Micelio
SL4494-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1607 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 4773 de 2005Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70168 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4494-2019 Radicación n.° 70168 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de julio de 2014, dentro del proceso laboral que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO – TELENARIÑO, al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES.

Se reconoce personería a la abogada Diana Carolina Narváez, para actuar en representación de la Nación - Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en los términos del poder especial otorgado, con fundamento en lo previsto en el artículo 74 del CGP (f.° 108 a 116). I.

ANTECEDENTES Gildardo Córdoba Solarte, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que laboró como trabajador oficial para la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P. - TELENARIÑO, en el cargo de profesional, desde el 4 de julio 1983 hasta el 31 de marzo de 2006; y, que la relación laboral terminó sin justa causa por decisión del empleador.

En consecuencia, solicitó se condenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes « PAR » y solidariamente al ente ministerial, a pagarle la suma de $559.352.088 por perjuicios materiales y morales por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, conforme al artículo 25 del Decreto 1607 de 2003; las prestaciones convencionales, como primas de retiro, antigüedad, navidad, de servicios, de navidad, de vacaciones; cesantías y sus intereses; y, el « Plazo Presuntivo », equivalente a $31.683.132, sanción moratoria; indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que mediante el Decreto 1607 de 2003, el gobierno nacional liquidó la empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, TELENARIÑO S.A. ESP; que se vinculó a esta como trabajador oficial, desde el 4 de julio de 1987 hasta el 31 de marzo de 2006, data ésta en la que se le comunicó la extinción de su contrato por « culminación del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad »; que desempeñó el cargo de profesional, en el que devengó como último salario básico, la suma de $2.093.717 y promedio de $4.340.118; que es acreedor de las indemnizaciones convencionales y legales por haber sido despedido sin justa causa; que era afiliado al sindicato « SintraTelenariño » y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de su desvinculación; que se le adeudaban las prestaciones legales y convencionales relacionadas con antelación; y que agotó la reclamación administrativa para su cancelación, ante las entidades enjuiciadas (f.° 2 a 13 cuad. 1).

Al responder, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones. Presentó las excepciones previas de no comprender a todos los litis consortes necesarios y falta de integración del contradictorio; las de mérito, inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre TELENARIÑO S.A. ESP y ese ministerio; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; caducidad de la acción; prescripción; y, la « GENÉRICA ».

De los hechos, aceptó la extinción de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. ESP, TELENARIÑO, el nexo laboral de esta con el actor y su condición de trabajador oficial; negó el relacionado con la liquidación de la empresa, ordenada por el gobierno nacional, en tanto este no era un hecho, aclaró que se atenía al tenor literal de la disposición citada por el actor; así mismo, negó la solidaridad en las obligaciones laborales, ya que la « actuación » de esta entidad con TELENARIÑO, solo refería a la aprobación del cálculo actuarial previsto en el artículo 19 del Decreto 1607 de 2003, correspondiente a los pasivos pensionales y no para asumir obligaciones laborales del personal de otras entidades; y, el despido injusto; sobre los demás, manifestó que no le constaban (f.° 252 a 262).

Por su parte, el Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, se opuso al éxito de todas las peticiones contenidas en el libelo introductor. Admitió la extinción de TELENARIÑO S.A. ESP, su naturaleza jurídica, el vínculo laboral entre esta y el promotor del proceso, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, los salarios devengados, la terminación del contrato el 31 de marzo de 2006, comunicada por el liquidador de las Teleasociadas, por la terminación de la persona jurídica empleadora y su liquidación; y, el agotamiento de las reclamaciones administrativas el 10 de abril y 25 de agosto de 2006; respecto a los demás hechos, dijo que no le constaban.

Adujo como razones de defensa, que TELENARIÑO S.A. ESP, se extinguió como persona jurídica, el 31 de marzo de 2006; que se dispuso la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución de un patrimonio de remanentes – PAR; que no tuvo relación jurídica con el demandante; que su objetivo se limitó a la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; custodia y transferencia de archivos, en atención a las obligaciones remanentes y contingentes, procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y cumplimiento de obligaciones, conforme al artículo 3 del Decreto 4773 de 2005, modificatorio del 12 del Decreto 1607 de 2003; que no es persona jurídica ni sujeto de derechos ni de obligaciones y que no se podía tener como sucesor de TELENARIÑO en liquidación. Presentó las excepciones previas de incapacidad del demandado; falta de prueba sobre la calidad en que se cita al PAR y a su gerente dentro del proceso; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; falta de agotamiento de la reclamación administrativa; y, prescripción; y las de mérito, falta de capacidad para actuar por pasiva; imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR TELENARIÑO; inexistencia de la obligación; falta de causa petendi; compensación y pago total; buena fe; prescripción; y, la « INNOMINADA » (f.° 288 a 303).

El a quo, mediante providencia de 13 de agosto de 2012, de manera oficiosa, vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como litis consorcio necesario (f.° 276 a 279). El ente ministerial, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En su defensa, arguyó que no fue empleador del accionante, por lo que resulta « extravagante » su inclusión como parte demandada frente a la reclamación de sus derechos laborales; que los Decretos 2811 al 2824 del 31 de julio de 2008, modificatorios de los 1603 al 1615 de 2003 y 1773 de 2004, respectivamente, establecieron el cierre del proceso liquidatorio y extinción de las personas jurídicas Teleasociadas y Telecom y el « Ministerio de las Comunicaciones », el hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el PAR y el PARAPAT, exclusivamente respecto a sus derechos, en reemplazo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que por mandato legal, su función es de coordinación entre aquellas, para el cumplimiento de su finalidad de extinción. En cuanto a los hechos, aceptó la liquidación de TELENARIÑO S.A. ESP, ordenada mediante Decreto 1607 de 2003 y su naturaleza jurídica; negó la solidaridad para responder por las obligaciones suplicadas por el demandante; y sobre los demás supuestos, expresó que no le constaban.

Formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa y de agotamiento reclamación administrativa; las de fondo, de falta de elementos que demuestren la solidaridad del « Ministerio de Comunicaciones » en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas; falencia de elementos contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y, la « GENÉRICA » (f.° 382 a 386).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de julio de 2013, por economía procesal, dictó sentencia (f.° 432 a 437), mediante la cual resolvió de manera conjunta los procesos laborales instaurados por el recurrente aquí Gildardo Córdoba Solarte y por Carlos Roberto Delgado Eraso, Iván Darío Montufar Ricaurte, Jairo Antonio Eraso Agreda, Luis Fernando Maya Narváez Y Carlos Leonel Eraso Rivas, con radicados « 2012-00313 », « 2012-00050 », « 2012-00117 », « 2012-00311 » y « 2012-00314 » respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL propuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR”, (…) y sobre los derechos laborales reclamados (…) en las sendas demandas presentadas: CARLOS ROBERTO DELGADO ERASO IVÁN DARÍO MONTUFAR RICAURTE JAIRO ANTONIO ERASO AGREDA LUIS FERNANDO MAYA NARVÁEZ GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE CARLOS LEONEL ERASO RIVAS SEGUNDO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la prima de antigüedad reclamada por CARLOS ROBERT DELAGO (sic) ERASO y de la prima de retiro reclamada por JAIRO ANTONIO ERASO AGREDA.

TERCERO. ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, conforme a las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR en costas a cada uno de los demandantes CARLOS ROBERTO DELGADO ERASO, IVÁN DARÍO MONTUFAR RICAURTE, JAIRO ANTONIO ERASO AGREDA, LUIS FERNANDO MAYA NARVÁEZ, GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE, CARLOS LEONEL ERASO RIVAS, en el equivalente a diez (10) días de salario mínimo legal vigente a favor del PAR y en equivalente a diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente a favor del MINHACIENDA.

En la misma fecha, aclaró y adicionó la anterior providencia, y señaló:

PRIMERO: DECLARAR QUE entre CARLOS ROBERT DELGADO ERASO en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 25 de noviembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2006. DECLARAR QUE entre IVAN DARÍO MONTUFAR RICAURTE en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 9 de diciembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2006.

DECLARAR QUE entre JAIRO ANTONIO ERASO AGREDA en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 7 de marzo 1985 hasta el 31 de marzo de 2006. DECLARAR QUE entre LUIS FERNANDO MAYA en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2006.

DECLARAR QUE entre GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 4 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006. DECLARAR QUE entre CARLOS LEONEL ERASO RIVAS en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 16 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR que los anteriores contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente sin justa como consecuencia de la liquidación de la empresa TELENARIÑO SA ESP ordenada por los Decretos 1607 de 2003, 4781 de 2003 y 1615 de 2003 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por apelación del demandante, en sentencia dictada el 23 de julio de 2014 y en posterior providencia del 27 de octubre del mismo año, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia y lo gravó en costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar los límites de su competencia acorde con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001. Indicó el Tribunal que eran tres los aspectos a dilucidar, en la sentencia acusada: i) si erró el a quo al considerar sin efectos la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-1999, por no haberse demostrado su depósito oportuno ante las autoridades administrativas correspondientes; ii) la procedencia de la indemnización por despido injusto, plazo presuntivo e indemnización por perjuicitos morales y materiales; iii) facultades del juez de segunda instancia para fallar extra o ultra petita.

Manifestó que al haberse firmado nuevo convenio colectivo de trabajo para el período 2002-2003, los anteriores habían perdido vigencia y citó en sustento de su aserto, el numeral 2 del artículo 479 del CST; que el acuerdo convencional de 1998-1999 suscrito entre Telenariño ESP y su sindicato Sintratelenariño, sobre el cual, el actor fundamentó los derechos reclamados, carecía de la constancia de depósito oportuno dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, o de la certificación, requisito sine qua non para su validez, cuya ausencia impedía que produjera los efectos jurídicos contemplados en el artículo 469 ibídem.

Dijo que la referida constancia, al ser requisito ad substantiam actus, debía probarse de manera idónea, lo que no sucedió en el sub lite, pues no se acreditó este presupuesto en relación con el instrumento extralegal suscrito el 4 de marzo de 1998, cuyo término para tales efectos, había vencido el 26 de ese mismo mes y año (f.° 53 a 85); que incumplió la carga probatoria que le incumbía, conforme a lo previsto en el artículo 177 del entonces vigente CPC.

Aseveró que la mencionada formalidad de las convenciones exigida por el artículo 469 del CST, era un requisito ad substantiam actus para su validez, que no se podía suplir a través de otro medio probatorio; que si bien con los documentos de folios 48 y 49 se demostró la presentación personal de la correspondiente al periodo 1998-1999 (f.° 53 a 85) ante la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia Regional Nariño y de su remisión a la División de Reglamentación y Registro Sindical de Santa Fe de Bogotá, mediante oficio 05798 de 10 de marzo de 1998, « revisado el expediente, no encontró el sello que da fe de su depósito oportuno o una certificación en tal sentido », razón por la que no se constituía en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante para reconocer la prima de antigüedad reclamada por el demandante.

En respaldo de lo anterior, citó las sentencias de esta Corte, CSJ, SL 25 oct. 2001, rad-. 16505, CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 24.526 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, relativas a la acreditación del cumplimiento del depósito oportuno de las convenciones colectivas de trabajo y la constancia del mismo como prueba « ad sustantiam actus», para la validez del acto jurídico contenido en ellas, en sustento de los derechos laborales extralegales de los trabajadores.

Señaló que a través de circulares, el Ministerio del Trabajo había facultado a los Inspectores Regionales para recibir los instrumentos convencionales y remitirlos a aquella entidad, pero la constancia del referido depósito, debía expedirla el ente ministerial; que el convenio aportado lo fue en copia auténtica, pero echó de menos la solemnidad de su depósito, razón por la que avaló la decisión del a quo que negó la prima de antigüedad convencional solicitada por el demandante; destacó que si solo por vía de hipótesis, considerara su procedencia, tampoco tenía derecho a esta prestación, ya que su reconocimiento era por periodos completos por 5 años de servicios, y la causada por el lapso del 1 de enero de 2003 al 28 de marzo de 2009, estaba prescrita por haber transcurrido más de tres años para su reclamación; y en relación con la correspondiente a los 10 años de servicios, no alcanzó a causarse debido a que laboró únicamente 9 años, 3 meses y 16 días.

De otra parte, refirió que tampoco había lugar a la indemnización por terminación unilateral del contrato, la del plazo presuntivo e indemnización por perjuicios morales y materiales conforme al artículo 25 del Decreto 1607 de 2003, artículo 15 del Decreto 2127 de 1945, por las siguientes razones: El artículo 25 del Decreto 1607 que ordenó la supresión y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., citado con antelación, previó el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, la cual le fue reconocida por la entidad PAR, de acuerdo al parágrafo del artículo 64, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo de servicios superior a 10 años, en la suma de $132.341.465 sobre el salario promedio de $4.340.118, tal como lo reconoció implícitamente el accionante conforme al artículo 276 del CPC, aplicable al proceso laboral a su manifestación en el interrogatorio de parte.

Respecto a las aspiraciones del promotor del proceso relacionadas con la indemnización por plazo presuntivo, de perjuicios morales y materiales y las condenas extra y ultra petita, indicó que tampoco eran procedentes, en la medida en que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la consagró para cuando el trabajador fuere despedido antes del vencimiento del plazo pactado; que le fue reconocida la contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo por disposición expresa del artículo 25 del Decreto 1607 de 2003 y no era viable la doble condena por un mismo concepto; la misma suerte predicó de la segunda pretensión, en tanto dijo que el demandante no demostró conforme a la carga probatoria que le correspondía, que padeció afectaciones económicas en su patrimonio o de sufrimientos como consecuencia del despido; y, que carecía de facultades para fallar extra o ultra petita, de conformidad con el artículo 50 del CPTSS, toda vez que en este sentido, tal facultad le fue conferida al juez de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Gildardo Córdoba Solarte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: Se pretende con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, de fecha 23 de julio de 2014, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron jurisprudencias igualmente vigentes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como las de nuestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas.

Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, excepto por la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; los que se estudiarán en conjunto, no obstante su orientación por distintas vías, en atención a que se sustentan en similar argumentación y persiguen idéntico objetivo, CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por « INFRACCIÓN INDIRECTA.

NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA DEMANDA, COMO SON LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SUSCRITAS ENTRE TELENARIÑO S.A. E.S.P. Y SINTRATELENARIÑO». Para su demostración, manifiesta que con la presentación de la demanda se anexaron varias convenciones suscritas entre Sintratelenariño y Telenariño S.A. E.S.P., de los años 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003 y las correspondientes actas de depósito dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. Reprocha que el Tribunal realizó un análisis jurídico del convenio colectivo de 1998-1999, determinando que no tenía efecto legal en razón a que con posterioridad a esta fecha, fueron denunciadas las de 2000-2001 y 2002-2003; esto es, « por vía de interpretación », el colegiado « deja sin efecto todas las convenciones allegadas al proceso, contraviniendo postulados normativos y los jurisprudenciales (SU 1185 de 2001;

T-001 de 1999; T-800 de 1999) ». Arguye que la ley ha definido que determinados actos jurídicos solo son susceptibles de prueba a través del cumplimiento de ciertas solemnidades, lo cual es una excepción a los principios de consensualidad y de libertad probatoria, encaminada a proteger el interés social y, particularmente a dotar de seguridad jurídica algunas actuaciones que promueven los ciudadanos y que guardan relación con el ejercicio legítimo de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Explica que en atención a este propósito, el artículo 61 del CPTSS, al tiempo que faculta al juez laboral para formar libremente su convencimiento en las causas jurídicas que le son propias, también se encarga de establecerle límites a la aplicación del principio de libertad probatoria, concretamente cuando se trata de hechos respecto a los cuales la ley exige la observancia obligatoria de determinada solemnidad « ad sustantiam actus », pues en estos casos no resulta válido que el operador jurídico recurra a otros medios para admitir o determinar su prueba.

Aduce que en el anterior contexto, el artículo 469 del CST, consagra unas formalidades « ad sustantiam actus », que son necesarias para acreditar la existencia de la convención colectiva; que si bien esta requiere del cumplimiento de tales formalidades, no es en ningún caso admisible, que el juez laboral pueda acudir a otro medio de prueba diferente al de la misma convención para establecer su alcance y poder obligacional.

Asevera que una vez probada la convención colectiva por los mecanismos establecidos en la ley y determinada su naturaleza normativa autónoma, se incurre en vulneración sustancial cuando el juez ante un texto que regula íntegramente la materia y contiene la norma jurídica aplicable al caso controvertido, opta por apartarse de aquel, para acudir por vía de integración a otros acuerdos –laudos arbitrales o convenios- que han sido sustituidos, derogados o revocados expresamente por las partes y que en consecuencia no reflejan su última voluntad ni constituyen el derecho convencional actual.

Por último, dice que el ad quem « no valoró en forma objetiva, y de acuerdo con la orientación jurisprudencial las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, generando un grave perjuicio (…) » (f.° 28 a 33). RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom « PAR », conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. – Fiduciar, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación « PAR », le atribuye a la censura errores de orden técnico, que conducen a su rechazo, por cuanto el censor solicita que se case la sentencia y a su vez se revoque; no determina la norma legal que contempla el derecho reclamado, solo menciona una regla carácter procesal, caso en el que es necesario elevar la denuncia específica de las normas legales sustanciales y precisar el concepto de violación; que en el desarrollo de la impugnación no existe « un pasaje » que permita superar tales defectos técnicos (f.° 52-53).

La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala a la censura los mismos defectos de orden técnico indicados por el anterior replicante y además que se limita a enunciar unas « supuestas evidencias » que no fueron valoradas por el Tribunal, pero no demuestra las razones de su dicho; que este aplicó las normas procesales que gobiernan la aducción, aportación y valoración de las pruebas que deben solicitarse, decretarse y aportarse al proceso en legal forma y dentro de las oportunidades procesales, lo que no ocurrió en el caso de marras; que no se trata de desconocimiento de pruebas, sino de que las documentales a que se refiere el recurrente no adquirieron el carácter de medio de convicción (f.° 88-89).

Telenariño S.A E.S.P. en liquidación, indica que los desaciertos técnicos en los que incurre el censor no permiten romper la condición de certeza y de legalidad del fallo impugnado y tampoco logra « descubrir los desaciertos » de hecho manifiestos del Tribunal; no determina la norma legal que sustenta el derecho reclamado ni el concepto de violación (f.° 93).

CARGO SEGUNDO Lo plantea así: « INFRACCIÓN DIRECTA. INFRACCIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA – ARTÍCULO 467, 468, 469, 478 y 479 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO». Sostiene que la jurisprudencia de esta Corte, para lo cual cita la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 24118, frente a la competencia del depósito legal, ha permitido la recepción de las convenciones colectivas en las oficinas regionales del Ministerio del Trabajo, antes « Ministerio de la Protección Seccional – Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social», que para el presente caso, es la Territorial Nariño, y en las que « existen unos sellos impuestos por dicha Dirección Territorial, los cuales a toda luz convalidan el depósito y por consiguiente el efecto legal requerido por la norma ».

Manifiesta que frente al artículo 479 del CST, relativo a la « Denuncia », el Tribunal no podía dejar sin efecto legal, las convenciones anteriores a la depositada « al parecer extemporáneamente »; que respecto a los preceptos 478 y 479 ibídem, relativos a la prórroga automática y a las formas, en el eventual caso del depósito extemporáneo del acuerdo 2002-2003, se debían aplicar las anteriores convenciones, como lo menciona la norma, dada su renovación « por períodos sucesivos de seis meses ».

Arguye que en los temas relacionados con conflictos de trabajo, la Corte ha sido enfática en sostener que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan, como son entre otros, el de igualdad de trato y de favorabilidad.

En apoyo de tal aserto, invoca las providencias CC T-001 y T-800 de 1999, de las cuales copia unos apartes. Para finalizar, sostiene que la formulación de este cargo efectuada por vía la directa, está llamado a prosperar, debido a que el colegiado « interpretó » de manera errada la normatividad mencionada en la acusación, haciéndole exigencias gravosas al trabajador frente a unas certificaciones del Ministerio de Trabajo sobre la vigencia y depósito de « La copia de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por las partes, y su depósito dentro de los 15 días siguientes a su suscripción » (f.° 33 a 35).

RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom « PAR », conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. – Fiduciar, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación « PAR », aduce que su planteamiento exige su aceptación de los supuestos fácticos en cuanto a que el contrato terminó el 31 de marzo de 2006, que la empleadora pagó oportunamente los derechos que resultaron de la relación de trabajo, incluida la indemnización por terminación injusta de la misma, razones suficientes para la no prosperidad de la acusación; que el censor denuncia un compendio normativo sin especificar el precepto sobre el cual recae la presunta violación e incluye aspectos de los que no se ocupó el Tribunal y tampoco explica el desacierto de este en el raciocinio de las referidas normas (f.° 54).

La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esgrime que el recurso de casación debe cuestionar única y exclusivamente la sentencia de segunda instancia, hacer un estudio profundo y juicio de los errores cometidos por el fallador, al apreciar las normas jurídicas que le sirvieron de fundamento y que ameritan que la Corte quiebre dicha providencia, por los defectos graves en los que incurrió y no cuestionar lo decidido en primera instancia (f.° 89).

Telenariño S.A E.S.P. en liquidación, afirma que la acusación está llamada al fracaso y se apoya en idénticos argumentos invocados por el primer opositor. (f.° 94). CONSIDERACIONES Se advierte, que esta Sala de Casación Laboral, ha sostenido, que quien acude al recurso extraordinario debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano, otorga a los jueces de instancia, la misión de definir la controversia sometida por las partes y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte se le asigna la función de verificar estrictamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia, como Tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales y técnicas derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia laboral de la Corte, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial (CSJ SL695-2019).

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Se aprecia que el alcance de la impugnación, no se formula de manera precisa y adecuada, pues no se indica la actuación que debería desplegar la Corte, en sede de instancia, respecto a la decisión de primer grado, esto es, si debe ser revocada, modificada o confirmada.

En el primer cargo, orientado por la vía indirecta, el censor no especifica técnicamente, cuáles habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal en el marco de sus reflexiones, pues cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, además de requerirse la identificación de las mal valoradas y dejadas de apreciar, se debe señalar qué acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada, mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio enlistado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que bajo tal direccionamiento, debe asumirse al plantear la demanda de casación. No obstante, la Corte da por superadas las falencias anotadas, en virtud de la flexibilización del recurso y entiende que el censor pretende la casación del fallo del Tribunal y en sede de instancia, la revocatoria de la decisión primer grado y que se despachen favorablemente las pretensiones contenidas en el libelo introductor, que fundamentó en los instrumentos convencionales aportados.

Se memora que el sentenciador colegiado, le restó eficacia al acuerdo convencional vigente para los años 1998-1999, por cuanto a su juicio, el ejemplar que obra en el expediente (f.° 53 a 85) carece de la constancia de depósito ante el ministerio del ramo y, en consecuencia, no produce efectos tal y como lo dispone el artículo 469 del CST, razonamiento frente al cual, la censura señala que el instrumento extralegal sí está provisto de la mencionada constancia ante el ente correspondiente, toda vez que existen pruebas de su presentación ante la División de Inspección y Vigilancia de Nariño y su posterior remisión al Ministerio del Trabajo por conducto de la División de Reglamentación y Registro Sindical (f.° 49 y 50).

Así mismo concluyó el ad quem, que si en gracia de discusión se obviara la ausencia del requisito ad sustantiam actus de la convención que echó de menos, al demandante no le asistía el derecho a la prima de antigüedad convencional porque su reconocimiento era por periodos completos por 5 años de servicios, y la causada por el lapso del 1 de enero de 2003 al 28 de marzo de 2009, estaba prescrita por haber transcurrido más de 3 años para su reclamación; la correspondiente a los 10 años de servicios, no alcanzó a causarse en razón a que el actor laboró por un tiempo inferior a este.

En relación con las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato, plazo presuntivo y por perjuicios morales y materiales, indicó que la empleadora por la primera, canceló la suma de $132.341.465, con base en el salario promedio de $4.340.118, como « lo reconoció implícitamente el accionante conforme al artículo 276 del CPCP (…) en el interrogatorio de parte », la cual correspondió a la establecida en el artículo 25 del Decreto 1607 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., que a su vez remite al parágrafo del artículo 64, modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo de servicios superior a 10 años.

En cuanto a la indemnización por plazo presuntivo, estimó su improcedencia, dada su consagración en caso de despido del trabajador antes del vencimiento del plazo pactado, que no era el sometido a su estudio, conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; respecto a la reclamada por perjuicios morales y materiales, no demostró las afectaciones en tal sentido y, finalmente, que carecía de facultades para fallar extra o ultra petita, con arreglo en el artículo 50 del CPTSS.

La Sala, al revisar el citado instrumento colectivo de 1998-1999 (f.° 53 a 85) y las documentales aportadas por el demandante, de fecha 10 de marzo de 1998 (f.° 49 a 52), colige que en efecto, de estos se desprende que su depósito se efectuó dentro de los términos previstos en el artículo 469 del CST, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la firma de la convención, la cual en el folio 1 de esta, fijó su vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 y se suscribió el 4 de marzo de 1998 (f.° 85).

En este orden, la mencionada convención colectiva surte los efectos pretendidos por el recurrente, en tanto se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito para su validez, que echó de menos por el Tribunal y sobre la cual el accionante fundamenta sus pretensiones. En consecuencia, los cargos resultan fundados, en tanto erró el sentenciador de segundo grado, al restarle validez al instrumento convencional de 1998-1999; sin embargo, no se casará la sentencia impugnada, ya que en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, en razón, a que tal como lo infirió, de las documentales aportadas por Gildardo Córdoba Solarte, se extrae que los derechos extralegales reclamados en el libelo introductor, le fueron cancelados, como se acredita con las documentales que reposan a folios 16 a 21.

Aunado a lo anterior, la Sala encuentra probado, que en efecto, se le pagaron los conceptos reclamados, conforme al salario básico devengado de $2.093.717 y promedio de $4.375.277, tal como lo indicó en el libelo inicial y consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización con membrete de « FIDUAGRARIA S.A. FIDEICOMISO PAR », en folios 2 a 12 y 16 a 21 del expediente y con firmas originales del Gerente Autónomo de Remanentes y de « CÓRDOBA SOLARTE GILDARDO C.C. 12.979.075 », así: Prima de servicios $ 2.515.784 Prima de navidad y prop 1.132.083 Vacaciones y prima de vacaciones 8.073.637 Cesantías 917.335 Intereses 27.520 Indemnización por terminación unilateral del contrato 132.341.465 «REINTEGRO» (salarios y prestaciones del 14 junio 2003 al 31 de enero de 2006). 97.828.152 En cuanto a la prima de retiro, contempla la cláusula 30 convencional (f.° 66), que el trabajador oficial tendrá derecho a ella, « cuando (…) salga a disfrutar de la Pensión de Jubilación o de la Pensión de Retiro por vejez », pretensión que no contiene la demanda inicial ni fue discutida en el proceso, en tanto el demandante se limitó a pedir el pago de $6.281.100, sin probar que estuviere incurso en los supuestos indicados en el mencionado precepto.

Por lo discurrido, los cargos no prosperan. Sin costas, dado que los cargos son fundados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de julio de 2014, dentro del proceso laboral que promovió GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO – TELENARIÑO, al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00