Micelio
SL449-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 700 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65536 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL449-2019 Radicación n.° 65536 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Electricaribe S.A. ESP..

ANTECEDENTES Gilberto Antonio Montes Otero llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que declare que debe cancelar al actor la suma de $ 9.033.419, valor que fue descontado injustamente de su mesada pensional, y que pertenece al periodo de 1° de septiembre de 2006 a 31 de marzo de 2007, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 1 de septiembre de 2006, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Electrificadora de Sucre S.A. por 24 años, desde el 2 de octubre de 1961 hasta el 2 de mayo de 1985; que su empleadora le concedió pensión de jubilación convencional mediante Resolución 028 de 1985; y que el ISS le reconoció pensión de vejez el 23 de abril de 2002, según Resolución 560 de ese año. Narró que por medio de escritura pública 002641 del 4 de agosto de 1998 se dio la transferencia de activos de la empresa Electrificadora de Sucre S.A. a la Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A. ESP, efectuándose la sustitución patronal; que esta última asumió el reconocimiento y pago de las obligaciones laborales de orden legal y extralegal contraídas por la primera con anterioridad al 16 de agosto de 1998.

Señaló que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez atendiendo la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Sincelejo, el cual declaró compatible dicha prestación con la pensión extralegal de jubilación reconocida por el empleador; que entre las dos prestaciones no existe compartibilidad. Expresó que Electrocosta S.A. ESP el 1° de septiembre de 2006, de manera ilegal e injusta, decidió cancelar la diferencia entre el valor de la mesada que venía cubriendo y el de la reconocida por el ISS para el año 2006, generando una reducción en su mesada pensional; que el monto de las diferencias descontadas entre el 1° de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007 asciende a la suma de $9.033.419.

Por lo anterior, el 27 de noviembre de 2006 instauró acción de tutela contra Electrocosta S.A. ESP, la cual fue negada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo el 11 de diciembre de 2006, decisión que fue impugnada y resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 9 de febrero de 2007, quien ordenó se reanudara el pago total de la pensión de jubilación de origen convencional.

En consecuencia, Electrocosta S.A. ESP reanudó el pago de la totalidad de la prestación convencional desde el 1° de abril de 2007, resaltando que no se le efectuó la cancelación de lo descontado entre el 1° de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007. Por último, señaló que continuó recibiendo la pensión de jubilación a cargo de Electrocosta S.A. ESP, de acuerdo a lo pactado entre Sintraelecol Sucre y la Electrificadora de Sucre S.A.; así mismo, dijo que el 19 de diciembre de 2007, por Resolución 630-000436 de la Superintendencia de Sociedades, se autorizó la reforma estatutaria la cual tuvo por objeto la fusión de Electrocosta S.A. ESP con Electricaribe ocasionando una sustitución patronal entre estas; por tanto, Electricaribe S.A. ESP asumió desde el 31 de diciembre de 2007 la responsabilidad de las obligaciones exigibles a la primera para el momento de la fusión. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto en lo relacionado con la declaración de pago por los conceptos descontados e indicó que se decidiera conforme a lo probado y previsto en los artículos 305 del CPC y artículo 145 CPTSS; en cuanto a los hechos dio por ciertos los referentes a los extremos laborales; las sustituciones patronales existentes entre Electrosucre S.A. ESP, Electrocosta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, así como la decisión de la acción de tutela interpuesta por el demandante.

A su vez, aceptó que Electrosucre S.A. ESP le reconoció una pensión de jubilación convencional, pero aclaró que existía compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción general de la acción judicial, compensación y las que resultaren probadas en el curso del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2011, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP de las pretensiones deprecadas en su contra, declaro probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Antonio Montes Otero, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el recurrente tenía derecho al pago de las sumas dejadas de percibir, o si, por el contrario, se encontraba prescrita la acción. Indicó que no existía discusión alguna frente a la calidad de pensionado del señor Montes Otero; que se le reconoció una pensión de jubilación convencional y otra de vejez por parte del ISS, las cuales son compatibles;

Asimismo, aclaró que la compatibilidad fue suspendida por la demandada desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007. Al adentrarse en el estudio de la controversia, luego de citar los artículos 151 del CPTSS y 488 CST, estableció que la interrupción de la prescripción opera cuando el trabajador eleva una reclamación escrita sobre un derecho o prestación determinada frente al empleador, impidiendo la prescripción por un lapso igual al que viene corriendo; y que la cesación de la prescripción de las acciones laborales se materializa cuando el trabajador ejerce su derecho de acción ante la jurisdicción laboral.

A su vez, dijo que las acciones referentes a los derechos laborales prescriben en tres años desde el momento en que se hacen exigibles las obligaciones. Al respecto trajo a colación las sentencias CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350; CC C-072 de 1994 y CC C-0624 de 2003, de las que citó algunos fragmentos. En consecuencia, al analizar el plenario observó que la mesada pensional del actor fue suspendida el 1° de septiembre de 2006; por tanto, desde esta fecha tuvo tres años para interponer la acción judicial pertinente; que la acción de tutela no interrumpió el fenómeno prescriptivo; y que como la demanda fue instaurada el 13 de septiembre de 2010, la acción se encontraba prescrita, por lo que el juez de primera instancia no erró en su decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gilberto Antonio Montes Otero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, condene a la llamada juicio a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales serán resueltos por de manera conjunta por cuanto acusan las mismas disposiciones, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST; 5 del Decreto 2879 de 1985; 467, 468, 470 y 471 del CST; 3 de la Ley 700 de 2001; 65 del CST; 29 de la Ley 789 de 2002; y 55 del CST, con relación con los artículos 87, 88 y 97 del Código Contencioso Administrativo.

Se imputa al colegio haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el día del nacimiento del derecho pretendido fue el 1 de septiembre de 2006. 2. No dar por demostrado estándolo que el derecho pretendido nació y se consolidó el 2 de mayo de 1985. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación se hizo exigible el 1 de septiembre de 2006 cuando el empleador suspendió el pago de la mesada pensional. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la acción de tutela no interrumpió el término prescriptivo del derecho reclamado por el actor. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho reclamado no estaba afectado de prescripción. Aduce que los yerros enrostrados son consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas documentales: 1.

La Resolución No.028 de 2 de mayo de 1985, por medio de la cual la demandada le reconoció al actor una pensión convencional de jubilación, a partir de esa fecha. 2. La Resolución No.560 de 2002, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (pensiones), por medio de la cual reconoce la pensión de vejez del demandante con base en la sentencia de 8 de marzo de 2002, del Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo. 3.

Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 9 de febrero de 2007, en la Acción de Tutela promovida por el demandante contra la demandada. Así mismo, se imputa la falta de apreciación del escrito de la contestación de la demanda (f.º 95), específicamente, las respuestas a los hechos 1º y 4º, en cuanto contienen confesión que perjudica a la demandada.

Manifiesta que el Tribunal incurre en dislate fáctico al declarar que el derecho pretendido nació el 1º de septiembre de 2006, cuando es manifestó que tiene vida jurídica desde el 2 de mayo de 1985, fecha en que la propia demandada lo reconoció a través de la Resolución 028 del 2 de mayo de ese año; que el derecho a las mesadas pensionales reclamadas emerge del acto administrativo expedido por la propia demandada contra el que no podía actuar en su desconocimiento, « ya que las mesadas pensionales tan solo podían haber prescrito en el evento en que el derecho a la pensión no hubiere sido reclamado ni reconocido».

Aduce que la demandada obra de mala fe al desconocer y transgredir su propio acto con el propósito de quitarle validez a los efectos de la sentencia que juzgó esa controversia y con base en la cual la propia entidad le reconoció el derecho. Alega que el Tribunal no apreció las respuestas a los hechos 1º y 5º de la demanda inaugural, ya que volvió sobre «una supuesta incompartibilidad de las dos pensiones (folios 95 y 96)»; que el derecho se consolidó y reconoció antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, esto es, del 17 de octubre 1985.

Afirma que el anterior error se corrobora con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el 9 de febrero de 2007. Expone que resulta una contradicción insalvable estimar que el empleador puede suspender el pago de las mesadas de un derecho aceptado y reconocido en cumplimiento de sentencias judiciales; por tanto, las mesadas pensionales derivadas del derecho reconocido por el empleador se tornan imprescriptibles en virtud que no pueden dejarse de pagar.

Explica que es manifiesto el error en que incurre el Tribunal al estimar que la oportunidad para reclamar el derecho emerge a partir de la fecha de la acción arbitraria, esto es, 1º de septiembre de 2006, con la cual el empleador desconoció su propio acto. RÉPLICA Ataca la técnica del recurrente, pues, a pesar de dirigir el cargo por la vía indirecta, encamina la sustentación por la senda jurídica y, además, que acusa la violación del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, pese a que tal disposición contiene únicamente dos artículos, imprecisión que, en su sentir, resulta fundamental pues lo que se discute es la compartibilidad de la pensión extralegal del demandante o la compatibilidad de ésta con la pensión de vejez que reconoce el ISS, por lo que si se excluye de la acusación tal elemento queda sin materia el proceso.

Manifiesta que la sentencia impugnada no contiene error alguno porque cuando se presentó la demanda ya habían trascurrido tres años desde la exigibilidad de la diferencia pensional reclamada. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST; 5 del Decreto 2879 de 1985; 467, 468, 470 y 471 del CST; 3 de la Ley 700 de 2001; 65 del CST; 29 de la Ley 789 de 2002; y 55 del CST, con relación con los artículos 87, 88 y 97 del Código Contencioso Administrativo.

Afirma el recurrente que no discute su calidad de pensionado, como quiera que viene disfrutando de la pensión de jubilación a cargo de la demandada y de la de vejez reconocida por el Instituto, prestaciones que son compatibles, la cual « fue suspendida por parte de la demandada » en el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007.

Luego de citar un fragmento de la sentencia fustigada, dice que el sentenciador incurrió en aplicación indebida de los textos legales que rigen la prescripción de acciones laborales, las cuales tienen naturaleza procesal y sustancial; afirma que si el simple reclamo tiene la entidad suficiente para interrumpir la prescripción, « con mayor fuerza la Acción de Tutela promovida por el trabajador pensionado "para reclamad' ante los jueces, en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales con citación de parte».

Aduce que el empleador venía reconociendo la prestación, pero la suspendió desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007. Acto seguido dice lo siguiente: […] la providencia ejecutoriada pronunciada por el juez constitucional el 9 de febrero de 2007, cuya parte resolutiva ordenó a la demandada “….que dentro del lapso de ocho (08) días contados a partir de la notificación de este proveído se reanude la cancelación de la totalidad de la pensión de jubilación de origen Convencional al señor GILBERTO MONTES OTERO y continúe haciéndolo sin sustraer el monto de la misma hasta tanto no exista disposición judicial que así lo indique” (subrayas y resaltado del juez constitucional).

Por tanto, la sentencia de tutela proferida en esas condiciones, además de interrumpir la prescripción, pone a salvo el derecho del pensionado, de manera que éste no se extinguió tal como sería uno de los efectos de la prescripción, sino que fue protegido frente a la acción u omisión del empleador con la cual vulneró y amenazó los derechos fundamentales.

Al efecto cita apartes de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 20825. RÉPLICA Reprocha que en la proposición jurídica se incluyeron disposiciones que no incidieron en la decisión de segunda instancia; que si se aceptan las conclusiones fácticas que determinó el Tribunal no hay lugar a la acusación, pues con esos datos fue que concluyó que se había estructurado el fenómeno prescriptivo.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que no era objeto de discusión la calidad de pensionado del demandante, a quien se le había reconocido una pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada, así como la de vejez por parte del ISS; que las dos prestaciones son compatibles, pero que ésta [la compatibilidad] fue suspendida por la demandada desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007.

Posteriormente, el ad quem discurrió que las acciones referentes a los derechos laborales prescriben en tres años contados desde el momento en que se hacen exigibles las obligaciones; y que como la mesada pensional fue suspendida el 1° de septiembre de 2006 y la demanda instaurada el 13 de septiembre de 2010, la acción se encontraba prescrita.

Agregó que la acción de tutela no interrumpía fenómeno prescriptivo. Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el colegiado se equivocó al considerar que la acción se encontraba prescrita porque la demanda inaugural fue instaurada después de transcurridos tres años, como quiera que la acción de tutela no tiene la entidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo.

Así mismo, alega que el retroactivo pensional deprecado se hizo exigible desde que la entidad demandada le reconoció la pensión, esto es, desde el 2 de mayo de 2006 y no desde el 1º de septiembre de ese año como lo dio por acreditado el colegiado. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados al considerar que la acción se encontraba prescrita porque la demanda inaugural fue instaurada después de transcurridos los tres años contabilizados desde el « 1 de septiembre de 2006 »; o por el contrario, si la acción se interpuso en tiempo.

Antes de entrar en el estudio de fondo de la acusación, dadas las inconformidades planteadas en el primer cargo, es pertinente precisar la diferencia que existe entre la imprescriptibilidad del derecho pensional y la extinción del derecho de las mesadas pensionales causadas. En efecto, el estado a pensionado es imprescriptible, lo cual se traduce en que una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo; en cambio, el fenómeno jurídico de la prescripción sí afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes y, por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.

Al efecto, se cita de manera literal la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131, en que la Corte estudió el tema en cuestión, cuyo texto señala: 3. Desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha sostenido, invariablemente, que el estado de pensionado es imprescriptible, pues, en esencia, es, vitalicio (en principio), de tracto sucesivo y trasmisible por causa de muerte, en tanto que, una vez reunidas las exigencias para su estructuración, no sólo permanece en el patrimonio de quien lo adquiere, por regla general, hasta su muerte, sino que, en muchas ocasiones, trasciende a otras personas, que conforman su círculo familiar y que no pueden quedar desamparadas ni verse privadas del sostén económico que aquél les brindaba.

Ello traduce que, satisfechos los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo, mientras no se esté en presencia de algunas de las hipótesis fácticas cuyo acaecimiento desencadene la consecuencia jurídica de su extinción o desaparición de la vida del derecho. De suerte que el estado de pensionado no se pierde por el transcurso del tiempo.

Por consiguiente, de él sólo cabe predicar su extinción, pero no su prescripción. El derecho a las pensiones es, pues, inmune a la prescripción, esto es, escapa al efecto consuntivo o deletéreo derivado de la inercia de su titular, de cara al paso del tiempo. En suma, la jurisprudencia, paladinamente, ha fijado su postura jurídica en torno a la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí, en atención a su carácter permanente y, generalmente, vitalicio.

Ha admitido, en cambio, la pérdida, merced al fenómeno jurídico de la prescripción, de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social. De ese mismo criterio jurídico participa la Corte Constitucional, que, tras advertir que la prescripción extintiva no vulnera el orden constitucional, como que, la fijación de lindes temporales a la posibilidad jurídica de adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, contribuye a la seguridad jurídica, en sentencia C-230 del 20 de mayo de 1998, apostilla: “No obstante, no todo derecho de naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo.

Como ocurre en el específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado ‘status’ de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho”.

Y, sin duda, en afán de plenitud y precisión, en ese mismo fallo, expresó: “Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposición demandada, salvo para lo relacionado con la denominada ‘pensión gracia’ de que tratan las disposiciones legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar.

“Cabe agregar, que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado, dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”. También el Consejo de Estado comulga con la consideración jurídica de que el derecho a la pensión, en sí mismo, no es prescriptible, pero sí lo son las distintas mesadas pensionales.

De ello es ejemplo la sentencia del 17 de febrero de 1994 (Expediente No 8.082), en la que se adoctrinó: “Los planteamientos del a-quo en lo que hace con el derecho de la demandante a reclamar el reajuste de la pensión que viene disfrutando, se ajustan a derecho, toda vez que la prescripción extintiva respecto de las prestaciones periódicas opera únicamente en relación con las mesadas anteriores a los tres (3) años anteriores a la fecha en que se efectuó la reclamación gubernativa, y no en cuanto al derecho pensional mismo que la jurisprudencia ha definido como imprescriptible”.

Para el recurrente el derecho a la pensión de invalidez sí prescribe, lo mismo que la acción para su reconocimiento, “por cuanto no se trata de una pensión de carácter vitalicio”. A su juicio, “el criterio jurisprudencial según el cual las pensiones vitalicias son imprescriptibles, al igual que el estado de jubilado una vez que se cumplen los requisitos para adquirirlo, no es aplicable en tratándose de una pensión como la de invalidez, cuyo disfrute está condicionado a que subsista el estado de invalidez de la persona que ha perdido su capacidad laboral en un porcentaje tal que permita considerarlo inválido”.

Y agregó que la Ley 100 de 1993 “establece que la pensión de invalidez por riesgo común es revisable y que aun cuando se puede readquirir el derecho posteriormente, ‘la respectiva pensión prescribirá’ (Art. 44) si pasados doce meses, contados desde la fecha en que el pensionado debe someterse a la revisión del estado de invalidez, la persona no se presenta o no permite el examen correspondiente”.

La Corte considera que la pensión de invalidez sí es vitalicia; y que la circunstancia de que sea susceptible de revisión periódica no la priva de su vocación de durar hasta el fin de los días del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de muerte. De manera que, mientras se mantenga el estado de invalidez, el pensionado conserva su derecho a la pensión durante su vida, con aptitud jurídica para ser trasmitida, con ocasión de su fallecimiento, a los miembros de su núcleo familiar.

Entonces, si la pensión de invalidez es vitalicia, de tracto sucesivo y transmisible por causa de muerte, para ella aplican las razones que la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad –pacíficamente y desde antaño- ha esgrimido para sostener la imprescriptibilidad de las pensiones, en sí mismas consideradas, y aceptar la prescripción de las mesadas pensionales.

Adicionalmente, la tesis del recurrente, que aboga por la prescripción del derecho a la pensión de invalidez, a no dudarlo, contraría, abierta y francamente, todo un plexo de principios y valores constitucionales, como la solidaridad, que abandona su naturaleza de imperativo ético y pasa a convertirse en un mandato constitucional con poder vinculante para todas las personas que integran la comunidad; la protección y asistencia especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, en el propósito de garantizarles una vida digna; el derecho irrenunciable a la seguridad social, que se reconoce a todos los seres humanos por el solo hecho de serlo, de nacer y de vivir; y la realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y social justo, dentro de la estructura de un Estado social de derecho, que tiene como punto de partida una situación material de desigualdad social, comprometido no sólo con la remoción de las trabas que conspiran contra la realización de la justicia, sino con el logro de la igualdad real y la efectividad en el disfrute de los derechos fundamentales.

En este punto, precisa conocer el tenor literal del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, como que la impugnación arguye que, conforme a sus voces, la pensión de invalidez prescribe. Reza así esta disposición legal: “El estado de invalidez podrá revisarse: “a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.

“Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. “El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. “Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.

Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y “b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo”. Propende la revisión periódica del estado de invalidez comprobar si el pensionado mantiene su calidad de inválido o, por el contrario, ha dejado de serlo, e, igualmente, si la pérdida de la incapacidad laboral ha aumentado o disminuido.

La comprobación de la condición de inválido traduce la conservación de la pensión de invalidez, al paso que la desaparición de aquélla comporta la extinción de la prestación. Sin embargo, la pensión de invalidez puede volver a ser reconocida, merced a un nuevo dictamen que determine que la persona es inválida. Ello significa que la extinción no es definitiva, como que no impide que la pensión de invalidez se radique nuevamente en cabeza de una persona, con la demostración de haber pasado a ser inválida.

Dispone la norma en estudio que el pago de la pensión de invalidez se suspende si el pensionado, salvo fuerza mayor, no se presenta o impide la revisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se le comunique la solicitud de revisión del estado de invalidez. Preceptúa que, transcurridos doce (12) meses, contados desde aquella misma oportunidad, sin que el pensionado, a menos que demuestre fuerza mayor, no se presente o no permite el examen, “la respectiva pensión prescribirá”.

Pero, renglón seguido, señala que “Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen”. Sea lo primero advertir que el legislador, con una impropiedad absoluta, tilda de prescripción lo que en realidad no lo es, como que, por milenios, se ha entendido que la prescripción es la pérdida de un derecho con venero en la inercia de su titular de ejercerlo durante un determinado tiempo.

A mayor abundamiento, si, conforme al texto legal en examen, el derecho a la pensión de invalidez “prescribe”, no por la falta de su ejercicio en un ámbito temporal determinado, sino por la renuencia a someterse a un examen médico, carece, por completo, de sentido jurídico que el legislador predique prescripción, que, por definición traduce pérdida definitiva, del derecho a la pensión de invalidez, cuando ordena que éste puede readquirirse si, como fruto de un nuevo dictamen, se evidencia la calidad de inválido.

No se olvide que la lectura de las normas legales no puede hacerse al margen de los mandatos de la Carta Política, de forma tal que se desoigan sus directrices y se soslayen sus principios y valores. La prescripción de la pensión de invalidez ofende la Constitución, pues, como se dejó explicado, desconoce un espectro de principios y valores constitucionales, como la solidaridad, la protección de los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, el derecho irrenunciable a la seguridad social y el logro de un orden económico y social justo.

A lo dicho, cabe agregar que la invalidez constituye una de las situaciones que rezuma dramáticamente el dolor y la frustración de un ser humano. El desarrollo de las potencialidades de una persona, la consecución de una vida normal y plena, en sus dimensiones individual y social, al igual que la elevación del concepto de su propia valía, esto es, de la autoestima, requiere de la conjugación, a plenitud, de las funciones físicas y síquicas.

Su disminución o pérdida, sin duda, impacta, a profundidad, a la persona y a su círculo familiar. De modo que el tratamiento normativo de la invalidez, lo mismo que la interpretación de los textos legales por parte de los distintos operadores judiciales, siempre debe tomar en consideración esa afectación mayúscula que la contingencia de la invalidez produce en el inválido y en su entorno familiar y social.

Justamente, por ello, carece de todo sentido admitir que el derecho a la pensión de jubilación o vejez se sustraiga de los efectos deletéreos de la prescripción, pero, en cambio, no se acepte respecto de la pensión de invalidez, siendo que, aunque la vejez y la invalidez comportan la imposibilidad de arbitrar recursos con que atender las necesidades por la pérdida de la capacidad laboral, la situación del inválido termina por reflejar, en toda su intensidad, el drama, el dolor y la frustración humanos. Así lo explicó la Corte en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, radicación 32961, en la que dijo: “La prestación por invalidez, se paga una vez ocurrida alguna de las contingencias dispuestas para cada tipo de pensión; se debe mientras subsista el estado de invalidez; pero no por ello se puede distinguir que la pensión otorgada por vejez o la de sobrevivientes, tenga el carácter de imprescriptible, mientras que la de invalidez no, pues todas protegen un bien jurídico de igual importancia, la vejez, la orfandad, la viudez y la incapacidad para trabajar, que desde que esté latente en el ser humano, permite la consecución del derecho que ellas salvaguardan.

“El hecho que a futuro la pensión de invalidez sea revisable, por la eventual rehabilitación del individuo, y que pueda volverse temporal, no la hace prescriptible, o que no se pueda exigir en cualquier tiempo, una vez configurados sus presupuestos, pues ello conllevaría el menoscabo de situaciones presentes e invalidantes, protegidas por la norma; si bien la prescripción procede para aquellas prestaciones que fueron dejadas de cobrar, por el paso del tiempo y la desidia de sus titulares que no hicieron la reclamación oportuna, la pensión, como prestación que compensa una de las citadas contingencias o infortunios, persiste en el tiempo, ya que si la vulneración al bien jurídico que ella tutela, como la invalidez, o la vejez, se mantienen vigentes, se adeuda la prestación”.

No desconoce la Corte que, con anterioridad a la sentencia antes memorada, en sentencia del 3 de abril de 2001 (Rad. 15.137), con respaldo en la del 15 de febrero de 1995 (Rad. 6.803), se adoctrinó que “Mutatis Mutandi, pero siguiendo el anterior criterio, se impone concluir que en este caso se produjo la prescripción del derecho a solicitar la calificación médica”.

Es verdad que en el segundo de los fallos, el de quince de febrero de 1995, se sostuvo que “no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados.

Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T.” Pero -es bueno resaltarlo- esta posición jurídica se adoptó frente al régimen de la indemnización plena por accidente de trabajo ocasionado por culpa comprobada del empleador.

Por manera que el criterio jurídico ahí sentado de la prescripción del derecho a solicitar la calificación médica no se opone a la doctrina de la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de invalidez, por cuanto en ese régimen indemnizatorio de infortunio laboral, por culpa del empleador, no viene consagrada la pensión de invalidez. En cambio, la consideración jurídica expresada en la sentencia del 3 de abril de 2001 (Rad. 15.137) es contraria a la tesis que aboga por predicar que el derecho a la pensión de invalidez no es susceptible de perderse por prescripción, por lo que la Corte la revisa y, en consecuencia, no la sigue prohijando como criterio doctrinal.

También rectifica el siguiente juicio jurídico ahí mismo expuesto: “Dado que en el fallo en el cual fue sentado el criterio jurisprudencial que hoy se reitera el asunto se estudió, como era apenas obvio, a la luz de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo, resulta pertinente anotar que la prescripción de los derechos que se derivan del estado de invalidez aparece igualmente consagrada en la legislación sobre la seguridad social vigente, pues el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que prescribe la pensión cuando la entidad de previsión o seguridad social ha solicitado la revisión del estado de invalidez y el pensionado, transcurridos doce meses desde la fecha de la solicitud, no se presenta o permite la práctica del examen médico correspondiente, sin una razón que justifique su negativa a facilitar la revisión”.

Por consiguiente, la doctrina que ahora se plantea sobre la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de invalidez, en si mismo considerado, de suerte que sólo son susceptibles de prescripción las mesadas pensionales, rectifica cualquier jurisprudencia, en contrario, de la Corte Así mismo, en sentencia CSJ SL11762-2014, sobre la prescripción de mesadas afirmó lo que sigue: […] conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte no prescribe el status de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo, como tampoco algunos derechos que se encuentran estrechamente ligados, tales como la indexación o actualización de la primera mesada.

Sin embargo, como el disfrute de la pensión es de tracto sucesivo y por regla general de carácter vitalicio, se admite la prescripción trienal de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieran cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral y de la seguridad social. En otras palabras, y de acuerdo a lo que se debate en este proceso, las diferencias en el valor de las mesadas, surgidas por efecto de la actualización o indexación de la primera mesada -que en este caso resultó procedente como se analizó en sede de casación-, existentes entre lo efectivamente pagado y lo que se ha debido cancelar, si se afectan por el paso del tiempo y se extinguen por su no reclamación oportuna.

En el sub lite las diferencias pensionales objeto de condena, que constituyen el retroactivo pensional adeudado, corresponden -en los términos del fallo de primer grado-, a las «diferencias … causadas desde el 01 de abril de 1990 », por virtud de que en esa instancia no se decretó ninguna prescripción. Empero las razones que llevaron al Juez de conocimiento a no decretar la prescripción de mesadas –o sea, que la propia demandada no podía beneficiarse de su error, ya que debió dar solución inmediata cuando el actor le reclamó-, no pueden ser de recibo, como quiera que son equivocadas.

En efecto, determinar si existen o no mesadas o diferencias pensionales prescritas, no depende del factor anotado por el a quo, sino de establecer si el titular del derecho reclamó en tiempo o interrumpió la prescripción en los términos de ley. De este aspecto puntual a continuación la Sala se ocupará. El CST art. 488, trae como regla general que las acciones correspondientes a los derechos regulados por ese código prescribirán en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo los casos de prescripciones especiales regulados en nuestro procedimiento laboral.

Igualmente el art. 489 ibídem señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente». Resalta la Sala.

A su turno, el CPT y SS art. 151 establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres (3) años, «que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, «sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual» (el énfasis es de la Corte).

Los citados preceptos legales establecen un término de tres (3) años para reclamar, que se cuenta desde que la respectiva obligación se hubiera hecho exigible, pues el fundamento de la prescripción extintiva es la inercia o dejadez del acreedor de solicitar el cumplimiento de la eventual obligación. Del mismo modo, consagran la interrupción de la prescripción, con solo presentar reclamación por escrito al empleador u obligado sobre un derecho o prestación, con lo cual comienza de nuevo a contarse el término de otros tres años para reclamar, corridos desde que se produjo la interrupción, pero por una sola vez.

Otra manera de interrumpir la prescripción corresponde a la presentación de la demanda, con observancia del CPC art. 90 (actual CGP art. 94), aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, de conformidad con el CPT y SS art. 145. Hechas las anteriores precisiones, desde el punto meramente fáctico, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los yerros relacionados con la compatibilidad y la prescriptibilidad del derecho pensional en sí mismo considerado, como quiera que en su decisión no desconoció que la prestación de jubilación convencional del actor se consolidó desde el 2 de mayo de 1985 y, además, señaló de manera expresa que no era objeto de discusión el carácter compatible de las dos pensiones que percibe el promotor del proceso.

Ahora, cabe resaltar que lo deprecado en la presente acción judicial no es el reconocimiento de la pensión extralegal del actor, sino las diferencias pensionales dejadas de cancelar entre el 1° de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007, lapso en el que, en términos de la parte demandante, la entidad demandada « decide en forma ilegal e injusta y de manera unilateral cancelar la diferencia entre el valor de la mesada que viene cubriendo y el valor de la mesada reconocida por el ISS para el año 2006 », sin tener en cuenta que las pensiones eran compatibles.

Es decir, lo suplicado en el sub lite no es nada distinto al reconocimiento de las diferencias pensionales dejadas de cancelar entre el 1° de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007. Al efecto, la Sala observa que efectivamente el Tribunal se equivocó al considerar que como la mesada pensional fue suspendida el 1º de septiembre de 2006 y la demanda impetrada el 13 de septiembre de 2010, las diferencias prestacionales se encontraban prescritas porque la acción de tutela instaurada por el actor no interrumpía el fenómeno prescriptivo.

Se dice lo anterior, por cuanto revisado el fallo de tutela proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito el 9 de febrero de 2007, a través del cual se decidió la acción constitucional incoada por Gilberto Antonio Montes Otero contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP (f.º 30), encuentra la Sala que el actor allí procuró el reconocimiento de las diferencias pensionales causadas desde el 1º de septiembre de 2006, data en que la entidad decidió solo cancelar el mayor valor entre el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS y la convencional a cargo de la electrificadora.

En tales condiciones, en este asunto en particular, dicho escrito de tutela debe entenderse como una reclamación idónea para interrumpir la prescripción. En la sentencia de tutela se ordenó a la Electrificadora que, dentro de los ocho días contados a partir de la notificación del proveído, « reanudara la cancelación de la totalidad de la pensión de jubilación de origen Convencional al señor Gilberto Montes Otero y continúe haciendo sin sustraer el monto de la misma hasta tanto no exista disposición que así lo indique ».

Entonces, la acción de tutela instaurada por el actor tuvo como único propósito que la Electrificadora le continuara cancelando la totalidad de la mesada de la pensión de jubilación convencional que venía disfrutando, pero que le fue mermada considerablemente desde el 1º de septiembre de 2006. Siendo ello así, queda en evidencia que la interposición de la tutela tuvo la entidad para interrumpir la prescripción de los derechos prestacionales demandados en el sub lite, los cuales se hacen exigibles de manera periódica, como quiera que se trata de los mismos que se gestionaron en ella.

Sobre este tema en particular, se memora la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 28780, que dice: El cargo se orienta a que se determine jurídicamente, que el momento de la exigibilidad del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, a título de indemnización de perjuicios, por un despido injustificado, no es para el caso, a partir del fallo tutela de segunda instancia o de la Corte Constitucional que ordena el reintegro, sino desde la fecha de producción del agravio, valga decir, el instante mismo en que ocurre el despido.

Conforme a la parte considerativa de la sentencia recurrida, para el Tribunal no se encuentran prescritos los derechos demandados ante la justicia ordinaria, puesto que en el asunto a juzgar el reclamo de las acreencias laborales corren desde cuando la Corte Constitucional o en su defecto el Juez de Tutela de segunda instancia dan la orden de reintegro, ello en el evento de que se haya determinado como aquí sucedió, que era violatorio dar por finalizado los contratos de trabajo a los accionantes, nexos que se mantienen sin interrupción, donde el empleador debe pagar los salarios y prestaciones como sí los accionantes estuvieran laborando.

Pues bien, respecto de la exigibilidad de los derechos económicos o indemnizatorios en cuestión, no puede entenderse causado el derecho a su reclamado hasta cuando se ordene judicialmente el reintegro impetrado, como lo entendió equivocadamente la Colegiatura, en la medida que no es sólo a partir de ese momento que se tiene la posibilidad de solicitar su reconocimiento y pago, pues desde que ocurrió la terminación unilateral de las vinculaciones laborales, los demandantes podían ejercer las acciones del caso en procura de obtener el reintegro y consecuencialmente el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le endilgó la censura, más sin embargo el cargo no puede tener prosperidad, porque en sede de instancia la Corte llegaría por otras razones a la misma conclusión de la sentencia impugnada, en el sentido que en el caso en particular no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como a continuación se pasa a explicar.

Los despidos de los actores se remontan al 31 de diciembre de 1998, teniendo éstos plazo para elevar reclamación con fundamento en la cláusula de estabilidad de la convención, hasta el 30 de diciembre de 2001, por virtud de la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Como se desprende de la documentales de folios 2 a 44 del cuaderno No. 30, el día 2 de marzo de 2001 los demandantes instauraron acción de tutela reclamando la protección del derecho de asociación sindical e implorando el reintegro a los cargos que venían desempeñando, lo que entraña consecuencias tales como los derechos económicos que se puedan derivar de la reincorporación en el empleo, que a juicio de la Sala interrumpe la prescripción por una sola vez y un lapso igual, en los términos de la citada disposición adjetiva.

De suerte que, siendo la acción de reintegro junto a sus salarios y prestaciones anexos, susceptibles de extinguirse por prescripción, sucede que en el sub-lite fue interrumpida aquella, con la reclamación elevada a través de la acción de tutela, y por ende el nuevo plazo para accionar vencía el 1º de marzo de 2004, y como la demanda ordinaria a que se vieron obligados los actores a instaurar por no haber fijado el Juez de Tutela los efectos del fallo más allá de disponer el reintegro, se presentó el día 27 de noviembre de 2002, conforme a la constancia de folio 54 del cuaderno 30, se concluye que no prescribieron los derechos reclamados.

Por lo anterior, es evidente el yerro cometido por el sentenciador de segundo grado al considerar que la acción de tutela no tenía entidad para interrumpir el término prescriptivo. No obstante, no hay lugar a casar la sentencia, por cuanto la Corte, en sede de instancia, rápidamente arribaría a la misma conclusión, por las siguientes razones: Son hechos indiscutidos los siguientes: i) el actor, Gilberto Antonio Montes Otero, desde el 2 de mayo de 1985 venía disfrutando de una pensión de jubilación convencional, reconocida mediante Resolución 028 de ese año (f.º 8) a cargo de Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP; ii) el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez por medio de la Resolución 560 de 2002, a partir del 18 de mayo de 1998 (f.º 9); iii) la pensión de jubilación convencional con la de vejez a cargo del ISS son compatibles, aspecto dado por acreditado por el a quo, frente al que no se interpuso recurso alguno; iv) la demandada se sustrajo, de manera unilateral, desde el 1° de septiembre de 2006 de cancelar la totalidad de la prestación extralegal argumentando que era compartible con la de vejez a cargo del ISS; y v) Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A., reanudó el pago de la pensión extralegal a partir del 1º de abril de 2007, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el 9 de febrero de 2007.

Tampoco se cuestiona que lo procurado en el sub examine son las diferencias pensionales que se hicieron exigibles entre el 1° de septiembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007, periodo en que no se canceló la totalidad de la pensión extralegal; que la acción constitucional se presentó el 27 de noviembre de 2006, supuesto fáctico n.º 6 de la demanda inaugural (f.º 3) aceptado por la demandada (f.º 96); y que la demanda ordinaria laboral se presentó el 13 de septiembre de 2010.

Los anteriores supuestos permiten establecer, sin dubitación alguna, que las diferencias pensionales deprecadas en la presente acción están afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, por cuanto la demanda se instauró después de transcurrido el término trienal establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, como quiera que la interrupción operó con la presentación de la acción de tutela el 27 de noviembre de 2006, frente a las diferencias por mesadas periódicas que hasta ese momento se habían causado, esto es, lo correspondiente entre 1º de septiembre al 27 de noviembre de 2006; pero, como quiera que en los tres años siguientes no se instauró la correspondiente acción judicial, esas mesadas y las posteriores, hasta el 31 de mayo de 2007, se vieron afectadas en su totalidad por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se recuerda que el escrito inaugural del proceso ordinario laboral se radicó el 13 de septiembre de 2010, es decir, se incoó luego de 3 años y 10 meses.

En consecuencia, pese al yerro cometido por el sentenciador de segundo grado al discurrir que la presentación de la acción de tutela no interrumpía el término prescriptivo, es evidente que por las razones aquí expuestas las diferencias pensionales reclamadas en definitiva si estaban afectadas por el fenómeno extintivo. Por las anteriores razones anteriores, aunque el cargo es fundado jurídicamente no prospera y, por lo mismo, no habrá lugar a condenar en costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

ELECTRICARIBE S.A. ESP. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 449 - 201 9 Radicación n.° 65536 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Electricaribe S.A. ESP.. I.

ANTECEDENTES Gilberto Antonio Montes Otero llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que declare que debe cancela r al actor la suma de $ 9.033.419, valor que fue descontado injustamente de su mesada pensional, y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL449-2019 Radicación n.° 65536 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Electricaribe S.A. ESP.. I.

ANTECEDENTES Gilberto Antonio Montes Otero llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que declare que debe cancelar al actor la suma de $ 9.033.419, valor que fue descontado injustamente de su mesada pensional, y