República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sablee Casación talara! Sala de Descongestión ti:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SIA49-2021 Radicación n.° 83541 Acta 5 Estudiado, discutido y aprobado en sala vii tual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2018, en el proceso que en su contra adelantó MYRIAN MARIN DIAZ.
I.
ANTECEDENTES Myrian Mann Diaz, llamó a juicio a la citada recurrente para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión anticipada de vejez de madre trabajadora por hijo discapacitado», junto al retroactivo pensional, intereses moratorios y costas. SCL/OPT-10 V.00 Radicación n.° 83541 Fundo sus peticiones en los siguientes hechos: su condición de madre de J.D.S.M., quien padecía pérdida de capacidad laboral del 51.4% estructurada el 16 de noviembre de 2004; el 17 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez con requisitos especiales, que le fue negada en resolución GNR 295811 del 25 de agosto de 2014, bajo el argumento según el cual no contaba con la densidad mínima de cotizaciones, pues solo reunía 1212; interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión, que fue confirmada en acto administrativo GNR 29393 del 9 de febrero de 2015.
Explicó que interpuso acción de tutela con la que pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y la corrección de su historia laboral, sin embargo, le fue negada en proveído del 24 de marzo de 2015, el cual fue impugnado, y resuelto en el sentido de ordenar a Colpensiones que diera respuesta al recurso de apelación y solucionara las imprecisiones contenidas en el reporte de semanas.
Agregó que en febrero de 2017 fue corregida su historia laboral, en la que figuran 1336,23 semanas cotizadas (f.° 2-10 y 47-48, cuaderno de primera instancia). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, salvo la densidad de semanas cotizadas una vez corregida su historia laboral.
Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, frente a la SCLAIPT 10 V.00 2 Radicación n.° 83541 indexación, cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo y, buena fe de la entidad demandada. En su defensa, argumentó que la actora no reunió el número mínimo de semanas de cotización requeridas para causar el derecho a la prestación, pues solo alcanzó 1152 (f.° 59-67 cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de septiembre de 2017 (CD a f.' 108 cuaderno de primera instancia), en el que absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Costas a cargo de la demandante. La promotora del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 27 de septiembre de 2018 (CD a f.° 40, cuaderno de segunda instancia), en el que revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, dispuso: Primero: Declarase que la señora Myrian Marín Diaz tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez especial por hijo inválido a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, desde el 1 de junio 2017 en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a razón de 13 mesadas anuales.
SCLLOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83541 Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a atender el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado desde el 1 de junio 2017 hasta el 30 de agosto 2018 por valor de $11.934.047, suma que deberá ser indexada a la ejecutoria de la sentencia. Tercero: Absolver a la Administradora Colombiana de [pensiones] - Colpensiones del reconocimiento y pago de intereses moratorios los cuales se causarán, de incurrir en mora la administradora en el pago de las mesadas con posterioridad a la ejecutoria de la providencia. Cuarto: Absolver a la Administradora Colombiana de [pensiones] - Colpensiones, de las demás pretensiones incoadas en la demanda Quinto: Costas en primera y segunda instancia cargo de Colpensiones, las que serán liquidadas por el juez incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico se circunscribía a verificar si se encontraba demostrada la dependencia económica de JDSM en relación con su madre, con la finalidad de acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido. Agregó que era necesario definir desde cuándo se había causado la prestación y si procedía la condena por intereses moratorios.
Luego de reproducir el contenido del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicó que la jurisprudencia ha enseriado que la exigibilidad de dicha prestación está sujeta a que la madre o el padre del discapacitado se dedique de manera exclusiva a los cuidados de su hijo inválido. Destacó que no era materia de discusión que Myrian Marín Díaz contaba con un total de 1345 semanas cotizadas SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83541 al ISS hasta el 31 de mayo de 2017, 1300 de ellas acreditadas a partir del 13 de julio de 2016, razón por la cual contaba con la densidad mínima requerida en el inciso segundo del parágrafo 4 de la norma en mención. Dejó constancia de que, en aras de garantizar los derechos de la demandante y atendiendo la condición de sujeto de especial protección de su hijo, fue decretada prueba de oficio, consistente en dictamen pericial a realizar por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con la finalidad calificar el grado de pérdida de capacidad laboral del joven JDSM, definido en un 80% con fecha de estructuración, 28 de mayo de 1996.
En lo que tiene que ver con la dependencia económica, se remitió a lo expuesto en sentencia se CSJ SL17898-2016 cuyos apartes reprodujo y de la que coligió que la finalidad de la prestación deprecada, era concederle a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez fisica o mental, con la finalidad de facilitarle su acompañamiento y propender por su cuidado y rehabilitación, y en especial relevarla del refuerzo diario de obtener ingresos para subsistencia y la de su hijo, pues se asegura el flujo monetario para compensar con su cuidado las insuficiencias de este, situación en la que se basa el condicionamiento de la dependencia económica para acceder a la prestación. Expresó que, teniendo en cuenta la condición de invalidez en la que se encontraba el hijo de la actora, se SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83541 entendía, consecuentemente, que dependía económicamente de su madre y padre; agregó que el hecho de que este último aportase a la manutención de su hijo no constituía un elemento que desvirtuara la subordinación económica, pues de acuerdo con la jurisprudencia citada, imponer la existencia de dicho apoyo económico equivaldría condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor esto es de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido, aunado a que el legislador no concibió la necesidad de qué se tratase de un padre o madre cabeza de familia para hacerse beneficiario de la prestación. Luego de lo precedente dijo: El hecho que en la evaluación para calificación de invalidez efectuada por servicio occidental de salud e P.S. se indique que el joven apoya a su padre en trabajos de mínima complejidad no indica per sé que el mismo reciba una remuneración por toda la actividad y que esta demás le proporcionen los recursos para suplir sus necesidades básicas; siendo de la carga probatoria de la parte interesada en desvirtuar la dependencia económica que se ha dejado establecida, la demostración en punto a que en efecto se trataba esta de una actividad lucrativa que le representaba un beneficio económico por el cual percibe un ingreso que le permite subsistir lo que valga anotar no fue cumplido por la parte interesada.
Al encontrar reunidos los supuestos exigidos por la norma para acceder la prestación, ordenó el reconocimiento de la mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de junio de 2017, día siguiente de la última cotización de la demandante. Dispuso el pago del retroactivo pensional y declaró no probada la excepción de prescripción. SCLAJPI-10 V.00 6 Radicación n.° 83541 Consideró improcedente la condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en tanto a la fecha en que la afiliada solicitó el reconocimiento de la prestación, no contaba con la densidad mínima de cotizaciones exigida por la norma.
Sin embargo, precisó que los mismos se causarían a partir de la ejecutoria de esta providencia, en el evento de que Colpensiones incurre en mora en el reconocimiento de las mesadas. Ordenó la indexación de las condenas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia confirme la decisión proferida por el a quo. De manera subsidiaria, solicita la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto en su numeral segundo omitió autorizar el descuento del aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, en sede de instancia, se revoque el proveído de primera instancia y se disponga la respectiva deducción. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83541 Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y se estudiarán en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Por la vía directa se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por interpretación errónea del inciso segundo parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, situación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, 21 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Luego de recordar el sustento del fallo atacado, aduce que el juzgador de segundo grado se equivocó en la interpretación que realizó del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 4, en la medida en que de él coligió, de conformidad con el criterio jurisprudencial, que el hecho de que ambos padres aporten al hogar no significa que quede desvirtuada la dependencia económica del hijo frente a su madre.
Transcribe el contenido de la citada disposición, de la que colige que las exigencias para la obtención de una pensión especial de vejez por hijo inválido son muy concretas, a saber, i) que la madre, o el padre, haya cotizado al Sistema General de Pensiones, cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo padezca una invalidez fisica o mental, debidamente calificada y; iii) que la SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83541 persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
Asevera que, para haber efectuado un adecuado entendimiento de la norma en cuestión, el colegiado ha debido tener en cuenta que el precepto es concreto y claro en disponer en su literalidad, que la dependencia se debe predicar de uno de los padres, no de ambos, pues el hecho que los dos se encarguen del cuidado del hijo, en el sentido económico, como ocurrió en el sub examine desvirtúa la dependencia económica del joven frente a su madre.
Recalca que la prestación fue creada con el propósito puntual, cual es, permitir a una madre o un padre, del cual dependiera tanto en cuidados como financieramente su hijo en situación de invalidez, retirarse de la vida laboral, contando con un ingreso fijo, para dedicarse exclusivamente a su descendiente. Copia partes de la sentencia CC 1-651-2009 y expresa que al encontrarse acreditado que el joven JDSM dependía económicamente de ambos padres, la actora no reuniría las exigencias previstas en la norma.
VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por la censura, se encuentran por fuera de discusión los siguientes soportes fácticos del fallo: i) la actora es madre de un hijo en condición SCLART-10 V.00 9 Radicación n.° 83541 de invalidez, cuya pérdida de capacidad laboral es del 80% estructurada el 28 de mayo de 1996, quién depende económicamente de sus padres; ii) reunió 1300 semanas cotizadas el 13 de julio de 2016.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala revisar si erró el colegiado al no entender que, para obtener la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2.° del parágrafo 4.° del articulo 9.° de la Ley 797 de 2003, la demandante debió demostrar que se ocupaba, de manera exclusiva, de las necesidades financieras de su hijo. Sobre el particular, en sentencias CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019 y CSJ SL3772-2019, esta Corte adoctrinó que la pensión especial consagrada en el precepto citado no requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia.
Lo anterior, por cuanto la norma no tiene el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres. Esta Corporación en aquella oportunidad enserió: Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalia, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002.
SCLIOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83541 En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original.
Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado', se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.
Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido 'Gaceta del Congreso N° 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83541 por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 arios de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).
Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.
Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de iexclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos - menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.
En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto2-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda 2 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83541 persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) arios según lo establece la Ley 27 de 1977.
Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.
Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.
Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, seria tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.
Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83541 especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.
Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.
Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que le asigna la ley a los padres», como un factor para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión (resaltado fuera del texto original).
Así las cosas, la exégesis impartida a la norma por el ad quem se acompasa al criterio adoptado por esta Corporación, razón por la cual, la acusación no sale avante. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 1250 de 2008, 2, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, inciso 3 del art. 42 del Decreto 692 de 1994, 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83541 Asevera que su descontento se encuentra en que el Tribunal omitió descontar de la condena por retroactivo pensional, los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, como lo disponen las normas citadas en la proposición jurídica. Resalta que del artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, se deriva la obligatoriedad de la demandante a cotizar sobre un 12% del valor del retroactivo pensional; agrega que los arts. 143 y 157 de la Ley 100 de 1993 y, 25 y 26 del Decreto 806 de 1998 disponen tal deber.
Refiere las sentencias CSJ SL, 14 feb 2012, rad. 47378, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 47528 y CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 51592, última que reproduce. IX. CONSIDERACIONES Sobre el punto sometido a consideración de la Sala, descuentos por aportes a salud, esta Corporación ha reiterado que operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Así se dijo, entre otras, en sentencias CSJ SL 1169-2019, CSJ SL1359-2019, CSJ SL3342-2020, CSJ SL4698-2020: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacifica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83541 transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto (CSJ SL 1169-2019).
Siguiendo el precedente aquí transcrito, la Sala no encuentra yerro en la actuación del Tribunal. Consecuentemente, el cargo no sale avante. Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83541 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por MYRIAN MARIN DIAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PON FZ c5cwMC7r-0(4- JIMENA tSABEL-GODO-Y-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 17