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SL449-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67235 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL449-2020 Radicación n.° 67235 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SONIA BEATRÍZ CHÍA LIZARAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), tramite al que fue vinculada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I.

ANTECEDENTES SONIA BEATRÍZ CHÍA LIZARAZO demandó a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), para que se declarara que laboró como trabajadora oficial, desde el 5 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2008; que era beneficiaria de la pensión extralegal, consagrada en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL, por haber reunido los requisitos de edad -50 años- y tiempo de servicio -20 años-.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que se ordenara al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN a cancelar: i) el cálculo actuarial de la nómina de pensionados, en el sentido de incluirla en aquella, así como que hiciera el traslado presupuestal a CAPRECOM para que asumiera la cancelación de la pensión convencional de jubilación; ii) el « pago provisional» de sus mesadas pensionales, hasta cuando CAPRECOM asuma dicha obligación, conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto ley 2853 de 2006; iii) el retroactivo; iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Ley 2853 de 2006; vi) el « cuarto quinquenio al que por ley tiene derecho »; vii) las costas del proceso y, viii) lo que se encuentre probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de julio de 1955, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía 39 años de edad y se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró bajo subordinación y dependencia para ADPOSTAL, desde el 5 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2008, en el cargo de auxiliar de servicios generales, con un último salario de $569.000; que en enero de 2008, se afilió y aportó al Fondo de Pensiones –FONCAP- de Caprecom; que el 5 de enero de 2007, cumplió con los requisitos establecidos en el aludido artículo 38 del acuerdo convencional, para acceder a la pensión de jubilación convencional y que el 20 de enero de 2009, pidió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, el reconocimiento y pago de la prestación, la cual le negó (f.° 50 a 57, cuaderno principal).

La ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó que la existencia de la convención colectiva de trabajo, la liquidación de ADPOSTAL.

Respecto de los demás dijo no ser ciertos. En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó: falta de jurisdicción, competencia y de integración de litis consorcio necesario; inexistencia jurídica de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 62 a 68, ibídem ). En audiencia del 17 de abril de 2013, el Juzgado de conocimiento vinculó como litisconsorte necesario a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- (f.° 127, ibídem ) y por auto del 27 de junio de 2013, se tuvo por no contestada la demanda (f.° 134, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de septiembre de 2013 (f.° 138 CD y 139, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL EN LIQUIDACION PAR ADPOSTAL representada legalmente por el Dr. RAMON GUILLERMO ANGARITA de todas las incoadas por la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia jurídica de la obligación.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS de ésta instancia a la parte demandante. Fijando como agencias en derecho la suma de $ 500.000.00 CUARTO: De no ser apelada la decisión remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada, para DECLARAR que entre SONIA BEATRÍZ CHÍA LIZARAZO y la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” existió un contrato de trabajo entre el 5 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 2008.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia; las de primera, a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, analizó las certificaciones laborales que reposaban a folios 7, 10 y 15 del cuaderno principal, que establecían como extremo inicial de la relación laboral el 5 de enero de 1987. Sin embargo, en la liquidación de prestaciones e indemnización por despido, lo determinó en el 22 de julio de 1991, documento que no le dio valor probatorio, por considerar que las certificaciones laborales daban mayor credibilidad.

De este modo, estableció que el vínculo laboral entre la demandante y ADPOSTAL inició el 5 de enero de 1987 y finalizó el 31 de diciembre de 2008, esto es, por 21 años, 11 meses y 25 días. Precisó, que los trabajadores de ADPOSTAL, que fueran beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que laboraron para la entidad 20 años, sin importar la edad, que tenían el cargo de plegadores, clasificadores oficiales, mayores de la central telegráfica, mecánicos y como trabajadores de la empresa Nacional de Radio y Telecomunicaciones, eran beneficiarios de la pensión establecida en el Decreto Ley 3135 de 1968, que remite a la Ley 22 de 1945.

Por lo tanto, la demandante no era beneficiaria de dicha prestación, pues desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales y, en consecuencia, tenía que acreditar los requisitos «en las normas generales que por transición le sean aplicables». De otra parte, luego de referirse al contenido del artículo 38 de CCT y del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, concluyó que, a partir del 22 de julio de 2005, se prohibió crear regímenes pensionales diferentes a los establecidos en la ley y teniendo en cuenta que la CCT se suscribió el 12 de septiembre de 2005, esto es, después de la promulgación de la norma constitucional, no era posible su aplicación, para lo que se apoyó en las sentencias CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, que reiteró la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797.

Finalmente, negó la aclaración que solicitó el recurrente acerca de la fecha en que inició la vigencia de la CCT, pues, de acuerdo con la certificación expedida por la coordinadora del grupo de archivo sindical el 30 de septiembre de 2010, informa que la CCT suscrita entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL, tenía una vigencia, a partir del 1° de julio de 2005, porque según se infiere del instrumento convencional que reposa a folios 32 a 43, fue suscrito el 12 de septiembre de 2005 (f.° 146 CD y 147, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] para que, en su lugar, se conceda pensión convencional de jubilación a SONIA BEATRÍZ CHÍA LIZARAZO, […], como empleada que fue de ADPOSTAL entre el 5 de enero de 1.987 el 31 de diciembre de 2008, al tener los requisitos exigidos por la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo ADPOSTAL-SINTRAPOSTAL 2005, la Ley 28 de 1.943 y Decreto Reglamentario 1237 de 1946.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la infracción directa de « Parágrafo Segundo Transitorio del Acto Legislativo Número Uno de 2.005» y de la «Ley 28 de 1.943 y el Decreto Reglamentario 1237 de 1.946, que fijan el Régimen Pensional de los Trabajadores de Correos, Teléfonos y Telégrafos».

Luego de realizar un recuento procesal de las actuaciones surtidas ante el Juez de primer grado y el Tribunal, argumenta que: Al negar el derecho convencional lo menos que podía hacer el Tribunal, habida cuenta que la segunda instancia tiene vedado fallar extra o ultra petita, era devolver el proceso al Juzgado de origen ordenándole reformar su decisión en el sentido de que reconociera a favor de la trabajadora la pensión legal de vejez, por dos circunstancias: a) estar amparada por el régimen de transición (nació el 14 de julio de 1.955) y, b) tener todos los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1.993 para obtenerla.

Los cumplió en 2.007 y el derecho pensional lo adquirió el 1° de enero de 2.009 cuando lo reclamó por haber sido retirada de ADPOSTAL por liquidación de la empresa y estar amparada por el retén social en calidad de madre cabeza de familia y estar próxima a pensionarse. El número de semanas necesario lo completó cuando el mismo Tribunal adicionó la sentencia apelada reconociendo que el tiempo servido por órdenes de trabajo copaba los requisitos del contrato laboral declarando que SONIA BEATRÍZ CHÍA LIZARAZO fue trabajadora de ADPOSTAL entre el 5 de enero de 1.987 y el 31 de diciembre de 2008.

El Tribunal con su decisión puso a la trabajadora a escoger, sin ser necesario y dificultando su situación, entre acudir al recurso extraordinario de casación o instaurar otro proceso para reclamar la pensión. Optó por la casación. En el acápite que denominó fundamentación del cargo, sostiene que: Al efecto y para dar claridad a la sustentación de este cargo, antes de continuar, anoto los siguientes aspectos a tener en cuenta: 1.

La convención Colectiva de Trabajadores firmada entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL para el periodo 2.005 - 2008, se encuentra vigente, ha tenido prorrogas automáticas sucesivas de 6 meses. Y no ha habido manifestación escrita expresa de las partes para darla por terminada (artículo 478 del CST). 2. Los derechos de los trabajadores de ADPOSTAL los sigue cobijando dicha convención (art. 474). 3.

La Convención Colectiva de Trabajo de 2.005, no fue, ni ha sido, denunciada ni revisada conforme a los artículos 479 y 480 del C.S.T. 4. La cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo no pactó condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones existentes para la época. Su único propósito fue el de reafirmar la continuación del derecho legal que regía para quienes eran empleados de ADPOSTAL, en virtud de la Ley 28 de 1.943 y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946.

La cláusula es clara cuando expresa: "CLAUSULA TREINTA Y OCHO: REGIMEN PENSIONAL. ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1.943, que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1.946, respetando el derecho de pensión a los 50 años de edad con 20 de servicios, 0 25 años de servicios a cualquier edad". 5.

Por norma superior, el Parágrafo Segundo Transitorio del Acto Legislativo Número Uno de 2.005 adicionado al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el Régimen Pensional especial de los trabajadores de "ADPOSTAL" señalado en su Cláusula 38 y normado por la Ley 28 de 1.943 y el Decreto Reglamentario 1237 de 1.946, tuvo aplicación hasta el 31 de Julio de 2.010, al imponer: "Parágrafo transitorio 2o.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". 6.

La demandante SONIA BEATRÍZ CHÍA LIZARAZO cumplió los requisitos para pensionarse con ese régimen especial el día 5 de enero de 2.007, cuando cumplió 20 años al servicio de ADPOSTAL y superaba los 50 años de edad. La pensión debió reconocérsele y pagársele a partir del primero de enero de 2.009, teniendo en cuenta que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2.008, día en que se terminó la empresa al ser firmada el acta final de liquidación. Así lo reclamó oportunamente. 7.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no es fiel a su jurisprudencia. Como ad quem adicionó la sentencia de primera instancia declarando que SONIA BEATRÍZ CHÍA LIZARAZO tenía contrato laboral con ADPOSTAL, desde el 5 de enero de 1.987 al 31 de diciembre de 2008. Para tomar esa decisión validó las órdenes de trabajo existentes entre el 5 de enero de 1.987 y el 22 de julio de 1.991.

El Tribunal fundó su proveído en la sentencia que dictó dentro del proceso ordinario laboral 18 — 2010 — 000175 — 01, el día 31 de mayo de 2.011, que tuvo como demandante a JULIO HUMBERTO MAHECHA IBAÑEZ y demandado ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN o PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, siendo magistrada ponente la doctora SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, por ser ese un caso similar.

Con esa sentencia da aplicación a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL en 2005, para que el señor JULIO HUMBERTO MAHECHA IBAÑEZ reclamara, por tener derecho, la pensión convencional de Jubilación ante CAPRECOM, pero hoy decide lo contrario sin justificar su cambio de jurisprudencia. Finalmente, aduce que el ad quem aplicó el parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando debió emplear lo establecido en Ley 28 de 1943 y el Decreto Reglamentario 1237 de 1946, las que « se encontraban vigentes en esa época y fenecían solo hasta el 31 de julio de 2.010 por mandato expreso del mentado parágrafo segundo transitorio.

Lo único que contenía la Cláusula 38 era la reafirmación de su continuidad» (f.° 5 a 10, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- afirmó que el Tribunal no incurrió en ninguna violación a lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque la convención colectiva de trabajo desatendió lo establecido por la norma constitucional referida (f.° 67 a 68, ibídem ).

A su turno, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), asegura que el recurrente incurre en los siguientes defectos técnicos: i) no haber indicado las modalidades de infracción de las normas enunciadas en la proposición jurídica; ii) establecer que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente a la fecha de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, con fundamento en una certificación expedida por la coordinadora del grupo de archivo sindical del 30 de septiembre de 2010, donde informa que la CCT suscrita entre ADPOSTAL y el sindicato SINTRAPOSTAL, tenía una vigencia del 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2008 (f.° 31, cuaderno principal), la que el ad quem ignoró, por lo que debió encauzar la acusación por la vía indirecta y, iii) que no podía la Corporación reconocer la pensión convencional alegada, porque la CCT imponía condiciones más favorables que las de la ley, contrario a lo dispuesto en la norma constitucional referida, máxime que dicho instrumento convencional fue suscrito luego de la expedición del Acto Legislativo referido (f.° 70 a 74, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación Encuentra la Sala que la formación del alcance de la impugnación es inapropiada, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, la que resulta, técnicamente defectuosa en el sub examine, pues indica que se case parcialmente el fallo recurrido, pero a renglón seguido, pide se conceda la pensión de jubilación establecida en la cláusula 38 de la CCT, la Ley 28 de 1943 y el Decreto Reglamentario 1237 de 1946, como si se tratase de la totalidad de la decisión, se profieran unas condenas en contra de la demandada.

Además, no se indica qué ha de hacerse con la providencia del Juzgado, esto es, si hay lugar a revocarla, modificarla o confirmarla. Acerca de este punto, ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades esta Corporación, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

Proposición jurídica En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, porque la proposición jurídica del cargo, fue formulada deficientemente, en razón a que, como lo ha explicado la Corporación, en casos como el presente, cuando a través del recurso extraordinario se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referente a derechos convencionales, es menester componer aquel elemento de la impugnación, con el artículo 467 o el 476 del CST, que son la sustantiva de alcance nacional, que los contienen.

Así está expuesto en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.

Respecto del único cargo No señala la recurrente la vía por la cual encauza la acusación y aunque expone que la modalidad es la de infracción directa de la ley sustancial, que es exclusiva de la vía directa y que el Tribunal ignoró que la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente a la fecha de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, con fundamento en una certificación expedida por la coordinadora del grupo de archivo sindical del 30 de septiembre de 2010, donde informa que la CCT suscrita entre ADPOSTAL y el sindicato SINTRAPOSTAL, tenía una vigencia del 1° de julio de 2005 al 30 de junio de 2008, no siguen los causes propios del sendero jurídico ni el submotivo seleccionado.

Se dice lo anterior, porque cuando se acude a la senda directa, no es posible disentir de las conclusiones fácticas a que llegó el sentenciador de segundo grado con base en el análisis de las pruebas, como ha sostenido la Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL11901-2017, que: A pesar de que los cargos se enfocan por la senda directa o del puro derecho, la cual exige del recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia acusada, en su desarrollo alude a reproches de naturaleza fáctica, como al remitirse al contenido de la Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizó el despido colectivo y cuando dice que, el juez de alzada no observó el contrato de trabajo ni el pacto colectivo, en especial, la forma «como está establecido por las partes los sueldos de donde se demuestra que el salario devengado por la actora le fue pagado por su condición», y que la asignación tenida en cuenta para la liquidación final de prestaciones sociales está muy por debajo de la que efectivamente devengaban los cargos de coordinador, o al señalar que se pudo demostrar que el último cargo de la accionante fue el de Coordinadora Planeación de Operaciones, y que para la liquidación definitiva de prestaciones no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales; lo que indudablemente constituye una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.

En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades opositoras. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SONIA BEATRÍZ CHÍA LIZARAZO contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), tramite al que fue vinculada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00