CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67540 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4489-2019 Radicación n.° 67540 Acta 36 Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN LÓPEZ ARTEAGA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de marzo de 2014, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El señor Guillermo León López Arteaga demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, hoy Colpensiones, para que se declare que tiene derecho a una pensión de invalidez de origen común; en consecuencia, solicitó su reconocimiento y pago desde la fecha en que se estructuró la invalidez, junto con las mesadas adicionales y aumentos legales anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación. Fundó sus pretensiones en que nació el 30 de noviembre de 1949; que era afiliado del ISS y beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ISS determinó el 29 de abril de 2009, que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67.50%, de origen común y estructurada el 22 de marzo de 2008, por lo que le pidió la pensión de invalidez el 12 de octubre de 2010, fundado en el parágrafo 2º del artículo 39 de la citada Ley 100 y el Decreto 758 de 1990, en tanto contaba con más de 500 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 30.14 en los 3 años anteriores a la configuración del riesgo.
La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto el actor no reúne las semanas exigidas legalmente para el reconocimiento solicitado. En relación con los hechos, dijo que no le constaban y que no eran supuestos fácticos. Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el caso en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó mediante sentencia del 28 de marzo de 2014. Para determinar si asistía el derecho impetrado, encontró en la documental arrimada al proceso, que el actor nació el 30 de noviembre de 1949 (f.º 8); que mediante dictamen médico laboral n.º 009362 del 29 de abril de 2009, el ISS determinó que tenía 67.50% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 22 de marzo de 2008 (f.º 9, 10, 12 a 15), ente que negó la pensión requerida mediante la Resolución n.º 104251 del 30 de marzo de 2011, con fundamento en que cotizó un total de 543 semanas, de las cuales 33 se sufragaron en los 3 años anteriores a la invalidez.
Con apego a esto, el Colegiado consideró que la normativa aplicable era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, que exige 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del riesgo, requisito que no cumplía el actor. En cuanto al parágrafo 2º de esa preceptiva, señaló que reclamaba «[…] el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y 25 semanas cotizadas en los tres años anteriores».
Dicho esto, resaltó que el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de esta tenía 45 años de edad, por lo que era procedente tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, que exigía un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, tras lo cual consideró, apoyándose en la sentencia de esta Corte, CSJ SL41965, 4 dic. 2013, que: […] como acertadamente lo señaló la a quo, el señor López Arteaga debía haber cotizado 750 semanas durante toda su vida laboral o 375 en los últimos 20 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, que constituye el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, según lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
En este orden de ideas, debe respetarse lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en los mismos términos en que aquel fue concebido, es decir, que las semanas deben ser cotizadas de acuerdo a esas connotaciones particulares con que se consagró en forma primigenia por el legislador, en este caso, las 500 semanas mínimamente deben cumplirse durante los últimos veinte (20) años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.
Así pues, de la documental visible del folio 12 al 15, observó que de las referidas 543.14 cotizadas en toda la vida laboral, solo 295.99 fueron sufragadas en los 20 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es entre el 22 de marzo de 1988 e igual día y mes del 2008, por lo que no había lugar a la pensión pretendida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo y que en su lugar se acceda a lo pretendido. Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Anotó que, para el Tribunal, esa preceptiva «[…] exige que el afiliado haya cotizado el número de semanas que el régimen pensional le exige a él para adquirir la pensión de vejez», es decir que, para el caso, debía contar con el 75% de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Sin embargo, estimó que del parágrafo acusado se extraía que debía reunir «[…] solo una densidad de semanas que constituyen el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, que para el año 2008 […] son exclusivamente 500 semanas, de ahí que solo bastaría el 75% de esas 500 semanas que son 375 […] para que se logre la aplicación de la pensión con una reducción de semanas exigiendo 25 en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración», lo cual cumplió pues contaba con más de 500 sufragas en el SGP y más de 25 en el referido periodo.
Añadió que: Exigir que debe tener cotizadas estas 375 en los 20 años anteriores a la fecha de estructuración, es un requisito creado en la interpretación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que vuelve más gravoso el cumplimiento de esta condición normativa y además ni siquiera constituye una exigencia que se compadezca con la consagrada en el Decreto 758 de 1990 para adquirir la pensión de vejez, toda vez que cambia el período en el cual exige deben ser cotizadas.
Agregó que «El parágrafo consagró en su redacción la particular situación transitoria que ha tenido el sistema de pensiones en los últimos años en donde existen diversos regímenes de pensión de vejez subsistentes todos como parte integrante del régimen de prima media con prestación definida», que a su vez está conformado por «[…] el régimen de transición y el régimen general, en el cual el número de semanas mínimas exigidas en el año 2008 cuando se estructuró la invalidez del asegurado, es de 500 semanas. […] siendo el menor número de semanas exigidas las que se requieren por régimen de transición en el Decreto 758 de 1990».
RÉPLICA La demandada señaló que al tenor de los artículos 26, 27 y 30 del CC, solo es viable indagar sobre la intención de una norma cuando su texto es oscuro y con la interpretación gramatical no se establece su significado. En el caso de la Ley 860 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, consideró que, si se efectuara una interpretación sistemática y teleológica, es indiscutible que su objetivo está acorde con el entendido por el Tribunal, esto es «[…] circunscribir en un período, y únicamente dentro del mismo, la validez de las quinientas (500) semanas cotizadas para acceder al derecho pensional en condiciones preferentes».
Por último, destacó las sentencias CSJ SL8456, nov. 1996, SL28516, SL28309 y SL28501, todas de febrero de 2007 –sin precisar día–, que aclararon que el requisito de 500 semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990, «[…] se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima y 20 años atrás». CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) que el actor nació el 30 de noviembre de 1949; ii) que mediante dictamen médico laboral n.º 009362 del 29 de abril de 2009, se le determinó un 67.50% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 22 de marzo de 2008; iii) que es beneficiario del régimen de transición frente al Decreto 758 de 1990, y iv) que en toda la vida cotizó 543 semanas, de las cuales 33 se sufragaron en los 3 años anteriores a la invalidez, y 295.99 en los 20 años precedentes a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir del 22 de marzo de 1988 e igual día y mes del 2008.
Bajo tales premisas, la censura argumenta que el Tribunal se equivocó al considerar que debía cotizar el 75% de las semanas exigidas en el citado decreto dentro de los 20 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues la correcta lectura del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, permite concluir que, para ser acreedor de una pensión de invalidez, únicamente se requiere, «[…] para el año 2008 […] 500 semanas», cuyo 75% son 375, de allí que, a su criterio, cumplió esta condición pues cuenta con 543 en toda su vida laboral, además de las 25 semanas dentro de los 3 años anteriores a la configuración de la invalidez, que también reunió. Pues bien, sobre la preceptiva en estudio la Sala tuvo oportunidad de precisar su alcance en la sentencia CSJ SL3018-2014, en la que señaló lo siguiente: 1.- La norma aplicable, artículo 1º de la L. 860/2003, que modificó el art. 39 de la L. 100/1993, en su parte pertinente es del siguiente tenor literal: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
(El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009). 2. Invalidez causada por accidente: (…) Parágrafo 1° (…) Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años” (resaltado original). 2.- Para la Corte la a que alude el parágrafo 2° del art. 1° de la L. 860/2003, es la correspondiente al régimen de prima media con prestación definida, consagrada en el Capítulo II del Título II de la L. 100/1993 y no la que antes de la promulgación de esa ley administraba el Instituto de Seguros Sociales, regulada principalmente por el A. 049/1990.
Lo anterior significa, que la pensión de vejez que se indica en el citado parágrafo se gobierna por las normas de la L. 100/1993, salvo las excepciones que surjan de este nuevo compendio normativo que permitan la aplicación de la normativa anterior. 3.- Hecha esta precisión, para verificar el cumplimiento de los presupuestos del parágrafo 2° de la L.860/2003, se debe reunir como mínimo una densidad de un mil (1.000) semanas cotizadas, 1050 semanas a partir del 1° de enero del año 2005, y luego, desde el 1° de enero de 2006 con incrementos anuales de 25 semanas, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Esto de conformidad con lo dispuesto en la L.100/1993 art. 33, con las modificaciones introducidas por la L. 797/2003. 4.- Pero ello será así, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del art. 36 de la L. 100/1993, pues en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales y por razón de los beneficios de ese régimen, han de exigirse, como densidad de cotizaciones y como lo estableció el Tribunal, las semanas de cotización consagradas para la del A. 049/1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el referido artículo 36 de la nueva ley de seguridad social. 5.- El artículo 12 del A. 049/1990, reza: Requisitos de la pensión por vejez.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón, o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
De ahí que, a efectos de la aplicación del parágrafo 2° de la L. 860/2003 a las personas beneficiarias del régimen de transición de la L100/1993, que persigan una pensión de invalidez, se debe constatar que reúnan al menos el 75% de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o el 75% de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, por ser las dos alternativas que contempla la norma para acceder a la pensión de vejez (destaca la Sala).
Atrás quedó dicho que el demandante es beneficiario del régimen de transición y por ello, a efectos de determinar la aplicabilidad del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es pertinente elucidar si cumplió los presupuestos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Luego entonces, según el precedente transcrito, siendo ello así «[…] se debe constatar que reúnan al menos el 75% de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o el 75% de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo» (subraya la Sala), criterio que fue reiterado en la sentencia CSJ SL14881-2016, que indicó: Ahora bien, el actor tampoco acredita las exigencias del parágrafo 2º del referido artículo 1º, según el cual “Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”, pues, si bien aportó 407,43 durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años (11 de noviembre de 1988 - 11 de noviembre de 2008), no realizó cotizaciones en los últimos 3 años y, por ende, no cumple con las 25 semanas que exige el referido apartado (destacado no es original).
En ese orden, podría pensarse que la sentencia confutada se equivocó al dejar sentado que el actor « […] debía haber cotizado 750 semanas durante toda su vida laboral o 375 en los últimos 20 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, que constituye el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez», empero no lo es, por lo que pasa a explicarse.
El supuesto relativo a que, en el contexto del parágrafo 2º analizado, las 500 semanas establecidas en el Decreto 758 de 1990 deben ser sufragadas con anterioridad al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, a criterio de la Sala tiene aplicación siempre que la invalidez se configure con posterioridad a ese hito temporal, pues de lo contrario debe ser como lo señaló el Colegiado, esto es que tal requisito se exija con precedencia a la estructuración del riesgo.
En efecto, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corte ha definido el estado de invalidez como aquel que impide a una persona desarrollar una actividad productiva para proveerse de forma autónoma los medios necesarios de subsistencia. En ese sentido, se ha considerado que la pensión de invalidez «[…] tiene una estrecha relación con el trabajo, pues en principio, la pérdida de capacidad laboral hace imposible al afiliado procurarse un ingreso que le permita vivir en condiciones aceptables, mediante el ejercicio de una actividad» (CSJ SL3275-2019).
En ese contexto, la Corte ha precisado en incontables decisiones que, por regla general, la norma llamada a regular esa prestación pensional es la vigente al momento de la estructuración del riesgo protegido por la ley, salvo algunas excepciones como la respaldada en el principio de condición más beneficiosa (CSJ SL5591-2018 y CSJ SL2220-2018), que permite, bajo ciertas condiciones, diferir temporalmente los efectos jurídicos de una ley con el fin de aplicar la que regía con anterioridad.
Teniendo presente lo anterior, si, como en este caso, la situación jurídica de invalidez se configuró el 22 de marzo de 2008, es decir antes de que el actor cumpliera 60 años de edad el 30 de noviembre de 2009, para la Sala no habría justicia si el 75% de las 500 semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990, se cuentan dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.
Lo anterior, por cuanto se pasaría por alto que cuando el afiliado alcanzó la edad ya se enfrentaba a una situación de invalidez que no le permitía continuar cotizando, y esto sin duda alguna le reduciría las posibilidades de alcanzar el número de aportes que reclama el citado decreto, en la medida en que se computarían períodos en los que no pudo laborar.
En ese orden ideas, el criterio que más se ajusta al alcance y objetivo de la norma en estudio, es el de que, en el contexto de los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, las 500 semanas allí requeridas deben corresponder a las aportadas en los últimos 20 años anteriores a la estructuración de la invalidez. Por consiguiente, como así exactamente lo comprendió el Tribunal, no pudo interpretar erróneamente el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, como sin acierto lo alegó el recurrente.
En los anteriores términos la Corte precisa el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL3018-2014. Lo explicado conduce por esa misma vía a concluir que la tesis de la censura conforme a la cual esas 500 semanas pueden ser aportadas en cualquier tiempo, no tiene de donde asirse jurídicamente, pues no es ese el prístino sentido que desprende el tenor literal del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2º estudiado, tal y como se explicó. Adecuando las anteriores ideas al caso concreto, concluye la Sala que el Colegiado no se equivocó al confirmar la negativa de la pensión pretendida, pues partiendo de que, por el sendero de puro derecho escogido, no se cuestionó que entre el 22 de marzo de 1988 e igual día y mes del 2008 solo alcanzó 295.99, cuando se exigían 375 en ese interregno, cifra esta que corresponde al 75% de las semanas mínimas exigidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a una pensión de vejez, y que se reitera, en este caso deben ser sufragadas dentro de los 20 años que antecedieron a la estructuración de la invalidez, no se habilitó entonces la posibilidad de estudiar la prestación con 25 semanas en los tres años anteriores.
No sobra señalar que tampoco se discutió que tenía 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la configuración de la invalidez, y además debe agregarse que el principio de la condición más beneficiosa no puede regir en este asunto, dado que en sentencia SL2358-2017, reiterada, entre muchas otras, en decisión CSJ SL658-2018, por mayoría se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, en situaciones jurídicas concretadas entre el cambio normativo suscitado entre la Ley 100 de 1993 y esa norma, y dependiendo de si era o no cotizante en ese tránsito legislativo.
En este asunto, para colegir que dicho principio no tiene aplicación, basta advertir que la estructuración del riesgo ocurrió en el 2008. No prospera el cargo. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso que le promovió GUILLERMO LEÓN LÓPEZ ARTEAGA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00