CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62685 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4494-2018 Radicación n.° 62685 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA ROLDÁN en nombre propio y en representación de los menores KEVIN ALEXANDER y SHIRLEY DAYANA PEÑATE ROLDÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Eugenia Roldán actuando en nombre propio y en representación de los menores Kevin Alexander y Shirley Dayana Peñate Roldán, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se le ordenara reconocerles la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de julio de 2005, cuando falleció Dimas Peñate Barrios, quien en vida fue su compañero permanente y padre de los menores, así como al pago del retroactivo causado, las mesadas futuras, la indexación de las cantidades debidas, lo extra y ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: convivió con Dimas Peñate Barrios por más de catorce (14) años, unión de la cual nacieron los dos hijos mencionados; que su compañero falleció el 20 de julio de 2005, fecha para la cual convivía con ella y sus menores hijos, que dependían económicamente de él. Manifestó que conforme a la certificación expedida por el ISS Seccional Magdalena, se encontraba activo y cotizando para pensión desde el 20 de noviembre de 1996, que conforme a lo anterior, estuvo vinculado continuamente por espacio de 8 años y 8 meses, esto es, 460 semanas, lo que lo ubica dentro de los lineamientos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que los beneficiarios obtengan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Asevera que en escrito de 28 de julio de 2009, enviado por correo certificado, hizo la reclamación administrativa sin que haya obtenido respuesta alguna (f.° 1 a 3 cuaderno del juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción previa de falta de competencia y de fondo, la de prescripción, así como las que denominó, falta de causa para demandar y buena.
En su defensa, adujo que no se encuentra debidamente agotada la reclamación administrativa y que tampoco se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. (f.° 22 a 25 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió fallo el 9 de marzo de 2012, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la actora (f.° 46 a 49 cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 13 de diciembre de 2012, en el que confirmó la decisión del inferior, sin costas (f.° 12 a 16 cuaderno del tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si María Eugenia Roldán y sus menores hijos tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, con ocasión del fallecimiento de Dimas Peñate Barros.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, puntualizó que no había discusión en torno a, la calidad de asegurado de Peñate Barros y, de la fecha de su deceso (20 de julio de 2005), razón por la que norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición que copió, luego de lo cual, concluyó: De conformidad con la norma transcrita, para que se encuentre causado el derecho a la sustitución pensional, el afiliado debió haber cotizado por lo menos 50 semanas en el período que comprendió los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Descendiendo al sub lite, encuentra este Cuerpo Colegiado que el material probatorio militante, le permite adquirir certeza que DIMAS PEÑATE BARROS en el interregno de los tres años anteriores a su deceso, este es entre el 20 de julio de 2002 a 20 de julio de 2005, se advierte que el asegurado no cotizó semana alguna en dicho interregno (folio 28), de contera no le asiste el derecho a la demandante a percibir la pensión de sobrevivientes.
Por consiguiente, es claro que no satisface la demandante el mínimo de semanas cotizadas al Sistema, respecto del aquí demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En el mismo orden de argumentación, no es factible el reconocimiento del derecho pensional reclamado – por condición más beneficiosa – de cara a la Ley 100 de 1993, conforme se ha definido recientemente por la Jurisprudencia Laboral Nacional, dado que aparece demostrado en el proceso que la última cotización del causante data de enero de 2000, con lo cual, no se satisface el requisito del mínimo de semanas cotizadas al Sistema (26), dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, habiendo dejado de cotizar.
(….) Por las razones esbozadas, debe la sala concluir que en efecto, la aquí demandante MARÍA EUGENIA ROLDÁN, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, de modo que se confirmará el fallo adiado 9 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta (Resalta la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura lo enuncia de la siguiente manera: Se pretende con el recurso der (sic) CASACIÓN, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE EL FALLO IMPUGNADO, para que, constituida en sede de instancia REVOQUE en su totalidad los fallos de primero y segundo grado y en su lugar se CONDENE a la entidad demandada ISS (hoy COLPENSIONES) a lo consignado en cada una de las pretensiones de la demanda inicial a favor de mi representada MARÍA EUGENIA ROLDAN y sus hijos.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente el cual se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO La acusación presentada, se enuncia en los siguientes términos: « Causal Primera: Violación Indirecta de la Ley por ignorancia de la prueba». En lo que titula como «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», afirma: En efecto, se deja de lado la certificación adosada al plenario en la cual se cuenta que al momento en el que el ciudadano DIMAS PEÑATE BARROS, empieza a cotizar para PENSIÓN, que lo es el 20 de Noviembre del año de 1996, y lo más importante que se lee en dicho documento expedido por el ISS SECCIONAL MAGDALENA, DE ESTARLO AUN, para el 22 de JULIO DE 2005, fecha en la cual se expide el mismo.- Esa certificación existe en el plenario y no puede ser desconocida por el fallador, sin hacer siquiera mención a ella, pilar fundamental de las pretensiones de la actora, pues aceptados los demás requisitos (fallecimiento del cotizante, convivencia con su compañera, existencia de hijos menores al momento del deceso y número mínimo de semanas cotizadas, dígase 50 o 26 según aplique una u otra de las normas invocadas), se cumplen todas y cada una de las exigencias legales para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente de su compañero y padre.
Y es que, de haberse tenido en cuenta dicha prueba y no ignorando como se hizo, las normas ya mencionadas hubiesen sido aplicadas, por lo que desde este punto de vistas (sic) hubo igualmente violación de la ley por ignorar la prueba existente. Planteadas así las cosas, y como está debidamente probado que la demandante es sujeto de aplicación del régimen pensional posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, según criterio esbozado en los fallos objeto de la Casación, un recto entendimiento del art. 12 de la Ley 797 de 2003 nos lleva a concluir que su derecho se enmarca dentro de los parámetros establecidos en ella contenidos, lo cual nos arriba a la certeza que el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia del a quo, por ser cierto y sobre la base de tener el tiempo de cotización exigido por el art. 12 de la Ley 797/2003 y si se quiere, también de las exigencias del art. 46 de la Ley 100/1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que se reclama.
Las consideraciones que preceden han de ser suficientes para demostrar los yerros en los cuales incurrió el ad quem, lo que llevará al quebrando de la decisión recurrida y a que esa Honorable Sala de Casación proceda a casar la sentencia, de conformidad con el alcance de la impugnación. (Resalta la sala) VII. RÉPLICA Señala, que para el estudio del recurso extraordinario de casación se deben cumplir unos requisitos básicos como lo ha enseñado esta Sala de Casación, que más que un culto a la forma, constituyen el respeto al debido proceso; que tal medio de impugnación no otorga la competencia para juzgar a cuál de las partes le asiste la razón, sino que el mismo se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla, el fallador observó las normas jurídicas que se debieron aplicar y mantener el imperio de la ley.
Asegura que el escrito presentado no cumple en lo más mínimo las exigencias técnicas. Agrega, que contrario a lo sostenido por el recurrente, de la prueba allegada no es posible inferir que el afiliado, haya cotizado el número mínimo de semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el 46 de la Ley 100 de 1993, tampoco acreditó las 26 semanas en el año anterior al deceso como lo establecía esta última; que por el contrario, lo que sí está acreditado es que cotizó hasta enero de 2000 y falleció el 20 de julio de 2005, por lo que la normatividad aplicable para resolver la controversia, era la vigente al momento de la muerte.
VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. La citada providencia, en su pasaje pertinente señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía. Igualmente, ha recordarse que los requerimientos de este trámite extraordinario tienen soporte constitucional, toda vez, que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso extraordinario, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.
Debe decirse además, que tampoco es factible hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral no es juez instancia; su principal función, es la de ser órgano unificador de la jurisprudencia, de ejercer a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, una labor a través de la cual, le corresponde verificar, siempre que la demanda se haya presentado en debida forma, si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Así las cosas, en este evento no será viable subsanar las falencias del cargo, que como se indicará, son varias, graves e insuperables, pues como se ha citado, el recurso de casación es dispositivo, especialmente en casos como el presente, en el que no se cumple debidamente con la carga argumentativa de sustentación, que incluso debe desarrollarse en instancias, y con mayor razón en el recurso extraordinario.
Inicialmente debe destacarse que, la recurrente no formuló debidamente el alcance de la impugnación, pues en el citado aparte reclama la casación total del fallo impugnado para que la Corte constituida en sede de instancia «REVOQUE en su totalidad los fallos de primero y segundo grado y en su lugar se CONDENE a la entidad demandada», pues no es posible la casación de las sentencias de las instancias, la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Sala de Casación es la de segunda instancia, salvo cuando estemos frente a la casación per saltum que no es este caso concreto, pero además, nada se dice a la Corte de cómo debe proceder frente a la sentencia de primer grado.
Es sabido que el alcance de la impugnación, es el petitum de la demanda de casación y, de allí su importancia, razón por la que esta Sala de la Corte no puede pasar por alto tal deficiencia bajo el entendido que a la accionante le asiste el derecho a que se le reconozcan los derechos que reclama en la demanda inicial. De otra parte, la censura presenta un cargo por la vía indirecta, sin embargo, en la demostración del mismo alude a aspectos netamente jurídicos, situación que resulta equivocada por cuanto ambas vías son autónomas, independientes y excluyentes entre sí, deficiencia técnica respecto de la cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables decisiones.
Aunado a lo anterior, al dirigirse el ataque por la vía de los hechos, imponía a la recurrente: i) precisar los errores de hecho en que incurrió el fallador los que deben tener el carácter de evidentes; ii) indicar cuáles fueron los medios de convicción no apreciados por el juzgador y cuales valoró erróneamente, precisando en que consistió su desatinada apreciación; iii) explicar cómo la falta de valoración de los medios de convicción o su apreciación equivocada, lo condujo a los desatinos que se le enrostran en el cargo y determinar, de manera clara lo que en verdad las pruebas acreditan, obligaciones estas que fueron incumplidas en este asunto por la censura.
Ahora bien, es preciso recordar que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador en su respectiva decisión; para lograr tal cometido, es deber de la recurrente, como uno de los requisitos forzosos de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara y específica al menos una norma sustancial de alcance nacional que se estime violada, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Para esta eventualidad, resulta incuestionable la carencia de proposición jurídica en el único cargo, en la formulación del mismo la censura se limitó a enunciarlo e indicar por la causal primera: «Violación Indirecta de la Ley por ignorancia de la prueba», pero no hizo referencia alguna a la disposición sobre la cual centró la decisión el fallador de instancia, lo anterior no obstante que en el pretendido sustento del cargo alude a artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y al 46 de la Ley 100 de 1993, sin precisar la modalidad de violación. Aunado a las graves deficiencias que se acaban de señalar, encuentra la Sala que el cargo carece de sustentación en relación con la decisión que fue atacada.
En efecto, el escrito que contiene el recurso, no tiene argumentos dirigidos a criticar, bien por la vía jurídica o por la de los hechos, de manera razonada los supuestos desaciertos del sentenciador de segundo grado, dado que, la recurrente en su escrito lo que hace es criticar que el ad quem dejó de lado una certificación allegada al proceso, con la que se comprueba que Peñate Barros empezó a cotizar el 20 de noviembre de 1996, aspecto sobre el que no hay discusión y que según la recurrente, para la fecha en que se expidió la misma, esto es, el 22 de julio de 2005, aún estaba cotizando, aspecto este que no está acreditado (pues conforme a la documental de folio 28 del cuaderno del juzgado, cotizó hasta el 31 de enero de 2000, tan sólo 137,29 semanas), razones por las que asume, tiene derecho a la prestación pensional reclamada, sin embargo, no se controvierten en forma alguna, los fundamentos de la sentencia atacada frente a la Ley.
Debía la libelista mediante la correspondiente argumentación, acreditar que el sentenciador colegiado infringió directa o indirectamente alguna disposición sustancial de orden nacional, pero no lo hizo. Tampoco se puede extraer del escrito presentado, ataque alguno a los pilares de la sentencia de segundo grado, lo que se observa es que la recurrente insiste en que se dejó de lado la certificación adosada al plenario y que le asiste el derecho a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes, pero no hace notar las presuntas equivocaciones cometidas por quien resolvió el grado jurisdiccional de consulta.
Como quiera que la recurrente no ataca, ni mucho menos logra derruir los soportes del fallo objeto de impugnación, la providencia debe continuar revestida de la presunción de acierto y legalidad. Para finalizar, se considera preciso indicar que es cierto que la Corte ha flexibilizado el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, su principal labor que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
En virtud de lo anterior, si la Sala descendiera a revisar la inconformidad que presenta la censura desde la demanda inicial y que considera fue la equivocación del ad quem que llevaría a la Corte a Casar la sentencia, se encuentra que la manifestación hecha se circunscribe a precisar que se dejó de lado la certificación allegada (f. 9), que fue expedida por el ISS Seccional Magdalena (22 de julio de 2005), que da cuenta que Dimas Peñate se encontraba «activo y cotizando» para pensión desde el 20 de noviembre de 1996, lo que significa que estuvo vinculado continuamente, por 8 años y 8 meses, es decir, 460 semanas, lo que lo ubica dentro de los lineamientos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que los beneficiarios obtengan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
No obstante lo anterior, tal documento, si bien es cierto, registra que Peñate Barros estuvo afilado en calidad de cotizante en pensión al Instituto de Seguros Sociales desde el 20/11/1996 y que su estado es «ACTIVO» para el 22/07/2005, ello no significa que las cotizaciones hayan sido continuas e ininterrumpidas, pues de la documental de folio 28 (reporte de semanas cotizadas en pensiones), fácil es comprobar que el causante tan sólo cotizó hasta el 31 de enero de 2000, un total de 137,29 semanas, lo que pone en evidencia que en ninguna equivocación incurrió el juez colegiado.
A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EUGENIA ROLDÁN actuando en nombre propio y en representación de los menores KEVIN ALEXANDER y SHIRLEY DAYANA PEÑATE ROLDÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00