Micelio
SL449-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2127 de 1945Decreto 2147 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 449 – 2013 Radicación n° 41811 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ELIBARDO BAUTISTA y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2009, en el proceso que le promovieron a BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES Los demandantes JOSÉ ELIBARDO BAUTISTA, HELMER DE JESÚS JIMÉNEZ BUITRAGO, SEGUNDO PASTOR BUITRAGO MENDOZA, JORGE ISAAC CÁRDENAS GUTIÉRREZ, ROSA ANGELA CHARRY ROJAS, JOSÉ ANTIONIO CORTÉS AFANADOR, JOSÉ ROSSO DÍAZ, ANA ISABEL PEÑA DE IZQUIERDO, PEDRO PABLO QUESADA SIERRA, SOSA VÉLEZ ELKIN DE JESÚS y JORGE ENRÍQUE URBANO BALTAN, demandaron a BAVARIA S.A. con el propósito de que, previa declaración de que son nulas las actas de conciliación que suscribieron con ésta y que, en consecuencia, puso fin a sus contratos de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa, con una reducción de personal en los términos de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo y la violación de las cláusulas 2, 3, 14 y 52 de la misma, fuera condenada a pagarles, a cada uno de ellos, 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año, derivados de la reducción de personal prevista en la cláusula 14 de la convención Colectiva mencionada; la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; y la pensión consagrada en la cláusula 52 de la Convención colectiva de Trabajo.

Subsidiariamente, solicitaron que, previo a que se declare que la sociedad accionada incumplió las cláusulas 2, 3, 6, 13, 15 y 59, de la convención colectiva de trabajo, y que, por consiguiente, es ineficaz la terminación de sus contratos de trabajo, se le condene a reinstalar a cada uno de los demandantes, a los cargos que venían desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales adeudados compatibles con el restablecimiento de sus relaciones de trabajo, desde el momento en que dejaron de prestar el servicio; con la declaración referente a que, para todos los efectos salariales y prestacionales, no ha existido solución de continuidad.

A más de lo anterior, reclamaron como “ Peticiones comunes compatibles con las principales subsidiarias ”, la indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, originada en la decisión de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo por parte de la empleadora.

Básicamente sustentaron sus pretensiones en que SINALTRABAVAVARIA y la demandada suscribieron una convención colectiva de trabajo, con vigencia para los años 2001 y 2002; que los demandantes se vincularon a la empresa, mediante contratos de trabajo en diferentes fechas; que los accionantes prestaron sus servicios en forma personal y bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada; que la sociedad citada al proceso como empleadora elaboró unas cartas de supuestas renuncias voluntarias de cada uno de los trabajadores demandantes, en diferentes fechas, que se relacionan; que BAVARIA S.A. no pagó a los demandantes las sumas a que tienen derecho, conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, por la reducción de personal originada en la reestructuración adelantada en las cervecerías de Bogotá, Bucaramanga, División de ventas y por cierre total de las cervecerías de Cúcuta, Girardot, Neiva, Pereira y Villavicencio; que la demandante no pagó a los trabajadores desvinculados la indemnización legal prevista en el artículo 64 del C. S. del T., como derecho mínimo compatible con el previsto en el artículo 14 convencional; que los accionantes tienen derecho a la pensión extralegal prevista en el artículo 52 de la convención, a partir de los 50 años.

En un segundo aparte del acápite de los hechos relatan todas las actuaciones que emprendió la empresa accionada, tendientes a suprimir varias de sus cervecerías; la elaboración de una propuesta denominada “ Plan de Retiro Voluntario ”, que promovió a través de boletines informativos; el cierre de varias de sus plantas; las actuaciones de la organización sindical ante las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social; y las informaciones de la empresa escritas, referentes a la reestructuración de la empresa y otros temas.

En tercer aparte, que se denomina “ Violación de la Convención Colectiva de Trabajo y Aplicación del ‘Plan de Retiro Voluntario” en Bavaria S.A…”, indican, de manera particular para cada uno de los demandantes, como tuvo ocurrencia su desvinculación, adjudicando como hechos comunes, los referentes a que la terminación de sus contratos de trabajo estuvo precedida de los anuncios de reducción de la planta de personal, del retiro de algunos trabajadores sindicalizados, la no aplicación de la convención, que la única forma de retiro sería la que se había considerado dentro del “ Plan de Retiro Voluntario ”, que la negativa de acogimiento a ese ofrecimiento traería como consecuencia la terminación del contrato de trabajo y que en ese evento no habría lugar a ninguna clase de reconocimiento; que, dada la presión ejercida por BAVARIA mediante el emprendimiento de las acciones orientadas a reducir personal y disminuir el potencial de la organización sindical, los demandantes se sintieron inhibidos en su voluntad y no les quedó otra alternativa diferente a la de firmar la documentación que la empresa diseñó, en algunos casos, con el beneficio de la pensión temporal, tales como las actas de conciliación que suscribieron en las oficinas del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social donde fueron trasladados por la accionada y en otros lugares distintos de las instalaciones de la empleadora, donde fueron presionados para que firmaran las actas de conciliación; que la sociedad convocada al proceso omitió reunirse con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales “SINALTRAVABARIA” para tratar el tema de reducción de personal y cierre definitivo de algunas cervecerías y cumplir el procedimiento establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, que traía implícitos derechos a favor de los trabajadores.

Una vez admitida la demanda, el apoderado de los actores reformó ese escrito, en cuanto a las pretensiones, y aclaró el nombre del demandante JUAN DE LA CRUZ MORENO LÓPEZ en los términos que se indica en los memoriales visibles a folios 833 y 1203. La empresa cervecera demandada convocada al proceso, en la respuesta a la demanda, señaló que ofreció de manera general un Plan de Retiro Voluntario, dentro del que incluyó una carta modelo de acogimiento, que no siempre acogieron los beneficiarios de tal propuesta, porque prefirieron redactarla ellos mismos; que los contratos de trabajo que la vincularon con los accionantes terminaron por mutuo acuerdo, mediante cartas que éstos presentaron manifestando su intención de acogerse al plan ofrecido, las que fueron aceptadas en su integridad; que las partes, para su seguridad jurídica, y para que los acuerdos aludidos hicieran tránsito a cosa juzgada, suscribieron ante funcionarios competentes acuerdos conciliatorios en donde quedaron zanjadas todas las diferencias que pudieran existir entre ellas.

En su defensa propuso como excepciones previas, las de cosa juzgada, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción de la acción de reintegro, indebida representación del demandante JUAN DE JESÚS MORENO LÓPEZ; y, como excepciones de fondo, las de validez y eficacia de las conciliaciones, validez y eficacia de los acogimientos de los actores al plan de retiro voluntario, pago, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, compensación de todo lo pagado, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales, inexistencia de la acción de reinstalación, prescripción de la acción de reintegro e imposibilidad de pronunciarse respecto de algunas pretensiones.

En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 13 de marzo de 2009, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de cosa juzgada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer en consulta, el Tribunal superior de Bogotá, mediante decisión del 5 de junio de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. En sustento de su decisión estimó el Tribunal que entre cada uno de los demandantes y la sociedad demandada había existido una relación laboral, que no había sido materia de controversia en el litigio; que procedía, en consecuencia, el examen de la supuesta nulidad de las actas de conciliación celebradas por las partes, en los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio de Girardot, Pereira, Villavicencio, Neiva, el Ministerio de Protección Social Regional Santander, Bogotá y Cundinamarca, en los cuales, dijo, aparecía que habían convenido dar por terminados los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, con ocasión del retiro voluntario de los trabajadores y se había efectuado la liquidación total de las acreencias laborales de éstos hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Acerca de los acuerdos conciliatorios mencionados apuntó que, con independencia de si los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio regionales o del Ministerio de la Protección Social, eran o no competentes para celebrar las audiencias correspondientes, lo cierto era que con dicha documentación, bien como conciliación o transacción, de acuerdo con el artículo 15 del C. S. del T., la empleadora había acreditado que la terminación de la relación laboral había sido por mutuo acuerdo y, por ende, no asistía derecho a reclamar a los demandantes, por cuanto no se avizoraban vicios en su consentimiento en la celebración y suscripción de los mencionados acuerdos, pues a más de acudir ante la autoridad competente, los trabajadores habían suscrito voluntariamente las actas correspondientes, sin dar muestra de inconformidad alguna, y respecto de la totalidad de sus acreencias laborales.

También se precisó por el juzgador de segundo grado que el reconocimiento de una bonificación ofrecida no constituía de manera alguna un acto de coacción, como se aducía en el escrito con el cual había dado inicio al proceso, de acuerdo con la jurisprudencia citada en sentencia de 3 de diciembre de 1997, radicada con el número 10169, de la que transcribió un aparte.

Igualmente se remitió a la doctrina de la Sala al tocar el punto de la cosa juzgada. Por otra parte, advirtió el Tribunal que no se habían demostrado los supuestos para que se pudiera predicar la reducción de personal a que se refería la cláusula 14 convencional, dado que las renuncias de los demandantes para acogerse al plan de retiro ofrecido por la empresa no era evidencia de la pretendida reducción de personal y cierre de fábricas.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que la Corte, en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia del juez del conocimiento y, en su lugar, atienda las súplicas de la demanda inicial.

Con esa finalidad la acusación presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron oposición y se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que el segundo es una réplica del primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del C. P. L., como violación de medio, que dio lugar a que también se violaran los artículos 1501, 1502, 1508,1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del C. C.; 14 y 15 o 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 61 del C. S. del T., subrogado por el artículo 5 literal b) de la Ley 50 de 1990.

En relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del C. S. del T.; 51, 58 y 61 del C. P. del T. y la S.S., en consonancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Señala que la anterior violación se debió a los errores fácticos derivados de la equivocada apreciación de las actas de conciliación celebradas por cada uno de los demandantes con BAVARIA S.A.; los testimonios de los señores Luis José Medina López (fls. 1288-1292), Jairo Triviño; la respuesta a la pregunta número 10 (fls. 1248); el artículo denominado “ Bavaria recortará el 10% de su nómina y cerrará siete cervecerías”, publicado en el diario EL TIEMPO, el 19 de septiembre de 2001; el diario Bavaria número 470, de 3 de septiembre de 2001, que informa sobre la terminación de procesos en calle 22B y Maltería Techo (fls. 225); las cartas de terminación del contrato de trabajo que dirigió BAVARIA a los trabajadores que no se acogieron al Plan de Retiro Voluntario (fls. 227-242); el articulo denominado Bavaria Cerró Cúcuta, publicado en el diario LA OPINIÓN (fls. 254-256); las actas de Inspección Administrativa, correspondientes a la visita realizada por el Ministerio de Trabajo Regional Meta a las Instalaciones de la Cervecería de Villavicencio, donde se constata la clausura de la producción por el cierre intempestivo (fl.266-271); las constancias que en manuscrito dejaron los directivos sindicales sobre la suspensión de la producción en la Cervecería de Pereira, y las actas de la Inspección Administrativa correspondientes a la visita realizada por el Ministerio de Trabajo Regional Risaralda a las instalaciones de la Cervecería de Armenia, donde se constató la clausura de la producción por cierre intempestivo (fl. 272-273 y 278-281); las actas de Inspección Administrativa de la visita realizada por el Ministerio de Trabajo, Regional Cundinamarca, a las instalaciones de la cervecería de Girardot, donde se constató la clausura de la producción (fl. 274-277 y 282-285); las actas de la Inspección Administrativa correspondientes a la visita realizada por el Ministerio de Trabajo Regional Norte de Santander a las Instalaciones de la Cervecería de Cúcuta, en las que se deja constancia sobre la clausura de la actividad productiva, por el cierre intempestivo, (fl. 286-287 y 295-296); las actas de Inspección Administrativa por la visita que cumplió el Ministerio de Trabajo, Regional Quindío, a las instalaciones de la cervecería de Armenia, donde se constató la clausura de la planta (fl. 307-311); las comunicaciones que BAVARIA dirigió a los Directivos sindicales de Sinaltrabavaria, dando por terminados sus contratos de trabajo, a consecuencia de la reducción de personal por cierre de la Cervecería Bogotá Calle 22B – Litoral (fls. 374-383); la comunicación de la terminación de un contrato laboral a un trabajador de la cervecería de Techo, en Bogotá, aduciendo la restructuración de la Compañía a las nuevas exigencias del mercado (fl. 384), la comunicación de la terminación de un contrato laboral a un trabajador de la Dirección Administrativa, aduciendo la restructuración de la Compañía (fl. 396); la comunicación de la terminación de un contrato laboral a un trabajador de la Dirección Administrativa, aduciendo la restructuración de la Compañía (fl. 403); la comunicación de la terminación de los contratos laborales de trabajadores de la Dirección Administrativa, aduciendo la restructuración de la Compañía (fl. 397 y 402); y la convención colectiva de Trabajo vigente para los años 2001 y 2002, en sus cláusulas 14 y 52.

Dislates fácticos en los que se anota influyó la falta de apreciación de los formatos elaborados por la demandada en los que se indica la renuncia de cada uno de los actores bajo el supuesto de un acogimiento al Plan de Retiro Voluntario; comunicaciones que la empresa dirigió a HELMER DE JESÚS BETANCOURT JIMÉNEZ, SEGUNDO PASTOR BUITRAGO MENDOZA, ROSA ANGELA CHARRY ROJAS y JOSÉ ANTONIO CORTÉS AFANADOR, de 17 de septiembre de 2001, citándolos a una reunión obligatoria; la comunicación de terminación del contrato de trabajo del actor JOSÉ ISAAC CÁRDENAS GUTIÉRREZ; los registros civiles de nacimiento para los efectos de acreditación de la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad; la confesión contenida en la respuesta número 10 del interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la demandada (fl. 1283); el documento denominado Bavaria se reorganiza (fl. 1074).

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada acreditó que la terminación de la relación laboral lo fue por motivo de acuerdo (Fl. 24 –Párrafo Segundo- Sentencia Recurrida). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no aparece ninguna prueba que corrobore la existencia de dolo (fl. 24- Párrafo Tercero – Sentencia Recurrida).

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la celebración y suscripción de los acuerdos conciliatorios se acudió ante autoridad competente (Fl. 24-Párrafo Tercero-Sentencia Recurrida). “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testigos citados en su versión no conducen a la demostración de los pretendidos vicios del consentimiento (Fl.24-Párrafo Tercero-Sentencia Recurrida).

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación ofrecida no constituye en forma alguna un acto de coacción (Fl.25 – Párrafo Primero – Sentencia Recurrida). “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores aceptaron el Plan de Retiro Voluntario (Fl. 26 –Párrafo Tercero – Sentencia Recurrida). “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos no fueron demostrados los supuestos para que pudiera predicarla reducción de personal (Fl. 33 –Párrafo Segundo- Sentencia Recurrida).

“8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada llevó a cabo una reestructuración a nivel nacional que trajo como consecuencia una reducción del número de trabajadores activos. “9. No dar por demostrado, estándolo, que por mandato convencional (cláusula 14) se consagra un procedimiento a seguir en los eventos de cierres parciales o totales o de reducción de personal, aplicables a los aquí demandantes.

“10. No dar por demostrado, estándolo, que con el retiro de los demandantes bajo la suscripción de documentos que la demandada título conciliación o Acta Privada, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de carácter convencional Cláusulas 51 o 52) dado que los requisitos que exige dicha norma estaban cumplidos en cuanto a tiempo de servicio y causas de ruptura del vínculo laboral, provenientes de una necesidad empresarial de reestructuración para adecuar su estructura a la nuevas exigencias del mercado, lo que constituye un despido injusto.

“11. No dar por demostrado, estándolo, que tanto las comunicaciones que indican un supuesto acogimiento al Plan de Retiro y documento de conciliación o Acta Privada, fueron elaborados unilateralmente por la demandada, lo cual se demuestra con la ausencia de membrete o sello que acredite sobre la participación de entidad competente. “12. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos de conciliación que se dicen fueron suscritos ante conciliador de la Cámara de Comercio, se realizaron ante autoridad NO competente, dándole efectos que no corresponden, si se tiene en cuenta que para las fechas de suscripción (septiembre de 2001) se había declarado inexequibles (Corte Constitucional C-893/2001) los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001 que facultaba dicha entidad para participar en materia laboral.

“13. No dar por demostrado, estándolo, que las diligencias que se dicen hubo de conciliación no se realizaron, teniendo en cuenta que los documentos conciliatorios se entregaron elaborados y quienes se dice participaron por parte de las entidades anunciadas se limitaron a estampar su rúbrica sin auscultar sobre los derechos convencionales y convencionales y consecuencias en el reconocimiento.” En la demostración indica la censura que, para el Tribunal, los motivos de la ruptura de los contratos de trabajo de los demandantes estaba soportada en los documentos de conciliación y acuerdos privados expedidos por la demandada, de donde dedujo que de dichas documentales no se derivaba error, fuerza o dolo que vislumbrara vicio en el consentimiento, no declarando la nulidad de los mismos y otorgándoles efectos de Cosa Juzgada; que en la sentencia recurrida se llegó a la conclusión equivocada de que la demandada había acreditado que la terminación de la relación laboral lo fue por motivo de acuerdo, esto a raíz de la equivocada apreciación del contenido literal de los documentos de conciliación, de los cuales, dice, se aprecia en primer término que no fueron elaborados por las entidades que se dice participaron como entidades conciliadoras, esto es el Ministerio de Trabajo y Cámara de Comercio, puesto que de haber sido así, estuvieran estampados los membretes de referencia; que no se hizo referencia a las pruebas que acreditan que en BAVARIA S.A. se llevó a cabo una restructuración para ajustar los estándares de producción a las nuevas exigencias del mercado, con lo que, dice, se siguió una reducción en el número de trabajadores activos a nivel nacional, a través de la implementación de un “Programa de Retiro Voluntario ” que los trabajadores no consideraron viable, por lo que la misma Empresa los volvió obligatorios, acudiendo a despedir el personal que no se acogió a dicho plan (242 y 374 -383); que, conforme a los hechos descritos no hay lugar a duda de que no hubo consentimiento en la suscripción de los documentos denominados conciliación y acta privada, puesto que la producción de siete cervecerías se canceló por decisión de la empleadora, que obedeció a necesidades netamente empresariales de ajustar sus estándares de producción, conllevando al cierre de siete Cervecerías, como se reconfirma por los medios de prensa escrita nacionales y regionales (fls. 252 y SS, 254 y SS) y con los informativos internos de la Compañía (fls 225, 1070 y 1074 Recuadros), que precisan un retiro masivo de trabajadores por traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos; que lo del Plan de Retiro Voluntario fue sólo un simple anuncio, efectuado por la empresa demandada en el formato de supuesta renuncia del trabajador, redactada para disfrazar la realidad del despido, pues lo cierto es que las publicaciones periodísticas aludidas indican sobre el cese de actividades productivas en siete cervecerías (fl.1070), de modo que el consentimiento de los trabajadores fue viciado por amenaza de despido ante la decisión que tomaran de no acogerse al “Plan de Retiro Voluntario”, siendo lo más diciente que se restara en el ofrecimiento económico que contiene esa oferta la suma de 5 millones por cada 3 días que dejara transcurrir, lo que incuestionablemente conlleva una presión y fuerza desmedida para unos trabajadores de las condiciones de los actores, cuyo único medio de sustento familiar, es el que se percibe de su fuerza de trabajo, que ante la ya imposible posibilidad de mantener su empleo, no tuvieron alternativa diferente que estampar su rúbrica en el documento expedido por la Compañía demandada; que el Tribunal incurrió en un dislate al determinar que no existía ninguna prueba que corroborara la existencia de dolo, pese a que éste se desprende de la confrontación de la Convención Colectiva de Trabajo, que prevé a más de la suma equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, establecida la cláusula 14, la Pensión Convencional consagrada en la cláusula 51 o 52, habida consideración que la empresa se apartó mal intencionadamente del cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, que la obligaba a reunirse con el Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus Filiales SINALTRABAVARIA, para convertir en obligatorio el Plan de Retiro Voluntario, logrando a través de la conciliación apropiarse de la pensión convencional a que tienen derecho los actores, es decir, restándole fuerza a los requisitos previstos en las cláusulas convencionales que prevén los derechos reclamados.

SEGUNDO CARGO Al igual que el ataque anterior, está dirigido por la vía indirecta y acusa la aplicación indebida de las normas que estima quebrantadas en la sentencia acusada y en lo demás de manera lacónica se remite en un todo a las mismas pruebas, errores de hecho denunciados y a la sustentación hecha de los mismos. LA RÉPLICA En lo atinente al fondo del aspecto debatido expresa que los términos empleados en la sentencia acusada son categóricos, pues en parte alguna se asoma desaprobación del arreglo por ninguno de los negociantes, dado que llegaron a él en forma libre y voluntaria, previa lectura del contenido antes de proceder a suscribirlo, requisito que era necesario para que una actuación de esa naturaleza goce de la validez y eficacia para que ingrese legítimamente en el mundo jurídico, sin que se evidenciara fuerza o presión de la parte demandada para que los trabajadores aceptaran el amigable acuerdo.

CONSIDERACIONES Previas las conciliaciones que los demandantes celebraron con la empresa, cuya nulidad reclaman en el proceso, al interior de las instalaciones de ésta se promovió un Plan de Retiro Voluntario que fue conocido por todos los trabajadores y la organización sindical existente en la misma (fls. 1070 a 1074), de manera que al suscribir tales acuerdos tenían elementos de juicio para determinar si eran o no convenientes para sus intereses; advirtiendo, la Sala, que obviamente los demandantes contaron con los pronunciamientos del sindicato sobre la oferta puesta en consideración por la empleadora.

El texto que contiene el denominado Plan de Retiro Voluntario contempla otras alternativas en favor de los trabajadores, pues, además del retiro compensado, también previó la oportunidad de una pensión anticipada y la posibilidad de que los trabajadores que se desvincularan se asociaran como empresarios para prestar servicios a la misma empresa, a través de lo que denominó Unidades Productivas Eficientes Sostenibles, en la creación de centros de distribución, en el área de mantenimiento de equipos de frio, elaboración de repuestos; y de otra parte les ofreció capacitación laboral para otras actividades (fls. 1070 a 1074).

En el caso de los demandantes se encuentra que estos optaron por acogerse a la pensión anticipada, según aparece en las conciliaciones y demás documentos que recogen los acuerdos a que llegaron (fls. 570 a 763), siendo destacable que les fue reconocida tomando un porcentaje alto con relación al salario mensual que estos devengaban. El ofrecimiento económico y las garantías, que la sociedad accionada propuso a un sector de sus trabajadores, desvirtúa que el asentimiento de los demandantes derivara de un vicio en su consentimiento o de un constreñimiento indebido, pues la cantidad sugerida representaba la remuneración de varios años de servicios, en el menor de los casos una suma equivalente a 7 años de salarios.

Concretamente la empresa ofreció a sus trabajadores 95 días de salario por cada año de servicios y una suma adicional de $10.000.000,oo. En estas condiciones no es dable entender que la circunstancia de que la empresa disminuyera el monto de la cantidad adicional ofrecida para los trabajadores que no se acogieran, en el término inicial que previó para la celebración del acuerdo, pueda entenderse como una coacción, con la trascendencia suficiente para que se viciara el consentimiento de los demandantes, pues la cantidad básica propuesta fue importante, pero de todas maneras los trabajadores advirtieron que era más ventajoso para ellos la pensión anticipada.

Es oportuno apuntar que el trámite previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2001 y 2002, cuando se trate de cierre de fábricas o dependencias, y que exige previo acuerdo con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, para efectos de acordar el traslado de los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias, no tiene aplicación cuando se trate de la terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo.

En punto a la validez del plan de retiro voluntario propuesto por la empresa hay que decir que no hay disposición legal que impida a los empleadores, de trabajadores particulares u oficiales, promover planes de retiro compensados, siempre que esa oferta esté desprovista de cualquier presión indebida que vicie el consentimiento de sus destinatarios, de modo que son legales en la medida que el trabajador tenga la alternativa de aceptarla o de negarse a consentir su desvinculación o incluso de proponer condiciones diferentes a las ofrecidas.

Posición doctrinal reiterada de la Sala que fue expuesta en sentencia de 11 de diciembre de 2000, radicada con el número 14830. Incluso es dable afirmar que esas iniciativas tienen sustento en los ordenamientos legales que regulan las relaciones laborales de los servidores mencionados, pues en ambos casos se contempla la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento, para el sector privado en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, y en el de los trabajadores oficiales en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

Sobre este aspecto concreto del tema debatido la Sala apuntó en sentencia de 13 de septiembre de 2011, radicación 39093, donde se expuso: “Para dar respuesta a esa afirmación, importa anotar que no existe impedimento legal a los empleadores estatales para que promuevan planes de retiro compensado a sus trabajadores oficiales; por el contrario, tal iniciativa tiene sustento legal en el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los servidores de las entidades del Estado vinculados por contrato de trabajo, que prevé como modos de terminación de la relación de trabajo el mutuo consentimiento, que, como tal, puede provenir de la propuesta de cualquiera de las partes, sin que sea dable considerar como una circunstancia que vicie el consentimiento el hecho de que la idea surja del empleador, acompañada de un ofrecimiento económico, siempre que los trabajadores tengan la posibilidad de aceptar o rechazar esa oferta.

“Ese criterio aparece expuesto en las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2005 radicación 23381, 14 de julio del mismo año, radicación 25499 y 1 de junio de 2006, radicación 26830, y, más recientemente, en la sentencia del 12 de agosto de 2009 radicación 36687, en la que se explicó lo siguiente: ‘“Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. ‘“Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.”’ Por otra parte, el hecho de que la empresa haya decidido clausurar de manera definitiva varios de sus centros de producción no implica la nulidad de los acuerdos conciliatorios que celebró con algunos de sus servidores, para terminar por mutuo acuerdo sus contratos de trabajo, pues no se demuestra con los medios de prueba idóneos en casación laboral que se haya presentado vicio alguno en el consentimiento de los trabajadores que accedieron a su desvinculación de manera concertada.

Esto claro está con independencia de las consecuencias administrativas que ocasione el cierre definitivo o parcial de una parte de la empresa, sin la autorización gubernamental requerida, y naturalmente de las obligaciones resarcitorias que surjan respecto de aquellos trabajadores que resulten perjudicados con esa medida inconsulta, dentro de los que no se puede incluir a quienes libremente convinieron terminar de común acuerdo sus contratos de trabajo, máxime cuando el acuerdo estuvo precedido de un ofrecimiento económico que resulta ventajoso para el trabajador o cuando menos que da al pacto conciliatorio celebrado el carácter de equitativo, pero que sin embargo, en este asunto, los demandantes, optaron por la pensión de jubilación anticipada, al encontrarla más adecuada a sus intereses personales.

Es conveniente señalar que no es circunstancia, relevante, que determine la nulidad de las conciliaciones celebradas el que el acta que las contenga haya sido elaborada y presentada por el empleador al funcionario que impartió su aprobación, pues en ese documento aparece la expresión de aprobación del trabajador, sin reserva de ninguna clase, la que se evidencia con la firma impuesta en señal de asentimiento.

En torno a este punto la Sala ha tenido la oportunidad de señalar, lo siguiente: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara” (Sentencia de 12 de agosto de 2009, radicación 36687).

Por otra parte, conviene precisar que las motivaciones que eventualmente pueda tener el empleador para proponer la terminación del vinculo laboral no constituyen, de suyo, razón para dejar sin efecto el acuerdo celebrado con el trabajador para poner fin al contrato de trabajo por mutuo consenso, salvo que tengan un designio ilegal orientado a perjudicar al trabajador.

En este sentido se tiene que la jurisprudencia laboral tiene definido que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, criterio que aparece expuesto en las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2005 radicación 23381, 14 de julio del mismo año, radicación 25499 y 1 de junio de 2006, radicación 26830, y más recientemente en sentencia del 12 de agosto de 2009, radicación 36687, en la que se anotó lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. En torno a otro de los temas en que se funda la acusación para alegar que en este asunto se presentó fue una terminación unilateral del contrato de trabajo, el referente a que algunas de las conciliaciones se celebraron ante la Cámara de Comercio, cuando éstas ya no tenían facultad para intervenir como ente conciliador, debido a que la Corte Constitucional en sentencia C-893 / 2001 declaró inexequibles los artículos 24 y 28 de la Ley 640 de 2001, se encuentra que la jurisprudencia laboral tiene definido que la consecuencia de que una conciliación no esté suscrita o aprobada por el funcionario competente es la de que, el acuerdo de las partes plasmado en tal documento, adquiere el carácter de una transacción, que como tal no requiere el aval de autoridad competente alguna para su validez, siempre que la manifestación de las parte se haga en forma consciente y libre de apremio, y respete de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Posición doctrinal que aparece expuesta en la sentencia del 4 de junio de 2008, radicación 33086, en la que se dijo, lo siguiente: “En otro orden de consideraciones, también tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia de que una “conciliación laboral” no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una “transacción” que no requiere para su validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad competente, dado que basta que esa manifestación de voluntad de las partes se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, para que aquella surta sus plenos efectos legales.” No demuestra, entonces, la acusación, los errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. | En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSE ELIBARDO BAUTISTA y otros contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en seis millones de pesos ($6.000.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, Notifíquese, Publíquese Y Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 25