Micelio
SL4492-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 142 de 2006Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4492-2020 Radicación n.° 83773 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ y al que fue integrada como litisconsorte necesario LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Vásquez llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima pensional, los intereses moratorios, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de marzo de 1955 y, durante toda su vida, cotizó 1223 semanas; que en su historia laboral figuran más de 1150 ciclos de aporte; que solicitó la aplicación del principio de solidaridad para obtener su pensión, a través de la garantía de pensión mínima; que cumplió 60 años el 10 de marzo de 2015 (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que cumpliera con la densidad de semanas para el reconocimiento de la prestación y aún del beneficio por solidaridad, pues aduce que no conocía las que se cotizaron al régimen de prima media; que la edad alcanzada no daba lugar al reconocimiento del derecho reclamado; los restantes, los aceptó. En su defensa propuso excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 52 a 65, ibidem).

Igualmente, formuló excepción previa de falta de integración del contradictorio con la Nación – Ministerio de Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 3 Hacienda y Crédito Público, la cual prosperó como se observa de la providencia del 30 de agosto de 2016 (f.° 131, ib.); entidad que compareció en los siguientes términos: se opuso a las peticiones del libelo y de los hechos, aceptó lo relacionado con la data del nacimiento de la actora, su afiliación a la AFP; de los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, invocó las excepciones de fondo de ausencia de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el reconocimiento pensional de la demandante, obligación legal a cargo de la AFP, buena fe y genérica (f.° 135 a 141, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de enero de 2017, decidió (f.° 160 CD, 65 a 166, ibidem):

PRIMERO. CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., […] a reconocer y pagar a la demandante MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ […], la pensión de vejez en cuantía de salario mínimo mensual legal vigente en trece mesadas pensionales al año, a partir del 1º de abril de 2013, la cual una vez agotado el saldo de la cuenta de la demandante y siendo inferior la mesada pensional al salario mínimo mensual legal vigente según la modalidad que ella escoja, será garantizada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y 83 de la Ley 100 de 1993 y, en todo caso sometida ya en vigencia de este subsidio a que la demandante no tenga ingresos superiores a tal pensión que se garantiza, a cargo de los recursos de Porvenir adicionalmente se deberá pagar la indexación a favor de la ciudadana demandante de las suma retroactivas adeudadas bajo la fórmula IPC final sobre IPC inicial por el valor a actualizar […].

Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de esta resolución.

TERCERO. Costas a cargo de la Sociedad Porvenir y en favor de la demandante […].

CUARTO. Grado jurisdiccional de consulta en favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, toda vez que se acoge la pensión de vejez, junto con su garantía de pensión mínima.

QUINTO. Sin costas a favor y en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. La responsabilidad de esta se encuentra establecida únicamente de conformidad con la garantía de pensión mínima de vejez en los términos antes mencionado.

SEXTO. Se declaran no demostradas las excepciones […], salvo la de compensación en caso de que haya existido devolución de saldos, a fin de los compense hasta el valor del retroactivo que sea girado a ella por mesadas pensionales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la demandada y la litisconsorte, con providencia del 31 de octubre de 2017, que confirmó la de primer grado y no impuso costas (f.° CD 171 y 172, ib.) En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que la apelación se contraía a los siguientes puntos de la sentencia: Porvenir, en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo que hace al pago del retroactivo pensional.

En consecuencia, centró la controversia a esos dos aspectos. Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo, que el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, era dual y comprendía el régimen de prima media y el de ahorro individual con solidaridad y explicó algunas particularidades de este, que lo distinguía del anterior. Destacó que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 ibidem, las prestaciones del régimen de rentabilidad con solidaridad se encuentran financiadas por los aportes de los afiliados y empleadores, los rendimientos financieros de las cuentas de ahorro pensional administrada por la sociedad administradora de fondos de pensiones y por los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiera lugar; que este último aspecto está previsto en la norma en desarrollo del principio de solidaridad y por tal motivo, el estado aportaría los recursos necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueran insuficientes para financiar una pensión mínima y se cumplan las condiciones requeridas.

Indicó, que el legislador previó expresamente la garantía de la pensión mínima de vejez para aquellos afiliados que llegaran a los 62 años de edad los hombres o 57 las mujeres, sin haber alcanzado a generar capital suficiente para financiar la pensión mínima de vejez y hubiesen cotizado por lo menos 1150 semanas completándolo en la parte que hiciera falta para obtener dicha pensión (art. 65, Ley 100 de 1993), como un componente de solidaridad del régimen de ahorro individual y hace parte de su estructura misma y válida la arquitectura del sistema de Seguridad Social, por encontrarse dicho mandato en el artículo 48 de la Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 6 Constitución Política, en cuanto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Definió que las prestaciones por retiro del RAIS se financian con los ahorros proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, con el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar y con el aporte de la nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima (art. 59 y 68, ibidem), que en la materialización de ese beneficio, concurre también la responsabilidad de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, que son las encargadas del reconocimiento de la pensión. Verificó el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 65 ib., así: que la señora Martha Lucía Vásquez nació el 10 de marzo de 1955 y cumplió 57 años en la misma fecha de 2012; que la documental de folios 13 a 15, 76 a 111 del cuaderno principal, esto es, el reporte de historia laboral o relación histórica de movimientos, se extraía que, hasta el ciclo marzo del 2013, contaba 1223 de semanas cotizadas, con lo que superaba a las 1150 exigidas por la norma en comento; que existía certeza de que no percibía un salario superior al mínimo legal mensual vigente.

De lo anterior, concluyo que ajustaba los requisitos para que operara la garantía de la pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, confirmaría la decisión de primera instancia. Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró, que si bien del artículo 4º del Decreto 832 de 1996, corresponde a la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, también lo era que, de acuerdo con el artículo 83 de la citada Ley 100, la administradora o la compañía de seguros a cargo del reconocimiento de las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, era la encargada de efectuar a nombre del pensionado los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de la pensión mínima.

Refirió, que la obligación a cargo del Ministerio de Hacienda no se puede confundir con el deber del reconocimiento material de la pensión, puesto que este se encuentra en cabeza de la AFP, lo cual sustentó en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, sino que le corresponde el del pago de la garantía de pensión mínima, sin que la inclusión de fondos públicos en la financiación no cambia la naturaleza de la prestación y ella sigue siendo del RAIS.

Continuó explicando que, conforme el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006, en desarrollo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, […] cuando la AFP verifique que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el saldo requerido para una pensión mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 8 previo reconocimiento de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a 4 meses contados a partir del recibo de la solicitud.

En estos casos, la AFP informará cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Así las cosas, considera la sala que en este caso no le asiste razón a Porvenir, pues, en su calidad de sociedad administradora de fondos de pensiones, le compete tanto la obligación de reconocimiento de la pensión de vejez como la de llevar a cabo las gestiones previas ante el Ministerio de Hacienda, pendientes del reconocimiento del beneficio de la garantía de pensión mínima […], sin que sea motivo de justificación alguna que la demandante no hubiese llegado a los documentos para adelantar dicho trámite, teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que si bien la demandante cumplió los requisitos exigidos al momento en que cumplió 57 años de edad, esto es, el 10 de marzo de 2012, continúa cotizando hasta el ciclo de marzo del 2013, Así pues, la única exigencia para acceder a esta prestación es que la habilidad de ella cotizado como mínimo 1150 semanas de haber acreditado 57 años, situaciones que acontecieron en el presente caso, por lo que no hay lugar a esperar a los 60 años de edad como lo pretende el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como tampoco a la emisión del bono pensional, por lo que deberá confirmarse la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver al reconocimiento de la prestación en 13 mesadas pensionales al año. a partir del primero de abril del 2013, día siguiente de la última cotización, precisando en todo caso que, una vez agotado el saldo de la cuenta individual de la demandante, si resulta la mesada pensional inferior al salario mínimo legal mensual según la modalidad que ella escoja, será garantizada conforme al artículo 65 y 83 de la Ley 100 del 93.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende, con los dos primeros cargos que la sentencia impugnada sea casada y, una vez constituida en sede de instancia, se revoque la condena del a quo y se provea en costas como corresponda.

Con el tercero, persigue que se case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto condenó a la indexación del monto del retroactivo pensional, desde el 1º de abril de 2013 hasta cuando se produzca el pago, para que, dicte sentencia de reemplazo que revoque el inciso final del numeral primero de la primera providencia (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, únicamente, por la demandante y se estudiarán conjuntamente los dos primeros por unidad de temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Lo orienta, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 35, 64, 65, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, el 4º del Decreto 832 de 1996 y 1602 del Código Civil, lo que condujo a infringir directamente los artículos 48 de la Constitución Política, 64, 67 y 68 de la Ley 100 de 1993 y el 27 del Código Civil.

Manifiesta, que no discute los fundamentos fácticos del fallo, pero que no concuerda, desde el plano jurídico, que el Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 10 ad quem haya declarado probado que a la fecha del reclamo ni en ningún momento antes de marzo de 2015, la actora no reunía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez y, no obstante, se confirmara la condena a pagar una garantía de pensión mínima desde el 1º de abril de 2013, sin tener en cuenta que el Ministerio de Hacienda no aprobaba la garantía de pensión mínima hasta tanto se redimiera el bono pensional.

Afirma, que al resolver el recurso, el Tribunal estimó que con el capital acumulado se podía reconocer la pensión de salario mínimo y que, cuando este se agotara, acudiera a la obtención del beneficio de solidaridad, pasando por alto las reglas establecidas en el sistema general de pensiones para estos efectos; que, como quiera que al 1º de abril de 2013, el Juzgador halló probado que no cumplía con el capital necesario para sufragar una pensión mensual superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, luego debía esperar a cumplir 60 años en marzo de 2015, así como obtener la aprobación de la garantía de pensión mínima, pues de otra manera, sin ese reconocimiento del gobierno no puede la AFP completar el capital necesario para financiar la prestación, lo cual fue desconocido en la sentencia. Cita el artículo 4º del Decreto 832 de 1996 y dice que, conforme lo alegado por el Ministerio y el texto transcrito, se requiere la previa aprobación de ese ente y que los fondos de pensiones adelantaran los trámites para obtener la aquiescencia, pero que ello no significa que «si no ha sido Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 11 emitido y redimido el bono pensional […], el MINISTERIO no procede a aprobar la garantía de pensión mínima hasta tanto se conozca cuál es el capital de que dispone el afiliado en su cuenta de ahorro, sin que se encuentre acreditado el valor del bono pensional […] y, alude, que ello no ocurre hasta que la Nación efectúe el aporte de que habla el artículo 68 de la Ley 100 de 1993.

Considera, que se le impone una especie de sanción al fondo de pensiones, por lo que se rebela el Juzgador contra las disposiciones denunciadas como violadas, toda vez que lo que prevé la ley es que, cuando a pesar de alcanzar la edad de 57 años y reunir un mínimo de 1150 semanas cotizadas, pero el capital acumulado en la cuenta resulta insuficiente para financiar una pensión al menos de un SMLMV (art.65 Ley 100 de 1993), es obligación de la Nación en desarrollo del principio de solidaridad, completarles la parte que haga falta para obtener dicha prestación (art. 83 ejusdem) y, si no lo ha hecho, no se puede resolver como hizo el ad quem.

Como sustento de la infracción directa de los artículos 64 y 65 ej., explica, que se dejó de lado que en el RAIS las pensiones de vejez se financian con el capital acumulado en la cuenta individual, conforme las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional y esta se concreta cuando se reúne lo suficiente para el pago de una mesada superior al 110 % del SMLMV y la garantía de pensión mínima, se genera cuando el capital acumulado, incluido el bono, resulte insuficiente.

Por lo que el operador judicial no puede Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 12 otorgarla con criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema. Con relación a la transgresión del artículo 48 de la Constitución Política, adicionada por el Acto Legislativo 01 de 2005, indica que la sostenibilidad del sistema para que este sea viable puede verse afectada de manera grave o desaparecer si no se obtienen los recursos, lo cual ocurre si se otorgan por vía judicial prestaciones por fuera de lo establecido en normas vigentes.

Resalta, que esta característica del sistema se antepone al favorecimiento de intereses individuales, pues de no ser así se incumple el mandato del artículo 4º de la Constitución Política, que hace prevalecer el interés general. De la infracción directa del artículo 68 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que, Debe tenerse en cuenta lo antes dicho que una de las reglas de financiación del Sistema General de Pensiona, -como en el caso de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual-.

Dispone en su artículo 68 de la Ley 100 de 1993, que la pensión se financia con los aportes acumulados en la cuenta del afiliado, sus rendimientos, el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, como fórmula de financiación se rompe cuando se accede a una prestación que debe ser cubierta con fondos que no provienen del régimen anterior sino de la NACIÓN, que desvirtúa la naturaleza misma, al menos, del régimen de ahorro individual para atender una prestación que pretende exigir al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

Por último, con relación al desconocimiento del artículo 27 del Código Civil, pide darle el entendimiento correcto a la aplicación de las normas vigentes, porque el Juez individual Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 13 o colegiado no puede otorgar prestaciones con base en disposiciones que no han sido cumplidas por el afiliado o la autoridad ministerial, basado simplemente en el supuesto de que la AFP debe pagar una pensión sin el lleno de requisitos de monto acumulado y/o obtener la garantía mínima y proceder al reconocimiento de ella (f.° 7 a 12, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de la acusación, aduciendo que no hubo aplicación indebida de los preceptos denunciados, porque el Tribunal se sometió a la legislación vigente, una vez encontró reunidos los requisitos exigidos para proceder al reconocimiento de la prestación y al otorgamiento de la garantía. Considera, que el bono pensional se tramita por la AFP y no por la afiliada, con lo que es evidente que no se llegó a transgresión alguna (f.° 24 a 25, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia como violados por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los mismos preceptos indicado en el cargo anterior, con excepción del 64 de la Ley 100 de 1993. En la demostración, repite exactamente la argumentación de la primera acusación (f.° 12 a 17, ibidem) Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.

RÉPLICA Afirma, que el cargo es ambiguo y contradictorio; que alcanzó los requisitos para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez en desarrollo del principio de solidaridad por el cual le compete a la Nación completar la parte que le falta para obtenerla y que dicha carga administrativa está en cabeza de la AFP, quien ha desconocido sus obligaciones.

Reitera, que el sentenciador de segundo grado no incurrió en yerro alguno al conceder la prestación (f.° 25 a 26, ibidem). X. CONSIDERACIONES La Sala halla reparos de orden técnico en la acusación, porque, en cuanto a la modalidad de violación de los artículos 35, 65, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, 4º del Decreto 832 de 1996 y 1602 del Código Civil realiza la censura idéntico reparo sin que sea distinguible por qué en el primero alude la aplicación indebida y en el segundo la interpretación errónea y, desde esa óptica, es deficiente la sustentación. A lo anterior se suma que los cánones 64 y 68, en ambos ataques los denuncia simultáneamente por dos submotivos excluyentes, así: en el primer cargo por aplicación indebida e infracción directa y, en el siguiente, por interpretación errónea e infracción directa.

Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 15 Ello es inaceptable por cuanto, cada una tiene características propias que la hacen excluyente de todas las demás, de tal suerte que la infracción directa se produce cuando el juzgador se rebela contra la norma o ignora su existencia; la aplicación indebida, ocurre cuando la norma es empleada, sin que regule el caso controvertido o también cuando si lo es, pero lo hace de manera impertinente; en tanto que, cuando el sentenciador le asigna una equivocada inteligencia a un precepto, incurre en la interpretación errónea, es decir, se tergiversa su cabal contenido, independiente de las cuestiones de hecho.

Así se contempló en la sentencia CSJ SL5562-2018: Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.

De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Empero, si la Corporación entendiera que la fundamentación del cargo se da desde la perspectiva de la indebida aplicación de las normas denunciadas, que fueron empleadas por el ad quem, relacionadas con la garantía de pensión mínima, como un derecho cuyas exigencias no reunió la actora, por cuanto era menester que la OBP emitiera y pagara el bono pensional que le correspondía, para determinar si había o no lugar al mencionado beneficio, no prosperaría tampoco el ataque, como se pasa a explicar: Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 16 Por encontrarse la acusación por la vía jurídica, no son motivo de controversia los hechos relacionados con que: i) la afiliada Martha Lucía Vásquez nació el 10 de marzo de 1955; ii) cumplió 57 años el mismo día y mes de 2012; iii) cotizó 1223 semanas en toda su vida laboral, hasta el mes de marzo de 2013; iv) no reúne el capital necesario para financiar una pensión equivalente al 110 % del SMLMV; v) tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional.

De conformidad con el texto del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, son requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo la aplicación del principio de solidaridad que contiene el RAIS, tener 57 años y 1.150 semanas cotizadas, beneficio que se encuentra a cargo de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que consiste en el aporte de la suma faltante para financiar una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Al confrontar estas exigencias con los supuestos fácticos determinados por el Tribunal, no encuentra la Sala que éste hubiera ocurrido en la omisión de alguno de ellos y que ello conlleve a la configuración de yerro alguno; de otro lado, si bien es cierto que a la entidad integrada como litis consorte le corresponde la satisfacción de la mentada suma adicional necesaria, no lo es menos que los trámites para acceder a ellos, así como para obtener el bono pensional que contribuye con el capital para la financiación de la prestación le compete a la AFP, en los términos del Decreto 832 de 1996, así como del artículo 83 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 17 Encuentra la Sala, que la Oficina de Bonos Pensionales no negó el reconocimiento de la garantía mencionada, sino que le indicó a la demandada que iniciara el pago de la prestación con cargo a los recursos de la cuenta de la afiliada, por tener capital suficiente para hacerlo, de acuerdo con la información suministrada por la misma AFP y que, posteriormente se encargaría de entregar las sumas necesarias para la financiación de la prestación. Dicho procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 142 de 2006, para aquellos eventos en los que, como el de la accionante, la garantía de pensión mínima se solicitara antes que el bono pensional se redimiera, lo que ocurre sencillamente porque la primera se puede solicitar con 57 años y el segundo se negocia en término, es decir, no anticipadamente, cuando la beneficiaria llegare a los 60 de edad.

El precepto mencionado expresa: En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años, pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.

Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional.

La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 18 Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996.

Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal. De modo que, no era obligatorio redimir el bono pensional, bastaba tener presente su valor y con ello definir si había o no necesidad de acudir a la pluricitada garantía de pensión y, ambos trámites son internos, esto es, se realizan entre las entidades, sin que el afiliado deba participar en ellos y sin que tampoco, se pueda escudar la AFP en su omisión o defectuosa diligencia para negar o retardar un pago.

En proceso de similares contornos, contra la misma convocada, esta Sala se pronunció con sentencia CSJ SL2735-2020, así: Ahora bien, frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 19 anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.

Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 20 por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.

No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.

Por último, para el caso, tampoco es admisible el reproche endilgado en relación con el artículo 27 del Código Civil, puesto que el Tribunal no hizo una exegesis diferente de su tenor literal al citado canon 65, en tanto que fue a partir de que encontró satisfechos los requisitos allí previstos para acceder a la garantía mínima de vejez que dispuso su reconocimiento.

Tal como en el precedente citado y, por los motivos anunciados en la providencia, estas acusaciones no prosperan. XI. CARGO TERCERO Acusa violación, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del 60 literal d), modificado por la Ley 1328 de 2009 y los literales d), e), f) y g); 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2555 y 2949 de 2010, artículo 1º y 146 del CST.

Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 21 Asegura, que el Tribunal, al confirmar la indexación de la pensión que ordenó el a quo revivió la vieja normatividad que congelaba las sumas dinerarias adeudadas al pensionado bajo la legislación anterior, ya que no existía fórmula de actualización del IBL devengado por el afiliado; que por creación jurisprudencial surge para llenar el vacío legal de pensiones del régimen de prima media (ISS, Cajanal, Caprecom, etc.), más no la del sistema general de pensiones.

Refiere, que el ad quem omitió que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa situación desapareció, en virtud de las normas que se denuncian como infringidas, especialmente por tratarse de una persona vinculada al RAIS, quienes tienen garantizada una rentabilidad mínima, la cual refleja esa actualización de los dineros depositados en la cuenta individual del afiliado, evitando que este pierda poder adquisitivo.

Advierte, que conforme el artículo 14 ibidem, las pensiones se incrementan de oficio y cada año, de acuerdo con la variación del IPC, para que mantengan su poder adquisitivo constante, luego no pueden ser objeto de otro incremento. Deduce del artículo 60 ib. que los fondos están obligados a mantener una rentabilidad mínima en los acumulados propios de cada individuo, con los que financia una pensión de renta vitalicia, con el fin de conservar el valor constante de la moneda, lo que no es más que la indexación Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 22 día a día, mes a mes, año a año, en favor de éste o de sus potenciales beneficiarios.

Dice, que aceptar la tesis del Tribunal sería reconocer una doble indización de las sumas cotizadas, lo que se aparta de los mandatos legales sobre el asunto, máxime cuando el cumplimiento de las previsiones de los artículos 100 y 101 ejusdem, dan lugar a un mayor grado de actualización constante, por encima del legal que se obtiene en una pensión de salario mínimo, ya que este solo es el de la inflación. Trae a colación los Decretos 2555 y 2949 de 2010, que en su artículo 1º señalan la metodología que deben emplear la administradora para asegurar que la rentabilidad mínima sea superior al índice de inflación, lo que fuerza a concluir que indexar las mesadas pensionales causadas genera doble actualización por cuanto ya ella habían sido objeto de corrección monetaria cuando estaban en la cuenta del afiliado (f.° 17 a 20, cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Explica el objeto de la indexación a la luz de la sentencia CC T-007-2013 y dice que esta se realiza a través del IPC, que es el instrumento idóneo para ello, en la medida que este mide la pérdida de valor del dinero y se tiene establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que las Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 23 pensiones deben recuperar su valor adquisitivo (f.° 26 a 27, ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES Extrae la Sala de la demostración del cargo, que no puede ser resaltada por su claridad, que se duele el impugnante de la imposición de la condena de indexación del retroactivo pensional por considerar que se trata de una sanción inmerecida sobre un capital que ya fue actualizado y, de acuerdo con el alcance de la impugnación de esta acusación, persigue que se case parcialmente la decisión para que sea exonerado de ella.

Los preceptos contenidos en los literales d), e) y g) de artículo 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, cuyo desconocimiento se achacó al Tribunal, establecen que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es deber de las AFP garantizar la rentabilidad mínima de los fondos que administra; este supuesto es aceptable cuando se trata de la indización de la base pensional, es decir, del salario con que se liquida una pensión, cuyo poder adquisitivo merma con el paso del tiempo y, al momento de la cuantificación de la primera mesada se veía disminuido en perjuicio de los intereses del futuro pensionado, quien no recibía un valor equivalente y proporcional a aquel con el cual efectuaba sus aportes al sistema.

Empero, no es posible concluir que los valores que se han venido causando y se encuentran insolutos continúen Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 24 participando de ese incremento, pues ellos, una vez liquidados permanecen inamovibles y, si bien anualmente se realiza un incremento a la pensión, de conformidad con el IPC del año anterior, eso no significa que los pagos atrasados se vean incrementados, de tal suerte que se ven afectados por el fenómeno devaluativo de la moneda.

Por tal razón no es de recibo el argumento de que se está imponiendo una doble indexación de las sumas a pagar, pues dicha corrección monetaria corresponde a momentos diferentes, el del capital en la cuenta individual y luego, el de la mesada pensional insoluta. Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL9316-2016, en donde se dijo que «la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional», que afecta los créditos como el que se causó en el presente asunto, la cual si bien es de creación jurisprudencial, el legislador no ha vetado la compensación de esa desvalorización del dinero y, por el contrario, atiende a los fines constitucionales de los artículos 48 y 53.

En este orden de ideas, la decisión del ad quem no luce desatinada, por el contrario, se ajusta al criterio que esta Corporación ha sostenido de vieja data, en cuanto a que es factible disponer la indexación de retroactivo pensional para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 25 erigiéndose esta en una regla general de compensación de la pérdida de valor de la moneda, razonamiento que también se consigna en la ya memorada CSJ SL2735-2020.

Por tanto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario se imponen a la demandada Porvenir S. A. que fue vencida en juicio y en a favor de la demandante que fue la única opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fue integrada como litis consorte necesario LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 83773 SCLAJPT-10 V.00 26 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.