to República de Colombia Cede Suprema S Janda SSS Camila Liberal Sala DISIIIIISISS Ir DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4492 -2021 Radicación n.°83214 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL GIRALDO GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de junio de 2018, dentro del proceso que instauró en contra de la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A. I.
ANTECEDENTES Manuel Giralda Garzón demandó a PROLECHE S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el despido ocurrió sin justa causa; que se le adeuda la reliquidación de las cesantías, sus intereses y primas de servicios; y, el pago de la retroactividad de los salarios y prestaciones sociales causados entre el 1 de septiembre de 2014 y el 9 de enero de SCLA/PT-10 V.00 Radicación n.°83214 2015, «a razón del 4.13% (sic) teniendo en cuenta el salario base para la fecha atrás mencionada».
En consecuencia, solicitó la reliquidación de las cesantías por la suma de $5.308.400 y por ese mismo valor las primas de servicios; indemnización por despido sin justa causa por $68.700.000; auxilio de transporte por $14.918.400; retroactivo del «4.13% (sic)» de las prestaciones extralegales por $1.150.360; sanción de la Ley 50 de 1990, por $288.000.000; indemnización moratoria del art. 65 del CST, por $24.700.000; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.
Fundamentó las pretensiones, en que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, desde el 21 de febrero de 1983 hasta el «9 de enero de 2015 (sic)», fecha en que fue desvinculado sin justa causa y sin «previo aviso»; que durante la relación fue beneficiario de la convención colectiva suscrita entre la empresa y SINTRAINDULECHE; que el último salario que devengó fue de $1.300.000; que PROLECHE S.A., le adeuda «el 50% del subsidio de transporte correspondiente a la vigencia de la relación laboral», además de que no tuvo en cuenta dicho concepto, para liquidar las cesantías y sus intereses, y primas de servicios; y, que se le debe la retroactividad del 4.12% de los salarios de septiembre a diciembre de 2014, de 9 días de enero de 2015 y de las «prestaciones sociales al tenor de la convención colectiva de trabajo» (fs.°1 a 8).
SCLAIPT40 V 00 2 1L Radicación n.°83214 Al contestar, la sociedad Procesadora de Leches S.A. PROLECHE S.A., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos solo admitió que el 21 de febrero de 1983, celebró con el actor contrato de trabajo, pero aclaró que fue a término fijo, para que se desempeñara en la labor de oficios varios; y, que fue beneficiario de la convención colectiva que suscribió con SINTRAINDULECHE.
Negó los demás. Destacó que la empresa tiene dos organizaciones sindicales denominadas siNTRAINDuLEcHE y SINTRAIMAGRA; que el 19 de diciembre de 2014, le comunicó al demandante que el contrato de trabajo terminaría el 7 de enero de 2015, en razón a que Colpensiones «lo incluyó dentro de la nómina de pensionados» a partir de diciembre de 2014, «cumpliendo con el mínimo de días exigidos, para proceder con el preaviso de terminación del contrato con justa causa»; que el último salario devengado por el trabajador fue de «$1.039.149», según consta en la liquidación definitiva del contrato.
Negó que le adeudara al accionante el 50% del auxilio legal de transporte, ya que almorzaba en las dependencias de la empresa y, por ende, «no tenía que trasladarse dos veces al lugar de residencia» y el restante 50% se lo pagó «durante la relación laboral como una prestación extralegal no constitutiva de salario a título de viáticos de trasporte»; que dicho concepto no fue salario debido a que no se causó por la retribución directa del servicio, sino para que el ex trabajador «desempeñara improcedente intereses. a cabalidad sus funciones», por lo que era la reliquidación de las cesantías y sus SCLAJPT- ID V.00 Radicación n.°83214 Señaló que los acuerdos contenidos en la convención colectiva de trabajo 2014-2016, se cancelaron de manera retroactiva, solo para los trabajadores que, para el 14 de agosto de 2015, fecha de firma de la negociación se beneficiaban de las prerrogativas extralegales; y, que el incremento del 4.12% de los salarios de los empleados sindicalizados se pactó en la aludida fecha, época en la cual el demandante estaba desvinculado de la empresa, razón por la que no le era aplicable.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA DE NATURALEZA LIBERATORIA NO SANCIONATORIA», «INAPLICABILIDAD DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES REGULADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2014-2016 CELEBRADA ENTRE PROLECHE S.A. Y SINTRAINDULECHE Y SINTRAIMAGRA», «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR», «PAGO», «COMPENSACIÓN», «PRESCRIPCIÓN» y «BUENA FE» (fs.°40 a 63).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo de 7 de septiembre de 2017 (f.° cd. 295), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MANUEL GIRALDO GARZÓN y la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A., existió un contrato de trabajo vigente entre el 21 de febrero de 1983 y el 7 de enero de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la PROCESADORA DE LECHES S.A. a reconocer y pagar a MANUEL GIRALDO GARZÓN], los siguientes valores: SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°83214 -La diferencia causada por concepto de cesantías, por no haber incluido el auxilio de transporte que corresponde a $1.150.600. -La diferencia causada en la prima de servicios, por no haber incluido subsidio de transporte correspondiente a $108.000. -La suma de $181.237, por concepto de diferencia salarial convencional, esto es, el incremento del 4.12% de conformidad con la convención colectiva.
TERCERO: CONDENAR a la PROCESADORA DE LECHES S.A., a reconocer y pagar en favor del demandante la suma de $24.824.034, por concepto de saldo a su favor, por concepto de cesantías al momento de la finalización del contrato de trabajo.
CUARTO: CONDENAR la sociedad demandada PROCESADORA DE LECHES S.A., a reconocer y pagar a favor de MANUEL GIRALDO GARZÓN la suma de $2.978.834, por concepto de intereses sobre las cesantías causadas y generadas hasta la finalización de su contrato de trabajo.
QUINTO: CONDENAR a la PROCESADORA DE LECHES S.A., a reconocer y pagar en favor del demandante MANUEL GIRALDO GARZÓN la suma de $1.368.319, por concepto de reajuste sobre cesantías causadas en aplicación a la convención colectiva.
SEXTO: CONDENAR a la PROCESADORA DE LECHES S.A., a reconocer y pagar en favor de MANUEL GIRALDO GARZÓN la suma de $164.198, por concepto de reajuste sobre intereses a las cesantías causadas, en virtud de la aplicación del incremento convencional.
SÉPTIMO: CONDENAR a la PROCESADORA DE LECHES S.A., a reconocer y pagar en favor de MANUEL GIRALDO GARZÓN la sanción moratoria, en los términos del artículo art. 65 del CST, esto es, a razón de $34.638, causados a partir del 7 de enero de 2015.
OCTAVO: CONDENAR a la PROCESADORA DE LECHES S.A., a pagar en favor de MANUEL GIRALDO GARZÓN las costas y agencias en derecho; agencias que se fijan en 3 SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.°83214 apelación que formularon ambas partes, mediante sentencia de 20 de junio de 2018 (rcd.297), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación acorde con lo considerado.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A únicamente al pago de las primas de servicios, por la no inclusión en su liquidación del valor del auxilio legal del transporte en la suma de $1.000.
TERCERO: REVOCAR los ítems primero y tercero del numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas, por concepto de las diferencias en las cesantías y diferencia salarial convencionales incremento del 4.12% de conformidad con la convención colectiva de acuerdo con lo considerado.
CUARTO: REVOCAR los numerales tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a la PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A., de las condenas impuestas por concepto de saldo a favor de las cesantías, reajuste a las cesantías e intereses a la cesantía, en virtud de la aplicación convencional y de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con lo motivado.
QUINTO: ADICIONAR en un numeral la sentencia, el numeral noveno, para CONDENAR a la demandada por los valores dejados de cancelar por concepto de auxilio de transporte legal así: para el año 2013 $105.750, para el año 2014 $161.418.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia ante su no causación.
OCTAVO. En firme esta providencia y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem coligió en punto al auxilio de transporte legal y extralegal que no le asistía razón a la sociedad demandada, cuando señaló que tal concepto «"lo puede pagar el empleador hasta la mitad cuando se verifique SCLA3PT-10 V.00 6 1S Radicación n.°83214 que el trabajador no se desplaza del lugar de trabajo a su lugar de residencia en la hora de almuerzo», pues «está previsto para cuatro viajes al día yen este caso el demandante solamente hacía dos viajes al día porque almorzaba en su lugar de trabajo y de ahí que no se tuviera la obligación de reconocer el 50% del auxilio legal de transporte».
Expuso que no existía ninguna prueba referente a las condiciones particulares para la concesión del auxilio extralegal de transporte, que simplemente fue una ficción creada por el empleador para restarle obligatoriedad al 50% restante de dicho auxilio de transporte legal, sin interesar la denominación, como se evidenciaba en los desprendibles de pago (fs.°157 a 286).
Afirmó que los arts. 2 y siguientes de la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 de ese mismo ario, en ninguno de sus apartes establecía que el empleador se pueda eximir de la responsabilidad de cancelar el 50% del auxilio legal de trasporte, cuando el trabajador ingiera sus alimentos al interior de la empresa, razón por la que la argumentación de la demandada no tenía sustento jurídico en las normas aplicables, ni en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, además de que «la asignación monetaria se hace a través de la expedición del decreto respectivo por parte del Ministerio del Trabajo».
Indicó que: [ ] le corresponde a la Sala enmendar el lapsus calami en que incurrió la jueza de primera instancia al proferir la sentencia en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°83214 la medida en que, si bien en la parte motiva ordenó el pago de las diferencias por concepto de pago incompleto del auxilio de transporte omitió indicarlo en la parte resolutiva yen esa medida con miras a facilitar su ejecución se adicionará en un numeral teniendo en cuenta que se unificará los conceptos de auxilio de transporte legal y extralegal ya que la demandada equivocadamente fraccionó el auxilio legal de transporte en un 50%, lo denominó no constitutivo de salario lo que, sin duda alguna, se erige como una mala práctica del derecho laboral, toda vez que el demandante al ser acreedor de dicho emolumento de orden legal no podía ser desconocido por la pasiva y deslegitimar una porción de aquel a efectos de liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta solo un 50%, cuando bien sabido es que dicho auxilio se debe incluir en el concepto de salario para liquidar las prestaciones sociales como lo contempla el articulo 7 de la Ley 1 de 1963.
Por lo que, no hay lugar a la reliquidación de cesantías por auxilio extralegal de transporte, como lo pide el demandante, en este punto vale la pena resaltar que aun cuando en la liquidación de las cesantías que se hizo en marzo de 2014, se tomó como salario la cuantía de $1.553.466 como obra a folio 151, no se tiene la certeza de los componentes o factores de dicha asignación salarial, máxime que se allegó al proceso desprendibles de pago desde el año 2009 hasta 2015 que se encuentran a folios 157 a 286, donde se aprecia que el salario base del actor era inferior a los dos salarios mínimos, además el pago de un 50% del auxilio de transporte, por lo que la Sala le da mayor valor probatorio a esta última documental, toda vez que se encuentra o se hallan debidamente discriminados los valores a pagar en favor del actor, logrando verificar el pago o no del auxilio legal de transporte.
Consideró que no era procedente la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, en la medida que con la misiva de culminación de la relación laboral de 19 de diciembre de 2014 (f.°80), se acreditaba que el empleador informó al actor que se finiquitaba el vínculo el 7 de enero de 2015, en razón a que adquirió el status de pensionado y, que, aunque en tal documento «no se registró la fecha de recibido», sí tenía la firma del trabajador, por lo que se entendía que la fecha de entrega fue el día de elaboración y, por ende, la demandada respetó el término de 15 días establecido, en el inciso final del literal a) del artículo 62 del CST. 5C1AJPT-10 V.00 8 Radicación n.°83214 Sostuvo que Colpensiones a través de la Resolución GNR 410754 de 26 de noviembre 2014, reconoció la pensión de vejez al demandante, informándole que entraría en nómina en el mes de diciembre de 2014, con lo cual se acreditó «la causal invocada por la entidad empleadora para dar por culminado el contrato de trabajo con justa causa».
Estimó en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que: [ ] dado que la misma se encuentra estrechamente ligada con las condenas que hoy se revocan, a pesar de ello es menester recordar que se tiene derecho a tal indemnización con ocasión de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del contrato, no opera de manera automática, sino que, en cada caso particular, se deberán analizar las razones que impidieron al empleador el pago oportuno de esas prestaciones adeudadas.
De modo que, si aquellas resultan razonables y admisibles puede exonerarse de la misma. En el caso bajo estudio, la conducta de la entidad demandada estuvo revestida de buena fe, dado que en realidad tenía el convencimiento que se encontraba asumiendo el pago de lo que legalmente estaba obligada a cancelar por concepto de esas prestaciones sociales que, para este caso, solo operaría por las sumas dejadas de pagar por concepto de las diferencias de las primas de servicios y, no por el pago total, además fue cumplida con el pago de los salarios y prestaciones sociales que consideraba adeudarle al demandante y, para el efecto, se acompañaron sendos desprendibles de nómina de lo que se colige que no se puede deducir que la entidad demandada haya obrado de mala fe, por lo que en este se revocará la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAIPT-10 V.OD Radicación n.°83214 Pretende que esta Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto: I ] Revocó, Modificó y Adicionó la emitida por el Juzgado Laboral de Zipaquirá, para que la H. Corte actuando como Juez de Instancia, Revoque la absolución de la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del CST emitida por el Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral y en su lugar confirme tal condena emitida en tal sentido por el A quo, a su turno para que la Honorable Corte Revoque la Absolución de la pretensión que buscaba el reconocimiento de la indemnización de la que trata el artículo 64 del CST emitida por el Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral y en sede de instancia acceda a dicho pedimento y por último se revoque la absolución en lo que tiene que ver al pago cesantías, interés a las cesantías y prima de servicios, cuya fuente es el no pago del auxilio legal de transporte para el año 2013 por el valor de $ 105.750 y $ 161.418 para el año 2014, sumándose a ello que la Corte tiene facultad de fallar ultra y extra petita, toda vez que se convierte en Juez de instancia. Con tal objetivo formula 5 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que por cuestiones de método y, en atención al orden en que el cid quem analizó el asunto, en primer lugar, se estudiarán de manera conjunta los ataques cuarto y quinto, pues, a pesar de que se dirigen por diferentes vías, tienen similitud en la proposición jurídica, argumentación y fin perseguido; posteriormente, y por las mismas razones, se examinaran los cargos primero, segundo y tercero. VI.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 21, 57, 59 y 64 del CST, en relación a los arts. 30, 31 del CPTSS, modificados por los art. 17 y 18 de la Ley 712 de 2001; y, 49, 60 y 61 del CPTSS. SCLUPT-10 V.00 10 Radicación n.°83214 Señala como errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue despedido sin justa causa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido con justa causa. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue incluido en nómina de pensionados. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fue desvinculado sin estar incluido en la nómina de pensionados. 5.
No dar por demostrado, estándolo que el trabajador fue desvinculado sin recibir su primera mesada pensional. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo solución de continuidad entre la desvinculación y el recibo de la primera mesada pensional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que hubo ruptura o solución de continuidad entre la desvinculación y el recibo de la primera mesada pensional. 8.
No dar por demostrado, estándolo que lo que da lugar al despido sin justa causa es el no pago real y efectivo y no la mera inclusión en nómina de pensionados. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la inclusión en nomina (sic) de pensionados, lleva consigo el pago real y efectivo de la mesada pensional, que involucra ese derecho dinerario en el patrimonio del actor.
Denuncia como prueba erróneamente apreciada la comunicación del 19 de diciembre de 2014 (f.°80) y, como no valorada la resolución expedida por Colpensiones (f.°82). Manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente la documental de 19 de diciembre del ario 2014, a través de la cual se le comunicó al actor que trabajaría hasta el 7 de enero de 2015, pues si hubiere dado a esa prueba un entendimiento «en conjunto» con la resolución que le concedió SCLOJPT-10 V.00 II Radicación n.°83214 la prestación, se percataría que solo hasta el 30 de enero de 2015 recibió la mesada pensional, la cual se percibe en el mes causado y no por adelantado, es decir, que hubo una solución de continuidad entre el 8 de enero de 2015 y el 30 de ese mismo mes y ario, razón por la que únicamente podía ser desvinculado (runa vez hubiese recibido su primera mesada» o, en los primeros días de febrero de esa anualidad.
Estima que los artículos 13, 21, 25, 53 y 84 de la CN, establecen que el trabajo es un derecho de especial protección, sin límites de edad, en condiciones dignas y justas, los cuales se trasgreden cuando el empleador inicia las actuaciones encaminadas a desmejorar las condiciones laborales del trabajador al desvincularlo. Afirma que la empresa demandada, fundada en que cumplió los requisitos de edad y tiempo para pensión, hizo «uso de la causal de terminación unilateral del contrato, por justa causa, sin tener que pagar la indemnización correspondiente», con lo cual trasgredió las normas constitucionales mencionadas.
Dice que: [ ] el derecho a la jubilación se debe ejercer por parte del trabajador cuando éste lo deseé, pues si se está en condiciones físicas y mentales adecuadas para seguir trabajando, impedirlo, pone al trabajador en situaciones de angustia y ansiedad, al saber que en cualquier momento puede ver terminada su relación laboral. De otro lado el artículo 53 de la Constitución se vulnera, pues se desconoce lo allí previsto sobre el derecho de los trabajadores a tener igualdad de oportunidades.
Esto se manifiesta en la práctica, en que, si una persona ha cumplido los requisitos para obtener la pensión, queda automáticamente SCLAJPT-10 V.00 12 16 Radicación n.°83214 excluida de cualquier oportunidad laboral o de promoción dentro de la empresa. Alude a las sentencias CC C1443-2000 y CC C1037- 2003, para indicar que fue desvinculado sin los requisitos de ley, lo que configura un despido sin justa causa, toda vez que no se acreditó que recibió el pago efectivo de la primera mesada pensional, pues una cosa es ser incluido en nómina y otra es percibirla de manera efectiva; además de que: [ ] las normas que regulan el caso no fueron tenidas en cuenta a plenitud, pues ni siquiera el Tribunal se percató de que estas regulaciones habían sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, en ese sentido hubo violación directa de la constitución. Por ello y por quedar demostrado, que el actor fue desvinculado el 07 de enero del año 2015, aun cuando no recibía su primera mesada pensiona], toda vez que la resolución de Colpensiones prueba que se recibió el 30 de enero del año 2015, es decir pasados 23 días, es procedente se condene a la indemnización por despido sin justa causa, tenido en cuenta (sic) el tiempo de servicio y la legislación que le sea aplicada en lo pertinente, toda vez que el actor inicio (sic) labores en 1983.
VII. CARGO QUINTO Ataca la sentencia, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los art. 1, 9, 13, 14, 16, 21, 57, 59 y 64 CST, en relación con los arts. 30, 31 del CPTSS, modificados por los arts. 17 y 18 de la Ley 712 de 2001 y los arts. 49, 60 y 61 del CPTSS. Menciona que el art. 64 del CST, en concordancia con el num. 14 del art. 62 ibídem, permite que con la sola inclusión en nómina y con el aviso de 15 días de anticipación, se formaliza el despido sin justa causa, es decir, el SCIMPT-10 v.00 13 Radicación n.°83214 reconocimiento de la pensión habilita al empleador para proceder a dar por terminado el contrato con justa causa; pero que a su juicio, también debe acreditarse que el trabajador esté percibiendo la prestación o, por lo menos que «recibió su primera mesada pensiona(?), como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional, en el sentido de que «"No puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensionar» (negrillas del texto original).
Asegura que es procedente la prosperidad del cargo, como quiera que solo a partir del momento en que se «recibió la primera mesada pensional», se debe proceder al cómputo de los «15 días para dar por terminado el contrato laboral, sin que ello hubiese ocurrido en el presente caso», más aún cuando el principio de favorabilidad opera en beneficio del trabajador.
Señala que: Confiado en la administración de justicia, me es grato suscribirme, debiéndose conceder la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del CST, dejando a discreción de la corte si eleva condena por cesantías, interés a las cesantías y primas de servicios cuya fuente es el reconocimiento del pago de auxilio de transporte para el año 2013 y 2014, donde sabido es que el auxilio de transporte es factor con incidencia salarial, lo anterior con base en las facultades ultra y extra petita, máxime cuando se trata de derechos ciertos e irrenunciables [ ].
VIII. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 14 fi Radicación n.°83214 Sostiene que la empresa a través de la misiva de 19 de diciembre de 2014 (f.'80), comunicó al actor el preaviso de terminación del contrato de trabajo con 15 días de antelación, indicándole que la relación laboral finiquitaría el 7 de enero de 2015, por el reconocimiento de la pensión de vejez, dado que ingresó a la nómina de pensionados en «febrero de 2015 (sic)», situación que demuestra que «no existió solución de continuidad entre los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante a la terminación del contrato, y el reconocimiento de la pensión de vejez», cuyo emolumento pensional reconoció Colpensiones en el último mes y ario en mención. IX.
CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que, aunque en el alcance de impugnación se solicita que «se revoque la absolución en lo que tiene que ver al pago cesantías, interés a las cesantías y prima de servidos, cuya fuente es el no pago del auxilio legal de transporte para el ario 2013 por el valor de $105.750 y $161.418 para el año 2014, sumándose a ello que la Corte tiene facultad de fallar ultra y extra petita, toda vez que se convierte en Juez de instancia», tal inconformidad no fue desarrollada en la demostración del cargo.
Adicionalmente, las facultades extra y ultra petita le están vedadas al juez de segundo grado, de conformidad con el art. 50 del CPTSS (CSJ SL 24 ago. 2011, rad 46274), y dada la finalidad del recurso extraordinario, esta Corporación no puede conocer de manera oficiosa la temática SCLPiPT-10 V.00 15 Radicación n.°83214 que se propone, razones por las cuales no se abordará su estudio.
Precisado lo anterior, se procede a verificar si el ad quem se equivocó al colegir que era improcedente la indemnización por terminación del contrato de trabajo, como quiera que acaeció con justa causa, en tanto el demandante adquirió el status de pensionado y respetó el término de 15 días, consagrado en el num. 14, literal a) del artículo 62 del CST.
En el sub judice, no es objeto de discusión que entre Manuel Giralda Garzón y PROLECHE S.A., existió un contrato de trabajo entre el 21 de febrero de 1983 y el 7 de enero de 2015 (fs.°79). La censura reprocha lo resuelto por el Tribunal, con el argumento de que no tuvo en cuenta que PROLECHE S.A., debía respetar su decisión de continuar o no prestando sus servicios a la compañía, en procura de la protección constitucional de sus derechos laborales, además de que no existió continuidad entre los salarios y prestaciones sociales que percibía en virtud del vínculo de trabajo y la fecha en que recibió la primera mesada pensional.
Para tal efecto, se desciende a las pruebas denunciadas de las que se extrae lo siguiente: Mediante la comunicación de 19 de diciembre de 2014 (f.'80), acusada por apreciación errónea, la sociedad PROLECHE S.A., le comunica a Manuel Giraldo Garzón que: SCLOJPT-10 V 00 16 Radicación n.°83214 Le informamos que a partir del 7 de Enero de 2015,. la empresa ha decidido dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo celebrado con usted, de acuerdo con el artículo 7 Literal A Numeral 14 del Decreto 2351/65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Lo anterior con el propósito, que pueda dar inicio a la pensión de vejez concedida mediante la resolución n.° GNR 410754 del 26 de noviembre de 2014, emanada de Colpensiones. De la Resolución n.° GNR 410754 del 26 de noviembre de 2014 (f.°82), se observa que Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2014, y que contrario a lo manifestado por el recurrente sí fue valorada por el ad quem.
De tales probanzas, se decanta que para la fecha en que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo - 7 de enero de 2015-, el trabajador se encontraba incluido en nómina de pensionados, dado que la mesada inicial de la pensión de vejez se concedió a partir del 1 de diciembre de 2014, por la suma de $1.162.100 y en el numeral segundo de la mencionada resolución se indicó que «la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 2014-12, que se paga en el periodo 2015-01 en la central de pagos del banco de OCCIDENTE CP 2DA QUINCENA de CHÍA AV.
PRADILLA 2 ESTE -71». Adicionalmente la misiva de preaviso de terminación del contrato fue el 19 de diciembre de 2014, esto es, con más de 15 días de anticipación al finiquito. Cumple agregar, que el demandante mediante escrito recibido por recursos humanos de PROLECHE S.A., el 17 de SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.°83214 diciembre de 2014, solicitó que no se le descontara del sueldo «los aportes a pensión y salud, ya que según resolución de Colpensiones GNR410754 del 26 de noviembre de 2014 (f.°82), me informan que a partir del 1 de diciembre del ario en curso será reconocido el pago de una pensión vitalicia», para lo cual se adjuntó copia de dicho acto administrativo, que vale decir, se an81i7ó en líneas anteriores.
En ese orden, considera la Sala que no existió solución de continuidad entre la fecha de finalización del contrato de trabajo y la inclusión en nómina de pensionados. De otra parte, PROLECHE S.A., no tenía el deber de requerir al demandante para que le comunicara su intención de continuar prestando sus servicios, como quiera que ello no lo estableció en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de la desvinculación, en concordancia con el num. 14, literal a) del artículo 62 del C ST.
En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509 2017, sobre la mencionada causal de despido, en relación con la reforma introducida por la norma pensional del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, adoctrinó: 3") DE LA JUSTA CAUSA DE DESPIDO POR RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ PREVISTA EN EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 797 DE 2003 La causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, ha generado SCIMPT-10 V.00 18 Radicación n.°83214 muchas inquietudes en la medida que se trata de una «nueva» causal de terminación de las relaciones de trabajo que abarca dos grandes modalidades de vinculación laboral: (i) la contractual, propia de los trabajadores particulares y oficiales, y (ji) la legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos.
Adicionalmente, nos encontramos con una disposición de derecho individual del trabajo, incorporada en una reforma del sistema de seguridad social que, para efectos de su configuración, toca aspectos del sistema pensional, lo cual hace más complejo su análisis y obliga a interpretarla con un enfoque bidimensional. El precepto aludido, que modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prescribe:
PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla, con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Del contenido de este texto normativo se infieren pacíficamente las siguientes notas distintivas: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.
Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (fi) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C - 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que «además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique tal trabajadorldebidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente».
En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.°83214 fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).
(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 dias siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. Cumple agregar, que en sentencia CSJ SL10770-2017, se precisó: Al ser un hecho indiscutido que mediante la Resolución n.° 005104 de 30 de abril de 2007 se le reconoció al demandante la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de mayo de ese año, resulta fácil deducir que la demandada no tenía la obligación de indagar al trabajador acerca de su deseo de seguir cotizando, puesto que para esa época el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, había sido modificado íntegramente por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, que claramente no estableció ese mandato de consulta.
En este orden, para que se invoque con acierto la causal de despido prevista en el art. 62 del num. 14 del literal a) del CST, es indispensable que se verifique, además del reconocimiento pensional por la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o del Régimen de SCLAPT40 V.00 20 Radicación n.°83214 Ahorro Individual con Solidaridad, la notificación de la inclusión en nómina de pensionados, de modo tal que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión, como así ocurrió en el presente caso y lo advirtió el colegiado.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal no desacertó al estimar que en el sub judice, el despido acaeció con justa causa y, en consecuencia, no prosperan los cargos analizados. X. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1,9, 13, 14, 16,21, 57, 59 y 65 CST, en relación con los arts. 30, 31 del CPTSS, modificados por los arts. 17 y 18 de la Ley 712 de 2001; y, los arts. 49,60 y 61 ibídem.
Enlista los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no ha obrado de buena fe en el curso del proceso, al no exhibir las documentales ordenadas por el Despacho en primer grado. 2. Dar por demostrado, sin estaño, que la demandada actuó de buena fe. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existían razones de duda, para que la demandada creyera haber actuado de buena fe, con la creencia que no debía pagar primas de servicios, cesantías, interés a las cesantías, en razón y ocasión al fraccionamiento ilegal del auxilio de transporte.
SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.'83214 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado con ánimo de fraude contra los derechos del trabajador, en antítesis a la supuesta buena fe que le pregona el tribunal. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ha obrado sin causa justa, con el ánimo dañino de enriquecerse a costa del trabajo del actor y en detrimento de la pérdida de sus beneficios. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que PROLECHE S.A. actuó en franca rebeldía al ordenamiento jurídico laboral colombiano, tal y como lo adujo el tribunal. 7. No dar por demostrado, estándolo, que PROLECHE S.A. actuó de mala fe al generar una mala práctica del derecho laboral, tal como lo asentó el propio Tribunal en la parte motiva del fallo de segunda instancia 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que PROLECHE S.A. trajo ajuicio razones serias atendibles y justificables, que permitieran poner su actuar en el plano de la buena fe. 9. Dar por establecido, sin estarlo, que PROLECHE S.A. probó la buena fe excepcionada en su contestación de la demanda. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de PROLECHE S.A. fue una ficción, para defraudar al trabajador, tal y como lo asevero (sic) el tribunal en la parte motiva. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que PROLECHE S.A. no trajo razones, jurídicas o doctrinarias ni mucho menos jurisprudenciales, para poder excusar su actuar tal y como lo asevero (sic) el Tribunal en la parte motiva. 12. No dar por demostrado, estándolo, que PROLECHE S.A. deslegitimó los derechos laborales, acudiendo a una figura ficticia, para perjudicar al trabajador, tal y como lo adujo el Tribunal en la parte motiva. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que PROLECHE S.A., creó una denominación literal para restarle incidencia salarial a lo realmente devengado por el actor, para menoscabar sus derechos laborales, tal y como lo asentó el tribunal en la parte motiva. 14. No dar por demostrado, estándolo, que PROLECHE S.A, actuó de forma sistemática en desmejora de su trabajador. 15.
Dar por demostrado, sin estarlo, que PROLECHE S.A. tuvo la firme creencia de no deber. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°83214 16. No dar por demostrado, estándolo, que PROLECHE SA actuó de mala fe, según lo probado en el expediente, lo aducido por el Tribunal de Cundinamarca en la parte motiva del fallo de segunda instancia y las consideraciones expuestas por el Juzgado Laboral de Zipaquirá. 17.
Dar por demostrado, No estándolo, que PROLECHE SA actuó de buena Fe, toda vez que la parte motiva del fallo de segundo grado con la resolutiva esta (sic) en contravia, aunado a ello el Tribunal exonero (sic) automáticamente pues no existen razones serias y atendibles y soportadas en pruebas, que permitan inferir de forma razonable que la convocada actuó de buena fe.
Ataca como pruebas no apreciadas el comprobante de pago (f.'14), fallo de tutela (fs.° 15 a 21), contestación de demanda (fs.°40 a 63), comunicación dirigida a Colsubsidio (f.°78) y certificación emitida por la demandada (f.°79); y, como probanzas mal valoradas los desprendibles de nómina (f.°157 a 286). Señala que no es objeto de discusión el vínculo contractual que ató a las partes ni los extremos temporales; que el cuestionamiento va dirigido a la falta de condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; que si bien la imposición de tal sanción no es automática, tampoco «inexorable», de ahí que los falladores deben hacer un riguroso análisis sobre la conducta del empleador renuente a pagar prestaciones sociales o salarios; y, que el objetivo de la norma no es condenar al empresario o empleador, para enriquecer al trabajador, «como parecieran entender algunos Jueces», pues, lo que busca es proteger a la parte débil de la relación laboral y evitar «malas prácticas y el fraude a la ley», es decir, es de carácter preventiva y no correctiva.
SCLOWT-10 v.00 23 Radicación n.°83214 Aduce que, para que el empleador sea exonerado se debe «traer razones serias y atendibles», y «pruebas y probanzas que verdaderamente convenzan a el Juez de que su actuar estuvo revestido de buena fe»; que, en este caso, la empresa demandada no lo acreditó. Dice que, de las pruebas no valoradas se extrae lo siguiente: El comprobante de pago visible a folio 14, deja entrever aspectos cualitativos y cuantitativos, toda vez que del (sic) emergen datos o conceptos de pago y también unos guarismos económicos, tal documento muestra que la demandada efectivamente desnaturalizó y deslegitimo (sic) una prestación social, pues ingeniosamente dividió una prestación social en dos, donde a una parte le dio connotación salarial y a la otra no, razón es por (sic) la cual hubo un detrimento patrimonial en perjuicio del actor.
Nótese como PROLECHE SA del 100% del subsidio de transporte, tomó el 50 % como legal y tituló el otro 50 % como extralegal, de donde este último descartó el pago cesantías, interés a las cesantías y primas de servicios, de ahí la defraudación, es así que tal probanza merecía atención, pues conformaba la mala fe de la llamada a juicio. Como no apreciada, súmese el fallo de tutela que milita en los folios 15 a 21, de ahí que la encartada aun después de la finalización de la relación laboral se abstuvo de dar información importante y pertinente, ocultando información, además de ello defraudando el sistema general de seguridad social en pensiones y parafiscalidad, toda vez que no aporto (sic) con el verdadero IBC.
Obsérvese que es con un fallo de tutela con el que mi poderdante busca satisfacer unas respuestas mínimas, es decir que dentro del equilibrio y buena fe contractual y pos contractual la accionada siempre se negó a ser leal y respetuoso de las leyes laborales. Como pieza procesal y documental, debe dársele todo el valor probatorio a la contestación de la demanda visible de folio 40 a 63, toda en contexto, sin dejar de lado y prestando cuidadosa atención a lo confesado mediante apoderado en los hechos 2, 8 y 9, toda vez que el apoderado entra en una dicotomía entre los hechos 8 y 9, pues de un lado manifiesta que son viáticos y de SCLA3PT40 V 00 24 Radicación n.°83214 otro auxilio extralegal, rematando con la confesión de que el 50% de lo que denominó auxilio de transporte no fue tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales.
Y es que, para no distraer la argumentación valga decir que PROLECHE S.A. pago (sic) el 100% del subsidio de transporte, pero para efectos de liquidar prestaciones sociales solo tomó el 50% es decir dividió una prestación legal en dos, por lo tanto, no creo (sic) un rubro no constitutivo de salario, si no que una prestación social fue desfigurada para perjudicar al trabajador.
Siguiendo la ruta defraudatoria de la encartada, debe echársele un vistazo a la comunicación dirigida a Colsubsidio donde se informa que el trabajador se retiró, faltando a la verdad como quiera que lo que acaeció según explicaciones de la demandada, fue una desvinculación con justa causa, es por ello que las contradicciones y faltar a la verdad no es una conducta de buena fe, de ahí que la conducta procesal debe también tenerse en cuenta, es por ello que si se hubiera tenido en cuenta tal medio de convicción, se habría llegado a la misma conclusión del A quo, no obstante el Tribunal actuó de una forma equivocada, pues hayo (sic) justificaciones donde no las había y asumió el rol de parte al hacer valer pruebas en favor de la demandada que jamás existieron, donde por si fuera poco el Tribunal invocó razones que no fueron dadas por la accionada.
Se suma al grupo de las probanzas no apreciadas, la certificación emitida por la convocada a juicio, medio de convicción este que milita a folio 79 del plenario. De tal documental calificada, se denota la conducta procesal de la demandada, pues obsérvese como en la contestación de la demanda se aduce que hubo un contrato a término fijo, pero la certificación aduce lo contrario, siendo evidente que las contestaciones dadas pongan en un plano de deslealtad procesal a la encartada, por ello al valorar tal medio, es factible indicar que la demandada actúo de mala fe durante la relación laboral, y durante juicio, tanto así que no (sic) siquiera el representante legal compareció a la audiencia del articulo (sic) 77 CPT y la SS ni a la de Juzgamiento, todo lo acontecido en conjunto deja entrever que no hay solo vestigio de buena fe, razones por las cuales habrá de dar paso a la prosperidad del cargo.
Señala que, aunque el colegiado valoró los desprendibles de nómina visibles (fs.°157 a 286), fueron tenidos en cuenta para exonerar de la sanción moratoria, en tanto estimó que le habían pagado sus salarios y prestaciones y, que por ese solo hecho se desprendía la SCLAJPT10 V.CID 25 Radicación n.°83214 buena fe, pero que en realidad lo que demuestran, es que fue un abuso del derecho sistemático y sobre todo documentado para dar apariencias de legalidad», razonamiento que es desacertado, pues, conduce «un eximente de responsabilidad al aducir que si se pagan salarios, se actúa de buena fe», lo que no se acompasa a lo decantado por esta Corte ni lo establecido por el legislador.
Aduce que se declaró la excepción de prescripción y gran parte de sus derechos quedaron extintos por ministerio de la ley, por lo que si el empleador tiene unos derechos y el trabajador otros, se debe tener en cuenta que PROLECHE S.A., fue condenada al pago de $1.000 por concepto de prima de servicios, que se encuentra cobijada por cosa juzgada, y que «por el no pago de dicha suma es procedente la condena de la indemnización de la que trata el artículo 65 de CST».
Indica que el sentenciador señaló que PROLECHE S.A. hizo uso de una ficción para perjudicarlo, que realizó una mala práctica laboral, lo que conllevó la pérdida de sus derechos, además porque «deslegitimó» el subsidio de transporte en una porción, pero de manera contradictoria, lo exoneró de la sanción moratoria, con el argumento de que la sociedad estuvo convencida de no adeudarle concepto alguno, sin que repose prueba de ello.
XI. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 21, 57, SOLA3PT-10 V.00 26 22 Radicación n.°83214 59 y 65 CST, en relación con los arts. 30, 31 del CPTSS, modificados por los art. 17 y 18 de la Ley 712 de 2001; y, 49, 60 y 61 del CPTSS. Cita el art. 65 del CST, para indicar que en el contrato de trabajo, existen dos excepciones para que el empleador pueda retener salarios o prestaciones, que son las autorizaciones dadas por el trabajador o, cuando lo convienen las partes, es decir, que siempre debe mediar la voluntad del trabajador, situación que no ocurrió en el asunto; que la norma también enseña que en caso de no pagar totalmente o de forma parcial, debe el empleador asumir una sanción o indemnización, suma que «viene plenamente tarifada y limitada en el tiempo».
Expone que se acreditó la existencia de un saldo a su favor, además de que «perdió gran cantidad de derechos por el fenómeno extintivo de la prescripción», es decir, que acreditada la relación laboral y un crédito en favor del trabajador, opera de forma automática, «no siendo posible acudir a la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación», dado que la norma no aplicada en el presente caso no guarda duda u obscuridad, en los términos del artículo 230 de la CN, que fue vulnerado, en tanto consagra que los jueces solo están sometidos la imperio de la ley.
Dice que: En el presente caso, estamos hablando de un trabajador que inicio (sic) labores desde 1.983, donde la gran mayoría de sus derechos fueron vulnerados por ministerio de la ley y por causa SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°83214 del empleador, toda vez que terminada la relación laboral es que decide accionar ante el Juez laboral, pues el miedo inminente a demandar durante la vigencia se causa por el temor de ser despedido.
Colofón de lo expuesto, el fallador no se percato (sic) de la realidad fáctica y probada y decidió no aplicar dicho canon normativo, pues de aplicarlo sencillamente hubiese condenado, la prueba de este sub motivo de infracción se materializa con la absolución dada, por el fallador de segundo grado, que a la postre revocó la de su inferior.
XII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 21, 57, 59 y 65 del CST, en relación con los arts. 30, 31 del CPTSS, modificados por los art. 17 y 18 de la Ley 712 de 2001; y, 49,60 y 61 del CPTSS. Manifiesta que el Tribunal interpretó el art. 65 del CST, de manera favorable al empleador incumplido, pues extrajo del precepto legal que «debía acreditarse la mala fe» y, por ende, lo exoneró de la indemnización moratoria; que la favorabilidad es un principio rector y protector, por lo que no acertó a darle una interpretación en beneficio de la sociedad PROLECHE S.A., pues del texto normativo no vislumbra elementos de subjetividad; y, si en gracia de discusión, se aceptara la postura del sentenciador: F..] llegaríamos a la conclusión de que el análisis debería partir desde la mala fe, no porque se presuma, sino porque es el empleador quien debe traer razones serias y atendibles y sobre todo con probanzas que desdibujen su actuar, por ello también se recalca que la interpretación fue errada al partir desde la buena fe del empleador, cuando el raciocinio correcto es que se parta de la mala fe del empleador, pues se invierte la carga de la prueba.
SCLA3PT-I0 V.00 28 Radicación n.°83214 Trae a colación los argumentos que desarrolla en el cargo primero. XIII. RÉPLICA Afirma que de manera acertada el ad quem coligió que no había lugar a imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dado que se logró probar la buena fe, al cancelar a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de las prestaciones sociales liquidadas con base en aquellos conceptos que se consideraban como factores salariales.
Añade que, por el hecho de adeudar $1.000, por prima de servicios, desde ningún punto de vista puede estimarse como un obrar de mala fe, dado que canceló de manera oportuna al demandante la liquidación defmitiva del contrato, además de que aplicó el régimen de retrospectividad de liquidación del auxilio de cesantía, dado que se demostraron los «anticipos que efectuó la empresa de las cesantías, a petición del demandante, y que a la terminación del contrato le entregó el saldo restante, demuestra absoluta buena fe por parte de la ex empleadora».
XIV. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que no era procedente la sanción moratoria del art. 65 del CST. SCLAIPT-10 V.00 29 Radicación n.°83214 Debe precisarse que la sanción moratoria que se causaría a partir de la terminación del contrato, no es de aplicación automática, lo que implica que se debe analizar si el deudor tuvo razones serias y atendibles para abstenerse del pago de lo debido, como lo ha enseriado esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL3288-2021, que reiteró la CSJ 5L3936-2018, donde se precisó que: [ ] esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la normativa atrás citada no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
Situación que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció que el ánimo de la demandada con las formas aparentes dadas a la relación contractual fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales. Por eso se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables. [ ].
En ese sentido, la Sala al verificar las pruebas acusadas de falta de apreciación tales como: el fallo de tutela (fs.°15 a 21), comunicación dirigida a Colsubsidio (f.°78) y certificación emitida por la demandada (f.°79), colige que no se extrae nada diferente a lo que se desprende del contenido de esas probanzas, esto es: i) a través de acción de tutela que resultó a favor del actor, se ordenó a la sociedad demandada contestar la petición que se elevó, con la finalidad de «conocer SCIAJPT-10 V.00 30 25 Radicación n.°83214 de forma detallada la liquidación realizada por la empresa», con la cual se realizaron los aportes a pensión durante los arios 1995 a 2015;
PROLECHE S.A., Comunicó a Colsubsidio que remitiría a Manuel Giraldo Garzón para que le fuera practicado el examen médico de egreso; y, iii) que dicha empresa certificó que el demandante laboró, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 21 de febrero de 1983 al 7 de enero de 2015, siendo el último cargo el de operario. Igual ocurre con el comprobante de pago (f.°14), y, los desprendibles de nómina (f.°157 a 286), estos últimos acusados por apreciación errónea, toda vez que de esas probanzas se desprende que el empleador canceló al demandante salarios y prestaciones sociales.
Empero, de la contestación de la demanda inaugural (fs.°40 a 63), se evidencia que PROLECHE S.A., al dar respuesta a los hechos 8 y 9 confesó que no canceló al demandante el 50% del auxilio legal de trasporte, por cuanto almorzaba en las dependencias de la empresa, de ahí que «no se tenía que trasladar dos veces a su lugar de residencia», además de que tal concepto no era constitutivo de salario sino que se pagaba a título de viáticos, y, que por ello, no lo incluyó el 100% en la liquidación de las prestaciones sociales.
Bajo este escenario, es suficiente para considerar que le asiste razón a la censura al señalar que el Tribunal se equivocó al revocar la decisión condenatoria del a quo por concepto de la indemnización consagrada en el art. 65 del SCLAJPT-1.0 V.00 31 Radicación n.°83214 CST, ya que la empresa no tuvo razones serias y atendibles para abstenerse del pago del 50% del auxilio de transporte legal.
En efecto, no acertó el colegiado al exonerar a la empresa de la sanción moratoria, pues mal podría considerarse que el empleador tuviera la convicción de estar actuando conforme a la ley, al deducir de manera arbitraria y sin soporte legal el 50% del auxilio de trasporte legal del salario y prestaciones sociales, aunado a que, como lo señala la censura fue contradictoria la decisión confutada, pues también coligió que: [ ] la demandada equivocadamente fraccionó el auxilio legal de transporte en un 50%, lo denominó no constitutivo de salario lo que, sin duda alguna, se erige como una mala práctica del derecho laboral, toda vez que el demandante al ser acreedor de dicho emolumento de orden legal no podía ser desconocido por la pasiva y deslegitimar una porción de aquel a efectos de liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta solo un 50%, cuando bien sabido es que dicho hecho auxilio se debe incluir en el concepto de salario para liquidar las prestaciones sociales como lo contempla el artículo 7 de la Ley 1 de 1963, Por consiguiente, prosperan los cargos primero, segundo y tercero. Sin costas en el recurso extraordinario, dado su resultado.
XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario, para concluir que el demandante tiene derecho a percibir la indemnización consagrada en el art. 65 del CST. SCLA)PT-10 V.00 32 Radicación n.°83214 En consecuencia, se confirmará el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el 7 de septiembre de 2017.
Costas en segunda instancia a cargo de la empresa llamada ajuicio. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que instauró MANUEL GIRALDO GARZÓN contra la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A., en cuanto revocó la decisión condenatoria del a quo, por concepto de indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE, CONFIRMAR: el numeral séptimo de la sentencia de 7 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. Costas, como se dijo en la parte motiva. SCLAIPT-10 V 00 33 Radicación n.°83214 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ir-Y-Cr`Ci JIMENA L GIMISC3D0rAJARDO A SÁNCHEZ SCLAIPT-1.0 V.00 30