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SL4493-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4493-2020 Radicación n.° 85177 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO. I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia López Moreno llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional en los términos «del inciso segundo del artículo 101 de la convención colectiva, “la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario”», teniendo en cuenta el interregno que transcurrió entre 1° de abril de 2014 y el 30 de marzo de 2015 (Las subrayas y negrillas son del texto original).

En subsidio, pidió la indexación de la primera mesada pensional con la fórmula establecida por la Corte, que le daría una mesada de $4.614.131 para 2015 o, la que determinara el juzgado siempre y cuando fuera superior. Como consecuencia, reclamó condenar a la demandada al pago del retroactivo pensional que resultara de la diferencia «entre el monto pensional efectivamente pagado, y el valor que resulte del reajuste, ya sea, en virtud de la reliquidación pensional o del reajuste de la primera mesada», junto con los intereses moratorios a que haya lugar, la indexación de las sumas reconocidas, los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de lo reclamado, informó que laboró al servicio del ISS del 4 de junio de 1998 al 31 de marzo de 2015; que el último cargo desempeñado fue el de Coordinador I en la Seccional Córdoba; que previamente Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 3 laboró en las siguientes entidades estatales: i) Contraloría General de la República del 12 de noviembre de 1981 al 1° de agosto de 1994; ii) ICBF, desde el 19 de enero de 1996 hasta el 17 de junio de 1997 y, iii) Gobernación de Córdoba entre el 2 de septiembre de 1997 y el 26 de enero de 1998.

Agregó, que, sumados los tiempos de servicios, laboró un total de 5.547 días; que, por lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución n.° 1262 del 15 de octubre de 2013 mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación, […] bajo el manto del artículo 101 de la convención colectiva, que a la letra reza: “Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades”.

“En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario”. También dijo, que se precisó: “Que […] LÓPEZ MORENO MARTHA CECILIA tiene tenía derecho al setenta y cinco (75%) del promedio de lo percibido durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2013 ( ) liquidados según los factores salariales pactados en la convención colectiva artículo 98 ( ) equivalente a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($4.366.534), cuantía que le corresponde como mesada pensional mensual”.

Igualmente, que en el art. 1º de misma resolución, se le reconoció una pensión de jubilación «según lo previsto en el Artículo 101 de la Convención Colectiva» por $4.366.534 y en el 2° se dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados, Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 4 hasta cuando se produjera el retiro definitivo de la entidad «o el juez de trabajo autorice el levantamiento del fuero sindical», lo cual se produjo el 31 de marzo de 2015; que en atención al mismo, la UGPP la ingresó a partir del 1° de abril de 2015, con el mismo valor que le fue reconocido en 2013, es decir, $4.366.534, correspondiente al 75% del promedio de lo percibido durante el año de servicios corrido entre el 1° de noviembre 2012 y el 31 de octubre de 2013, cuando debió ser del 1° de abril de 2014 al 30 de marzo de 2015.

Expuso que, subsidiariamente, debió indexarse la primera mesada pensional conforme a la forma establecida en la jurisprudencia de la Corte, lo que daría una mesada de $4.614.131 o la que se determinara judicialmente siempre que fuera superior; que por ello, el 8 de abril de 2016 pidió a la demandada la reliquidación y/o la indexación de la primera mesada pensional; que la entidad, negó tal solicitud a través de la Resolución RDP 024480 del 30 de junio 2016, argumentando que no podía ordenarla, porque en el expediente administrativo no estaba la certificación laboral en la que se evidenciaran los factores salariales que percibió del 1° de abril de 2014 al 30 de marzo 2015.

Anotó que el 21 de julio de 2016 recurrió la Resolución RDP 024480 mencionada, pero la UGPP la confirmó, por Acto Administrativo n.° RPD 043864 del 25 de noviembre de 2016 y, al desatar la apelación, mantuvo su decisión a través de la Resolución RDP 049579 del 29 diciembre de 2016; que, con lo anterior, quedó agotada la vía administrativa al tenor del Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 1 a 9, cuaderno del Juzgado).

Al contestar, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió sus fundamentos fácticos, a excepción del que relacionó los tiempos de servicios prestados, diciendo que corresponden a 5234 días y no 5547 como se afirmó en el libelo inicial. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneas; prescripción trienal y buena fe (f.° 155 a 162 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 10 de agosto de 2018 (f.° 187 a 189 y 191 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP A RECONOCER a la demandante señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO, la reliquidación de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. 1262 de 2013 expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en aplicación del artículo 101 de la convención colectiva del ISS, en cuantía del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía de $4.477.331, con los reajustes de ley, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar el retroactivo pensional producto de las diferencias pensionales de las mesadas, desde el 01 de abril de 2015, valor que debe ser indexado mes a mes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los demás reclamos pretendidos.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada UGPP e inclúyase en ellas como valor de las agencias en derecho el 10% de las condenas reconocidas. Por secretaría liquídense.

SEXTO: CONSÚLTESE la sentencia si no fuere apelada, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la decisión fechada el 5 de abril de 2019 (f.° 16 a 18 y 19 CD, cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha origen y contenido reseñado en el preámbulo de este proveído, en el sentido que la reliquidación de la mesada pensional reconocida la demandante Martha Cecilia López Moreno en la sentencia apelada corresponde a la suma de cuatro millones setecientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro pesos $4.759.384, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. […] Estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si a la demandante le asistía derecho a la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en el periodo que transitó del 1° de abril 2014 a 30 de marzo del 2015 y, en tal evento, ii) determinar si erró el juzgado al no incluir en la liquidación Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 7 efectuada, los factores salariales de prima de vacaciones, prima de servicios, más las doceavas partes de la misma.

Dijo, frente a primer aspecto, que el artículo 101 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato nacional de trabajadores de la seguridad social, 2001-2004 estableció, que el tiempo de servicios prestado sucesiva o alternativamente, […] en las entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido, para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En ese caso la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio por concepto de todos los factores de remuneración que constituyan salario. Teniendo como fundamento esta disposición convencional, procedió a realizar la reliquidación, los factores salariales del último año de servicio, con la aclaración previa de que en la Resolución n.° 1262 del 15 de octubre de 2013, la prestación fue reconocida con lo percibido «del 1° de noviembre del 2012 al 31 de octubre de 2013 (ver folio 11 y reverso), por lo que es procedente calcular el periodo del 1° de abril de 2014 hasta marzo de 2015».

Así, obtuvo un valor de $4.477.331, superior al establecido en la resolución de reconocimiento pensional, que fue de $4.366.534 (folio 12), por lo cual, afirmó, quedaba acreditado el derecho a la reliquidación en los términos solicitados y resuelto el primer problema jurídico planteado. Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó, que la liquidación hecha en la citada Resolución n.° 1265, estuvo acorde con lo devengado por la demandante en el último año de servicio prestado; que contrario sensu al hacer dicha Sala las operaciones pertinentes, la liquidación fue superior a aquella, por lo que también en este punto, procedían «las modificaciones y confirmaciones del caso»; que efectuado el cálculo pertinente, arrojó una suma de $4.477.331, basado en los ingresos percibidos en el último año de servicio por $71.637.293, un promedio de $5.969.774 y una tasa de reemplazo del 75 %, según el siguiente cuadro: Dilucidado este ítem, pasó a comprobar si erró el juzgado al no agregar las primas de vacaciones y de servicios, «incluyendo las doceavas partes de la misma, lo que generaría una mesada pensional según sus cálculos de $6.748.009»; que, al respecto, como la demandante adujo que no se le incluyeron esos factores salariales (prima de vacaciones y de servicio más las doceavas partes de la misma), no era posible, por parte de ese cuerpo colegiado, abarcar las doceavas partes de la prima de vacaciones y de servicios, habida cuenta que la pensión de vejez fue reconocida mediante la Resolución n.° 1262 del 15 de octubre de 2013 en virtud de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 y siendo Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicables los artículos 98 y 101 de esa normativa, en ella no se estipuló su inclusión como factor de salario.

Por el contrario, aseguró que, la convención sólo estipula en el artículo 98 (folio 76 del cuaderno principal), como ingredientes de remuneración, las asignaciones básicas mensuales, prima de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor de trabajo nocturno y suplementario de horas extras y, el valor del trabajo en día dominical y feriados, sin que ello significara la sumatoria de las doceavas partes de la prima de vacaciones y de los servicios para incrementar la mesada.

Finalmente, al acreditar con la liquidación efectuada por el ad quem, que el fallador de primer grado no incluyó la asignación salarial básica de los meses de junio y julio (de 2014) reclamada por la demandante había de cambiarse el numeral primero de la sentencia apelada, en lo aquí dicho. Y, al hacer las correspondientes cuentas con el ingreso del último año de servicio, esto es, $76.150.148, el promedio de ingreso base de liquidación $6.345.846 y la tasa de reemplazo del 75 %, concretó una mesada para el año 2015 de $4.759.384, según la información que sigue: Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 10 Posterior a la emisión de su parte resolutiva, la parte actora solicitó adición del fallo, para que se accediera a la revisión total del cálculo efectuado en primera instancia, con la inclusión de todos los factores salariales, por no haberse tenido en cuenta los incrementos por servicios.

A esta petición, respondió el Tribunal con una explicación de lo fijado en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, artículos 98 y 101 y un cotejo de las tablas que anunció como parte de la providencia, para arribar a la mesada de $4.759.384, precisando que se incorporaron «factores salariales abril 14, mayo 14, junio 14, Julio 14, agosto 14, septiembre 14, octubre 14, noviembre, diciembre, enero 15 de 2015, febrero 2015», así como primas de vacaciones y de servicios, para un total de $4.477.331.

Así, concluyó que no había lugar a hacer ningún tipo de adición. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, que modificó y confirmó la sentencia del a quo que condenó a la reliquidación de la pensión convencional a favor de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO, puntualmente en lo que tiene que ver con la orden de inclusión del valor total de las primas de servicio y vacaciones devengadas en el último año de servicios, así como el cómputo de la prima de vacaciones certificada como pagada para los años 2014 y 2015.

Y luego en sede de instancia, se solicita que se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 11 la liquidación de la primera mesada y los valores que dispuso tomar para la liquidación de la pensión convencional a favor de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO, para proceder a efectuar el cálculo de la pensión teniendo en cuenta las doceavas partes de la prima de servicios y vacaciones y no su valor total, tomando para el cómputo únicamente el pago de la prima de vacaciones y la prima de servicios que corresponda al período de liquidación, es decir, la efectivamente pagada por tal concepto por el último año de servicios, excluyendo entonces el pago certificado que corresponde a periodo anterior y diferente al de la liquidación; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho (f.° 84 y 85, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causa primera de casación, los cuales no fueron replicados. Se estudian de manera conjunta a continuación, porque a pesar de haberse encaminado por distintas vías, comparten la proposición jurídica, el propósito y el tema de debate. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 24, 25 y 28 del Decreto 1045 de 1978, y 58 del Decreto 1042 de 1978».

No cuestiona las conclusiones fácticas que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos establecidos para la reliquidación de la pensión de jubilación convencional conferida; aduce, que el ataque pretende demostrar, que aunque la demandante pudiera tener derecho a la liquidación pretendida, el Tribunal se equivocó al modificar y confirmar la sentencia condenatoria primigenia, «en lo que atañe a la liquidación de la mesada pensional, pues tuvo en cuenta para el cómputo el valor total certificado de la prima de Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 12 servicios y la prima de vacaciones, sin atender a la naturaleza de la causación de dichos emolumentos», aunado a que, tomó para el último año de servicios, el pago de dos primas de vacaciones y de servicios, sin verificar cuál de ellas en realidad correspondía al pago del último año de servicios.

Agrega, que si bien es cierto, la mesada pensional por jubilación deriva de un acuerdo convencional, los factores devengados por la trabajadora tienen origen y regulación legal, por lo que no podía desconocerse su naturaleza y causación, debiendo consultarse para el cómputo tal contenido normativo; que fue errónea la apreciación del ad quem cuando entendió que como se trataba de una pensión convencional y no se había pactado la inclusión de las doceavas partes de las primas de vacaciones y servicios, «no podía tenerse en cuenta en dicha proporción», motivo por el cual incluyó estos emolumentos en su valor total.

Dice, que «olvidó integrar a dicha posición de los artículos 24, 25 y 28 del Decreto 1045 de 1978, y 58 del Decreto 1042 de 1978, que consagraron para los servidores públicos, como la demandante, el derecho al pago de dichas primas, no siendo el reconocimiento de estas de origen convencional sino legal», por lo que, para su computo, no podía establecerse consultando la convención, sino la naturaleza y disposiciones que las crearon y regulan su pago.

Reproduce las citadas normas e insiste en la necesidad de acudir a las mismas, […] para establecer la forma correcta de integración en la base, consultando se insiste para casos como el de la demandante, en Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 13 su calidad trabajadora oficial, su naturaleza, por ser de origen legal y no convencional el soporte de pago».

En consecuencia, para efectos de liquidaciones prestacionales y pensionales, dichas primas deben ser tomadas en una doceava parte, por cuanto no son pagos devengados mes a mes por el trabajador, sino una vez anualmente por labores desarrolladas en el año o en la proporción laboral. Precisa, que la remisión constituye un mandato al que debía sujetarse el juzgador y que imponía la liquidación de acuerdo con las normas que establecieron la creación, naturaleza y forma de pago de los factores salariales, «así se estuviera frente a un reconocimiento prestacional en términos convencionales»; que, igualmente, la decisión impugnada «no consultó la necesidad de tomar en la liquidación lo efectivamente pagado en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones y servicios», como quiera que a la demandante se le certificó el pago de las primas de servicios y de vacaciones entre abril de 2014 y marzo de 2015, período para el cual se tuvieron en cuenta todos los valores que allí se relacionaron por pagos de la prima de vacaciones y servicios, sin verificar que el pago es anual, por lo que no había lugar a que correspondían al último año de servicios.

Presenta el siguiente informe: Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 14 Insiste, que lo correspondiente era adicionar a la doceava parte, tan sólo el valor efectivamente pagado por el período abril 2014 - marzo 2015; que si se hubieran mirado las normas reguladoras de esas primas, la reliquidación habría revelado «que tales factores se incluían en doceavas partes y en el valor que efectivamente correspondía por tales conceptos del período que servía de base para la liquidación, es decir, por el último año de servicios comprendido entre abril de 2014 y marzo de 2015, o su inclusión proporcional» (f.° 85 a 89, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO En este ataque, se denuncia la violación, «por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24, 25 y 28 del Decreto 1045 de 1978, y 58 del Decreto 1042 de 1978» (Las negrillas son del texto original). Se afirma que la vulneración normativa se originó en los siguientes «errores evidentes y manifiestos de hecho, a su vez derivados de la falta de apreciación de una prueba y una pieza procesal, a saber»: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de vacaciones correspondiente al último año de servicios laborado por la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO comprendido entre abril 2014 y marzo 2015, se integra por los pagos certificados PRIMA VACACIONES (pagada en MAYO 2014) $6.409.776 pesos (sic) y PRIMA VACACIONES (pagada en MARZO 2015) $5.476.501 pesos (sic) y que sirve de base para la reliquidación de la pensión convencional en suma total de $11.886.277. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que debía tomarse tan sólo el pago correspondiente a la prima de vacaciones por el período comprendido entre abril de 2014 y marzo de 2015, por Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 15 ser el último año de servicios de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO o la proporción que correspondiera a dicho periodo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de servicios legal correspondiente al último año de servicios laborado por la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO comprendido entre abril 2014 y marzo 2015, se integra por el pago certificado por PRIMA DE SERVICIOS LEGAL (pagado en JUNIO 2014) $2.861.089 pesos (sic). 4.- No dar por lo demostrado, estándolo, que debía tomarse tan solo del pago correspondiente a la prima de servicios legal por el período comprendido entre abril de 2014 y marzo de 2015, la parte proporcional causada desde marzo a junio 2014, por ser dicho lapso el perteneciente al último año de servicios de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO, que servía de período de liquidación. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de servicios extralegal correspondiente al último año de servicios laborado por la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO, comprendido entre abril 2014 y marzo 2015, se integra por el pago certificado por PRIMA SERVICIOS EXTRALEGAL (pagado en JUNIO 2014) $2.861.089 pesos (sic). 6.- No dar por demostrado, estándolo, que debía tomarse tan solo del pago correspondiente a la prima de servicios extralegal por el período comprendido entre abril de 2014 y marzo de 2015, la parte proporcional causada desde marzo a junio de 2014, por ser dicho lapso el perteneciente al último año de servicios de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO, que servía de período de liquidación. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de vacaciones y la prima de servicios certificada como pagada en el período abril 2014 a marzo 2015, a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO, debía ser incluida en el valor total certificado. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la prima de vacaciones y la prima de servicios certificada como pagada en el período abril 2014 a marzo 2015, a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO debía ser incluida en una doceava parte. 9.- Certificación (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional de la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO corresponde a la suma de $4.759.384 pesos.

Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala, que la siguientes, fueron pruebas indebidamente apreciadas. - Certificado de valores pagados No. 229 de 2 de marzo de 2016 expedida por el Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas obrante a folio 35 C1. - Certificado información acumulados del ISS obrante a folios 33 y 34 C1. - Certificado comprobantes de pago ISS obrantes a folios 38 a 42 C1. - Convención Colectiva de Trabajadores ISS 2000-2004 obrante a folios 45 a 122 C1 Refiere, que el Juez colegiado no apreció la prueba documental antes enlistada y tuvo por probado que a la luz de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2000- 2004, la demandante tenía derecho a la liquidación de su mesada pensional con lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre abril de 2014 y marzo de 2015, en los términos del artículo 101 convencional; que estimó que se debía liquidar con la totalidad de los valores certificados por concepto de primas de servicio y prima de vacaciones, con lo cual ordenó como valor de la primera mesada la suma de $4.759.384, para lo cual tomó los valores certificados, como pagados en el último año de servicios «de los factores que se encontraban acreditados como pagados en las certificaciones obrantes en el expediente, en especial la obrante a folio 35 C1».

Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice, que los factores que en realidad integraban la base de liquidación, «según lo certificado como pagado en el último año de servicios a folios 34 a 42, puntualmente la certificación del folio 35 C1», si bien se satisficieron en el período abril 2014 a marzo 2015, no correspondían a los valores del período que servía de base de liquidación, porque incluían el reconocimiento de valores por servicios anteriores; que no resultaba lógico que en ese lapso se pagaran dos primas de vacaciones, tratándose tan sólo de un año de ocupaciones, lo que también ocurría con la prima de servicio, igualmente de causación anual, pues se reconoce por cumplir un año de labores; que por ello, de tales valores se debía tomar solo lo atinente al período de liquidación o su proporción. Señaló, que ha debido tomarse solo una doceava parte por ser un factor causado por prestación anual de servicios, reconocido en un solo pago, fijando su valor real para el período a liquidar, ya que la norma convencional dispone que este corresponde sólo al último año de servicios, «debiendo mensualizar su valor para integrar correctamente la base, teniendo diferencias importantes en los valores, que devienen en un reconocimiento de la mesada en suma superior a la que legalmente».

Y, concluyó, se incurrió por lo dicho, en los errores endilgados, al dar por demostrado, sin estarlo, que: a.- Por concepto de prima de vacaciones, el valor pagado en el último año de servicios a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO era la prima de vacaciones pagada en el 2014 por $6.409.776 y la pagada en marzo de 2015 por $5.476.501, para un total de $11.886.277, cuando es claro que en un año, que es el período de liquidación, no es posible recibir dos primas de vacaciones, por lo que debía establecerse y tomarse de esos valores únicamente lo correspondiente al periodo abril 2014 a marzo 2015, o la proporción de ser el caso.

Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 18 b.- Por concepto de prima de servicios legal, el valor pagado en el último año de servicios a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO era la prima de legal de pagada en junio 2014 por $2.861.089, cuando es claro que dicho pago comprendía el primer semestre de esa anualidad, de la que sólo es período de liquidación de abril a junio, por lo que debía establecerse y tomarse en esos valores únicamente lo correspondiente dicha la proporción. c.- Por concepto de prima de servicios extralegal, el valor pagado en el último año de servicios a la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO era la prima legal pagada en junio 2014 por $2.861.089, cuando es claro que dicho pago comprendía el primer semestre de esa anualidad, de la que sólo es periodo de liquidación de abril a junio, por lo que debía establecerse y tomarse en esos valores únicamente lo correspondiente a dicha proporción. d.- Por concepto de las primas de vacaciones y servicios, el promedio de lo devengado en el último año de servicios por la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO debía ser el valor total certificado en el último año de servicios, como lo certifica en la prueba indebidamente apreciada por el Tribunal, el que por corresponder a un pago mes a mes debía tomarse proporcional para liquidación, es decir, una doceava parte, que muestra en operaciones las siguientes diferencias (Las negrillas son del texto original): Derivó, de lo anterior, que por la lectura inadecuada de las pruebas, el Tribunal fijó una primera mesada de $4.759.384, cuando la que debió ser concedida era muy inferior, luego se encuentran acreditados los errores de hecho que se enrostraron en esta demanda.

Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 19 Hace notar que la liquidación de la primera mesada, se efectuó con el errado convencimiento de haber tomado los valores promedio, «siendo que la verificación de tal suma sólo puede hacerse en aplicación de las normas que regulan la materia y bajo la consideración efectiva del promedio realmente devengado por el servidor mes a mes en el período, y en las proporciones correspondientes», como aquí lo solicita.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión, en primer lugar, en que a Martha Cecilia López Moreno le asistía el derecho a la reliquidación pensional con fundamento en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 por el tiempo comprendido entre el 1° de abril 2014 y el 30 de marzo del 2015. Con ello, procedió a realizar los cálculos teniendo en cuenta los factores salariales percibidos por ella en el último año de servicios, el cual transitó del 1º de abril de 2014 al 30 de marzo de 20151, con lo que obtuvo una mesada pensional para este año, de $4.759.384.

En segundo lugar, expuso que, al efectuar los cálculos pertinentes, encontró que el valor de la liquidación era superior al reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y procedió a efectuar las modificaciones pertinentes, con el resultado que a la postre fijo en su motiva; agregó que, como la pensión se reconoció de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2001 2004, en aplicación de los 1 Y no del 1º de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2013 como se dice en la Resolución n.° 1262 del 15 de octubre de 2013.

Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 20 artículos 98 y 101, en los mismos no se contempló la inclusión de las doceavas partes como factor de salario. Adicionó, que como el Juez de primer grado no incluyó la asignación salarial básica de los meses de junio y julio de 2014, debía cambiarse el numeral primero de la sentencia apelada en ese ítem, con el resultado de una mesada para 2015, de $4.759.384.

La censura, a su vez, alegó en ambos cargos que se equivocó el ad quem en lo atinente a la mesada pensional, ya que tuvo en cuenta el valor total de las primas de vacaciones y de servicios, sin atender su causación anual, además que tuvo en cuenta dos primas en un mismo año, sin especificar cuál de ellas correspondía al último de prestación de servicios; que a pesar de que la mesada pensional tiene origen convencional no podía desconocerse su naturaleza legal; que, en ese orden, debieron acatarse las disposiciones jurídicas para una correcta integración de la base y las primas en una doceava parte.

Por esta razón en su petitum (alcance de la impugnación), pide que en sede de instancia se efectúe el cálculo pensional, teniendo en cuenta las doceavas partes «y no su valor total, tomando para el cómputo únicamente el pago de la prima de vacaciones y la prima de servicios que corresponda al período de liquidación, es decir, la efectivamente pagada por tal concepto por el último año de servicios».

Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 21 Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala establecer si las primas de vacaciones y de servicios que formaron parte de la liquidación efectuada para la reliquidación de la prestación a la señora Martha Cecilia López Moreno debieron ser completas, como lo decidió el fallador colegiado, o si, como lo pide la recurrente, tan solo una doceava parte de ellas, para cuyo sustento señala como erróneo que se hubiera tenido en cuenta «para el computo el valor total certificado de la prima de servicios y la prima de vacaciones, sin atender a la naturaleza de la causación de dichos emolumentos», dada su anualidad.

Pues bien, la prestación fue reconocida teniendo en cuenta el artículo de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales en ese entonces y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, para los años 2001 a 2004, la cual es del siguiente tenor, que incluye las mencionadas primas en el literal b) del inciso 5º.

De igual forma, se determinó la cuantía en los términos del art. 101 ibidem, que en su inciso segundo dice que, en tal caso, «la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario». Sin embargo, el Tribunal acudió, para modificar al alza la cuantía de la pensión, a la totalidad de las primas en cita, esto es, vacaciones y servicios, lo cual otorga razón a la censura, cuando se queja que no se haya mirado su causación anual, para proceder a la liquidación en esas Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 22 doceavas partes correspondientes, sino que, como se dijo, decidió con la totalidad de las pluricitadas primas de vacaciones y de servicios.

Sobre cómo debe liquidarse una prima de la naturaleza de las que aquí fueron objeto de estudio, la sala recordó en la sentencia CSJ SL4027-2018, que: […] de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 47 a 50 del expediente, se advierte que la demandada de manera correcta tomó las doceavas partes de lo devengado por el actor, por concepto de las primas de navidad, junio y técnica -que es lo que en realidad se cuestiona en sede de casación- en su último año de servicios, que trascurrió entre el 25 de noviembre de 2003 y el 24 de noviembre de 2004 (360 días) que, en su orden, corresponden a […], para con ello obtener el salario promedio base de liquidación con los demás conceptos que no fueron objeto de reproche y de cuyas operaciones no surge error alguno. […] tal liquidación pone de presente que la entidad tuvo en cuenta la parte proporcional de dichos emolumentos, de acuerdo con lo efectivamente causado por el promotor del litigio durante su último año de servicios (subraya la Sala).

En los mismos términos y memorando la sentencia de instancia CSJ SL17066-2014, que señaló la forma como debía efectuarse la liquidación en estos casos, comentó para aquella ocasión, pero asumible en este caso, (CSJ SL1711- 2020), que: A lo dicho cumple agregar, que el Tribunal para obtener el promedio de la prima de antigüedad memoró una sentencia de esta Corporación que enseñó cómo debía liquidarse ese concepto, esto es, tener en cuenta la sesentava parte de esta, por tratarse de quinquenios; pero como en este caso halló acreditado que el pago por la mentada prima se hizo de manera mensual, decidió promediarlas con esa misma temporalidad, aserto que tampoco es rebatido por la censura.

(Subraya la Sala) Por tanto, le asiste razón a la parte demandada en su Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 23 protesta pues ciertamente al ad quem, incluyó en su liquidación la totalidad de las primas, sin tener en cuenta que solo era viable proporcionalmente en sus doceavas partes. En tal medida los cargos prosperan, luego la decisión impugnada debe ser casada, como a continuación se dispone: Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en esta sede, es suficiente recordar que el Juzgado, accedió a la reliquidación pedida, por la señora Martha Cecilia López Moreno, pero al efectuar las operaciones aritméticas con ese fin, incurrió en el yerro de tomar la totalidad de las primas de vacaciones y de servicios, desconociendo su proporcionalidad como lo cita esta Sala en casación y así, arribó a una mesada pensional para el año 2015, de $ 4.477.331, superior a la reconocida por el ente demandado, que fue de $4.366.534, según la Resolución n.° 1262 del 15 de octubre de 2013.

Así lo reflejó: No obstante, haciendo tales cuentas, con fundamento en las doceavas partes, como fue dicho y corresponde según Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 24 la misma jurisprudencia de esta Corporación, nos da el como resultado la suma de $3.884.138, inferior a la liquidada por el Juzgado e incluso a la que se reconoció en la Resolución n.° 1262 del 15 de octubre de 2013, como se ve en seguida: Lo anterior, aun incluyendo las asignaciones básicas de junio y julio de 2014, que también fue reclamado por la parte actora en su recurso.

En ese orden, prospera la apelación de la parte demandada, pero debe dejarse sentado que no es posible ordenar la reliquidación por suma inferior a la reconocida en la mencionada Resolución n.° 1262 del 15 de octubre de 2013, que por lo tanto quedará por ese valor. Se condenará en costas de la apelación, a la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 25 Superior del Distrito Judicial de Montería, el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARTHA CECILIA LÓPEZ MORENO le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO. - SE REVOCA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Montería, dadas las consideraciones aquí expuestas. SEGUNDO.- SE ABSUELVE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en calidad de sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, por as razones vistas.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85177 SCLAJPT-10 V.00 26