Radicación n.°74400 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4495-2019 Radicación n.°74400 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por URIEL CORREA CORTINA contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES Uriel Correa Cortina solicitó que se declarara que laboró por 21 años y 193 días en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; en consecuencia, pretendió que se condenara al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a que le reconociera y pagara, debidamente indexada, la pensión de jubilación convencional desde el 6 de noviembre de 2010, y las mesadas adicionales; que elaborara el cálculo actuarial y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad de la que requirió, aprobara el mencionado cálculo y transfiriera los recursos correspondientes para que a través del Fopep, se le cancelara la prestación requerida.
Por último, pidió el pago de las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que cumplió 55 años el 6 de noviembre de 2010; que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a partir del 5 de diciembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de « Operativo I Grado 02 »; que devengó una remuneración de $886.433,75; que estuvo afiliado a Sintracreditario; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 15 años de servicios; que es beneficiario del régimen de transición y también de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y la organización sindical mencionada para el período 1998-1999; que agotó la reclamación administrativa (fs.°2 a 14 y 77 a 78).
La UGPP se opuso a las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento, vinculación, cargo, tiempo de servicios laborado por el demandante a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, y las peticiones que presentó; de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «carga de la prueba del demandante en cumplimiento de su deber legal para demostrar el derecho a la pension (sic)», buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, «no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero, indemnización, ni moratoria, ni actualización de intereses», prescripción y la «genérica» (fs.°107 a 117).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 28 de septiembre de 2015 (fs.°161 cd), resolvió: Primero: Declarar que el demandante Uriel Correa Cortina (…) tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional, en la forma dispuesta en el parágrafo 1 del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a pagar al actor la pensión de jubilación convencional en la suma de $1.107.604,31 a partir del 6 de noviembre de 2010 y en forma vitalicia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en sentencia de 16 de febrero de 2016 (fs.°110 cd), revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de todas las pretensiones invocadas por Uriel Correa Cortina; se abstuvo de imponer costas y dispuso las de primer grado a cargo del demandante.
Señaló como problema jurídico, verificar si la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su sindicato, frente a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, aún conservaba vigencia. Indicó que a través de las Resoluciones n.°417 de 14 de febrero de 2011 y n.°009 de 3 de enero 2012 (f.°24 a 29), el entonces Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia negó la pensión de jubilación convencional al actor, en la modalidad de 20 años de servicio y 55 de edad, bajo el supuesto de que si bien cumplía la primera exigencia « al 31 de julio de 2010 », fecha de entrada « en vigencia del Acto Legislativo 001 2005 (sic) », no reunía el requisito de edad correspondiente a 55 años « y se inhibió de resolver sobre la pensión de jubilación con régimen de transición pues tal trámite dijo debe realizarse ante el Instituto de Seguro Social ».
Dejó por fuera de discusión que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria en calidad de trabajador oficial desde el 15 de diciembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, según la certificación expedida por la coordinadora del Grupo Administración del Recurso Humano (fs.°17 y 18); que el último cargo desempeñado fue el de « oficial operativo 1 grado 02 » en la gerencia regional de Antioquia sede Santa Rosa de Osos, labor por la que percibió durante el último año de su retiro $886.433.75.
Sobre la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo referida y el Acto Legislativo 01 de 2005, recordó que el « 29 de julio de 2005 » se expidió el aludido acto por medio del cual se adicionó el art. 48 de la CN, « adhesión (sic) que en gran medida tuvo su causa según la exposición de motivos en los problemas relacionados con la financiación del pasivo pensional y en cuanto a la vigencia de las reglas especiales en materia pensional contenidas en convenciones colectivas que es el tema que ocupa ahora nuestra atención ».
Después de reseñar lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del art. 1 de la reforma constitucional, indicó que de su texto se extraían dos situaciones: i) las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieron « a partir del 21 de julio de 2005 vigencia del 25 de julio 2005 vigencia del acto legislativo (sic) », no podrán contener condiciones pensionales distintas a las señaladas en el Sistema General de Pensiones; y, ii) los beneficios pensionales pactados en acuerdos convencionales vigentes continuarán aplicándose mientras la respectiva convención esté vigente, pero en todo caso expirarán el 31 de julio de 2010.
Afirmó que esta Corporación en varios pronunciamientos, entre estos, sentencia CSJ SL, 23 en. 2009 rad. « 377» reiterada en las CSJ SL, 14 ag. 2013 rad. 51573 y CSJ SL, 9 sep.2015 rad. 47803, ha enseñado que a partir de la vigencia de la plurimencionada reforma, no se pueden acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos, o acto jurídico, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones; consideró que no resultaba « lícito » que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos « de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distinto a lo implementado por la ley, aun cuando sea más favorable los trabajadores ».
También se apoyó en la sentencia CC SU-555-2014. Determinó que si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de sus trabajadores Sintracreditario 1998-1999, conforme al art. 3 tenía un término de vigencia de dos años contados a partir del 1 de enero de 1998 (fs.°33 a 70), al momento de la expedición del acto legislativo mencionado « no corría el término inicialmente estipulado, por lo que para dicha convención perdieron vigencia las condiciones pensionales especiales ».
Señaló que el demandante al momento de entrar en vigencia la referida adición, sólo cumplía con el requisito convencional del tiempo de servicio para acceder al beneficio extralegal, por lo que no podía decirse que había adquirido derecho alguno, ya que sólo hasta el 6 de noviembre 2010 satisfizo la exigencia de contar con 55 años de edad, situación que se produjo después de perder vigor el instrumento convencional, es decir, el 31 de julio 2010, plazo máximo en que expiraron tales beneficios.
Concluyó que al no haberse consolidado el derecho antes de que la modificación del art. 48 de la CN, permitiera « que la convención colectiva perdiera su fuerza », era claro que no podía reconocerse con base en ella la prestación reclamada. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, que en sede de instancia, confirme en su integridad la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías distintas, puesto que persiguen la misma finalidad y se valen de similares argumentos.
CARGO PRIMERO Por vía indirecta, por aplicación indebida, acusa la trasgresión de «los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil».
Le atribuye al juez plural la comisión de los siguientes errores de hecho: 1 No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2 No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado. 3 No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4 No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1º del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 5 No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41°, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. 6 No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad de la (sic) DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional. 7 No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1 y 3° del Artículo 41° de la tantas veces citada norma convencional. 8 No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1° y 3° de la citada norma convencional". 9 No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 10 No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARAGRAFO 1° del artículo 41° de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11 No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado (sic) del servicio. 12 No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13 No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14 Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15 Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16 Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17 Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
(Negrillas y subrayas del texto original). Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo 1998 - 1999, «firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero " SINTRACREDITARIO ", especialmente el parágrafo 1° y 3° del artículo 41° de la norma convencional que obra en el cuaderno uno» (Negrillas del mismo texto).
Reitera que no es materia de controversia que el actor prestó sus servicios personales desde el 15 de diciembre de 1977 al 27 de junio de 1999, es decir, que laboró por un total de 21 años y 193 días con la Caja Agraria. Luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, y copiar el art. 41 del instrumento extralegal, expone que de su texto se colige que, en relación con el derecho prestacional pretendido, las partes diferenciaron dos situaciones: […] (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican los dos parágrafos del articulado.
Arribar a la anterior conclusión, de aplicar los seis primeros párrafos de la norma convencional a trabajadores activos, es apenas lógico, en razón a que de otra manera no se explicaría que en el parágrafo primero se les diera un tratamiento específico e independiente a los trabajadores desvinculados de la institución". (Negrillas dentro del propio escrito).
Agrega que el derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se materializa «por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria» y que lo acordado en el parágrafo 1 del art. 41 extralegal, exige con « toda lógica » que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin cumplir la edad, y servido 20 años a dicha institución, aspectos que son los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional, ello en razón de que la edad es solo una condición para su exigibilidad, « más en modo alguno de su configuración ».
De este modo, aduce que el tiempo de servicios y el retiro, sin haber cumplido la edad de 55 años, son suficientes para conceder la prestación convencional, «como se dijo en el libelo introductorio y quedo (sic) demostrado con las pruebas que obran en el expediente, fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio».
CARGO SEGUNDO Ataca por la vía directa, por aplicación indebida, las siguientes disposiciones legales: […] parágrafo transitorio 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471,478, 479 (artículo[s] 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado[s] como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1,13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C.P.L (Negrillas dentro del escrito).
En la demostración, acude a lo sentenciado por la Corte Constitucional en la providencia CC SU-241-2015, y expresa que del Acto Legislativo 01 de 2005, emergen las siguientes conclusiones: (i) Si una pensión es reconocida conforme a derecho no puede congelarse, reducirse ni dejarse de pagar aunque provenga de un régimen especial. En efecto, a pesar de que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de los regímenes pensiónales especiales existentes hasta el 31 de julio de 2010 y prohibió la creación de otros nuevos, ordenó el respeto de los derechos adquiridos, salvo fraude a la ley.
(ii) La prohibición de diseñar nuevos regímenes pensiónales especiales opera hacia el futuro, es decir desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005, día de su publicación). (iii) La vigencia de los regímenes pensiónales especiales, exceptuados y similares expiró el 31 de julio de 2010. (iv) Las reglas pensiónales vigentes al momento de expedir el acto Legislativo, incluidas las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
Se apoya en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 202, rad. 39797, CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, entre otras, que trascribe en extenso. RÉPLICA Resalta que en la proposición jurídica se mencionan normas de rango constitucional, imposibles de acusar « de manera directa sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial »; que se denuncia la apreciación errada de la Convención Colectiva, lo que tampoco es admisible, puesto que ese texto no tiene carácter de norma sustancial de alcance nacional.
En cuanto al fondo del cargo, asegura que el Tribunal acertó en su decisión, por fundarla « en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 », ya que el actor a su entrada en vigencia «el 31 de julio de 2010 (sic) », no reunía 55 años de edad. Pone de manifiesto que la interpretación de la modificación constitucional que se propone es equivocada, « puesto que son varios los apartes del mencionado acto que demuestran la intención de respetar los derechos adquiridos en materia pensional »; trae a colación la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.
CONSIDERACIONES Como quedó dicho al relatar los antecedentes del caso, el Tribunal consideró que al actor no le asistía el derecho a la pensión de jubilación extralegal, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, en su art. 3 previó un término de vigencia por 2 años contados a partir del 1 de enero de 1998, y en atención a que conforme al parágrafo transitorio 3 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, no corría el término inicialmente estipulado, el requisito de la edad lo cumplió cuando dicho acuerdo ya había perdido vigencia. El recurrente aduce que el juez plural se equivocó, al considerar que la edad era una condición para causar la pensión de jubilación dispuesta en el art. 41 del instrumento colectivo; prestación que consideró era un derecho adquirido para el momento en que empezó a regir el Acto legislativo 01 de 2005.
El tema propuesto por el impugnante se encuentra resuelto por esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en sentencia CSJ SL526-2018, que en relación con la interpretación del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la extinta Caja Agraria y Sintracreditario, y la vigencia de la modificación que hizo al art. 48 de la CN, enseñó: “ARTÍCULO 41o.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.
“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.
“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o.
El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 3o.
La pensión se liquidará así: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
(….) Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.
( ) Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. Conforme la enseñanza de la Corte, y atendiendo que el actor a 31 de julio de 2010, -data a partir de la cual por disposición del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados-, contaba con un derecho adquirido por reunir el tiempo de servicios y haber sido desvinculado, lo que sin discusión se dio el 27 de junio de 1999, por consiguiente, solo era necesario arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la prestación extralegal, prerrogativa que no podía ser afectada por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas, los cargos prosperan y, por tanto, la sentencia impugnada debe ser quebrantada. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante el recurso.
1. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para confirmar el fallo de primer grado en cuanto condenó a la llamada a juicio a reconocer y pagar la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en el art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Sintracreditario- (fs.°34 a 70 vto).
Las costas en las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que instauró URIEL CORREA CORTINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 13