República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL449-2022 Radicación n.° 88148 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEXANDRA LÓPEZ RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 1 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó en contra de ALFAGRES SA.
I.
ANTECEDENTES Alexandra López Ríos llamó a juicio a Alfagres SA, con el fin de que se declarara: la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, así como la «estabilidad reforzada que goza». Consecuentemente, solicitó fuera condenada a: reintegrarla «como si hubiese laborado todo el tiempo», al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de superior o igual categoría, «que sea compatible con SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88148 su discapacidad» con el «salario promedio mensual equivalente al momento de la desvinculación, debidamente actualizado».
Además, pidió condenarla a pagarle: todos los salarios causados y no pagados desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, las prestaciones sociales legales y extralegales «si las hubiere», los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización indexada contemplada en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación «o los intereses moratorios», los perjuicios morales causados por «la vulneración de sus derechos fundamentales» en la suma de « /00 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de la ejecutoria del fallo», a lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas (negrilla del texto).
Fundamentó sus peticiones en que: desde el 8 de octubre de 1995 se desempeñó como trabajadora en misión para Alfagres SA y «después de un año y dos meses fue enganchada» como operaria de oficios varios, del 24 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 2012 y, luego reubicada por enfermedad laboral calificada por la ARL, como auxiliar administrativo, desde el 1 de enero de 2013 al 26 de junio de 2015, fecha en la que fue despedida sin justa causa.
Aclaró que su vinculación fue a través de contrato a término fijo, con un último salario de $898.600. Explicó que el 22 de septiembre de 2015 instauró acción de tutela, en la que el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 7 de octubre de la misma SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88148 anualidad, le amparó los derechos al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada y ordenó a Alfagres SA pagar la indemnización correspondiente a 180 días de salario por no contar con la autorización del Inspector de Trabajo para dar por terminado el contrato, así como ponerse al día en las cotizaciones al sistema general de seguridad social, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que fue desvinculada hasta que se materializara su reintegro o reubicación, decisión que fue impugnada por su empleador.
El 13 de octubre de 2015 la demandante se presenta a reintegrarse y la demandada suscribe un acta que aquella no firma, en la que «de manera arbitraria» estableció una cláusula de compensación de sumas de dinero en virtud de la indemnización reconocida; no obstante, por no haberla suscrito, la empresa dejó una nota de haberse dado cumplimiento al fallo pero que «la demandada (sic) solo se presentó hasta el día 20 de octubre de 2015».
Expuso que el fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, tuteló sus derechos fundamentales, «excluyendo» el pago de la indemnización de los 180 días por no contar con la autorización del Inspector del Trabajo. Posteriormente, instauró incidente de desacato, el 21 de octubre de 2015 ante el Juzgado 35 Penal Municipal informando que Alfagres SA no había dado cumplimiento al pago de la indemnización y los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incidente al que dió respuesta la accionada y remitió «unos comunicados» sin acreditar ni SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88148 realizar el pago de 3 meses de salario y aportes al sistema de seguridad social, a pesar de informar sobre su cumplimiento en el pago de los sueldos dejados de percibir, aun cuando solo pagó 1 mes por $898.610 «como anticipo a la suscripción de un contrato de transacción laboral, incumpliendo nuevamente la orden laboral».
Afirmó que el 17 de marzo de 2016, la demandada le envía una comunicación, informándole la terminación de los efectos del amparo constitucional, y quedó, nuevamente, sin pago del auxilio de incapacidad, prestaciones y seguridad sociales. Dijo que su empleador tenía total conocimiento de que tenía unas citas médicas programadas para la valoración de otras patologías y su respectiva calificación de origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral - hipoacusia neurosensorial bilateral y artrosis de rodillas- y, una cirugía programada para el 20 de abril de 2016 de realineamiento patelofemoral por artrosis en la rodilla izquierda, a lo que Alfagres SA contestó, que no había ningún problema porque le cancelarían 3 meses de seguridad social para que no se viera afectada su salud.
Refirió que luego de esta decisión de su empleador, instauró otra acción de tutela, el 29 de marzo de 2016, que fue repartida al Juzgado 51 Municipal de Control de Garantías quien le protegió nuevamente los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la vida en condiciones de dignidad, dada su condición de debilidad manifiesta. Dijo que Alfagres SA cumplió el reintegro el 20 de abril de 2016, fecha en la cual estaba programada su SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 88148 cirugía, por lo que luego de este se dirige a Compensar EPS para que le fuera practicado el procedimiento quirúrgico, el cual no pudo ser realizado porque su empleador no había pagado el mes completo de aportes a salud en abril, así como tampoco los 3 meses que le ofrecieron, de los que solo pagaron 18 días en aquel período.
La cirugía debió aplazarse para el 4 de junio de 2016 dando tiempo a que su empleador hiciera los pagos que debió realizar en octubre de 2015, como lo había ordenado el fallo de tutela, procedimiento que le produjo una incapacidad inicial de 1 mes, de la que se derivaron 2 prórrogas por el mismo tiempo. Aseveró que, en agosto de 2016, cuando aún se encontraba incapacitada, Alfagres SA le notificó que nuevamente habían cesado los efectos del amparo constitucional de tutela, sin tramitar para ello permiso ante la autoridad laboral competente no obstante que, para dicho momento, tenía 22.77% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen profesional.
Refirió que, para determinar el origen de sus padecimientos, así como su PCL, se hizo necesaria una visita a su puesto de trabajo a la cual su empleador no le permitió asistir, se realizó el 25 de julio de 2016 y que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido notificada. Dijo que: el 23 de septiembre de 2016, Medicina Laboral de Compensar EPS le comunicó el origen común de la hipoacusia, para lo cual se le entregó un audífono izquierdo; el 16 de junio de 2017 se emitió dictamen para la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88148 determinación del origen de la hipoacusia neurosensorial bilateral, el que fue impugnado el 12 de julio del mismo ario.
Alfagres SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: las acciones constitucionales instauradas por la demandante, los reintegros en su cumplimiento, las desvinculaciones por cesación de los efectos del amparo de tutela, el procedimiento quirúrgico que le fue realizado y, la notificación a la demandante, por parte de Compensar EPS, del origen común de la hipoacusia que padecía. Señaló que la terminación de la relación laboral no fue con ocasión de su «presunto estado de salud», así como que ella no se encontraba en situación de debilidad manifiesta y menos, de incapacidad.
Resaltó que con la demandante después de haberse dado por terminada unilateralmente su relación laboral sin justa causa, se celebró un contrato de transacción con el fin de precaver un posible y eventual litigio relacionado con una bonificación que cubriría posibles derechos inciertos y discutibles que se hubieren podido causar en su favor y por tal motivo «solicitó a mi representada el cubrimiento de aquella por una suma de $11.130.059=», cantidad que le fue sufragada, sin que en tal documento - transacción- se hubiere hecho alusión a su «supuesto estado de salud».
Agregó que «Después de haber recibido los dineros de la empresa la demandante armó una novela con un libreto que presentaba a través de sendas tutelas ante la jurisdicción SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88148 penal con fundamento en supuestas dolencias de salud, todas ellas de origen común; así logró hacerse reintegrar transitoriamente, hasta que las tutelas ¡no le funcionaron más!».
No propuso excepciones (f.° 154-161 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de diciembre de 2018 (CD a f.° 489 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a ALFAGRES SA a reintegrar a la señora ALEXANDRA LÓPEZ RÍOS a un cargo que se adecúe a sus nuevas aptitudes físicas, a partir del 27 de junio de 2015, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales si las hubiere, aportes a seguridad social, teniendo en cuenta un salario para el 17 de junio de 2015 de $899.212 mensuales, a los cuales se les deberá aplicar el incremento que efectuó la demandada para los trabajadores que desempeñen el mismo cargo de la actora.
SEGUNDO: CONDENAR a ALFAGRES SA a pagar a la señora ALEXANDRA LOPEZ RÍOS la suma de $5.395.272 por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes de junio de 2015 y, como IPC final el del mes anterior a la fecha del pago.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de inexistencia del derecho respecto del daño moral y daño en la vida en relación.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000, absolviéndose así a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Inconforme la llamada ajuicio, apeló. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 88148 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 1 de agosto de 2019 (CD a f.° 186 cuaderno de instancias), en el ue dispuso, revocar el apelado y, absolver íntegramente a la demandada, sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró problema jurídico, en verificar si el contrato de la demandante terminó por su estado de salud o por transacción suscrita con su empleador, dada una supresión de cargos por reestructuración de la empresa, para lo cual, tuvo como hechos indiscutidos, que: existía desde el ario 2012 calificación de pérdida de capacidad laboral de Alexandra López Ríos, con fecha de estructuración 9 de septiembre de 2011.
A continuación, se refirió a la Ley 361 de 1997 para indicar que fue expedida con el fin de garantizar (luna protección integral de readaptación social del limitado o discapacitado fisicamente», siempre que la pérdida de su capacidad laboral lo fuera en el grado de moderada o severa, protección que se activa en relación con el despido si el empleador tenía conocimiento de la situación de discapacidad, se llevó a cabo por esa limitación y, sin permiso del Ministerio del Trabajo.
Del estudio del sub lite, halló que: SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88148 [ ] en este caso y contrario a lo afirmado por el juez ni siquiera existió despido en criterio de la Sala, por el contrario, el 6 de junio de 2015 el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo como lo manifestaron las partes en la transacción que aparece a folio 461 y siguientes, como también está acreditado y encontró el juez, no existió en la celebración de este contrato ningún vicio del consentimiento, fue celebrado de manera libre, voluntaria mediante el pago de una suma de dinero ofrecida por la empresa, aceptada por la demandante y que de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema ha encontrado válida.
En esa transacción se reconoce que el 26 de junio del 2015 el contrato fue terminado, en un comienzo unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador pero que, ante la solicitud por parte de la trabajadora de bonificaciones para zanjar diferencias, decidían terminar o variar la terminación unilateral a mutuo acuerdo mediante el pago de esos $11.130.059.
Resaltó que ola demandante conoció y discutió las condiciones ofrecidas y aunque inicialmente dijo haber sido presionada, incluso señalando que fue redactado por la empresa, lo que no entraña, dicho sea de paso, irregularidad alguna pues pudo leerlo y se itera, discutirlo», pues así lo confesó al absolver interrogatorio de parte, en el que, además afirmó que «fueron varios los trabajadores despedidos y que lo recibido fue producto de una negociación», lo que le permitió tener por acreditado, que al momento de su desvinculación existía una reestructuración en la empresa además de la supresión de cargos, así como que no fue solo a ella a quien se le terminó el contrato, por lo que nada tenía que ver su condición de salud y que, contrario a lo sostenido por el a quo, [ ] no hay en la transacción cláusulas ineficaces como las que la ley consagra en los contratos y que se refieren a la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables, pues en estos contratos, justamente, se renuncia a derechos siempre que no sean ciertos e indiscutibles, que en este caso no existen, pues aun existiendo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88148 una pérdida de capacidad del 22% desde el 2012, reiteramos, si la demandante como quiere o como quiso recibir dinero para de mutuo acuerdo dejar de prestar sus servicios ninguna ineficacia entraña este acto libre y voluntario que el juez encontró como tal, libre y voluntario.
Llamó la atención en que, aunque en principio la trabajadora no quiso firmar el acuerdo transaccional, luego lo hizo ante ofertas económicas que aceptó válida y libremente, amén de que sus patologías tenían origen en el ario 2012 y, que fue arios después que se dio la reestructuración en la empresa y la terminación, por mutuo acuerdo del contrato.
Hizo énfasis, además, en que hubo una negociación entre las partes como la misma López Ríos lo reconoció al absolver interrogatorio de parte, en el que aceptó que ella también hizo propuestas a la empresa y que, aunque podía ser cierto que no sabía que era una transacción, «pudo leerlo, negoció, ofreció y aceptó» por lo que, «ningún vicio del consentimiento ni ineficacia alguna existe en el acuerdo como equivocadamente declaró el juez; obsérvese que la actora claramente sabía qué recibía por concepto de liquidación y qué como parte de la negociación para dejar en sus palabras las cosas».
De lo anterior, concluyó: Así, por tanto, en ese caso no existe despido que pueda presumirse discriminatorio, siendo necesario recordar que las sentencias de la Corte Suprema al respecto, entre otras, la SL12998, radicación 49321 de noviembre 29 de 2017 y la SL1360-2018 de abril 11 de 2018, explican detalladamente el tema, señalan que cuando el despido obedece al estado de salud es que debe solicitarse permiso y que el empleador debe demostrar que son razones objetivas en caso de que se haya dado SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88148 el despido sin el permiso; como no fue eso lo que aquí sucedió se debe revocar la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la demanda de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues no obstante orientarse por sendas distintas, se complementan en la argumentación y pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 1508, 2469 y 2483 del CC; 53 CI\I; 13 y 15 del CST, lo que condujo a infringir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST, 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 88148 Señala que se equivocó el sentenciador al considerar que el 6 de julio de 2015, el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó por mutuo acuerdo como se dejó sentado en la transacción que suscribieron, a cambio de una suma de dinero ofrecida por la empresa, así como que dicho acto jurídico es válido pues, no advirtió que el mismo adolece de vicios.
Luego de referirse a la finalidad de la transacción y a sus efectos de cosa juzgada «a menos que se configure un vicio que genere nulidad» como lo dispone el artículo 2483 del CC, alude a los vicios del consentimiento para indicar que son error, fuerza y dolo, en los términos del artículo 1508 ibídem (negrilla del texto). Resalta que una transacción ajustada a la ley implica que la manifestación de voluntad de los suscribientes debe ser libre, consciente y espontánea, libre de aquellos vicios, amén que su objeto y causa deben ser lícitos y la manifestación de voluntad debe provenir de una persona capaz o de su representante, y acota: Cuando un contrato de transacción no respeta las garantías constitucionales al trabajo ni se encarga de informar al trabajador sobre las protecciones que le asisten en virtud de una estabilidad laboral reforzada, existe una falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad.
Además, ha enseriado la H. Corte Constitucional, que tal acuerdo se torna ineficaz, de manera que jamás habría podido el Tribunal concluir que un contrato de transacción en tales condiciones es jurídicamente válido (negrilla y subrayado del texto). SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 88148 Transcribe parcialmente la sentencia CC T-217-2014 y concluye que cuando un contrato de transacción no informa al trabajador sobre las protecciones que le asisten en virtud de una estabilidad laboral reforzada, «existe una falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad», lo que, de haber sido tenido en cuenta por el juez de alzada, le habría llevado a confirmar la sentencia de primera instancia. VII.
RÉPLICA Alfagres SA refiere que el cargo no cumple con la técnica propia del recurso extraordinario pues de su simple lectura se advierte que, no obstante orientarse por la vía directa, se soporta en argumentos probatorios específicamente relacionados con la terminación del contrato de trabajo de la demandante por mutuo acuerdo y la validez del contrato de transacción suscrito entre ellas.
Señala que dentro de las declaraciones pretendidas en la demanda inicial no se mencionó la declaratoria de nulidad o de ineficacia de aquel contrato transaccional, además, que de ninguno de los hechos se puede colegir que la presencia de «supuestos vicios del consentimiento» hubiera sido determinante para su firma, los que, en todo caso, «se quedan simplemente en una relación vaga de los mismos, sin que SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88148 cuenten con soporte alguno».
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1508, 2469 y 2483 del CC; 53 CN; 13 y 15 del CST, 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 39, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993. Asevera que la violación indicada fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que ningún vicio del consentimiento, ni ineficacia alguna existe en el contrato de transacción suscrito entre las partes el 6 de julio de 2105. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo recibido por la trabajadora fue producto de una negociación y que la demandante también hizo propuestas a la empresa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que lejos de tratarse de una negociación, en el presente caso se configuró una falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad pues a la trabajadora se le engañó prometiéndole que la iban a ayudar a reubicar en un puesto diferente en otra empresa; firmó el contrato de transacción bajo presión, por unas garantías que no existieron nunca; la demandante no sabía qué era un contrato de transacción; el contrato fue totalmente redactado y escrito por Alfagres; y el Doctor Juan Manuel Chavarro le aconsejó que recibiera los 11 millones de pesos. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el estado de debilidad manifiesta de la accionante NO fue tenido en cuenta como un elemento relevante al momento de suscribir el contrato de transacción, ni se le informó a la trabajadora sobre las protecciones que le asisten en virtud de esa garantía constitucional. SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 88148 5.
No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo y en los meses subsiguientes el estado de salud de mi prohijada se ha visto comprometido por serias patologías de origen profesional y común. 6. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la comunicación del 17 de marzo de 2016, la demandante tenía unas citas programadas para la valoración de otras patologías y su respectiva calificación de origen y porcentaje de pérdida de capacidad Laboral (Hipoacusia Neurosensorial Bilateral y Artrosis de rodillas), con una cirugía programada para el día 20 de abril de 2016 de Realineamiento Patelofemoral por Artrosis en la rodilla Izquierda. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo al certificado de pago de la EPS, ALFAGRES S.A. no pagó el mes completo de aportes a Salud de Abril de 2016 y que el procedimiento quirúrgico no se pudo realizar por falta de pago. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la cirugía debió apla7arse para el día 4 de junio de 2016, dando tiempo para que ALFAGRES S.A. hiciera los pagos que debió realizar en octubre de 2015, como lo había ordenado el fallo de la tutela. 9 No dar por demostrado, estándolo, que del procedimiento quirúrgico se dio una incapacidad inicial de 1 mes, y se derivaron 2 prórrogas adicionales de 1 mes cada una, para una incapacidad total de 3 meses que van desde el 4 de junio de 2016 hasta el 7 de septiembre de 2016. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la accionante padecía una discapacidad relevante que reducía sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, y no una discapacidad leve que podría padecer un buen número de la población. Como causa eficiente de los yerros, atribuye al tribunal la errónea apreciación del interrogatorio de las partes y, el contrato de transacción y, la falta de valoración de: la comunicación del 17 de marzo de 2016, certificado de pago de la EPS, incapacidades médicas, comunicación de dictamen del 11 de enero de 2018, «confesión ficta del SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88148 representante legal» e historia clínica y «todos los trámites de salud de la trabajadora».
Luego de referirse a la decisión del Tribunal, manifiesta que se equivocó al considerar que ningún vicio del consentimiento existió, ni ineficacia del contrato que suscribieran las partes el 6 de julio de 2015, pues, dice, equivocó las manifestaciones de la demandante vertidas en su interrogatorio de parte, en el que de sus respuestas se puede observar que lejos de tratarse de una negociación, lo que se acredita es que: [ ] a la trabajadora se le prometió que la iban a ayudar a reubicar en un puesto diferente en otra empresa; que firmó el contrato de transacción bajo presión, por unas garantías que no existieron nunca; que la demandante no sabía que era un contrato de transacción; que el contrato fue totalmente redactado y escrito por Alfagres; que tenía que asegurar porque 11 millones de pesos no le iban a servir para mucho en las condiciones en las que está y con la edad que tiene porque no la van a recibir fácil en cualquier parte y que el Dr. Juan Manuel Chavarro le aconsejó que recibiera los 11 millones de pesos (negrilla y resaltado del texto).
También cuestiona la equivocada apreciación del contrato de transacción del que sostiene, lo que acredita es que «el estado de debilidad manifiesta de la accionante NO fue tenido en cuenta como un elemento relevante al momento de suscribir el contrato de transacción, ni se le informó a la trabajadora sobe las protecciones que le asisten en virtud de esa garantía constitucional» (negrilla y resaltado del texto).
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88148 Además, refiere, que si el colegiado hubiera valorado la comunicación de 17 de marzo de 2016 se hubiera percatado de que la demandante tenía unas citas médicas programadas para la valoración de otras patologías, así como una cirugía para el 20 de abril de ese año; que Alfagres SA no pagó completos los aportes a salud del mes de abril de 2016 lo que retrasó su intervención quirúrgica y que una vez practicada le dio una incapacidad por un mes prorrogada 2 veces por el mismo término, lo que demuestra que padecía de una discapacidad relevante «que reducía sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, y no una discapacidad leve que podría padecer un buen número de la población».
Aduce que, con la comunicación del dictamen de 11 de enero de 2018, la confesión ficta del representante legal de la demandada, la historia clínica y «todos los trámites de salud de la trabajadora» se acredita que a Alexandra López Ríos se le terminó su contrato de trabajo «en condición de incapacidad», la que fue expedida por Compensar EPS del 8 de agosto al 6 de septiembre de 2016, que tenía pendiente una cirugía y que su empleador no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para la finalizar el vínculo laboral, a pesar de ser conocedor de la situación de salud de la demandante.
IX. RÉPLICA Para la demandada, no existe soporte probatorio que dé cuenta de la fuerza, error, engaño o presión a que alude la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 88148 promotora de juicio, que hubiera podido ser ejercida por esa compañía al momento de la suscripción del contrato de transacción y que, por el contrario, es ella misma quien reconoce en su interrogatorio de parte, que el acuerdo transaccional tuvo como origen un plan de retiro previsto en razón de las dificultades por las que atravesaba la empresa, el que no fue dirigido única y exclusivamente a Alexandra López Ríos, amén que reconoció en forma expresa haber sostenido conversaciones tanto con el Doctor Germán Ramírez, representante legal de la empresa como con Juan Manuel Chavarro, funcionario de esta, las que se adelantaron en diferentes fechas y que le permitieron contar con la posibilidad de suscribir o no dicho acuerdo, lo que en su decir, «no fue producto de presión ni de error sino que la demandante tuvo inclusive la oportunidad y libertad de consultarla fuera de la empresa».
Agregó que la recurrente solamente se limita a hacer una relación de las pruebas que considera indebidamente apreciadas «sin que se encuentre motivación clara de su dicho» y que, no es cierto que no supiera que es un contrato de transacción pues «está demostrado que sí lo entendía y que le fue explicado el contenido del mismo, tanto así que ella misma expresa que inclusive le fue cambiado el documento por una terminación unilateral», sin que su elaboración por parte de la empresa indique presión o engaño pues tuvo la posibilidad de leerlo y analizarlo «y su firma no fue inmediata sino que estuvo precedida de conversaciones entre las partes».
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 88148 En cuanto al estado de debilidad manifiesta de la accionante, dice: «olvida el censor que, el estado de salud de la demandante no fue un aspecto determinante que dio lugar al planteamiento a la misma de un retiro por mutuo acuerdo» que, reitera, no le fue ofrecido únicamente a López Ríos sino también a «otros trabajadores dadas las dificultades por las que venía atravesando y que a la postre, generaron el proceso de reorganización en el cual aún se encuentra».
X. CONSIDERACIONES Para el ad quem, no fue un hecho controversial que Alexandra López Ríos fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 22.77%, estructurada al 9 de septiembre de 2011, de la que tenía conocimiento Alfagres SA al punto que luego de conocerla, procedió a su reubicación en el año 2012, en el área administrativa y, en lo que hace a la terminación de su contrato de trabajo, encontró probado que no obedeció a su situación de salud, sino que fue producto del mutuo acuerdo de las partes, el que quedó plasmado en un contrato de transacción, que de manera libre y voluntaria suscribió la aquí demandante.
Sobre el punto afirmó: Sin embargo, en este caso y contrario a lo afirmado por el juez ni siquiera existió despido en criterio de la Sala, por el contrario, el 6 de julio de 2015 el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo como lo manifestaron las partes en la transacción que aparece a folio 461 y siguientes, como también está acreditado y encontró el juez, no existió en la celebración de este contrato ningún vicio del consentimiento, fue celebrado de manera libre, voluntaria mediante el pago de una suma de dinero ofrecida por la empresa, aceptada por la demandante y que de vieja data la SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88148 jurisprudencia de la Corte Suprema ha encontrado válida.
En esa transacción se reconoce que el 26 de junio del 2015 el contrato fue terminado, en un comienzo unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador pero que, ante la solicitud por parte de la trabajadora de bonificaciones para zanjar diferencias, decidían terminar o variar la terminación unilateral a mutuo acuerdo mediante el pago de esos $11.130.059.
Así mismo indicó: [ ] la demandante conoció y discutió las condiciones ofrecidas y aunque inicialmente dijo haber sido presionada, incluso señalando que fue redactado por la empresa, lo que no entraña, dicho sea de paso, irregularidad alguna pues pudo leerlo y se itera, discutirlo, confesó en interrogatorio de parte que no fue así, confesó ella, escuchado el interrogatorio cuidadosamente por la Sala, que fueron varios los trabajadores despedidos y que lo recibido fue producto de una negociación Por lo anterior, concluyó que la terminación del vínculo laboral de la demandante no podía tenerse como discriminatoria y, menos aún, fundada en sus condiciones de salud y, que el acuerdo transaccional suscrito con su empleador no deviene en ineficaz pues, aunque adujo en interrogatorio de parte que no sabía que era una transacción «pudo leerlo, negoció, ofreció y aceptó, luego ningún vicio del consentimiento ni ineficacia alguna existe en el acuerdo como equivocadamente declaró el juez».
Los yerros que se le endilgan al Tribunal se pueden concretar en que: i) la demandante no suscribió de manera libre y voluntaria el contrato de transacción que puso fin a su vínculo de trabajo por mutuo acuerdo y, ii) que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 también opera para casos de terminación del contrato de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88148 trabajo por mutuo acuerdo, en los que debe informarse al trabajador de tal amparo.
Se encuentra demostrado en el proceso, que: la demandante laboró al servicio de Alfagres SA del 24 de diciembre de 1996 al 26 de junio de 2015 y, que, en 2012, con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral y su situación de salud, fue reubicada en el área administrativa de la empresa. También se acreditó que después de haber sido notificada por su empleador, el 26 de junio de 2015, de la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la indemnización, suscribieron el 6 de julio del mismo ario, contrato de transacción en el que además de pactar el pago de la suma de $11.130.059 a título de bonificación para transigir cualquier posible derecho que le pudiera corresponder a la trabajadora, deciden dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del mismo 26 de junio de 2015.
En el acuerdo de transacción que motivó el presente juicio, se hace constar: 3. Que el día 26 de junio del corriente la empleadora dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo celebrado con la señora Alexandra López sin justa causa. 4. A la finalización de la relación laboral la extrabajadora, ha presentado reclamación a la Empleadora relacionada con una posible bonificación que cubriría los posibles derechos inciertos o discutibles que se hubieren podido causar a su favor, en razón de lo cual ha solicitado a su exempleadora el reconocimiento de aquella, teniendo en cuenta además el tiempo de servicio prestado a ALFAGRES S.A. (f.° 175-178).
SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88148 Y con ocasión de lo allí relatado, las partes llegan al siguiente acuerdo: CONTRATO DE TRANSACCIÓN 1. En consideración a la anterior solicitud de la extrabaj adora y luego de intercambiar fórmulas entre las partes, hacerse mutuas concesiones y reconocimiento respecto a la petición formulada, y a fin de precaver un posible litigio eventual, respecto a la misma, éstas han decidido TRANSAR el eventual conflicto conforme a lo siguiente: 1.1.
Que la Trabajadora y la Empresa Empleadora han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que se venía cumpliendo entre las mismas, por mutuo acuerdo en los términos del Art. 5, Literal b Ley 50 de 1990, terminación que se hace efectiva a partir de la finalización de la jornada laboral del día 26 de junio de 2015. 1.2. Que la Trabajadora y la Empresa Empleadora han decidido TRANSAR en una suma única de $11.130.059= los posibles derechos que le pudieren corresponder a la extrabaj adora y motivo de la reclamación, por tratarse precisamente de derechos inciertos y discutibles, suma que acuerdan las partes le será pagada a título de bonificación no constitutiva de salario ni factor salarial para efectos prestacionales por así convenirlo las partes en los términos del artículo 15 de la Ley 50 de 1990. 5.
(Sic) La empresa se obliga a cancelar los valores correspondientes a la Liquidación Final del Contrato de Trabajo, en la cual se incluirá la bonificación antes mencionado (sic) (negrilla y subraya del texto). En correspondencia, en ese documento la trabajadora manifestó: 2.1. Que acepta en un todo los términos del presente contrato de transacción, y RATIFICA que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo entre las partes, terminación que se hace efectiva a partir de la finalización de la jornada laboral del día 26 de Junio de 2015.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 88148 2.2. Que a la fecha de su retiro de la Empresa, no se encuentra incapacitada, ni en tratamiento médico de ninguna índole, ni con operación o procedimiento quirúrgico programado. 2.3. Que acepta los valores por concepto de Liquidación Final y de Acuerdo Transaccional del contrato de trabajo en razón de lo cual declara a PAZ y SALVO a la Empleadora ALFAGRES S.A., por todo concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás posibles derechos legales y extralegales causados a su favor, así como por cualquier derecho incierto y discutible con motivo de los servicios prestados a ALFAGRES S.A., en el lapso comprendido del 24 de Diciembre de 1996 al 26 de Junio de 2015 (negrilla del original).
Para la recurrente dicho acuerdo, contrario a lo allí plasmado, no se suscribió de manera libre y voluntaria como lo sostuvo el ad quem, sino bajo la promesa de «que la iban a ayudar a reubicar en un puesto diferente en otra empresa», lo que denota la presión que ejerció Alfagres SA para que lo suscribiera a cambio de «unas garantías que no existieron nunca»; no obstante, tal aseveración no tuvo respaldo probatorio en el juicio pues revisadas las pruebas que sustentan el cargo segundo, se llega a la misma conclusión adoptada por el Tribunal como pasa a analizarse (negrilla del texto).
La censura denuncia de erróneamente valorado, el interrogatorio de parte absuelto por Alexandra López Ríos, en el que en punto a la presión que alega, se ejerció por el empleador para la suscripción del contrato de transacción, realizó manifestaciones que no alcanzan los requisitos del artículo 191 del CGP para ser tenidas como confesión, prueba hábil para fundar un cargo en casación laboral, pues estas en ningún pasaje conllevan una declaración que la SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88148 perjudique o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad de que se configure la prueba calificada, en tanto refirió que si bien es cierto Germán Ramírez le dijo «que me iba a mejorar las condiciones para (sic), hasta ayudarme a reubicar en un puesto diferente en otra empresa.
Lo firmé bajo presión de él por unas garantías que no existieron nunca», tal afirmación no pasa de ser una apreciación de la demandante que no encuentra respaldo probatorio en el juicio y, no es más que una aseveración propia de la que pretende beneficiarse. Ahora, como lo explicó el Tribunal, y en tal aspecto sí existió confesión, la absolvente aceptó haber sostenido conversaciones con su empleador previas a la firma del contrato de transacción pues, aseguró: «a mí me ofrecieron inicialmente 11 millones de pesos, nada más y después de unos arreglos, unos acuerdos, llegamos a la suma de la conciliación de 17 millones de pesos por concepto de liquidación y daños por los perjuicios que me hubieran podido causar, supuestamente ahí iba todo incluido», es decir, que aquel acuerdo fue realmente consensuado en cuanto a la suma que le fue reconocida y como lo refirió el ad quem, producto de varios encuentros y negociaciones en desarrollo de los cuales la trabajadora leyó el documento, lo entendió, pudo buscar asesoría o simplemente, de manera libre y voluntaria, no acceder a la propuesta o no suscribirlo.
Resáltese que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa el 26 de junio de 2015 y, la suscripción del contrato de transacción el 6 de julio del mismo ario, es decir, SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 88148 medió un lapso superior a los 8 días en los que no solo hubo reuniones y negociaciones sino posibilidad para la demandante de asesorarse antes de la firma.
No obstante, como antes se transcribió, en el mismo texto del contrato de transacción que se firmó el 6 de julio de 2015, también se lee: 1.1 Que la Trabajadora y la Empresa Empleadora han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que se venía cumpliendo entre las mismas, por mutuo acuerdo en los términos del Art. 5, Literal b Ley 50 de 1990, terminación que se hace efectiva a partir de la finalización de la jornada laboral del día 26 de junio de 2015, manifestación con la que se advierte, lo que se pretendió fue modificar tardía y retroactivamente los hechos acaecidos y así, el motivo por el que realmente terminó el contrato efectivamente el 26 de junio de 2015, que fue un despido sin justa causa.
Tal actuación a todas luces desborda y contraviene el objeto de la negociación que, como quedó visto, provino únicamente de la inconformidad de la trabajadora en punto a las sumas que le fueron reconocidas al momento de su despido. Es de aclararse que un contrato de trabajo no puede terminarse dos veces, y tampoco es posible modificar retroactivamente su causa de terminación pues, el contrato ya había fenecido por la decisión unilateral y sin justa causa del empleador, que dicho sea de paso no corresponde a una expectativa o derecho incierto o discutido que sea susceptible de ser transigido, sino a un hecho jurídico que, como lo ha SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 88148 sostenido de antaño esta Corporación, no puede ser sometido a ningún tipo de negociación y acuerdo entre las partes.
En este punto la Corte recordó, entre otras en sentencia CSJ SL13258-2016 que las materias de la conciliación mismas que hacen extensivas a la transacción, son los derechos y no los hechos, en aquella ocasión expresó: Conviene aclarar que no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador; sino que el objeto de la conciliación solo ha de versar sobre los derechos inciertos y discutibles de acuerdo como se dieron originalmente los hechos.
Lo anterior tiene marcada relevancia en el sub lite en el que, tal como lo infirió el juez de la apelación, Alfagres SA era conocedora del estado de salud de la demandante, de su pérdida de capacidad laboral, al punto que ella misma lo reconoce y pone de presente que fue reubicada laboralmente dadas sus particulares condiciones de salud desde el ario 2012 y, a pesar de ello y desconociendo la estabilidad laboral que tal condición le provee, procedió a terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización de la autoridad administrativa en claro desmedro de sus derechos, vulneración que quiso subsanar accediendo al reclamo económico de la demandante transigiendo de manera retroactiva sobre el hecho jurídico correspondiente al fenecimiento de su vinculo laboral.
Y es que el asentimiento dado por la trabajadora en tal sentido al suscribir el acta de transacción, en manera alguna SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 88148 subsana aquella situación ni le resta eficacia a la estabilidad laboral proveniente de su pérdida de capacidad laboral, la que no podía ser desconocida por el empleador y que activa la protección foral que de ella se desprende, pues el despido unilateral y sin justa causa provino de una decisión del empleador que no de la trabajadora, a quien le estaba vedado restarle efectos o desconocerla por no emanar de su propia voluntad.
No debe olvidarse que según la jurisprudencia actual de la Sala (CSJ SL4632-2021, CSJ SL1360-2018), acreditada en juicio la situación de discapacidad evidente para la época del despido, como es el caso, se activa en favor de la trabajadora la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó la decisión de desvinculación. Evidentemente, esta carga probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como ocurrió en el sub examine, sin invocar ninguna causal subjetiva u objetiva justificativa para esa decisión y con posterioridad pretende subsanar su actuar contrario a la ley, con la inexistente e imposible transacción de aquel hecho jurídico -terminación unilateral del contrato de trabajo- de manera retroactiva.
Así las cosas, la única conclusión a la que puede arribar la Sala es que el fallador de segundo grado dejó de lado que la estabilidad laboral reforzada está concebida para dotar de efectividad los derechos otorgados a esa población y, en general, a cualquier trabajador con una disminución física, sensorial o psíquica, más aún cuando, se repite, quedó SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 88148 acreditado en juicio el conocimiento que tenía el empleador de la pérdida de capacidad laboral de su trabajadora y, a pesar de ello y sin mediar causa justificada decide terminar unilateralmente su vínculo laboral, razón por la cual, habrá de quebrantarse en su totalidad la sentencia impugnada.
Ante la prosperidad de los cargos, no hay lugar a imponer costas en sede extraordinaria. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Fijó el a quo como problema jurídico a resolver: [ ] determinar si al momento de la finalización del contrato de trabajo que existió entre las partes, esto es, para el 25 de junio de 2015, la demandante, señora Alexandra López Ríos, se encontraba o no cobijada por la garantía de estabilidad laboral reforzada por limitación física; es decir, si para esa fecha se evidenciaba una situación de salud que le impedía o le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus funciones en condiciones regulares conforme los lineamientos establecidos en la sentencia SU049-2017 y si resulta procedente su reintegro desde esta fecha, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales, aportes legales y extralegales, aportes al sistema de Seguridad Social e indemnizaciones solicitadas.
Para ello, tuvo por acreditado y fuera de toda controversia por así aceptarlo las partes, que la demandante se vinculó a Alfagres SA mediante contrato de trabajo a término fijo y, que el 26 de junio de 2015 se le comunicó la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, aviso que se abstuvo de firmar en serial de recibido; así como que las partes celebraron un contrato de transacción el 6 de julio de 2015, en el cual se reconoce a la SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 88148 trabajadora la suma de $11.130.059 para transigir las diferencias y modificar el fenecimiento del vínculo que lo fue sin justa causa, a una terminación por mutuo acuerdo y, que la trabajadora estaba calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22.77%, con fecha de estructuración de 9 de septiembre de 2011.
Recordó que las personas que padecen merma en su capacidad laboral son sujetos de estabilidad laboral reforzada siempre que hayan sido calificadas con un porcentaje mayor a 15% y, precisó que la Corte Constitucional ha definido que no necesariamente la persona tiene que estar calificada al momento de la terminación del vínculo laboral, sino que se tiene que valorar por el operador judicial, si para dicha calenda el trabajador se encontraba en una situación de salud que le impedía o le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, «al contrario del criterio esbozado por la jurisdicción ordinaria».
Con el testimonio de Gabriel Gómez, Jefe de Seguridad y del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de Alfagres SA, tuvo por acreditado que en el ario 2012, le fue notificada a la empresa una calificación por parte de la ARL respecto de la aquí demandante, señora Alexandra López Ríos y que ello dio lugar a un plan de acción y a su reubicación laboral en el área de archivo que correspondía a un cargo administrativo, pues ella venía desempeñando cargos operativos en la planta ubicada en Bogotá DC, como lo ratificó también el testigo Never José Salgado Vergara, lo que llevó al juzgador a SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 88148 concluir que «la empresa demandada, conocía el estado de salud de la trabajadora», amén que en el examen médico de egreso «aparece en antecedentes luxación de rótula derecha, esguince de rodilla derecha en el año 1999, realineamiento patelofemoral 2012, artrosis rodillas bilateral, síndrome del túnel carpiano bilateral moderado, epicondilitis bilateral, hipoacusia sensorial leve de oído o de oído derecho, hipoacusia neurosensorial leve a severo en oído izquierdo y diagnosticado en agosto de 2014», lo que no deja duda que la empresa demandada conocía del estado de salud de la trabajadora al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo.
A renglón seguido se refirió a la transacción que suscribieron las partes en litigio, respecto de la cual aseveró que: [ ] lo que deduce el despacho evidentemente es que al percatarse del error que habían cometido con la trabajadora Alexandra López Ríos, decidieron convocarla e invitarla a celebrar un contrato de transacción que aquí no se discute, porque tampoco fue demostrado ni probado que la señora Alexandra haya firmado ese contrato de transacción que obra a folio 175 y siguientes, no se demostró realmente en el proceso que haya sido presionada a firmar dicho contrato, que es la tesis que finalmente es la que sustenta la defensa real de la demandada, la firma libre y voluntaria del contrato de transacción del 6 de julio del 2015, en la cual se reconoce una cifra de $11.130.059 a la trabajadora y se transa la terminación del contrato por mutuo acuerdo.
No es por la vía de la presión o del vicio del consentimiento, es por la simple vía de las cláusulas ineficaces, el CST establece que cualquier cláusula que se pacte directa o indirectamente relacionada con el contrato de trabajo, pues es ineficaz. SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 88148 Así, privilegió la estabilidad laboral de la que era beneficiaria la trabajadora en razón a su condición de salud y que conllevó la vulneración de sus derechos fundamentales «entonces realmente la ineficacia, pues sale, surge de bulto en este caso».
No encontró acreditado el daño moral ni el daño en la vida en relación, por lo que se abstuvo de impartir condena en tal sentido y, con respecto con la excepción de compensación reclamada por la sociedad accionada, sostuvo que: Al ver el hecho 28 del expediente, en la contestación, el hecho 28 se refiere, a qué se refiere el hecho 28 de la demanda.
No obstante, y dado lo anterior a folio 109, aludiendo que la señora Alexandra López debía devolver las sumas de dinero que le pagaron, remitió la consiguiente comunicación, comunicación pues que no, no está señalada en los hechos, pero lo que interesa en cuanto al medio exceptivo o al mecanismo de defensa que la ley les brinda a los demandados, es claro que el juez puede declarar de oficio todas las excepciones, excepto prescripción, compensación y nulidad relativa.
Considera el despacho que esta referencia a la compensación se hizo fue aduciendo o aludiendo a un hecho determinado de una cifra que hace referencia el hecho 28 de la demanda, no como un medio exceptivo de la contestación. En tal sentido, pues no habrá lugar a declarar probada esa excepción por imposibilidad de que el operador judicial lo haga.
Se dedicó más el apoderado a redactar la contestación en una forma muy poco seria, con mucha exclamación, en lugar de enlistar efectivamente sus excepciones. En tal sentido, pues, se condenará a lo indicado y, no se autoriza, a compensar ninguna suma porque no está propuesta la excepción. Alfagres SA contrae su apelación a dos asuntos en particular: i) que la terminación del contrato de la trabajadora no fue producto de una acción discriminatoria del empleador por su condición de salud, sino de un proceso de reestructuración «que condujo a que la empresa no SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 88148 solamente la despidiera ella sino a otras serie de funcionarios o empleados tal como al señor Never Salgado que también, en este caso fungió como testigo» y, ii) ante la confirmación de la condena impartida, la compensación de la suma aproximada de $17.000.000 que le fue cancelada a título de bonificación con ocasión del acuerdo de transacción que suscribiera con su empleador.
Para dar respuesta a la primera inconformidad, como viene de verse en sede casacional, no existe duda que Alexandra López Ríos al momento de su desvinculación de Alfagres SA, 26 de junio de 2015, no solo había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 22.77% sino que por tal razón había sido reubicada desde el ario 2012 en un cargo administrativo, lo que no pone en duda la estabilidad laboral de la que era beneficiaria y de la que era conocedor su empleador; no obstante y a pesar de ello, decide «dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa, a partir de la finalización de la jornada laboral del día 26 de Junio de 2015.
Para tal efecto hemos ordenado el pago de la indemnización correspondiente» (f.° 2 cuaderno de instancias), es decir, sin razón o causa objetiva alguna en clara contravía a lo sostenido por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL4632-2021, en la que, al respecto, recordó: En ese orden, conforme al actual criterio de la Corte, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo.
Esto como quiera que la prohibición SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 88148 contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función, a la autorización de terminación del vinculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.
Nótese que desde la misma misiva de desvinculación refulge con absoluta claridad que el despido de la trabajadora demandante no se fincó en ninguna razón objetiva, pues como allí se lee, lo fue «sin justa causa», sin que sea de recibo que hoy pretenda justificar su actuar en una presunta reestructuración de la empresa, con lo que desconoce lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que reza: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos», disposición que, como lo ha sostenido esta Corte, busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo, y por tanto no resulta dable que en este caso, Alfagres SA pretenda justificar su actuar unilateral y sin justa causa, aduciendo motivos que jamás señaló expresamente a su trabajadora al momento de la extinción del contrato (CSJ 5L1077-2017).
En cuanto a la segunda queja, revisado el escrito de contestación a la demanda presentado por Alfagres SA a SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 88148 folios- 154-161 y 442 del cuaderno de instancias, cierto es, como lo indicó el a quo, que allí no se propuso la excepción de compensación, así como también lo es, que acorde con lo dispuesto en el artículo 282 del CGP aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, la misma no puede declararse de oficio por el juzgador, por lo que tal decisión no resulta extraviada.
No obstante, no puede pasar por alto la Sala que con ocasión de la terminación del contrato de trabajo de la demandante y del acta de transacción que suscribiera con su empleador, se le efectuó el pago de sus acreencias laborales, indemnización por despido y bonificación transaccional, valores que deberán imputarse como pago parcial a las condenas económicas derivadas de la ineficacia de la terminación del vínculo laboral (f.° 173-178), la que apareja el derecho que tienen las partes a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido aquel acto (articulo 1746 del Código Civil).
En otros términos, debe retrotraerse la situación del afectado, en lo posible, al mismo estado en que estaría de no ocurrir el despido y, por ende, aquellas sumas dejan de tener una causa que las sustente. Por lo anterior, habrá de adicionarse el numeral tercero de la sentencia apelada en el sentido de declarar probada también la excepción de pago parcial de la obligación relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales como efecto del reintegro ordenado con ocasión de la ineficacia del despido de la trabajadora en el numeral primero de la sentencia, para lo cual, el empleador SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 88148 descontará de dicha condena las sumas que le fueron canceladas a la trabajadora con ocasión del fenecimiento del vínculo laboral y que no resulten compatibles con el restablecimiento de éste.
No se causan costas en segunda instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. Se confirman las de primera. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2019, en el proceso que promovió ALEXANDRA LÓPEZ RÍOS contra ALFAGRES SA, en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado y absolvió íntegramente a la demandada, sin imposición de costas.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 4 de diciembre de 2018, en el sentido de DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN en relación con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a los que se condenó como efecto del reintegro ordenado con SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 88148 ocasión de la ineficacia del despido de la trabajadora, para lo cual, el empleador descontará de dicha condena las sumas que le fueron canceladas a la trabajadora con ocasión del fenecimiento del vínculo laboral y que no resulten compatibles con su restablecimiento.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 36