Micelio
SL449-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1373 de 1966Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL449-2024 Radicación n.° 97260 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROS MERI CANACUÁN PINTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI.

I.

ANTECEDENTES Ros Meri Canacuán Pinto llamó a Comfandi para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la ex empleadora y que, por tanto, esta debía pagarle la indemnización por despido injusto (indexada), las horas Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 2 extra diurnas de noviembre y diciembre de 2010, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los perjuicios morales que le ocasionó el finiquito, lo que resulte probado y las costas.

Expuso que se vinculó con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado del 17 de junio de 1994 al 7 de marzo de 2011, cuando fue terminado injustamente por aquella; que nunca tuvo llamados de atención y en noviembre y diciembre laboraba horas extras, pero no le fueron pagadas. Contó que el 24 de febrero de 2011 fue llamada a descargos, por unas «presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de recepción en cuanto al manejo de los vales para servicio de taxi»; que en esa diligencia no aceptó haber incurrido en los hechos imputados y que, a pesar de ello, el abogado de la accionada le insinuó que era mejor que renunciara.

Aclaró que para el manejo de esos vales no existía un procedimiento determinado; que varios de los empleados disponían de ellos; que, por ejemplo, Ligia Daza (coordinadora administrativa), Juan José Parra (director del centro) y Pilar Arévalo (trabajadora), se beneficiaban libremente de ellos; que únicamente los entregaba por orden de los dos primeros, quienes eran sus superiores; que no estaba dentro de su competencia la custodia de esos elementos y que nunca los usó para trasladarse de un sitio a otro.

Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 3 Apuntó que, por su antigüedad, la accionada tenía un interés en finiquitar la relación laboral aduciendo a una justa causa y que, pese a que padecía tinitus y túnel carpiano bilateral, enfermedades laborales adquiridas en ejercicio de sus funciones, aquella no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para culminar el vínculo.

Señaló que producto de la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo padeció depresión, ansiedad, stress y problemas psicológicos (f.° 3 a 11, cuaderno del juzgado n.° 1). Comfandi se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió que existió el vínculo laboral y que la resolución contractual fue unilateral. Negó los demás. Explicó que la demandante en la diligencia de descargos admitió su responsabilidad en los hechos endilgados; que, contrario a lo que afirmó, el procedimiento había sido reglado y comunicado a través del Informativo N.° SG.IT.00010 del 3 de marzo de 2009; que, de acuerdo a él, aquella «podía disponer de los vales, siempre y cuando estuvieran autorizados por la administración»; que, en efecto, era quien tenía el deber de diligenciamiento, manejo, control y entrega de los mismos.

Dijo que la actora antes de salir de su turno dejaba los vales diligenciados; que los que por alguna razón no se utilizaban, quedaban en custodia de los vigilantes y al otro día regresaban a manos de la trabajadora; que por eso la Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 4 irregularidad que se le imputó, según la Auditoria n.° 10134- 1-002207 del 21 de febrero de 2011, es que los dejados en la bitácora eran usados por personal distinto al autorizado, después de que los mismos volvían a su control.

Indicó que no le constaba el manejo inadecuado de esos elementos; que, de haber existido, la accionante debió ponerlo de presente a sus superiores; que no era cierto que cualquiera de sus empleados tuviera la potestad de autorizar su uso; que aquella no laboró horas extras y que no tuvo conocimiento del padecimiento de ninguna enfermedad profesional o afección psicológica.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago total, petición de lo no debido y carencia de derecho sustancial (f.° 83 a 95, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 21 de julio de 2014 declaró probada la excepción denominada carencia de derecho sustancial, absolvió a la demandada y condenó en costas (f.° 624 a 639, cuaderno del juzgado n.° 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2021, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la de primera. Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que en aplicación del principio de consonancia debía verificar si el contrato suscrito entre las partes terminó por una decisión unilateral e injusta del empleador y, de ser el caso, si procedía la indemnización del artículo 64 del CST y la reparación de perjuicios presuntamente causados con el finiquito.

Apuntó que la demandada resolvió el contrato de trabajo aduciendo una justa causa; que así se colegía de la misiva de f.° 12 a 14 y 30 a 32; que esa determinación no obedeció a la sanción impuesta después de un procedimiento disciplinario; que, por esa razón, al tenor de lo mandado en los artículos 115 del CST y 51 del Reglamento de Trabajo (f.° 110 a 123), no era necesaria la asistencia de dos testigos a la Diligencia de Descargos realizada el 23 de febrero de 2011.

Explicó que leída el acta de esa audiencia no avizoraba la coacción o presión aducida en el gestor, al punto que, aunque en ella aparece una nota manuscrita de la demandante, no plasmó esa situación; que lo único en lo que reparó fue en que: «En algunas veces le hemos entregado vales a balleristas, artistas y hemos prestado vales a personal de aquí del Prado, también dejamos vales de reserva en la minuta» (f.° 239 a 240).

Clarificó, que aunque esa manifestación escrita estaba corroborada por Darío Alfonso Arango Ossa (f.° 502 - 506), así como también con lo que se observaba en la bitácora de los vigilantes (f.° 29 y ss), los vales de los que disponía ese personal en horas nocturnas, no habían sido objeto de Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 6 auditoría, porque eran los elaborados por la accionante, que presentaban irregularidades.

Manifestó que, en efecto, la determinación de la empleadora, tuvo sustento en el Informe de Auditoría del 21 de febrero de 2011, del jefe de ese departamento (f.° 150 a 154), según el cual, tras la revisión de los vales del servicio de transporte contratando con la empresa Taxis Libres, durante el periodo noviembre y diciembre de 2010, se encontró: • El 83.5% de los vales presentaron datos incompletos en el diligenciamiento de la información que debía contener de conformidad con el instructivo SG-IT-00010 Uso y Control de Vales de Transporte Público (F. °. 129-146.

Pdf. 437-454). • La persona encargada de la custodia, entrega y diligenciamiento de los vales es la señora ROS MERI CANACUÁN, Auxiliar de recepción. • Se encontraron vales a nombre de empleados que afirmaron no haber realizado dicho recorrido, así: - DAVID LÓPEZ quien afirmó no utilizar el servicio de taxi por tener un vehículo propio y un vale en fecha en la cual se encontraba en vacaciones. - PABLO RIVERA, persona que no es trabajador de COMFANDI, sino que presta servicios de mensajería en el Centro Cultural. - CARMENZA HERNÁNDEZ, afirma no haber utilizado el servicio registrado en dos vales a su nombre para esos eventos. • Se encontraron vales que reportan tiempo de espera, lo que contraviene el numeral 4.3.5. del procedimiento señalado para tal efecto. • Algunos vales tienen fecha que no coincide con la fecha del evento por el cual se dice se solicitó el servicio. • Se observó igualmente que por lo general la persona que presta el servicio es el mismo conductor.

Situación que se corrobora con el cuadro de más adelante. Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó, que la accionante en Diligencia de Descargos del 23 de febrero de 2011, afirmó: i) que conoció sus funciones y el reglamento de trabajo; ii) que el asunto de los vales lo ejercía hace tres años; iii) que con anterioridad no le habían realizado llamados de atención o sanciones disciplinarias; iv) que cuando no se usaban tales elementos, ella «los reutilizaba sin autorización alguna»; v) que sabía de la importancia de llenar esos documentos conforme al «Manual de Uso» de forma completa.

Aseguró que conforme el instructivo, específicamente al tenor de la norma 4.4.3. (f.° 129 a 146), dichos documentos tenían que contener fecha del servicio, valor, horario, nombre claro y completo con código del empleado, destino, motivo del servicio, número de móvil, placas, nombre y cédula del conductor y número del centro del costo al que se va a cargar el servicio (Norma 4.4.3. - f.° 129 a 146).

Señaló que, empece a lo anterior, la demandante no pudo clarificar las dudas surgidas, en relación con el diligenciamiento de los vales, pues se limitó a insistir en que el servicio a un mensajero externo de la entidad, alguien lo había autorizado, sin referir quién; que el vale del trabajador en vacaciones había sido reutilizado, pero que, no colocó anotación alguna en él y que los que no usaban los entregaba a «otra[s] persona[s] autorizadas» Adujo que, adicionalmente, en contraposición a lo que manifestó sobre los llamados de atención, la señora Canacuán en noviembre de 2004 rindió una versión libre en Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 8 la investigación realizada sobre el manejo de los ingresos del Centro Cultural de Comfandi Santa Rosa, en el que al parecer, omitía la consignación del 30 % de los ingresos por concepto de boletería (f.° 302) y que si bien no era posible establecer qué sucedió con el asunto, esa situación servía de «[ ] indicio de que la demandante estuvo involucrada anteriormente en una [ ] similar a la de los vales».

Recalcó que, pese a que aquella admitió que su responsabilidad era diligenciar con cuidado los vales, lo cual se acompasa con lo dicho por «las testimoniales», la verdad era que de los elementos visibles a folios 155 a 158, 160 a 168, 171 a 178, 180 a 189, 190 a 210, 213 a 219, 420, 422, 424, 429, 431, 433, 437 a 449, 451, 452, 455, 458, 460, 463 a 466, 470, 473, 474 y 477 (descritos en el «cuadro de vales objeto de fraude»), realizados por la señora Canacuán, se seguía que no fueron completados con la información necesaria, por cuanto omitían la fecha o la hora, el destino y el motivo del servicio y que en su mayoría favorecían a un mismo conductor (Jhon David).

Infirió que, conforme a esos instrumentos, no era cierto que la señora Pilar Arévalo dispusiera de ellos para transportarse a su casa; que lo que se evidencia era que la demandante utilizaba ese servicio, sin diligenciar el destino o motivo de uso; que, con todo, [ ] no [era] cierta la afirmación que se hace en la sustentación del recurso de apelación de que la decisión del despido haya obedecido a que se encontró que la demandante se aprovechó para beneficio propio de los vales, pues como ya se vislumbró, Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 9 esta decisión obedeció a las irregularidades encontradas en el diligenciamiento de los mismos.

Añadió que tampoco existía prueba sobre la política o necesidad empresarial de terminar el contrato de trabajo a quien tuviera más de 10 años de servicio sin justa causa, al punto que los trabajadores de esa antigüedad, que fueron testigos en el proceso, negaron la veracidad de ese señalamiento. Coligió que, «[ ] tal y como se informó a la demandante en la carta de despido, la conducta a ella endilgada fue efectivamente cometida y por ende dio lugar a la terminación justa de su contrato, de conformidad con las normas esbozadas en el oficio de terminación» y que, en ese orden de ideas, dada la justificación del finiquito no procedía la indemnización del artículo 64 del CST y tampoco la reparación por perjuicio alguno (f.° 54 a 74, cuaderno del Tribunal, archivo «2023075055156», expediente digital) IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y en su lugar se revoque la inicial (cuaderno de la Corte, archivo «2023120550334», expediente digital). Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Comfandi que se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por «aplicación indebida y/o falta de aplicación» de [ ] los artículos 1°, 50, 90, 10, 13, 18, 19, 21, 22, 23 (modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 25, 26, 27, 32, 37, 38, 47, 54, 55, 65, 127, 132, 186, 187, 189, 192, 249, 253 (artículo 17 Decreto 2351/65) y 306 del CST; artículo 8 del Decreto 1373 de 1966; artículo 1° Ley 52 de 1975; artículos 18, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 60, 61 62, nral 9 y 145 del CPTSS; artículos 174, 176, 177, 187, 194, 195 numeral 2°, 200, 201, 251, 252, 258, 276, 277 del CPC; artículos 19 y 48 de la Ley 153 de 1887; artículos 187, 1494, 1495, 1496, 1497, 1502, 1508, 1511, 1515, 1517, 1519, 1523, 1524, 1526, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1936), artículos 1743 y 1746 del CC.

Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes errores fácticos: a) No dar por demostrado estándolo, que la demandante, trabajó para la demandada de manera continua e ininterrumpida desde el 17 de junio de 1994 hasta el 7 de marzo del 2011, fecha en que fue despedida sin justa causa. b) Dar por demostrado no estándolo, que la demandante fue despedida sin un informe de falta disciplinaria suscrito por su jefe directa LIGIA DAZA, o los señores administradores JUAN JOSÉ PARRA, JOSÉ EDUARDO VIDAL, ni de los VIGILANTES, ni de la señora GILMA DEL PILAR ARÉVALO, en cuanto al manejo de los vales de taxi. c) Dar por demostrado no estándolo que el señor Dairo Alfonso Arango Ossa (jefe del Departamento de Auditoria de Comfandi) podía iniciar una auditoria sin un informe escrito de presunto fraude, mal manejo de vales de taxi o incumplimiento de funciones de la demandante, en el Centro Cultural Comfandi.

Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 11 d) Dar por demostrado no estándolo, que el señor Dairo Alfonso Arango Ossa (jefe del Departamento de Auditoria de Comfandi) encargó de la investigación e informe a la funcionaria Margarita Gracia Parra que podía iniciar una auditoria sin un informe escrito de presunto fraude, mal manejo de vales de taxi o incumplimiento de funciones de la demandante, en el Centro Cultural Comfandi, para el mes de enero o febrero del 2011. e) No dar por demostrado estándolo que al parecer hicieron un informe de auditoría con el que llamaron a descargos y su posterior despido a la demandante en el mes de enero o febrero del 2011, sin tener en cuenta las hojas de la bitácora obrantes en los folios 29 a 67, como lo manifestó en su declaración el señor Arango Ossa, con el que se demostraba el desorden y negligencia del manejo de los vales en el Centro Cultural Comfandi, por parte de personas y empleados diferentes a la demandante. f) Dar por demostrado no estándolo que el A Quem (sic) realizó una relación o cuadro de vales objeto del fraude que no hicieron parte del informe de auditoría con el que se despidió injustamente a la demandante. g) Dar por demostrado no estándolo que hubo fraude en el manejo de los vales de taxi, con el que se despidió a la demandante, sin una prueba escrita que lo determine. h) Dar por demostrado sin estarlo que el informe de Auditoría se llevó a cabo sin una constancia de firma de los vales de taxi por la demandante y que tildaron de mal diligenciados. i) Dar por demostrado sin estarlo que la función principal de la demandante por encima de su verdadero cargo de auxiliar de recepción era el manejo de los vales de taxi. j) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante era la única autorizada para la función del manejo de los vales de taxi. k) Dar por demostrado sin estarlo que la demandante tenía entre sus funciones el manejo y responsabilidad de los vales de taxi, sin una orden o memorando por escrito. l) No dar por demostrado estándolo, que hace más de tres años se manejaba de manera irregular los vales de taxi en el Centro Cultural Comfandi, y sin una queja en contra de la demandante por este aspecto. m) No dar por demostrado estándolo que las declaraciones de las personas que rindieron en este proceso dijeron contundentemente que la demandante tuvo participación exclusiva en el manejo de los vales de taxi.

Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 12 n) No dar por demostrado que el representante legal de Comfandi no asistió al interrogatorio de parte ni justificó su asistencia y no sufrió sanción por esta situación contemplada en el Régimen Laboral. o) La violación de la Ley se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en graves, protuberantes, ostensibles, contradictorios, incongruentes y evidentes errores de hecho, tales como LA INDEBIDA APRECIACIÓN de los Documentos Auténticos (error de hecho) visibles a folios 29 la 67 (bitácora de los vigilantes) que dan cuenta de la negligencia y desorden de la demandada en el manejo de los vales de taxi, y que solo le atribuyó a la demandante, sin un documento que justifique la asignación de esas funciones. p) Dados los desaciertos evidentes en la valoración de la prueba documental antes denunciada, como se demostrará más adelante, denuncio como INDEBIDAMENTE APRECIADOS (error de hecho) los testimonios rendidos por los señores ARBEY BUSTOS, CAMILO DELGADO, GUSTAVO SERNA, DAIRO ARANGO, MARGARITA GRACIA PARRA, Y GILMA DEL PILAR AREVALO GÓMEZ, QUIENES MANIFESTARON QUE NUNCA VIERON HACIENDO MAL USO DE LOS VALES DE TAXI A LA DEMANDANTE.

Sostiene que el sentenciador apreció con equivocación los siguientes documentos: La diligencia de descargos. En la que solo se limita a decir que aceptó unas situaciones sobre el manejo de los vales de taxi, pero no se dio a la tarea de leer en la que dice que lleva 9 años en ese cargo, que no ha tenido llamados de atención, que ella marcaba algunos vales y los entregaba al personal, que fue sincera que cuando no se utilizaban ya marcados se utilizaban con la misma marcación, pero por economía y por directriz del administrador, quien nunca le llamó la atención ni le revisó, ni criticó su actuar en el manejo de los vales.

Y que es deber del administrador y responsable de verificar este manejo, que es de su resorte. Los documento obrantes a folio 29 al 67, en donde es fehaciente la relación de lo que sucedió con los vales de taxi, de una bitácora de manejo exclusivo de los vigilantes, quienes nunca como empleados de la seguridad vieron un mal manejo de los mismos y que por disposición del administrador se debían dejar mínimo tres en la noche por el caso que se necesitaren, ya que ellos se iban y si habían espectáculos, quedaban trabajando la auxiliar de oficina en ciertas ocasiones, la demandante y los vigilantes, además de las personas que presentaban los actos culturales, a los cuales había que suministrarles el transporte, como Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 13 efectivamente se puede leer en las anotaciones que hacen los vigilantes, y en donde también a simple vista se ve que quien disponía de la mayoría de los vales de taxi era la auxiliar de oficina a GILMA DEL PILAR AREVALO GÓMEZ, LO MISMO LA SEÑORA MARISOL GORDILLO Y LOS MISMOS VIGILANTES.

HAY MANIFESTACIONES DE DEVOLUCIÓN DE VALES, O ENTREGA DE DOS O TRES VALES A LA CITADA AREVALO GÓMEZ. El Ad quem extrañamente se da a la tarea de realizar una relación de cuadro de vales y que irrespetuosamente denomina de fraude, sin haber declaración, manifestación o documento puntual al respecto, y cree que es una prueba contundente, sin serlo, ya que lo citado en este cuadro no fue tenido en cuenta por el informe de auditoría, que como se dijo, no hubo una razón o mecanismo que permitiera llevarlo a cabo, porque no hay un informe de la falta disciplinaria imputada a la demandante.

Hace caso omiso de la prueba testimonial, que, así como se dio a la tarea de hacer ese cuadro, debió atender analizar cada versión que dieron los testigos, que concluyen que nunca vieron a la actora incurriendo en malos manejos o corrupción o incumplimiento de funciones. También se hace necesario decir que si el Magistrado cita y da a entender incumplimiento de funciones, debió ser estricto en manifestar en su providencia que no se dio el trámite correspondiente cuando no se cumplen las funciones, establecida en el art 62, nral 9 del CST sobre el deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas cuando no se corrige en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador, que nunca lo hubo.

No hay informe de auditoría que acredite los nombres de los perjudicados, el nombre de los afectados y el monto de los valores puestos en detrimento de la Caja. Hubo discriminación de la empresa en su despido, ya que tal como se comprobó con las historias clínicas, la demandante tenía problemas de salud, tal como se puede comprobar en las mismas, y que la demandante se veía en la necesidad de no ir al médico, por evitar represalias de las personas que se creían que disponían del Centro Cultural Comfandi, ya que ella era como lo dijeron varios la que podía entregar y no disponer como lo dijo la Auxiliar Administrativa ARÉVALO GÓMEZ, POR TANTO COMO pruebas obrantes en el proceso que no fueron apreciadas o mal apreciadas por esa instancia, perjudicaron a mi representada.

Además, que solo había un conductor de taxi, es una situación que no controlaba mi representada, y de la cual no hay acusación formal y puntual sobre ello. Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere que el juez de la apelación también valoró con equivocó las «declaraciones de terceros», las cuales, «[ ] incluye en [el] cargo por estar íntimamente relacionado con los anteriores medios de impugnación», pues aseguran que no la vieron actuar irregularmente en el manejo de los vales de taxi.

Argumenta, que los medios de convicción enlistados enseñan que prestó sus servicios personales para la demandada; que, sin embargo, los datos en ellos contenidos no fueron revisados cuidadosamente por el colegiado; que los deberes de lealtad, buen trato y respeto mutuo son connaturales a la relación subordinada y que, en contra de ellos, las conductas que produjeron el despido no estaban bien identificadas.

Señala que la segunda instancia valoró con error la misiva de finiquito contractual y el reglamento de trabajo; que «no hay una sola persona que justifique que se hizo mal uso del vale o que lo recibió como contrapago por un favor o que ella estaba haciendo [una inadecuada] disposición de los mismos»; que, en realidad, no había nexo entre las conductas imputadas y las pruebas recaudadas, entre ellas, «las hojas de la bitácora y las declaraciones».

Plantea que de tenerse por acreditado los actos imputados por Comfandi, en todo caso, debía advertirse que no cualquier incumplimiento lleva a la resolución contractual, pues solo los que tengan la condición de graves, por menoscabar la real armonía y desarrollo de la empresa o Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 15 poner en peligro los bienes de la misma, su seguridad o la de los compañeros de trabajo, consiguen ese cometido.

Indica que no se probó que existiera un documento con sus funciones; que el administrador se quejara por el incumplimiento de las mismas, máxime si el manejo de los vales no era de su resorte exclusivo y que el despido ocurrió sin consideración a su antigüedad; así como también sin dar aplicación a un procedimiento adecuado, que respetara el reglamento de trabajo, descrito en el numeral 9° artículo 62 del CST y la jurisprudencia o que, por lo menos, se acopiara de pruebas distintas de la diligencia de descargos, tales como, grabaciones o videos.

Alega que, El sr Dairo Alfonso manifestó que los folios de la bitácora de los vigilantes no fueron la causa de la auditoria y del despido, ya que este informe era para mejorar el manejo de los vales. Si se revisa la relación del cuadro de los vales, se puede demostrar que están explicados la asignación de los mismos en un Centro Cultural, en donde en un día de labor, eran muchas las actividades culturales, y el mismo administrador o administradores disponían sin control el manejo de los vales.

Expone que el juez supuso algunas situaciones que no estaban probadas en el expediente; que lo que se desprende de los folios 29 a 67, es que de los vales de marras se disponía libremente sin vigilancia y diligencia, pues no se verificaba su uso y eran los administradores quienes autorizaban su entrega, por lo que se debió inferir que fueron ellos y Pilar Arévalo, quienes se comportaron negligentemente, no ella, que no recibió orden de corregir el procedimiento.

Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 16 Insiste que, [ ] en cuanto a la prueba de diligencia de descargos, es abundante la Jurisprudencia en manifestar que desprende de este interrogatorio al que fue sometido la demandante, es una forma intimidatoria, con carencia absoluta de salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa, en que ese no era el motivo de la diligencia de descargos, razón por la que resultaba intrascendente que conociera o no el reglamento interno del trabajo y el manual de funciones.

No hay constancia de que en esa diligencia a la actora se le hubiera mostrado, a propósito de la pregunta, su hoja de vida, y el recibido firmado de las funciones, razones por las que el Tribunal no podía dar por ciertos tales aserciones y considerar que la demandante negó conocerlo. Sostiene que, en ese punto, el Tribunal desvió la controversia, porque el conocimiento sobre el reglamento de trabajo no da lugar a comprometer su responsabilidad por el tema de los vales; que, en todo caso, la omisión del estudio de esa regulación, no conlleva un despido justo y menos aún a endilgarle haber incurrido en una inmoralidad, porque su dicho no coincida con unos documentos u otras atestaciones.

Llama la atención en que, para calificar una determinada manifestación de mentirosa, es necesario encontrar que «la supuesta falta de verdad es relevante», en otras palabras, que «llegue a causar un perjuicio a la empresa o que definitivamente demuestra que altera gravemente el contrato de trabajo»; que, por esas razones, [ ] lo que sí puede constituir una falta que amerite el despido, es aquella actuación irregular cometida en el desarrollo de la prestación del servicio, de su entorno, pero nunca la derivada de lo expresado en una diligencia de descargos, salvo que, per se, ella implique injuria, irrespeto, ultraje, etc., hacia los jefes o compañeros de trabajo.

Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 17 Tal como se puede apreciar en el acta de descargos, la demandante se refiere en todo el contexto frente al manejo de los vales, que no fue tenido en cuenta por el ad quem en forma completa, sino que de manera parcial, dejando de apreciar las manifestaciones que la favorecen y que son parte de la realidad de lo ocurrido frente a ese tema (ibídem).

VII. RÉPLICA Expresa que la acusación es inestimable, porque colisiona sub motivos de infracción; entremezcla argumentos jurídicos y fácticos; denuncia la vulneración de normas procesales sin proponerla como medio; no explica de qué forma se vulneraron algunas de las normas que cita en la proposición jurídica; tampoco realiza un ejercicio de confrontación entre las conclusiones del fallo atacado con el contenido de la prueba que endilga indebidamente apreciada; enlista en los literales c), d), g), k), o) como defectos fácticos críticas jurídicas y trae a colación temas sobre los que el Tribunal no se pronunció. Refiere que la argumentación del cargo es deshilvanada, de difícil lectura y comprensión, lo cual atenta contra su prosperidad, porque no demuestra la existencia de un defecto fáctico; que, ciertamente, no enseña desatino alguno del Tribunal al leer la diligencia de descargos, la bitácora de los vigilantes y los 91 comprobantes elaborados por la recurrente.

Acota que, al respecto, la acusación no confronta las premisas cardinales del fallo, según las cuales: Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 18 1) los vales de auditoría eran distintos de los de los vigilantes; 2) los diligenciados por ella no contenían información clara y detallada, conforme al procedimiento para el efecto, el cual, confesó conocer y aplicar hacía más de tres años; 3) la causa del despido no estaba construida en relación con detrimento patrimonial para la empresa o aprovechamiento económico de la trabajadora sino sobre la existencia de un grave y reconocido incumplimiento de sus obligaciones y, 4) en la diligencia de descargos no se evidencia coacción alguna (cuaderno de la Corte, archivo «2023083851937», expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES El ataque que se dirige por la vía indirecta quiebra la legalidad del fallo recurrido cuando el promotor de la impugnación demuestra que el Tribunal incurrió en yerros fácticos, esto es, en equívocos evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas (CSJ SL643-2020) y que, por ese motivo, vulneró la ley sustantiva de orden nacional por aplicación indebida o infracción directa (CSJ SL4261-2022).

Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese sendero no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Además, resulta imprescindible para la acusación cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia atacada, lo cual implica confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas del proveído atacado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo último, con la necesaria precisión, que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, documento auténtico, confesión e inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hallan fundado la decisión. Memora la Corte esas condiciones que hacen que el recurso no pierda su naturaleza extraordinaria y que diferencian la actividad del juez de casación de la de los Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 20 funcionarios de instancia, para hacer notar que la recurrente no acata ninguna de ellas y que, por consiguiente, plantea un alegato a lo sumo admisible en las instancias, en el que pretende oponer su particular visión del litigio.

En efecto: 1) Refiere que el Tribunal incurrió tanto en la aplicación indebida como en la infracción directa1 de las normas de la proposición jurídica, con lo cual olvida que ambos sub motivos, aún por la vía de los hechos, son excluyentes, pues el primero se estructura cuando «el fallador de alzada aplica la norma sobre supuestos de hecho alterados», mientras que, el segundo, requiere que «deje de aplicar [ ] los preceptos legales que en verdad corresponden para la solución del conflicto bajo estudio» (CSJ SL1886-2023). 2) Denuncia la vulneración de normas procesales sin aducir y explicar de qué manera se configuraría la violación medio, esto es, argumentando «cómo y por qué la errónea valoración de las piezas procesales terminó vulnerando los preceptos adjetivos que regulan la cuestión procesal criticada, [ ]» y «el modo en que las disposiciones sustanciales quedaron afectadas por ese camino» (CSJ SL3109-2023). 3) Deja libre de crítica los razonamientos normativos cardinales del fallo, según los cuales, de conformidad con los artículos 115 del CST y 51 del Reglamento de Trabajo, solo 1 Cuando expresa que faltó a la aplicación. Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 21 era necesario agotar un determinado procedimiento, si la terminación del contrato se producía como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria, cuestión que tenía que ser confrontada ineludiblemente por la censura por el sendero jurídico que le correspondía (CSJ SL643-2020), porque ante la Corte pretende insistir en una posición contraria, según la cual, con independencia de la potestad sancionatoria del empleador, el despido tiene que sujetarse a un trámite riguroso, en el que se practiquen pruebas que den cuenta contundentemente sobre el acto endilgado. 4) Elige el sendero de los hechos, pero plantea debates jurídicos que la Sala sólo podría examinar por la vía directa (CSJ SL3114-223), en tanto que exigen unas respuestas abstractas de tipo normativo, sobre: 4.1) los deberes de las partes en el contrato de trabajo de lealtad, buen trato y respeto y su incidencia en el acto de despido; 4.2) la falta de justeza en la terminación unilateral si no se califica el incumplimiento del subordinado de sus obligaciones como grave; 4.3) la necesidad de llevar a cabo una tramitación previa para tener por configurada la causal del numeral 9° del artículo 62 del CST y, 4.4) la doctrina sobre el carácter «intimidatorio» de la diligencia de descargos. 5) Incurre en una mixtura de vías (CSJ SL3114-2023), al señalar, adicionalmente, por el camino de los hechos, pero, en esta ocasión con fundamento en las probanzas, que el juez de la apelación se equivocó en torno a: Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 22 5.1) la carencia de un procedimiento que permitiera enmendar el deficiente desempeño de la trabajadora; 5.2) la estructuración del fuero de salud para la época del despido y 5.3) la gravedad de la conducta. 6) Adjudica, en relación con esos específicos temas, unos desatinos en los que el Tribunal no pudo incurrir, porque, en aplicación de los principios de congruencia y consonancia, este no tenía competencia para pronunciarse sobre las dos primeras temáticas (CSJ SL018-2022).

En efecto, la existencia de un deficiente desempeño que no se corrigió en un tiempo razonable por parte de la trabajadora, no fue un fundamento fáctico de las posiciones litigiosas expuestas en la demanda y/o su réplica, motivo por el cual, no se juzgó; mientras que la absolución por la falta de prueba de la estabilidad laboral reforzada fue un tópico de la primera sentencia, que no apeló. Ahora, aunque la calificación de la conducta endilgada como una grave, si fue debatida en la sustentación de la alzada (f.° 640 a 648), el colegiado guardó silencio sobre el particular y tal omisión no fue enmendada, como debía serlo, por medio de la herramienta procesal pertinente, esto es, la solicitud de adición del fallo, lo cual, impone recordar que el recurso extraordinario de casación no está dispuesto como una oportunidad para subsanar falencias de gestión litigiosa, entre ellas agotar las oportunidades de que tratan los artículos 285, 286 y 287 del CGP aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL4316-2022).

Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 23 De otra parte, si se admitiera que el sentenciador no omitió ese aspecto, sino que hizo suyos los argumentos de la decisión del primer juzgador, habría que agregar que, en todo caso, resultan inatacados, pues en ese punto, lo que el funcionario razonó (lo cual, no aparece criticado en el cargo), es que el reglamento de trabajo calificaba como grave el incumplimiento de las funciones del subordinado y que eso bastaba para tenerla como tal. 7) Denuncia la apreciación equivocada del Acta de Diligencia de Descargos del 23 de febrero de 2011 (f.° 239 a 240), la bitácora de vigilantes (f.° 29 y ss), la carta de finalización del vínculo (f.° 12 a 14), el reglamento de trabajo (f.° 110 a 123) y «las declaraciones de terceros», pero, no confronta, de la manera en que le resultaba imperativo, lo que decían esos medios de prueba con lo que supuestamente el Tribunal dedujo de manera equivocada (CSJ SL1987- 2023), al punto que deja libre de crítica lo que de ellos infirió el sentenciador, a saber: 7.1) Que la ex empleadora no endilgó a la demandante haberse aprovechado en beneficio propio de los vales, sino haber diligenciado irregularmente los mismos. 7.2) Que la recurrente afirmó en la diligencia de descargos que conocía sus funciones; que hacía tres años se encargaba del manejo de los vales; que cuando estos no se usaban, ella los «reutilizaba sin autorización alguna»; que conocía la importancia de llenar esos documentos conforme Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 24 el «Manual de Uso»; que el vale que aparecía con el nombre de un trabajador que estaba en vacaciones lo entregó a otra persona, sin dejar la anotación en el documento. 7.3) Que en esa diligencia no se advertía coacción o presión a la trabajadora, pues, inclusive, esta tuvo la oportunidad de asentar sus propias observaciones, sin referirse en modo alguno al hostigamiento. 7.4) Que los testigos corroboraron que era la impugnante la responsable de diligenciar los vales. 7.5) Que el despido no fue una sanción disciplinaria. 7.6) Que de acuerdo a la norma 4.4.3. del Manual de Uso esos documentos tenían que contener la fecha del servicio, valor, horario, nombre claro y completo con código del empleado, destino, motivo del servicio, número de móvil, placas, nombre y cédula del conductor y número del centro del costo al que se cargaría el precio de la carrera. 8) Guarda silencio sobre la valoración que el Tribunal realizó del informe de auditoría (f.° 150 a 154), el manual de uso (f.° 129 a 146), la Versión Libre de 2004 (f.° 202) y los vales (f.° 155 a 219 y 420 a 440), por lo que, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL341-2019 deja indemnes los fundamentos fáctico probatorios que el juez de la alzada derivó de esos medios de prueba, es decir: Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 25 8.1) Que los vales entregados a los vigilantes en horario nocturno no habían sido objeto de auditoría. 8.2) Que en el proceso de verificación y control del asunto, quedó visto que la encargada de la custodia y diligenciamiento de los vales era ella; que varios de esos beneficios se entregaron a Pablo Rivera, a pesar de que no era empleado de la demandada; que algunos se confirieron a nombre de David López, en la época en la que estaba de vacaciones; que Carmenza Hernández no utilizó el servicio, a pesar de que aparecía expedido en su favor; que otros tantos, habían sido dados para fechas en las que no hubo evento alguno que cubrir y que, por lo general, se concedía la carrera al mismo conductor. 8.3) Que ella rindió versión libre en el 2004, a la que se la llamó, en la investigación iniciada por la falta de consignación del 30 % procedente de boletería de un determinado espectáculo y que, aunque no se conocía cuál había sido el resultado del proceso, permitía indicar que no era la primera vez que la empleada estuvo involucrada en una situación similar a la de los vales. 8.4) Que estos últimos acreditaban que quien disponía de ellos, en varias ocasiones, era la misma reclamante y que pese a tener la obligación de hacerlo, tampoco determinaba el destino y el motivo del trayecto. 8.5) Que no existía elemento alguno en el que se constatara que la empresa tenía como política terminar el Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 26 contrato con justa causa de personas que llevaran más de diez años en la entidad.

En ese contexto, emerge en evidente que la acusación dirige sus esfuerzos en atacar razonamientos que no fueron fundamento de la decisión, al insistir en que no incurrió en fraude; que no causó perjuicio a su empleador o sus compañeros de trabajo y que no faltó a la verdad, obviando que, además del cumplimiento de los requisitos formales, en aras de derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]» (CSJ SL4261-2022).

Con todo, en aras de la claridad, agrega la Sala que, vistos los medios de fuente calificada, no se evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en una apreciación probatoria equivocada o irrazonable, porque, en efecto: i) La Carta de Terminación del 4 de marzo de 2011, imputa a la recurrente presentar «inconsistencias e irregularidades en el desarrollo del proceso de vales para transporte de taxis, los cuales venía diligenciando» (f.° 12 a 14). ii) El Informe de Auditoría n.° 10134 – 1 – 002207 del 21 de febrero de 2011, asegura que de 641 órdenes emitidas 550 presentan datos incompletos de diligenciamiento y que «la persona encargada de la custodia, entrega y diligenciamiento de los vales [era] la señora Ros Meri Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 27 Canacuán, Auxiliar de recepción, quien manifestó que esta actividad la realiza en compañía del funcionario que utiliza el servicio» (f.° 150 a 154). iii) La trabajadora en los descargos, increpada sobre el particular, afirmó: «yo los marco y se los entregó al personal que se queda.

Cuando ellos no lo usan, se reutilizan con la misma información»; que esa indicación «nadie de la administración del centro cultural [se] lo dijo. [ ]» y que la importancia de los datos requeridos en el vale, se justificaba en la medida que lo requerían «para cobrarle al área que realiza el evento y el nombre del pasajero por seguridad». iv) El Documento SG IT 00010 sobre Uso y Control de Vales del Transporte Público, señala que: 4.1.

Los vales de transporte público deben ser utilizados exclusivamente para atender diligencias de carácter laboral que estén previamente autorizadas por el jefe inmediato del funcionario que requiera hacer uso del transporte. [ ] 4.3. El funcionario que hace uso del servicio debe diligenciar completamente el vale de transporte con todos los datos (fecha del servicio, valor acorde a la tarifa vigente, horario del servicio, nombre claro y completo, código del empleado, destino, motivo del servicio, número del móvil, placas, nombre y cédula del conductor y el número del centro de costo al que se va a cargar el servicio - f.° 130 a 134). v) Los tiquetes de noviembre y diciembre de 2010, corresponden a una valera en la que se identifica cada uno por un número con unas casillas vacías en las que se debe apuntar: la fecha del servicio, la hora, el lugar de recogida y el de destino, el motivo, el centro de costo, el nombre de Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 28 usuario, el del conductor y el monto de la carrera (f.° 155 a 219 y 424 a 477).

Ahora, sin reparar en los servicios distintos de los tomados por Ros Meri Canacuán, se evidencia que, inclusive, cuando ella era la usuaria, es decir, quien se beneficiaba con el servicio, tampoco determinaba el horario, el punto de partida, el destino y/o el motivo del mismo (f.° 192, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219), pese a que, esa información la requería el documento y, según lo reconoció en la diligencia de descargos, tenía trascendencia económica para su empleadora. v) La sanción por la no asistencia al interrogatorio de parte, se impuso respecto de la existencia de horas extras no remuneradas (f.° 613 a 621), es decir, un aspecto intrascendente en la controversia.

En consecuencia, aun al margen de las falencias de la acusación, la Sala no avizoraría defecto fáctico alguno con la prueba calificada y, por tanto, no le sería posible acudir a los testimonios (CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019), para corroborar el grado de veracidad de la visión litigiosa que expone la recurrente. En ese orden de ideas, debido a que «la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase Radicación n.° 97260 SCLAJPT-10 V.00 29 extraordinaria, limitada y excepcional» (CSJ SL3148-2023), se impone la desestimación del ataque.

Costas procesales a cargo de la recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró ROS MERI CANACUÁN PINTO a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 74F9C69032DC90EE679FFFF861643AEBE3C1B92F0DEC527A6E0BE3973345A6E6 Documento generado en 2024-03-18