Micelio
SL4491-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1563 de 2012

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4491-2021 Radicación n.° 82121 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (SINTRAPROF), interpuso contra el laudo arbitral emitido el 12 de febrero de 2018, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre el sindicato recurrente y la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA).

I.

ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2016, la organización sindical SINTRAPROF presentó a consideración de la empresa ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 2 COLOMBIANA (PROFAMILIA), el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo. Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 16 de noviembre y el 5 de diciembre de 2016, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 987 de 14 de marzo de 2018 (fls.° 259-260).

El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 23 de abril de 2018 (f.° 156 y 157). Concluido el trámite arbitral, el 12 de julio de 2018, este cuerpo colegiado profirió el laudo (fs.° 99 a 116), decisión que fue notificada personalmente a la empresa y al sindicato, el 18 y 24 de julio del mismo año, respectivamente; el 26 de julio de la misma anualidad el sindicato interpuso recurso de anulación contra el referido laudo y ante el silencio del tribunal de arbitramento sobre la concesión o negación del recurso de anulación interpuesto, la Sala ordenó la devolución del expediente al referido Tribunal para que haga lo propio de su competencia. El día 23 de noviembre de 2018 el Tribunal de arbitramento en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia AL4391-2018, decidió conceder el recurso extraordinario de anulación presentado por SINTRAPROF.

Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 3 El día 10 de junio de 2020 avoca el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (SINTRAPROF) contra el laudo arbitral de 12 de julio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en la ciudad de Bogotá D. C., para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el sindicato recurrente y la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA).

II. RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (SINTRAPROF), presentó y sustentó el recurso de anulación (fs.° 15 a 30, del cuaderno 1). Mediante providencia de 10 de junio de 2020, la Sala avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado por tres días a PROFAMILIA, la cual guardó silencio.

(Ver informe secretarial con el que ingresa el expediente al despacho). La asociación sindical recurrente solicitó la nulidad de parte del laudo, conforme a lo preceptuado en el artículo 141 del CPTSS y el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, fundamentado en: i) la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia; ii) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 4 concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (artículo 41 de la Ley 1563 de 2012).

Los temas motivo de disconformidad de la entidad recurrente refieren: i) se solicita la devolución del laudo arbitral para que el tribunal de arbitramento se pronuncie; a) respecto a los puntos 4, 13, 14, 33 sobre los cuales se negó a pronunciar aduciendo no tener competencia y b) los puntos 10, 17, 19, 20, y 28 referentes a los cuales no se pronunció invocando razones de equidad sin motivación; ii) anular: a) el punto 5 por cuanto no obstante, tener competencia el tribunal para fallar sobre proceso disciplinario se limitó a indicar que se cumplan los preceptos establecidos en la sentencia C- 593 de 2014 y, b) los puntos 7, 8, 10, 24 y 25 por cuanto el aumento que plantean resulta insignificante.

Antes de abordar cada de uno de los puntos denunciados, se recuerda que conforme con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la competencia de la Sala en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;

(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Al mismo tiempo, por la naturaleza de la decisión Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 5 adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).

Por consiguiente, la Corte al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones de trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 6 pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Delineado lo anterior, se observa que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesarias incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder.

1. CONTINUIDAD DE DERECHO E INTERPRETACIÓN DE NORMAS 1.1 PLIEGO DE PETICIONES:

ARTÍCULO

4. CONTINUIDAD DE DERECHO E INTERPRETACIÓN DE NORMAS: A partir de la vigencia de la presente convención todos los artículos, cláusulas, numerales, literales, parágrafos o parte de estos de las anteriores Convenciones Colectivas, laudos arbitrales, que no hayan sido modificados o sustituidos por la presente convención colectiva, seguirán vigentes y se incorporarán a la que se firme para que formen un solo cuerpo.

De igual manera, todas las cláusulas y disposiciones preexistentes que todo o en parte beneficien al trabajador o a SINTRAPROF y no sufran modificaciones en sentido de mejoramiento, mediante acto jurídico resultante, continúan vigentes y se consideran parte del mismo. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación y alcance de las normas que estén contenidas en convenciones o laudos arbitrales prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador y a SINTRAPROF.

ARTÍCULO

33. EFECTOS DE LA CONVENCIÓN: Con la firma de la presente convención han quedado resueltos todos y cada uno de los puntos presentados a consideración de PROFAMILIA, mediante el pliego de peticiones aprobado por la asamblea de delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Asociación Pro- Bienestar de la Familia Colombiana Profamilia "SINTRAPROF". 1.2 LAUDO ARBITRAL Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 7 ARTÍCULO

4. CONTINUIDAD DE DERECHO E INTERPRETACIÓN DE NORMAS: al ser un aspecto de estricta regulación legal, no lo es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues los artículos 1° y 18 del Código Sustantivo del Trabajo establecen los parámetros de interpretación normativa.

ARTÍCULO

33. EFECTOS DE LA CONVENCIÓN: no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, en el entendimiento que el efecto de la expedición del laudo arbitral está previsto en la ley sin que los árbitros puedan modificar su alcance. 1.3 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Niega el tribunal la solicitud respecto del artículo 4 del pliego de peticiones relativo a la vigencia de los artículos no denunciados de convenciones vigentes enunciando un carácter de interpretación normativa, lo cual carece de sustento, pues estamos hablando de derechos que ya se han adquirido por parte de la organización sindical y que han sido ganados en convenciones anteriores, se trata entonces de reafirmar los derechos que como organización se han logrado a través de los conflictos colectivos,, no se trata de realizar un análisis normativo y que su pronunciamiento de alguna manera esté en contra vía de las leyes preexistentes.

Adicionalmente es de aclarar que, en diferentes tribunales de arbitramento, se han realizado pronunciamientos frente a la vigencia de las convenciones, lo cual evidencia que existe competencia por parte del tribunal para realizar pronunciamiento frente a este punto, y que con este argumento se está sustrayendo de sus facultades para realizar un pronunciamiento de fondo.

Y en relación al artículo 33 expresó, se niega el tribunal Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 8 a pronunciarse sobre un aspecto esencial como lo son los efectos del laudo arbitral, pues es claro que, para proferir laudo, el tribunal debió realizar un estudio y análisis de cada uno de los puntos, así mismo si los efectos del mismo están estipulados en la ley el ratificar sus efectos no controvierte ninguna norma, ni extra limita el alcance de sus funciones como tribunal de arbitramento. 1.4 Se considera Se impone acotar que los arbitradores se abstuvieron de pronunciarse sobre las cláusulas reseñadas con el argumento que su contenido se encontraba regulado en la ley, al respecto la Corte ha expresado «[…] la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico».

(CSJ SL3325-2018). Asimismo, no es admisible negar una petición del pliego con base en un argumento de falta de competencia, como por ejemplo cuando se afirma que el punto está regulado en la ley, es una cuestión jurídica, escapa a la competencia del tribunal, debe ser acordado entre las partes, no es un tema económico, entre otras expresiones similares que denotan que para el Tribunal esas cuestiones son no decidibles.

La resolución del fallo debe ser consecuente con su motivación. Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 9 Ahora bien, los temas de las cláusulas denunciadas CONTINUIDAD DE DERECHO E INTERPRETACIÓN DE NORMAS y EFECTOS DE LA CONVENCIÓN, se advierte, que los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse sobre dicho asunto, pues se trata de peticiones no regulados en la ley.

Por consiguiente, las cláusulas antes anotadas se devolverán al Tribunal de arbitramento para que haga un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado por el sindicato. 2. Sobre la competencia de los árbitros para establecer restricciones temporales a las sanciones disciplinarias. 2.1 PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO 13. HISTORIA LABORAL: a partir de la firma de la presente convención, las faltas cometidas por los trabajadores tendrán una prescripción de 2 años desde la fecha en que se cometió. 2.2 LAUDO ARBITRAL: ARTÍICULO 13.

HISTORIA LABORAL: no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado al ser un aspecto de estricta regulación legal, pues no es viable que el tribunal disminuya términos de prescripción en la ley por ser un asunto de orden público. 2.3 Argumentos de la censura Acota que el tribunal de arbitramento, se negó a decidir sobre el artículo 13 del pliego de peticiones, tendiente a la prescripción de los procesos disciplinarios dentro de la relación laboral, resulta irrisorio que no se pronuncie sobre este punto aduciendo que es un tema de orden público;

Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 10 aduce, que el tribunal no está cumpliendo sus funciones, pues es su deber emitir un laudo que se valoren los criterios sobre la equidad, esto es reconocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado, dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no sólo aquellos hechos establecidos explícitamente en la ley como premisas, sino que, además, puede incorporar algunos que, en ciertos casos "límites", resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone. 2.4 Se considera Se impone reiterar, que la Corte tiene definido el criterio que los árbitros no tienen competencia para establecer restricciones temporales a las sanciones disciplinarias por tratarse de asuntos de resorte exclusivo del empleador, que tienen como finalidad contar con la historia laboral de los trabajadores y reestablecer el orden en aquellas situaciones en las que se afecte la empresa por la conducta del trabajador, es decir, que los componedores no pueden fijar términos de caducidad de dichas sanciones.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4827-2020, que reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL388-2019, en la que se expuso se dijo La Sala no desconoce que en el ámbito laboral privado no existe norma que ponga un límite temporal a las faltas y sanciones disciplinarias que se imponen a un trabajador; sin embargo, es de resaltar que conforme a la ley y al reglamento de trabajo (f.° 142 a 171), solo el empleador tiene tal potestad en aquellas conductas que por acción u omisión signifiquen faltas o incumplimientos de obligaciones laborales.

Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 11 En efecto, tal como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL13002-2015, «esa facultad del empleador no puede estar sujeta a restricciones temporales fijadas por los árbitros, pues tiene dos finalidades de vital importancia en el campo empresarial: (i) contar con el historial laboral de sus trabajadores y (ii) reestablecer el orden en la relación de trabajo en aquellas situaciones en las que la conducta del empleado pueda afectar el cumplimiento de los fines de la empresa».

Luego, los árbitros no están facultados para disponer a través de un precepto del laudo, que se puedan perdonar, condonar o desconocer las sanciones que, con arreglo a la ley o a preceptivas del reglamento o de instrumentos colectivos, hayan sido impuestas por el empleador a sus trabajadores, por la violación al régimen disciplinario y, menos aún, para fijar términos de caducidad; pues si la potestad sancionadora por la comisión de faltas que ameriten una determinación de esa naturaleza, es únicamente del empleador, en su ejercicio legítimo del poder subordinante que ostenta, lógicamente también es de su ámbito potestativo prescindir -en la hoja de vida de su subalterno- del antecedente relativo a la imposición de una sanción, en la medida en que solo a él puede interesarle los historiales de la conducta laboral de sus trabajadores.

Así las cosas, no erró el Tribunal al declarar su falta de competencia para desatar este punto del pliego de peticiones, sin que ello conlleve una vulneración a los principios de igualdad o equidad como lo plantea el recurrente, en tanto los árbitros no están en la obligación de otorgar prerrogativas bajo la égida de que otros instrumentos colectivos las consagran, pues como lo tiene adoctrinado la Sala, la función de estos es servir de referencia para la decisión arbitral.

(negrilla fuera del original). En consecuencia, no erró el Tribunal al declarar su falta de competencia para desatar este punto del pliego de peticiones

3. EN RELACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD 3.1 PLIEGO DE PETICIONES ARTÍCULO

14. IMPUTABILIDAD DE AUMENTO EXTRACONVENCIONAL: En caso de que alguno de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, resultante de la negociación del pliego de peticiones, sea superado por disposición gubernamental o legal aplicable a Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 12 PROFAMILIA, el empleador estará obligado al reajuste y pago de la diferencia. Parágrafo 1: Tenido presente el principio de igualdad, ningún beneficio extralegal ofrecido por PROFAMILIA en ningún caso estará por encima de la convención Colectiva de Trabajo.

La adjudicación de los beneficios otorgados por PROFAMILIA a empleados no sindicalizados se hará extensiva a los integrantes de SINTRAPROF esto ratificado en tutela referencia RAD. 110014009017201600098 del Juzgado tercero penal del circuito para adolescentes T 2016-010 y hará parte de la convención colectiva de trabajo. 3.2 LAUDO ARBITRAL: no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, al ser un aspecto de estricta regulación legal.

En todo caso, la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y la cual se ha venido prorrogando, contiene una previsión explicita sobre el asunto en el artículo 14, manteniéndose vigente esta disposición. 3.3 Argumentos del recurrente Se niega el tribunal a pronunciarse sobre este aspecto aduciendo ser un tema de estricta regulación legal, contradiciéndose al indicar que esta disposición continua vigente, en este sentido si la misma continúa vigente no se evidencia la restricción del tribunal al pronunciarse específicamente respecto de este punto. 3.4 Se considera Respecto a la temática, si los tribunales de arbitramentos tienen competencia para pronunciarse sobre cláusulas como la examinada, la Corte ha venido decantando que las facultades de los árbitros no se agotan en las cláusulas cuyo contenido es estrictamente monetario, sino que, al compás de ese entendimiento que amplifica la noción de conflicto económico a conflicto de intereses, es viable una Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 13 decisión de fondo sobre peticiones con un contenido como el estudiado.

Así lo ha expuesto entre otras, en la sentencia CSJ SL3116-2020, reiterada en la CSJ SL2062-2021, en la que se precisó: Por tanto, este tipo de pretensiones en las cuales los sindicatos procuran que, en caso de que la empresa conceda mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, automáticamente se les extiendan a los sindicalizados, es un punto de claro interés para la organización sindical, ya que busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir su propósito útil de mejorar la situación los trabajadores a través de la negociación colectiva.

Por consiguiente, este tipo de solicitudes en las que se persigue, en caso de que la empresa conceda mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, automáticamente se les extiendan a los sindicalizados, es un punto de claro interés para la organización sindical, ya que busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir su propósito útil de mejorar la situación los trabajadores a través de la negociación colectiva (CSJ SL3116-2020) En ese orden de ideas, la petición de «imputabilidad de aumento extra convencional» se devolverá al Tribunal de arbitramento para que haga un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado por el sindicato.

4. CLÁUSULA DE VIGENCIA DEL LAUDO 4.1 Pliego de peticiones ARTÍCULO 3. VIGENCIA: la vigencia de la presente convención colectiva tendrá una duración de doce (12) meses, Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 14 contados a partir de la firma de esta. 4.2 LAUDO ARBITRAL: VIGENCIA. La vigencia del presente Laudo arbitral será de veinticuatro (24) meses contados a partir de su expedición. 4.3 Argumentos del recurrente Argumenta el tribunal que escuchadas las partes por motivos de equidad la vigencia del laudo será de 24 meses, aun cuando la solicitud del sindicato fue por un término de 12 meses, por las razones en las cuales se ha rodeado el conflicto colectivo con la empresa, pues como es de conocimiento del tribunal la organización sindical cuenta con una única convención colectiva vigente del año 2014, y desde ese momento no se pudo llegar a un acuerdo por vía de arreglo directo con la empresa, el imponer un término de 24 meses al presente laudo, postergando la posibilidad que la organización sindical ejerza su poder y derecho de negociar de manera directa con la empresa, siendo este un aspecto favorable para la empresa. 4.4 Se considera De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo y, con arreglo al artículo 479 ejusdem, dicho acuerdo rige a partir de su firma.

En relación a la cláusula de la vigencia, en la que se estableció un término superior a la solicitada en el pliego de Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 15 peticiones, no son necesarios mayores miramientos, habida cuenta que la misma se ajusta a la norma y a los criterios jurisprudencia acogidos por la corporación, entre otras en sentencia CSJ SL1703-2021, que reiteró lo contenido en la sentencia CSJ SL5188-2020, en la que se expresó: Se impone memorar que ha sido criterio uniforme de la Corte los siguientes aspectos: (i) que en virtud de lo estatuido en el numeral 2º del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años» (sentencias CSJ SL7808-2016, y CSJ SL17769-2016); y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770).

En ese orden de ideas, no se equivocó el Tribunal al establecer como vigencia de la convención un lapso diferente al establecido en el pliego de peticiones.

5. SOBRE LA REGULACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. 5.1 Pliego de peticiones Artículo 12. Proceso disciplinario: Antes de realizar citación a diligencia de descargos, se debe citar al trabajador afiliado a SINTRAPROF y los representantes de SINTRAPROF máximo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a partir de la fecha en la que la supuesta falta haya sido cometida, para realizar una diligencia verbal e informa con el fin de esclarecer y verificar si existen méritos que suscitan procedimientos disciplinarios y de esta manera buscar solución sin llegar a dicho proceso.

Una vez agotada la diligencia verbal e informal mencionada anteriormente, sin que se llegue a una solución o acuerdo, se procederá a realizar la diligencia de descargos. Se le debe dar la Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 16 oportunidad al trabajador inculpado de ser escuchado en dicha audiencia acompañado por dos representantes de SINTRAPROF o asesores externos, teniendo en cuenta que la citación al trabajador se deberá hacer máximo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a partir de la fecha en la que la supuesta falta haya sido cometida, esta citación deberá incluir la falta que se le imputa, el día, la hora y el lugar donde deberá presentarse a rendir descargos, de esta citación se le enviará copia a SINTRAPRO.

La diligencia de descargos no se podrá llevar a cabo antes de 48 horas hábiles contadas a partir de la citación, con el fin de que el trabajador prepare su defensa. Adicionalmente se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a) se otorgará el día hábil inmediatamente anterior de la audiencia de descargos al empleado y los representantes de SINTRAPROF quienes acompañarán al trabajador en la mencionada audiencia. Este tiempo se tomará como permiso sindical; b) Los llamados a descargos solo serán por las faltas establecidas como tal y en el grado descrito en el reglamento interno de trabajo; c) los acompañantes a la diligencia podrán intervenir en cualquier momento de la diligencia sin riesgo a ser cohibidos; d) En el caso de que se tengan presuntas pruebas de la falta, las mismas deben ser allegadas al empleado inculpado y al sindicato junto con la citación de descargos; e) Una vez rendidos los descargos PROFAMILIA tomará la decisión disciplinaria, si a ello hubiere lugar, la cual deberá estar contemplada en el reglamento interno de trabajo y ser una sanción acorde con la falta cometida, la misma será notificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por escrito al trabajador y a SINTRAPROF; f) Si la empresa suspende o diere por terminado un contrato de trabajo por alguna de las causas y sanciones disciplinarias contempladas en el reglamento interno, el contrato de trabajo o la Ley, PROFAMILIA inmediatamente informado el trabajador de dicha decisión notificará a SINTRAPROF de las razones que motivaron dicha acción; g) no se considerarán como válidas las pruebas obtenidas de manera ilegal o violatorias de la intimidad personal y familiar del empleado o con abuso de la posición dominante sobre otros empleados; h) si del procedimiento de descargo existe sanción, el trabajador podrá solicitar revisión y/o una segunda instancia ante el jefe inmediato o quien tenga una posición jerárquica superior de la que se impone la sanción; no producirá efecto alguno la sanción o despido con justa causa por parte de PROFAMILIA, que se realice omitiendo este trámite.

Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 17 5.2 LAUDO ARBITRAL Para cualquier diligencia de descargos, PROFAMILIA procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes de SINTRAPROF, teniendo en cuenta que la citación al trabajador se deberá hacer máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que dicha falta haya sido conocida por parte del Director de Talento Humano o quien haga sus veces.

De esta se enviará copia a SINTRAPROF. La diligencia de descargos no se podrá llevar a cabo antes de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la citación, con el fin de que el trabajador prepare su defensa. Parágrafo: Profamilia respetará en todo caso, los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014. 5.3 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Manifestó, que el tribunal contaba con la competencia para regular y estructurar el debido proceso que regirá las relaciones entre el sindicato y la empresa, en este sentido el tribunal se limitó a anexar un parágrafo al procedimiento anterior existente, el cual indica que el proceso disciplinario se regirá por lo establecido en la sentencia C- 593 de 2014, lo cual no da garantías ni cierra términos que era lo que se pretendía en el pliego de peticiones, el tribunal se limita a plasmar el cumplimiento de una sentencia constitucional que rige los procesos disciplinario en materia laboral, que sin estar plasmada dentro del laudo igual debe darse su cumplimiento, siendo este pronunciamiento irrelevante pues no aporta en ningún sentido nada al procedimiento disciplinario ya existente.

Lo anterior además contradice la postura del tribunal al Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 18 no referirse a algunos puntos del pliego por contener disposiciones legales sobre el tema, pero en razón al debido proceso ratifica estas disposiciones legales sin inconveniente alguno. En este sentido no existe equidad, pues es un pronunciamiento genérico que no brinda garantías a los trabajadores y que permite una aplicación amplia de la interpretación que se derive de la sentencia C-593 de 2014, dejando un amplio margen de aplicación para la empresa. 5.4 Se considera La Corte ha reiterado su criterio, que, en desarrollo del principio del debido proceso, los árbitros sí tienen competencia para diseñar un procedimiento previo a la aplicación de sanciones disciplinarias o al despido.

En tal sentido, en sentencia CSJ SL3269-2014, reiterada en CSJ SL13016-2015, CSJ SL12219-2017, CSJ SL3063-2019, CSJ SL542-2020 y CSJ SL5117-2020, la Corte adoctrinó: En cuanto a la imposición que el laudo hizo de un procedimiento disciplinario, aplicable tanto para sanciones disciplinarias como para despidos, el cual se debe seguir para garantizar el consabido derecho de defensa del trabajador inculpado, debe decirse que no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros; además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso, a su favor, de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir a un trabajador.

En el asunto bajo examen, el Tribunal estableció Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 19 «teniendo en cuenta que la citación al trabajador se deberá hacer máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a partir de la fecha en que dicha falta haya sido conocida por parte del Director de Talento Humano o quien haga sus vece fue enfático en advertir […]», aunado a que en el parágrafo consignó, «Profamilia respetará en todo caso, los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014», aspectos, que muestra a todas luces que el cuerpo arbitral creó un proceso disciplinario teniendo como referencia el mencionado fallo constitucional, en el que la Cote Constitucional destacó, entre otros aspectos: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria».

De suerte que, no hay razones para considerar que el proceso disciplinario delimitado por los arbitradores no Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 20 aporte en nada al procedimiento existente, por el contrario, este responde a la protección del proceso tendiente a garantizar al trabajador para que, previo a la imposición de una sanción o decisión de terminación del contrato de trabajo, con justa causa, tenga la oportunidad de presentar sus descargos y que sea la misma empresa la que adopte la decisión pertinente.

Consecuencia de los explicado, la solicitud de anulación no sale avante.

6. INEQUIDAD POR CONCEDER LOS MISMOS BENEFICIOS A LOS TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS. 6.1 Pliego de peticiones. Artículo 18. Prima de antigüedad: PROFAMILIA reconocerá y pagará a los trabajadores una prima de antigüedad así: Cada cinco (5) años de servicio, Profamilia reconocerá un salario del empleado. Esta prima se pagará junto con el salario en el mes que cumpla años de servicio.

Tendrán derecho a estas primas de antigüedad los trabajadores que presten sus servicios continuos o discontinuos a PROFAMILIA. Queda claro que, para efectos del cálculo de prestaciones sociales, estas primas constituyen salario. Artículo 22. Auxilio educativo: la empresa concederá cada año por una sola vez, en el mes de febrero, un auxilio educativo por el valor de 1 SMMLV por cada hijo del trabajador afiliado a SINTRAPROF entre las edades de 23 a 23 años previo envió del soporte respectivo.

Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 21 Artículo 26. Auxilio por graduación: PROFAMILIA entregará un auxilio de 2 SMMLV consignados en la cuenta de nómina una vez que el trabajador afiliado a SINTRAPROF hay terminado sus estudios de pregrado o posgrado. Para la entrega de este auxilio se deberá presentar el acta de grado y/o diploma, el auxilio será entregado dentro de los 10 días siguientes a la entrega de documentos.

Artículo 27. Auxilio por cumpleaños: PROFAMILIA entregará un día remunerado por día de cumpleaños del trabajador afiliado a SINTRAPROF. Artículo 29. Beneficio en tiempo: PROFAMILIA concederá anualmente a los trabajadores afiliados a SINTRAPROF que deseen los siguientes días remunerados: a) día del cumpleaños; b) 2 días de la familia al año; c) Tres días adicionales a ley María; d) un día de descanso por quinquenio; e) 4 días de jornada comprimidas al año; f) 3 días de licencia por matrimonio; g) 1 día de descanso por el cumpleaños de cada hijo menor de 18 años 6.2 LAUDO ARBITRAL En esencia se reconocieron los derechos reclamados en iguales condiciones que la empresa los reconoce a los trabajadores en general, conforme a los contenidos en el plan de beneficios de los trabajadores no sindicalizados. 6.3 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE En cuanto a los artículos expuestos en precedencia dentro del presente cargo, resulta sorprendente que la decisión del tribunal de arbitramento sea que se otorgaran estos puntos en iguales condiciones al beneficio que reconoce la empresa a la generalidad de sus trabajadores a través del plan de beneficios.

Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 22 Resulta irrisorio pues cómo es posible que en virtud del principio de equidad este tribunal esté desconociendo que los planes de beneficios son un instrumento de violación del derecho de asociación sindical, y si el tribunal expone que tendrá la organización sindical los mismos beneficios que todos los trabajadores tienen a través de este plan de beneficios que se menciona, surge un gran interrogante ¿para qué sirve el laudo arbitral, si los trabajadores sindicalizados y los trabajadores no sindicalizados tendrán los mismos beneficios?, esta actuación del tribunal desdibuja totalmente el carácter de la organización sindical, aprobando la violación al derecho de asociación. Afirma que tanto los pactos colectivos como los planes de beneficios, fueron figuras creadas bajo el objetivo de impulsar el beneficio de los empleados en pro del mejoramiento de las condiciones laborales a las que se encuentran sometidos y la maximización de los beneficios que pueden ser otorgados por parte del empleador, no obstante, en la práctica se han señalado tres propósitos: Como estrategia preventiva ante el posible surgimiento de sindicatos.

Como estrategia de contención para que los sindicatos no se desarrollen o desaparezcan. La característica finalidad de la organización sindical es mejorar las condiciones de los trabajadores y la defensa de derechos, en este sentido si el laudo otorga los mismos beneficios a los trabadores sindicalizados y a los trabajadores no sindicalizados, está desdibujando la finalidad de la Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 23 organización sindical.

No puede argumentar y limitar este tribunal de arbitramento los derechos sobre estos puntos al plan de beneficios que maneja actualmente Profamilia, pues el principio de equidad debe evaluarse entre la relación de la organización sindical y el poder económico de la empresa, no puede entonces limitarse a generar una igualdad entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

Así las cosas, dentro del recurso de anulación por no haber decidido cuestiones sujetas al arbitramento. Si se revisa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los aspectos eminentemente económicos son los aspectos donde precisamente los árbitros son competentes. La negociación colectiva conforme al convenio 154 de la OIT tiene como presupuestos básicos que está el hecho de que la negociación sea libre y voluntaria, por tanto, no puede estar sujeta a condiciones previas, o limites que impidan este ejercicio.

En este sentido las decisiones que tome al tribunal de arbitramento no pueden poner como límite los beneficios establecidos dentro del plan de beneficios que ofrece Profamilia, pues de nada sirve que el conflicto se defina por un tribunal si se van a establecer los mismos limites que impuso la empresa dentro de la etapa de arreglo directo, pues siempre puso de presente el límite de los beneficios que pudiera obtener el sindicato no serían superiores a los beneficios del Plan de beneficios de Profamilia.

Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 24 Con esta conducta el tribunal está consintiendo el uso del plan de beneficios como mecanismo de discriminación sindical, toda vez que esto hace que los trabajadores no se afilien, y más aún si el laudo refiere que se tendrán los mismos auxilios que el plan de Beneficios. 6.4 Se considera De lo expuesto, se extrae que los árbitros sí tomaron decisión de fondo, para cada una de las peticiones del pliego, 18, 22, 26, 27, 29 pero la organización no se encuentra a acorde con ellas, razón por la cual se hace un planteamiento general de anulación o devolución al tribunal, lo cual de por sí es contradictorio, pues la Corte puede tomar una u otra decisión, siempre y cuando existan los motivos para ello que, como ya se expuso, no son otros que los consagrados en el art. 143 del CPTSS.

La devolución en este caso resultaría francamente impertinente, porque, se itera, hubo un pronunciamiento de fondo, no una abstención o una decisión inhibitoria lo que descarta de plano tal proceder. Para el caso, el Tribunal simplemente adoptó la determinación que a su juicio encontró era la que mejor solucionaba el conflicto en ese particular aspecto, haciendo una ponderación que se refleja en que observó la solicitud de la organización sindical y de hecho adoptó la decisión de aprobarla y llevarla a la parte resolutiva, eso sí, con una redacción diferente a como había sido primigeniamente Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 25 propuesta.

Es que en verdad nada obliga a los árbitros a adoptar el texto tal cual se ha propuesto en el pliego de peticiones, pues de ser así esta labor perdería su esencia, su razón de ser, que consiste precisamente en el juicio o la ponderación que se hace con la panorámica completa del conflicto, para a partir de esa privilegiada posición, decidir cuales prerrogativas negar o conceder y, en este último caso, en qué medida.

Es importante recordar, que los árbitros gozan en ese caso de un amplio y razonable margen de discrecionalidad, para, de acuerdo con su criterio, reformular si es necesario un pedimento, de acuerdo con las circunstancias propias de cada conflicto. En decisión CSJ SL583-2021 que reiteró lo expuesto en CSJ SL2615-2020 dijo la Corte al respecto: Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.

Asimismo, la Corte ha recordado que los árbitros no están obligados a conceder el clausulado tal cual se ha suplicado, porque cuentan con margen de discrecionalidad para resolver los pedimentos, tal como lo enseñó la sentencia CSJ SL542-2020: Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 26 En este punto caben las mismas reflexiones doctrinarias anteriores, en el sentido que los árbitros gozan de cierta flexibilidad a la hora de resolver las peticiones del pliego, por lo que las resoluciones a las que lleguen no tienen por qué ser un calco o reproducción de lo solicitado en el pliego.

En armonía con lo expuesto, dentro de las facultades de los árbitros está la de acoger total, parcial o bajo una presentación distinta las peticiones del pliego e incluso adoptar determinadas modulaciones, tal como lo hizo en esta ocasión al otorgar los derechos reclamados conforme a la generalidad de los trabajadores, que por demás son prerrogativas que superan los mínimos legales, con lo cual mantuvo el espíritu, finalidad y objetivo de la solicitud presentada por los trabajadores, más aún cuando no se exhibe desproporcionada y que sea violatoria del derecho de negociación al ser en identidad de condiciones al plan de beneficios.

Al punto, esta Corporación, en reciente sentencia CSJ SL583-2021, explicó: Es que en verdad nada obliga a los árbitros a adoptar el texto tal cual se ha propuesto en el pliego de peticiones, pues de ser así esta labor perdería su esencia, su razón de ser, que consiste precisamente en el juicio o la ponderación que se hace con la panorámica completa del conflicto, para a partir de esa privilegiada posición, decidir cuales prerrogativas negar o conceder y, en este último caso, en qué medida.

Es de precisar, que habría vulneración del derecho de asociación y negociación cuando en conjunto, el laudo sea inferior o igual al pacto o plan de beneficios. En el caso objeto de estudio, el sindicato no ofrece argumentos o elementos de juicio que demuestren que el plan de beneficios en su Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 27 conjunto ofrece mejores beneficios que el laudo.

En consecuencia, no se devolverán las cláusulas enunciadas. 7. Las cláusulas negadas que fueron recurridas 7.1 el pliego de peticiones 8. Artículo 10 indemnización por despido injustificado 9. Artículo 17 Firma del fin del conflicto 10. Artículo 19 Vacantes y Ascensos en sus parágrafos 1 y 2 11. Artículo 20 Vivienda -Destinación 12. Artículo 28 Póliza de daños a terceros Cláusulas que simplemente fueron enunciadas, sin transcribir su contenido. 7.2 LAUDO ARBITRAL La posición del Tribunal sobre los artículos 10 (indemnización por despido injustificado); 17 (Firma del fin del conflicto); 19 (Vacantes y Ascensos en sus parágrafos 1 y 2); 20 (Vivienda -Destinación); y, 28 (Póliza de daños a terceros) del pliego de peticiones, dada la realidad económica de PROFAMILIA se niegan por razones de equidad. 7.3 Argumentos del recurrente El tribunal se limitó indicar que, dada la realidad económica de la empresa, se niegan los puntos por razones de equidad, pero no motivó la decisión, que los laudos Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 28 arbitrales al igual que las sentencias judiciales deben estar debidamente motivadas. 7.4 Se considera Solicita el sindicato recurrente la devolución de un grupo de disposiciones del pliego presentado a consideración de la empresa y resuelto expresamente por el Tribunal, en sentido negativo, cuya numeración en el petitorio corresponde a la siguiente: 10 (indemnización por despido injustificado); 17 (firma del fin del conflicto; 19 (Vacantes y Ascensos en sus parágrafos 1° y 2°; 20 (Vivienda – Destinación); y 28 Póliza de daños a terceros.

Es de precisar, que las peticiones de la agremiación sindical negadas en el laudo y cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida cuenta que la competencia de la Corte no la habilita para disponer sobre solicitudes negadas por el Tribunal de arbitramento, dado el carácter eminentemente restringido del recurso, es decir, limitado a anular o no anular la determinación adoptada en el laudo arbitral.

Ello, sin desatender la excepcional oportunidad en que la Sala ha encontrado plausible la modulación del mismo que, por supuesto, no aplica a situaciones como la presente, en la que se resolvieron negativamente las aspiraciones sindicales, pues, la devolución del laudo arbitral solo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna que todos los puntos del pliego que Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 29 competía resolver lo fueron, solo que, contrario a lo pretendido por la asociación recurrente, por las variadas razones que sucinta, pero suficientemente se indicarán. En ese orden, si bien asiste la razón, parcialmente, a la censura, en cuanto a que en el texto mismo del fallo arbitral no se expresa una motivación frente a cada decisión tomada, no es menos cierto que siempre se advirtió que todas y cada una de ellas eran unánimes y que el colegiado hizo el ejercicio de confrontar, en la parte motiva, lo pedido con lo concedido, lo cual lleva a concluir que hubo un ejercicio de análisis y ponderación que es finalmente lo que se espera de un cuerpo que, emite su fallo, no en derecho, sino en equidad.

Téngase presente que el tribunal explícitamente expresó que «estudio y analizó todos los elementos de juicio aportados con los antecedentes del conflicto colectivo, los documentos aportados por las partes, incluyendo los estados financieros y estudios de salarios, el conjunto de beneficios extralegales reconocido a la generalidad de trabajadores a través del plan de beneficios […]», lo cual implica, necesariamente presumir, que el parámetro utilizado en la toma de las decisiones fue la equidad, alimentada, por supuesto, con principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En torno al hecho de la escasa motivación, la posición de Corte ha sido pacífica, que no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL583-202; CSJ SL4608-2020; CSJ SL2690-2020; CSJ SL5093-2020. Precisamente, en la última Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 30 de las decisiones mencionadas se expuso: Para responder los planteamientos del impugnante se tiene: 1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 31 Lo expuesto es suficiente para considerar infundada la solicitud de devolución del laudo, aunado a que, al revisar el expediente, el tribunal en ejercicio de su labor y en cumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento, procedió a reunirse y documentar cada una de sus sesiones, siete en total, de las cuales las dos primeras fueron dedicadas a su instalación (f.° 139-143 ) y a escuchar a las partes (f.° 144-146), en tanto que, de la cuarta sesión en adelante y hasta la séptima, el colegiado se dedicó al estudio concienzudo del pliego de peticiones (f.° 147-155).

A su vez, se reitera que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que el laudo arbitral disponga sobre algunos de los aspectos tratados en los puntos incluidos en el recurso de la agremiación sindical, pero ello no significa que el tribunal de arbitramento se vea forzado a conceder siempre y en todo caso beneficios de esos tenores, sino que, regido por el criterio de equidad, bien puede en su ejercicio de ponderación sobre los intereses de las partes en conflicto acceder a unos, reducir los solicitados en su monto o medida, o definitivamente negarlos, como en este caso ocurrió por encontrar que pueden afectar la equidad, o que para ese momento es aconsejable mantener lo previsto en la ley, o que sencillamente están previstos exclusivamente para el marco legal, o que es suficiente lo establecido por las mismas partes en otros instrumentos que rigen sus relaciones de trabajo.

En coherencia con lo discurrido, no se devolverán las cláusulas enunciadas. Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 32 Sin costas, dado que no hubo réplica del recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el Laudo Arbitral impugnado al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el Artículo 4° CONTINUIDAD DE DERECHO E INTERPRETACIÓN DE NORMAS: Artículo

33. EFECTOS DE LA CONVENCIÓN: artículo 14 «IMPUTABILIDAD DE AUMENTO EXTRA CONVENCIONAL».

SEGUNDO: NO ANULAR, NI DEVOLVER, las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el 12 de febrero de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (SINTRAPROF).

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 33 Presidente de la Sala Radicación n.° 82121 SCLAJPT-07 V.00 34 SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 82121 REF. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA “SINTRAPROF” y ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA “PROFAMILIA” Respetuosamente manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, en cuanto a lo considerado en relación con el artículo 14 del pliego de peticiones – imputabilidad de aumento extraconvencional, con la que aspira la organización sindical a que, en caso de que se concedan mejores beneficios a trabajadores no sindicalizados, estos automáticamente se extiendan a los que sí lo son.

Lo anterior, por cuanto considero que no había lugar a ordenar la devolución del laudo al tribunal para que se pronunciara de fondo sobre tal petición, toda vez que, como lo Radicación n.° 82121 SCLAJPT-02 V.00 2 advirtieron los árbitros, carecen de competencia para resolver sobre ese punto, tal como lo había sostenido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 48967, 28 feb. 2012, en la que se reiteró que no podían los árbitros disponer el reconocimiento a los trabajadores sindicalizados, de cualquier garantía social, económica y normativa que superara lo suscrito convencionalmente, reconocida a trabajadores no sindicalizados, porque ello conduciría a reconocer una capacidad especial de negociación no conferida legalmente, y además, por cuanto la Constitución Política permite dar un tratamiento diverso a situaciones distintas, por lo que excede las facultades de los árbitros emplear en sentido general el concepto de igualdad, el que además «no comporta identidad aritmética individualmente considerada».

En mi sentir, no había lugar a replantear el citado criterio, como se hizo en la sentencia CSJ SL3116-2020, reiterada en la providencia CSJ SL2062-2021, y en esta oportunidad, por lo que me aparto en ese aspecto de la decisión; y, en esos términos, dejo sustentado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Asociación Probienestar de la Familia Colombiana - Sintraprof.

Demandado: Asociación Probienestar de la Familia Colombiana - Profamilia. Radicación: 82121 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en cuanto a las cláusulas 18 –prima de antigüedad-, 22 –auxilio educativo-, 26 – auxilio por graduación-, 27 –auxilio por cumpleaños- y 29 – beneficio de tiempo-, en las que el sindicato alegó «inequidad por conceder los mismos beneficios a los trabajadores no sindicalizados»; la cláusula 13 –historia laboral-, en la que cuestionó la facultad del Tribunal de fijar límites temporales a la prescripción de las sanciones disciplinarias y; la cláusula 3 – vigencia-, por las razones que expongo a continuación. 1. cláusulas 18 ���prima de antigüedad-, 22 –auxilio educativo-, 26 –auxilio por graduación-, 27 –auxilio por cumpleaños- y 29 –beneficio de tiempo.

Pues bien, inicialmente debe destacarse que la legislación sustancial laboral y procesal únicamente contemplan dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que Radicación n.° 82121 2 el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es, cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

En las cláusulas que se analizan, inicialmente debo precisar que, a mi juicio, si bien el sindicato solicitó su devolución bajo el argumento que los beneficios reconocidos por el Tribunal de Arbitramento son los mismos que la empresa concede a los trabajadores no sindicalizados, y con base en esto alegó su «inequidad», lo que en realidad plantea es un argumento relativo a la vulneración del derecho a la asociación sindical, aspecto que sí es posible analizar bajo los preceptos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, al analizar el laudo arbitral se aprecia que «en esencia reconoci[ó] los derechos reclamados en iguales condiciones que la empresa los reconoce a los trabajadores en general, conforme a los contenidos en el plan de beneficios de los trabajadores no sindicalizados». No obstante, la Sala mayoritaria consideró que esta decisión no es desproporcionada, está dentro de su margen de discrecionalidad y mantuvo el objetivo de la solicitud presentada por los trabajadores.

Pues bien, mi criterio difiere de lo anterior, pues si bien a primera vista la decisión del Tribunal luciría razonable, nótese Radicación n.° 82121 3 que lo que hizo fue simplemente corregir una actuación ilegal del empleador, dado que este reconocía mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados en comparación con lo que recibían los sindicalizados, en desmedro de los más caros principios que le dan vida a la sindicalización, conforme lo asentó la Corte en decisión CSJ SL3116-2020, en la que precisó: Por lo demás, este tipo de previsiones no solo son de competencia de los árbitros, en tanto engloban un conflicto de interés, sino que están en plena conformidad con el principio de libertad sindical.

En torno al punto, el Comité de Libertad Sindical ha insistido en que los pactos colectivos o los beneficios empresariales concedidos a los trabajadores no sindicalizados, que sean superiores a los previstos en convenciones colectivas de trabajo, transgreden el derecho de asociación y de negociación colectiva previstos en los Convenios 87 y 98 de la OIT porque estimulan la deserción sindical y menoscaban la capacidad negociadora de los sindicatos.

En efecto, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «cuando en un proceso de negociación con el sindicato, la empresa ofrece simultáneamente mejoras en las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales existe un peligro serio de que se menoscabe la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que favorezcan al personal no sindicalizado; además, ello puede promover la desafiliación de trabajadores sindicalizados»1.

Asimismo, ha dicho que «la celebración de pactos colectivos con los trabajadores que no están sindicalizados o que se desafilian de las organizaciones sindicales y que ofrecen mayores ventajas que las convenciones colectivas, no fomentan la negociación colectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98»2. Por tanto, este tipo de pretensiones en las cuales los sindicatos procuran que, en caso de que la empresa conceda mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, automáticamente se les extiendan a los sindicalizados, es un punto de claro interés para la organización sindical, ya que busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir su propósito útil de mejorar la situación los trabajadores a través de la negociación colectiva.

En ese contexto, considero que el sindicato tiene la razón al señalar que no era suficiente equiparar los beneficios, 1 Organización Internacional del Trabajo (2018). Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT (6ª ed.). Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, parr. 1510. 2 La libertad sindical…, cit., párr. 1342.

Radicación n.° 82121 4 precisamente porque su intención era que los de los sindicalistas fuesen superiores al mínimo que contempla la ley. Nótese que, en estricto sentido, la equiparación de beneficios encaja más en un conflicto típicamente jurídico dado que es el orden jurídico el que prohíbe que el empleador le otorgue mejores prerrogativas a los trabajadores no sindicalizados pues esta actuación es discriminatoria y desestimula la sindicalización. Así, reitero, era evidente que la pretensión del sindicato era justamente obtener algo más de lo que le concede la ley.

En otros términos, superar ese mínimo legal. Sin embargo, como los árbitros simplemente reconocieron beneficios equiparables, el fin de la negociación colectiva no se cumplió. Y esto era sumamente relevante pues ello, además, repercutía en un mayor beneficio sindical que eventualmente promueve la sindicalización de las personas trabajadoras, objetivo cardinal de este tipo de conflictos económicos (CSJ SL3241-2021).

Debe recordarse que la garantía fundamental de libre asociación prevista en el artículo 39 de la Constitución Nacional y los Convenios 87 y 98 de la OIT, como elemento esencial del derecho de libertad sindical, rechaza cualquier intención destinada a desestimular la afiliación sindical o coartar directa o indirectamente el ejercicio de asociación sindical.

En este asunto, es claro que la decisión del Tribunal desestimula de forma indirecta la sindicalización, pues ningún beneficio adicional se otorgó con este fin. Antes bien, promueve la desafiliación de los trabajadores sindicalizados, pues nótese que en esta condición, además, deben pagar cuotas sindicales, carga que no asumen los no sindicalizados cuando el sindicato es minoritario.

Radicación n.° 82121 5 Así, todo lo anterior abre el camino para que en medio de un proceso de negociación la empresa ofrezca simultáneamente equiparar o mejorar las condiciones de trabajo a los trabajadores no sindicalizados a través de convenios individuales o pactos colectivos, lo que conlleva un peligro serio en el menoscabo de la capacidad negociadora del sindicato y que se produzcan situaciones discriminatorias que desconozcan los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato y favorezcan al personal que no lo está (CSJ SL3597-2020).

Y es que, en todo caso, no se puede perder de vista que la Sala mayoritaria incurre en una contradicción, pues afirma que «habría vulneración del derecho de asociación y negociación cuando en conjunto, el laudo sea inferior o igual al pacto o plan de beneficios» (resalto), pero seguidamente y de forma contraevidente señala que el sindicato no acreditó que «el plan de beneficios en su conjunto ofrece mejores beneficios que el laudo», pese que, en el antecedente, se indicó que en el laudo arbitral «se reconocieron los derechos reclamados en iguales condiciones que la empresa los reconoce a los trabajadores en general, conforme a los contenidos en el plan de beneficios de los trabajadores no sindicalizados».

Ahora, comoquiera que la Sala no podía anular las cláusulas y devolverlas al Tribunal para decidir nuevamente, considero que lo procedente era anular la integridad del laudo y ordenar la constitución de un nuevo tribunal de arbitramento que resolviera conforme a los derechos fundamentales que les asisten a los interlocutores sociales. Ello, reitero, dado que no es posible mantener la validez de un laudo que en su conjunto desestimula la sindicalización, pues este resultado es abiertamente contrario a los bienes fundamentales y supralegales que le dan sentido y razón a la negociación colectiva. 2.

Cláusula 13 –historia laboral- Radicación n.° 82121 6 Pese a lo expuesto, no puedo pasar desapercibido, en relación a esta cláusula 13, lo siguiente: En el pliego de peticiones se solicitó en la cláusula 13: «a partir de la firma de la presente convención, las faltas cometidas por los trabajadores tendrán una prescripción de 2 años desde la fecha en que se cometió».

Por su parte, el laudo arbitral dispuso: «no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado al ser un aspecto de estricta regulación legal, pues no es viable que el tribunal disminuya términos de prescripción en la ley por ser un asunto de orden público». Y la Corte concluyó que el Tribunal no se equivocó porque los árbitros no tienen competencia para establecer restricciones temporales a las sanciones disciplinarias por tratarse de asuntos de resorte exclusivo del empleador.

Al respecto, es oportuno indicar que aunque en oportunidades anteriores manifesté que estaba de acuerdo con tal criterio, lo cierto es que un nuevo análisis del asunto me permite concluir que los árbitros sí están facultados para pronunciarse acerca de la prescripción de tales sanciones. Lo anterior porque, a mi modo de ver, el hecho de que el control de las faltas disciplinarias interese al empleador no significa que el límite temporal de la misma sea una facultad exclusiva de este, dado que se trata de un aspecto crucial en las relaciones de trabajo que interesa por igual al empleador y trabajador, de modo que hace parte de las condiciones que las partes pueden fijar para la vigencia del contrato de trabajo, claro está dentro de los límites que la constitución y la ley imponen.

Y es que además la posibilidad de que las faltas disciplinarias puedan borrarse con el paso del tiempo cumple con Radicación n.° 82121 7 el fin de proteger un derecho constitucionalmente reconocido como lo es el habeas data, precepto que garantiza que la información del titular -en estos casos los trabajadores-, sea utilizada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual a mi juicio impone que los datos del trabajador no se conserven de manera indefinida, pues con el tiempo ello podría representar una barrera para acceder a un empleo mejor al interior de la empresa y en general en el mercado de trabajo. 3.

Cláusula 3 –vigencia. Por último, en el pliego de peticiones se solicitó en la cláusula 3: «la vigencia de la presente convención colectiva tendrá una duración de doce (12) meses, contados a partir de la firma de esta». El laudo dispuso que «la vigencia del presente Laudo arbitral será de veinticuatro (24) meses contados a partir de su expedición».

Y la Corte concluyó que Tribunal no se equivocó al establecer como vigencia de la convención un lapso diferente al solicitado en el pliego de peticiones debido a que los árbitros tienen competencia para ello. Al respecto, es oportuno precisar que si bien los árbitros gozan de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto no resueltos por las partes en la etapa de arreglo directo, al punto que no tienen que concederlos en los mismos términos en que fueron propuestos; no obstante, deben respetar el principio de congruencia y los límites de las facultades ultra y extra petita, lo que significa que no pueden desbordar su competencia y decidir más allá o por fuera de lo pedido por el ente sindical.

Esto, por cuanto el laudo debe estar acorde con el objeto para el cual los árbitros fueron investidos transitoria y excepcionalmente de la función jurisdiccional. Radicación n.° 82121 8 Así, si en el pliego se solicitó una vigencia de la convención de 12 meses –como ocurrió en el asunto- no es posible que el Tribunal lo fijara en un término superior, puesto que el pliego de peticiones es el que marca el límite y este no podía ser sobrepasado so pretexto de gozar de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto.

Al no advertirlo la Corte de esa manera, desconoció que el laudo en este aspecto quebrantaba el principio de congruencia. Dejo así planteado mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurso Extraordinario de Anulación Radicación n.° 82121 Acta 30 Referencia: recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (SINTRAPROF), contra el laudo arbitral emitido el 12 de febrero de 2018, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre el sindicato recurrente y la ASOCIACIÓN PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA (PROFAMILIA).

Con el debido respeto, me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en cuanto a lo señalado frente al derecho a la iguald, espeficiamente respecto a la cláusula 14 del pliego de peticiones relativa a la imputabilidad de aumento Rad. 82121 Salvamento Parcia de Voto 2 extraconvencional, por lo que paso a explicar a continuación: Estima la mayoría de la Sala, que el Tribunal de arbitramento es competente para pronunciarse de fondo frente a la solicitud del Sindicato plasmada en la referida cláusula, y por ello debe ser devuelto para que sea decidido por los árbitros, lo que tuvo como sustento, que a juicio de la Corporación « este tipo de solicitudes en las que se persigue, en caso de que la empresa conceda mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados, automáticamente se les extiendan a los sindicalizados, es un punto de claro interés para la organización sindical, ya que busca preservar su existencia y su capacidad para cumplir su propósito útil de mejorar la situación los trabajadores a través de la negociación colectiva», para lo que se tuvo como soporte entre otras la sentencia CSJ SL3116-2020.

Sin embargo, en mi modesto entender, al analizar el texto de la referida cláusula, así como el sustento del recurso formulado por la organización sindical, advierto que dicha preceptiva se erige concretamente en razones de la igualdad y no discriminación, y con fundamento en ello, lo que pretende es que se otorgue a los trabajadores sindicalizados derechos concedidos por el empleador a los trabajadores no sindicalizados, no contemplados en los acuerdos colectivos pactados, aspecto frente al que debo memorar que, esta Sala de la Corte, ha adoctrinado desde tiempos añejos, que no compete a los árbitros extender beneficios de lo acordado en los pactos colectivos al Rad. 82121 Salvamento Parcia de Voto 3 sindicato, pues ello es cuestión de la ley o las partes por acuerdo, o por simple acto de voluntad del empleador.

Así en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, en la cual se rememoran entre otras la SL, 10 abr, 2003, rad. 20387 y la SL, 26 feb, 1997, rad. 9735, se precisó que: ( ) no pueden los árbitros disponer, por vía del Laudo Arbitral, que se les reconozca a los trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente y que reconozca a otros trabajadores no sindicalizados>, porque, además, ello conduciría a reconocer al sindicato una capacidad especial de negociación en un escenario en que no se le confiere legalmente.

Lo anterior sin perjuicio de que el empleador, voluntariamente o por acuerdo con el Sindicato, disponga de su derecho y extienda las mismas garantías a los trabajadores sindicalizados (ver sentencia de casación de Alejandro Angel Bravo Vs. Centro Social de Neiva, 29 de noviembre de 1994). De otra parte, agrega la Corte Suprema que la Constitución Política no prohíbe – por el contrario, permite -, dar un tratamiento diverso a situaciones distintas, y es ese el sentido del artículo 61 del D. R. 1469 al desarrollar las leyes 26 y 27 de 1976, relativas a la libertad sindical, al derecho de asociación y de negociación colectiva y que hasta el momento no han sido proscritas del ordenamiento jurídico vigente ( ).

Por lo expuesto, le asiste razón a la recurrente cuando señala que los árbitros se excedieron en sus facultades al emplear en sentido general el concepto de igualdad, porque es preciso puntualizar cuales son las cláusulas del pacto colectivo que establecen discriminaciones respecto de los trabajadores sindicalizados y por supuesto, que si se llegare a infringir el principio institucional según el cual a trabajo igual salario igual, quien tiene que ocuparse de esa controversia particular es la jurisdicción que conoce de los conflictos jurídicos y no por vía de abstracción, un tribunal previsto para resolver conflictos económicos, a riesgo, eso sí, de generar desigualdades y círculos viciosos insolubles, porque con el mismo pretexto del derecho a la igualdad posteriormente serán los trabajadores no sindicalizados quienes aspiren a iguales condiciones que las pactadas en la convención colectiva para los sindicalizados […].

Criterio que así mismo es reiterado en sentencia CSJ SL5887- 2016, en la que se indicó: Rad. 82121 Salvamento Parcia de Voto 4 A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados.

La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

En ese orden de ideas, considero, que razón le asiste al Tribunal, al haberse declarado sin competencia para pronunciarse sobre este aspecto, no siendo en consecuencia procedente la devolución para su análisis. En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra,