Micelio
SL4495-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1675 de 1997Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1949Decreto 2438 de 1997Decreto 3048 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1675 de 1997Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

República de Colombia Corle Suma de Milicia tala ti tal SI Sed tia N leuentillb II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51.4495-2021 Radicación n.° 79893 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró YEZID GUSTAVO PÉREZ BRICEÑO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Yezid Gustavo Pérez Bricerio llamó ajuicio a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin que se declarara que le asiste el derecho a la «pensión por despido injusto» establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema y la organización Sintraidema para la SCLAIPT-10 V 00 Radicación n.° 79893 vigencia 1996-1998; en consecuencia, solicitó el pago de la prestación a partir del 15 de agosto de 2015, fecha en que cumplió los 60 arios de edad, con base en el 76% de lo devengado en el último ario, con un salario debidamente actualizado al cumplimiento de la edad; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de que trata la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas; lo probado ultra y extra petita; y las costas Como fundamento de sus pedimentos, señaló que el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema, era una empresa industrial y comercial del Estado, que fue liquidada en virtud del Decreto Ley 1675 de 1997; que desde el 1 de enero de 1998, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió las obligaciones laborales de la extinta entidad; que prestó sus servicios al Idema entre el 3 de enero de 1983 y el 20 de octubre de 1997.

Narró que la entidad dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa en esta última fecha; que era afiliado a la organización Sintraidema; que la Convención Colectiva de Trabajo preveía una pensión de jubilación en caso de que un trabajador fuera desvinculado en las condiciones atrás relatadas, a partir del cumplimiento de 60 arios de edad; que nació el 15 de agosto de 1955, por lo que cumplía dicha edad el mismo día y mes del 2015; que presentó reclamación administrativa e126 de agosto de 2015, pero recibió respuesta negativa el 14 de septiembre de ese mismo ario; y, que no percibe otra pensión (f.°1 a 20).

SCLAIPT-10 00 2 52 Radicación n.° 79893 La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; negó que el despido se hubiese suscitado sin justa causa, de los hechos restantes, manifestó no constarle por tratarse de una entidad liquidada. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e integración del contradictorio; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa; pago de buena fe por presunción de legalidad; inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» (f.°92 a 116).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de marzo de 2017 (f.° CD 288 a 290) resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ( ), a reconocer y pagar al demandante YEZID GUSTAVO PÉREZ BRICEÑO ( ), la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de agosto de 2015, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de junio y diciembre, en cuantía inicial de $1.767.674.00 la cual en su momento, dada la afiliación del actor al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, será compartida con la de vejez que le llegare a reconocer dicha entidad, quedando a cargo del Ministerio demandado el mayor valor si lo hubiere, prestación pensiona( que deberá ser reajustada anualmente y que deberá cancelarse junto con la mesada adicional de junio y diciembre.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante SCLAJP1-10 v.00 3 Radicación n.° 79893 YEZID GUSTAVO PÉREZ BRICEÑO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveido.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

QUINTO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, profirió sentencia el 2 de junio de 2017 (f.° CD 362 a 364), en la que resolvió:

PRIMERO. Modificar la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de que la cuantía inicial de la mesada pensiona] de la pensión restringida de jubilación convencional reconocida, corresponde a la suma de $900.699 y no como lo indicó la juez de primer grado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Adicionar a la parte resolutiva de la sentencia consultada, en el sentido de autorizar a la demandada para que descuente del retroactivo pensional el porcentaje en la proporción correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO. Confirmar en M demás la sentencia impugnada y consultada.

CUARTO. Sin costas en esta instancia, para las de primera el A quo deberá tener en cuenta las modificaciones realizadas en esta instancia ( ). En lo que interesa al recurso extraordinario, aseguró que luego de la revisión de las pruebas se deducía que, SCLAWT-10 V.00 4 5-3 Radicación n.° 79893 i) el actor prestó sus servicios al IDEMA como trabajador oficial del 3 de enero de 1983 al 20 de octubre de 1997, es decir 14 años, 9 meses y 18 días para un total de 5328 días; ji) el contrato de trabajo que ató a las partes, terminó por decisión unilateral de la empleadora, por supresión del cargo que desempeñaba; iii) nació el 15 de agosto de 1955, por lo que cumplió 60 años el mismo dia y mes del 2015; iv) de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 27 del expediente, el último salario mensual del actor corresponde a la suma de $521.822; y) el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores Idema Sintraidema, se pactó que el trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa después de 10 arios de servicio y menos de 15, tendrá derecho a la pensión de jubilación al cumplir 60 años de edad.

Afirmó que la ruptura del vínculo obedeció a una decisión unilateral de la empleadora, hecho que dedujo de la comunicación visible a folio 26; que en esa misiva se le hizo saber que el motivo era la liquidación de la entidad; que esa razón no se encontraba enlistada en el Decreto 2127 de 1945 como justa causa; y, por tanto, la ruptura revestía «el carácter de injusta».

Concluyó que, ( ) al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, pues su causación se produjo por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicio previsto en la norma convencional que la regula y producirse el retiro del servicio antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, siendo el cumplimiento de la edad un mero requisito de exigibilidad.

Sostuvo que el monto de la pensión era directamente proporcional al tiempo de servicio, en relación con el que le SCLA)PT-10 v.00 Radicación n.° 79893 habría correspondido, si hubiese reunido los requisitos para pensionarse de que trata la Ley 33 de 1985. Coligió que el demandante estuvo vinculado por espacio de 5328 días, de manera que la tasa de reemplazo debía ser del 55.5%; que su base salarial fue de $521.822, de acuerdo con lo constatado a folio 27, ya que los ingresos a tener en cuenta eran solamente el salario básico y el «sobresueldo de antigüedad»; que dicha cantidad, actualizada a la fecha de cumplimiento de los 60 arios, equivalía a $1.622.881.62, de donde se obtenía una pensión del orden de $900.699.24.

Estimó que la pensión era compartible ya que, ( ) se causó con su retiro del servicio, esto es, el 21 de octubre de 1997, cuando estaba vigente el Decreto 758 de 1990, donde se estableció la compartibilidad de las pensiones a cargo del empleador con la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, por tanto la prestación a cargo de la entidad demandada será a partir del 15 de agosto 2015, fecha en la que el demandante cumplió los 60 años de edad.

Sin embargo, la prestación estará a cargo de la demandada, hasta cuando Colpensiones reconozca la de vejez, momento a partir del cual, le corresponderá asumir la diferencia, si lo hubiere, entre la pensión restringida de jubilación y la reconocida por parte de Colpensiones, además así quedó establecida en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998.

Así mismo, por haberse causado la prestación con antelación a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional, consideró que tenía derecho a la mesada 14. Citó al respaldo las sentencias con radicado 60883 y 57638, sin datos adicionales de localización. Expuso que el retroactivo sufrió una pérdida de poder adquisitivo por lo que era procedente su indexación, y que había lugar a autorizar SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79893 el descuento destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA Interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de la Corporación se «CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque en su totalidad el fallo del 9 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.» Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados.

Dada la similitud de los argumentos en los que soportan, las normas acusadas e idéntico fin, se procede a su estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de, ( ) violar por la VIA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3,4,5,6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en SCIMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79893 relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA Y SINTRAIDEMA.

Como errores de hecho enlista, A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA del señor YESID GUSTAVO PEREZ BRICEÑO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor YESID GUSTAVO PEREZ BRICEÑO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora, Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA.

C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante YESID GUSTAVO PEREZ BRICEÑO. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: A. Oficio No. 000144 del 9 de octubre de 1997, por medio del cual el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA le comunica al señor YESID GUSTAVO PEREZ BRICEÑO la terminación del contrato de trabajo.

B. Oficio N°20153400192611 del 14 de septiembre de 2015, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor YESID GUSTAVO PEREZ BRICEÑO. Aduce que el juzgador apreció erróneamente el Oficio n° 144 del 9 de octubre de 1997, con el cual se le comunicó la terminación del vínculo laboral, ya que coligió que el motivo invocado no correspondía a una justa causa y, argumenta que, La referida causa legal de terminación de la relación laboral, deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo SCIAJP1- 10 V DO 8 55 Radicación n.° 79893 309 de la Constitución Política y por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, facultades que se concretan con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual, se ordena imperiosamente la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación de todos los contratos laborales con sus trabajadores.

En ese sentido, mediante el Decreto 2438 de 1997, se procedió con la supresión de los cargos de su planta de personal, por lo cual, la terminación del contrato de trabajo del señor YESID GUSTAVO PEREZ BRICEÑO, obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, mas no, porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa.

Lo dicho significa que, la terminación del contrato obedeció a una causa legal y no a una injusta causa, como de forma errada concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación del Oficio No. 000144 del 9 de octubre de 1997. Arguye que las normas mencionadas, constituían la justa causa; que en un Estado Social de Derecho debían ser aplicadas con todos sus efectos; que la desvinculación si se originó en el entonces Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema, sin embargo, esto no ocurrió «por capricho suyo o por arbitrariedad, si no por mandato legal, lo cual reviste a la actuación el carácter justo, que el tribunal desconoce al apreciar en forma errada la carta de desvinculación»; insiste, en que el colegiado tuvo por demostrada la terminación sin justa causa, cuando este hecho no existió; que el despido era la condición que se deducía del artículo 98 convencional.

Alega que el juez plural realizó «una mala apreciación de la prueba contenida en la liquidación definitiva de prestaciones sociales» del accionante, ya que de la misma coligió que el despido fue injusto, «cuando el mismo, se hace SCLA1PT-10 V-00 Radicación n.° 79893 a título de indemnización por la terminación legal del vínculo». Añade, Si bien es cierto, las indemnizaciones por despido injusto y la que proviene como consecuencia de la supresión y liquidación de una entidad se calculan en igual sentido, no se puede confundir la naturaleza de cada una de ellas, pues la primera de las mencionadas -indemnización por despido injusto- se aplica cuando, el empleador de manera caprichosa, consiente y en ocasiones arbitraria, a motu propio decide dar por terminada la relación laboral, por lo cual, se le impone la carga de indemnizar al trabajador como consecuencia lógica de su actuar unilateral en la desvinculación de su empleado, ahora bien, la segunda - indemnización por la restructuración de una entidad - se aplica cuando, por ministerio de la Ley el empleador se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo.

Refiere que el juez de apelaciones, incurrió en los errores en la apreciación de las pruebas mencionadas y, al mismo tiempo, desconoció lo normado en el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, que ordenó la supresión de empleos del aludido Instituto; que en esa norma se estableció una indemnización; sin embargo, se trató de un pago disímil a la señalada para los despidos injustificados; que la pensión sanción fue prevista para aquellos casos en que no existió afiliación del empleador a las cajas de previsión, al ISS o a los fondos de pensiones vigentes en el sistema; que reconocer la pensión en el sub examine, equivaldría a una prestación adicional; que esto resulta contrario a lo estatuido en el artículo 128 constitucional; y, que la pensión a que tuviese derecho debió ser reclamada al ISS.

VII. CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: SCLAJFT-10 V 00 10 56 Radicación n.° 79893 Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio N° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Leyó de 1945, a la cual reglamenta.

Señala que la interpretación del Decreto 2127 de 1945, acogida por el fallador, fue equivocada ya que, ( ) el Ad-Quem entendió los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y por ende la Ley 6 de la misma anualidad, por el reglamentado, estimando explícitamente que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas.

Considera que la calificación de la justeza del despido, no puede atenerse al tenor literal de lo previsto en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino que es posible consultar al efecto otras fuentes. Agrega, ( ) el entendimiento que debe hacerse de la normat'vidad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (ji) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

SCUUPT 10 V.00 II Radicación n.° 79893 Anota que mediante oficio n° 20153400192611 del 14 de septiembre de 2015, la entidad le negó el reconocimiento pensional; que el AL 01 de 2005, señaló que la vigencia de los acuerdos colectivos se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010; que el actor cumplió la edad señalada en el artículo 98 convencional el 15 de agosto de 2015; y, que para ese entonces lo pactado había decaído por expresa disposición constitucional.

VIII. CARGO TERCERO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, POR LA VIA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, articulo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

Indica que de conformidad con el artículo 55 constitucional, La Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera Ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales. En efecto, 1-la convención por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica. 2- La convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la Ley que expide el Congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias.

SCLAJPT-10 00 12 37 Radicación n.° 79893 En conclusión, aun cuando materialmente la convención colectiva es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la Ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

Afirma que la convención colectiva no prevé disposición alguna que contemple la «indexación» de la primera mesada en el caso que algún ex trabajador acceda a la pensión. Resalta que una disposición semejante tampoco se colige de la cláusula 98, en la que se prevé la pensión por retiro sin justa causa. Adiciona al respecto, Como quiera que la Convención Colectiva es Ley para las partes, pues solamente es aplicable a las partes que las suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el artículo 470 del C.S.T., razón por la cual no es posible que se aplique normas que han consagrado situación jurídica, valga decir las normas que han consagrado la indexación de la primer (sic) mesada o la indexación de los valores que recibía para calcular la base de liquidación de la pensión cuando se suceda el caso de retiro.

Precisamente por cuanto no fue pactado en la Convención Colectiva no puede la administración encargada de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del estado, pues cuando firmó la convención colectiva, el Liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencia], sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito.

Concluye que si el Tribunal hubiere aplicado estas normas, no habría concedido la indexación de la primera mesada pensional; que no podía «arrogarse condiciones de legislador», por cuanto en la forma en que se está sustentado, no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada. SCLAJPT-10 00 13 Radicación n.° 79893 IX. RÉPLICA Señala el opositor que la demanda presenta defectos de técnica que impiden el estudio de fondo de las acusaciones; que el recurrente pretende que se tomen como justas causas, las legales para dar terminado el nexo laboral, pretensión que contraría la jurisprudencia; y, que la aplicación e interpretación de las leyes fue la correcta.

X. CONSIDERACIONES El colegiado estimó que al demandante le fue finalizada la relación laboral de forma unilateral por parte de la empleadora, en ese entonces, el Instituto de Mercadeo Agropecuario -Idema, para lo cual se adujo la liquidación de la entidad; que ese motivo correspondía a una causa legal mas no justa de terminación, por lo que era procedente la pensión prevista en el artículo 98 de la convención colectiva, a partir del cumplimiento de los 60 arios, hecho que tuvo ocurrencia el 15 de agosto de 2015, ya que de acuerdo con la Convención la edad era un requisito de exigibilidad, mas no de causación. La entidad recurrente manifiesta que el Tribunal apreció de manera indebida el material de prueba que daba cuenta que la finalización estuvo amparada en una norma de orden nacional; que no es dable limitar las justas causas a aquellas establecidas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1949; que la pensión debió ser exigida al ISS, ya que estuvo afiliado en debida forma y no procedían dos SCLAJPT40 V 00 14 50 Radicación n.° 79893 erogaciones del erario; que el acuerdo convencional perdió vigencia el 31 de julio de 2010, según el AL 01 de 2005, es decir, antes de que el actor cumpliese el requisito de la edad; y, que en todo caso, no existía sustento legal ni convencional para otorgar la indexación. En ese entendido, concierne a la Sala analizar el derecho que le asiste al demandante a la pensión convencional por retiro sin justa causa, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita por el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema con sus trabajadores; verificar además si lo acordado perdió vigencia con el advenimiento del AL 01 de 2005; y, por último, si procedía la indexación tal como lo dispuso el juez plural.

Para comenzar, en lo que respecta a la justeza del despido, basta señalar que esta Sala de la Corte se ha pronunciado en casos similares contra la misma entidad demandada y, ha sostenido que si bien la extinción y liquidación del Idema, constituye un modo legal de terminación del contrato, ello no configura una justa causa. Sobre dicha temática, se trae a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL4538-2018, en la que se reiteró: De tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de analizar la procedencia de la pensión restringida de jubilación, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, con las justas causas legales para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa distinción la ha llevado a concluir que se trata de conceptos Que, aunque afines son diferentes porque tiene cada uno de ellos SCLAIPT10 V.00 r 5 Radicación n.° 79893 connotaciones particulares, en tanto los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a esa decisión, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador de forma unilateral terminar el contrato de trabajo esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por la existencia de un modo legal, no significa que esa finalización se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas, se encuentran taxativamente establecidas en la ley. No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa autorizan plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vinculo laboral, más ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, impida el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles, como el de la pensión de jubilación. En efecto, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta que constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, pues, como ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador y así se ha expresado en innumerables pronunciamientos, entre otros CSJ SL13455-2016, SL 14532-2016, SL 15605-2016.

(Subraya la Sala) De manera que ninguna vulneración de la ley cometió el sentenciador al concluir que la supresión y liquidación de la entidad no constituía una justa causa de despido. En ese entendido, no se avista error alguno en la valoración de los elementos de prueba tales como la misiva de terminación (f.°26) y la liquidación final de acreencias (f.'27), ya que dichos instrumentos ratifican que la causa invocada por la entidad, si bien se ajusta a la legislación, no puede ser equiparada a una justa causa, por parte de la empleadora; tampoco surge equívoco de la apreciación que SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79893 efectuara el juez de apelaciones a la convención colectiva que, con relación al derecho a la pensión reza (f.°69 a 70):

ARTÍCULO 98: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) arios de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Del texto convencional surge claro, que es el hecho del despido injusto lo que da lugar a la pensión deprecada, conclusión a la que arribó el Tribunal y sobre la cual no existe duda. En cuanto al reparo de que ya existía una afiliación al ISS y que se causarían dos pensiones a cargo del tesoro público, se precisa que esta es una prestación de carácter extralegal y, además el sentenciador declaró que la prestación reconocida, era compartible con la que eventualmente llegare a recibir del Sistema General de Pensiones.

Ahora, en tratándose de Colpensiones, dicho ente administra un fondo común independiente del tesoro público y, la pensión de que trata el articulo 98 de la Convención Colectiva, al ser asumida por la empleadora, no se opone con la de vejez que eventualmente reconozca aquella entidad, SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79893 guardados los límites de la aludida compartibilidad, que no se discutieron.

En lo referente al cumplimiento de la edad, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en el AL 01 de 2005, el Tribunal manifestó que dicho requisito era meramente de exigibilidad, mas no de causación del derecho. Dicho aserto no fue rebatido ni hace parte de los argumentos de la censura, por lo que se entiende libre de ataque.

Aun así, debe aclararse que esta Corporación, en un caso adelantado contra la misma entidad, consideró que el demandante tenía derecho a la prestación, aun cumpliendo la edad más allá de la fecha señalada, pero por otras razones. En efecto, la providencia CJS SL2597-2018, se consideró que el derecho a la pensión por despido injusto, contenido en el artículo 98 de la Convención colectiva que rigió para los años 1996-1998, se generaba con el hecho de la terminación unilateral sin justa causa y constituía un derecho adquirido.

Expresamente se señaló: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto iuridico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido SCLA3PT-10 V.00 18 60 Radicación n.° 79893 adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del articulo 48 de la Constitución. (Subraya la Sala) En la misma providencia, luego de aludir a la cláusula 98 extralegal aplicable al caso, se afirmó: Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.

En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

( Al amparo de lo expuesto se tiene que el promotor del juicio sí resulta acreedor de la pensión estatuida en el artículo 98 convencional, al ser despedido sin justa causa y con más de 15 años de servicio, requisitos que se estructuraron en el ario de SCLA)PT-10 v.00 19 Radicación n.° 79893 1997 data para la cual no regía el Acto Legislativo 01 de 2005, Y era clara la vigencia de la convención colectiva de trabajo al tenor de lo dispuesto en el articulo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

De suerte que, al cumplir los 50 años de edad el 9 de agosto de 2010 al nacer el mismo día y mes del año 1960, según el registro civil de nacimiento (f." 17), la prestación extralegal debe ser reconocida a partir de dicha calenda, tal como lo estableció el a quo. (Subraya la Sala) Como se ve, en el caso que se cita, el actor también cumplió el requisito de la edad, de que trata el acuerdo convencional, de forma ulterior al plazo señalado en la enmienda constitucional.

En suma, se hizo acreedor a la pensión convencional por despido injusto, estatuida en el artículo 98 del instrumento colectivo, por el hecho de haber sido desvinculado por la entidad empleadora el 20 de octubre de 1997, sin invocar una de las justas causas previstas en los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945 y por haber reunido un tiempo de servicios superior a 10 arios; tal prerrogativa constituye un derecho adquirido que el Acto Legislativo 01 de 2005 preservó; y, no constituye una doble asignación del presupuesto, por lo que no quebranta la prohibición concebida en el artículo 128 CN.

Ahora, en cuanto a que carece de sustento legal la orden de la actualización del ingreso base de liquidación, sirva señalar que los salarios devengados en 1997, fecha de finalización del contrato de trabajo, sufrieron una pérdida del poder adquisitivo, debido al transcurso de 18 arios hasta el momento del cumplimiento de la edad. SCLIOPT-10 V 00 20 6/ Radicación n.° 79893 De esa manera, la actualización de las sumas correspondientes al salario, teniendo en cuenta al efecto el índice de precios al consumidor, no constituye una prestación adicional sino un mero resarcimiento de dicha contingencia, que responde al principio de integralidad del pago, previsto en los artículos 1648 y 1649 del CC.

Corolario de lo dicho, no hay lugar a la casación del fallo, en cuanto ordenó que las cantidades líquidas fueran indexadas ni en lo que hace al reconocimiento mismo del derecho, conforme a lo que ya se analizó. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XL RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, SCLAJPT 10 V.00 21 Radicación n.° 79893 CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a la modificación que se realizó de la condena del juzgado, al condenar (sic) al reconocimiento de la pensión, con un IBL proporcional, y que se mantengan todas las condenas de la misma, y en sede de instancia se CONFIRME la sentencia del juzgado en cuanto a lo estipulado en la Convención Colectiva elevándolo al 76% del promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. XIII. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del C. S. del T., así como la Convención Colectiva de trabajo 1996-1998 que cobija a mi mandante, articulo 97, en relación con la Ley 171 de 1961 artículo 8°.

Asevera que la violación fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención colectiva (1996-1998) tiene relación directa con la ley 171 de 1961 en cuanto al monto proporcional de la pensión convencional. 2°) No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva trae en el artículo 97, parágrafo II, expresamente el monto de la pensión en un 76% del promedio del salario devengado en el último año. Argumenta que el sentenciador incurrió en los errores enunciados por la equivocada apreciación de la convención colectiva; que el artículo 98 de ese instrumento señalaba que el trabajador que fuese injustamente despedido tenía SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n. 79893 derecho «a una pensión de jubilación»; y, el artículo 97 ibidem preveía el monto del beneficio.

Que el dislate del Tribunal consistió en suponer que la norma convencional tenía la misma finalidad que la disposición del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que por esa razón era dable liquidar la pensión de la forma prevista el precepto legal. Señaló que esta Corporación ya se ha pronunciado en ese sentido, citó la sentencia CSJ SL19812- 2017 que parcialmente transcribió. XIV.

RÉPLICA El Ministerio de Agricultura, expone que la pensión extralegal deprecada se causa solo en aquellos casos que se suscita un despido sin justa causa, situación que no corresponde con el caso analizado, ya que la terminación surgió de una norma de orden nacional expedida por la presidencia de la República. XV. CONSIDERACIONES En lo que concierne con la liquidación de la prestación el colegiado consideró que el monto era directamente proporcional al tiempo de servicio, en relación con aquel exigido en la Ley 33 de 1985.

El recurrente considera que el convenio extralegal, prevé el porcentaje que debe tenerse en cuenta para SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79893 establecer la cuantía de la pensión, por lo que no procedía la remisión a la Ley 171 de 1961. El Tribunal efectivamente incurrió en el error que le endilga la censura, al recurrir a complejas operaciones aritméticas e intentar asimilar la pensión de jubilación a aquella que correspondía a los servidores públicos en virtud de la Ley 33 de 1985; esto teniendo presente que la Convención Colectiva 1996-1998, en su artículo 98, ya analizado con ocasión de la acusación formulada por la pasiva, establecía que tenía acceso al derecho quien fuese despedido sin justa causa, habiendo reunido unos tiempos de servicio entre 10 y 15 arios.

Lo anterior quiere decir, que el trabajador al servicio del Idema, con antigüedad superior a 10 arios, como en el caso de marras, a quien se le terminara sin justa causa el contrato de trabajo, se hacía acreedor a una pensión de jubilación. A su turno, el artículo 97 del mismo cuerpo extralegal tenía previsto (f.°69): «( )

PARÁGRAFO II: El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación, será el equivalente al 76% por ciento promedio del salario percibido por el Trabajador durante el último año de servicio». De lo transcrito se deriva que el Tribunal, para resolver la problemática puesta a su conocimiento, necesariamente tuvo que analizar tanto el artículo 98 como el artículo 97 de la convención colectiva mencionada, de forma que se avizora, como lo propone la censura, que el ad quem, interpretó dicho instrumento de manera equivocada.

SCLAJPT-10 V.00 24 65 Radicación n.° 79893 Así las cosas, es este último precepto el que gobierna, con exclusividad, como se dijo, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo de la pensión de jubilación pactada por las partes. Corolario de lo explicado, el cargo prospera y se casará la sentencia en tal sentido. Sin costas por la prosperidad del recurso.

XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver se restringe la Sala a las consideraciones expuestas en sede extraordinaria y al alcance de la impugnación propuesto por la censura. Asilas cosas, se tiene en cuenta que el a quo condenó a la accionada al pago de la pensión de jubilación por despido convencional a partir del 15 de agosto de 2015, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de junio y diciembre, en cuantía inicial de $1.767.674.00.

Para llegar a tal decisión tomó como salario base para liquidar la mesada, el contemplado en la liquidación de prestaciones sociales (f.°27) que indica lo siguiente: ULTIMO SALARIO BASICO MENSUAL DEVENGADO 0.00 $46970000 SOBRESUELDO DE ANTIGÜEDAD 0.00 $122,122.00 DOZAVA (sic) PRIMA DE VACACIONES $573.772,27 $47E14.00 DOZAVA (sic) PRIMAS SEMESTRALES $177E751,16 $147E13.00 DOZAVA (sic) HORAS EXTRAS DOMIN, Y FEST.

PAGADOS $ 0.00 $0.00 DOZAVA (sic) VIATICOS PAGADOS (MAS DE 120 DIAS) $0.00 $0.00 AUXILIO DE LOCALIZACIÓN $ 0.00 $0.00 AUXILIO MENSUAL DE TRANSPORTE $ 0.00 $23E33.00 AUXILIO MENSUAL DE ALIMENTACIÓN $ 0.00 $22,934.00 PROMEDIO MENSUAL PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTIAS $834.216.00 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79893 El promedio así obtenido, lo actualizó al 15 de agosto de 2015, fecha de la exigibilidad del derecho y le aplicó la tasa de reemplazo del 76%, señalada en el artículo 97 de la convención. El artículo 24 de la Convención Colectiva 1996-1998 (f.°81 a 82), dispuso: Cuando quiera que se utilice la palabra SALARIO, sus elementos integrales son: a. b. c. d. e. f. g. h. Salario básico mensual Sobresueldo de Antigüedad Auxilio de Alimentación Auxilio de Transporte Doceava parte de viáticos de 120 días en adelante Doceava parte de las Primas Semestrales Doceavas partes de Prima de Vacaciones Doceava parte de horas extras, dominicales y festivos de todo pago que constituya salario.

De acuerdo con la cláusula transcrita, los factores integrantes del salario se encuentran liquidados e integrados en el «promedio mensual para liquidación de cesantías»; de lo que se concluye, que la cifra tomada por el Juez de primera instancia para liquidar la mesada pensional reclamada es la correcta. Esto, teniendo presente que de acuerdo con lo atestado a folio 27, ese promedio ascendió a $834.216.00, cifra que multiplicada por el índice de precios al consumidor final, vigente para el 15 de agosto de 2015, valga decir el IPC final, y dividido por el IPC de la fecha de la desvinculación, arroja la cantidad de $2'325.610,94.

A dicho valor se le aplica el porcentaje señalado en el artículo 97 del instrumento extralegal, es decir el 76%, de donde se obtiene una pensión SCLAWT-10 V.00 26 Radicación n.° 79893 en cuantía de $1'767.674,31, como lo resolvió la primera instancia. Así las cosas, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 9 de marzo de 2017 relación con la cuantía de la prestación. Las costas en las instancias estarán a cargo de la entidad accionada.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por instauró YEZID GUSTAVO PÉREZ BRICEÑO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en cuanto modificó la cuantía de la mesada de la pensión convencional de «jubilación por despido».

No la casa en lo demás. En instancia, se CONFIRMA el ordinal PRIMERO de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictada el 2 de junio de 2017. Costas como se indicó. SCLMPT40 V.00 27 Radicación n.° 79893 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 Y 98