Micelio
SL4493-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3135 de 1968

39 República de Colombia Cele Suma de Jesticia tala le ~lie OS de Diusemalla IC DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente n4493-2021 Radicación n.° 83146 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIÓGENES SALAS COLLAZOS, FRANCISCO JOSÉ LOANGO SAA, MARTHA CECILIA URDINOLA DE RODAS, LUZ MATILDE SERTUCHE CAICEDO y VICENTA AMPARO ARIAS DUQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2018, dentro del proceso que instauraron contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES José Diógenes Salas Collazos, Francisco José Loango Saa, Martha Cecilia Urdinola de Rodas, Luz Matilde Sertuche SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83146 Caicedo y Vicenta Amparo Arias Duque demandaron a EMCALI EICE ESP, con el fin que fuera condenada a reconocerles y pagarles a partir del «30 de mayo de 2013 (sic)», la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los arts. 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, por mandato de los arts. 114 y 115 del mismo instrumento, y en virtud de los arts. 48, 53 y 58 de la CN, por tratarse de «derechos adquiridos»; la indexación; y, costas procesales.

Fundamentaron sus pretensiones, en que obtuvieron en calidad de trabajadores oficiales la pensión de jubilación, con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999, que tuvo vigencia de dos arios entre el 1 de enero de ese ario hasta el 31 de diciembre de 2000, según su art. 2, y que fue «prorrogada por términos sucesivos de seis meses desde la fecha señalada para su terminación hasta el 4 de mayo de 2004», data en que se celebró el instrumento extralegal 2004- 2008.

Manifestaron que el art. 114 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, dispuso que los pensionados tenían derecho al reconocimiento de la «"prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad"» y, que a su vez, el art. 115 consagra las prerrogativas aplicables a los ex trabajadores - jubilados de la empresa «la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existían y puedan existir en EMCALI EICE ESP, siempre que ellas sean SCLAIVT-10 V.00 set Radicación n.° 83146 susceptible fsl de cobijarlos», tales como: prima semestral extralegal, prima semestral de junio, prima extra de navidad y prima de navidad, en los términos de los arts. 71, a 74, respectivamente.

Señalaron que presentaron a EMCALI EICE ESP., las reclamaciones administrativas que fueron despachadas de manera desfavorable, con los siguientes argumentos: que la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 «tuvo una vigencia limitada», que el instrumento extralegal 2004-2008 fijó las condiciones que «rigen los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales activos», y que en su parágrafo 2 derogó los acuerdos celebrados con anterioridad (fs.° 9 a 24).

Al contestar, Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que concedió a los demandantes las prestaciones pensionales, con base en el artículo transitorio de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, además de la suscripción y vigencia de dicho instrumento extralegal.

No admitió los demás supuestos fácticos. Destacó que los arts. 114 y 115 de la convención 1999- 2000 disponen que a los jubilados de la empresa se les concederán las «prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir», pero siempre que «sean susceptibles de cobijarlos», situación que no se presentó, toda vez que: i) el parágrafo del art. 2 del instrumento 2004-2008, derogó esos beneficios; «no fueron de aquellos exceptuados» en la última norma en mención; y, üi) las primas contenidas en los SCL/OPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83146 arts. 71 a 74 de la CCT 1999-2000 solo eran aplicables a los «trabajadores oficiales, es decir, personal activo»; y, que por ello esas prerrogativas extralegales que reclaman los demandantes no son «derechos adquiridos».

En su defensa, propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN», «FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LAS PRETENSIONES EN UNA NORMA CONVENCIONAL DEROGADA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «INEXISTENCIA DEL DERECHO», «CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR», CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2004-2008 (HOY DEROGADA POR LA CGT 2011 - 2014)», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PAGO», «COMPENSACIÓN», «REGULACIÓN DEL PORCENTAJE A LIQUIDAR POR EFEcIUS DE PRIMA EN CASO DE EVENTUAL E IMPROBABLE CONDENA COMPARTICION DE LA PENSIÓN» e «INNOMINADA» (fs.° 127 a 165).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018 (f. cd. 304), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, salvo ha] excepción de prescripción que se declarará probada parcialmente.

SEGUNDO: DECLARAR que a los señores VICENTA AMPARO ARIAS DUQUE, MARTHA CECILIA URDINOLA, LUZ MATILDE SERTUCHE CAICEDO, FRANCISCO JOSÉ LOANGO SAA Y JOSÉ DIÓGENES SALAS COLLAZOS, les es aplicable la figura jurídica de los derechos adquiridos respecto de la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los artículos 71, 72, SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° ri.° 83146 73 y 74, respectivamente, de la convención colectiva suscrita entre EMCALI EICE ESP y SITRAEMCALI vigencia 1999-2000.

TERCERO: RECONOCER que los señores VICENTA AMPARO ARIAS DUQUE, MARTHA CECILIA URDINOLA, LUZ MATILDE SERTUCHE CAICEDO, FRANCISCO JOSÉ LOANGO SAA Y JOSÉ DIÓGENES SALAS COLLAZOS tienen derecho en forma vitalicia al pago de la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los artículos 71, 72, 73, y 74, respectivamente, de la convención colectiva suscrita entre EMCALI EICE ESP y SITRAEMCALI vigencia 1999-2000.

CUARTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP al pago de la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los artículos 71, 72, 73 y 74, respectivamente, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI 1999-2000, a favor de los demandantes, a partir de las siguientes fechas: VICENTA AMPARO ARIAS DUQUE, desde el 2 de mayo de 2013.

MARTHA CECILIA URDINOLA, desde el 2 de mayo de 2013. LUZ MATILDE SERTUCHE CAICEDO, desde el 18 de abril de 2013. FRANCISCO JOSÉ LOANGO SAA, desde el 15 de junio de 2013. JOSÉ DI/GENES SALAS COLLAZOS, desde el 23 de mayo de 2013.

QUINTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP., a pagar el valor de las primas mencionadas en el numeral anterior, en forma indexada a cada uno de los demandantes, de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, teniendo como indice inicial el vigente en la fecha de la causación de la prestación y como índice final en el mes anterior a su liquidación.

SEXTO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP., a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de $1.000.000 por concepto de las costas procesales. (Negrilla de la Sala). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que formuló EMCALI EICE ESP., a través de la providencia de 30 de agosto de 2018, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83146 de todas las pretensiones e impuso costas a los promotores del litigio (fs.°23) En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada planteó que le correspondía definir si los demandantes en calidad de pensionados de EMCALI EICE ESP., tenían derecho a seguir percibiendo las primas extralegales, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, «cuando la norma convencional posterior no consagra ese derecho».

Analizó el art. 467 del CST, y los arts. 92, 104, 114 y 155 de la convención 1999 - 2000 suscrita entre EMCALI EICE ESP., y SINTRAEMCALI, con la correspondiente nota de depósito (fs.° 42 a 81), e indicó que los demandantes adquirieron las pensiones de jubilación convencional en las siguientes fechas: Amparo Arias Duque el 15 de abril de 1999, Martha Cecilia Urdinola de Rodas el 30 de mayo de 1999, Luz Matilde Sertuche el 5 de mayo de 2003, Francisco José Loango Saa el 15 de abril de 1999 y José Diógenes Salas Collazos, a partir del 1 de octubre del 2000.

Precisó que la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000, al no haber sido denunciada tuvo vigor hasta el 31 de diciembre del 2003, porque a partir del 1 de enero del 2004 empezó a regir un nuevo instrumento extralegal; que los promotores del litigio adquirieron las pensiones de jubilación, en los términos de dicho acuerdo; y, que en el proceso se reclama el pago de la primas convencionales, desde el 30 de mayo del 2003, por lo que «entendería que SCLA3P1-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 83146 durante la vigencia de la convención colectiva citada los demandantes percibieron el valor de esas prestaciones».

Referenció la sentencia CC C009-1994, para concluir que: [ ] las convenciones colectivas no tienen carácter permanente, sino que sus condiciones pueden variar cuando las partes así lo acuerden, tal como lo permite el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que así lo declararon en la convención colectiva 2004 - 2008 folio 83 vuelto, donde se expuso que el cambio de la convención obedeció a las circunstancias económicas y financieras que atravesaba la empresa, encontrándose para ese entonces 4 de mayo del 2004, fecha en que se firma la nueva convención colectiva, intervenida por el superintendente de servicios públicos y (sic) tenía un agente especial que hacía las veces de gerente y es esa la situación jurídica y económica que llevó a la empresa a que el empleador y agremiación sindical decidieran hacer una revisión de la convención colectiva en procura de tener un equilibrio económico que permitiera la viabilidad de la empresa y con esa facultad legal se suscribe la convención colectiva 2004 - 2008, donde desaparecen los beneficios convencionales establecidos en los artículos 114 y 115 de la convención 1999-2000.

Por lo tanto, ante la temporalidad de la norma convencional es procedente modificar, suprimir cláusulas como aconteció en los artículos citados; por lo tanto, no hay norma que obligue a la entidad demanda a seguir pagando las primas que reclama, lo que conlleva a revocarse el pronunciamiento de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente aspira a que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 83146 la del a quo, que accedió a «todas y cada una de las pretensiones formuladas por los actores, proveyendo en costas como corresponde» Con tal propósito, se formulan dos cargos por la causal primera de casación, estudiarán de manera que fueron replicados y que se conjunta, pues, a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin que se persigue.

VI. CARGO PRIMERO Denuncian la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 467, 480 del CST, en relación con los arts. 1, 48, 53 y 58 de la CM. Enlistan los siguientes yerros fácticos: • No dar por establecido, estándolo, que una vez los promotores del litigio cumplieron la premisa normativa de los artículos 114 y 115 de la convención colectiva 1999-2000, es decir el estatus de jubilado, constituyeron un derecho adquirido, cuyo contenido son las primas deprecadas. • No dar por establecido, estándolo, que la norma aplicable al caso de acuerdo con las pretensiones de la demanda que reclama su pago a partir de mayo de 2013, es la convención 1999-2000, que estuvo en rigor a la calenda en que los demandantes consolidaron su derecho, al adquirir el status de jubilado. • No dar por establecido, estándolo, que al tener los promotores del litigio un derecho adquirido, estos no pueden afectarse al futuro y ser arrebatos (sic) al terminar la vigencia de la convención colectiva de trabajo y desaparecer los beneficios establecidos en los artículos 114 y 115 de la convención 1999-2000 al suscribirse la nueva convención colectiva 2004-2008.

SCUOPT-1.0 V.00 Radicación n.° 83146 • No dar por establecido, estándolo, que, si bien la convención colectiva de trabajo 1999-2000 tenía un carácter normativo y no permanente, ello no significa frente a la pérdida de su vigencia y la nueva convención colectiva 2004-2008, que se pierda la intangibilidad de los derechos adquiridos a las primas que entraron en el patrimonio de los demandantes al haber concretado el estatus de jubilado en vigencia de la convención 1999-2000.

Acusan como pruebas erróneamente apreciadas las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los periodos 1999-2000 y 2004-2008. Narraron que en la sentencia CC T744-2007, se coligió que no era dable la suspensión «por /a liquidación de TELECOM» de los servicios de salud de carácter convencional que les fueron otorgados a los pensionados de la empresa y a sus beneficiarios, como quiera que los instrumentos extralegales son fuente normativa de «premisas jurídicas», que acarrean la consolidación de «derechos adquiridos», y por ello el «Plan Integral de Salud"» tenía esa categoría, desde el momento en el cual adquirieron dicho status.

Afirmaron que en el presente asunto, el Tribunal incurrió en un «error de apreciación», pues se extrae del contenido de los arts. 114 y 115 de la convención 1999-2000, que como pensionados de EMCALI EICE ESP., tienen derechos adquiridos, como son los beneficios consagrados en sus arts. 71 a 74, dado que por voluntad de las partes «se extendió la prima de diciembre y las prestaciones extralegales que existían en EMCALI EICE ES)'» y que gozaban los trabajadores «activos».

SCUUFT-I0 V.00 9 Radicación n.° 83146 Reproducen los preceptos extralegales mencionados, para señalar que: [ ] el Tribunal incurrió en un error evidente al no aplicar la convención 1999-2000 al caso, de acuerdo con las pretensiones de la demanda que reclama su pago a partir del 30 de mayo de 2013, siendo que era la norma que estuvo en rigor a la calenda en que los demandantes consolidaron su derecho, al adquirir el status de jubilado, sin tomar en cuenta como lo expuso, que el acuerdo colectivo al «fijarlas condiciones rectoras de los contratos de trabajo durante su vigencia", art. 467 del C.S. del T, creó en favor de los actores un derecho individual que al concretarse no puede ser desconocido, porque antes de la perdida (sic) de la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo 1999-2000 y la derogatoria de los artículos 114 y 115 por la convención colectiva 2004-2008, ya se había cumplido por los demandantes el requisito factico (sic) para acceder a las primas deprecadas en su condición de jubilados y de esta forma consolidaron su[s] derechols] a percibirlos a futuro, pues entraron a formar parte del patrimonio moral, jurídico y económico de los demandantes- pensionistas (sic), constituyendo para estos así como la pensión de jubilación, un derecho adquirido absoluto, de tracto sucesivo, vitalicio e imprescriptible y, por tanto irrenunciable, por tratarse además de derechos accesorios pensionales que del "estado jurídico de pensionado o jubilado emanan", de acuerdo con el aforismo de derecho "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal».

Exponen que el colegiado también se equivocó en la valoración de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en tanto la aplicó «retroactivamente», pues las prestaciones deprecadas se estructuraron en vigencia de «la norma que se eliminaba», sin que hubiere tenido en cuenta que la derogatoria establecida en el parágrafo del artículo 2 ibídem, son «disposiciones de contenido normativo abstracto», que surte efectos hacía el futuro y por mandato del art 16 del CST «no puede afectar en forma retroactiva situaciones jurídicas consolidadas», por lo que «debió interpretarse», en el sentido de que, regulaba solo a «quienes aún no tenían el SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 83146 carácter de jubilados al momento de entrar en vigencia la convención 2004-2008», además de que: ( ] el objeto de la convención citada era regular íntegramente las relaciones laborales de los trabajadores oficiales beneficiarios de la misma, calidad que ya no tenían los demandantes a partir de su vigencia, así como también la de regular las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, (art. 1), organización sindical a la que ya no estaban afiliados los demandantes dada su condición de jubilados, por ende, la organización sindical no representaba los derechos subjetivos de los demandantes.

Tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que la convención colectiva de trabajo se celebra "para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están como el caso de los demandantes jubilados.

Indican que la «apreciación errónea» de las «normas convencionales», condujo a que el juez plural incurriera en los errores de hecho enlistados y a la aplicación indebida de los arts. 467 y 480 del CST, porque los contratos de trabajo que ataron a las partes estuvieron regulados «por la convención colectiva de trabajo 1999-2000». Precisaron que: [...] Emcali y SINTRAEMCALI podían acordar modificar, sustituir, o inclusive eliminar las cláusulas o normas obligacionales contenidas en los artículos 114 y 115, esencialmente modificables y revisables, pero de ninguna manera el empleador en negociación con un tercero, sindicato, podía desconocer, sin contar con el consentimiento actual y expreso de sus titulares, los derechos subjetivos de los demandantes que pasaron a ser una vez adquirieron el estatus de jubilado; el art. 16, en relación con la aplicación de las normas en el tiempo y la ignorancia del canon contenido en el 58 [de la CN] conforme a los cuales no pueden ser desconocidos los derechos consolidados.

SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.° 83146 VIL CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467 y 480 del CST, y «falta de aplicación» del art. 16 ibídem, en relación con los arts. 1, 48, 53 y 58 de la CN. Citan el fallo CC T-744-2007, e indican que el desacierto que le endilgan al sentenciador de segundo grado, gira en torno a que consideró que las situaciones jurídicas consolidadas, al adquirir el status de pensionados cuando la convención estuvo en rigor, finiquitan con la pérdida de la vigencia del instrumento extralegal y que las cláusulas extralegales fueron derogadas por la nueva convención. Aducen que el Tribunal no diferenció entre el derecho subjetivo y el objetivo, pues si bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la convención colectiva de trabajo tiene carácter de norma jurídica, en tanto son «"normas sobre trabajo"' que establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que rigen los contratos individuales de trabajo» y, que por ende, «"sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo"», es decir, es fuente autónoma de derechos que pueden ser modificados, eliminados, adicionados y derogados, por mandato de los arts. 467 del CST y 55 de la CN. [CSJ SL, 20 ene. 1998, rad.10652], lo cierto era que: I al interpretar el Tribunal la modificación o la derogatoria de una norma convencional, no solo no consideró los postulados constitucionales, el art. 58 superior que ampara los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y expresa que ellos no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83146 pueden ser desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores, sino que no aplicó el art. 16 del CST, que dispone que las disposiciones laborales y entre ellas, por supuesto, la convencional, solo rigen hacia el futuro, se aplica a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que aquellas empiecen a regir, ya que la misma consagra la prohibición de aplicar en forma retroactiva las nuevas normas laborales, consagrando el PRINCIPIO DE NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, EN ESTE CASO DE LOS PENSIONADOS, cuyo alcance se refiere a los derechos adquiridos.

(Sentencia C-177/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). (Negrilla del texto). Lo correcto hubiera sido asumir por el Tribunal, dado el "carácter normativo" de la convención colectiva de trabajo, reconocido en esta instancia, que la existencia del derecho y la exigibilidad de las prestaciones deprecadas no dependen del aliento jurídico de la norma convencional que los creó, que la vigencia de la Convención Colectiva no puede implicar por si misma el desconocimiento de los derechos adquiridos de los demandantes, que una nueva norma convencional no tiene efectos retroactivos para afectar las situaciones jurídicas de los actores que se estructuraron en vigencia plena de la norma convencional que desaparece, como secularmente lo ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos que están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo: "La irretroactividad deja ley-, es un principio universal, - salvo en materia penal - que en asuntos del trabajo y de la seguridad social, tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato, y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglos a leyes anteriores".

(Sentencias de 2 de marzo de 2016. Rad 52908 y enero 25 de 2017. Rad 44596, de la CSJ Sala de Casación Laboral, sentencias C-529/94, C 168/95, C-177/05). Transcriben fragmentos de las sentencias CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188 y CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45050, e indican que el art. 48 de la CN, consagra que la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable, que implica no solo la garantía de percibir una renta producto del trabajo que fue realizado cuando se tenía plena capacidad para laborar, sino que comprende «la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que del estado SCLAIPT 10 V.00 13 Radicación n.° 83146 jurídico de jubilado o pensionado emanan para que el reconocimiento del derecho se haga en forma íntegra y completa»; por lo que: [ ] el Tribunal al afectar los derechos subjetivos de los jubilados demandantes, al considerar que las normas que amparan las prestaciones que aquí se deprecan fueron válidamente eliminadas, o que las normas convencionales solo producen efecto durante su vigencia, constituye un desatino ostensible en el ejercicio hermenéutico, al darle a los arts. 467, 480 del CST una interpretación y alcance que no tienen, inaplicando el art. 16 de la misma normatividad, lo que, sin duda, supone una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito del constituyente consignado en el mandato imperativo de los arts. 48, 53 y 58 de la C.P. VIII.

RÉPLICA EMCALI EICE ESP., solicita que se desestime la demandada de casación, en tanto presenta inconsistencias de orden técnico, pues los «evidentes errores de hecho", en realidad son apreciaciones y argumentaciones jurídicas» y no es adecuada la modalidad de ataque invocada en el cargo segundo; que en todo caso, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el art. 467 del CST dispone que las convenciones colectivas se aplican «"durante su vigencia"», respetando derechos adquiridos, lo cual no se presentó en el asunto, puesto que no lo constituye los arts. 114 y 115 del instrumento convencional 1999-2000, además de que fueron derogados con el instrumento vigente para los años 2004- 2008.

Añade que el art. 73 del acuerdo extralegal 1999- 2000, establece (da manera de calcular la prima semestral SCLAJPT-10 V.00 14 LIS Radicación n.° 83146 extra de navidad: se calcula sobre "el salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año"», por lo que tal concepto no es susceptible de cobijar a quienes, como los demandantes «no devengan ingresos salariales».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria del a quo, al considerar que los demandantes no tenían derecho a percibir la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, consagradas en los arts. 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre EMCALI EICE ESP., y SINTRAEMCALI, en concordancia con sus arts. 92, 104, 114 y 155, y 467 y 480 del CST, dado que los aludidos preceptos extralegales perdieron su vigencia con la celebración del instrumento 2004-2008, además de que ello obedeció a las (4circunstancias económicas y financieras que atravesaba la empresa».

La inconformidad de los recurrentes, radica en que como pensionados de EMCALI EICE ESP., tienen el «derecho adquirido» de percibir las primas extralegales consagradas en los arts. 71 a 74 de la CCT 1999-2000, por disposición de los arts. 114 y 115 ibídem, en virtud de los arts. 48 y 53 de la CN. En el sub examine, no es objeto de controversia que EMCALI EICE ESP., concedió pensión de jubilación a los SC1MPT-10 V 00 15 Radicación n.° 83146 demandantes (fs.°25 a 41), con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, así: NOMBRE DEL PENSIONADO RESOLUCIÓN DESDE CUANTÍA INICIAL VICENTA AMPARO ARIAS DUQUE Resolución No. 002703 de 17 de noviembre de 1999 15/04/1999 $ 2.467.600 MARTHA CECILIA URDINOLA DE BODAS Resolución No. 2837 de 22 de noviembre de 1999 30/05/1999 $ 3.504.600 LUZ MATILDE SERTUCHE CAICEDO Resolución No. 001089 de 29 de julio de 2003 5/05/2003 $ 3.256.350 FRANCISCO JOSÉ LOANGO SAA Resolución No. 002995 di 29 de noviembre de 1999 15/04/1999 $ 1.929.650 JOSÉ DIÓGENES SALAS COLLAZOS Resolución No. 000045 de 1 de febrero de 2002 1/10/2001 $ 1.873.850 En primer lugar, importa remembrar que los convenios colectivos de trabajo son fuente formal de derecho; por tal razón, sus cláusulas deben interpretarse conforme los principios constitucionales y laborales, como el de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL16811-2017).

Sobre el particular, la Corte Constitucional en proveído SU-214-2015, reflexionó que si «ajuicio del fallador la norma -y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso».

Precisado lo anterior, la Sala descenderá a las pruebas denunciadas por apreciación errónea, a fin de esclarecer si el SCLAJ PT-10 V.00 16 4' Radicación n.° 83146 ad quem incurrió en los yerros endilgados, al colegir que las prerrogativas extralegales contenidas en los arts. 71 a 74 de la CCT 1999-2000 perdieron vigencia, por la celebración de la CCT 2004-2008.

De folios 42 a 74, obra la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre EMCALI EICE ESP., y SINTRAEMCALI, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO

71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.

ARTICULO

72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada ario, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.

ARTÍCULO

73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del Segundo Semestre del año.

ARTÍCULO

74. PRIMA DE NAVIDAD EMCALI E.I.C.E. E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, para trabajadores oficiales y empleados públicos.

ARTÍCULO 114. BENEFICIOS A JUBILADOS: Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se les hacen extensivos.

ARTÍCULO 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS: SCLAIPT40 V.00 17 Radicación n.° 83146 A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E. E.S.P. siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos. De folios 83 a 94, reposa la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, que en su artículo 2, preceptúa que:

ARTICULO 2. VIGENCIA La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2.004, hasta el día 31 de diciembre de 2.008.

PARÁGRAFO L a presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP, y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con la excepción de los artículos parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional.

De la lectura anterior, considera la Sala que le asiste la razón a la censura en los yerros endilgados al Tribunal, como quiera que no acertó en su decisión, al estimar que la CCT 2004-2008, derogó los beneficios extralegales a los que accedieron los demandantes al momento en que EMCALI EICE ESP., les concedió la pensión de jubilación, con fundamento en la CCT 1999-2000, pues constituyen derechos adquiridos.

En efecto, los ex trabajadores oficiales de EMCALI EICE, a quienes con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, les fueron concedidas pensiones de jubilación, tienen derecho a percibir las prestaciones contenidas en los arts. 71 a 74, por mandato de los arts. 114 y 115 de dicho instrumento, en atención a que el parágrafo del art. 2 de la CCT 2004-2008, derogó las prerrogativas extralegales SCLAWT10 V.00 18 Radicación n.° 83146 anteriores, siempre que la prestación pensional se hubiera causado en su vigencia, pues de lo contrario violaría los derechos adquiridos que son protegidos por el art. 58 de la CN.

En un asunto de similares contornos, donde se llamó a juicio a EMCALI EICE ESP., esta Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL1437-2021, consideró que: F..] lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, «se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores." sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicado y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogada como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.

Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen SCLAIP1-10 V.00 19 Radicación n.° 83146 consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.

(Negrillas friera de texto) De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fr ente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la 01T, en los que se define el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación, a través de acuerdos colectivos.

Así, lo ha sentado en múltiples oportunidades la doctrina de esta Sala, entre otras, en las sentencias 51,9561-1997; SL15987, 8L16556 y 5L16944, todas de 2001, CSJ 8L15605-2016, y más recientemente en sentencia CSJ 5L4934-2017. Apreciación jurídica que advierte esta Corporación, constituyó uno de los pilares esenciales de la decisión, el cual, a consecuencia de la desatención apreciativa en la que incurrió la acusación, le deja libre de cualquier cuestionamiento y, así mismo, incólume en la sentencia, en consideración a la presunción de legalidad y acierto que la arropa.

SCUUPT-10 V.00 20 46 Radicación n.° 83146 Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramirez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, "no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico".

Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.

Así mismo, encuentra la Sala, que el recurrente cae en otro desacierto interpretativo de la sentencia, para afirmar que el Juez aplicó erróneamente el artículo 39 de la Carta Política; el que éste vedó la posibilidad y descartó que un derecho previsto en una convención colectiva, pueda ser objeto de negociación, modificación o extinción por parte del sindicato y la empresa, por cuanto, lo que el Tribunal expresó, se itera, es que una vez consolidado el derecho o prestación consagrado en la norma convencional en cabeza del actor, no podía ser desconocido o arrebatado por el empleador, por el simple hecho que la norma que lo estipulaba desaparezca posteriormente del mundo jurídico por cualquier causa legal.

Pues con ello, por el contrario, lo que claramente se infiere, es que admite que aquellas preceptivas normativas, al amparo de la libertad sindical, pueden ser objeto de confirmación, modificación o derogatoria, a través de una nueva convención o acuerdo colectivo, pero sin que sea posible al empleador, como lo habla la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 83146 interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999- 2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Resalta la Sala). De suerte que, lo considerado por esta Corporación resulta suficiente, para dar por acreditados los yerros fácticos y jurídicos atribuidos al ad quem y, por consiguiente, se casará la sentencia recurrida. En consecuencia, prosperan los cargos formulados. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que salió avante.

X. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario, para concluir que los demandantes tienen derecho a percibir la prima extralegal, prima semestral de junio, prima semestral extra de navidad y prima de navidad, en los términos de los artículos 71, 72, 73 y 74, respectivamente, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1999- 2000, por mandato de sus arts. 114 y 115, en virtud del art. 58 de la CN, que garantiza la protección de los derechos adquiridos.

SCLA3PT-1.0 V.00 22 Radicación n.° 83146 En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Costas en segunda instancia a cargo de la empresa llamada ajuicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por JOSÉ DIÓGENES SALAS COLLAZOS, FRANCISCO JOSÉ LOANGO SAA, MARTHA CECILIA URDINOLA DE RODAS, LUZ MATILDE SERTUCHE CAICEDO y VICENTA AMPARO ARIAS DUQUE contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP., en cuanto revocó la decisión condenatoria del a quo.

En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR: la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Costas, como se dijo en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83146 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE br in0L-A-- -k JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 24