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SL4495-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2011 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2315 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 153 de 1887Ley 28 de 1943Ley 50 de 1936Ley 584 de 2000Ley 584 de 2009Ley 71 de 1988Ley 790 de 2002Ley 812 de 2003Ley 812 de 2013

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4495-2020 Radicación n.° 73930 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ELVIRA LIMAS GÓMEZ frente la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

AUTO Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado Giovanni Rodríguez, de conformidad con lo establecido por numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Rosa Elvira Limas Gómez demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación de origen extralegal a partir del 21 de agosto del 2009 y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005- 2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal.

Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Adpostal entre el 22 de agosto de 1989 y el 21 de diciembre de 2006, fecha en la que finalizó el contrato de trabajo «[…] como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006» y en el que «[…] era beneficiaria del plan de protección social establecido en las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 3 pues se encontraba a menos de tres años de adquirir su derecho a la pensión de jubilación» Informó que el 12 de septiembre de 2005, Adpostal y Sintrapostal suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, de la cual era beneficiaria; que, el 21 de agosto del 2009, cumplió con los requisitos para causar el derecho a la pensión de jubilación según los términos del artículo 38 del referido acuerdo extralegal, comoquiera que contaba con más de 50 años de edad pues nació el 14 de julio de 1957, y 20 de servicios en Adpostal.

Aseguró que elevó un derecho de petición el 18 de febrero de 2013, solicitando el reconocimiento pensional; que el 21 de febrero de 2013,la Coordinadora de División de Prestaciones Económicas de Caprecom manifestó que «[…] el expediente administrativo se encuentra en suspenso por encontrar incongruencias, y que el 18 de febrero de 2013 ofició al PAR ADPOSTAL y al ISS (COLPENSIONES) para tener la mayor información para efectos del otorgamiento de la prestación».

Por último, adujo que, a través de la Resolución n.º 001984 del 18 de octubre de 2013, la entidad accionada le concedió la pensión legal de jubilación por aportes a partir del 14 de julio de 2012 y en cuantía mensual inicial de $626.070; sin embargo, apeló dicha decisión, con el fin de obtener la prestación de origen convencional y, por medio de las Resoluciones n.º RDP 052472 del 14 de noviembre de Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 4 2013 y RDP 052947 del 18 de noviembre del mismo año, fue confirmada.

En los anteriores términos, dijo haber agotado la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Caprecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Puntualizó que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 2011 de 2012, quien tenía competencia para conocer de los procesos en su contra era la UGPP, por lo que era imposible una eventual condena.

Concretamente, dijo que, Caprecom ha venido haciendo entrega de los temas relacionados con administración de pensiones, en el plazo legal establecido en la norma antes aludida, esto es en los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto. La entrega por mandato legal se ha hecho a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), frente a los temas relacionados con ADPOSTAL, CAPRECOM ya entregó toda la información que se requiere para que la UGPP asuma la función de que trata la precitada norma, por lo que a la fecha la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), debe recibir la información correspondiente y realizar los pagos derivados de reclamaciones como la presente en caso de que así se considere judicialmente.

Como CAPRECOM a la fecha ya entregó la competencia a la UGPP y ésta en cumplimiento del Art. 156 de la ley 1151 de 2007, debe entenderse que quien recibió la competencia pensional de ADPOSTAL, MINERCOL Y FOCINE es la UGPP y que CAPRECOM, no tiene competencia para asumir ninguna decisión que pueda derivarse del presente juicio. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, inexistencia de la obligación y prescripción. Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que tiene que ver con la respuesta de la UGPP, esta se tuvo por no contestada conforme al auto del 19 agosto de 2014 (folio 179 y 180 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 2015, absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 21 de octubre de 2015, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, tuvo como supuestos fácticos acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que Rosa Elvira Limas Gómez nació el 14 de julio de 1957; (ii) que laboró al servicio de Adpostal desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 27 de diciembre de 2006, en el cargo de «Auxiliar» devengando como último salario la suma de $772.091;

(iii) que en cumplimiento de una orden judicial, se le reconoció a la actora el retén social como prepensionada del 28 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2009, «[…] data del último acto liquidatorio»; (iv) que la entidad accionada, a través de la Resolución n.º 001984 del 18 de Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 6 octubre de 2014, le concedió una pensión legal de jubilación por aportes a partir del 14 de julio de 2012 y en cuantía mensual inicial de $626.070;

(v) que presentó recurso de apelación contra el referido acto administrativo, en procura del otorgamiento de la prestación convencional prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005- 2008; y (vi) que la misma fue negada mediante las Resoluciones n.º RDP 052472 del 14 de noviembre de 2013 y RDP 052947 del 18 de noviembre del mismo año. Así las cosas, para efectos de determinar si la señora Limas Gómez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, trajo a colación el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 y, con base en dicha normatividad, estipuló que la edad de 50 años y 20 de servicios en Adpostal, debían acreditarse durante la vigencia de la relación laboral.

No obstante, advirtió que, si bien la edad la cumplió el 14 de julio de 2007, fecha en la cual se encontraba en curso el contrato de trabajo, el tiempo de servicios no lo alcanzó a satisfacer, dado que entre el 22 de agosto de 1989 y el 30 de diciembre de 2008 contaba con «[…] 19 años, 04 meses y 08 días». Con respecto a la inclusión del tiempo de servicios a causa del retén social, citó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. que lo ordenó, con el fin de aclarar que «[…] el retén social en la modalidad de preprensionados, se extiende hasta aquella Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 7 fecha en que cumplan los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión, o hasta el último acto de su liquidación, lo que ocurra primero, siendo esta última la contingencia que se cumplió en el sub examine».

De ahí que el extremo temporal de finalización de la relación laboral hubiera sido el 30 de diciembre del 2008 - fecha en la que se produjo el último acto liquidatorio de Adpostal-, y no el 21 de agosto del 2009, momento en el que la actora satisfizo a cabalidad las exigencias requeridas para la causación del derecho prestacional. Por último, en lo que concierne al pago de las cotizaciones para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, concluyó lo siguiente: Cabe precisar, que el pago de aportes ordenados en el proveído en cita, se dispuso hasta que la accionante cumpliera los requisitos para acceder a la prestación económica legal, pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, independientemente de la que se pretende en este asunto, sin que sea dable entender que con posterioridad a 31 de diciembre de 2008, el pago de cotizaciones a pensión se compute como tiempo de servicios a ADPOSTAL.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y bajo los parámetros del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, […] condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a la señora ROSA ELVIRA LIMAS GÓMEZ la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de agosto de 2009 por haber cumplido los requisitos de 20 años de servicios para la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL y 50 de edad, a actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada pensional con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC establecido por el DANE (indexación primera mesada pensional), a incrementar las mesadas pensionales de la demandante de conformidad con el aumento del IPC (indexación), para que subsidiariamente a las tres primeras pretensiones se condene a las demandadas a reconocer y pagar el mayor valor la pensión de jubilación reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a partir del 21 de agosto de 2009 por haber cumplido los requisitos de 20 años de servicios para la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL y 50 de edad de conformidad con los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las entidades y se resolverán conjuntamente dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar, […] por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 8 literal “D” de la ley 812 de 2003 y falta de aplicación de los artículos 53 y 58 de la Constitución, que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 83, 93, 220 de la Constitución Políitica; 1 del Convenio 95 de la OIT; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 16, 32, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945;

Ley 28 Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1943; 21, 353 (modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2009); 467, 469, 471 (modificado por el artículo 38 del decreto 2315 de 1965), 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y Decreto Reglamentario 1237 de 1946. En la demostración del cargo, expuso que el Tribunal se rebeló contra los principios constitucionales y legales de «Indubio pro operario» y «pro homine», al estimar que el retén social había finalizado el 30 de diciembre del 2008, fecha en la que se produjo el último acto liquidatorio de Adpostal.

A su juicio, el retén social operaba no solo hasta que se produjera la liquidación definitiva de la entidad sino cuando el trabajador cumpliera con los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación, pues de lo contrario se desnaturalizaría la correspondiente protección. Precisó que, frente a las diversas interpretaciones acerca del retén social, debía ser tomada la que resultara más favorable al trabajador de conformidad con los postulados de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-991 de 2004 y CC SU-897 de 2012.

Sobre este punto, expuso: La interpretación autorizada de la Corte Constitucional, en su función de juez de exequibilidad, es obligatoria y obsérvese que se trata de pensiones de jubilación solo adquiribles cuando se cumplen los requisitos de trabajo y edad, a diferencia de la de vejez que tiene en cuenta es la edad y el número de cotizaciones en el sistema de la ley 100 de 1993.

El retén social, en las entidades públicas en liquidación, va dirigido a la protección de la jubilación de los prepensionados y no a proteger al Estado negando esos derechos por la extinción de la persona jurídica empleadora, pues es un principio de administración que de todas maneras él debe responder, en últimas, por los derechos de los ciudadanos generados por sus entidades y organismos liquidados a quienes les delegó el ejercicio de funciones públicas.

Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 10 Y es que aún si no hubiese estudiado el punto particular del retén social en una sentencia de la Corte Constitucional y los criterios interpretativos de esta norma, existe un mandato constitucional y legal contenido en el artículo 53 de la Carta Política según el cual ante dos interpretaciones posibles de una norma o conjunto normativo, deberá preferirse la que más favorezca al trabajador.

Cabe resaltar además que el indubio pro operario es un referente obligado que debe tener en cuenta el fallador al momento de proferir una decisión por mandato del artículo 230 de la Constitución, dando alcance al sentido protector del derecho del trabajo que responde y busca compensar a la desigualdad entre las partes en contienda. Insistió en que, de conformidad con los principios constitucionales y de derecho internacional, el retén social ha sido concebido como una protección para todos aquellos trabajadores que, estando cerca de causar su pensión de jubilación, no se vean perjudicados por la finalización del vínculo laboral.

Luego de citar textualmente el literal d) del artículo 8º de la Ley 812 de 2013, al igual que extractos de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-897 de 2012, enfatizó en que debió ser protegida en su retén social hasta tanto cumpliera con los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional, sin que importa en modo alguno el proceso último de liquidación de Adpostal.

Al respecto, concluyó que, Descendiendo al caso de autos encontramos que la interpretación realizada por los juzgadores de primera y segunda instancia sobre la figura del retén social y sus extremos temporales no se compadece con la finalidad de esta protección puesto que el fin evidente de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002 y 8 literal “D” de la ley 812 de 2003 es precisamente garantizar que los ssrvidores públicos objeto de esta protección Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 11 especial accedan efectivamente a una pensión, sea de jubilación o de vejez.

Carecería de sentido el establecimiento de un retén social para los preprensionados si el último acto de liquidación se produce antes de que cumplan los requisitos para acceder a la jubilación, por ejemplo, cuando el último acto de liquidación se produzca al día o mes siguiente de la supresión efectiva del cargo de un trabajador a quien le falta menos de tres años para cumplir los requisitos de edad, o de tiempo de servicios.

En el presente caso no se discute que existe cosa juzgada sobre el beneficio del retén social que cobijaba a la señora Rosa Elvira Limas, luego en virtud del principio de indubio pro operario e interpretación más favorable al trabajador, de haber varias interpretaciones respecto de las normas relativas al retén social, el ad quem debió preferir, como no lo hizo, la que fuera más beneficiosa a la trabajadora próxima a pensionarse; a saber; aquella interpretación que acompasándose con la finalidad de la norma le permitiese cumplir con los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación; máxime cuando en la sentencia ejecutoriada del Juzgado Octavo Adjunto Laboral se reconoció la calidad de prepensionada de la demandante de acuerdo a los requisitos convencionales para el efecto.

VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la sentencia atacada vulneró, […] por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación medio, que condujo a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 58, 83, 93, 220 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de la OIT: 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 16, 32, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil; 2 de la ley 50 de 1936; 1 y 16 de la ley 6ª de 1945;

Ley 28 de 1943; 21, 353 (modificado por el artículo 1 de la ley 584 de 20009 (sic), 467, 469, 471 (modificado por el artículo 38 del decreto 2315 de 1965), 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la ley 100 de 1993; 12 de la ley 790 de 2002, 8 literal “D” de la ley 812 de 2003 y Decreto Reglamentario 1237 de 1946. En la demostración del cargo, explicó que en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 12 del Circuito de Bogotá D.C., y en el que se resolvió un proceso anterior iniciado por la actora, respecto de la declaratoria del retén social, quedó plenamente identificado que la pretensión principal fue que se incluyera como tiempo laborado aquel comprendido entre el 27 de diciembre de 2006 y la fecha en que ésta cumpliera con los requisitos mínimos para causar la pensión de jubilación convencional.

Lo anterior, con el fin de aclarar que no hubo cosa juzgada, pues en el primer proceso se solicitó la inclusión de tiempos de servicio con ocasión del retén social y, en el que presente, se pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ya con el previo cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, lo cual no había sucedido en el litigio precedente.

Así pues, razonó lo siguiente: En conclusión, la primera sentencia, es decir la del Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, del 29 de mayo del 2009, negando la pensión de jubilación, versa sobre una petición de pensión no procedente porque la actora no había cumplido los requisitos cuando se presentó la demanda, aserto respaldado con mayor fuerza si observammos que la fecha de ese fallo fue el 29 de mayo de 2009 mientras que la actora solo cumplió los requisitos convencionales en fecha muy posterior, el 21 de agosto del mismo año. En otros términos, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto sentenció sobre un derecho que no existía a la fecha de su fallo, mientras que, en este segundo proceso, si se trata de un derecho adquirido porque a la fecha de la presentación de la segunda demanda 13 de marzo de 2014 (Fl. 1000 (sic)) ya se había causado.

No hay por tanto el mismo objeto ni la misma causa, no dando lugar a la cosa juzgada proclamada por los jueces de instancia. VIII. TERCER CARGO Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 13 Indicó que el fallo atacado vulneró, […] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 de la ley 790 de 2002 y 8 literal “D” de la ley 812 de 2003, lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 29, 48, 58, 83, 93, 220 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de la OIT; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27, 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 16, 32, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil; 5 y 8 de la ley 153 de 1887; 2 de la ley 50 de 1936; 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; ley 28 de 1943; 19, 21, 353 (modificado por el artículo 1 de la ley 584 de 2009, 467, 469, 471 (modificado por el artículo 38 del decreto 2315 de 1965), 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la ley 790 de 2002, 8 literal “D” de la ley 812 de 2003 y Decreto Reglamentario 1237 de 1946, debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por falta de apreciación de unas pruebas y mala interpretación de otras.

Denunció como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la señora Rosa Elvira Limas era beneficiaria del retén social en calidad de prepensionada hasta el momento en que accediera a los requisitos de la pensión de jubilación convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la presentación de la primera demanda, con la que se inició el proceso – 15 de julio de 2008-, y la fecha de la sentencia del Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito -29 de mayo de 2009- son anteriores al cumplimiento de los requisitos convencionales de la demandante -21 de agosto de 2009- para acceder a la pensión de jubilación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Juzgado Octavo Laboral Adjunto solo podía fallar sobre la calidad de pre pensionada de la actora y sus consecuencias salariales y prestacionales, independientemente de si tenía derecho o no a la pensión de jubilación convencional, pues a la fecha de su pronunciamiento ella no los había logrado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que al iniciarse el segundo proceso segundo proceso (sic) ya la actora había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio convencionales. 5. No dar por demostrado, estándolo, que entre los dos procesos surgió un hecho nuevo como es el cumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión. Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 14 6.

No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso no existió cosa juzgada respecto del derecho de la actora a acceder a la pensión de jubilación convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional de la actora se debe indexar. Dijo que las pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal fueron las siguientes: 1.

Demanda de este proceso (Fls. 3 a 14). 2. Sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito (Fls. 41 a 58). Y como pruebas dejadas de apreciar señaló: 1. Acta de reparto del presente proceso (Fl. 100). 2. Resolución RDP 052472 del 14 de noviembre de 2013 suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP (Fls. 91 a 94). 3.

Resolución RDP 052947 del 18 de noviembre de 2013 suscrita por el director de pensiones de la UGPP (Fls. 96 a 98) 4. Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM (FLS. 119 a 125). 5. Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito en el proceso con radicado 2008-642. Para la demostración del cargo, inicialmente planteó que fue desacertado restringir el retén social del cual gozaba, al momento en que se produjo último acto de liquidación de Adpostal, pues lo cierto es que las sentencias proferidas en el proceso anterior y que le dieron la condición de prepensionada, ampliaron dicha protección hasta el momento en que se causara la pensión de jubilación convencional.

Así pues, citó extractos de los fallos tanto del Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., como de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 15 Bogotá D.C., pues a su juicio, de ellos se concluye que en el anterior proceso se le garantizó el retén social hasta tanto acreditara su derecho a la pensión, con independiencia de la liquidación de la entidad.

Concretamente, dispuso lo siguiente: El extremo inicial no se discute por cuanto -apoyado en la jurisprudencia constitucional- el Juzgado Octavo Adjunto estableció que fue la fecha de la ilegal desvinculación de la demandante de ADPOSTAL, es decir, el 27 de diciembre de 2006; sin embargo, si bien la sentencia de este Juzgado no es un ejemplo de claridad y congruencia al respecto, lo cierto es que de su lectura holística y de la interpretación que sobre ella hace la Sala Laboral de Descongestión, se desprende evidente que el extremo final del retén social es la fecha en la que la demandante cumplió los requisitos para acceder a su pensión, y no el último acto de liquidación de ADPOSTAL.

De los anteriores fragmenos se puede extraer claramente que tanto el Juzgado como el Tribunal del primer juicio ordinario estudiaron la posibilidad de que la demandante fuera beneficiaria del retén social calculando las edades y tiempos de servicios necesarios para que esta accediera a la pensión de jubilación de origen convencional y ni legal.

En ningún aparte de las providencias en comento se estudiaron los requisitos para que la señora Rosa Elvira Limas accediera a una pensión de origen legal como, por ejemplo, la pensión por aportes reconocida por Caprecom y confirmada por la UGPP. Es conveniente recordar que si bien en las sentencias mencionadas del primer juicio ordinario, se indica que la fecha final del retén social es el 30 de diciembre de 2008 -fecha del último acto de liquidación de la entidad- el problema jurídico que se debate en el presente proceso es si esa proteccción a los prepensionados va o no hasta la fecha en que cumplan los requisitos convencionales para la pensión de jubilación, que de todas maneras deben cumplirse dentro de los tres años posteriores a la desvinculación efectiva, en el presente caso el 21 agosto de 2009.

IX. RÉPLICA Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo que tiene que ver con las oposiciones presentadas por Caprecom y la UGPP, giraron sobre idénticos argumentos y se fundamentaron en que todos los cargos incurrieron en el error insuperable de técnica de incluir dentro de la proposición jurídica normas de carácter constitucional y sin hacerlo a través de la violación medio.

Sin embargo, en caso de que fuera superado tal desatino, afirmaron que la actora no era beneficiaria del retén social dado que, a la fecha de supresión del cargo, le faltaban más de 3 años para cumplir con los requisitos de causación de la pensión de jubilación convencional. Por lo tanto, la garantía de protección sólo se hizo extensiva hasta el momento en que se liquidó definitivamente Adpostal.

X. CONSIDERACIONES Previo al análisis de fondo de los cargos presentados, se tiene que no es de recibo la deficiencia técnica acusada por las entidades opositores, atinente al hecho que en la proposición jurídica se relacionaron normas de orden constitucional, comoquiera que, en virtud de lo previsto por esta Corporación, dichas disposiciones «[…] gozan de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales» (CSJ SL2011-2019, CSJ SL2160- 2019, CSJ SL045-2019 y CSJ SL4988-2018).

Ahora bien, según la forma en la que fueron dirigidos los ataques planteados por la censura, le corresponde a la Sala establecer si erró el Tribunal al determinar que el retén Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 17 social que cobijaba a la señora Limas Gómez tenía vigencia hasta el 30 de diciembre del 2008 -fecha en la que se produjo el último acto de liquidación de Adpostal-, o si, por el contrario era hasta el 21 de agosto del 2009 -momento en el que la actora cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 para causar la pensión de jubilación convencional-.

Conviene recordar que el juez de segunda instancia determinó que, si bien la señora Limas Gómez era beneficiaria del retén social tal y como se había dispuesto en un proceso anterior, lo cierto es que éste sólo tuvo vigencia hasta el 30 de diciembre de 2008 (fecha en la que se liquidó definitivamente Adpostal), por lo tanto, al ser los extremos temporales entre el 22 de agosto de 1989 y el 30 de diciembre de 2008, la actora acreditó «19 años, 04 meses y 08 días» laborados y no los 20 que exige la Convención Colectiva de Trabajo.

Por su parte, para la recurrente, la protección del retén social va hasta el momento en que se acreditan a cabalidad los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional. Con lo cual, debió hacerse una interpretación que le favoreciara como trabajadora y definir que el vínculo laboral finalizó el 21 de agosto de 2009, para así poder obtener el derecho prestacional invocado.

Así las cosas, será objeto de estudio (i) el alcance del retén social; y (ii) la interpretación del artículo 38 de la Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 18 Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, en aras de obtener la pensión de jubilación allí contenida. 1. Del alcance del retén social El retén social se estableció como forma de protección para los trabajadores que estuvieran en una situación previa a reunir los requisitos de pensión, y no vieran afectada la consolidación de su derecho con ocasión de los progamas de renovación en la administracón pública que se instauraron en el orden nacional.

Al respecto, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 consagró: Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

De igual forma, el literal d) del artículo 8º de la Ley 812 de 2003, que a juicio de la recurrente condujo a la violación de las demás normas que integran las proposiciones jurídicas de los cargos, dispone lo siguiente: Los beneficios consagrados en el Capítulo 2 de la Ley 790 de 2002, se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la Administración Pública del orden nacional, a partir del 1º de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004.

Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 19 Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8º de la Ley 790 de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12 de la misma, aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

La sentencia de la Corte Constitucional CC C-991 de 2004 declaró inexequible la expresión «[…] aplicarán hasta el 31 de enero de 2004», pero ese ajuste constitucional no afectó al grupo de prepensionados, a quienes inicialmente la garantía debía respetárseles hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez. Sin embargo, la sentencia de la misma Corporación CC C-795 de 2009, concluyó con posterioridad que la protección del retén social permanecería hasta cuando se reconociera la pensión de jubilación o vejez o, dado el caso, hasta que se efectuara el último acto de liquidación de la entidad demandada, lo que sucediera primero, por lo que sobre este punto la intelección hecha por el Tribunal no fue desacertada.

Al respecto, la providencia en mención dispuso que, En suma, tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional.

Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión de jubilación o vejez, o se de el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero" (negrillas fuera del texto). En consecuencia, era conducente determinar que el retén social de la señora Limas Gómez tuvo vigencia hasta el 30 de diciembre de 2008, en tanto que la Corte Constitucional definió la interpretación del retén social y avaló que éste tuviera su cobertura hasta que se acreditara el primero de los dos escenarios, a saber, la liquidación definitiva de la entidad o el cumplimiento de los requisitos para pensión. Incluso, el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2009 (folios 41 a 58 del cuaderno principal), por medio del cual se le garantizó el retén social a la accionante, expuso sobre este punto concretamente lo siguiente: […] siendo así se declarará que la señora Rosa Limas tiene derecho al retén social establecido en el artículo 12 de la Ley 790 plurimencionada, por lo tanto se ordenará su reintegro a la demandada, a partir del 27 de diciembre de 2006 y hasta el 30 de diciembre de 2008, por ser esta la fecha en que se efectuó el último acto de liquidación de la extinta ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Al respecto, no sobra recordar que la Honorable Corte Constitucional ha puntualizado en reiterados pronunciamientos que el reintegro de los trabajadores amparados por el retén social en la modalidad de preprensionados, se extiende hasta aquella fecha en que cumplan los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensión, o hasta el último acto de su liquidación, lo que ocurra primero, siendo esta última la contingencia que se cumplió en el sub examine (negrillas fuera del texto).

Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, no se evidencia desatino alguno por parte del Tribunal, al tomar como extremos temporales de la relación laboral suscrita entre Rosa Elvira Limas Gómez y Adpostal, el período comprendido desde el 22 de agosto de 1989 y el 30 de diciembre de 2008, es decir, «19 años, 04 meses y 08 días». 2.

De la interpretación del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008 suscrita entre Adpostal y Sintrapostal Conforme a las anteriores argumentaciones, se tienen como supuestos fácticos acreditados los siguientes: (i) que Rosa Elvira Limas Gómez nació el 14 de julio de 1957, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes del 2007;

(ii) que laboró al servicio de Adpostal y, con ocasión de la protección por retén social, entre el 22 de agosto de 1989 y el 30 de diciembre de 2008, es decir, «19 años, 04 meses y 08 días»; y (iii) que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, suscrita entre Adpostal y Sintrapostal. Al respecto, el artículo 38 del texto convencional referido y visible a folios 15 a 33 del cuaderno principal, contempla expresamente lo siguiente: CLÁUSULA TREINTA Y OCHO: RÉGIMEN PENSIONAL.

ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en las Ley 28 de 1943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 22 servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad.

PARÁGRAFO. A partir del primero (1) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones. A su vez, la cláusula cuarta del mismo texto convencional dispone: CLÁUSULA CUARTA: CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Convención Colectiva se aplica a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad y se entiende incorporada a los contratos de trabajo que haya suscrito o que suscriba ADPOSTAL y, a quiénes con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas.

De su lectura, para efectos de causar el derecho prestacional allí consagrado, se pueden presentar dos escenarios: (i) cumplir indistintamente los dos requisitos allí reseñados durante la vigencia de la relación laboral, es decir, el tiempo de servicios en Adpostal (20 años) y la edad (50 años); o (ii) cumplir 25 años al servicio de la entidad sin importar la edad.

En el caso, la señora Limas Gómez si bien cumplió los 50 años durante la vigencia de la relación laboral, lo cierto es que no acreditó los 20 al servicio de Adpostal, comoquiera que para el 30 de diciembre de 2008 tenía «19 años, 04 meses y 08 días». Por lo tanto, no tenía un derecho adquirido como lo sugiere la censura. Tal intelección se acompasa con lo adoctrinado por la Sala en la providencia CSJ SL2249-2018, donde en un caso Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 23 de idénticos contornos y en donde se fijó el alcance único de la misma cláusula convencional, se razonó así: En este asunto, en forma alguna se estableció, de manera expresa, ni aun tácita, que las cláusulas convencionales, en particular, el régimen pensional previsto en la 38, cobijaría situaciones consolidadas después de terminados los contratos de trabajo de sus beneficiarios, toda vez que, expresamente se estipuló que se aplicaría «a todos los Trabajadores Oficiales al servicio de la Entidad», lo que no incluye a aquellos que estuvieren desvinculados de la misma, es decir, que ostenten la calidad de ex trabajadores de Adpostal; y, el derecho pensional pretendido por el demandante, con 20 años de servicios, requiere para su causación, el cumplimiento de los 50 años de edad previstos en la disposición, hecho que como se indicó ocurrió el 15 de abril de 2009, fecha en la que su contrato de trabajo ya había terminado, por lo que se concluye, contrario a lo establecido por el ad quem, que no se causó el derecho pensional en el tiempo en que surtió efectos en su favor, la referida convención contentiva del mismo. […] De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. […] Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 24 de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, no le asiste derecho a la actora que le sea concedida la pensión de jubilación convencional en los términos pretendidos, por lo que los razonamientos del Tribunal estuvieron ajustados a los criterios desarrollados por esta Corporación frente a casos de análogos antecedentes. No prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados.

Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por ROSA ELVIRA LIMAS GÓMEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE Radicación n.° 73930 SCLAJPT-10 V.00 25 COMUNICACIONES, CAPRECOM, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedimento)