CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74478 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4489-2018 Radicación n.° 74478 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPP- contra el reconocimiento pensional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió AURA ELISABETH CERÓN IBARRA en su propio nombre y en favor de sus hijos menores, contra CAPRECOM EICE.
I.
ANTECEDENTES La señora Aura Elisabeth Cerón Ibarra, solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM- el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de ella y de sus hijos menores Mario Andrés, Oscar Sebastián y Liceth Catherine Muñoz Cerón, con ocasión de la muerte del señor Heber Jubio Muñoz Muñoz, la cual ocurrió el 5 de mayo de 2009, quien ocupó el cargo de cartero nivel 6, grado 3 de Adpostal en la regional de Cali, con un tiempo total de servicios al Estado, equivalente a 18 años, 6 meses y 6 días.
En virtud de dicha reclamación, la entidad, a través de la resolución No. 2202 de 17 de octubre de 2006, reconoció la prestación solicitada, con fundamento en la Ley 797 de 2003, liquidada con el promedio de los salarios devengados por el causante en los últimos 10 años, en un monto del 63%, en cuantía de $408.000; que en dicho acto administrativo quedó determinado, que a la cónyuge sobreviviente le correspondía un 50%, y a cada uno de sus hijos menores, un 16.66%, a partir del 6 de mayo de 2006, con la precisión de que Liceth Catherine Muñoz Cerón, tendría derecho a la prestación hasta el 20 de julio de 2019, Oscar Sebastián Muñoz Cerón, hasta el 9 de noviembre de 2015, y Mario Andrés Muñoz Cerón, hasta el 2 de junio de 2012, o hasta cumplir los 25 años, si demostraba la dependencia económica en razón de estudios.
La señora Aura Elisabeth Cerón Ibarra, instauró un proceso ordinario laboral en nombre propio y de sus menores hijos, solicitando a la jurisdicción condenar a Caprecom a reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Adpostal y Sintraadpostal, que remitía a las disposiciones de la Ley 28 de 1943 y su decreto reglamentario 1237 de 1946, así como demás disposiciones concordantes, en el sentido de que para dicho cálculo, se deben computar los salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre mayo de 2005 y abril de 2006, debidamente indexados, incluyendo los factores salariales que sirvieron de base para la cotización al sistema general de pensiones en dicho período, esto es, la asignación básica mensual, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima semestral, la bonificación de diciembre, la prima de vacaciones, la prima de localización; de igual forma reclamó el pago de los reajustes, a partir del 2007, las diferencias que resultaran de la reliquidación pretendida, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la beneficiaria solicitó de manera subsidiaria, que se condenara a la entidad a reliquidar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la primera parte del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores a su fallecimiento, comprendidos entre mayo de 1996 y abril de 2006, incluyendo los mismos factores de la pretensión principal.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pasto, quien mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio del causante, con los factores salariales reclamados por la demandante, condenando al pago retroactivo de la diferencia de la pensión causada desde abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2012, por prescripción, en cuantía de $13.662.839, y a partir de febrero de 2012, una mesada equivalente a $770.386,13, en la proporción establecida en el acto administrativo que reconoció inicialmente la prestación; además ordenó el reajuste anual más las mesadas adicionales, autorizando a la entidad a deducir los aportes en salud.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por las partes, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2013, confirmando la decisión de primera instancia, aunque hizo la aclaración consistente en que para la liquidación se debían tener en cuenta los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que según el Tribunal, estaban en concordancia con lo establecido en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente excluyó la aplicación de la prescripción a los menores beneficiarios de la prestación, modificando el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para en su lugar, indicar que el pago del retroactivo pensional correspondía a $14.757.730,93.
En razón de lo anterior, mediante la resolución No. 1981 del 18 de octubre de 2013, Caprecom dio cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción. Que acorde con un análisis que realizó la UGPP, como entidad que debe asumir el pago de las obligaciones pensionales de la extinta Caprecom, encontró que la cuantía del derecho reconocido por cuenta de las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso ordinario laboral, excede lo debido de acuerdo con la ley, pues en su criterio, se ordenó erradamente la inclusión de los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, esto es, todos aquellos rubros que fueron objeto de aportes a pensión, siendo que dicha preceptiva no aplica al asunto “…por no corresponder a una norma que regule la pensión de sobrevivientes, máxime cuando la prestación fue otorgada conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.”.
Que con la presente acción se pretende la protección del erario, toda vez que el cumplimiento del fallo del Tribunal que confirmó el del Juzgado, comporta una erogación de recursos públicos sin la correspondiente justificación legal. El recurso de revisión fue admitido por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 26 de octubre de 2016 (folios 3 y vuelto del cuaderno de la Corporación), y notificada a la señora Aura Elizabeth Cerón Ibarra (folio 37).
Surtido el trámite de rigor, la accionada guardó silencio. Por ello, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018).
Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“ La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
(Subrayado fuera del original). Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de nuestro estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- en virtud del traspaso de la función pensional de las entidades por las que Caprecom pagaba la nómina de pensionados -Decretos 2011 de 2012, 1389 de 2013, 2799 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014, 2408 de 2014 y 2519 de 2015-, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2013, en cuanto confirmó la declaración que efectuó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el 17 de febrero de 2012, consistente en que Caprecom debía reconocer a Aura Elisabeth Cerón Ibarra, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos Liceth Catherine, Oscar Sebastián y Mario Andrés Muñoz Cerón, el retroactivo de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de ella y de sus hijos, pero modificándola, en el sentido de que dicha reliquidación ascendía a la cuantía de $14.757.730,93, y a partir de febrero de 2012, a cancelar la mesada pensional reliquidada en la suma de $770.386,13, en la proporción que la entidad estableció en el acto administrativo de reconocimiento pensional, la que debía ser reajustada anualmente más las mesadas adicionales, y para los años subsiguientes, mientras subsista el derecho.
Para la entidad, no era viable la reliquidación ordenada, pues excede lo debido de conformidad con la Ley, en tanto se ordenó la inclusión de factores salariales legales y extralegales en concordancia con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, siendo que, la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante y a sus hijos menores, en su momento, tuvo como fundamento la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el afiliado a la entidad, el 5 de mayo de 2006, y en ese sentido, el componente salarial a tener en cuenta es aquél con el que se hicieron los aportes efectivos, tal como lo hizo la entidad directamente en el reconocimiento de la prestación. Nótese de esta manera, que no se discute el derecho a la prestación pensional, su distribución ni la fecha de su causación, la cual fue reconocida por Caprecom, mediante la Resolución No. 2202 del 17 de octubre de 2006, sino que su inconformidad con la sentencia reprochada en revisión, se circunscribe simple y llanamente en la reliquidación que se impuso a la entidad, con la inclusión de todos los factores salariales tanto legales como extralegales que percibió el causante.
El juzgador de segunda instancia en la sentencia fustigada en revisión, para efectos de avalar la reliquidación que impuso el juez de primera instancia, consideró lo siguiente: “(…) En aplicación de la jurisprudencia emitida por la justicia contenciosa administrativa, encontró el A quo que faltaba incluir como factores salariales: la prima de navidad, prima semestral, prima de antigüedad, bonificación de diciembre, prima de vacaciones y prima de localización, que fueron devengadas por el señor MUÑOZ y que están contempladas en la convención colectiva.
(…) Ahora bien, la pensión de sobrevivientes al haberse causado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su reforma, hace parte del sistema de seguridad social en pensiones, es por ello que no se puede omitir que para conceder esta prestación, se debe atender los aportes sobre los cuales cotizó, y para ello es necesario hacer referencia a la Ley 62 de 1985, que indica qué factores salariales deben tener incidencia en la liquidación de la cotización en pensiones, norma que está en concordancia con los artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993, donde el último de los citados define que se debe entender como ingreso base de liquidación, para el reconocimiento de la primera mesada pensional, de cualquier pensión de la ley de seguridad social, “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado”, lo que conlleva a la Sala a concluir, que las cotizaciones a tener en cuenta en el sub lite son las efectuadas por el señor HEBER JUBIO MUÑOZ MUÑOZ, durante su vinculación a ADPOSTAL, y que debieron realizarse sobre todos los factores salariales indicados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y que el operador jurídico determinó cuales se habían omitido y que incluyó en la nueva liquidación de la prestación, lo que conlleva a confirmar la decisión del a-quo.
(…)”. Con tal razonamiento, efectivamente le asiste la razón a la impugnante, pues (i) por haberse producido el fallecimiento del afiliado el 5 de mayo de 2006, tratándose de la pensión de sobrevivientes, se regía por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo capítulo IV regula los asuntos atinentes a los requisitos para la obtención de la pensión (art. 46-art. 12), los beneficiarios de la misma (art. 47-art. 13), el monto (art. 48) y lo relativo a la indemnización sustitutiva (art. 49), disponiendo el citado artículo 48, que el monto de la pensión por muerte del afiliado se obtiene tomando el “45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación”;
(ii) que el ingreso base de liquidación se debe definir conforme con lo previsto en el artículo 21 de la cita Ley 100, esto es, con el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE ”; y iii) como la aludida norma no establece cuales son los factores salariales o integrantes de la remuneración para efectos de calcular el monto de la pensión, se debe acudir al Decreto 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de la misma anualidad, por tratarse de los beneficiarios de un ex servidor de la extinta Adpostal, que murió en vigencia del sistema de seguridad social integral, creado por la Ley 100 y la última de sus reformas en esa materia, debiéndose seguir la forma de liquidar la prestación para los servidores públicos, esto es, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
En efecto, la norma que en estricto derecho gobierna la situación pensional de los causahabientes, es la vigente para el momento de la muerte, en este asunto a juzgar, se repite, la Ley 100 de 1993, arts. 46 a 49, modificada por la Ley 797 de 2003, arts. 12 y 13. Del mismo modo, el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes en cuestión, se rige por lo previsto en el artículo 21 ibídem.
Y para efectos de determinar los factores salariales integrantes del aludido ingreso base de tal prestación pensional, se aplica la norma que se encuentra en vigor a la fecha de causación del derecho, para el caso, cuando ocurrió el deceso del afiliado, valga decir, el Decreto 1158 de 1994, que previó cuáles eran los componentes a tener en cuenta: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.
Sobre ello ha sido insistente la Sala, así, por ejemplo, en sentencia SL2893-2018, se indicó lo siguiente: “(…) Ahora, en lo que tiene que ver con la inconformidad del actor, relacionada con los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar el derecho pensional, la Sala recientemente en sentencia SL 285-2018, recordó que esta Corporación, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre el referido tema, estableciendo que para los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, los factores salariales para efector de liquidar la pensión, son los previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año. (…)”.
Sin que sobre recordar lo adoctrinado en la sentencia del 14 de febrero de 2012, dentro del radicado No. 41070, que para el efecto señaló, lo que a continuación se transcribe: “(…) 3.- Ahora bien, es cierto que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de jubilación de los servidores públicos en muchos casos se estructuraban con la edad y el tiempo de servicios al Estado o a las entidades públicas sin que se hubieren efectuado cotizaciones a alguna caja de previsión del sector público o al Instituto de seguros sociales.
Pero con la incorporación de estos servidores al sistema de seguridad social verificada por la Ley 100 y desarrollada en sus decretos reglamentarios, los servidores públicos están en la obligación de efectuar aportes de conformidad con los arts. 13 literal d) y 18 de la Ley 100 de 1993. Es así como el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6° del 691 de ese año, fijó los factores que integraban el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos y que son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominial o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.
En sentencia de 26 de febrero de 2002, rad. N° 17192, ratificada en la 37927 ya citada, explicó la Sala: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.
“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.
Resulta oportuno señalar, que incluso antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, en los eventos en que los servidores públicos realizaban cotizaciones tampoco lo hacían sobre el total de lo devengado, sino que la ley fijaba los factores salariales para esos efectos; así el tema fue regulado inicialmente en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y luego en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 modificatorio del anterior que en esencia contemplaba los mismos conceptos salariales a que hoy en vigencia de la Ley 100 de 1993, se refiere el Decreto 1158 de 1994 para integrar el salario base de cotización en materia pensional de los servidores públicos.
En ese orden de ideas, los conceptos de prima de Navidad, de servicios, de productividad, factor nacional y recreación, no hacen parte de los factores salariales que de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, integran el ingreso base de cotización de los servidores públicos, ni tampoco de los que deban integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de esta clase de servidores que se encuentren en régimen de transición. 4.- Por último, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Corte en sentencia de 19 de agosto de 2009, rad.
N° 33091, reiterado en la de 8 de junio de 2011, rad. N° 37957 en el sentido de que en el caso de las prestaciones de la seguridad social, y aún en los eventos en que se trate de obligaciones trasladadas de la previsión social, el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas.
De tal manera, que el seguro social no puede ser compelido a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones, salvo en los eventos en que habiéndose presentado una cotización deficitaria por ser el salario real superior, el patrono o entidad empleadora cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación. (…)”.
En el asunto, al verificarse la Resolución 2202 del 17 de octubre de 2006, es evidente que Caprecom, para efectos de la liquidación de la pensión de sobrevivientes, se remitió al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y estableció el período para obtener el ingreso base de liquidación de los últimos diez (10) años de cotización del causante, concretamente, entre el 6 de mayo de 1996, y el 5 del mismo mes del año 2006.
Y aunque no parece muy claro el aspecto de los factores salariales adoptados, pues hizo una distinción entre los expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, y los extralegales por el mismo período, lo cierto es que al final tomó estos últimos sin identificarlos, lo que en todo caso la llevó a obtener un IBL de $626.710, que al aplicarle el 63% del monto, arrojó una primera mesada pensional de $394.827, que al ser inferior al salario mínimo del 2006, tuvo que ajustarla a la suma de $408.000.
En todo caso, si se procediera a efectuar una liquidación con los factores salariales taxativamente indicados en el aludido Decreto 1158 de 1994, se obtendría una cuantía, aun inferior a la arrojada por la entidad, como se sintetiza en el siguiente cuadro: Año Mes Días cotizados Salario Base IPC inicial IPC final IPC promedio (IPC Inicial / IPC Final Salario actualizado (Días x Salario) 1996 Mayo 25 $ 190.159 31,24 84,10 2,6924 $ 511.985 $ 12.799.636 1996 Junio 30 $ 190.159 31,24 84,10 2,6924 $ 511.985 $ 15.359.563 1996 Julio 30 $ 190.159 31,24 84,10 2,6924 $ 511.985 $ 15.359.563 1996 Agosto 30 $ 190.159 31,24 84,10 2,6924 $ 511.985 $ 15.359.563 1996 Septiembre 30 $ 190.159 31,24 84,10 2,6924 $ 511.985 $ 15.359.563 1996 Octubre 30 $ 190.159 31,24 84,10 2,6924 $ 511.985 $ 15.359.563 1996 Noviembre 30 $ 190.159 31,24 84,10 2,6924 $ 511.985 $ 15.359.563 1996 Diciembre 30 $ 190.159 31,24 84,10 2,6924 $ 511.985 $ 15.359.563 1997 enero 30 $ 233.192 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 1997 febrero 30 $ 233.192 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 1997 marzo 30 $ 233.192 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 1997 abril 30 $ 233.192 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 1997 mayo 30 $ 233.192 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 1997 junio 30 $ 233.192 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 1997 julio 30 $ 427.519x 38,00 84,10 2,2134 $ 946.286 $ 28.388.578 1997 agosto 30 $ 233.192 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 1997 septiembre 30 $ 233.192 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 1997 octubre 30 $ 233.192 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 1997 noviembre 30 $ 233.192 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 1997 diciembre 30 $ 233.192 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 1998 enero 30 $ 272.835 44,72 84,10 1,8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 febrero 30 $ 272.835 44,72 84,10 1,8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 marzo 30 $ 272.835 44,72 84,10 1,8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 abril 30 $ 272.835 44,72 84,10 1,8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 mayo 30 $ 272.835 44,72 84,10 1,8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 junio 30 $ 272.835 44,72 84,10 1,8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 julio 30 $ 272.835 44,72 84,10 1,8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 agosto 30 $ 272.835 44,72 84,10 1,8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 septiembre 30 $ 272.835 44,72 84,10 1,8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 octubre 30 $ 273.166 44,72 84,10 1,8808 $ 513.778 $ 15.413.350 1998 noviembre 30 $ 277.796 44,72 84,10 1,8808 $ 522.487 $ 15.674.597 1998 diciembre 30 $ 277.796 44,72 84,10 1,8808 $ 522.487 $ 15.674.597 1999 enero 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 1999 febrero 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 1999 marzo 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 1999 abril 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 1999 mayo 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 1999 junio 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 1999 julio 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 1999 agosto 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 1999 septiembre 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 1999 octubre 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 1999 noviembre 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 1999 diciembre 30 $ 324.187 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 2000 enero 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2000 febrero 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2000 marzo 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2000 abril 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2000 mayo 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2000 junio 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2000 julio 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2000 agosto 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2000 septiembre 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2000 octubre 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2000 noviembre 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2000 diciembre 30 $ 353.364 57,00 84,10 1,4754 $ 521.363 $ 15.640.900 2001 enero 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2001 febrero 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2001 marzo 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2001 abril 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2001 mayo 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2001 junio 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2001 julio 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2001 agosto 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2001 septiembre 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2001 octubre 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2001 noviembre 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2001 diciembre 30 $ 382.958 61,99 84,10 1,3567 $ 519.574 $ 15.587.217 2002 enero 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2002 febrero 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2002 marzo 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2002 abril 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2002 mayo 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2002 junio 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2002 julio 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2002 agosto 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2002 septiembre 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2002 octubre 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2002 noviembre 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2002 diciembre 30 $ 415.031 66,73 84,10 1,2604 $ 523.091 $ 15.692.735 2003 enero 30 $ 445.909 71,40 84,10 1,1780 $ 525.277 $ 15.758.320 2003 febrero 30 $ 445.909 71,40 84,10 1,1780 $ 525.277 $ 15.758.320 2003 marzo 30 $ 445.909 71,40 84,10 1,1780 $ 525.277 $ 15.758.320 2003 abril 30 $ 445.909 71,40 84,10 1,1780 $ 525.277 $ 15.758.320 2003 mayo 30 $ 445.909 71,40 84,10 1,1780 $ 525.277 $ 15.758.320 2003 junio 30 $ 445.909 71,40 84,10 1,1780 $ 525.277 $ 15.758.320 2003 julio 30 $ 445.909 71,40 84,10 1,1780 $ 525.277 $ 15.758.320 2003 agosto 30 $ 445.909 71,40 84,10 1,1780 $ 525.277 $ 15.758.320 2003 septiembre 30 $ 445.909 71,40 84,10 1,1780 $ 525.277 $ 15.758.320 2003 octubre 30 $ 446.440 71,40 84,10 1,1780 $ 525.903 $ 15.777.086 2003 noviembre 30 $ 453.872 71,40 84,10 1,1780 $ 534.658 $ 16.039.731 2003 diciembre 30 $ 453.872 71,40 84,10 1,1780 $ 534.658 $ 16.039.731 2004 enero 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2004 febrero 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2004 marzo 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2004 abril 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2004 mayo 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2004 junio 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2004 julio 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2004 agosto 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2004 septiembre 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2004 octubre 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2004 noviembre 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2004 diciembre 30 $ 489.410 76,03 84,10 1,1062 $ 541.382 $ 16.241.461 2005 enero 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2005 febrero 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2005 marzo 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2005 abril 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2005 mayo 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2005 junio 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2005 julio 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2005 agosto 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2005 septiembre 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2005 octubre 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2005 noviembre 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2005 diciembre 30 $ 521.516 80,21 84,10 1,0485 $ 546.835 $ 16.405.053 2006 enero 30 $ 562.976 84,10 84,10 1,0000 $ 562.976 $ 16.889.280 2006 febrero 30 $ 562.976 84,10 84,10 1,0000 $ 562.976 $ 16.889.280 2006 marzo 30 $ 562.976 84,10 84,10 1,0000 $ 562.976 $ 16.889.280 2006 abril 30 $ 562.976 84,10 84,10 1,0000 $ 562.976 $ 16.889.280 2006 mayo 5 $ 93.829 84,10 84,10 1,0000 $ 93.829 $ 469.145 3600 $ 1.904.957.027 IBL $ 529.155 (x) aquí se incluye la prima de antigüedad percibida en julio de 1997. monto 63% $ 333.367 Independientemente de la forma que acogió la entidad en el inicial reconocimiento, incluso del hecho de que el causante hubiese devengado y cotizado sobre factores extralegales con fundamento en el Acuerdo 089A de 1985 (fls 632/635 del cuaderno de copias), que adoptó Caprecom para hacer aportes entre abril de 1994 y mayo de 1996, según se observa del listado de verificación de aportes que realizó la entidad, el cual fue aportado en el proceso ordinario (fls 274/277 ibíd.), pues de ahí en adelante se observa que la entidad hizo aportes con base en los factores legales, específicamente sobre el salario básico, lo cierto es que para la liquidación de la pensión se deben excluir los factores extralegales, pues se trata de un mandato legal, el cual, se itera, limita estos componentes a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994.
En otras palabras, no todo lo devengado por el trabajador es computable para el IBL de una pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios, reconocida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, como la obtenida por la señora Aura Elisabeth Cerón Ibarra en nombre propio y en favor de sus hijos menores, pues únicamente se deben tomar en cuenta los factores relacionados para tal propósito en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales, conviene precisar, no están enlistados conceptos de carácter extralegal, como lo son: la bonificación de diciembre, la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, ni la prima de localización; conceptos que equivocadamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pasto, procedió a adoptar, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, avaló al confirmar dicha decisión. En consecuencia, el error que ya se dejó resaltado con anterioridad y que aparece inserto en la decisión cuestionada, es lo suficientemente grave como para encontrar acomodo en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la que se apoya el recurso de revisión, pues supone la imposición de un gravamen periódico a una entidad pública, sin sustento legal, por lo que se ordenará la invalidación de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2013, en cuanto prohijó la providencia de primera instancia, que condenó a Caprecom EICE, a reliquidar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio del causante, con los factores salariales reclamados por la señora Aura Elisabeth Cerón Ibarra, en nombre propio y el de sus hijos menores, condenando al pago retroactivo de la diferencia de la pensión causada desde abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2012, y por prescripción, en cuantía de $13.662.839, a partir de febrero de 2012, una mesada equivalente a $770.386,13, en la proporción establecida en el acto administrativo que reconoció inicialmente la prestación. Ahora, es cierto que los causahabientes se beneficiaron de unas sumas de dinero por cuenta de la reliquidación pensional que solicitaron a través del proceso ordinario, y que con el recurso de revisión se anula la causa que lo originó; sin embargo, como lo ha venido sosteniendo la Sala en este tipo de eventos, allí no es posible imputar mala fe a la conducta de los beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que, incluso, se encontraba en firme, por tanto amparado por la presunción de legalidad y acierto, además producto del ejercicio del legítimo derecho público de acción, por lo que no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso.
En ese sentido, se absolverá a Caprecom, hoy representado por la Ugpp, de todas las pretensiones consignadas en la demanda ordinaria. Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- como representante de la defensa de los asuntos en materia pensional de Caprecom EICE en Liquidación.
SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia emitida el 21 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Aura Elisabeth Cerón Ibarra en nombre propio y el de sus hijos menores Liceth Catherine, Oscar Sebastián y Mario Andrés Muñoz Cerón contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, en cuanto confirmó la providencia de primer grado que condenó a dicha entidad, a reliquidar la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio del causante, con los factores salariales reclamados por la parte demandante, condenando al pago retroactivo de la diferencia de la pensión causada desde abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2012, y por prescripción, en cuantía de $13.662.839, a partir de febrero de 2012, una mesada equivalente a $770.386,13, en la proporción establecida en el acto administrativo que reconoció inicialmente la prestación. En su lugar, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pasto, el 17 de febrero de 2012, para absolver a Caprecom EICE en Liquidación, de las pretensiones de la demanda ordinaria.
TERCERO: Negar el reintegro de los valores recibidos por los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
CUARTO. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 22