Micelio
SL4490-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4490-2021 Radicación n.° 81385 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN OSPINA DUQUE y BLANCA NORY ALZATE VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 2 de mayo de 2018, en el proceso que instauraron contra la ADMININISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Germán Ospina Duque y Blanca Nory Alzate Vanegas llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en su favor en calidad de padres del afiliado Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecido Andrés Felipe Ospina Alzate, desde el 24 de agosto de 2014, intereses de mora, costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son padres del causante Andrés Felipe Ospina Alzate, que éste nació el 8 de agosto de 1993 y falleció el 24 de agosto de 2014; que se encontraba afiliado al fondo de pensiones demandado y había cotizado 94 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte. Afirmaron, que su hijo fallecido convivía con ellos, que en calidad de padres presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al fondo el día 11 de septiembre de 2014 y, éste a través de comunicado de 23 de enero de 2015, negó el derecho deprecado, con el argumento que no se encontraba demostrada la dependencia económica de éstos; que ellos si dependía económicamente del causante en un 65%, pues el salario mínimo que devengaba Germán Ospina, no era suficiente para sufragar los gastos del hogar, que vivían en arrendamiento en el barrio Manitas de la ciudad de Manizales; que Andrés Felipe no tenía unión marital alguna, ni hijos.

A la demandada se le designó curador ad litem, quien al descorrer el término de traslado manifestó no tener fundamentos para oponerse a las pretensiones, que al no constarle ninguno de los hechos narrados en la acción se atendría a lo que resultara acreditado (f.° 43 a 45 del cuaderno principal). Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto de 3 de abril de 2017 emitido en la audiencia de decreto y práctica de pruebas (f.°124 a 126 y 127Cd.), no se accedió a las solicitudes probatorias presentadas por la demandada (folios 56 a 62), pues la misma debieron ser solicitadas y aportadas con la contestación de la demanda y que para el momento en que esta fue arrimada al proceso, había expirado el término correspondiente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante proveído de 7 de febrero de 2018 (fls. 128 a 130 y 131Cd.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA de manera oficiosa, la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO respecto de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., dentro del presente proceso promovido en su contra por la señora BLANCA NORY ALZATE VANEGAS y del señor GERMÁN OSPINA DUQUE, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora BLANCA NORY ALZATE VANEGAS y del señor GERMÁN OSPINA DUQUE en el presente proceso.

TERCERO: ORDENAR la CONSULTA de la presente providencia en el evento en que la misma no sea apelada dadas las resultas del proceso, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […]. Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 2 de mayo de 2018 (f.°8 a 11 y 12 Cd.

Del cuaderno del Tribunal), confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia y condenó en costas a los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el juez de primera instancia se equivocó al establecer que no se encontraba demostrada la dependencia económica de los padres respecto del causante.

Afirmó, que los diferentes de medios vertidos al proceso dentro de los términos preestablecidos en el ordenamiento procesal, se presentaron básicamente los interrogatorios de parte y un par de testimonios los que analizados a la luz de lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS, le llevaron a concluir que le asistió razón al juez de instancia al despachar negativamente las pretensiones de la demanda, para lo que expresó: En efecto las declarantes Doris Quintero Gallego y Olga Lucía Arango informaron que conocen a la pareja demandante desde hace más de 20 años porque reside en el mismo barrio y enfrente y diagonal a sus casas respectivamente circunstancia que les permitió enterarse que desde que los esposos contrajeron matrimonio comenzaron a vivir de forma independiente que Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 5 Blanca Nory nunca ha trabajado y que tuvieron dos hijos el causante y Camila Ospina Alzate, qué es la menor comentaron que desde que el joven Andrés Felipe Ospina empezó a trabajar la escuela les colabora mucho con los gastos del hogar cómo pagar facturas arriendo y comida divirtiendo que dada su cercanía con la familia en ocasiones estuvieron presentes cuando el fallecido le entregaba dinero a su madre que una vez vieron que ascendía a $400.000 para el sostenimiento familiar e inclusive comentó la Señora Olga Lucía Arango que adicionalmente al joven le veía llegando a su casa con bolsas de Mercado también informaron que el hijo de los demandantes laboró hasta el mes de mayo de 2014 cuando le hicieron una cirugía y se agravó quedando incapacitado de manera que no se encontraba trabajando en agosto que murió. Aunque insistieron acerca de que la familia se sustentaba con el dinero que aportaba el fallecido y su padre al ser indagadas acerca de cuál era su fuente de sostenimiento antes de que Andrés Felipe comenzará a laborar y ahora después de su deceso contestaron que tales recursos los obtienen el trabajo de don Germán o de Don Germán Ospina aunado a ello se destaca que no obstante haber hecho relacionado una suma de dinero concreta aclararon que sólo en una oportunidad vieron al joven entregándole ese preciso monto a su madre lo que no autoriza a la corporación a entender que esos mismos $400.000 eran aportados de manera regular y periódica al hogar o como reitera la parte actora de forma mensual.

Por su parte para Blanca Nory Alzate explicó que su esposo trabaja en Industrias Dumar desde hace 25 años empresa en la que siempre ha devengado un salario mínimo y con eso siempre ha sostenido a la a la familia que su hijo Andrés Felipe se graduó de bachiller en el año 2011, Quién es 2012 comenzó a laborar en un Call center donde prestó servicios hasta el 2014 en que murió y mientras lo hacía les colaboraba con $400000 mensuales para los gastos de la vivienda porque el sueldo de Germán no alcanzaba para pagarle la renta finalmente Germán Ospina Duque además de ratificar todo lo dicho por su cónyuge manifiesto que antes de que su hijo trabajará al igual que ahora los gastos de la familia.

En este punto vale la pena precisar que según se advirtió en audiencia de trámite en el proceso no se tendrían como pruebas documentales que obran de folio 63 al 105 en vista de que no fueron presentados dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello ante este panorama debe reconocerse que en realidad en el sub Lite quedó acreditado que durante los pocos años de vida laboral El joven Ospina Alzate, quien murió cuando apenas tenía 21 años de edad suministro a sus padres algunos dineros que podía representar una colaboración significativa para cubrir los gastos propios del sostenimiento de un hogar que desde siempre ha dependido de los ingresos percibidos por el señor Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 6 Germán Ospina Duque y enseguida se identifica y lo identifican sus vecinos como la cabeza y la fuente del sustento de dicha familia.

Empero advirtiendo que no podrá entenderse acreditado que la contribución de $400000 la hacía cada mes porque en esos términos sólo lo informaron los actores al absolver interrogatorio y viene sabido que nadie puede beneficiarse de su propia prueba encuentra la colegiatura que con independencia de su verdadero monto mensual ese aporte no se observa de una entidad superior a la colaboración económica de un buen hijo de familia a que simplemente, en los términos en que lo confesó la codemandante, les permitió vivir un poco mejor en relación a como lo hacían cuando dependían exclusivamente de los ingresos del padre del asegurado, no se trataba pues de un elemento esencial para lograr unas condiciones de vida dignas al interior de la familia y sin el cual los demandantes no hubieran podido garantizar su mínimo vital sino que constituían una ayuda para el pago de las distintas arrogaciones que mensualmente debían hacer para el arriendo que antes de contar con ella así también sucede en la actualidad, ha tenido en el trabajo del señor German Ospina Duque una clara fuente de recursos económicos para subsistir.

Tanto es así, que no empece a que siempre hubieran vivido de un salario mínimo, no existe ni una sola prueba que diera cuenta de dificultades económicas, carencias vitales o en general la necesidad de ayuda de terceros para lograr condiciones de vida decorosas y dignas durante los 19 años en que el causante era niño o apenas estaba cursando sus estudios de primaria y bachillerato cuando según fue explicado aun no colaboraba económicamente a sus padres y por el contrario de acuerdo con las reglas de la experiencia demandaba de sus progenitores unos gastos adicionales necesarios para alcanzar sus propósitos académicos.

Tampoco se presentó algún elemento demostrativo que le permitiera dar por acreditado que luego del mes de mayo del 2014 en que el causante dejo de trabajar por sus quebrantos de salud y aun luego de su deceso, los accionantes hayan caído en situación de desprotección económica que sin respaldos probatorios quiso hacer ver en el recurso. Con todo ello concluye el Tribunal que aunque sea solo a partir del ingreso del señor German Ospina los codemandantes han sido personas autosuficientes económicamente hablando y ni siquiera en la época laboral de su hijo estaban atados a él, mediante la dependencia o subordinación económica que se erige como presupuesto fundamental para reconocimiento de la presentación controvertida prevista en el sistema de seguridad social, para servir de amparo a quien tras el deceso de la persona que les auxiliaba económicamente para lograr unas condiciones adecuadas de vida quedan en un estado de desprotección que no se avizora en el caso de los promotores de esta Litis " Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 7 Con todo ello concluye el tribunal que aunque sea sólo a partir del ingreso del señor Germán Ospina los codemandante han sido personas autosuficientes económicamente hablando y ni siquiera en la época laboral de su hijo estaban atados a él mediante la dependencia o subordinación económica que se erige como presupuesto fundamental para el reconocimiento de la prestación controvertida prevista en el sistema de seguridad Social para servir de Amparo a quienes tras el deceso de la persona que les auxiliaba económicamente para lograr unas condiciones adecuadas de vida quedan en un estado de desprotección que no se avisó la en el caso de los primeros promotores de esta litis.

En este orden de ideas al no haberse acreditado las condiciones necesarias para reconocer en los demandantes la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada la decisión debía resultar adversas sus pretensiones como en efecto se dio de manera que la sentencia absolutoria de primera instancia deberá ser confirmada. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual fue replicado en su oportunidad, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva REVOCAR lo dispuesto por el fallador de primera instancia, y en su lugar acceda conforme cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto.

Sobre costas provea lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 8 primera de casación, que fue replicado en su oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 73, 74 literal d), y, 141 de la misma Ley 100 de 1993, 42, 53 de la CP, 61 y 66ª del CPTSS, 164, 165, 167 y 176 del CGP.

Afirmó que la violación se da por causa de los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el aporte que en vida efectuó el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE «no se observa de una entidad superior a la colaboración económica de un buen hijo de familia. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que con la ausencia del señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE (Q.E.P.D.), los demandantes no vieron desmejorada su calidad de vida. 3.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la señora BLANCA NORY ALZATE VANEGAS y el señor GERMÁN OSPINA DUQUE «han sido personas autosuficientes económicamente hablando» y por lo tanto, no lograron demostrarla dependencia económica respecto de su hijo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sustento que el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE (Q.E.P.D.) otorgaba en vida a sus padres, "no se trataba pues de un elemento esencial para lograr unas condiciones de vida digna al interior de la familia y sin el cual los demandantes no hubieran podido garantizar su mínimo vital, sino que constituían una ayuda para el pago de las distintas arrogaciones". 5.

No dar por demostrado, estándole, que el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE (Q.E.P.D.), mensualmente aportaba a su hogar $400.000.oo, cuya suma equivalía a más del 65% del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, cuando se produce el deceso del causante. 6. No dar por demostrado, estándola, que los ingresos que percibía y percibe el señor GERMÁN OSPINA DUQUE, no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 9 su sostenimiento y el de su esposa BLANCA NORY ALZATE VANEGAS. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $400.000 entregada por el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE (Q.E.P.D.), era de forma mensual, y resultaba significativa e indispensable para el sostenimiento de su hogar, conformado por sus padres y hermana. Adujo que los errores se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas documentales: 1.

Certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante los cuales se verifica que los demandantes no están inscritos en la base de datos catastral. (f.° 23 y 24 Cuaderno principal). 2. Comprobante de nómina expedido por la empresa Industrias Dumar Ltda y que refleja que el señor GERMAN OSPINA DUQUE devengaba un salario mínimo legal+ mensual vigente (f.° 25 ibídem). 3.

Formato de declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia emanado por la AFP PROTECCIÓN S.A. (f.° 68 ibídem). 4. Formato de Información de solicitantes emanado por la AFP PROTECCIÓN S.A. (f.° 70 ibídem). 5. Formato de Investigación de Dependencia Económica emanado por la AFP PROTECCIÓN S. A. (f.° 89 a 94 ibídem). En la demostración alegó que no se discuten los siguientes hechos acreditados dentro del plenario: i) que el señor Andrés Felipe Ospina Alzate (Q.E.P.D.) falleció el 24 de agosto de 2014, según consta con el registro civil de defunción; y ii) que el causante ostentó la calidad de hijo de los recurrentes, como se corrobora con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda.

Lo que se discute y la razón por la cual se le endilgó ilegalidad a la sentencia recurrida, estriba en que el fallador manifestó que «no se tendrían como prueba las documentales de folio 63 al 105, en vista que no fueron presentadas dentro Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 10 de la oportunidad legamente prevista para ello», debió darle valor probatorio teniendo en cuenta que dicha documental se encontraba en poder de la AFP PROTECCIÓN S.A., toda vez que el hecho que se haya aportado de forma extemporánea no puede ser óbice para su análisis, pues el actuar de la demandada al no dar contestación a la demanda dentro del término legal, no está afectando sus intereses si no los de los recurrentes.

Señaló, que no desconoce que esta H. Sala ha indicado y reiterado que la «norma es clara al establecer que para que se configure el error de hecho, es preciso que«(...) aparezca de manifiesto en los autos», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea (CSJ SL1439-2018)», no obstante, se trajo a colación dicha documental tan solo con el fin de que reafirme lo que los demás documentos y declaraciones son claros en indicar, esto es, la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo Andrés Felipe Ospina Alzate.

Esbozó, que de las pruebas denunciadas se desprende lo siguiente: De las certificaciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante los cuales se verifica que los demandantes no están inscritos en la base de datos catastral (FI. 23 y 24 Cuaderno principal), claramente y como consecuencia de esta anotación, se evidencia que ninguno de los demandantes cuenta con inmueble de su propiedad, lo que de contera descarta que puedan percibir ingresos adicionales por concepto de arriendos.

Además de ello, al no poseer inmueble propio tenían que costear gastos de alquiler en aquellos inmuebles donde habitaban con su familia, el que obviamente debía constar de un espacio considerable para albergar al causante, sus padres y su hermana, quien no percibía ingreso alguno por ser menor de Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 11 edad.

Ahora, del comprobante de nómina expedido por la empresa Industrias Dumar Ltda, (FI. 25 ibídem) se extrae que el señor GERMAN OSPINA DUQUE devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, cuya suma resultaba irrisoria para sostener una familia conformada por 4 integrantes, pues recuérdese que doctrinaria y jurisprudencialmente ya ha sido plenamente decantado que al hacer referencia al "salario mínimo" no puede equipararse con el "mínimo vital", ya que el primero comporta el monto establecido por la ley para satisfacer las necesidades de la persona y el segundo abarca aquellos gastos adicionales para mantener una calidad de vida, tanto de aquel como de su grupo familiar primario2, cuyos conceptos confunde el sentenciador de Alzada en su sentencia, pues en su sentir el hecho que el señor GERMÁN OSPINA DUQUE percibiera un ingreso equivalente al salario mínimo resultaba suficiente para sufragar los gastos de la familia, siendo los $400.000 pesos que su el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA tan solo una" colaboración económica de un buen hijo de familia".

Afirmó que con el salario que devengaba el señor GERMÁN OSPINA DUQUE no podía cubrirse los gastos necesarios para éste, su esposa y sus hijos, ya que el ingreso mínimo escasamente cubría las necesidades básicas de una sola persona más no de su familia, y es por ello que no solo resultaba imperioso, sino que ya se había convertido en un aporte esencial y periódico, la suma de $400.000 que mensualmente el causante entregaba a sus padres para la manutención de su hogar.

Que el juez de apelaciones dejó de analizar el formato de declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivientes emanado del fondo de pensiones en el que se estableció «El fallecido aportaba para los gastos de la casa ya que con el salario del papá no alcanzaban a cubrir los gastos de la casa. El fallecido le ayudaba a los padres con los gastos de la casa, ya que con lo que gana el papá no alcanza para Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 12 cubrir los gastos.

La madre no trabaja» (f.°68); el formato de información de solicitantes (f.°70), que al interrogar al señor Germán Ospina señaló: "Dependía usted económicamente del afiliado al momento de su fallecimiento? SI; “En qué utilizaba el aporte económico que recibía del afiliado? Arrendamiento y facturas; "Desde que el afiliado falleció como solventa estos gastos? No tiene como cubrir estos gastos.

"Quien o quienes tenían la responsabilidad económica del hogar? El papá y el fallecido."; el formato de dependencia económica (f.°89 a 94), se estableció que los gastos del grupo familiar eran compartidos entre el causante y el padre accionante. Lo que muestra, que el causante se hacía cargo del canon de arrendamiento y asumía costos de alimentación y servicios públicos, contribución imperiosa para el sostenimiento del hogar del cual formaba parte el causante.

Estipendio contrario a lo que afirmó el Tribunal, si resultaba esencial para lograr unas condiciones de vida digna al interior de la familia, pues no solo constituían una ayuda para el pago de las distintas erogaciones, sino que ya constituían un ingreso obligatorio para el sustento de los recurrentes y sus hijos, aporte periódico. Por ende, la muerte de su hijo afectó notablemente la calidad de vida de los aquí reclamantes.

Asimismo, el hecho que el señor Germán Ospina cuente con un ingreso equivalente a un salario mínimo, ello no garantiza que satisface sus necesidades y las de su familia, donde a más de este ingreso, resultaba indispensable para su subsistencia y la de su esposa BLANCA ALZATE, el aporte que su finado hijo suministraba, ya que se había convertido en un ingreso fijo, significativo, Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 13 vital y periódico para la familia.

Circunstancia esta que no sobrevino tan solo hasta la muerte del causante, sino desde aquel momento en que enfermó y no pudo volver a laborar, siendo desde allí a partir de cuando surge la necesidad económica a falta de este ingreso. Afirmó, que la dependencia económica no debe ser absoluta y reprodujo a partes de la sentencia CSJ SL4242- 2018, por lo que: De acuerdo con lo anterior, mal podía el sentenciador de alzada determinar erradamente que la señora BLANCA NORY ALZATE VANEGAS y el señor GERMÁN OSPINA DUQUE no lograron demostrar la dependencia económica respecto de su hijo, puesto que contrario a lo expuesto, el sustento económico que brindaba el causante fue periódico, constante, significativo y cierto para suplir los gastos de la subsistencia de sus padres, pues como se evidenció de la prueba documental que antecede y dejada de apreciar por el Ad quem, la connotación de los aportes que efectuaba el señor ANDRÉS FELIPE OSPINA ALZATE eran mensuales, en razón a su destinación, alimentación, pago de servicios y pago de arriendo, cuyos rubro por su naturaleza resultan obligatorios y periódicos; significativo también lo era, pues dicha suma que mensualmente el causante aportaba a su hogar por valor de $400.000, equivalía a más del 65% del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, cuando se produce el deceso del causante, ya que aquel ascendía a la suma de $616.000, con lo que también se deja sin piso el fundamento que esgrime la sentencia atacada relacionado con que se trata simplemente de la "colaboración económica de un buen hijo pues decir ello implicaría que el causante entregaba a sus padres una suma mucho inferior y ocasionalmente, no en el porcentaje que se señala y con la regularidad que lo hacía. Señaló, que no es de recibo el argumento del Tribunal al hacer referencia a la economía familiar ante el tiempo que el causante fue niño y hasta cuando cumplió los 19 años de edad, ya que la ley establece que el beneficio de acceder a la pensión de sobrevivientes proviene de la dependencia económica que sobrevenga de los padres frente a los hijos al Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 14 momento del fallecimiento del causante que haya cumplido con la densidad de semanas para dejar el derecho a sus causahabientes, no antes ni después, resultando innecesario hacer un recuento histórico sobre la vida familiar de los involucrados en el litigio, pues solo basta con establecer los requisitos al momento en que se causa el derecho.

Que, si bien la prueba testimonial no es prueba calificada en casación, de las declaraciones de las señoras DORIS QUINTERO GALLEGO y OLGA LUCÍA ARANGO se extrae contrario a lo deducido por el Tribunal, lo siguiente: […] las testimoniales antes señaladas, presentan espontaneidad, consistencias y congruencia en sus declaraciones. Al respecto, la señora DORIS QUINTERO GALLEGO, vecina de los demandantes, afirma que conoce a la pareja hace más de 20 años, los visitaba con regularidad, se veían casi todos los días.

Al hacer referencia a la solvencia económica del hogar de la parte demandante aduce que " a ellos les colaboraba mucho el hijo, era el que les colaboraba porque el cuándo termino de estudiar como que entro a trabajar ahí mismo y él era el que les colaboraba porque no tenían más ayuda': que desde que ANDRES FELIPE inicio a trabajar, comenzó a hacerse cargo de aportar en las obligaciones en la casa, que ella fue testigo presencial de cuanto el causante le hacía entrega de $400.000 mensualmente al papá o a la mamá para el sostenimiento del hogar, es decir, pago de facturas, arriendo, comida.

Conoció sobre el trabajo que tenía el hijo de la pareja, que no tenía obligación adicional a la que sostenía con sus padres, a quienes a parte de su aporte mensual " era muy buen hijo y a veces subía con leche, cositas así para el hogar, para la casa ". A su vez, la señora OLGA LUCIA ARANGO, también vecina de la pareja durante muchos años, sabia la situación que ellos tenían con su hijo y las circunstancias económicas sobre el sostenimiento del hogar, relata que "él era muy bueno con ella, lo que trabajaba se lo daba a ellos, porque yo vi cuando una vez estaba yo de vecina ahí con ella en la casa yo me di cuenta cuando el hijo llegaba contento y le decía "mama mire la plata para el mercado, mire para lo que necesite" entonces yo me daba cuenta en eso, también porque era un muchacho muy bueno con ellos, ya el papa trabaja y ya dependía del muchacho no más", sabe que el aporte del hijo al hogar era de $400.000 pesos mensuales, fue igualmente testigo presencial de la entrega en Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 15 varias ocasiones, incluso manifiesta "yo de curiosa le pregunte a ella que le daba muy buena plata y dijo "Si olguita esto es sagrado de él, los 400", que además del dinero el de cujus llegaba a su casa con mercado; que el sostenimiento de ese hogar estuvo a cargo del señor GERMÁN OSPINA DUQUE y su hijo ANDRÉS FELIPE.

Al indagarle sobre CAMILA la hija menor de la pareja y hermana del difunto, señala que aquella "no está haciendo nada la niña, porque ella salió de estudiar y ella me dice que está esperando un de pronto que el papa le de la universidad o un Sena o algo para ella seguir adelante". Expresó, que de las declaraciones se evidencia coherencia, espontaneidad y conocimiento propio, resaltando la necesidad económica que hacia su hijo ANDRÉS FELIPE tenían, cuyo hecho resultó probado y acreditado al analizar en conjunto las pruebas documentales antes citadas, suficiente para acceder al derecho reclamado.

VII. RÉPLICA La parte opositora al descorrer el traslado expuso, que los recurrentes no atacan todos los argumentos del Tribunal para concluir que no existía dependencia económica como lo fue: i) que mientras fue niño y no trabajaba el grupo familiar no presentó dificultades económicas pese a que los demandantes debían responder económicamente por aquél; ii) que la situación económica de la familia antes de que el causante empezara a trabajar y después de su fallecimiento era prácticamente la misma y los recursos para el sostenimiento en esos periodos provenían del señor Germán. Esas inferencias se soportaron en parte en las confesiones efectuadas por los demandantes en los interrogatorios de parte practicados, pruebas a las que el cargo no hace ninguna mención, que, al no controvertirse adecuadamente Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 16 todos los cimientos de la sentencia gravada, esta debe permanecer incólume.

Sumado, a que los medios de prueba denunciado no demuestran la dependencia económica e puede extraer error por parte del Tribunal; que los testimonios no son pruebas aptas en casación y en ellos no hubo ningún desacierto valorativo (f.°25 a 29 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La génesis del presente proceso deriva de la solicitud de los recurrentes del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de padres dependientes económicamente del causante, pese a la vía seleccionada para el ataque, la indirecta, no se discute que los señores Germán Ospina Duque y Blanca Nory Alzate Vanegas, son los progenitores del causante Andrés Felipe Ospina, quien falleció el 24 de agosto de 2014; que dejó causada la pensión de sobrevivientes; que se presentaron ante la accionada a reclamar la prerrogativa, quien les negó el derecho, en atención a que estos no dependían económicamente del difunto.

El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en los interrogatorios de parte y un par de testimonios los que analizados, lo llevaron a concluir que no se encontraba demostrada la dependencia económica; de ahí que la censura radicara su inconformidad en la valoración que el juez colegiado dio a tales probanzas, endilgándole a la sentencia de segundo grado, haber incurrido en varios errores Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 17 evidentes de hecho, consistentes en no dar por demostrado, estándolo, que los señores Germán Ospina y Blanca Alzate, dependían económicamente de su hijo Andrés Felipe Ospina, yerro que condujo a negarles la pensión deprecada.

Ahora, en relación al punto objeto de controversia, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar, que tal y como lo puso de presente el Tribunal, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de sus necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.

De tal suerte, que no es cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de sus progenitores, la que tiene capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta, tal como lo anotó en la sentencia CSJ SL4811-2014 «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 18 prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas».

Posición jurisprudencial seguida en la sentencia CSJ SL3173-2021, que reiteró lo expuesto en las sentencias CSJ SL2490-2019 y CSJ SL14923-2014, en las cuales se han indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la últimas de las señaladas se expresó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Advertido lo anterior, dada la orientación fáctica del cargo, la Sala procederá a constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. 1. Certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (f.°23 y 24 del cuaderno principal). Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 19 Es de reiterar, que cuando en el cargo se propone la falta de apreciación de las pruebas, como lo acontecido con la documental denunciada, no basta con relacionarla, es indispensable explicar, de manera clara, frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, el modo en que incidió su falta de valoración en la decisión confutada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión, para demostrar el desatino ostensible y trascendente capaz de derruir la sentencia atacada.

Ahora, al examinar las documentales señaladas, se advierte de las mismas que los accionantes no aparecen inscritos en la base de datos catastral del IGAC, sin que, en manera alguna, se pueda demostrar la dependencia económica de los recurrentes respecto de su hijo fallecido con dicha prueba. 2. Comprobante de nómina expedido por la empresa Industrias Dumar Ltda (f.° 25 ibídem).

Al igual que la documental anterior el comprobante de nómina no expresa más allá de su contenido, es decir, que lo percibido por el recurrente Germán Ospina, en el periodo señalado, sin que pueda derivarse una dependencia económica como lo pregonan los recurrentes Recuérdese que para que prospere el recurso extraordinario el recurrente debe demostrar la existencia de un error de hecho, no solo protuberante, sino con incidencia Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 20 directa en la parte resolutiva de la sentencia controvertida, condiciones que acá no se verifican. 3.

Formato de declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia; Formato de Información de solicitantes; Formato de Investigación de Dependencia Económica todos emanados de la AFP PROTECCIÓN S. A. (los que reposan a f.° 68, 70 y 89 a 94 ibídem respectivamente). En relación a las documentales relacionadas, es preciso recordar, que el error de hecho o de derecho en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1° del CPTSS, se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación «de determinada prueba».

Asimismo, las pruebas que originan el error de hecho, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, aunque por extensión la Corte ha permitido el examen de medios distintos de los citados cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos.

Ahora bien, cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a los diferentes medios de convicción que se encuentran mencionados en el artículo 165 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.

En ambos casos, el elemento que se pretenda hacer valer como prueba debe Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 21 estar debidamente decretado e incorporado al expediente. En el asunto bajo examen, se observa, que si bien es cierto, las pruebas denunciadas en el cargo fueron aportadas por la demandada tal como se puede corroborar de los documentos adosados al expediente del folio 56 a 105, también lo es, que las solicitudes probatorias y las documentales aportadas no fueron incorporadas al expediente por su extemporaneidad (f.°124 a 126 y 127Cd.), tal como se expresó en el auto de 3 de abril de 2017 emitido en la audiencia de decreto y práctica de prueba, decisión que no fue cuestionada a través de los medios de impugnación establecido en el ordenamiento procesal laboral y de la seguridad social.

De lo expuesto, no es dable endilgarle al juez de apelaciones un error por la falta de valoración de los medios de pruebas antes referenciados, pues, su actuar, se ajustó a lo consagrado en el artículo 60 del CPTSS, que señala «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo», allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades establecidas en el ordenamiento procesales, es decir, los documentos que no fueron incorporados debidamente resultan inoponibles, por ende, no se les puede dar valor probatorio en la decisión de fondo.

Al respecto, sobre la aportación de pruebas en forma regular y oportuna, en sentencia de la CSJ, SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 nov. de Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 22 igual año, rad. 34267, y CSJ SL5620-2016, 27 abr. 2016, rad. 46209 y CSJ SL13682-2016, se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello> conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.

Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo>. Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.

Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como debido proceso>”. Por consiguiente, no se le puede endilgar un error al Tribunal por falta de valoración de unos medios de pruebas allegados de forma irregular e inoportuna y al no ser incorporadas en debida forma, no existía deber del juez de apelaciones de fundamentar su decisión en las documentales Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 23 atacadas en casación. 4.

De la prueba testimonial. Respecto a las declaraciones vertidas por Doris Quintero Gallego y Olga Lucía Arango, que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciadas y con las cuales el Tribunal concluyó que la ayuda económica brindada por el hijo fallecido a sus progenitores no era esencial para la subsistencia de éstos, ni periódica, por ende, no se encontraba demostrada la dependencia económica alegada como esencial, no son medios calificados en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ellos errores de hecho; por tal motivo, habrán de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de pruebas calificadas, lo que no se observa en el presente.

De otro lado, el argumento de los recurrentes que las pruebas que reposan de folio 63 a 105 debió dárseles valor probatorio, teniendo en cuenta que dicho documental se encontraba en poder de la AFP PROTECCIÓN S.A., toda vez que el hecho que se haya aportado de forma extemporánea no puede ser óbice para su análisis, pues el actuar de la demandada al no dar contestación a la demanda dentro del término legal, no está afectando sus intereses si no los de los recurrentes.

De lo expuesto, se tiene que los reparos de la censura no versan sobre el contenido de las pruebas denunciadas Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 24 sino sobre los requisitos que la ley exige para su producción, aducción o validez, es por ello que no se está en presencia de yerros fácticos, al respecto se ha establecido por la jurisprudencia de la Sala, que cuando se discuten asuntos que tienen que ver con violaciones al debido, la vía de ataque que más se adecúa en casación es la directa porque más que un defecto de valoración de la prueba, es un aspecto que toca con el desconocimiento de las normas procesales que rigen la materia específica.

Sobre el eje temático, puesto de presente la Sala en sentencia CSJ SL2464-2018, que reiteró la sentencia de 29 de mayo de 2002, Rad. N° 18415, en la que se expresó: Además, presenta alegaciones relativas a la validez de elementos de juicio, no obstante que la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.

CSJ SL, 29 de may. 2002 rad. 18415. Por consiguiente, los recurrentes crean una mezcla entra vía directa y la indirecta, en un cargo enderezado por lo fáctico realizan cuestionamientos jurídicos. Asimismo, no puede olvidarse que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 25 del CGP), carga que se encontraba radicada en cabeza de los accionantes, no acatada por ellos, pues al revisar el escrito contentivo de la demanda (f.°2 a 7 del cuaderno principal), capítulo de prueba, ausencia de solicitudes sobre los medios de pruebas que tanto se duele los recurrentes.

Por tanto, la situación acontecida con las documentales mencionadas y su incorporación al acervo probatorio, debió ser ventilada ante el juez de instancia o de segundo grado, no siendo el recurso extraordinario de casación el remedio procesal para su solución. Por último, frente al argumento que el Tribunal analizó la economía familiar en tiempos anteriores y posteriores a la muerte del causante, se observa que el juez de apelaciones nunca desconoció que la dependencia debía demostrarse al momento del fallecimiento del causante, tal como lo acotó en sentencia confutada cuando expresó: «Con todo ello concluye el tribunal que aunque sea sólo a partir del ingreso del señor Germán Ospina los codemandante han sido personas autosuficientes económicamente hablando y ni siquiera en la época laboral de su hijo estaban atados a él mediante la dependencia o subordinación económica que se erige como presupuesto fundamental para el reconocimiento de la prestación controvertida […]».

En consecuencia, no le asiste razón a la censura cuando expresa que el juez de apelaciones tuvo como fundamento para fallar, época diferente a la exigida por ley, que es al momento del deceso. Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 26 De todo lo expuesto, se deriva que los recurrentes no lograron demostrar los errores evidentes de hecho que predica respecto de los medios probatorios denunciados.

Así las cosas, lo que se vislumbra es que el sentenciador de segundo grado, del análisis de los elementos de convicción en que se fundó, no encontró presente el requisito de subordinación económica, actividad intelectual que esta Sala halla razonable y exenta de defectos valorativos evidentes que son los que se sancionan en este recurso extraordinario.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN OSPINA DUQUE y BLANCA NORY ALZATE VANEGAS, contra la ADMININISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81385 SCLAJPT-10 V.00 28