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SL4493-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1281 de 1994Decreto 2158 de 1948Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58961 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4493-2019 Radicación n.° 58961 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO PADILLA AYALA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jairo Antonio Padilla Ayala, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía la obligación de reconocer y pagarle la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; en consecuencia, se le condenara a pagarle las mesadas pensionales incluidas las de junio y diciembre e incrementos legales, dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1997; indexación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En respaldo de sus pedimentos, manifestó que laboró en la empresa « Good Year de Colombia S.A.» desde el 27 de abril de 1962 hasta el 15 de enero de 1993, donde desempeñó distintos cargos, los cuales ejerció actividades en lugares que alcanzaban temperaturas de 32 grados WNGT, consideradas de alto riesgo, conforme a la constancia expedida por el empleador de fecha 15 de octubre de 1998; que es « acreedor del beneficio establecido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 », para acceder a la pensión de vejez.

Indicó que nació el 30 de septiembre de 1937; que a 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 57 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 consagrado en esta ley; que durante toda la vida laboral, cotizó mas de 1.364 semanas para los riesgos de IVM, desde el 1 de enero de 1967; que le es aplicable el régimen contenido en el « artículo 15 del Decreto 758 de 1990».

Relató que el 15 de julio de 1995, presentó solicitud al ISS para el reconocimiento de la prestación especial de vejez, la que fue negada a través de la Resolución n.° 10300 de diciembre de ese mismo año, por cuanto de acuerdo a la investigación realizada por el Departamento de Salud Ocupacional de la empresa empleadora, al « determinar si estaba expuesto a altas temperaturas (área vulcanización), para tener derecho a la pensión especial de vejez, dicho concepto, suscrito por el gerente Seccional de riesgos laborales, el 23 de agosto de 1995 es desfavorable a la citada entidad ».

Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y le fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución n.° 900287 de 9 de diciembre de 1996; que por la renuencia del ISS, al momento de cumplir 60 años, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el « artículo 12 del Decreto 758 de 1990 », la cual fue otorgada a partir del 1 de noviembre de 1997, con la Resolución n.° 009379 de fecha 29 de octubre de ese año, en el monto inicial de $1.689.447, liquidada sobre un IBL de $1.877.163 con 1364 semanas de cotización. Señaló que contra este último acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos con las Resoluciones n.° 2769 de 13 de mayo de 1999 que lo modificó y otorgó la prestación a partir del 30 de septiembre de 1997, por la misma cuantía; confirmada con la decisión n.° 900505 de 29 de diciembre de 2000; posteriormente, el 1 de junio de 2007, solicitó al ISS, la pensión especial de vejez por actividad en alto riesgo, junto con la revisión de su puesto de trabajo y fue negada con la Resolución n.° 2693 de 29 de junio de la misma anualidad.

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En su defensa adujo que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la prestación económica demandada. Sobre los hechos, aceptó el vínculo del demandante con la empresa « Good Year de Colombia S.A.», sus extremos, la actividad desarrollada de acuerdo a la certificación expedida por el empleador; aclaró que en cuanto al grado de temperaturas, se remitía al peritaje realizado al puesto de trabajo del actor; así mismo aceptó la reclamaciones administrativas, su negativa a otorgar la pensión especial de vejez por alto riesgo, el otorgamiento de la de vejez y su cuantía; sobre los demás, dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la « Innominada» (f.° 111 a 117). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2010 (f.° 454 a 462), mediante la cual absolvió al demandado y condenó en costas al actor; no obstante, en la parte motiva de la providencia, señaló: […] Tampoco hay lugar a reconocer retroactivo alguno, puesto que las mesadas que se pudieron haber causado por pensión especial de vejez por parte del ISS, están cobijadas por el fenómeno de la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y la S.S., ello por cuanto la reclamación administrativa fue elevada el 1º de junio de 2007 (fl.32) exceptivo (sic) oportunamente propuesto por la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la impugnación del demandante, dictó sentencia el 31 de mayo de 2012 (f.° 8 a 23 cuad. Tribunal), en la que decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el Numeral Primero de la Sentencia No. 533 del 10 de Diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali –Valle, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por el Señor JAIRO ANTONIO PADILLA AYALA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, declarando el derecho del referido accionante al reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez por haber laborado expuesto a altas temperaturas, desde el 30 de Septiembre de 1985.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre el derecho a cobrar las mesadas de la pensión especial de vejez aquí mismo declarada, causadas a favor del demandante durante el lapso comprendido entre el 30 de Septiembre de 1985 y el 31 de Marzo de 1993.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión venida a esta Sala en Apelación, por las consideraciones vertidas en esta Providencia.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. Las Costas de la Primera Instancia correrán a cargo del Instituto de Seguros Sociales en un 30%, debiendo incluirse en este rubro la suma de $100.000.oo a título de Agencias en Derecho, por lo antes expresado. (Lo resaltado del texto original). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si al actor, beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1281 de 1994, a pesar de que su empleador no efectuó las cotizaciones adicionales al régimen de pensiones administrado por el ISS, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el «artículo 15 del Decreto 758 de 1990 desde la fecha en que arribó (…) a la edad de 48 años o al menos desde la fecha en que (…) se verificó su retiro definitivo de la empresa empleadora en que estuvo sometido a labores en altas temperaturas », y de ser procedente su reconocimiento, « encuentra lugar la declaración de prescripción del mismo y/o de las mesadas no demandadas en las oportunidades correspondientes ».

Citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581, relativa al principio de consonancia en materia laboral y acto seguido afirmó que no eran materia de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, Jairo Antonio Padilla Ayala, contaba con más de 40 años edad y más de 30 años de servicios a la empresa « Good Year de Colombia S.A.»; ii) que desde enero de 1993, ocupó el cargo de jefe de zona, « según las categorías dispuestas por dicha empresa » (f.° 18); que cotizó al instituto accionado, una densidad « que pasaba de 1.300 » para 1993, de acuerdo a la resolución que reconoció la pensión de vejez (f.° 24); y, iii) conforme a la certificación de servicios laborales, el actor desempeñó funciones como mecánico instrumentista y jefe de grupo, « a una temperatura promedio de 32 grados WBGT, superiores a la reseñada como máxima permisible en el dictamen pericial de folios 165 a 188, el cual alcanzó plena firmeza en el proceso para su valoración y mérito probatorio » (f.° 24).

Manifestó que conforme a lo anterior y las consideraciones vertidas en el fallo apelado, daba por acreditado que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el « Artículo 15 del Decreto 758 de 1990, para quienes laboran en condiciones de exposición a altas temperaturas, debiendo adicionarse en tal sentido la parte decisoria de primer grado », por lo que determinó que el punto neural de la controversia, giraba en torno a los efectos perseguidos por el actor « si el derecho en sí mismo al reconocimiento de la prestación de marras fue afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción », o si este recaía sobre las mesadas no reclamadas dentro del término de los 4 años siguientes a la fecha de su causación. Iteró que sobre el derecho del demandante a la prestación pensional especial de vejez, no existía discusión, de acuerdo al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, preceptos que transcribió y aludió a las diferencias conceptuales entre la causación del derecho y el status de pensionado, con citación de algunos párrafos de un pronunciamiento de la Sección Segunda del CE del 10 de julio de 1979 y de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 1 jun. 1981 sin más datos.

Indicó: […] partiendo del hecho que la percepción real de la pensión se da con el lleno de las condiciones establecidas para ello, el Artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la remisión a normas anteriores a esta que no le sean contrarias y aplicables para el caso concreto. En ese orden, se tiene que (…) Padilla Ayala se pensionó bajo el Régimen de Transición, con el lleno de los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, el Artículo 13 de dicha disposición prevé como requisito formal para iniciar el pago de las mesadas de cualquiera de las pensiones allí mismo establecidas, el retiro del Sistema (…).

Agregó que la norma precedentemente citada siguió las directrices perentorias de los regímenes pensionales consagrados para servidores públicos y trabajadores particulares; que encontró probada la prestación personal del servicio del actor a la empresa Good Year de Colombia hasta el 15 de enero de 1993 (f.° 18) y en el « historial de cotizaciones » al ISS para pensión, salud y riesgos laborales, un registro de aportes a través de aquella empleadora hasta el 31 de marzo de 1993 (f.° 219 y 256), lo cual conducía a las consideraciones de la juez de primera instancia, sin que hallara fundamento jurídico a la aspiración del demandante « enderezada al otorgamiento de las mesadas pensionales a partir de la fecha en que hubo de arribar a los 48 años de edad como lo pretendiera en la demanda (…) ».

En ese orden, concluyó que conforme a los razonamientos vertidos del fallo apelado, debía confirmar la absolución por reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el año 1985; explicó que la acción tendiente al otorgamiento de esta prestación como tal, no estaba sujeta a la prescripción ni « aquella enderezada » a demandar la reliquidación de mesadas e incrementos; que el derecho del demandante al reconocimiento de aquella no estaba « aniquilado » por el transcurrir del tiempo.

Reseñó el criterio de esta Corte, respecto a los reajustes de las pensiones por la no inclusión de factores salariales al momento de liquidar el IBL para su cálculo y en apoyo de tal aserto, citó la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 relativa a la « prescripción de la acción reliquidatoria de los factores que sirven o han de formar la base de liquidación de la pensión » y el radicado « 26033 »; de esta último reprodujo varios segmentos y concluyó: […] a Jairo Antonio Padilla le asiste derecho al goce de las mesadas correspondientes a la Pensión Especial deprecada, desde la fecha en que se verificó la terminación de su contrato de trabajo con Good Year de Colombia, la acción para el cobro de las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y la que-definió el Instituto para iniciar el pago de dicha prestación, ya estaba afectada de prescripción, toda vez que habiendo nacido el derecho en Septiembre 30 de 1985 hasta el 31 de Marzo de 1993 como se afirma en el libelo gestor, tan solo procedió a instaurar esta demanda el 7 de Noviembre de 2007, luego de reclamar administrativamente el 1º de Julio de ese mismo año, esto es, 14 años después de la causación de la última mesada del derecho incoado. […] si bien el derecho en sí mismo a obtener las pensiones otorgadas por el Sistema de Seguridad Social tienen la característica de imprescriptibilidad, las mesadas de las mismas, en virtud del Artículo 50 del Decreto 758 de 1990 antes aludido sí prescriben, es decir, se extingue el derecho a su percepción a medida que van transcurriendo los cuatro (4) años siguientes a su causación a favor del beneficiario.

Así las cosas, al dejar transcurrir más de 4 años para ejercer la correspondiente acción judicial, con posterioridad a la presentación de reclamación ante la entidad, y contabilizar a partir de allí los términos de prescripción, encuentra lugar la declaración de ocurrencia de este fenómeno jurídico extintivo del derecho de marras; situación que ha acontecido en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues transcurrió un lapso superior a 14 años entre la fecha en que le fue reconocida la pensión ordinaria y aquella en que (…) Padilla Ayala interpusiera su demanda judicial, en procura de la declaración de su derecho, que le otorgara la posibilidad de acceder a las mesadas pensionales retroactivas desde el mes de Septiembre de 1985 hasta el mes de Marzo de 1993.

Todo lo anterior, da lugar a que dicha obligación por parte del Instituto de Seguros Sociales quedara en el campo de las simples obligaciones naturales, las cuales no pueden por medios coercitivos ser cobradas. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, se REVOQUE totalmente la sentencia de primera instancia, y luego revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, y en su reemplazo se modifique, revoque y se adicione así: Se revoque parcialmente el numeral PRIMERO de la parte resolutiva, en el sentido de Condenar al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que lo reemplace, a reconocer a favor del señor JAIRO ANTONIO PADILLA AYALA, la pensión especial de vejez del art. 15 del decreto 758 de 1990, a partir de 01 de abril de 1993 hasta el 29 de septiembre de 1997.

Se revoque totalmente el numeral SEGUNDO y TERCERO en su lugar se declare no probada la excepción de prescripción, por indebida fundamentación en la alegación de la excepción propuesta en la contestación de la demanda y porque no se cumplió el termino extintivo al no poderse hacer exigible la obligación o constituirse como tal el derecho a la pensión especial de vejez.

Se adicione la sentencia para que se concedan las pretensiones de la demanda primigenia que faltaron por reconocer, así: 1. Que se Condene al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que lo reemplace, al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre para cada anualidad. 2. Se condene al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que la reemplace, a liquidar y pagar, al señor JAIRO ANTONIO PADILLA AYALA, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, que se causarán a partir del 01 de abril de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1997, y hasta la fecha en que se verifique el pago.

Se revoque totalmente el numeral CUARTO de la sentencia de segundo grado, para que en su lugar se condene en juicio y la que no pudo demostrar sus supuestos de hecho, incluyendo por agencias en derecho un valor mayor a $ 10.000.000. y se condene en costas de segunda instancia a cargo de la entidad demandada en un 100% por ser la parte vencida en este juicio al no demostrar sus supuestos de hecho, incluyendo por agencias en derecho un valor mayor a $500.000.

Se confirme la sentencia impugnada en todo lo demás. Provea sobre costas, lo que en derecho corresponda en esta sede judicial. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en los siguientes términos: […] por error de hechos, en ámbito de la aplicación Indebida, en su modalidad de falta de aplicación, de las siguientes normas sustanciales: artículo 2513, y 2517 del Código Civil Colombiano, en virtud aplicación supletoria de normas del artículo 19 del código sustantivo del trabajo, y en concordancia de los artículos 305 (principio de congruencia) y 306 del Código procesal civil y concordancia con el art. 31, numeral 6 y artículo 145 del Código procesal Laboral.

Lo anterior, dio al traste con el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del C.P.L. y SS., lo que incidió en la aplicación indebida de los artículos 50 del decreto 758-90, pues no estaba facultado para ello, lo que conllevo que la sentencia de segunda instancia desplazara la aplicación de los art. 488 del C.S. del T y art. 151 del C.P.L, y en contravía de una "doctrina sentada" y tantas veces defendida por la misma Corte Suprema de Justicia a la hora de aplicar prescripción extintiva de derechos, lo anterior en protección de los principios contenidos en los art. 53 y 13 de la C.N. En su desarrollo, manifiesta que el fallo impugnado, desconoció lo ordenado en el artículo 2513 del Código Civil, al aplicar un término prescriptivo que no fue propuesto en la contestación de la demanda, ya que si bien el demandado propuso en la contestación la excepción de prescripción, en tiempo oportuno, la misma debió aplicarse tal y como se pidió, «(…) el art. 36 de la ley 90 de 1946, en concordancia con el art. 50 del decreto 758 de 1990 » y la sentencia del Tribunal solo basó su declaración de extinción de mesadas « letalmente » por el término prescriptivo contenido en el artículo « 50 del decreto 758/90 », solamente, sin mencionar la integralidad de la concordancia con la norma invocada, 36 de la ley 90 de 1946.

Expresa que el colegiado actuó de forma oficiosa a la hora de aplicar el termino extintivo, « para acomodar mejor la defensa de la entidad de seguridad social, situación que está proscrita en los art. 2513 del C.C y art. 306 del C.P.C. », pues no estaba facultado para ello, en tanto no fue objeto de las peticiones en el recurso de apelación como impugnante único e incurrió en la violación del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, que lo condujo a rebasar los límites de la ley e ir en contravía de la « doctrina sentada por el juez supremo » en lo referente a la aplicación del término prescriptivo en los procesos laborales acorde con los artículos 488 CST y 151 del estatuto procesal del trabajo.

Señala que el origen del quebranto normativo tuvo su inicio en la sentencia de primer grado que para motivar la negativa de todas las pretensiones de la demanda, aplicó el término prescriptivo del artículo 151 del CPTSS, « cuando no estaba facultado para ello », pues en la contestación de la demanda el accionado solicitó la aplicación del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, en concordancia del Decreto 758 de 1990, preceptos distintos a los indicados por el demandado.

Itera: […] juez singular no podía reemplazar en argumentos a la demandada y solventar las falencias de su defensa, pues el reconocimiento de los derechos laborales - pensionales son de orden público y es la entidad de seguridad social la que debe demostrar, alegar, fundamentar que existen derechos extintos por la ocurrencia de la prescripción. Enlista como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, las siguientes documentales que afirma son calificadas por ser auténticas y por ende, susceptibles de ser estudiadas en sede de casación: 1.

La contestación de la demanda obrante a folio 423 a 429 del expediente (…) en la que propone la excepción de mérito o de fondo, de prescripción, pide se aplique "el art, 36. de la. ley 90 de 1946, en concordancia con el Decreto 758 de 1990", ósea (sic) que la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe a los cuatro años. 2. La sentencia de primera instancia No. 533 de 10 diciembre de 2010, (…) obrante a folios 654 a 462, aplica la prescripción del art. 151 del C.P.L. ósea (sic) que la acción para el prescribe a los tres años. 3.

El escrito del recurso de apelación (…) obrante a folio 464 a 476, en el que nunca pidió se aplicara la prescripción contenida en el art. 50 del Decreto 758 de 1990, para lo cual, la segunda instancia no tenía facultad para decretarla. Afirma que el colegiado incurrió en los doce yerros fácticos protuberantes como se relacionan a continuación: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que en la contestación de la demanda se pidió la aplicación exclusiva del término extintivo del art. 50 del decreto 758 de 1990 (faltó la Ley 90 de 1946). 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda se pidió la aplicación del art.36 de la ley 90 de 1946, en concordancia con el decreto 758 de 1990, o sea que se pide la integralidad sin indivisibilidad de las dos normas para resolver el caso, no por separado. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la sentencia de primera instancia No.533 de 10 diciembre de 2010, proferida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, a folio 461, motivó (argumentó) para aplicar la prescripción extintiva de derechos, el término establecido en el art. 151 del C.P.L. 4. No dar por demostrado, estándolo, y soslayando que la sentencia de primera instancia (…) el Juez aplicó un término prescriptivo totalmente distinto al que se pidió en la contestación de la demanda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de primera instancia, (…) el Juez (…) al aplicar un término distinto al solicitado en la contestación de la demanda, actuó de forma oficiosa en contraviniendo (sic) lo ordenado por el art. (sic) 2513, 2517 del C.C. y 306 del C.P.C. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la actuación oficiosa del juez de primera instancia, al aplicar el término prescriptivo procedente pero no solicitado, reemplazó a la parte demandada en argumentos defensivos, pues solventó la falta de argumentos que debía sustentar (…). 7.

Dar por demostrado, NO ESTÁNDOLO, que la entidad demandada en su defensa solicitó la aplicación del término prescriptivo del art. 488 del C.S.T y art. 151 del C.P.L. sobre todo en la primera instancia y que la sentencia censurada no revisó ni valoró. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el juez de primera instancia al actuar por fuera de la ley, desquebrajó el derecho a la igualdad entre las partes. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el juez de primera instancia al actuar por fuera de la ley, puso en duda la imparcialidad del juez laboral. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en la sustentación del recurso de apelación se denunció insistentemente sobre la actuación oficiosa del juez de primera instancia a la hora de aplicar y motivar el término prescriptivo del art. 151 del C.P.L, el cual no fue pedido en la contestación de la demanda por la parte interesada. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad de seguridad social incurrió en una indebida fundamentación de la excepción de prescripción, en contravía del art. 31, numeral 6 del C.P.L. 12. Dar por demostrado, NO ESTÁNDOLO, que la entidad demandada en su defensa realizó una debida fundamentación de la excepción de prescripción que exige el art. 31, numeral 6 del C.P.L, pues la contestación de la demanda solicitó un término prescriptivo totalmente distinto al que se aplicó en la sentencia de primera instancia. (Lo resaltado del texto original).

A continuación, invoca a título de « SUSTENTO JURÍDICO », que para decretar o resolver la excepción de prescripción extintiva de derechos, se hace necesario el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley, pues existe una prohibición del juez de resolverla de manera oficiosa. En apoyo de sus asertos, cita los artículos 2513 y 2517 del Código Civil, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y 31 del estatuto procesal del trabajo y de la Seguridad Social, para argüir que ante la falta de la debida alegación o fundamentación de la excepción o de la equivocada formulación de la prescripción por parte del demandado en las oportunidades procesales pertinentes, al juez le está prohibido ejercer la facultad oficiosa para decretarla, de acuerdo a lo dispuesto en el primer precepto citado.

Alude a la sentencia de esta Corte, CJS SL, 5 abr. 2011, rad. 37767 y finalmente sostiene: (…) la sentencia impugnada al aplicar de forma exclusiva en el sub lite el término extintivo del art. 50 del decreto 758 de 1990, está en total contravía de la "Doctrina sentada" por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que ordena que la prescripción a aplicar en los procesos laborales es la establecida en los art. 488 del C.S. del T y art. 151 del C.P.L, pues la normativa del decreto 758 de 1990 o de la ley 90 de 1946 se aplica solo a los trámites administrativos internos de la entidad pública demandada.

Del análisis de la norma del Art. 36 de la ley 90 de 1946 y del Art. 50 del decreto 758 de 1990, se puede palmar que las normas, aunque tengan un mismo término prescriptivo de 4 años, no son la misma norma o la una no puede reemplazar a la otra, es decir, no son lo mismo. (f.° 27 a 40 cuad. Corte). CONSIDERACIONES Precisa la Sala que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Jairo Antonio Padilla Ayala, nació el 30 de septiembre de 1937 y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, contaba con más de 40 años edad; ii) que prestó sus servicios a la empresa « Good Year de Colombia S.A.», desde el 27 de abril de 1962 hasta el 15 de enero de 1993; iii) que cotizó al ISS, más de 1.300 semanas y mediante la Resolución n.° 009379 de 29 de octubre de 1997, esta entidad administradora, le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 1997, modificada con la n.° 2769 de 13 de mayo de 1999 que la otorgó a partir del 30 de septiembre de 1997 (f.° 24); iv) que durante su vínculo laboral, el actor desempeñó distintos cargos y funciones en la mencionada empresa, « a una temperatura promedio de 32 grados WBGT, superiores a la reseñada como máxima permisible en el dictamen pericial de folios 165 a 188»; y, v) que el 1 de junio de 2007, presentó reclamación administrativa al ISS, para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo e instauró de la demanda, el 7 de noviembre de 2007.

Se memora que el Tribunal, concluyó que al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez solicitada, a partir del 30 de septiembre de 1985; sin embargo, en relación con las mesadas pensionales causadas entre esta fecha y el 31 de Marzo de 1993, la acción para su cobro, estaba afectada por la prescripción, toda vez que « habiendo nacido el derecho » para aquella data, instauró la demanda el 7 de Noviembre de 2007, luego de la reclamación administrativa que realizó el 1 de julio de ese mismo año al ISS, cuando ya había transcurrido un lapso de 14 años.

Consideró que si bien el derecho a obtener las pensiones otorgadas por el sistema de seguridad social, tienen la característica de imprescriptibilidad, respecto a las mesadas causadas y no reclamadas en tiempo, sí se configuraba la prescripción contenida en el « artículo 50 del Decreto 758 de 1990 », es decir, « se extingue el derecho a su percepción a medida que van transcurriendo los cuatro (4) años siguientes a su causación a favor del beneficiario», como ocurre en el sub judice, ya que el actor dejó transcurrir un lapso superior a 14 años entre la fecha en que le fue reconocida la « pensión ordinaria de vejez » y aquella en que instauró la demanda, «en procura de la declaración de su derecho, que le otorgara la posibilidad de acceder a las mesadas pensionales retroactivas desde el mes de Septiembre de 1985 hasta el mes de Marzo de 1993 ».

Lo que genera la inconformidad del censor con la sentencia recurrida, gira en torno a la norma que debió aplicarse para efectos de la prescripción de las mesadas pensionales pretendidas, esto es, si el término de extinción de esos derechos corresponde a 3 años como lo aduce el impugnante, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 CPTSS, o si por el contrario, es de 4 años como lo dedujo el Tribunal, en virtud al artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Para el recurrente, el sentenciador de alzada, incurrió en doce errores de hecho protuberantes, que se sintetizan en que no tuvo por demostrado, estándolo, que el ISS, en la respuesta al libelo introductor, pidió la aplicación del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; que el juez de primer grado aplicó un término prescriptivo distinto al solicitado en la contestación; que actuó de forma oficiosa, contra lo dispuesto en los artículos 2513, 2517 del C.C. y 306 del entonces CPC, al aplicar el término prescriptivo no solicitado, en tanto reemplazó al accionado « en argumentos defensivos »; y, dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS solicitó la aplicación del término prescriptivo de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; dice, que tales yerros, fueron consecuencia de la falta de valoración de la contestación de la demanda, la sentencia proferida por el a quo, y del recurso de apelación. De conformidad con lo establecido en el artículo 306 del entonces CPC hoy 282 del CGP, el juez oficiosamente no está autorizado para probar hechos que constituyen la excepción de prescripción que no estén debidamente formulados en la contestación de la demanda, por cuanto era obligación del demandado alegarlos en procura de su derecho a la defensa y contradicción. Así lo advirtió esta Corporación, en sentencia CSJ SL4767-2018 en la que, memoró la CSJ SL 15594-2016: « la prescripción es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción».

De la lectura de los mencionados preceptos se desprende que «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», por lo que, es indudable que las últimas relacionadas, deben proponerse expresamente en la contestación de la demanda, y, a diferencia de las otras, no pueden ser declaradas de oficio.

Esta Corporación en un caso de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la Sala, en punto a lo debatido, señaló: Cuando el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil dispone que las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa deben alegarse en la contestación de la demanda, de manera perentoria está señalando la obligación de proponerlas en la oportunidad procesal correspondiente para quien pretenda beneficiarse de las consecuencias de tales medios exceptivos.

No puede olvidarse que con arreglo al mismo precepto, el juez debe reconocer de oficio cualquier excepción cuyos hechos se encuentren probados, salvo las anteriormente mencionadas, que deben ser alegadas por la parte interesada. (…) (CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30667). En cuanto a la objeción formulada por la censura, relacionada con la supuesta declaración oficiosa de la prescripción que afirma no fue propuesta por el Instituto accionado como excepción y menos aún, que fuera probada, es pertinente, remitirse al contenido de la contestación de la demanda acusada como ignorada (f.° 114 y 115): PRESCRIPCIÓN. EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 90 DE 1.946.

EN CONCORDANCIA CON EL DECRETO 758 DE 1.990 establece: "La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro años; y la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier tipo de subsidio o pensión ya reconocidas prescribe en un año". (LO RESALTADO EN NEGRILLA ES PROPIO). Y en concordancia con lo establecido en el Art. 31 de la ley 100 de 1.993: 'ARTÍCULO 31.

CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley (…).

De conformidad con las normas transcritas anteriormente, y aplicándolas al caso que nos ocupa, tenemos que el demandante PRETENDE QUE SE LE RECONOZCA LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ Y QUE EL ISS LE PAGUE LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE PERCIBIR Y REAJUSTES A PARTIR DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1.985 (FECHA EN QUE PRESUNTAMENTE CUMPLE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ) Y HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1.997 (FECHA DESDE LA CUAL SE LE RECONOCIO LA PENSIÓN DE VEJEZ).

Tenemos que el demandante pretende que el ISS le reconozca la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, desde la fecha en que cumplió presuntamente los requisitos legales, esto sería en el 1.985 y la solicitud o el derecho de petición lo presentó el 1 de junio de 2.007 por lo que habían pasado mucho más de 4 años desde la fecha en que presuntamente adquirió el derecho y por lo tanto le han prescrito TODAS las mesadas pensionales a las que presuntamente cree tener derecho desde el momento que presuntamente se hicieron exigibles.

POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CONSIDERO QUE DEBE DECLARARSE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA. (Lo resaltado del texto original). De su lectura se infiere, que la administradora de pensiones, dio cumplimiento a lo dispuesto en artículo 31 del CPTSS, en tanto formuló la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 30 de septiembre de 1985, fecha de causación del derecho y el mismo día y mes del año 1997, data para la cual reconoció la prestación de vejez, y que sustentó jurídicamente en lo normado en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 y Decreto 758 de 1990, por haber transcurrido más de 4 años entre una fecha y otra.

De la sentencia impugnada se desprende que el ad quem acogió los argumentos del demandado, soportados en el término prescriptivo consagrado en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que es de 4 años, y pese a que no hizo mención alguna sobre el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, cabe destacar, que esta consagró: «La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos prescribe en un (1) año».

Ahora, del numeral 6 del artículo 31 del CPTSS, se desprende que allí se exige el cumplimiento en la proposición de excepciones y su fundamentación; en el caso que se examina, si bien la norma invocada por el demandado para tener probada la excepción, no era la que correspondía a la situación jurídica debatida, por cuanto ella se aplica respecto a las reclamaciones administrativas ante el ISS y no en los procesos judiciales, tal diferencia no es óbice para entender que dicho medio exceptivo no fue debidamente fundamentado, ya que si bien el sustento normativo no es el llamado a regir el caso, los supuestos indicados son claros al pretender la declaratoria de esta institución jurídica, a unas mesadas no reclamadas en tiempo, además de que es deber de los jueces, aplicar las normas de derecho que regulan determinada situación, independientemente de las invocadas por los sujetos procesales para apoyar sus aspiraciones, en virtud del principio iura novit curiae.

Dicho en otros términos, al sentenciador le corresponde fallar con la norma que regula el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hacen los sujetos procesales o a las disposiciones que éstas invoquen, pues debe realizar la adecuación normativa, tal como lo adoctrinó la Corte, en sentencias CSJ SL17741-2015, CSJ SL13877-2016 y recientemente en la CSJ SL3649-2019, en la que se dijo: (…) lo cierto es que por el principio iura novit curiae, corresponde al juez efectuar el juicio de adecuación normativa, subsumiendo los hechos debatidos y demostrados en juicio al precepto legal en vigor.

Así, las razones de derecho invocadas por el actor, no constituyen una camisa de fuerza para el juzgador quien tiene el deber ineludible de aplicar el derecho vigente a la controversia sometida a su escrutinio (…). Ciertamente, la norma llamada a regular lo concerniente a la prescripción de las mesadas pensionales es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, término que es de 3 años y no de 4, como equivocadamente lo infirió el sentenciador de alzada al aplicar indebidamente el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto tiene definida esta Corporación, que esta disposición opera solo para reclamaciones ante el ISS, más no para efectos de accionar ante los jueces.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 10 de mar. 2009, rad. 35506, reiterada en la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 46312, esta Sala dijo sobre el particular: Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “ No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo.” El 5 de noviembre de 2008, rad.

N° 32749, sostuvo la Sala textualmente: “ No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo.” Conforme a lo expuesto, no hay duda de que el Tribunal infringió los preceptos legales denunciados al aplicar la prescripción de 4 años prevista para los trámites administrativos del ISS y no el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

Ahora, el término de prescripción consagrado en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, debe entenderse derogado para las acciones de índole judicial, por el mencionado artículo 151 del CPTSS (Decreto 2158 de 1948), tal como lo dejó sentado la Sala en sentencia de la CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 36131, que puntualizó: Acusa la censura al Tribunal por haber infringido directamente el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.

Olvida que el término de prescripción ahí consagrado fue derogado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que el ad quem no pudo quebrantar esa disposición legal. Al punto esta Sala de la Corte, en sentencia del 22 de julio de 2003, Rad. 19.796, adoctrinó: “ Así mismo, tampoco es acertada la inferencia del Tribunal en el sentido de que el término de prescripción aplicable al caso es el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, pues para la Corporación dicho precepto quedó derogado por el artículo 151 del que ahora se denomina código de procedimiento laboral y de la seguridad social, ya que no puede perderse de vista que esta norma estipula que ‘las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años’, y entre tal tipo de leyes indiscutiblemente están las que contienen el derecho pensional de la demandante génesis del litigio.

Y por ello es equivocado el razonamiento de la mayoría del Tribunal cuando sostiene que prevalece la primera norma legal antes citada ” En consecuencia, el término de prescripción aplicable es de 3 años, con arreglo en la norma procedimental en comento y no de 4 años como lo infirió equivocadamente el sentenciador de alzada. En los asuntos del trabajo como en los de la seguridad social, la prescripción corresponde al término trienal consagrado el art. 151 del CPT y SS y en el art. 488 del CST, mas no es de cuatro años como equivocadamente indicó el Tribunal en su decisión, dado que el artículo 50 del Acuerdo n.° 049 de 1990, tiene aplicación exclusiva en los trámites que se surten frente a reclamaciones formuladas al ISS en sede administrativa, tal y como lo ha recordado la Sala en múltiples oportunidades, entre otras, la CSJ SL6688-2014, SL1458-2015 y CSJ SL9078-2015.

De lo anterior resulta evidente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, lo cual a su vez implicó la infracción directa de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues la prescripción en los asuntos del trabajo, corresponde a un término trienal. No obstante, si bien el cargo estudiado es fundado, no se casará la sentencia, toda vez que en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión del sentenciador de alzada, pero por razones distintas, en tanto las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 1997, fecha a partir de la cual el ISS le reconoció la prestación económica de vejez al actor, se encuentran prescritas, pues la reclamación administrativa y la instauración de la demanda inicial, se presentaron el 1 de junio de 2007 y 7 de noviembre del mismo año (f.° 16 cuad. 1), esto es, 14 años después, como lo concluyó el ad quem y sobre lo cual no existió controversia alguna.

La Sala se releva de estudiar los demás cargos propuestos, por cuanto a pesar de haberse orientado por distintas vías al aquí resuelto, el elenco normativo, la sustentación y el fin perseguido es similar, por lo que las consideraciones vertidas en el resuelto, se extienden a estos. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo es fundado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ANTONIO PADILLA AYALA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00