Radicación n.° 63854 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4490-2020 Radicación n.°63854 Acta n° 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MUÑOZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Hernando Muñoz Castaño, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez « por cumplir los requisitos establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005»; el retroactivo causado hasta que se haga efectiva su cancelación, los intereses moratorios y/o la indexación y; las costas del proceso.
Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 2 de junio de 1949, por lo que cumplió 60 años de edad en la misma calenda de 2009; que laboró para el municipio de Cocorná, Antioquia, en forma ininterrumpida desde el 25 de septiembre de 1988, hasta el 6 de noviembre de 2006, entidad en el cual efectuó aportes al ISS por un total de 18 años, 1 mes y 11 días, equivalentes a 940 semanas y 11 días; que cotizó como independiente desde diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2009, un periodo correspondiente 180 semanas; que en la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 46 años de edad y al cobrar vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que era beneficiario del régimen de transición allí establecido.
Igualmente manifestó que, al momento de solicitar su prestación de vejez contaba con 60 años de edad y 1.200 semanas cotizadas, por lo que «a pesar de haber sido trabajador oficial, se acoge a la Ley 100 de 1993, por ser esta mas favorable que la ley 33 de 1985»; que en septiembre del año 2009, presentó solicitud tendiente a obtener la acreencia debatida ante el ISS, pedimento que a su vez fue denegado por parte de la convocada, mediante Resolución 007710 de 28 de abril de 2010, acto administrativo frente al cual interpuso los recursos de ley, mismos que aduce no fueron resueltos.
La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, manifestó ser ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el periodo de vinculación con el Municipio de Cocorná, y el cumplimiento del requisito de la edad previsto en el régimen de transición, las cotizaciones realizadas por el demandante en calidad de independiente a partir de diciembre de 2006, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, elevada ante el ISS, y la respuesta negativa de la entidad.
Respecto a los demás fundamentos fácticos, dijo no ser ciertos. Como excepción previa propuso la falta de integración de litisconsorcio por pasiva, y de mérito las denominadas inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, condenó al ISS a pagar a favor de Hernando Muñoz Castaño, la suma de $23’793.021.71 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1º de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, y a partir de ésta última fecha, reconocer al actor una mesada pensional equivalente a $740.702.12, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos anuales a que haya lugar, así como la cancelación de intereses moratorios a partir del 15 de enero de 2010, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación. Respecto a los demás medios exceptivos propuestos, indicó que habían sido resueltos dentro de la parte motiva de la sentencia como meras oposiciones. Se abstuvo de condenar en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 28 de junio de 2013, revocó totalmente la proferida por el juzgador de primer grado, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones impetradas en su contra.
Condenó a la parte demandante en costas de ambas instancias y fijó agencias en derecho. Previo a la anterior decisión, advirtió que del análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de primera instancia, arribaba a la conclusión de que dicha providencia debía revocarse, de conformidad con los parámetros del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que a continuación se explican.
En primer momento, el ad quem señaló incongruencias entre los hechos y las pretensiones del escrito genitor, en tanto, adujo que solicita el actor que se le conceda la pensión de vejez por cumplir los requisitos del régimen de transición, y al mismo tiempo manifiesta que «a pesar de haber sido trabajador oficial, se acoge a la Ley 100 de 1993, por ser esta más favorable que la Ley 33 de 1985», lo que traduce la Sala que el régimen de transición no es de interés por parte del demandante.
En el mismo sentido, advirtió que el actor manifestó haber cotizado 940 semanas y 11 días para el municipio de Cocorná, y como trabajador independiente un equivalente a 180 semanas, para un total de 1200 semanas, el cual al cotejarlo difiere de la suma realizada por el accionante, pues arroja un total de 1.120 semanas y 11 días. Refirió, que pese a todos los dislates fácticos aludidos, el juez de primera instancia consideró que para el año 2009, calenda en que el actor cumplió la edad de 60 años, no reunió las 1150 semanas requeridas para pensionarse, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuestión que no debatió la pasiva, y que se corrobora debido a que el accionante únicamente sufragó 1.045,58 semanas.
Así mismo, indicó que teniendo en cuenta lo anterior, el a quo estudió el derecho prestacional desde la óptica del régimen anterior, conforme a la Ley 33 de 1985 por ser el demandante beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Anotó, que la convocada no acusó en la alzada lo afirmado por el juez de primer grado en el sentido de que el actor laboró para el municipio de Cocorná desde el 25 de septiembre de 1988, hasta el 30 de mayo de 2000, sin cotización al ISS, periodo equivalente a 600,86 semanas, y para el ISS desde el 1º de junio de 2000, hasta el 6 de noviembre de 2006, un total de 320,72 semanas; y en punto, resaltó que la accionada olvidó que el demandante cotizó al ISS como independiente desde el 1º de febrero de 2007 al 31 de mayo de 2009, un número de 124 semanas.
Puntualizó el Tribunal que todo lo anterior corresponde a 1.045,58 semanas. Destacó que en primera, instancia se admitió la posibilidad de sumar tiempos de servicios del sector público sin cotización, con tiempos cotizados en este sector y en el privado, en pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, argumentando que así lo autorizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a conceder la pensión de jubilación deprecada, al concluir que el demandante cumplió con más de 20 años de servicios.
Narró el juez de apelaciones, que la tesis aludida en precedencia fue criticada por el ISS, replicando que la única normatividad que permite contabilizar todos los tiempos es la Ley 797 de 2003, lo que de suyo, implica que se aplicó indebidamente la Ley 33 de 1985, ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere a las pensiones que se deben reconocer con base en el primer inciso mas no a las que se rigen por el régimen anterior.
El juez colegiado compartió la intelección normativa formulada por la pasiva, y señaló que si bien el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite contabilizar tiempos de toda índole, en pensiones que se reconocen por el beneficio transicional, el criterio jurisprudencial no ha sido pacífico, pues la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia tienen posiciones disímiles frente al tema, sin embargo, advierte que la Sala acoge la posición de ésta última Corporación. Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para colegir que « el espíritu real del parágrafo del articulo 36 refiere a lo consagrado en si primer inciso, pues así literalmente lo expresa, y no a una preceptiva distinta como es el caso, la Ley 33 de 1985.
Con mayores veras se concluye lo anterior, si se piensa que este inciso primero explica que las personas que se pensionarán conforme a la Ley 100 de 1993 se les mantendrá el requisito de edad mínima exigida hasta el 2014, y a partir de ese momento, incrementará la edad en 62 años para los hombres y 57 para las mujeres, letras que también apuntan a un cambio o transición para estas personas, y fue por ello, que le legislador lo incluyó en el acotado articulo 36».
Así las cosas, refirió el ad quem, que la intención del susodicho parágrafo, no fue otra que reafirmar los requisitos y condiciones para las personas cobijadas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no brindar la posibilidad de contar tiempo de toda índole en pensiones diferentes a las regidas por dicha preceptiva. Adujo, que el hecho de que el inciso segundo precitado no dispusiera la forma de contabilizar el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, no significa que deba acudirse al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite acumular tiempos públicos y privados cotizados, pues ello es posible únicamente para aquellas personas que se acojan íntegramente el precitado lineamiento legal, en su artículo 288, toda vez que la Ley 33 de 1985, no permite dicho computo.
Aseguró que, la referida interpretación normativa ha sido reiterada en innumerables ocasiones por esta Corporación, y como sustento de dicha aseveración mencionó, la providencia CSJ, 16 oct. 2012, rad. 43767 y citó apartes de las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad.35792 y CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611. Concluyó, indicando que el juzgador primigenio erró al establecer la posibilidad de computar tiempos servidos en el sector público con las cotizaciones al ISS, para conceder el derecho pensional, y en consecuencia, se precisa revocar totalmente el fallo apelado, y absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. - ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la emitida por el juzgador de primer grado, proveyendo sobre costas como es de rigor.
Con tal propósito, el impugnante formula tres cargos que fueron replicados. VI.- PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida «por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993, 7 de la ley 71 de 1988, y aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003.
Artículos 25,48 y 53 de la Constitución Nacional.» Para dar desarrollo a la censura, advirtió en primer momento, que corresponde al operador judicial hacer una interpretación sistemática de la norma, siempre bajo la premisa de que cualquier soporte normativo que regule el caso no constituye hecho nuevo, pues al juez se le exponen los hechos y él conoce del derecho.
Asevera, que la sentencia de segunda instancia negó la prestación por considerar que, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia de la Corte, es improcedente la suma de tiempos en el sector público y privado para aplicar el régimen de transición y acceder a la pensión con base en la Ley 33 de 1985. Aduce, que tal como lo interpretó el juez de alzada, se aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; sin embargo, ello no es óbice para reconocer el derecho deprecado, dado que la cita equivocada de una norma jurídica, no impide que el operador judicial reconozca la pensión bajo el principio de que al juez se le dan los hechos y el reconoce el derecho.
Indica, que dada la vía escogida, acepta la conclusión referente a la incongruencia existente entre lo pedido y lo narrado en los hechos de la demanda. Cita el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señaló que si bien en el tiempo laborado para el Municipio de Cocorná, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no aportaba a una caja o fondo de previsión, al momento de la sentencia no era aplicable el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, toda vez que éste ya había sido anulado por el Consejo de Estado.
Hace referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para indicar que éste contempla por un lado la vigencia del régimen de transición, y por otro posibilita la «suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio»; conforme a lo anterior, resaltó que acorde con el artículo 27 del Código Civil, ante la literalidad de la norma citada, no le es posible al intérprete desconocer su contenido so pretexto de consultar el espíritu de la misma, e insistió, que cuando el parágrafo del citado artículo 36 hace referencia al inciso primero, se refiere a la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio, para aquellas personas que se encuentran cobijadas por el régimen de transición, de conformidad con los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993.
Cita los artículos 7º, 10º y 13 de la Ley 100 de 1993, de lo que concluyó, que el objetivo del sistema general de pensiones es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la norma, para lo cual se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, al ISS o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público, cualquiera sea su densidad, razón por la que itera, que en el presente asunto se debe “reconocer la pensión con todos los tiempos”, causados en virtud del régimen de transición. Expone, que la sumatoria de tiempos se ha permitido de antaño en normas como la Ley 6ª de 1945, así como en la Ley 71 de 1998, que zanjó las diferencias e hizo posible su aplicación para acceder a la pensión de vejez, con la misma edad que la establecida en los reglamentos del ISS, es decir, 60 años para el caso de los hombres.
Manifiesta, que si la inquietud se funda en la inviabilidad financiera del sistema, los bonos pensionales tienen como fin servir de sustento para la financiación de la prestación, de tal manera que éste no resulte afectado por la ausencia de aporte a una Caja de Previsión Social. Resalta, que la sumatoria de tiempos es posible debido al carácter fundamental del derecho a la seguridad social « (…) al constituir, la pensión, en la mayoría de los casos, el único medio de subsistencia de los reclamantes, personas de la tercera edad sin posibilidades de la consecución de un empleo, o viudas o inválidos y por tanto en condiciones de debilidad manifiesta» Rememora, que si existiere duda en el entendimiento de las disposiciones aludidas, el artículo 53 de la Constitución Nacional, así como los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyas normas también aplican en materia de seguridad social, señalan que los preceptos deben interpretarse de acuerdo a la situación más favorable para el trabajador.
VII.- SEGUNDO CARGO Acusa el fallo impugnado, « (…) por la vía directa, infracción directa de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 5 de del decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 10,13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.
Artículos 25,48 y 53 de la Constitución Nacional.» Para sustentar la acusación, aduce argumentos similares a los expuestos en el cargo anterior. Puntualizó que en el caso sub lite, es aplicable la Ley 71 de 1988, dado que «el demandante tiene 60 años de edad… (y) más de 20 años sumados los tiempos públicos y privados», pese a que parte del tiempo laborado en el sector público no aportaba a una caja o fondo de previsión social; arguyó que el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, que fundamentaba la negativa de la prestación pensional, fue anulado por el Consejo de Estado « (…) y por tanto salió del mundo jurídico, además ese es claro que la Ley 100 de 1993, como se argumentó en precedencia, si lo permite».
Añade, que pese a la existencia de normas aplicables al caso de autos que permiten dicha sumatoria, el Tribunal se rebeló contra éstas, pese a que se encuentran vigentes y deben ser acatadas por el operador judicial, constituyendo la infracción directa aludida en casación. Manifiesta, que es clara la posibilidad de acceder a la pensión de vejez para quienes estando cobijados por el régimen de transición, suman tiempos de servicio aportados al ISS con los laborados a entidades que no aportaban a cajas o fondos como lo reclama la «(sic) ley 71 de 19988» y el Decreto 2709 de 1994.
Refirere, que pese a que la demanda no es un modelo de claridad, como lo dio por sentado el Tribunal, es incuestionable que se rebeló contra la legislación que rige el régimen de transición, pues el actor hace parte del grupo cobijado por dicha normatividad y «la Ley 71 de 1998 (sic)»; que inclusive, la Ley 100 de 1993, permite sumar tiempos servidos antes de la vigencia de la Ley, por lo que incurrió en las infracciones legales denunciadas, siendo procedente quebrar el fallo, y en instancia acceder a lo solicitado en el alcance de la impugnación. VIII.
TERCER CARGO Se estructura de la siguiente forma: «Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 550, 141 y 142 ibídem; artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 48 inciso 4 de la Constitución Nacional, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990);
Artículos 48, 53, 58 y 93 Constitución Nacional.» Sostiene que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, cobró vigencia el 29 de julio del mismo año, y que dada la estructura piramidal que ostenta nuestro ordenamiento jurídico, es una norma de rango superior que debe primar sobre la legal; que conforme al parágrafo 4 transitorio ídem, «el régimen de transición en su versión original instituida en la Ley 100 de 1993», se mantiene inicialmente hasta el 31 de julio de 2010, y solo lo conservan hasta el año 2014, quienes al momento de entrar en vigencia el citado Acto Legislativo tengan 750 semanas en tiempo de servicios.
De lo anterior colige, que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, solo cobró vigor a partir del año 2011 «(…) (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrían pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.» Asevera, que en este caso el demandante tenía 1.045 semanas hasta el año 2009, y para el 2 de junio de la misma anualidad, cumplió los 60 años de edad, data en que no había cobrado vigor el aumento de semanas o edad que introdujo la Ley 797 de 2003, toda vez que se estaba en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Enfatizó el censor, que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez reclamada con los requisitos previstos en la versión primigenia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o por la Ley 71 de 1988, habida cuenta que el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, fue anulado por el Consejo de Estado. IX. LA RÉPLICA El apoderado de la entidad accionada, presentó escrito de réplica, en el cual manifestó inicialmente, que la sentencia de segunda instancia se limitó a seguir la jurisprudencia vigente respecto a la materia objeto de estudio, basándose en apartes pertinentes de las sentencias CSJ 10 mar. 2009 rad. 35792 reiterada en CSJ 16 oct. 2012 rad. 43767.
Indica, que el fallo gravado acató la doctrina legal probable sobre un mismo punto de derecho; sin embargo, que debido a la recomposición de la Sala y al criterio actual frente al tema, varió la doctrina «por juzgar erróneas las decisiones anteriores», por lo que no debe invalidarse la sentencia atacada. Refiriere, que corresponde a esta Sala tomar la decisión que más se ajuste a derecho, y en punto, precisó que en su criterio, debe mantenerse la línea jurisprudencial en la cual el Tribunal fundamentó su sentencia, por lo cual añadió que deben desestimarse las acusaciones de ilegalidad planteadas por el recurrente en la demanda de casación. X.- CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, en consideración a que ambos están planteados por la vía directa, y se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, lo que además hace visible una sustentación con argumentos que comportan una identidad en su formulación. Así mismo, se asume el estudio de la presente controversia, teniendo en cuenta que el eje central de la acusación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y, el artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, preceptiva legal respecto de la que argumenta la existencia de una hermenéutica desacertada.
En aras de despejar el anterior interrogante, debe destacar en principio la Sala, que conforme a la senda (via directa) de violación seleccionada, el recurrente admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal, esto es la pertenencia del actor al régimen de transición y la totalidad de cotizaciones efectuadas, teniendo en cuenta para tales efectos, el espacio temporal laborado en el sector publico y el efectivamente cotizado al ISS (1045.58 semanas).
Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, lo que en criterio del juez plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985.
En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene que para « conceder la prestación que reclama el actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resultaba viable la sumatoria, de tiempos privados cotizados al ISS, con los servidos a entidades públicas, con sustento Ley 33 de 1985, por cuanto tal normativa, no contempla la posibilidad de computar dichos conceptos para acceder a la pensión de jubilación, completando los 20 años de servicio que allí se exigen, y menos aún, tener en cuenta las semanas cotizadas para esos mismos efectos.
(CSJ SL 4738-2019). En el mismo orden es menester reiterar, lo adoctrinado por esta sala de la corte mediante proveído CSJ, SL 5663-2018, donde precisó: « De manera que el tiempo que acreditó como trabajador oficial no es posible computarlo con el periodo cotizado al ISS por servicios prestados a particulares, porque la pensión oficial de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 es una prestación que se reconoce por los servicios prestados al sector público -mínimo 20 años-.
Así lo expresó esta Sala en sentencias CSJ SL16081-2015 y CSJ SL864-2018, entre otras, lo que descarta de tajo la vulneración del derecho a la igualdad del actor por parte de la accionada ». No obstante lo anterior, observa la Corporación que si el actor estaba cobijado por el régimen de transición, el tribunal debió haber analizado el derecho a la luz del articulo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es la pensión de jubilación por aportes, en tanto que en dicha prestación económica si es posible la sumatoria de semanas cotizadas y tiempo de servicios sin importar si fueron o no objeto de aportes a una caja o fondo.
En tal sentido, si bien el actor esgrimió la normatividad que estimó procedente para la resolución del caso en concreto, esta mera circunstancia no delimita el actuar del juez para su estudio específico, en tanto, es su deber, encuadrar las situaciones fácticas objeto de controversia al ordenamiento jurídico aplicable, a fin de promover la efectividad del derecho sustancial.
El argumento esbozado con precedencia, encuentra sustento en la Sentencia CSJ SL571-2018 del 7 de marzo de 2018, rad. 60708, en la cual se dijo: “ De otro lado, es importante recordar que la Sala ha dicho de manera reiterada (Sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y del CSJ SL, 17 abril 2013, rad. 44821) que es función del juzgador definir la norma o normas legales que son aplicables al caso concreto, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso».
Conforme a lo visto, se evidencia la existencia del yerro atribuible al juez de apelaciones, en tanto, mal pudo en el estudio del caso en concreto eludir la aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, cuando lo cierto es que dicha preceptiva era la que regulaba la contención, y bajo sus lineamientos debía efectuarse el computo de las cotizaciones efectuadas al ISS con de tiempos laborados en el sector publico, independientemente de si han sido o no objeto de aportes a una entidad de previsión social.
Frente al aspecto referido, la Sala en sentencia CSJ SL994-2018, reitera el pronunciamiento efectuado mediante providencia CSJ SL13260-2015, en los siguientes términos: «(…) conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
En síntesis, de acuerdo con lo expuesto el marco normativo que regula la pensión deprecada en la demanda, es el previsto en art. 7° de la Ley 71 de 1988, por manera que el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia». Conforme a las motivaciones que anteceden, la Sala se accede a la prosperidad del recurso y en consecuencia se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario. Previo a proferir la decisión que corresponda en instancia, para mejor proveer, se ordena por Secretaría correr traslado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de la Resolución Nro. VPB3884 del 22 de agosto de 2013, visible de folios 36-40 del cuaderno de la Corte, a fin de garantizar el derecho de contradicción de dicha entidad, y en tal medida incorporarla como prueba al plenario.
XI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Previo a proferir la decisión que corresponda en instancia, para mejor proveer, se ordena por Secretaría correr traslado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de la Resolución Nro. VPB3884 del 22 de agosto de 2013, visible de folios 36-40 del cuaderno de la Corte, a fin de garantizar el derecho de contradicción de dicha entidad y en tal medida incorporarla como prueba al plenario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4