SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL449-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ELIZABETH CRISTINA ARANGO SERNA y JUAN CARLOS DEHAQUIZ FERNÁNDEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron en contra de TAXIS Y AUTOS CALI S. A. S., CREDI TAXIS CALI S. A. S. y de CARLOS HERNÁN OROZCO DELGADO.
I.
ANTECEDENTES Elizabeth Cristina Arango Serna y Juan Carlos Dehaquiz Fernández demandaron a Taxis y Autos Cali S. A. S., Credi Taxis Cali S. A. S. como también a Carlos Hernán Orozco Delgado, con el fin de que se declare que entre estos Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 2 y aquellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue ejecutado personalmente y «terminó a finales del año 2014» por causal imputable a los últimos mencionados.
En consecuencia, los accionados deben pagarles solidariamente los valores discriminados en el cuadro comparativo del hecho duodécimo de la demanda, como quiera que por concepto de «excedentes de Honorarios Profesionales» les adeudan la suma de $153.327.255, junto con la indexación, los derechos a que hubiere lugar en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los demandados se dedican a la compra, venta y alquiler de vehículos, entre otras actividades; que celebraron un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, en el que los accionados los facultaron para asesorar y gestionar el desembolso de sumas de dinero que algunos clientes les adeudaban.
Agregaron que los convenios de pagos y liquidaciones eran revisados y autorizados previamente por las empresas demandadas; y como contraprestación establecieron que los honorarios serían fijados «previamente a todos y cada uno de los acuerdos de pago y liquidaciones de las obligaciones de los clientes (deudores)», cuyo monto se vería allí reflejado.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujeron que los costos serían pagados una vez los clientes efectuaran el primer abono de las sumas debidas y pactadas en los acuerdos; que oportunamente solicitaron el pago de la totalidad de los honorarios, pero los accionados, de manera arbitraria, les «retuvieron siempre el 30% del monto de todos y cada uno […] es decir, que únicamente les pagaron el 70%»; que hasta la presentación de la demanda no les habían desembolsado el excedente; y que a finales del año 2014, las sociedades dieron por terminado el contrato que siempre ejecutaron personalmente.
Aseveraron que gracias a la buena y oportuna asesoría, negociación y conciliación extrajudicial lograron recaudar las sumas de dinero pagadas por las personas que relacionaron en el hecho doce de la demanda (620 deudores/clientes), en el que además indican por cada uno: nombre del acreedor, fecha de pago, monto de honorarios cobrados, cantidad pagada y cifra adeudada.
Taxis y Autos Cali S. A. S., al responder la demanda introductoria (f.° 68), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió que se dedicaba a la afiliación de taxis para su operación; que celebró un contrato verbal de prestación de servicios con Elizabeth Cristina Arango Serna, a partir del 1 de septiembre de 2008, para el recaudo de cartera; que una vez la demandante le notificaba el acuerdo de pago que realizaba con los clientes/deudores, la empresa efectuaba la correspondiente liquidación y elaboraba el comprobante que firmaba la contratista, sin que de su parte Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 4 hubiese existido inconformidad alguna; y que tomó la decisión de terminar el contrato porque le resultaba más conveniente vincular abogados directamente a la planta de personal.
Finalmente, frente al hecho doce contestó lo siguiente: PARCIALMENTE CIERTO. ES CIERTO que, sobre la cartera entregada para recaudo, la señora Arango cumplió con su deber de abogada, realizando recaudo de cartera pre-jurídica y jurídica, por sus propios medios de manera autónoma e independiente y sin intervención alguna por parte de mi prohijado en su gestión profesional.
En cuanto al señor Dehaquiz, este jamás prestó servicios a mi prohijado simplemente como pareja de la señora Arango le apoyó en dicha gestión, pero es un tema totalmente ajeno y desconocido para mi poderdante el acuerdo al que la pareja pudo llegar respecto del manejo de tales ingresos. En cuanto a la gestión realizada por la señora Arango como se cita en ítems que anteceden en manos de la señora Arango, prácticamente la cartera empezó a perder viabilidad de recuperación. Con relación a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos.
Como razones de defensa reseñó que nunca tuvo vínculo alguno con Juan Carlos Dehaquiz, por cuanto para la fecha en que celebró el contrato con la señora Arango Serna, aquel ni siquiera tenía el título de abogado, sino que simplemente era el esposo o compañero de aquella. Agregó que las actuaciones surtidas en vigencia del contrato de prestación de servicios, de carácter verbal, siempre estuvieron enmarcadas en los lineamientos de la buena fe, tanto que «siempre pagó lo que adeudaba de acuerdo con el acuerdo al que llegó con la contratista y jamás la señora Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Arango reclamó un menor valor pagado o dejó registro de estar inconforme con dichos pagos».
Propuso las excepciones de mérito que denominó: desconocimiento de la prueba documental aportada, acorde con el artículo 272 del Código General del Proceso; inexistencia de la obligación; inexistencia de contrato de prestación de servicios con el señor Juan Carlos Dehaquiz; prescripción; pago de lo debido; buena fe; compensación; carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa; y la innominada o genérica.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 198), Carlos Hernán Orozco Delgado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno era cierto. Como razones de defensa adujo que entre él y los demandantes jamás existió un vínculo o contrato alguno, razón por la cual ellos tenían la carga de probar el mentado convenio y cada una de las afirmaciones realizadas en el escrito inaugural.
Al efecto propuso las excepciones que tituló: desconocimiento de la prueba documental aportada, acorde con el artículo 272 del Código General del Proceso; inexistencia de la obligación; inexistencia de contrato de prestación de servicios con los demandantes; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; pago de lo debido; buena fe; compensación; y la innominada o genérica.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, Credi Taxis Cali S. A. S., al responder la demanda inaugural (f.° 212), también se opuso a las pretensiones; y con relación a la causa petendi, únicamente aceptó que se dedicaba a la compra, venta y alquiler de vehículos, entre otras actividades. Con relación a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos.
Como razones de defensa expresó que nunca tuvo vínculo o contrato alguno con los demandantes, razón por la cual a estos les correspondía acreditar su existencia. Impetró las excepciones de mérito que nombró: desconocimiento de la prueba documental aportada, acorde con el artículo 272 del Código General del Proceso; inexistencia de la obligación; inexistencia de contrato de prestación de servicios con los demandantes; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; pago de lo debido; buena fe; compensación; carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa; y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de junio de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probado el medio exceptivo de inexistencia de la obligación propuesto por TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S, CREDITAXIS CALI S.A.S Y CARLOS HERNÁN OROZCO DELGADO, según los considerandos de este fallo.
SEGUNDO: ABSOLVER a TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S, Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 7 CREDITAXIS CALI S.A.S y al señor CARLOS HERNÁN OROZCO DELGADO, de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR a los señores JUAN CARLOS DEHAQUIZ FERNÁNDEZ y ELIZABETH CRISTINA ARANGO en costas. Tásense y liquídense en su debida oportunidad por la secretaría del Juzgado Laboral del Circuito de Cali. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de QUINIENTOS MIL DE PESOS ($500.000).
CUARTO: DE NO SER APELADA la respectiva providencia, remítase el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte actora interpuso, a través de sentencia del 2 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar la absolución del Juzgado e impuso costas en la instancia a cargo de los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer «¿si existen saldos por honorarios adeudados a los abogados demandantes, conforme a las solicitudes de pago radicadas a los demandados, tomando como referencia los acuerdos de pago y liquidaciones de los 619 clientes (sic) deudores que fueron relacionados en el hecho 12 de la demanda?».
Al efecto, indicó que el Juzgado concluyó que: i) entre las partes existió un contrato de mandato verbal tanto para cobro prejurídico como judicial; ii) el acuerdo sobre la retribución por los servicios no quedó establecido por escrito; Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 8 y iii) sobre el desconocido y variable pacto de honorarios, «la parte demandante generó inconformidad con el valor cancelado por los demandados, a la revocatoria unilateral de poder y terminación del nexo contractual civil».
Argumentó que cuando el contrato de mandato es oneroso, el artículo 2143 del CC autoriza que la remuneración se determine por la convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. Agregó que como dicho pacto no estaba, ante la ausencia total de desembolso, dado que desde el petitum se reclamó el pago de excedentes de honorarios profesionales, ello permitía argüir, como lo coligió la juez, «que las partes aceptaron liquidar los honorarios tomando como base el recaudo de cartera realizado», tarea esta que, según la testigo Hermelina Angulo Sinisterra, se efectuaba de manera semanal; y que a partir de los documentos aportados con la demanda, concluía que algunos valores liquidados por ese concepto en los acuerdos efectuados con los clientes, eran en igual cuantía a los reclamados por los demandantes en su cuenta de cobro o solicitud de desembolso «-como decidieron llamar al acto unilateral de cobro-».
Al efecto, citó como ejemplo la liquidación de diciembre de 2010, sin que existiera certeza del valor pagado (si en 70 o 100%), así: ELIZABETH CRISTINA ARANGO Abogada Externa Teléfono5546690 NORMALIZACIÓN DEUDA Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 9 TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S. CIUDAD Y FECHA: CALI, 10 DE DICIEMBRE DE 2.010 NOMBRE DEUDOR(A): OMAR LOPEZ TORRES DIRECCION RESIDENCIA: Calle 58 No 8-42 B/ La Basa TELEFONO RESIDENCIA:4416843 DIRECCION LABORAL: TELEFONO OFICINA: Cel 320-690 29 29 VR DEUDA VENCIDA:$9.065.000.oo (7 Cuotas de $1.295.000.oo Del 08-06-10 al 08-12-10).
VALOR INTERESES DE MORA:$815.850.oo VALOR HONORARIOS15%:$1.482.127.oo VR. GASTOS JURIDICO::$45.000.oo VR. 1 CERT.TRADICION:$44.700.oo VR. TOTAL COBRO ABOGADO:$11.452.677.oo ELIZABETH CRISTINA ARANGO Abogada inscrita Teléfono5546690 SOLICITUD DESEMBOLSO HONORARIOS TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S. DEBE A: La abogada Elizabeth Cristina Arango Serna, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MONEDA LEGAL ($1.482.127.oo) por concepto de DESEMBOLSO DE HONORARIOS, cancelados por el deudor OMAR LOPEZ TORRES por el vehículo de placas VCP- 150.
HONORARIOS LIQUIDADOS AL DEUDOR:$1.482.127.oo Cordialmente Elizabeth Cristina Arango Serna C.C. No 31.998. 453 de Cali T.P. No 96.495. del CSJ (Subrayado de la Sala). Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumentó que otras liquidaciones de honorarios eran revisadas o disminuidas, tal como lo explicó en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de las demandadas, en el que señaló que ello dependía de las condiciones del adeudado, «sin que se pudiera explicar por las partes, ni por los testigos, el procedimiento uniforme para ello», pues una «anotación a mano alzada, un diálogo, un acuerdo verbal», podía variar la suma que por honorarios que se le liquidaba al deudor/cliente por los abogados demandantes, verbigracia: ELIZABETH CRISTINA ARANGO Abogada Externa Teléfono5546690 Santiago de Cali, 26 de abril de 2.011 Señores TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S Atención Señor Luis Hernán Orozco Ciudad ASUNTO: LIQUIDACIÓN DEUDORES EDISION USMA BERON Y CARLOS HOLMES USMA BERON A continuación, me permito relacionar la liquidación al 25 de abril de 2.011, de la deuda vencida que presentan los deudores EDISON USMA BERON y CARLOS HOLMES USMA BERON por el vehículo de placas VCQ-356: Valor cuotas vencidas:$6.390.000.oo (5 cuotas de $1.278.000.00 Del 25-11-2.010 al 25-03-2.011.
Vr. Intereses de mora:$575.100.oo Vr. honorarios 15%:$1.044.765.oo 667.755= [este último valor está manuscrito] Valor saldo cuota Octubre/10:$25.000.oo Vr. 1 Certificado de tradición:$43.100.oo Vr. gastos inicio proceso:$45.000.oo Vr. Cartera de Seguro:$961.375.oo TOTAL DEUDA VENCIDA:$9.084.340.oo VR. CUOTA CAUSADA ABRIL 11:$1.278.000.oo Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VR.
DEUDA POR CAUSAR:$19.922.949.oo VALOR TOTAL OBLIGACIÓN:$30.285.289.oo Cordialmente, ELIZABETH CRISTINA ARANGO SERNA Abogada Externa. Adujo que, en esta cuenta o solicitud de desembolso de honorarios, se cobró a Taxis y Autos Cali S. A. S. el valor enmendado en la liquidación, «sin que pueda verificarse que ese fuera el valor efectivamente pagado, en un 70 o 100%», pese a que data del año 2011, a saber: ELIZABETH CRISTINA ARANGO Abogada inscrita Teléfono5546690 SOLICITUD DESEMBOLSO HONORARIOS TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S. DEBE A: La abogada ELIZABETH CRISTINA ARANGO SERNA, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($667.755.oo) por concepto de DESEMBOLSO DE HONORARIOS, cancelados por los deudores EDISON USMA BERON y CARLOS HOLMUS USMA BERON del vehículo de placas VCQ-356, de conformidad con la liquidación del 26 de Abril de 2.011: HONORARIOS PAGADOS POR LOS DEUDORES: $667.755.oo Cordialmente Elizabeth Cristina Arango Serna C.C. No 31.998. 453 de Cali T.P. No 96.495. del CSJ (Subrayado de la Sala).
Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Por consiguiente, con las liquidaciones de la deuda y la solicitud de desembolso o cuenta de cobro, «no es posible establecer» que a los abogados efectivamente les correspondía la totalidad de las expensas calculadas al cliente/deudor; pues los demandantes confesaron en el hecho cuarto de la demanda que «los honorarios por la contraprestación de la asesoría y gestión mencionada, serían fijados previamente a todos y cada uno de los acuerdos de pago y liquidaciones de las obligaciones de los clientes (deudores)».
Asimismo, indicó que tampoco se apreciaba que «existiera un mismo porcentaje para liquidar» al comprador el valor del aludido concepto. Así, por ejemplo: FECHA ACUERDO DE PAGO DEUDOR % CLIENTE HONORARIOS SOLICITUDDE DESEMBOLSO 6/01/2010 Pedro Nel Luna López 15 800.000 800.000 19/07/2010 Nubia Cerón Higidio 10 128.140 13/08/2010 Guillermo Muñoz Tello 10 111.310 13/09/2010 Alberto José Espinosa Montoya 10 159.500 13/09/2010 Jaime Acosta Tombe 10 85.290 11/10/2010 Verónica Andrea Perdomo Solarte 10 99.864 11/10/2010 Amparo Vélez Bedoya 10 65.020 15/10/2010 Rodrigo Alvarez Bautista 10 105.750 8/11/2010 María Mercey Devia Ceballos 10 81.490 24/11/2010 Liliana Echeverry Tabares 20 286.258 3/12/2010 Ramiro Rogeles Pejendino 10 111.380 4/12/2010 Julio Alberto Guerrero 10 135.760 12/01/2011 Overley Vallejo Valencia 10 266.689 14/01/2011 Andrés Fernando Valencia 10 498.171 498.171 18/02/2011 Cenobio Arturo Yarce y Carlos A Yarce 15 5.819.583 3.583.811 13/04/2011 Olga Arango Bedoya 15 680.497 680.497 28/04/2011 Jorge Enrique Ávila 15 133.620 Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 13 FECHA ACUERDO DE PAGO DEUDOR % CLIENTE HONORARIOS SOLICITUDDE DESEMBOLSO 11/01/2011 Luz Mary Prieto 15 1.058.400 1.058.400 8/08/2011 Diana Pricila Achury 15 1.942.880 1.942.880 18/05/2011 José Ricardo Ramírez Muñoz 15 1.931.221 1.931.221 28/06/2011 Jhon Jairo Medina Isaza 162.945 3/11/2011 Luis Jainer Aley Gelpu 10 231.147 14/11/2011 José Ricardo Ramírez Muñoz 10 1.149.291 1.149.291 16/11/2011 Luz Mary Prieto 10 427.172 427172 Adujo que de la documental allegada en medios magnéticos, de la que extrajo algunas muestras, corroboraba que «el pacto de honorarios se realizaba sobre cada gestión de cobro en concreto» y que, en efecto, conforme se desprendía de algunos recibos de pago y liquidaciones de deuda sobre el valor de honorarios liquidados al cliente (deudor), «el pago también, en algunos casos, se hacía por el 70% de dicha cifra, todo a ciencia y paciencia de los demandantes».
Al efecto, a manera de ejemplo citó algunos de los recibos de pago, a saber: ELIZABETH CRISTINA ARANGO Abogada Externa Teléfono5546690 NORMALIZACION DEUDA TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S. CIUDAD Y FECHA: CALI, 11 DE OCTUBRE DE 2.010 NOMBRE DEUDOR(A): VERONICA ANDREA PERDOMO SOLARTE. DIRECCION RESIDENCIA: Carrera 44 No 40-04 B/República de Israel TELÉFONO RESIDENCIAL: 3272620 DIRECCION LABORAL: TELEFONO DE OFICINA: 312-785 52 64 VR.
DEUDA VENCIDA SEGURO TODO RIESGO: $892.800.oo VALOR SEGURO DEUDORES: $105.840.oo VR GASTOS COBRO JURIDICO $40.000.oo VALOR HONORARIOS 10% $99.864.oo Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 14 TOTAL COBRO ABOGADO $1.138.504.oo GUSTABO PERDOMO, identificado como corresponde al pie de mi firma, reconozco la obligación por los conceptos arriba relacionados a favor de la Sociedad TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S correspondientes a la deuda vencida de la cartera de seguro del vehículo de placas VCK-022 y me comprometo a cancelar puntualmente el valor adeudado que presenta la obligación antes relacionada contraída por mi hija VERONICA ANDREA PERDOMO SOLARTE, de acuerdo con las fechas y los valores estipulados que a continuación se detallan: FECHA VALOR 04-11-2.010 $379.501.oo 04-12-2.010 $379.501.oo 04-01-2.011 $379.502.oo TOTAL $1.138.504.oo El incumplimiento de las condiciones del acuerdo anteriormente pactado no implica novación, ni refinanciación ni reestructuración de la deuda, en caso de no cumplirse lo pactado de ipso-facto se iniciará el proceso ejecutivo.
Al primer incumplimiento de este compromiso se dará por terminado lo pactado. El presente documento presenta mérito ejecutivo. FIRMA Y C.C. DEUDOR(A) FIRMA REPRESENTANTE LEGAL DE TAXIS Y AUTOS CALI S.A.S. FIRMA ABOGADO O AUTORIZADO TAXIS Y AUTOS CALI S.ENC. RECIBO DE PAGO FECHA MAYO 28 DEL 2011 CIUDAD CALI VALOR 69,905 PAGO A: ELIZABETH CRISTINA ARAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS DE PROCESO VCK902 VERONICA PERDOMO LA SUMA DE SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 15 CINCO PESOS MCTE FIRMA (Subrayado y negrillas del cuadro de la Sala).
En consecuencia, aseguró, «no está corroborado, en primer lugar, cuáles liquidaciones de honorarios dejaron de cancelarse al 100% de dicha cuantía, ni las razones particulares de que ello ocurriera en cada caso». Al efecto, memoró que los demandantes, al absolver los interrogatorios de parte, afirmaron: ELIZABETH CRISTINA ARANGO SERNA expresó que alrededor del año 2008 le comenzaron a imponer una “retención del 30%” y que le exigían cambiar las solicitudes de desembolso, pero que ella siempre hizo el cobro sobre el 100% de lo liquidado.
Y luego agregó que a pesar de que siempre manifestó que era un abuso retenerlo el 30%, no hizo reclamaciones por escrito. Pero, aun así, señaló que el porcentaje de liquidación de honorarios sobre la deuda del cliente era hasta el 10 o 15%, si excedía de 50 o 60 millones, pues se trataba no fuera tan alta la carga. Era normalmente el 10% que podía variar.
De ese 10% se retenía 30% que no obedeció a pacto escrito, sino imposición. JUAN CARLOS DEHAQUIZ FERNANDEZ señaló que cobraban de honorarios a los clientes/deudores el 20%, “pero si hacían negociaciones con la parte, varían del 5 al 20%, todo en acuerdo con Taxis, variaban según acto realizado”. Lo determinaba el poderdante según el caso.
Se reunían con el cliente, cobraban capital, intereses, gastos y honorarios. Hasta que les empezaron a revocar poderes, no precisa fecha y por eso inició incidentes de regulación de honorarios en Cali, Candelaria, Palmaria. Y agregó que cuando les empezaron a descontar, dijo “nos toca aceptar la condición que impuso el señor Orozco a finales de 2008”.
Don Hernán siempre le pagaba a Elizabeth y él le dijo, tienen que aceptar esto. Aceptarlo, sino nos echa, pero las cuentas las mandaban con el 100% de honorarios. Iteró que los archivos electrónicos aportados por la parte actora «no ofrecen claridad sobre rubros adeudados, en cada caso, más cuando se trata de documentos elaborados Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 16 unilateralmente por los demandantes, sin el respectivo recibo de pago».
Agregó que, por el contrario, la documental arrimada con la contestación de la demanda inicial (f.° 72-120), corrobora los «múltiples pagos realizados a los demandantes, incluyendo algunos pagos resultantes de la regulación de honorarios, que como la parte demandante lo determinó, no hacen parte del presente proceso». Igualmente, consideró que los libros auxiliares (f.° 121- 175) denotaban el pago de honorarios a Elizabeth Cristina Arango Serna desde enero de 2008 a febrero de 2015, en cuantía total de $620’454.084, «cifra respecto de la cual no puede aplicarse indistintamente y generalizadamente, que todas las cuentas de cobro dejaron de cubrirse en el 30%», pues además de no coincidir con lo deprecado, sería desconocer el restante material probatorio que refleja cómo, en algunas oportunidades, sí se pagó el 100% de honorarios liquidados.
Acotó que la testigo Hermelinda Angulo Sinisterra explicó y allegó algunas de las solicitudes de desembolso de honorarios en las cuales se incluyó voluntariamente «la retención a su favor» (f.° 572-576), las que aparecen suscritas por la demandante, correspondientes al año 2008; y añadió lo que sigue: Frente a las cuales, no genera certeza que su elaboración fuera resultado de coacción, o como parte débil de la relación contractual, toda vez que la condición de abogados de la parte Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante, el tiempo de servicios con los demandados, lo que permite inferir es un nexo de confianza, de reciprocidad, en el que fácilmente, los acuerdos pudieron dirigirse a aplicar la retención en algunos o la mayoría de los cobros, supeditados en todo caso a la negociación individual, dimensión de la deuda, lo que traduce, la efectividad del resultado profesional de abogados que tampoco está acreditado o individualizado caso a caso para poder inferir o regular judicialmente la tarifa o cuantía siempre variable de honorarios pactados entre las partes.
(Subrayado de la Sala). Por tanto, dijo, «no existen pruebas documentales que ofrezcan la certeza» acerca de que el convenio por honorarios equivalía a reconocerles a los demandantes el 100% de las liquidaciones realizadas al deudor/cliente. Es más, agrego, ante la ausencia de pacto escrito, «resulta difícil desentrañar el acuerdo entre las partes, y peor aún, cuando el mismo se modificaba a consideración de las circunstancias económicas y personales del cliente/deudor».
Acotó que no se podían desconocer los parámetros de igualdad negocial en que se situaron las partes, cuando celebraron el contrato de mandato, autonomía dentro de la cual no es descabellado para los abogados modificar la cuantía de honorarios según las circunstancias del cliente, preservando la pertinente proporcionalidad, o disminuir el porcentaje, teniendo en cuenta la cantidad de trabajo recibido, o por la expectativa de mantener el convenio de asesoría legal.
En tales términos, afirmó, que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el valor de los honorarios pactados, dado que se presentaron Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 18 «oscilaciones en su fijación», según el cliente/deudor, por lo que resultaba válida la distribución del valor cobrado por ese concepto, en tanto así lo consintieran, «no con plena convicción en un momento dado por parte del prestador del servicio -como lo confesaron- pero si con la ausencia de reclamaciones inmediatas o permanentes que se puedan corroborar válidamente».
En consecuencia, al estar cubiertos los honorarios en el 70%, como lo señalaban los demandantes, «el porcentaje deficitario debía ser demostrado uno a uno, respecto de cada trabajo de cobranza adelantado, sin que puedan visualizarse entre los documentos tales circunstancias», máxime que el acuerdo nunca se plasmó por escrito. Es más, dijo, «reposan en el expediente, algunos de los incidentes de regulación de honorarios que reclamaron los demandantes, que hacen notar la necesidad de individualización de cada servicio prestado y el pacto de honorarios, para generar la certeza de su causación, aspecto que, frente a lo reclamado a título de excedentes no pagados, lucen opacos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «condene a las Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 19 pretensiones de la demanda» y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la «aplicación indebida» de los artículos 191 y 193 del CGP, como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la «aplicación indebida» de los artículos 1, 2, 4, 13 y 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 456 de 1956; y 2142 y 2143 del Código Civil.
Atribuyen al sentenciador el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que los aquí demandados le retuvieron de manera injustificada a los demandantes el 30% de todos y cada uno de los Honorarios Profesionales. 2) No dar por demostrado estándolo, que los demandantes reclamaron siempre el 100% de sus Honorarios y que los demandados les pagaban siempre el 70% de los Honorarios reclamados. 3) No dar por demostrado estándolo, que existen documentos que ofrecen certeza de que los honorarios de los demandantes eran el 100% de las Liquidaciones realizadas al deudor/cliente.
Imputan la no apreciación de las «constancias de envío vía FAX y vía CORREO ELECTRONICO, de las solicitudes de pago del 100% de los honorarios»; y la indebida valoración de la copia de todas las «solicitudes de pago del 100% de los honorarios que los aquí demandados adeudan a mis Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 20 poderdantes», junto con los respectivos «acuerdos de pago y liquidaciones de las obligaciones de los 619 clientes (deudores)» que fueron relacionados en el hecho duodécimo de la demanda, y que consta de dos archivos que contienen un total de 1165 folios, allegados en medio magnético (CD).
Dicen que en la contestación de la demanda la parte pasiva adujo ser ciertos los hechos relacionados con que a los demandantes no les sufragaron el excedente de los honorarios profesionales, es decir, el 30% de los retenidos de manera arbitraria, aceptación que constituye confesión respecto de los hechos indicados, conforme lo señalan los artículos 191 y 193 del CGP.
Alegan que si el Tribunal hubiera apreciado en su justa dimensión los «documentos allegados al expediente (constancias de envío vía fax y vía correo electrónico, de las solicitudes de pago del 100% de los honorarios», junto con los respectivos acuerdos y liquidaciones de las obligaciones de los 619 clientes-deudores, que fueron relacionados en el hecho duodécimo de la demanda, en los que se observa que reclamaron siempre el 100% de sus honorarios y que los demandados les pagaban siempre el 70%, sin duda alguna hubiese revocado la sentencia proferida por el a quo, pues la conclusión insoslayable era que los accionados deben pagarles «solidariamente» los valores que por ese concepto de excedente les adeudan, es decir, el 30% que retuvieron de manera unilateral.
Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Indican que los accionados no allegaron prueba alguna con la que demuestren el supuesto acuerdo de que el 30% del monto estaría a favor de ellos y el 70% a favor de los actores; que tampoco aportaron medio de convicción de que sobre el porcentaje retenido hubiesen pagado el impuesto de retención manifestado en la contestación de la demanda.
Acto seguido citan apartes de las sentencias CSJ SL, 01 jun. 2000, rad. 13265 y CC T-1214-2003, relacionados con que los apoderados pueden acudir ante la justicia laboral, e insisten en que el juez de alzada no apreció las referidas constancias y valoró de forma indebida la copia de todas las solicitudes de pago del 100% de los honorarios.
Agregan que con lo dicho quedan evidenciados los errores enrostrados, los que condujeron a la aplicación indebida de las normas acusadas. VII. CONSIDERACIONES De manera preliminar la Sala ha de insistir en que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice.
Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 22 sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondían para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio o si las interpretó adecuadamente o si dejó de lado las que estaban llamadas a solucionarla.
En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Pues bien, advierte la Sala que la sustentación adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. 1.
El alcance de la impugnación es deficiente. En efecto, en lo concerniente a este presupuesto, la Corte ha señalado que constituye el petitum de la demanda de casación y, por Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 23 tanto, le corresponde al recurrente señalar el camino que debe seguir la Sala, a fin de que se cumpla el propósito que persigue, esto es, determinar de manera clara lo que pretende con la impugnación, es decir, si se debe casar total o parcialmente la sentencia que impugna, orientando además, cuál es la actividad que la corporación debe desarrollar en sede de instancia, definiendo si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su reemplazo (CSJ SL561-2019).
En el presente asunto, si bien se pide casar la sentencia del Tribunal, no se indica el camino que debe seguir la Corte en sede de instancia, esto es, si modificar, revocar o confirmar la sentencia emitida por el juez de primer grado, pues simplemente se pide condenar a las pretensiones de la demanda. Ahora, a pesar de que el anterior desacierto eventualmente se puede superar, dadas las resultas de las instancias procesales, entendiendo que se pide revocar la decisión del Juzgado, no es posible incursionar en el estudio de fondo porque la acusación presenta otras deficiencias, como se indica a continuación que no son viables de ser ignoradas dado el carácter rogado del recurso. 2.
El sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión, esencialmente, en que los actores no cumplieron con la carga de probar el porcentaje adeudado respecto de cada uno de los trabajos de cobranza realizados, máxime que Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 24 no se plasmó acuerdo alguno por escrito, circunstancia que resultaba imperativa, teniendo en cuenta que además en el plenario obraban algunos incidentes de regulación de honorarios, con el fin de tener certeza de causación de lo realmente debido.
Igualmente, consideró que las partes aceptaron que la liquidación de honorarios se realizaría de manera semanal; en algunos asuntos, los valores liquidados en los acuerdos eran iguales a los reclamados por los demandantes; no existía certeza acerca del monto realmente pagado en cada caso, esto es, si fue el 70% o el 100%; las cantidades eran revisadas o disminuidas dependiendo de las condiciones del deudor, sin que si hubiese acreditado un procedimiento uniforme para ello, dado que podían ser modificadas mediante una «anotación a mano alzada, un diálogo o un acuerdo verbal».
También consideró que los promotores del proceso confesaron que el monto de los honorarios sería fijado previamente en cada uno de los acuerdos, sin que además existiera un mismo porcentaje para calcularlos; y que los archivos electrónicos aportados por la parte actora «no ofrecen claridad sobre rubros adeudados, en cada caso, más cuando se trata de documentos elaborados unilateralmente por los demandantes, sin el respectivo recibo de pago»; por el contrario, la documental arrimada con la contestación de la demanda corroboraba los «múltiples pagos realizados a los demandantes, incluyendo algunos pagos resultantes de la regulación de honorarios».
Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Y al revisar la demanda extraordinaria encuentra la Sala que no se discuten los anteriores argumentos que constituyen el báculo de la decisión; omisión que por sí sola impide el quiebre de la sentencia impugnada en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga.
No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el impugnante si se ocupa de combatir argumentos distintos o de no controvertirlos todos, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue apoyada en las restantes que deja libres de ataque.
Al respecto, se trae a colación lo dicho en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la SL12298-2017, que dice: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 26 llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
(Subrayado de la Sala). 3. De igual forma, como se evidencia en la síntesis del proceso, el juez de alzada argumentó que según el testimonio de Hermelina Angulo Sinisterra, la liquidación de los honorarios se hacía semanalmente, teniendo en cuenta el recaudo efectuado; que el representante legal de las empresas accionadas, al absolver el interrogatorio de parte, admitió que las liquidaciones de honorarios eran revisadas o disminuidas, dependiendo de las condiciones del deudor, sin que las partes ni los testigos pudieran explicar un procedimiento uniforme para ello; que en el hecho cuarto de la demanda inaugural, los demandados confesaron que los honorarios serían fijados previamente en todos y cada uno de los acuerdos de pago y liquidaciones; que la documental allegada con la contestación de la demanda acreditaba múltiples pagos realizados a los demandantes, incluyendo algunos efectuados en cumplimiento de incidentes de honorarios; y que los libros auxiliares evidenciaban el pago de $620.454.084, cifra respecto de la cual no podía aplicarse indistintamente que hubiese dejado de pagar el 30%; así mismo, fundamentó la decisión en los interrogatorios de parte que absolvieron los actores, tanto que transcribió algunos de sus apartes.
No obstante, estos medios probatorios no fueron acusados por indebida apreciación. Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Al efecto, resulta imperativo recordar el inveterado criterio de la Sala según el cual, para que el recurso de casación prospere, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas o piezas procesales que soportan la decisión, así como los razonamientos obtenidos de su apreciación, habida cuenta de que las imputaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el sustentáculo de la sentencia, como ya se dijo.
De tal forma que, por no haberse atacado en realidad las probanzas que valoró la colegiatura y las conclusiones que de su contenido extrajo, así como las inferencias que coligió de la demanda inaugural y su contestación, la sentencia impugnada, permanece incólume dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompañan. Sobre el particular, en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se indicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 28 dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). En línea con lo anterior, a pesar de que la censura alega que en la contestación de la demanda la parte pasiva adujo ser ciertos los hechos relacionados con que a los demandantes no les sufragaron el excedente de los honorarios profesionales, es decir, el 30% de los retenidos de manera arbitraria, aceptación que constituye confesión, lo cierto es que en el desarrollo del cargo la censura no le indica a la Corte, de manera puntual, los supuestos fácticos a los que refiere, o mejor, no señala con precisión dónde está esa supuesta confesión; además, luego de haber realizado una revisión general de esa pieza procesal, no se encontró tal manifestación. 4.
Dadas las particularidades del caso, resulta necesario recordar que en los eventos en que se opta por la senda fáctica, tal como ocurre en el presente asunto, la censura tiene el deber de indicar, además de los eventuales errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, expresar claramente cuál fue la errada valoración que cometió el fallador frente a las pruebas que relaciona, así mismo proponer la correcta apreciación, y Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 29 señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa, supuestos que no se cumplen en este asunto.
Sobre el particular, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se dijo: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayado de la Sala). Se señala lo precedente, en razón a que si bien los demandantes recurrentes acusan la falta de valoración de las «constancias de envío vía FAX y vía CORREO ELECTRONICO» de las solicitudes de pago, así como la indebida apreciación de estas últimas, junto con los acuerdos y liquidaciones de Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 30 619 clientes, no despliega un ejercicio argumentativo encaminado a demostrarle a la Corte, qué fue lo que el sentenciador dejó de valorar, y qué es lo que en verdad acreditan cada uno de esos documentos respecto de lo adeudado por concepto de excedentes de honorarios.
Además, simplemente se limita a realizar acusaciones genéricas, según las cuales en «los documentos allegados al expediente», se observa que siempre reclamaron el 100% de sus honorarios y que los demandados desembolsaron el 70%. Igualmente, indica que los accionados no allegaron prueba alguna con la que se demuestre el supuesto acuerdo de que el 30% del monto estaría a su favor. 5.
Ahora, los argumentos relacionados con que: i) las sentencias CSJ SL, 01 jun. 2000, rad. 13265 y CC T-1214- 2003, contemplan que los apoderados pueden acudir ante la justicia laboral para reclamar el pago de honorarios; y ii) que los accionados no cumplieron con allegar medio de convicción con el que se demuestre el supuesto acuerdo de que el 30% del monto estaría a su favor; en estricto rigor, constituyen discernimientos de estirpe eminentemente jurídica, como quiera que aluden a la competencia del juez y al principio de la carga de la prueba, los cuales debieron plantearse por la senda directa, por lo que no es posible abordar su estudio por la vía de los hechos seleccionada por los recurrentes.
Esto también evidencia que la censura efectúa una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta, lo cual no Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 31 es acertado. En este orden de ideas, si disentía tanto de las premisas de tipo fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar discernimientos fácticos con jurídicos en el mismo cargo, como sucede en esta oportunidad. 6.
Lo dicho pone de relieve que el cargo se queda en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en lo que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a explicar cómo el sentenciador de segundo grado transgredió la ley sustancial al considerar que no estaba demostrado que los demandados debieran el excedente de honorarios deprecado en el presente asunto.
Por consiguiente, la exposición o desarrollo de la acusación resulta insuficiente, pues no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones parciales, abstractas y subjetivas que lejos están de conformar una imputación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares Radicación n.° 76001-31-05-018-2015-00086-01 SCLAJPT-10 V.00 32 argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
En consecuencia, no es posible para la Corte abordar el fondo del examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación. Por las razones esbozadas, el cargo se desestima. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauraron ELIZABETH CRISTINA ARANGO SERNA y JUAN CARLOS DEHAQUIZ FERNÁNDEZ contra TAXIS Y AUTOS CALI S. A. S., CREDI TAXIS CALI S. A. S. y CARLOS HERNÁN OROZCO DELGADO.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA2843F604083EE92D1FF124DD3F1F03FCEA834147C52748AD74ABC46E590064 Documento generado en 2025-03-06