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SL4489-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2135 de 1992Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 652 de 2014Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4489-2021 Radicación n.° 80574 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 19 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró GILMA RICO GONZÁLEZ y BEATRIZ BAQUERO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gilma Rico González y Beatriz Baquero llamaron a juicio a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, con el fin de obtener se declare Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 2 que fueron despedidas de manera unilateral el 31 de marzo de 2015, por terminación del proceso de liquidación de la entidad, en consecuencia, solicitan se condene a la demandada a pagar: Respecto de Gilma Rico González lo siguiente: Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $155.236.874.

Además, la reliquidación de las cesantías, incluida su retroactividad y la reliquidación convencional de los intereses de cesantías, la indexación de las condenas y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de intereses moratorios. En relación con Beatriz Baquero: Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $82.260.489.

Además, la reliquidación de las cesantías, incluida su retroactividad y la reliquidación convencional de los intereses de cesantías, la indexación de las condenas y, de manera subsidiaria, el reconocimiento de intereses moratorios. Fundamentaron sus peticiones en el caso de Gilma Rico González en que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en el tiempo comprendido entre el 23 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de enfermera.

Que le fue comunicada la terminación de su relación de trabajo a partir del 31 de marzo de 2015, con ocasión de la terminación del proceso de liquidación de la Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 3 entidad. Agregó que mediante Resolución No 8830 de 12 de marzo de 2015 le fueron reconocidas sus prestaciones sociales. Advierte que no le fue tenida en cuenta la retroactividad de sus cesantías por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2011, como tampoco la reliquidación de los intereses de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa.

Contra dicho acto administrativo se presentó recurso de reposición el cual le fue resuelto de manera desfavorable. En relación con Beatriz Baquero se manifestó que prestó los servicios al Instituto de Seguros Sociales en el tiempo comprendido entre el 26 de mayo de 1992 y el 31 de marzo de 2015, fecha en que finalizó el proceso de liquidación. Que mediante liquidación definitiva No. 521, reconocida a través de resolución No 8844 del 12 de marzo de 2015, no le fue reconocida la retroactividad de las cesantías por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2011, como tampoco los intereses de cesantía del año 2015, ni tampoco la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo.

Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto también desfavorablemente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 4 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo aceptó las reclamaciones que fueron efectuadas al Patrimonio Autónomo de Remanentes.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe e innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de febrero de 2017 (f.°232-235), declaró que entre Gilma Rico González y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo comprendido entre el 23 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2015, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada En consecuencia, ordenó el pago de las siguientes sumas: • Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $121.806.747. • Por concepto de reliquidación de cesantía la suma de $8.355.279.

En relación con Beatriz Baquero declaró que existió un contrato de trabajo entre el 26 de mayo de 1992 y el 31 de marzo de 2015, el cual terminó por decisión unilateral de la demandada. Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 5 En consecuencia, ordenó el pago de las siguientes sumas: Por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $60.361.270.

Por concepto de reliquidación de cesantía la suma de $6.021.361. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Absolvió de las restantes pretensiones y condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación de ambas partes, el 19 de septiembre de 2017, modificó las condenas respecto de Gilma Rico González y Beatriz Baquero así: Condenó como valor de la indemnización por despido sin justa causa la suma de $155.192.000 y la cantidad de $82.211.216 para Gilma Rico González y Beatriz Baquero, respectivamente.

Revocó lo atinente al reajuste de auxilio de cesantía. Confirmó en lo restante. Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver establecer tres temas en concreto: i) si las demandantes fueron despedidas injustamente y si procede el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, ii) el pago de las cesantías retroactivas y, iii) si hay lugar a declarar probada la prescripción en relación con los intereses de cesantía. Parte además la segunda instancia en que no se discute la calidad de trabajador oficial de las demandantes.

En relación con la terminación unilateral del contrato de trabajo se advierte por parte del juez de apelaciones que al observar las cartas de terminación de las demandantes se aduce como motivo de cancelación la terminación del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales, por consiguiente, concluyó el Tribunal que se trata de una terminación legal del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y precisó que, aunque se trata de un modo legal de terminación, esta es injusta.

Se puso de presente además que, aunque se acreditó por vía de confesión que se inició y culminó un proceso de levantamiento de fuero sindical, no se probó que el mismo constituyó el motivo de la terminación de la relación laboral, como tampoco que existiera una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no es un hecho indicativo de que exista una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el despido es Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 7 injusto, a juicio de la segunda instancia debe modificarse el valor de la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa puesto que en los términos del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo deben tenerse en cuenta todos los factores salariales.

Como quiera que las demandantes son beneficiarias de la convención colectiva y solo tuvo en cuenta la asignación básica, sin tener en cuenta todo lo percibido, es decir, todos los factores salariales, los cuales arrojan un salario promedio de $4.195.119 para Gilma Rico y $1.971.492, para Beatriz Baquero mensuales, se reliquidó dicha pretensión. En relación con el reajuste del auxilio de cesantía retroactiva en relación con Gilma, señaló el fallo de segunda instancia que se debe tener en cuenta tres aspectos: i) el verdadero tiempo de servicios laborado ii) el tiempo comprendido entre 1º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011 y, iii) la forma como se liquidó el retroactivo.

Respecto de Beatriz Baquero precisó el fallo de segundo grado que solo estos dos últimos aspectos son los que debían ser tenidos en cuenta. Siguiendo el estudio del caso, el Tribunal encontró que respecto de las cesantías y, en relación con Gilma que el real tiempo de vinculación ocurrió entre el 23 de diciembre de 1994 al 30 de marzo de 2015 y que debió tomarse en cuenta el tiempo de congelación estipulado convencionalmente, es decir diez años, lo que equivale a un tiempo de 3698 días como base de liquidación, razón por la cual se encuentra que la liquidación efectuada por la entidad es correcta, luego no Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 8 había lugar a condenar por concepto de reajuste de cesantía. Así las cosas, el juez de segunda instancia consideró que se releva del análisis de prescripción. Respecto de Beatriz Baquero se encontró que se encuentran que deducidos el tiempo de congelación de cesantía, el cual arroja un total de 4622 y la entidad tuvo 4625 días, motivo por el cual concluyó que las cesantías e intereses se liquidaron en debida forma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en relación con el numeral primero de la decisión de segunda instancia y se revoquen los numerales 3.1. y 4.1 de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 9 directa en la modalidad de aplicación indebida del literal f) del artículo 47 del 2127 de 1945, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 406, 408 y 410 del CST; 1, 2, 3, y 21 del Decreto 2013 de 2012, 1º del Decreto 2115 de 2013, 1º del Decreto 652 de 2014, 1º del Decreto 2714 de 2014, 1º del Decreto 553 de 2015 y 122 de la C.P. Advirtió la recurrente que se trata de un reproche estrictamente jurídico por cuanto el Tribunal erró al considerar que la liquidación o clausura definitiva del ISS no era una justa causa, sino que es una causa legal, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

Hizo claridad, además, en que el contrato de trabajo finalizó con fundamento en la liquidación de la entidad, causal contemplada en lo dispuesto en el artículo 410 del CST. Es decir, el Tribunal solo estudió lo dispuesto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, sin tener en cuenta el artículo 410 del CST. Así como tampoco consideró la autorización del juez del trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo al tramitar el proceso de levantamiento de fuero sindical, lo cual, debió estudiarse siguiendo lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencias 096 de 2010 y T555 de 2000, citadas en el recurso.

VII. RÉPLICA Las opositoras en su escrito alegan que al expediente no Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 10 se allegaron las sentencias que autorizaron el levantamiento del fuero sindical. Y, por otro lado, nunca se invocó como justa causa la autorización del levantamiento de fuero sindical, lo cual ni siquiera se alegó en la contestación de la demanda.

Así mismo, señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva, las únicas justas causas contempladas para dar por terminado el contrato de trabajo son las dispuestas en el Decreto Ley 2351 de 1965. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que el despido ocurrió sin justa causa, pues de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945, si bien la terminación ocurrió con motivo de la liquidación de la entidad, ello no puede considerarse una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, razón por la cual considera procedente la condena impuesta.

Además, en lo que tiene que ver con el proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado contra las demandantes, se encuentra probado la existencia del mismo, más nunca fueron allegadas las decisiones judiciales, motivo por el cual no puede decirse que esta fue la razón para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando existen varias documentales que señalan que la causa del rompimiento del vínculo fue la liquidación de la entidad demandada.

La censura por su parte aduce dos razones por las cuales no procede la indemnización por despido sin justa causa: i) señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 11 410 del CST la liquidación de la entidad es una justa causa para dar por terminado el vínculo, y ii) no se tuvo en cuenta el proceso de levantamiento de fuero sindical que fue fallado a favor de la entidad, a efectos de concluir que la finalización del vínculo ocurrió de manera justificada.

Advierte la Sala que no son materia de discusión en sede de casación los siguientes aspectos: (i) que las accionantes tienen la calidad de trabajador oficial y, (ii) que son beneficiarias de la convención colectiva suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de la entidad. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si le es aplicable a las demandadas el artículo 410 del CST y, por consiguiente, si la terminación del vínculo laboral se encuentra amparada por una justa causa.

Pues bien, a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado la Sala debe partir por hacer claridad en que, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza (CSJ SL4345-2020).

De este modo, ha sido uniforme y reiterada la posición de la Corporación en señalar que a los trabajadores oficiales le es aplicable el régimen prestacional consagrado, principalmente, en el Decreto 3135 de 1968 y en su Decreto Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 12 Reglamentario 1848 de 1969, más la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, a través de la cual se elevó el mínimo de derechos estatuidos en la legislación laboral especial de los trabajadores oficiales (CSJ SL4345-2020).

Ahora bien, de otra parte, en relación con la naturaleza justificada de la terminación unilateral del vínculo que alega la demandada y que tiene que ver con la liquidación definitiva del Instituto de Seguros Sociales, ya la Sala de Casación Laboral ha hecho precisión en que la norma que resulta aplicable al momento de determinar si existe o no justa causa lo es el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye el artículo 5.° convencional (CSJ SL4984-2017, reiterada en la CSJ SL1745-2021).

También se precisa que ha sido una postura pacífica y unificada por parte de la jurisprudencia el señalar que la terminación de un contrato de trabajo por la liquidación del empleador, no implica que el despido ocurra con justa causa, pues no se puede equiparar la terminación del contrato en virtud de un mandato legal, con el despido que deviene de una justa causa.

Es así como en los eventos en los cuales se liquida una empresa a pesar de tratarse de un modo legal de terminación, dicho evento no se traduce en que la finalización del vínculo sea justificada. No sobra añadir que en estos temas ya la Corporación ha tenido la oportunidad de establecer cuál es el campo de aplicación del artículo 410 del CST, y lo concerniente a la Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 13 supresión y liquidación de la entidad, la cual, si bien constituye un modo legal de terminación, no se trata de una justa causa, precedente que se reitera en esta oportunidad.

Señala la jurisprudencia que: […] sí el motivo para conceder la autorización de la terminación unilateral de la relación laboral hubiese sido la supresión y liquidación de la entidad demandada, ese despido seguiría, de todas formas, siendo injusto. La anterior reflexión, de indudable connotación jurídica, tampoco apareja error alguno, pues esta Sala de la Corte ha explicado en profusa jurisprudencia que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, por lo menos, no de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, precepto aplicable, en su momento, al demandante.

De lo anterior deviene importante diferenciar, para lo que entraña al recurso de casación, que mientras los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 consagran las justas causas de despido imputables al trabajador conforme a ciertas conductas por él desplegadas, entre tanto, las causales establecidas en el artículo 410 del C.S.T., hacen referencia a los motivos por los cuales el juez del trabajo puede «levantar el fuero sindical» y, por ende, autorizar el despido del trabajador que ostentaba la «garantía foral» cuya titularidad, debe precisarse, recae es en la organización sindical como núcleo esencial de los derechos de asociación y de libertad sindical.

Ergo, la supresión y liquidación de la empresa, viene a constituirse, en este caso, en una causa de raigambre estrictamente legal dirigida a autorizar el despido del trabajador aforado. En efecto, vale la pena recordar que la terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, verbi gracia, en la sentencia SL2960-2018 donde se rememora las CSJ SL649- 2016, CSJ SL649-2016, SL603-2017 y SL3271-2017, en las que se dijo lo siguiente: “[…] Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 14 deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.

La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.

Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: […] Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.

De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.

Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 15 Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.

Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibidem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.

Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.

Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.

Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub— examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.

Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 16 controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.

Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. (CSJ SL 2343-2020).

De lo hasta ahora expuesto puede concluir la Sala que: i) El artículo 410 del CST precisa los motivos por los cuales el juez del trabajo puede «levantar el fuero sindical» y, por ende, autorizar el despido del trabajador que ostentaba la «garantía foral». En estos eventos, la supresión y liquidación de la empresa, viene a constituirse, en este caso, en una causa de raigambre estrictamente legal dirigida a autorizar el despido del trabajador aforado. ii) La terminación del contrato por causa legal no equivale a una justa causa, tal como reiteradamente Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 17 lo ha señalado esta Corporación y, en tratándose de los trabajadores oficiales, resulta en principio, aplicable el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. iii) En relación con los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales a quienes les es aplicable la convención colectiva, en virtud del acuerdo convencional, la norma que resulta aplicable al momento de determinar si existe o no justa causa lo es el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo establece el artículo 5.° convencional.

Lo anterior, sin que ello implique que la causa legal de terminación se pueda equiparar a una justa causa. Con los anteriores supuestos, puede concluirse en el caso sub examine el Tribunal no se equivocó al determinar que la liquidación de la entidad no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, razón por la cual procede la condena impuesta.

De otra parte, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 410 del CST, por cuanto se trata de una norma que regula exclusivamente las causas que pueden alegarse para obtener el levantamiento el fuero sindical de un trabajador o autorización judicial para despedir a un trabajador aforado. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 18 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILMA RICO GONZÁLEZ y BEATRIZ BAQUERO contra FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80574 SCLAJPT-10 V.00 20