibir una indemnización sustitutiva y que optó por última, la cual le fue entregada el 18 de octubre de 2002, por valor de $18.259.922.
Indicó que Cementos Argos S.A. el 22 de agosto de 2007 le entregó un cheque por veinte millones de pesos «como colaboración apoyo especial»; sin que esa entidad se manifestara sobre los aportes a pensión que no aparecían cotizados en el ISS cuando celebraron el vínculo laboral. Explicó que Colcarburo S.A., se constituyó el 2 de septiembre de 1961 con un capital de $6.000.000 dividido en 600.000 acciones; siendo los accionistas Compañía de Cementos Argos S.A., Cementos del Caribe S.A., Mármoles y Cementos del Nare S.A., quienes a finales del año 1990 vendieron sus participaciones accionarias a Petroquimica Colombiana S.A., a través de la sociedad Oberon S.A., que poseía en Colcarburo S.A. «118.056.341» acciones equivalentes al 78.70% del valor de la compañía y luego las vendió a dos firmas panameñas «Inversiones Punta Alta S.A.» y «Ribamar Internacional S.A.», que llevaron a Colcarburo S.A. a la liquidación aprobada por la Superintendencia de Sociedades, el 16 de septiembre de 1999.
Arguyó que la sociedad Cementos del Caribe S.A., accionista de Colcarburo S.A., el 15 de diciembre de 2005 cambió su razón social por Cementos Argos S.A. y el 29 de diciembre de esa misma anualidad se «fusionó» con Cementos del Valle S.A., Compañía Colombiana de Clinker S.A., Colklinker S.A., Cales y Cementos de Toluviejo S.A., Cementos Rioclaro S.A., Cementos El Cairo S.A., Cementos del Nare S.A. y Cementos Paz del Río S.A. Concluyó que como las sociedades propietarias del 70% del capital accionario de Colcarburo S.A. fueron absorbidas por Cementos Argos S.A., es a esta última a la que le corresponde asumir la responsabilidad por los aportes no pagados por quien era su empleador, durante el tiempo laborado en La Sierra, Puerto Nare (Antioquía), así como, cancelar los perjuicios que su omisión le ha ocasionado.
Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos únicamente los referentes a la constitución de la sociedad anónima Colombia de Carburos y Derivados S.A., de la cual tuvo la calidad de accionista hasta el 31 de diciembre de 1990 y los relacionados con la fusión de las sociedades contenida en la escritura pública número 3264 de diciembre de 2005.
De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, sostuvo que por el hecho de ser accionista de una sociedad anónima en su constitución, no hay lugar a declarar responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales que esa sociedad pudo adquirir, puesto que no existe norma en el ordenamiento laboral colombiano que consagre dicha solidaridad entre diferentes empresas por tener la calidad de accionista o ser declarada la unidad de empresa regulada por el artículo 194 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965.
Resaltó que la pensión de jubilación como la que aquí se pretende, se encuentra calificada entre las « prestaciones patronales especiales », las cuales estarán a cargo de los empleadores hasta tanto sean objeto de la subrogación legal por el sistema de seguridad social a la luz del artículo 259 del CST. En ese orden, como Ramón Darío Posada Mejía nunca ha tenido la calidad de trabajador de Cementos Argos S.A., no existe ninguna obligación pensional que esa sociedad deba asumir.
Propuso como excepciones previas las de indebida integración del litisconsorcio, indebida representación del demandante y prescripción; y como medios exceptivos de fondo formuló los de falta de legitimación en la causa, ausencia de solidaridad legal y prescripción. En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2009 (f.° 187 a 189), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró no probadas las excepciones previas formuladas, decisión que no fue recurrida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 25 de noviembre de 2009, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el Dr. CESAR AUGUSTO MEJIA, o por quien haga sus veces, para que reconozca y pague la pensión de vejez a la cual tiene derecho el señor RAMON DARIO POSADA MEJIA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8.216.330, a partir del 22 de mayo de 2006, incluyendo las mesadas adicionales, reajustes e incrementos que por ley se den para este tipo de pensiones, por lo ya dicho en este proveido.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el Dr. CESAR AUGUSTO MEJIA, o por quien haga sus veces, para que reconozca y pague la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($184.851.331), por concepto de retroactivo de la pensión de vejez a favor del señor RAMON DARIO POSADA MEJIA, la cual fue liquidada entre las fechas del 22 de mayo de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2009, incluyendo las mesadas adicionales.
Pensión que deberá reconocer la demandada hasta tanto dicha prestación no sea reconocida en forma definitiva por el Instituto de Seguros Sociales, cuando se subrogue la obligación, según lo expuesto en la parte motiva de este proveido.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el Dr. CESAR AUGUSTO MEJIA, o por quien haga sus veces, además de pagar el retroactivo ya ordenado en el numeral anterior, continúe reconociendo y pagando la mesada pensional a partir del 1 de diciembre de 2009 en la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS $4.159.957, con los reajustes e incrementos de ley hasta tanto se subrogue en su obligación, de conformidad con lo ya expuesto en este proveido, y que si no lo hace el primero de diciembre de 2009, siga pagando de manera retroactiva ese valor del retroactivo pensional, hasta tanto de cumplimiento con lo aquí ordenado.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el Dr. CESAR AUGUSTO MEJIA, o por quien haga sus veces, para que proceda a INDEXAR el retroactivo de la pensión de vejez que sea causado cause a partir del 22 de mayo de 2006 y hasta la fecha del pago efectivo, aplicando la formula ya aludida en la motivación de esta providencia y en el entendido que por ser prestación periódica la indexación es a partir del primer día hábil del mes siguiente donde se ha causado el derecho y hasta la fecha en que se realice el pago respectivo.
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por el Dr. CESAR AUGUSTO MEJIA, o por quien haga sus veces, para que realice las cotizaciones dejadas de efectuar desde el 28 de marzo de 1996 y hasta el 01 de octubre de 1978, pagando además los rendimientos e intereses y entregando a la administradora de pensiones del ISS lo que se conoce como reserva actuarial, la cual está conformada no solo por el valor de los aportes, sino por lo que ellos hubieren recibido en el mercado financiero, para así conformar el capital final que servirá a futuro para soportar la pensión de vejez y para los efectos del ingreso base de cotización para obtener el IBL de acuerdo con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 o las normas que regulen la materia, el IBC debe ser con el salario devengado por cada año, mes a mes durante el periodo dejado de cotizar al sistema, es decir entre el 28 de marzo de 1966 hasta el 8 de agosto de 1985, debidamente actualizado como ya se dijo, el cual correspondió a la suma de 10.03 salarios mínimos legales mensuales vigentes desde el momento dejado de cotizar y que ese fue el sustento para liquidar la pensión a favor de aquel demandante.
SEXTO: Las condenas a las cuales se ha hecho acreedor CEMENTOS ARGOS S.A., se han fulminado en el entendido de la responsabilidad adquirida y en la forma ya motivada en este proveido, la figura denominada que se da por probada para este caso objeto de decisión “UNIDAD DE EMPRESA”, por lo ya dicho en extenso en este proveido.
SEPTIMO: DECLARAR Y DAR POR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción del derecho en relación con las mesadas pensionales causadas desde el 22 de mayo de 2006 hacia atrás por lo ya dicho en este proveido.
OCTAVO: DECLARAR Y DAR POR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LEGAL Y PRESCRIPCIÓN, por lo ya expuesto dentro de la parte motiva de este proveido.
NOVENO: CONDENAR al pago de las COSTAS a la Sociedad Cementos Argos S.A. a favor del aquí demandante, las cuales serán liquidadas por secretaria en la oportunidad legal para ello.
DECIMO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones deprecadas en su contra por el demandante por lo ya expuesto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2011, revocó íntegramente el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada sin imponer costas en esta instancia. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en relación al recurso de alzada de la parte demandada consistía en: […] determinar si debe absolverse a CEMENTOS ARGOS S.A., de reconocer y pagar una pensión de vejez y demás las condenas conexas impuestas en primera instancia, a dicho demandada a favor del señor RAMON DARÍO POSADA MEJÍA, por el periodo dejado de cotizar a la seguridad social en pensión entre el 28 de marzo de 1966 y el 01 de octubre de 1978 por labor subordinada en desarrollo del contrato de trabajo que lo ligó con la sociedad COLOMBIANA DE CARBUROS Y DERIVADOS S.A. COLCARBURO en la Sierra Puerto Nare.
Para este fin se debe determinar si como interpretó el a quo, existió o no unidad de empresa, o solidaridad entre la hoy demandada y Colcarburos S.A., negadas por el demandado. Señaló que para desatar el recurso no existía controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante trabajó desde el 28 de marzo de 1966 hasta el 11 de agosto de 1985 para Colombiana de Carburos y Derivados S.A. - Colcarburo, cuyo retiro fue voluntario y (ii) que durante el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 1966 y el 1° de octubre de 1978, el señor Posada Mejía desempeñó sus labores para Colcarburos S.A. en el corregimiento de La Sierra, Puerto Nare, lugar en el cual el entonces ICSS no tenía cobertura en pensión, puesto que ese municipio aún no había sido llamado a inscripción para ese riesgo.
Precisado lo anterior, advirtió que la sociedad Colcarburo S.A. no incurrió en tardanza alguna en el cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad social del demandante, por cuanto lo afilió al ISS tan pronto fue trasladado a laborar a la ciudad de Medellín a partir del 2 de octubre de 1978 y hasta el 11 de agosto de 1985, lugar en el que sí había cobertura del riesgo de pensión por parte de ese instituto y, en efecto, realizó los aportes correspondientes, alcanzando el actor 357 semanas cotizadas.
Arguyó que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación al cumplimiento de los 60 años de edad al tenor del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 267 del CST, pues en efecto laboró para Colcarburo S.A. durante 19 años, 4 meses y 14 días continuos, no obstante, «esa prestación no fue reclamada por el señor Posada en oportunidad a COLCARBURO S.A.», es decir, no se solicitó su reconocimiento con antelación a la desaparición de la vida jurídica de esa sociedad que se produjo el 16 de septiembre de 1999 (f.° 78 a 82); omisión por parte del promotor del proceso, que «lo pone en desventaja para reclamar prestación alguna respecto de una sociedad que desapareció de la vida jurídica».
De otro lado, respecto de la responsabilidad atribuida por el a quo a la sociedad demandada, por haber advertido unidad de empresa entre ésta y Colcarburo S.A., consideró pertinente traer colación lo establecido por el numeral 2° del artículo 194 del CST, el cual consagra: 2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.
Sobre el particular, comenzó por indicar que no era posible atribuir una falencia al juez de conocimiento, respecto de su competencia para declarar la unidad de empresa, toda vez que esta puede proceder de oficio cuando se encuentre demostrada en juicio, aun cuando en el plenario no exista una declaración ministerial al respecto. De acuerdo a lo anterior, precisó que lo exigido para efectuar la aludida declaración de unidad de empresa, es que efectivamente se reúnan los presupuestos exigidos para ello, en ese orden el Tribunal transcribió algunos apartes de la sentencia proferida por la Corte el 30 de agosto de 1974, sin más datos, en la que se indicó que las diferentes unidades de explotación económica deben depender de una misma persona.
Más adelante, precisó que en otra sentencia de casación, del 6 de junio de 1972 sin señalar radicado, la Corte Suprema estableció que «las varias unidades dependientes económicamente de una persona natural o jurídica que correspondan a actividades similares conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio» deben contener los siguientes elementos: a) una misma persona natural o jurídica, b) de la cual dependan económicamente varias unidades, c) que realicen actividades similares, conexas o complementarias y d) que tenga trabajadores a su servicio y, resalta la corte, lo esencial aquí es la dependencia económica de esas varias unidades, respecto de una misma persona, si tales unidades se presentan independientes o autónomas no puede cobijárselas bajo el concepto de unidad de empresa.
En el caso de personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias, en que aquellas predomine económicamente cuando además todas cumplan actividades similares y complementarias. Entonces se requiere que exista a) una sociedad principal y filiales o subsidiarias suyas, b) predominio económico de la primera sobre las otras y c) actividades similares conexas o complementarias desarrolladas por el conjunto empresarial.
Difiere, dice la Corte, esta figura de la anterior en que no solo se refiere a las personas jurídicas sino también a las naturales y en que aquí es necesario el predominio económico de una sociedad principal, mientras que en la otra basta la mera dependencia económica respecto de una misma persona natural o jurídica. Tales son las tres figuras sobre unidad de empresa señaladas en el artículo en estudio, las que no pueden confundirse ni aplicarse unas a otras elementos integrantes de las demás, pero dentro de cada una de las cuales caben no solo los casos que hasta ahora ha resuelto la jurisprudencia o los aquí indicados sino otros eventos que pudieran resultar del examen cuidadoso de cada situación concreta, según la cambiante movilidad de los hechos económicos y de las organizaciones empresariales que los reflejan o utilizan.
Finalmente, recordó la sentencia calendada el 17 de febrero de 1975 dictada por la Corte, en la que respecto de los efectos de la citada unidad de empresa manifestó: « […] para que el fenómeno de la unidad de empresa aproveche a un trabajador, es necesario que este haya prestado sus servicios precisamente cuando existió la unidad de empresa y no antes o después de ella.
En el presente caso, era necesario establecer que (nombre de la empresa), constituía una misma empresa con la otra empresa cuando prestó servicios en la primera entidad». Bajo esa órbita, adujo que debía recordarse que la Sociedad Cementos del Caribe S.A., se constituyó el 14 de agosto de 1944, cambió su razón social el día 16 de diciembre de 2005 adoptando la denominación de Cementos Argos S.A. y posteriormente el 28 de diciembre de 2005 se fusionó con Cementos del Valle S.A., Compañía Colombiana Clinker S.A. Colclinker S.A., Cales y Cementos de Toluviejo S.A., Tolclemento, Cementos Rioclaro S.A., Cementos del Nare S.A., Cementos Paz del Rio S.A. CPR S.A., siendo Cementos Argos S.A., la absorbente y las demás absorbidas (f.° 18), por ende, no podía predicarse la unidad de empresa entre Cementos Argos S.A. y Colcarburo S.A., por el hecho de que la primera de estas se convirtió en accionista mayoritaria o matriz a partir del año 2005 respecto de las sociedades enlistadas previamente, puesto que la situación jurídica de Colcarburo S.A. quedó claramente definida respecto de todos sus accionistas, cuando vendieron su participación desde el año 1989, y posteriormente los nuevos socios fueron avocados a la «LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA de COLCARBURO S.A.».
Visto lo anterior, concluyó que en el plenario no existía ninguna probanza que demostrara la existencia de la unidad de empresa que declaró el juez de conocimiento, así como tampoco los presupuestos legales requeridos para establecerla, por ende, no le asiste razón a dicho fallador: […] en la responsabilidad que endilgó a CEMENTOS ARGOS S.A., frente a las pretensiones del hoy demandante quien en momento alguno fungió como trabajador de la hoy demandada, durante la época en que prestó sus servicios para COLCARBUROS, adicionalmente se debe recordar que durante la existencia de ese contrato, la hoy demandada CEMENTOS ARGOS S.A., era tan solo una de las sociedades anónimas accionistas de la empleadora y no la mayoritaria.
Aseveró que acertó la apelante demandada en su reproche, toda vez que no se configuró la denominada figura de sociedad matriz y subordinadas o filiales con Colcarburo S.A., pues para ello era necesario el predominio económico de una sociedad principal, a la luz de lo establecido en el numeral 2° del artículo 194 del CST, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, lo cual evidentemente no sucedió en este asunto.
Así las cosas y teniendo en cuenta que no se cumplió ninguno de los presupuestos referidos en los artículos 260 y 261 del CST «o por lo menos no se demostró en el plenario que hubieran sucedido durante la vigencia del contrato de trabajo del hoy demandante, celebrado con Colcarburo S.A.», deviene improcedente atribuirle efectos jurídicos a la unidad de empresa declara por el a quo, lo que lleva a la absolución de la sociedad demandada.
Por las resultas del recurso y sustracción de materia, el sentenciador de alzada encontró innecesario abordar el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, que tenía que ver con la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales. Bajo esas consideraciones, revocó la decisión proferida por el juzgador de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida el 8 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín, para que una vez constituida en sede de instancia, «confirme parcialmente» la sentencia de primer grado, sólo en cuanto condenó a Cementos Argos S.A. a reconocer y pagar una pensión de jubilación al actor a partir del 22 de mayo de 2006, junto con el retroactivo pensional; o en su defecto, condene a las pretensiones subsidiarias de la demanda y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Está formulado de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la Sentencia dictada el 08 de julio de 2011 por la Sala decimoctava laboral del Tribunal Superior de Medellín, la primera del artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por ser la Sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, al infringir por VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 1° 2° 4°, 5° 13°, 25° 48°, 53° y 228° de la Constitución; 194 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 32 de la ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 13, 14, 16, 36, del mismo estatuto sustancial, en relación con el artículos 33 parágrafo 1 literal d), 36 de la Ley 100 de 1993, 72 de la ley 90 de 1946.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, estándolo que CEMENTOS ARGOS S.A: era controlante o tenía participación accionaria superior al 50% en COLCARBURO S.A. durante el tiempo en que el demandante laboró en esta última, a través de sociedades filiales o subsidiarias suyas. · Dar por demostrado, sin estarlo, que CEMENTOS ARGOS S.A. y las otras sociedades que constituyeron COLCARBURO definieron su situación frente a ésta, con la venta de sus participaciones accionarias en diciembre de 1989. · No dar por demostrado, estándolo que el pago hecho por CEMENTOS ARGOS al señor RAMON DARIO POSADA por $20.000.000 fue con ocasión de la solicitud de su pensión. · No dar por demostrado, estándolo que el señor RAMÓN DARÍO POSADA, estructuró el derecho a la pensión de vejez. · No dar por demostrado, estándolo que el demandante tuvo un déficit de periodos cotizados de 12 años para acceder a la pensión de vejez por el ISS. · No dar por demostrado, estándolo que quien asumió la seguridad social del demandante durante el tiempo en que no hubo cobertura del Seguro Social en Puerto Nare, fue Colcarburo S.A. · No dar por demostrado, estándolo que el grupo cementero que constituyó a COLCARBURO S.A. se encuentra vigente y consolidado a la fecha en ARGOS S.A. · No dar por demostrado que ARGOS S.A. es responsable de la pensión del demandante RAMÓN DARÍO POSADA MEJÍA. · No dar por demostrado, estándolo la Unidad de empresa entre CEMENTOS ARGOS y COLCARBURO S.A. Afirma que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la errada valoración de las siguientes pruebas: a).
Dictamen pericial de septiembre 24 de 1999 (f.° 85 a 88). b). Comprobante de pago ME-002773 de agosto de 22 de 2007, pago girado por CEMENTOS ARGOS a RAMON DARIO POSADA por $20.000.000 (f.° 218). c). Resolución de la Superintendencia de Sociedades No. 440-12077 de septiembre 16 de 1999 (f.° 78 a 82). d) Escritura 3264 de diciembre 28 de 2005 (f°157 a 159).
Y en la falta de apreciación de los medios de prueba que a continuación se relacionan: · “Adición de dictamen” de noviembre 11 de 1999, obrante a folio 89 al 91, en cuyo primer folio (89) la perito especifica los porcentajes de participación que CEMENTOS ARGOS S.A. tenía en CEMENTOS DEL CARIBE, CEMENTOS EL CAIRO y CEMENTOS DEL NARE. · Solicitud de pensión a CEMENTOS ARGOS con fecha de recibido en abril 12 de 2006 (f.° 216 y 217). · Interrogatorio de parte a la representante legal de ARGOS, DRA. MARIA ISABEL ECHEVERRY CARVAJAL (audio No. 2). · Testimoniales de LUIS ARTURO RAMIREZ MAYA, JAIME ENRIQUE ARANGO RESTREPO, LUIS ANIBAL BOHORQUEZ, GERARDO DE JESUS MORENO (audio No. 2). · Registro civil de nacimiento del actor folio 242. · En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal se equivocó al concluir en su decisión que entre Colcarburo S.A. y Cementos Argos S.A. no existió unidad de empresa; razonamiento que respaldó al afirmar que no encontró probados los presupuestos legales para tal declaratoria y, por ende, absolvió a la sociedad demandada del pago de la pensión de vejez que había condenado el juez de primer grado.
Afirma que ese desacierto, se produjo al no valorar la adición al dictamen pericial obrante a folios 85 a 91, en el cual la perito contable María Victoria Torres especifica al Juzgado de conocimiento los porcentajes de participación que, a su vez, Cementos Argos S.A. tenía en las demás cementeras cofundadoras de Colcarburo S.A.; la cual certifica que: “María Victoria Torres Salazar C.C. 32.480.703 de Medellín, matricula profesional No 11655T como perito contadora por su despacho y posesionada en tiempo oportuno, adicionó el dictamen sobre el proceso de la referencia. Tomada la información del expediente especificó lo siguiente: 1- Porcentaje de acciones con que cuenta Cementos Argos en: Cementos del Caribe S.A. Filial 64,93% Cementos del Caribe S.A. – Filial 94,86% Cementos del Nare S.A. - Subsidiaria 15,06% Resalta que el fallador de alzada debió valorar el documento pericial completo, incluida la adición previamente transcrita, ya que ésta no fue tachada dentro del proceso y era un medio de convicción idóneo para demostrar que dos de las cementeras que participaron de la creación de Colcarburo S.A. (Cementos del Caribe y Cementos del Cairo), eran verdaderamente empresas filiales de la sociedad demandada, por lo que la simple operación aritmética, demostraba que estas últimas dos cementeras «tenían el 15.62% de participación accionaria, que sumado al 36.8675% de ARGOS, arrojaba un resultado del 52.48% de participación de ARGOS en COLCARBURO S.A.».
Resalta que así mismo, esa documental certifica que la sociedad Cementos Argos S.A. tenía un 15.06% de participación en Cementos Nare, que a su vez era el segundo mayor accionista de Colcarburo S.A. con el 17.2913%, lo cual representa un 2.6497% de participación de la demandada. Afirma que la transgresión cometida por el ad quem es más evidente, cuando en su decisión relaciona el dictamen pericial referido como un sólo documento, ya que verdaderamente se trata de dos «comunicaciones» distintas en fechas diferentes, siendo la correspondiente al dictamen, la calendada 24 de septiembre de 1999 (f.° 85 a 88) y la de la adición al mismo, el 11 de noviembre de 1999; consideraciones que, asegura, derivaron en que el Tribunal, al obtener una lectura equivocada de esa prueba, desvirtuara la existencia de la unidad de empresa y consecuencialmente, el derecho pensional reclamado por el aquí demandante.
De otra parte, la censura denuncia que el Tribunal también desconoció que existían otros medios de prueba que demostraban la unidad de empresa objeto de cuestionamiento, como el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Argos, quien a la pregunta formulada por el a quo de « si Cementos Argos para el año 1965, 66 hasta 1978, 1980 recuerda si tenía aportes o acciones de qué sociedad ?», contestó, « según lo que tengo conocimiento tenía acciones en Colcarburo, tenía acciones en otras como Cementos Nare, en la mayoría de empresas en las que se fusionó tenía acciones »; que tal manifestación no fue valorada pese a su relevancia, al tener efectos de confesión; que esa respuesta de la absolvente conducía a establecer que la demandada participaba accionariamente en las demás empresas cementeras y en esa medida era mayor su participación en Colcarburo S.A., a la que en apariencia mostraba.
Afirmó que tampoco fueron apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos Luis Arturo Ramírez Maya, Jaime Enrique Arango Restrepo, Luis Aníbal Bohórquez y Gerardo de Jesús Moreno, «quienes coincidieron al unísono en señalar que COLCARBURO Y CEMENTOS NARE, quedaban contiguos y tenían un mismo gerente, que COLCARBURO suministraba el Clinker (materia prima para hacer la cal) y Jaime Enrique Arango Restrepo, quien se desempeñó como Asistente Administrativo de ARGOS, afirmó que: «era “digamos un conglomerado especializado en el cemento y que las dos primeras tenían inversiones en Colombiana de Carburos y derivados”».
Así las cosas, es posible concluir que contrario a lo sostenido por el Tribunal, en el acervo probatorio sí existían pruebas relevantes a la preponderancia económica de Cementos Argos S.A. en Colcarburo S.A., por lo que el aquí recurrente cumplió cabalmente con esa carga, misma que caprichosamente fue desconocida por el ad quem y que lo llevó a aplicar indebidamente el numeral 2 del artículo 194 del CST, al no reconocer los efectos de esa figura respecto de la pensión de jubilación a favor de Ramón Darío Posada Mejía, por el tiempo que laboró para Colcarburo S.A. en el corregimiento de La Sierra.
Asegura que la colegiatura también pasó por alto que Cementos Argos S.A. le pagó al actor la suma de $20.000.0000, la cual catalogó como una colaboración por apoyo especial (f.° 218), realidad que fue valorada en forma contraria, a lo que demostraba tal probanza. Explicó que si bien es cierto el demandante no reclamó la pensión de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a Colcarburo S.A. mientras esta sociedad tuvo vida jurídica, como afirmó el juez de apelaciones, ello no « altera » la pretensión a que la aquí demandada le reconozca la pensión implorada, porque con la documental obrante a folios 23 y 242 puede verse que el actor arribó a los 60 años de edad el 19 de diciembre de 1999, época para la cual Colcarburo S.A. ya había concluido el proceso de liquidación obligatoria, tal como lo muestra la Resolución 440-12077 de septiembre 16 de 1999, que fue mal valorada en relación a este aspecto.
Argumenta, que además de nada le hubiera servido reclamar el derecho a Colcarburo S.A. y hacerse parte en el acuerdo concordatario, pues tampoco hubiese logrado la pensión, ya que los trabajadores y pensionados que concurrieron a ese trámite, lo que obtuvieron fue unos paquetes de acciones, como lo declararon varios extrabajadores de la empresa liquidada.
Dijo que otra de las conclusiones del juez plural fue que la situación de las cementeras que concurrieron a la constitución de Colcarburo S.A., incluida Cementos Argos S.A., quedó resuelta por haber vendido su participación a finales del año 1989; que, sin embargo, de otros medios probatorios como la escritura 3264 del 28 de diciembre de 2005, que tampoco fue valorada, se desprende que el grupo Argos S.A. terminó absorbiendo a todas las demás cementeras, por lo que no es descabellado que el demandante reclame la pensión a quien era condueño mayoritario de Colcarburo S.A. y se ha mantenido en el negocio hasta nuestros días, de tal manera que lo que hubo fue la liquidación de una filial suya como lo era Colcarburo S.A. LA RÉPLICA El opositor, Cementos Argos S.A., asegura que la acusación se encuentra soportada en la errada apreciación del dictamen pericial (f.° 85 a 88) y su adición (f.° 89 a 91), lo que hace inviable su prosperidad, toda vez que debe recordarse, que a la luz del artículo 51 del CPTSS, estas probanzas no reúnen la calidad de prueba calificada que pueda ser estudiada a través del recurso extraordinario.
Expone que el citado dictamen pericial es un elemento demostrativo decretado y practicado en un proceso ordinario laboral diferente al presente, el cual fue allegado al plenario sin cumplir los requisitos de la prueba trasladada, al tenor del artículo 185 del CPC, argumento que apoya citando un pasaje de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala Tercera, el 21 de septiembre de 2000, sobre el tema.
En todo caso, asegura que el denunciado dictamen pericial analiza la composición accionaria de la empresa Colombiana de Carburo y Derivados Colcarburo S.A., pero nunca determina la unidad de empresa, respecto de la dependencia económica de una empresa matriz en una filial tal como lo exige el artículo 194 del CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990; por ende, la sentencia impugnada deberá mantenerse incólume.
CONSIDERACIONES Primeramente, sobre el error de hecho, es del caso rememorar la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en la que la Sala puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
En el sub lite, encuentra la Corte que el tema sometido a su consideración consiste en elucidar, si le asiste razón al Tribunal al concluir que en este asunto no se demostró que entre Colcarburo S.A. y Cementos Argos S.A. existió la denominada unidad de empresa que declaró el a quo, o que por lo menos no se acreditó que ésta se hubiera presentado durante la vigencia del contrato de trabajo que el hoy demandante celebró con Colcarburo S.A., o si, por el contrario, como lo afirma la censura, tal determinación obedeció a la errónea apreciación de unas pruebas y a la falta de valoración de otras, toda vez que en el acervo probatorio en su decir, sí existen los elementos demostrativos de la preponderancia económica de Cementos Argos S.A. en Colcarburo S.A. Previo a que la Corte asuma el análisis valorativo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas y las no valoradas, conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, en cuanto a la unidad de empresa, así: […] la unidad de empresa, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador provocado por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas.
La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley”.
(Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047). Está consagrada la unidad de empresa en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: “1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.
En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial y la subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo ” Así mismo, como señaló la Corte en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, la unidad de empresa para efectos laborales: […] propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas.
Su finalidad inequívoca es la de evitar que, mediante el expediente de constituir diferentes sociedades dotadas de personalidad jurídica, se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento del trabajador, a los efectos de hacerla prevalecer, a plenitud, con toda su rica gama de consecuencias jurídicas. Afirmar la existencia de una unidad económica y, en tránsito por esa vía, romper la apariencia de varios dueños, que se presenta a través del fraccionamiento del capital, para establecer la unidad patrimonial de la explotación económica, es el trascendental designio de la declaratoria de unidad de empresa.
El efecto jurídico de su declaratoria, por los senderos administrativos o judiciales, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de prestaciones que sólo están a cargo de una empresa.
Bajo el anterior contexto, pasa la Corte al estudio de los medios de prueba que se relacionan como erróneamente apreciados, de lo cual objetivamente resulta lo siguiente: 1) Dictamen pericial de septiembre 24 de 1999 (f.° 85 a 88): La argumentación de la censura se centra, en gran parte, en el dictamen pericial rendido por la perito contable María Victoria Torres y la adición del mismo que se denuncia como prueba no apreciada; no obstante, frente a tales documentales debe recordarse que dicho medio de convicción no es idóneo en casación laboral para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que por otro medio calificado como el documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, se haya acreditado, de manera previa, el yerro garrafal en que incurrió el fallador de segunda grado, que habilite su estudio.
Así se dijo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 35265: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente En consecuencia, no es posible que la Sala se adentre en su estudio. 2) Comprobante de pago ME-002773 del 22 de agosto de 2007, que corresponde a la cantidad girada por Cementos Argos S.A. al accionante Darío Posada por $20.000.000 (f.° 218).
Esta documental no muestra nada diferente a que la empresa demandada consignó la suma indicada a favor del actor por concepto de « colaboración de apoyo especial » y que la retención en la fuente ascendió al monto de $4.000.000 y fue asumida por Argos, pero no aporta ningún elemento de juicio en punto a desvirtuar la conclusión del Tribunal relacionada con que no existió unidad de empresa entre Colcarburo S.A. y la sociedad demandada o, por lo menos, no en el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo con la primera de las nombradas, máxime que dicho comprobante no da cuenta de la razón por la cual la aquí accionada entregó esa colaboración al demandante. 3) Resolución de la Superintendencia de Sociedades n.° 440-12077 del 16 de septiembre de 1999 (f.° 78 a 82).
La censura aduce que con este acto administrativo se demuestra que para el momento en que el demandante cumplió 60 años de edad, el 19 de diciembre de 1999, Colcarburo S.A. ya había concluido el proceso de liquidación obligatoria. En efecto, conforme se establece en la citada resolución, en este punto le asiste razón al recurrente respecto a que para el 16 de septiembre de 1999, data en que la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de Colcarburo S.A., el demandante aún no cumplía el requisito de la edad para hacer exigible su derecho pensional, pues arribó a los 60 años el 19 de diciembre de 1999, si se tiene en cuenta que nació el mismo día y mes de 1939.
No obstante, ello no impedía que el accionante una vez se dio apertura al proceso liquidatorio de la extinta sociedad, se hiciera parte a fin de que se realizaran las apropiaciones correspondientes, que le garantizaran su derecho pensional futuro, esto es, una vez cumpliera los requisitos para ello. Sumado a lo anterior, el citado acto administrativo tampoco tiene la capacidad de desvirtuar la conclusión del juez de apelaciones respecto a que no se probó la unidad de empresa entre Colcarburo S.A. y la sociedad demandada o, por lo menos, no en el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo del actor con la primera sociedad, argumento que constituyó el pilar fundamental para revocar la sentencia condenatoria del a quo, por cuanto en el contenido de esa resolución no se aludió a una posible unidad de empresa entre las citadas. 4) Escritura 3264 del 28 de diciembre de 2005 (f.°157 a 159).
Este instrumento público se enlista dentro de los documentos valorados con error por parte del Tribunal; no obstante, en la demostración se afirma que no fue apreciado y que el mismo demuestra que el grupo Argos continuó operando con posterioridad al retiro del demandante, al punto que terminó absorbiendo a todas las demás cementeras, por lo que no resulta descabellado que el actor reclame la pensión a quien desde esa época era dueño mayoritario de Colcarburo S.A. Leída la sentencia de alzada se advierte que tal documental sí fue apreciada por el operador judicial de segundo grado, pues de ella coligió que Cementos Argos S.A. el 28 de diciembre de 2005 se fusionó con cementos del Valle S.A. Compañía Colombiana Clinker S.A. Colclinker S.A., Cales y Cementos de Tolúviejo Tolcemento, Cementos Rioclaro S.A., Cementos El Cairo S.A., Cementos del Norte S.A. y Cementos Paz del Río S.A. CPR S.A., siendo Cementos Argos S.A. la absorbente y las demás las absorbidas, pero que la característica especial de la demandada de ser accionista mayoritaria o matriz a partir del año 2005 respecto de las citadas sociedades, no configura la unidad de empresa entre Cementos Argos S.A. y Colcarburo S.A., ya que la situación de la última de las nombradas quedó claramente definida respecto de todos sus accionistas, incluyendo la sociedad demandada, cuando éstos vendieron su participación en 1989 y posteriormente los nuevos socios fueron avocados a la liquidación obligatoria.
Explicó el Tribunal que, por ello, no había en el plenario prueba que indique la existencia de unidad de empresa o de los presupuestos legales para declararla de conformidad con el numeral segundo del artículo 194 CST, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 y menos operó la posición dominante, que el juez de primer grado dio a entender tenía Cementos Argos S.A. frente a Colcarburo S.A., en el lapso de la relación laboral del actor.
De lo anterior no se advierte por parte del Tribunal un errado juicio valorativo de la citada escritura pública, pues ella ciertamente refleja la posición dominante de Cementos Argos S.A. frente a las demás cementeras, pero a partir del 28 de diciembre de 2005, data para la cual ya no existía el contrato de trabajo del actor y, además, el empleador de éste ya se había extinguido, pues mientras se desarrolló esa relación laboral la participación accionaria de Cementos Argos S.A. en la extinta Colcarburo S.A. nunca fue mayoritaria, ya que según lo señala el ad quem, con fundamento en la escritura vista a folio 92, que no fue denunciada por recurrente, Colcarburo S.A. se constituyó el 2 de septiembre de 1961, con un total de 600.000 acciones con un valor nominal de $10.000 cada una, y que los aportes de Cementos Argos fueron de 20.000 acciones; que en el 31 de diciembre de 1988, su participación ascendió a 50.749,885 acciones, que equivalía al 36.2315% y en diciembre de 1989, la sociedad contaba con 55.300,903 acciones que le representaban una participación del 36.8675% y a diciembre de 1990, su participación era de cero (0) acciones, porque para esa fecha enajenó sus acciones de manera definitiva.
Tal como lo hizo ver el juez colegiado, 9 años antes de la liquidación de Colcarburo S.A. las sociedades fundadoras no tenían participación en la citada empresa, porque vendieron sus acciones a Oberon S.A. y a las sociedades internacionales Punta Alta y Ribamar Internacional S.A., respecto de quienes no se demostró que, en el presente proceso, tuvieran alguna relación con la aquí demandada.
En ese orden, el operador judicial de segundo grado no se equivocó al colegir que durante la vigencia del contrato de trabajo del demandante con Colcarburo S.A., no se presentó la alegada unidad de empresa con Cementos Argos S.A. Ello porque del análisis de las pruebas reseñadas que se denunciaron como erróneamente apreciadas no se evidencia que hubiera existido predominio económico de la aquí demandada respecto de Colcarburo S.A., quien fue la empleadora del actor.
La jurisprudencia de la Corte tiene explicado que, «para que el fenómeno de la unidad de empresa aproveche a un trabajador, es necesario que éste haya prestado servicios precisamente cuando existió la unidad de empresa y no antes o después de ella» CSJ SL 17 feb. 1975, G.J., Tomo CLI, pág. 374. Pasando al análisis de las pruebas no apreciadas, se encuentra lo siguiente: 1) Solicitud de pensión a Cementos Argos con fecha de recibido 12 de abril de 2006 (f.° 216 y 217).
En este escrito el actor solicita a la empresa demandada que se revise su caso y se le emita concepto respecto a su creencia de haberse ganado la pensión de jubilación por su trabajo continuo por más de 1.000 semanas, para ello señala que los extremos temporales en los que estuvo prestando sus servicios a la empresa Colcarburo S.A. se dieron entre marzo de 1966 y el 8 de agosto de 1985, relata que desde la fecha de ingreso hasta el 1° de octubre de 1978 laboró en la planta del Municipio de Puerto Nare, corregimiento de la Sierra, sitio donde el ISS no tenía cobertura; que del 2 de octubre de 1978 al 8 de agosto de 1985, trabajó en el Municipio de Medellín, lapso durante el cual cotizó 357 semanas y que cuando solicitó el reconocimiento pensional al ISS le fue negada por no completar la densidad de cotizaciones requerida.
Esta documental no prueba nada diferente a que el accionante solicitó ante la demandada concepto respecto de su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dado el tiempo de servicio prestado a Colcarburo S.A., de manera que el hecho de no haber sido valorado por el Tribunal carece de relevancia en la medida que no aporta ningún elemento de juicio frente al tema objeto de debate, en torno a la inexistencia de la unidad de empresa, sino simplemente se traduce en la postura del hoy demandante. 2.
Interrogatorio de parte a la representante legal de Cementos Argos, María Isabel Echeverry Carvajal (audio n.° 2). En efecto, la citada absolvente, en primer lugar, explicó que quien formó parte como accionista en Colcarburo S.A. fue la sociedad llamada « Compañía de Cementos Argos S.A », porque Cementos Argos S.A. nació en 1934 como Cementos del Caribe y en el año 2005 cambió su razón social a Cementos Argos S.A. y también en esa anualidad se fusionó con las demás cementeras; a la pregunta de ¿qué tiene que ver Colcarburo con la escritura 5909 del 2 de septiembre de 1961? ¿Qué tiene que ver con Cementos Argos S.A.?, contestó: « lo que tengo conocimiento es que Cementos del Nare S.A. y la vieja compañía de Cementos Argos S.A. fueron accionistas de Colcarburo.
Posteriormente, en el año de 1990 aproximadamente, enajenaron las acciones que tenían en esta compañía a un grupo denominado Oberon». Tal contestación de la interrogada, a pesar de reconocer la participación accionaria de la Compañía Cementos Argos S.A. y Cementos Nare, personas jurídicas que posteriormente hicieron parte de la fusión ocurrida en año 2005, no tiene la virtud de variar la decisión del Tribunal, porque no constituye confesión en los términos sugeridos por la censura, pues lo admitido corresponde exactamente a lo que dio por establecido el Tribunal con la prueba documental, en especial la escritura de constitución de Colcarburo S.A., así como aquella que da fe de la fusión de las sociedades cementeras.
Empero, lo cierto es que de sus respuestas no se confiesa el predominio económico de Cementos Argos S.A. para el lapso en que estuvo vigente el contrato de trabajo del demandante, para que se dé la figura jurídica de unidad de empresa. Sobre la necesidad de que exista el predominio económico para declarar la unidad de empresa, la Sala en sentencia CSJ SL6228-2016, rad. 43680, señaló: Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados. 3.
Registro civil de nacimiento del actor (f.° 242) Esta documental no prueba nada distinto a que el actor nació el 19 de diciembre de 1939. 4. En lo que atañe a los testimonios de Luis Arturo Ramírez Maya, Jaime Enrique Arango Restrepo, Luis Aníbal Bohórquez y Gerardo de Jesús Moreno (audio no. 2). Cumple recordar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para abordar en el análisis de un eventual desatino fáctico, por errónea valoración o falta de apreciación de los testimonios (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y CSJ SL799-2018, rad. 55938).
Por lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que le enrostra el recurrente, por ende, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN DARÍO POSADA MEJÍA contra CEMENTOS ARGOS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00