Micelio
SL4492-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1406 de 1999Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68873 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4492-2019 Radicación n.°68873 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AGUSTÍN QUESADA CISNEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Agustín Quesada Cisneros llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se le reliquidara la pensión de vejez al 31 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $6.664.225.71; el pago de las diferencias de las mesadas causadas desde el mes de diciembre de 2006, junto con las adicionales hasta la fecha que le fuera reconocida, el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de conformidad con el IPC certificado por el DANE y las costas del proceso.

Cimentó sus pedimentos, en que nació el 19 de marzo de 1942; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales con los siguientes empleadores: RAZÓN SOCIAL n.° APORTANTE DESDE HASTA Ciledco Ltda. 17012000097 1969-03-01 1979-10-03 Gerlein Echeverría Enrique 17018201957 1980-11-12 1984-10-30 Ingral S.A. 17012000116 1983(sic)-03-31 1984-11-01 Ingral S.A. 17012000116 1985-03-01 1993-03-31 Gerlein Echeverría Enrique 17018201957 1993-07-09 1994-12-31 Gerlein Echeverría Enrique 3714220 1995-01-01 2002-03-31 Indicó que dejó de prestar sus servicios como trabajador dependiente el 31 de marzo de 2002, en razón a que en esa data cumplió 60 años de edad, que por ello comenzó a aportar como independiente, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dada su condición de «Abogado y Contador Público», así: José Agustín Quesada Cisneros n.° APORTANTE DESDE HASTA I.B.C 5.587.278 2002-05-01  2003-03-31 $ 6.000.000 José Agustín Quesada Cisneros 5.587.278 2003-04-01  2004-01-31 $ 8.300.000 José Agustín Quesada Cisneros 5.587.278  2004-02-01  2005-02-28 $ 8.750.000 José Agustín Quesada Cisneros 5.587.278  2005-06-01  2006-11-30 $ 9.000.000 Manifestó que aportó durante su vida laboral un total de «1.821.57» semanas; que el 3 de septiembre de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante Resolución n.°015111 del 27 de noviembre de 2007, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente -$408.000-, a partir del 1 de diciembre de 2006; que la liquidación de la prestación se realizó, teniendo en cuenta 1.649 semanas y un IBL de $442.985, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, según lo preceptuado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que se le hubiera «reconocido la retroactividad debida desde el mes de marzo de 2003».

Narró que inconforme con lo anterior, elevó al ISS derechos de petición el 8 de mayo y 24 de noviembre de 2008, quien a través de la Resolución n.°1358 del 9 de febrero de 2010, se le comunicó que cotizó 1649 semanas del 1 de marzo de 1969 al 30 de noviembre de 2006, lo cual no era cierto, en atención a que aportó «1.821.57», y por cuanto la densidad de contribuciones que afirmó la entidad de seguridad social, corresponden solo hasta el 31 de marzo del 2002, fecha en que cumplió 60 años de edad.

Aseguró que si el ISS hubiera tenido en cuenta los períodos en los que cotizó como trabajador independiente, su mesada pensional liquidada al 31 de diciembre de 2011, ascendería a la suma de $6.664.225.17, mas no un SMMLV, es decir, con el IBC de los últimos diez años – diciembre de 1995 a noviembre de 2006-, actualizados anualmente con el IPC expedido por el DANE, en observancia al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de esa anualidad, «equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación» (fs.°1 a 11, 39 a 44).

Al responder, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones, y aceptó los hechos concernientes a la edad del actor, las semanas que cotizó como trabajador dependiente, la cuantía y los términos en los que le concedió la pensión de vejez. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fs.°49 y 52).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia dictada el 20 de febrero de 2013, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y gravó en costas al promotor del proceso (fs.° acta 64 a 66, cd.67). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al dirimir el recurso de apelación que promovió el demandante, mediante fallo del 29 de abril de 2014, confirmó la de primer grado, y no impuso costas (fs.° cd 93, acta 94).

En lo que interesa al recurso extraordinario, en principio, el colegiado señaló que: A folio 24 del expediente, milita la Resolución n.°015111 del 27 de noviembre de 2007, de la que se infiere con certeza que el hoy demandante le fue reconocida [la] pensión de vejez, a partir del mes de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 del 90, por ser beneficiario del régimen de transición pensional; que la liquidación se basó en 1649 semanas cotizadas con un ingreso base de liquidación de 442.985 al que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Indicó que el actor pretendía la « reliquidación de la pensión de vejez», según lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 del 1993, con el argumento de que «luego de completar la edad y semanas», para acceder a la pensión de vejez, continúo cotizando al ISS con el fin de aumentar el monto de la misma. Aludió a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794, para señalar que: Conviene dejar sentado que en el presente caso, el señor José Agustín Quesada Cisneros el día en que cumplió los 60 años de edad, es decir, el 31 de marzo del 2002, ya tenía el número de semanas exigidas para pensionarse pero decidió continuar cotizando.

Del reporte de semanas cotizadas visible entre los folios 18 a 23, el cual para ser corroborado fue solicitado mediante auto de mejor proveer a Colpensiones a efecto de comprobar la autenticidad del mismo, se desprende que una vez el señor Quesada Cisneros cumplió los 60 años de edad inició cotizaciones como trabajador independiente, con un salario que superaba 14 veces el salario con el que cotizó en marzo del 2002 (ver Folio 85 al 90).

Encuentra la Sala que el ingreso base de cotización del actor en el periodo que va desde el 1 de agosto del 2001 al 31 de marzo del 2002 era de $405.000, posteriormente, dentro del mismo año desde el 1° de mayo del 2002 empezó a cotizar con un ingreso base de cotización de $6’000.000, y de esa fecha en adelante el valor iba aumentando […].

A continuación, indicó los salarios con los que cotizó el accionante, durante toda su vida laboral así: DESDE HASTA SALARIO -COTIZACIÓN 1 de marzo de 1969 3 de octubre de 1979 $ 17.790 12 de noviembre de 1980 30 de octubre de 1984 $ 11.850 1 de marzo de 1983 1 de noviembre de 1984 $ 79.290 1 de marzo de 1985 31 de marzo de 1993 $ 275.850 9 de julio de 1993 31 de diciembre de 1994 $ 98.700 1 de enero de 1995 31 de diciembre de 1995 $ 120.000 1 de enero de 1996 31 de diciembre de 1996 $ 142.125 1 de enero de 1997 31 de diciembre de 1997 $ 172.005 1 de enero de 1998 31 de diciembre de 1998 $ 203.850 1 de enero de 1999 31 de julio de 1999 $ 236.460 1 de agosto de 1999 31 de diciembre de 1999 $ 260.000 1 de enero de 2000 31 de agosto de 2000 $ 260.100 1 de septiembre de 2000 31 de marzo de 2001 $ 325.000 1 de abril de 2001 31 de mayo de 2001 $ 2.500.000 1 de junio de 2001 1 de julio de 2001 $ 325.000 1 de agosto de 2001 31 de marzo de 2002 $ 405.000 1 de mayo de 2002 31 de marzo de 2003 $ 6.000.000 1 de marzo de 2003 31 de enero de 2004 $ 8.300.000 1 de febrero de 2004 31 de octubre de 2004 $ 8.750.000 1 de diciembre de 2004 31 de marzo de 2005 $ 8.750.000 1 de junio de 2005 31 de septiembre de 2005 $ 9.000.000 1 de noviembre de 2005 30 de noviembre de 2005 $ 9.000.000 1 de abril de 2006 31 de mayo de 2006 $ 9.000.000 1 de agosto de 2006 30 de noviembre de 2006 $ 9.000.000 Finalmente, consideró que: El cuadro o relación de salarios que antecede lleva a concluir que durante los últimos cuatro años, los salarios en (sic) base a los que el actor cotizó aumentaron de manera exuberante, lo cual según reiterados pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no resulta de recibo por el desequilibrio que le produce al sistema; respecto de este tema ya se ha pronunciado la Sala Primera de Decisión Laboral […] en sentencia de fecha 31 de marzo del 2009, radicación 27923-A la que, para mayor caridad nos permitimos transcribir acá y en donde, no solamente aparecen las conclusiones de la Sala, sino además, los pronunciamientos de la Corte sobre el tema.

La referida sentencia, cuya radicación y fecha de emisión se dijo, se anotó anteriormente, queda transcrita en el acta y por tanto, nos abstendremos de leerla, conforme a la citada providencia, queda claro entonces que en situaciones como la que nos ocupa donde los últimos 4 años se presenta un aumento desmesurado del ingreso base de cotización IBC, incluso con posterioridad a la fecha en que cumplió los requisitos para pensión de vejez, resulta un fenómeno que no puede tenerse en cuenta, pues va en desmedro del patrimonio económico de la entidad de seguridad social demandada, pues rompe el equilibrio económico que debe existir entre el valor del aporte del afiliado y el monto de la prestación que legalmente le corresponde.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: La impugnación que hago de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, tiene como finalidad que se CASE totalmente el fallo acusado, REVOCANDOLO (sic) y que en su lugar, obrando la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como tribunal de instancia, se disponga:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIONES propuestas la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reliquidar el valor de la pensión inicial reconocida al señor JOSE AGUSTIN QUESADA CISNEROS, mediante resolución 015111 de Noviembre 27 de 2007, tomando como base salarial, el ingreso base de liquidación IBI- reportado, durante el tiempo que hiciera falta entre la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la fecha en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir entre el 1° de abril de 1994 y el 19 de marzo de 2002, teniendo en cuenta hasta la última cotización reportada por el demandante, al cual se le aplicara una tasa de reemplazo del noventa por ciento (90%), mesadas debidamente indexadas, a partir del 1° de Diciembre de 2006, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar al actor el valor correspondiente al retroactivo pensional, que se genera por la anterior reliquidación, a partir de 1° de Diciembre de 2006, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año subsiguiente, con sus incrementos anuales de ley y la indexación por la devaluación de la moneda.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a cancelar al demandante los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales (sic), los cuales se causan desde el 27 noviembre de 2007 (fecha que reconoce la pensión de vejez), hasta que se efectúe el pago señalado en los numerales segundo y tercero precedentes.

QUINTO: CONDENAR a la demandada en costas, incluyendo agencias en derecho. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se resolverán de manera conjunta, dada la similitud en la vía de ataque, proposición jurídica y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts.12, 13, 20, 23 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Reproduce un segmento de la providencia del colegiado y cita el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para indicar que la Corte Constitucional ha señalado que la pensión de vejez se causa, por cumplimiento de las exigencias previstas en la ley, «y no porque estos requisitos y puntualmente el de semanas exigidas, deba corresponder exactamente a un período de aportaciones», además que el aludido precepto legal, vigente al 19 de marzo de 2002, fecha en que reunió la edad para pensionarse, «autoriza al afiliado a continuar cotizando durante cinco años más para aumentar el monto de la pensión».

Trascribe apartes de la decisión CC C-107-2002. Afirma que la transgresión del Tribunal se originó por no haber aplicado la referida norma; que al ser beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 ibídem, no le era dable restringir el derecho que le asiste de continuar cotizando para mejorar la cuantía de su prestación. A continuación, señala que: Si bien llegada la fecha de cumplimiento de la edad para pensionarse (19 de Marzo de 2002), mi poderdante ten[í]a reunidas las semanas necesarias para acceder a la pensión, como bien lo infirió el Tribunal, no resultaba obligatorio para el demandante pensionarse con las semanas cotizadas durante ese período determinado como lo infirió el sentenciador de segundo grado, aniquilando con ello la posibilidad que ten[í] de continuar cotizando, garantía establecida en la norma en comento, la cual resulta palmariamente violada con la decisión del juez ad-quem.

Con arregló (sic) en el precepto legal acusado que da la posibilidad al demandante afiliado de seguir laborando y por lo mismo continuar cotizando, es procedente el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prestación por vejez implorada, pues ello le permitió al actor seguir cotizando para alcanzar una pensión digna acorde con las profesiones que estudi[ó] y las cuales ejerce, derecho y contaduría pública.

(Negrilla del texto original) Ahora, al actor no le correspondía probar cuáles eran sus ingresos y de donde provenían, no hay ninguna norma que le imponga esta clase de explicaciones, pues siempre ha manifestado que una vez dej[ó] de laborar como trabajador dependiente y haber alcanzado la edad y número de semanas exigidas por la ley para pensionarse, fue su voluntad el seguir trabajando como independiente, cotizando al sistema acogiéndose a la norma transgredida por el Tribunal Superior del Atlántico, Sala Laboral, Art. 33 Parágrafo 3 de la Ley 100 de 1993, pues el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, tenía todas las herramientas legales a su alcance para oponerse a dichas cotizaciones y no lo hizo, ni siquiera inici[ó] una actuación o investigación administrativa para establecer o determinar porque (sic) se dieron los cambios en el ingreso (IBL), reportado por el demandante.

Durante largos cuatro (4) años el demandante estuvo cotizando con el objeto de mejorar el monto de su pensión, acogido a una norma que hoy el Tribunal Ad-quem pretende desconocer, entrando la Sentencia recurrida en Casación en franca rebeldía con el ordenamiento jurídico en materia de pensiones, en concreto con el Parágrafo 3 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo recurrido de violar por vía directa, en el submotivo de interpretación errónea de los arts. 36, 50, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, art. 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, art. 8 de la Ley 4ª de 1976 y art. 48 y 53 de la CN. Asegura que el juez plural «entendió» erróneamente el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para determinar el IBL de la pensión, estimó «correcto» utilizar solo el promedio de lo que devengó hasta el 31 de marzo de 2002, dejando por fuera y sin ningún argumento jurídico válido, la densidad de semanas que cotizó entre 1 de mayo de 2002 y el 30 de noviembre de 2006; que debió prever, como así lo señala la ley, «“ el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”», o «el promedio del tiempo faltante para adquirir el derecho»; que en el presente caso, es del «1° de abril de 1994 hasta el 19 de marzo de 2002 », fecha en la cual reunió el requisito de la edad para adquirir la prestación, «teniendo en cuenta hasta la última cotización efectuada».

(Negrilla del texto original). Cita la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 15921, y expone que: Como se dijo, en el presente no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el de retiro del servicio, pues el demandante siguió cotizando como trabajador independiente, por lo que la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la pensión de vejez de mi poderdante debe hacerse en dos partes: primero estableciendo cuántos días, contados desde el 1 de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría cuidar la pensión. Esta operación dejada sentada por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue la que no tuvo en cuenta el Ad-quem en el Sentencia recurrida, pues solo se limit[ó] a sustentar su decisión sobre el tema de los cambios bruscos, para concluir que mi poderdante ya tenía reunido los requisitos para obtener su pensión de vejez cuando decidió continuar cotizando y que durante ese tiempo las cotizaciones aumentaron de manera exagerada.

(Negrilla del texto original) Esta posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la Sentencia impugnada, viola el categórico mandato contenido en el precitado inciso tercero del Art[í]culo 36 de la Ley 100 de 1993, al darle una interpretación errónea. Dicho artículo es claro cuando dice que el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, con la regla general que dispone tomar en cuenta hasta la última semana cotizada para liquidar la pensión. Situación que transgredió el Tribunal Ad-quem, al solo tener en cuenta las semanas cotizadas hasta el 31 de marzo de 2002 y de tajo desechar las cotizadas como trabajador independiente desde el 1° de Mayo de 2002 hasta el 30 de Noviembre de 2006, las cuales de ser tenidas en cuenta como lo ordena la ley cambiarían sustancialmente el ingreso base de cotización (IBL) de mi mandante y consecuentemente el monto de su pensión de vejez.

Asegura que su intención fue la de mejorar el monto de su pensión de vejez, amparado en las normas legales que trasgredió el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, pues no tuvo en cuenta que el ISS hoy Colpensiones « ni en la contestación de la demanda ni cuando pudo hacerlo por vía administrativa amparados en el Art. 53 de la Ley 100 de 1993» se opuso a ello, que por el contrario lo aceptó, ya que durante 4 años recibió sus aportes.

Manifiesta que: El valor de la pensión determinado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, no corresponde con el monto de las cotizaciones efectivamente canceladas y a lo devengado por el demandante, quien es un ciudadano que se esforzó durante toda su vida laboral por estudiar, siendo profesional de dos carreras afines como lo son el derecho y la contaduría, que le merecen una pensión digna al status social donde se desenvuelve, que se está viendo afectado por la decisión del Instituto de seguros Sociales hoy Colpensiones de liquidarle su pensión de vejez sobre el salario mínimo, situación confirmada por el Tribunal Ad-quem, en completa contradicción con las normas citadas como violadas.

VIII. CARGO TERCERO Ataca el fallo impugnado por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 19 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. Asevera que el colegiado se equivocó en la aplicación del artículo 19 de la Ley 100 de 1993, al estimar que: […] “El cuadro o relación de salarios que antecede lleva a concluir que durante los últimos cuatro años los salarios en base a los que el autor cotiz[ó], aumentaron de manera exuberante lo cual según reiteradas pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no resulta de recibo, por el desequilibrio que le produce al sistema [”] y más adelante concluye;

“Conforme la citada providencia queda claro entonces, que en situaciones como las que nos ocupa donde los últimos cuatro (4) años se presenta un aumento desmesurado del ingreso base de cotización (IBC), incluso con posterioridad a la fecha en que cumplió los requisitos para pensión de vejez, resulta un fenómeno que no puede tenerse en cuenta, pues va en desmedro del patrimonio económico de la entidad de seguridad social demandada, pues rompe el equilibrio económico que debe existir entre el valor del aporte del afiliado y el monto de la prestación que legalmente le corresponde ” Indica que antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, existía «libertad» para los trabajadores independientes por ser afiliados voluntarios al sistema general de pensiones de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media, al margen de los ingresos que percibieran, siendo la única limitante que el IBL no fuera inferior a un SMMLV ni superior a «veinte».

Relata que pasó de cotizar como trabajador dependiente a independiente, desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2006, sobre una «base salarial alta» que era justificada, en atención a que recibió durante esos períodos una mayor remuneración, dado que «posee dos profesiones»; que todo caso, esas fechas eran «concomitantes» al momento en que se hicieron los aportes en que los que el ISS «debió exigir la explicación de los ingresos», los aceptó sin reparo, debido a la «situación especial de ser los trabajadores independientes quienes declaran ante la Administradora los ingresos sobre los cuales van a efectuar las cotizaciones».

IX. RÉPLICA Manifiesta que la demanda de casación, presenta deficiencias de técnica, que imposibilitan su estudio de fondo, puesto que no se atacó el «real» fundamento de la sentencia; que el Tribunal nunca cuestionó la posibilidad jurídica de que el demandante continuara cotizando, una vez hubiera alcanzado la edad mínima para acceder a la prestación, a fin de obtener una mesada pensional «más alta », sino que el IBC tuviera un aumento «desmesurado», en menoscabo del « equilibrio económico » del sistema pensional, es decir, que se hubiera pasado de $405.000 en el 2001, a $ 6.000.000 en el 2002.

Agrega que, en todo caso, el recurso «fracasaría» debido a que como lo manifestó esta Corte en la providencia CSJ SL, 16 oct. 2003, rad. 21375, la libertad para elevar los montos de los aportes durante períodos breves que inciden en el monto final de las prestaciones, «conduciría al desequilibrio de la financiación del sistema, en el que los déficit[s] han de ser enjugados por fondos comunes, los formados con aportes de todos los demás afiliados o del presupuesto nacional».

X. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no era dable tener en cuenta las cotizaciones que realizó el demandante de manera independiente, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con el argumento de que una vez alcanzó los 60 años de edad, comenzó a aportar con un salario que «superaba 14 veces el salario con el que cotizó en marzo del 2002»; que conforme reiterados pronunciamientos de esta Sala tal proceder no resultaba de recibo «por el desequilibrio que le produce al sistema».

La inconformidad del censor se reduce a cuestionar la sentencia del Tribunal, pues estima que trasgredió el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 3 del artículo 33 y 36 ibídem, en tanto confirmó la decisión de primer grado, pues a su juicio, se debieron tener en cuenta los periodos correspondientes del 1 de marzo de 2002 al 30 de noviembre de 2006, a fin de mejorar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS.

En tanto las acusaciones se dirigen por la senda de puro de derecho, y a fin de establecer si el ad quem se equivocó en su decisión, se procede a estudiar el asunto de marras, no sin antes indicar que se encuentran por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) Que José Agustín Quesada Cisneros nació el 19 de marzo de 1942 (f.°24); ii) que es beneficiario del régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 tenía 52 años de edad; y, iii) que el ISS mediante Resolución n.°015111 del 27 de noviembre de 2007, le concedió la pensión de vejez, con fundamento en el ar.t 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre de 2006 (f.°4).

Esta Corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL15091-2015, que la pensión otorgada en virtud del régimen de transición, previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, establece dos alternativas para determinar el IBL de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para causar el derecho, que son: i) el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta, o ii) el cotizado todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC; luego para determinar el salario base de liquidación, es necesario promediar lo devengado entre esa fecha y aquella en la cual se causó el derecho, para de esa manera aplicarle la correspondiente tasa de reemplazo.

Así, tal situación no tiene complejidad cuando al reunirse los requisitos para acceder a la pensión de vejez, «el beneficiario se desafilia del sistema, o deja de cotizar al mismo en casos excepcionales, y en los cuales formalmente no se haya producido su desafiliación», pues allí, se tomará el promedio de lo devengado desde que entró en vigor el régimen de pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994 y la fecha en la cual el afiliado acredita las exigencias para percibirla.

Ahora bien, la anterior hipótesis varía cuando no se produce la desafiliación y se sigue cotizando al sistema con posterioridad a la causación de la prestación, toda vez que, como su disfrute está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desvinculación automática del sistema, en la medida que el retiro efectivo es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, toda vez que al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, este mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar aportando, evento en el cual, esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación. En efecto, la sentencia aludida en líneas anteriores, ilustró que: Es cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece dos opciones para determinar el IBL de las pensiones de quienes les faltare menos de diez años para causar el derecho, a saber: el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta, o el cotizado todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

En la primera de las hipótesis, que es la que aquí interesa, el punto de partida para quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, es el 1º de abril de 1994, cuando en términos generales entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, de manera que para extraer el salario base de liquidación hay que promediar lo devengado entre esa fecha y aquella en la cual se causó o consolidó el derecho, para de ahí aplicarle la tasa o el monto que corresponda.

Es una regla objetiva y fácilmente determinable. Y en el asunto bajo examen, como el autor cumplió 60 años de edad el 25 de agosto de 1997, fecha en la que causó el derecho a la pensión de jubilación, el tiempo a promediar corresponde a 1225 días. Ahora, dicha hipótesis no tiene complejidad cuando al cumplir los requisitos para la pensión de vejez, el beneficiario se desafilia del sistema, o deja de cotizar al mismo en casos excepcionales, y en los cuales formalmente no se haya producido su desafiliación, pues en este caso, debe reiterarse, se tomará el promedio de lo devengado desde que entró en vigencia el régimen de pensiones de la Ley 100 de 1993 y la fecha en la cual el afiliado acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Sin embargo, cuando no se produce la desafiliación y se sigue cotizando al sistema con posterioridad a la causación de la pensión de vejez, la situación es bien diferente y merece las siguientes reflexiones: El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, reproducido por la censura, establece varias eventualidades: la primera, que la pensión de vejez debe reconocerse a solicitud de parte una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos; la segunda, que para poder entrar a disfrutar de la pensión, es necesaria la desafiliación del sistema, y la tercera, que para liquidar la pensión debe tenerse en cuenta la última semana efectivamente cotizada para el riesgo de vejez.

En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.

Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continua cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, cuya lectura, gramatical, sistemática, teleogica (sic) o finalista, no admite ex[c]epciones, pues en términos generales la condición de pensionado y de afiliado simultáneamente son incompatibles, sobre todo cuando de una u otra condición se pretende la misma prestación de vejez.

Ese propósito normativo, está reiterado en el artículo 35 del citado acuerdo, que dispone el pago de las pensiones por mensualidades vencidas, «previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso», previsión que no contenía el Acuerdo 224 de 1966. El artículo 17 inicial de la Ley 100 de 1993 igualmente ilustra al respecto, pues dispone la cesación de la obligación de cotizar para el afiliado que reúne los requisitos de la pensión de vejez, o cuando se pensione anticipadamente, resaltando que el artículo 33 de la misma ley, en su redacción original, le permitía al trabajador, si lo estimara conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco años, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso, pero no para ser pensionado, recibir el importe de la pensión y seguir cotizando para obtener reajuste de su pensión, intención que sin equívoco era la misma del Acuerdo 049 de 1990.

De otro lado, no ignora la Sala que cuando un afiliado consolida el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, sigue afiliado al sistema y continua cotizando, la situación adquiere otra relevancia, pues esas cotizaciones adicionales como trabajador con derecho ya a pensión, y no como pensionado, cuyo propósito es el de reajustar el monto de la pensión, explican y justifican que ese pago de aportes con posterioridad a la causación del derecho, solo sirve, en principio, para incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación, pero no para disminuir el importe pensional cuantificado al momento de su consolidación. Y siguiendo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en su parte final, según el cual para la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez, la situación adquiere connotación en lo referente al ingreso base de liquidación. Aquí no se discute que el demandante cotizó hasta el 30 de marzo de 1999, o sea por 1 un año, 7 meses y 6 días y que adquirió el derecho el 25 de agosto de 1997; la censura sostiene que el ingreso base de liquidación está integrado por todas las cotizaciones efectuadas entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 1999, pero tomando el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es 1225 días.

Sin embargo, conforme a lo atrás explicado, ello no es posible por tomar dentro de lo cotizado períodos que no entran en “el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho”, además de ser irrelevante la distinción que se hace cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, o cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Si eso se permitiera, el ingreso base de liquidación no sería el de tener en cuenta lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta para causar el derecho a la pensión, sino lo cotizado durante todo el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de la última cotización realizada con posterioridad a la causación del derecho, desbordando así las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en esa materia.

Y justamente, para observar hasta la última semana cotizada, fue que la Corte interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de que cuando se continúa cotizando después del cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión, debe realizarse una «trasposición” de tiempos. […] (Negrilla de la Sala) Adicionalmente, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 37361, adoctrinó sobre la existencia de la correlación entre los ingresos percibidos por el trabajador independiente y el IBC al sistema general de pensiones, que: Ahora bien, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 como bien lo anota el impugnante, existía libertad para los trabajadores independientes por ser afiliados voluntarios al sistema general de pensiones, de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el régimen de prima media, con independencia de los ingresos que percibieran, con el único límite de que el ingreso base no fuera inferior al salario mínimo ni superior a 20.

En efecto fue el artículo 6° de la Ley en cita que previó que esta clase de trabajadores debía cotizar “guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos”, pero que se insiste, no regulaba la situación del sub lite. La legislación anterior a la Ley 100 de 1993 no establecía que el ingreso base de cotización tuviera coincidencia con los ingresos reales en el caso de los trabajadores independientes; después de la citada ley las disposiciones que gobernaron las cotizaciones al sistema de pensiones de estos trabajadores fueron los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 1406 de 1999, que no previeron dicha coincidencia, solo a partir del artículo 6º de la Ley 797 de 2003, se dispuso que la cotización debía guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pero como en el caso de autos la afiliada cotizó hasta el 31 de enero de 2003, y la mencionada Ley 797 fue sancionada el 29 de enero de 2003, según publicación en el Diario Oficial Nro. 45079 de la misma fecha, se hace imposible la aplicación del artículo 6º ibídem.

Por las razones anteriores, el cargo prospera y la sentencia acusada será casada en su integridad. Dadas las resultas de esta acusación, la Corte queda eximida del estudio del cargo tercero que pretendía idéntico objetivo. En sede de instancia se ha de advertir que si bien es cierto esta Sala de la Corte tiene establecido tanto para los trabajadores independientes como subordinados, que en el último periodo con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, no son de recibo los cambios bruscos en la base para aportar, salvo que se encuentren debidamente justificados (sentencias de 8 de febrero de 2005, rad.

N° 24136 y 4 de marzo de 2008, rad. N° 32144), también lo es que esta no es la situación en este caso, habida consideración de que la actora aportó como trabajadora independiente sobre un (sic) base salarial alta durante casi cinco años, entre marzo de 1998 y enero de 2003, y que aparece justificado el incremento por la circunstancia de haber pasado de ser trabajadora dependiente a independiente, lo que permite inferir la obtención de una mayor remuneración. (Negrilla de la Sala) En todo caso, era en fechas concomitantes a la oportunidad en que se hicieron los aportes en que el Instituto demandado debió exigir la explicación de los ingresos y no después de varios años de efectuadas las cotizaciones y de haberlas aceptado sin reparo, esto por la situación especial de ser los trabajadores independientes quienes declaran ante la Administradora los ingresos sobre los cuales van a efectuar las cotizaciones.

Dicho lo anterior, para la Sala resulta claro que el ad quem se equivocó en su decisión, como quiera que, a pesar de que José Agustín Quesada Cisneros continuó cotizando como trabajador independiente, con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, esto es, del 1 de mayo de 2002 al 30 de noviembre de 2006, lo cierto es que desconoció dichos aportes, para efectos de la liquidación de su prestación, con el argumento del « desequilibrio que le produce al sistema»; conclusión que lo llevó a infringir el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990 y el par. 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993,- en su versión original- norma vigente al momento en que alcanzó los requisitos para la prestación, al igual que interpretar erróneamente el 36 ibídem.

Así las cosas, la tesis expuesta por el recurrente logra derruir las conclusiones jurídicas a las que arribó el juez de alzada y, por ende, se casará la sentencia impugnada. En consecuencia, los cargos impetrados resultan prósperos. Sin costas en casación, como quiera que la sustentación del recurso extraordinario salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación que presentó José Agustín Quesada Cisneros (f.°cd67), se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para establecer que cotizó durante toda su vida laboral «1.821,57 semanas», esto es, del 1 de marzo de 1969 al 30 de noviembre de 2006 (fs.°85 a 90) y, en esa medida, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

Bajo ese contexto, y a saber que el actor tenía 52 años de edad al 1 de abril de 1994 (fs.°24), es decir, que le faltaba menos de 10 años para consolidar su derecho pensional, conforme lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y a fin de establecer el IBL, debe recordarse, que durante algunos períodos realizó cotizaciones superiores al salario mínimo mensual legal vigente, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 33 ibídem, en concordancia con el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de 1990, se tendrá en cuenta el « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», y hasta «la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez» (CSJ SL15091-2015).

En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por ISS, al haberse demostrado la existencia del derecho, como ya se indicó, es del caso declararla no probada; misma suerte corre lo atinente a la prescripción, puesto que el accionante solicitó la pensión de vejez ante el ISS el 3 de septiembre de 2007, la cual le fue puesta en conocimiento el 8 de abril de 2008 (f.°24), decisión contra la que elevó petición que fue resuelta en Resolución n.°1358 de 2008, notificada el 20 de abril de 2010 (fs.°12 a 17) y la demanda inicial la presentó el 30 de marzo de 2012 (fs.°11 y 36), cuando no habían transcurrido los 3 años que establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En ese orden, hay lugar al ajuste de la mesada pensional reconocida a diciembre de 2006 por valor de $3.064.393, suma que al 30 de septiembre de 2019 equivale a $5.220.641, en atención a lo siguiente: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 120.000 $ 385.128 $ 3.209 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 120.000 $ 385.128 $ 3.209 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 120.000 $ 385.128 $ 3.209 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 120.000 $ 385.128 $ 3.209 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.125 $ 381.993 $ 3.183 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 172.005 $ 380.290 $ 3.169 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 203.826 $ 383.112 $ 3.193 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 260.000 $ 419.055 $ 3.492 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 260.000 $ 419.055 $ 3.492 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 260.000 $ 419.055 $ 3.492 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 260.000 $ 419.055 $ 3.492 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 260.000 $ 419.055 $ 3.492 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 325.000 $ 479.455 $ 3.995 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 325.000 $ 479.455 $ 3.995 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 325.000 $ 479.455 $ 3.995 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 325.000 $ 479.455 $ 3.995 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 325.000 $ 440.894 $ 3.674 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 325.000 $ 440.894 $ 3.674 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 325.000 $ 440.894 $ 3.674 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 2.500.000 $ 3.391.495 $ 28.262 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 2.500.000 $ 3.391.495 $ 28.262 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 325.000 $ 440.894 $ 3.674 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 325.000 $ 440.894 $ 3.674 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 405.000 $ 549.422 $ 4.579 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 405.000 $ 549.422 $ 4.579 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 405.000 $ 549.422 $ 4.579 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 405.000 $ 549.422 $ 4.579 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 405.000 $ 549.422 $ 4.579 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 405.000 $ 510.380 $ 4.253 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 405.000 $ 510.380 $ 4.253 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 405.000 $ 510.380 $ 4.253 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 6.000.000 $ 7.561.185 $ 63.010 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 6.000.000 $ 7.561.185 $ 63.010 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 6.000.000 $ 7.561.185 $ 63.010 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 6.000.000 $ 7.561.185 $ 63.010 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 6.000.000 $ 7.561.185 $ 63.010 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 6.000.000 $ 7.561.185 $ 63.010 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 6.000.000 $ 7.561.185 $ 63.010 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 6.000.000 $ 7.561.185 $ 63.010 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 6.000.000 $ 7.068.031 $ 58.900 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 6.000.000 $ 7.068.031 $ 58.900 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 81.479 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 81.479 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 81.479 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 81.479 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 81.479 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 81.479 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 81.479 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 81.479 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 8.300.000 $ 9.777.443 $ 81.479 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 8.300.000 $ 9.180.516 $ 76.504 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 8.750.000 $ 9.678.255 $ 80.652 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 8.750.000 $ 9.678.255 $ 80.652 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 8.750.000 $ 9.678.255 $ 80.652 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 8.750.000 $ 9.678.255 $ 80.652 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 8.750.000 $ 9.678.255 $ 80.652 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 8.750.000 $ 9.678.255 $ 80.652 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 8.750.000 $ 9.678.255 $ 80.652 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 8.750.000 $ 9.678.255 $ 80.652 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 8.750.000 $ 9.678.255 $ 80.652 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 8.750.000 $ 9.678.255 $ 80.652 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 8.750.000 $ 9.173.513 $ 76.446 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 8.750.000 $ 9.173.513 $ 76.446 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 8.750.000 $ 9.173.513 $ 76.446 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 9.000.000 $ 9.435.614 $ 78.630 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 9.000.000 $ 9.435.614 $ 78.630 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 9.000.000 $ 9.435.614 $ 78.630 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 9.000.000 $ 9.435.614 $ 78.630 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 9.000.000 $ 9.435.614 $ 78.630 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 9.000.000 $ 9.000.000 $ 75.000 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 9.000.000 $ 9.000.000 $ 75.000 1/08/2006 31/08/2006 30 $ 9.000.000 $ 9.000.000 $ 75.000 Total 3600 - - $3.404.881 Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, deberá reconocer y pagar al demandante el retroactivo de las diferencias de las mesadas causadas y no pagadas, junto con las adicionales desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su pago efectivo, por valor de $587.444.823, en los siguientes términos: Nº DEVR.

PENSIÓNVR. PENSIÓNVR. DIF.TOTAL INICIALFINALPAGOSREAJUSTADARECONOCIDAMESADADIF. MESADA 1/12/200631/12/20062 3.064.393$ 408.000$ 2.656.393$ 5.312.787$ 1/01/200731/12/2007133.201.678$ 433.700$ 2.767.978$ 35.983.715$ 1/01/200831/12/2008133.383.854$ 461.500$ 2.922.354$ 37.990.596$ 1/01/200931/12/2009133.643.395$ 496.900$ 3.146.495$ 40.904.437$ 1/01/201031/12/2010133.716.263$ 515.000$ 3.201.263$ 41.616.419$ 1/01/201131/12/2011133.834.069$ 535.600$ 3.298.469$ 42.880.091$ 1/01/201231/12/2012133.977.079$ 566.700$ 3.410.379$ 44.334.931$ 1/01/201331/12/2013134.074.120$ 589.500$ 3.484.620$ 45.300.061$ 1/01/201431/12/2014134.153.158$ 616.000$ 3.537.158$ 45.983.054$ 1/01/201531/12/2015134.305.164$ 644.350$ 3.660.814$ 47.590.576$ 1/01/201631/12/2016134.596.623$ 689.455$ 3.907.169$ 50.793.192$ 1/01/201731/12/2017134.860.929$ 737.717$ 4.123.212$ 53.601.756$ 1/01/201831/12/2018135.059.741$ 781.242$ 4.278.499$ 55.620.486$ 1/01/201930/09/201995.220.641$ 828.116$ 4.392.525$ 39.532.723$ 587.444.823$ FECHAS En armonía con lo adoctrinado por esta Sala, en la sentencia CSJ SL12376-2014, siguiendo lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, solo hay lugar a trece mesadas, dado que la prestación supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011.

Debe señalarse, que es criterio reiterado de esta Corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL2416-2019, que no hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando el asunto versa sobre reajustes pensionales. Cumple señalar que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 38926; CSJ SL15882-2017, entre otras, es viable indexar las mesadas pensionales, adicionales y del retroactivo, toda vez que, la actualización de esos valores, son un mecanismo para conservar el poder adquisitivo de la prestación, que tiene además, fundamento constitucional; más cuando no procede como en este caso los intereses moratorios, tal como se expuso en líneas anteriores, de acuerdo a la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor de la pensionada.

IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor de la pensionada. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez a José Agustín Quesada Cisneros, en cuantía inicial de $3.064.393, a partir del 1 de diciembre de 2006, que al 30 de septiembre de 2019, equivale a $5.220.641; así mismo, se ordenará el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de las diferencias de las mesadas causadas y no pagadas, junto con las adicionales entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2019, por la suma de $587.444.823, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha de su pago efectivo debidamente indexadas.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la entidad llamada a juicio. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2014, en el proceso promovido por JOSÉ AGUSTÍN QUESADA CISNEROS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de febrero de 2013, y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de JOSÉ AGUSTÍN QUESADA CISNEROS, en cuantía inicial de $3.064.393, a partir del 1 de diciembre de 2006, que al 30 de septiembre de 2019 equivale a $5.220.641.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, el retroactivo pensional de las diferencias de las mesadas causadas y no pagadas, junto con las adicionales, entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de septiembre de 2019, por la suma de $587.444.823, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la fecha de su pago efectivo debidamente indexadas.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad llamada a juicio de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00