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SL449-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 1238 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL449-2023 Radicación n.° 93700 Acta 07 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le siguen MARÍA INÉS QUIÑÓNEZ DUARTE e INOCENCIO ROMERO DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, a partir del 20 de septiembre de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más la indexación. Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvieron que son los padres de Iván Darío Romero Quiñónez, quien nació el 15 de mayo de 1993; que en el año 2011, al cumplir la mayoría de edad, decidió trasladarse a Bucaramanga, donde se desempeñó como mensajero, bodeguero, mototaxista y obrero de construcción; que el causante les enviaba dinero semanalmente para cubrir sus necesidades económicas y gastos generales; que en vida, el de cujus, sostuvo una relación con una menor de edad y convivió junto a ella y sus padres a partir de febrero de 2014; que el causante falleció el 20 de septiembre de 2014 en un accidente de tránsito mientras manejaba su moto; que el 15 de enero de 2016 fue declarada la existencia de una unión marital de hecho entre el causante y María Fernanda Rojas Rivera, desde febrero y hasta septiembre de 2014, a través de providencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que el 21 de noviembre de 2016, la pasiva negó la solicitud prestacional que habían radicado en marzo de ese año. Al contestar Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones con el argumento de que los actores no acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Frente a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y muerte del afiliado, pero aclaró que la solicitud pensional fue radicada el 13 abril de 2016 y resuelta antes de la fecha indicada por los demandantes. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de sobrevivientes, falta de título y causa en los demandantes, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores MARÍA INÉS QUIÑÓNEZ DUARTE e INOCENCIO ROMERO DÍAZ, en su calidad de padres, tienen derecho a partir del 22 de septiembre de 2014 al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, en cuantía equivalente al 50% de un S.M.L.M.V. para cada uno, con ocasión del fallecimiento de su hijo afiliado IVÁN DARÍO ROMERO QUIÑÓNEZ.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta en su defensa por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como las demás propuestas frente a la inexistencia alegado (sic).

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a favor de cada uno de los señores MARÍA INÉS QUIÑÓNEZ DUARTE e INOCENCIO ROMERO DÍAZ, la suma de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/cte. ($26.357.984) por concepto de mesadas retroactivas desde el 22 de septiembre de 2014 al 30 de octubre de 2019, debidamente indexadas y actualizadas al día de hoy, como modo de resarcir el detrimento patrimonial de la moneda; sin perjuicio de la indexación y las mesadas que se causen a futuro.

CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional reconocido a cada uno de los demandantes, los aportes en salud desde el 22 de septiembre de 2014. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 4 través de proveído del 28 de septiembre de 2021, confirmó el del a quo.

El fallador colegiado encontró demostrado el vínculo de filiación entre los demandantes y el afiliado fallecido, y que este último cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso en el régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir S.A. Expuso que esta Corporación, en las sentencias CSJ SL, 10 abr. 2019, rad. 64490, SL, 9 oct. 2019, rad. 70742, SL6502-2015, SL15515-2017 y SL10227-2017, ha sostenido que la dependencia económica de los padres con respecto de los hijos no debe ser total y absoluta, ni es necesario demostrar el monto o valor del aporte, pero sí debe resultar significativo y regular, en orden de satisfacer congruamente las necesidades de la familia que sin este ingreso verían afectada su vida digna.

Indicó que no erró el juzgado en la valoración que otorgó a las pruebas. Así, frente al denominado Formato de Reporte Final, realizado por el Grupo Tareas Empresariales, consideró que por tratarse de un documento emanado de terceros, debía ser estudiado de la misma forma que un testimonio. Afirmó que esta probanza acreditaba que el finado aportaba para la manutención de sus padres que, en función de los ingresos de la pareja, «resultaban relevantes y significativos, y no solo un aporte vago, intrascendente y con la finalidad de honrar un compromiso moral con sus ascendientes, sino que estaba destinado a salvaguardar su congrua subsistencia».

Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 5 Añadió que el referido documento no permite arribar a la deducción de que los demás hijos de los accionantes les efectuaran aportes relevantes para su sostenimiento, y que si bien refleja que los actores tenían otras entradas, lo cierto es que la existencia de otros ingresos no desvirtúa la dependencia económica material, en la medida que los ascendientes no deben estar en estado de mendicidad o pobreza extrema para acreditar que la contribución del causante fuera significativa, relevante y regular.

Señaló que, aunque se declaró judicialmente la unión marital de hecho del finado con María Fernanda Rojas Rivera, esto no truncaba el derecho de los accionantes, puesto que en el proceso «lo que se debate es, la dependencia económica de los accionantes, respecto del causante, y no si entre aquel y la tercera ajena al proceso, existió unión marital de hecho, o convivencia, a más que, la referida compañera permanente, tampoco es titular del derecho deprecado […]» En la nota de pie de página explicó que las sentencias judiciales que declararon la unión marital de hecho no eran prueba fidedigna de la convivencia. Sobre el testimonio de María Fernanda Rojas, razonó: […] En quinto lugar, se recaudó la declaración de María Fernanda Rojas Rivera, quien adujo haber convivido con Romero Quiñonez, por espacio de seis meses, y tener conocimiento que el causante “( ) iba cada quince días cuando le pagaban, sacaba 250, 200, aparte de eso, pues para comprar mercado y llevar a los papas ( )”, rubros que adujo, eran obtenido por su compañero, en ejercicio de actividades en “(…) bodega, de ahí pasó a trabajar en construcción ( )”, y respecto a los gastos del finado afirmó “( ) Sí pagaba arriendo, pero una suma muy bajita, como de ochenta mil pesos ( )”, aspecto que conoció de primera mano, por compartir techo con aquel, en caso de sus progenitores, quienes le arrendaron una habitación en la cual pernoctaba el obitado Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 6 (sic), al punto señaló “(…) sí, él le pidió permiso a mi papá, como yo era menor de edad, él le pidió permiso a mis papas de que si podía salir conmigo, y pues ellos dijeron que sí, dieron el permiso siempre se iba para su habitación y yo para la mía ( )”; agregó que, sus gastos personales eran asumidos por “( ) mis gastos siempre los cubrió mi papá, los del colegio y mis gastos personales, todo siempre fue mi papá ( )”.

Es decir, si lo pretendido por la censura, era enrostrar que el causante destinaba parte de sus ganancias, en su compañera permanente, para así desvirtuar suficiencia de fondos para aportar a sus padres, tal cognición carece de soporte factico (sic), y se encuentra desvirtuado por lo expuesto por la misma presunta beneficiaria del aporte.

Finalmente, de los testimonios de Sonia Flórez Rodríguez y Orlando Ferreira Figueroa, vecinos y amigos de los actores, concluyó que el señor Inocencio Romero obtenía pocos ingresos de sus actividades como jornalero o vendedor de artesanías, la señora María Inés Quiñónez se desempeñaba como ama de casa, y que su hijo fenecido se hacía cargo de aportar la manutención sus padres, entregándoles dinero o llevándoles mercado semanalmente o cada quince días.

De todo lo anterior concluyó que los demandantes sí dependían económicamente del afiliado y que el aporte efectuado por este era significativo, regular e importante, es decir, «constituía el pilar de su economía, ora para alimentación, vestuario y vivienda, no que constituyera la única fuente de ingresos de los demandantes, pero si el ingreso basilar de ese hogar».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, exentos de réplica. Con la segunda acusación aspira a que la sentencia impugnada «sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena a pagar la indexación de las sumas adeudadas» para que, una vez constituida en instancia, la Corte revoque el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del juzgado y, en su lugar, la absuelva de la condena de indexar tal suma de dinero.

VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los preceptos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993. Precisa que el Tribunal encontró probado y no es objeto de discusión, que los padres del causante obtenían ingresos necesarios para su sostenimiento, en un monto de $150.000, sumado a las colaboraciones que recibían de sus otros hijos.

Por lo tanto, estima que era imposible afirmar, según los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, que el afiliado fuera el único que sufragaba la manutención de sus progenitores. Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, explica que esta Sala en sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, expuso que cuando los ingresos recibidos por los padres, ya sean, fruto de su propio trabajo o de los recursos que obtengan de otras fuentes, los convierten en autosuficientes, estos no pueden considerarse dependientes económicamente, y por consiguiente, no se configura el presupuesto de la norma para acceder al derecho pensional, pues la mera presencia de un auxilio monetario del buen hijo per se no es indicativa de una verdadera dependencia económica.

En ese sentido, cita la sentencia CSJ SL650-2020, para afirmar que debe distinguirse entre la simple ayuda propia de la solidaridad familiar, y la dependencia material entre padres e hijos, la que se acredita cuando en ausencia de los ingresos que el hijo procuraba a sus ascendientes, se produce un cambio sustancial en las condiciones de vida de los padres, sin que estos deban encontrarse en circunstancias de mendicidad, puesto que la existencia de algunos recursos propios no les excluye de la calidad de dependientes.

Indica que el juez plural erró al tener como plena prueba de la dependencia, lo expuesto en las declaraciones de los testigos, toda vez que las normas son claras al prever que la dependencia económica debe ser probada plenamente, por lo que no basta con las simples afirmaciones de los intervinientes. Aduce que la colaboración parcial brindada por el causante no es suficiente para dar por cumplido el requisito Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 9 de la dependencia, y en todo caso, debió realizarse un juicio de ponderación, para determinar que ese soporte económico otorgado en vida por el causante resultaba esencial para la subsistencia de los padres.

VII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa escogida por la censura, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) Iván Darío Romero Quiñónez falleció el 20 de septiembre de 2014 (f.º 17); ii) los accionantes son sus padres (f.º 16) y; iii) aquel estaba afiliado a la AFP Porvenir S.A., y dejó causada la pensión de sobrevivientes al haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso (f.º 59 a 62).

Le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Desde ya se avizora que las acusaciones no tienen vocación de prosperar, pues con acierto comprendió el Tribunal que, a partir del pronunciamiento de inexequibilidad de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia CC C-111-2006, la dependencia económica que se exige como presupuesto para que los padres del afiliado fallecido se constituyan en derechohabientes de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida en que no es necesario Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 10 que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL2242-2021 y SL4973-2021).

Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas» (CSJ SL2242-2021). También ha sostenido esta Corporación que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).

En este orden de ideas, el alegado error de juicio interpretativo, brilla por su ausencia, pues es claro que el juzgador plural entendió en su genuino y cabal sentido las referidas disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los progenitores del afiliado fallecido, al punto que, en el sub judice, identificó correctamente que el requisito que aquellos debían acreditar no era otro que su dependencia económica respecto del causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia de la Corte.

Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 11 Tal comprensión de la norma lo llevó a auscultar las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente los accionantes satisficieron el referido presupuesto legal, procedimiento que, estrictamente en el plano jurídico, es el que está llamado a desplegar el juez laboral a la hora de determinar la titularidad de la garantía social deprecada, como en efecto lo observó el colegiado.

Finalmente, los argumentos de la recurrente dirigidos a sostener que no quedó probada en el proceso la dependencia económica de los actores respecto del causante, no son dables de ser examinados en esta oportunidad, en atención a la vía de ataque seleccionada por la censura. En suma, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1238 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º.

Resalta el yerro en el que incurrió el ad quem al confirmar la condena del juez primigenio referente a la indexación o actualización del retroactivo pensional, toda vez que revivió la vieja norma que congelaba los valores adeudados al pensionado, situación que solo se justificaba en años anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que, bajo la Ley 100 de 1993, no se aplica la indexación de los montos acumulados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados para ampararlas de los efectos de la devaluación de la moneda, puesto que los fondos privados ya están obligados a asegurar una rentabilidad mínima de estos dineros, y ajustarla con el incremento del salario mínimo.

Arguye que la rentabilidad mínima no es más que la indexación de la moneda que se genera diariamente a favor de los afiliados o beneficiarios, máxime cuando, tratándose de una pensión en cuantía de un salario mínimo, se efectúa una actualización por su incremento anual. Dado lo anterior, dice que actuó mal el Tribunal al confirmar la condena a la indexación, pues desconoció que los montos de dinero acumulados en la cuenta del afiliado se actualizan por mandato legal, para evitar que queden incólumes como sucedía antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto constituye una doble actualización, lo que resulta contrario a la ley.

IX. CONSIDERACIONES Desde ya se avizora que el embate del recurrente resulta a todas luces infundado, en la medida que no es asimilable la indexación por el pago tardío de los valores por concepto de mesadas pensionales, a la rentabilidad mínima que deben garantizar los fondos pensionales del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a sus afiliados, en virtud de lo ordenado por el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, pues se Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 13 trata de nociones con orígenes y finalidades diferentes.

En ese orden, se entiende que la mencionada rentabilidad mínima propia de la dinámica en la que opera en los fondos privados no es análoga a la finalidad de la indexación, pues esta corresponde a la actualización de las deudas no pagadas oportunamente, lo que procura proteger estas sumas de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Así ha sido indicado previamente por la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en las sentencias CSJ SL5180-2020, SL1262-2021 y SL3848-2021, entre otras. En la primera de las providencias aludidas, se dirimió un cargo formulado por la misma entidad recurrente con similar argumentación. En esa oportunidad, la Corte razonó: La Sala advierte de entrada que el recurso es inane para los fines que persigue la recurrente, toda vez que confunde las figuras jurídicas de indexación de un retroactivo pensional con las de rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones.

En efecto, la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago. Ahora, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 14 legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.

Por su parte, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Por tanto, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima logra cumplir los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).

En este punto, es oportuno destacar que la indexación que en este proceso se reclama lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remedie la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045-2018, reiterada en SL2353- 2020).

Precisamente, en la primera sentencia se indicó: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

De lo precedente, resulta diáfano el acierto de la providencia impugnada, y en consecuencia, el cargo no sale Radicación n.° 93700 SCLAJPT-10 V.00 15 avante. Sin costas, por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INÉS QUIÑÓNEZ DUARTE e INOCENCIO ROMERO DÍAZ, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ