Micelio
SL4488-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4488-2020 Radicación n.° 76144 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO ESCOBAR PAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. I.

ANTECEDENTES César Augusto Escobar Pan llamó a juicio a Weatherford, con el fin de que se declare que estuvieron atados a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de febrero de 2000 y 8 de marzo de Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 2 2013, el cual terminó sin justa causa; que la demandada actuó de mala fe al disfrazar el despido con un traslado a otro país y que se adeudan salarios, bonificaciones, compensación de vacaciones y prestaciones sociales.

En consecuencia, pidió el pago de las bonificaciones ordinarias constitutivas de salario no pagadas, del 12 de septiembre de 2012 al 8 de marzo de 2013; auxilio de cesantía del período comprendido entre el 1º de febrero de 2000 y el 8 de marzo de 2013; intereses de cesantías, primas de servicio y compensación de vacaciones del 30 de junio de 2008 y el 8 de marzo de 2013, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, fallo extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, el 1º de febrero de 2000; que el salario inicial fue de $1.000.000, en el cargo de coordinador de mantenimiento; que recibió las siguientes promociones, BOPS Supervisor con un salario de $2.000.000, desde el 1º de febrero de 2004; luego al de RIG mechanization cordinator, sueldo $4.000.000, a partir del 1º de febrero de 2006 y al de PLM TRS (producto line manager of tubular running services) con una asignación de $8.500.000, del 1º de junio de 2008; que en las tres primeras posiciones recibía un bono de pozo por valor de US$100 que fue incrementada a US$150.

Narró, que al realizarle el último ascenso, a través de memorando se le indicó que pasaba a ser empleado de salario Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 3 integral, disposición que es ineficaz, pues no llena los requisitos de ley, en la medida que el consentimiento fue aparente y se encontraba viciado por la fuerza que genera el temor reverencial ante el superior y de perder el empleo; que el 5 de diciembre se incrementó el salario a $14.000.000; que desde el 1º de febrero de 2011, fue asignado a la posición de BUM WCI (business unit manager of well contruction and intervention), con un sueldo de $22.000.000.

Dijo, que el 12 de septiembre de 2012, fue trasladado a una de las sucursales de la empresa en Brasil, con una remuneración de $27.500 reales, equivalentes a $25.000.000 y adicionalmente, recibía los siguientes pagos habituales: bonificación mensual del 10% del salario base, esto es, $2.500.000; bono diferencial allowance US$7.500 (equivalente a $14.250.000) y car allowance (subsidio de transporte) $2.900.000; estas retribuciones mensuales constitutivas de salario sumadas a su asignación básica arrojan un total de $44.980.000.

Adujo, que durante el tiempo de servicio en Brasil le cancelaron el mismo salario que tenía en Colombia y nunca le pagaron los bonos prometidos con la excusa de que no tenía la documentación exigida, como visa y cartera de trabajo; que fue compelido a firmar carga de renuncia, bajo el argumento de que era necesario para legalizar su situación laboral en dicho país, porque no podía figurar en la contabilidad de ambos países.

Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresa, que el 7 de marzo de 2013, le fue aprobada la cartera de trabajo y el 8 del mismo mes y año fue despedido; que citó al empleador a conciliación, en la que recibió una reducida propuesta económica que no aceptó (f.° 5 a 23, del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, fecha de inicio y modalidad, que fue promovido e incrementado su salario a lo largo de su vinculación, con las siguientes precisiones: i) que el cargo inicial fue de jefe de mantenimiento; ii) que el salario para el 2006 era de $3.000.000 y, a partir de julio del mismo año de $3.450.000; iii) que el bono de pozo solo lo recibió cuando se desempeñaba como RIG mechanization coordinator; iv) que fue asignado a PLM TRS, desde el 1º de julio de 2008 y su remuneración de $8.010.000; v) que el pacto del salario integral se produjo el 1º de septiembre de 2009, en la suma de $12.000.000; vi) que el 9 de agosto de 2010 pasó a devengar $14.031.720; vii) que desde el 1º de febrero de 2011, fue de $18.200.000 y en diciembre $26.000.000; viii) que para agosto de 2012 pasó a ganar $27.400.000.

Los restantes, los negó. En su defensa propuso las excepciones meritorias de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación (f.° 65 a 95, ibidem). Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2015, absolvió a la demandada de los pedimentos del libelo e impuso costas al actor (f.° CD 362, 363 a 364, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la activa con proveído del 30 de junio de 2016, confirmando la decisión anterior, sin costas en la alzada (f.° CD 375, 376 a 386, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar, se tomó medida de saneamiento sobre la capacidad para ser parte, pues consideró que Weatherford Colombia Ltd. es un establecimiento de comercio, en su condición de sucursal de la sociedad Enterra Colombia Ltd., por lo que carece de personería jurídica (artículos 469, 471, 516 y ss del C. Co.); empero, que de la conducta procesal de la demandada y la falta de cuestionamiento de ese presupuesto y con fundamento en que artículo 472 ejusdem las conductas desplegadas por la sucursal como unidad económica de propiedad de la sociedad extranjera son predicables de ésta, en razón a la representación legal que se ha confiado al gerente de la sucursal.

Por consiguiente, tuvo como demandada a Enterra Colombia Ltd. (CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437). Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto al recurso de apelación, especificó los siguientes aspectos como ejes de la decisión: i) determinar si el acuerdo mediante el cual las partes pactaron el salario integral no debe producir efectos por encontrarse viciada la voluntad del actor o, por el contrario, el mismo fue suscrito sin ningún tipo de apremio por parte del demandante; ii) si, para el caso concreto es aplicable alguna excepción al principio lex loci solucionis consagrado en el artículos 2º del CST o, por el contrario, su aplicación debe ser excluida en razón a que la relación laboral entre las partes se suscribió en el país y se ejecutó en el extranjero.

Sostuvo, que para la existencia de un acto jurídico siempre es necesaria la manifestación de voluntad del agente o agentes que intervienen en su celebración, la cual debe estar desprovista de vicios que perturben la libertad y la conciencia de su titular; que tales pueden ser el error, la fuerza y el dolo (artículo 1508 CC) y los explicó someramente.

Reveló, que la inconformidad del recurrente era que al momento de suscribir el acuerdo que modificó lo atinente al salario en el contrato de trabajo, esto es, el pacto de salario integral se hizo por constreñimiento y amenaza de terminación de la relación de trabajo, es decir, «empleando la fuerza que la posición contractual en la relación laboral, para compeler al actor a plasmar su voluntad en tal o cual sentido».

De ahí que, invocó el artículo 1513 del CC, para definir que el simple temor reverencial no es suficiente para viciar el consentimiento en los términos indicados por el apelante, quien debía acreditar una conducta que determine sin lugar Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 7 a duda un justo temor de verse expuesto a ella él o su núcleo familiar.

Con base en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, explicó en qué consistía el salario integral y refirió que, del análisis del conjunto probatorio aportado al proceso no encontraba que el documento contentivo del acuerdo que recogía el de las partes litigiosas pudiera ser desvirtuado, sino que, por el contrario, el 1º de febrero de 2011 (folios 205 a 206 ib.), «el actor suscribió otro documento similar donde dado el aumento del salario se fijaron las condiciones del salario integral con las modificaciones al salario pactado por las partes».

En ese orden de ideas, señaló que no estaba acreditada la disminución o renuncia de derechos laborales del trabajador o el constreñimiento -fuerza- que pregona. Abordó lo atinente al extremo final de la relación y la causa, fijada por el a quo en el 3 de febrero de 2013, por la renuncia del accionante, pero que este considera viciada por las amenazas de dar por terminada la relación en caso de que se negara y estimó que no habían medios de convicción dirigidos a demostrar el apremio, sin que fuera posible presumir las vicisitudes que se alegan, carga procesal que le correspondía; concluyó, que la carta del finiquito era un acto de renuncia claro y expreso, sin que se probara la ineficacia de la manifestación de la voluntad.

Por último, revisó lo relacionado con el principio lex locis solucionis y precisó que, al trabajador extranjero o colombiano que presta servicios en el territorio colombiano Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 8 se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo, aunque esa prestación sea parcial; que en pronunciamientos CSJ SL, 17 feb. 1987 sin radicado, CSJ SL, 26 sep. 1994, rad. 6773 y CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468 se consideró: […] que la tesis de aplicación de la ley laboral por el lugar de cumplimiento de las prestaciones contractuales conlleva situaciones de desamparo para el trabajador como lo sería tener que recurrir a la legislación de los distintos países donde laboró para reclamar sus derechos lo que sería engorroso por motivos económicos y espaciales, además que los derechos reclamados no tengan consagración legal en dichos ordenamientos jurídicos.

Pero, para determinar la excepción en la aplicación del principio general, a un contrato de trabajo regido por la ley del país en que se ejecutaron, o si por el contrario, de manera excepcional, ellos derivan de una relación laboral originada en Colombia por lo tanto se aplicara la legislación colombiana a servicios prestados en el exterior salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia.

Al descender al asunto en examen, resaltó que el contrato finalizó en forma unilateral por parte del accionante, el 3 de febrero de 2013, luego la relación laboral surgida con posterioridad a dicha fecha fue con la empresa brasileña, en un vínculo distinto al habido en este país, por lo que avaló la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 9 su lugar, se condene a la sociedad demandada a reconocer y pagarle todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial y que sobre las costas resuelva conforme el resultado del recurso (f.° 21, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de segundo grado, de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 127, 128 y 132 del CST, subrogados respectivamente, por los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990; así como los cánones 2º, 22, 23 y 24 del CST, modificados los dos últimos por el 1º y 2º de la Ley 50 de 1990; los artículos 61, 64 y 65 del CST, modificados por el 5º (sic) de la Ley 50 de 1990, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 y el 53 de la Constitución Política, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Increpa, la ocurrencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED impuso a su trabajador CESAR AUGUSTO ESCOBAR PAN, lo que denominó salario ordinario mensual integral, a partir de septiembre de 2009. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el otrosí suscrito por las partes el 1° de septiembre de 2009, contiene una manifestación libre del trabajador para acogerse al régimen de salario integral.

Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 10 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante CESAR AUGUSTO ESCOBAR PAN devengó comisiones constitutivas de salario, que fueron denominadas “Car Allowance” y “Apoyo P. Alqui.Vivienda”. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED pagó de manera completa las prestaciones sociales del demandante, durante los años 2009 a 2013. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada quedó a paz y salvo con el demandante, a pesar de no liquidar sus prestaciones sociales completas a la terminación del contrato de trabajo. 6.- Dar por probado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a su renuncia libre y espontánea 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por el demandante obedeció a presiones de la demandada. 8.- No dar por probado, estándolo, que el trabajador prestó sus servicios, por disposición de su empleadora, a una sucursal extranjera sin que por ello se terminara el contrato de trabajo celebrado en Colombia. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que WEATHERFORD INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. es una empresa independiente y autónoma de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. 10.- Dar por probado, sin estarlo, que WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED es un establecimiento de comercio sin capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Asegura que fueron erróneamente apreciados: 1. Otrosí al contrato de trabajo a término indefinido “Empleado de Dirección Confianza o Manejo”, obrante a folio 203 del cuaderno principal. 2. Otrosí al contrato de trabajo a término indefinido “Empleado de Dirección Confianza o Manejo”, obrante a folios 205 y 206 del cuaderno principal. 3.

Carta de renuncia del trabajador, obrante entre otros a folios 208 y 331 del expediente. Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Certificado de existencia y representación legal de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, obrante a folios 60 a 69 del cuaderno principal. Y como pruebas no apreciadas: 1. Contestación de la demanda, obrante a folios 65 a 95 del expediente 2.

Comprobantes de pago de nómina, obrantes a folios 113 a 124 del cuaderno principal. 3. Certificado de aportes al sistema de protección social, expedido por Compensar (Miplanilla.com), obrante a folios 125 a 127 del cuaderno principal. 4. Documento denominado "SOLICITUD DE CESANTÍAS" fechado el 24 de septiembre de 2009, obrante a folio 182 del cuaderno principal, 5.

Comunicación dirigida por la empleadora al Ministerio de la Protección Social, solicitando autorización para pago parcial de cesantías del demandante, visible a folio 183 del expediente. 6. Constancia de trabajo expedida por la empleadora, visible a folio 209 del expediente. 7. Comprobante de los movimientos migratorios del demandante, expedido por el Grupo de Extranjería Regional Andina, de Migración Colombia, obrante a folios 332 y 333 del expediente.

Se queja de que le bastase al Tribunal que se hubiere adosado al expediente un documento suscrito por las partes el 1º de septiembre de 2009, que contiene el pacto de salario integral, sin percatarse que las demás pruebas documentales permitían concluir que el mencionado instrumento fue impuesto por el empresario al trabajador «y, por tanto, no se cumplió con el requisito del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de ser un convenio libre, como tampoco con la obligación del empleador de pagar las prestaciones sociales causadas hasta la fecha».

Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura, que al revisar el presunto acuerdo salarial «como no lo hizo el Ad quem», se puede observar que fue suscrito el 1º de septiembre de 2008; sin embargo, el comprobante de pago de esa mensualidad (f.° 121 del cuaderno principal), se registra un pago de $8.010.000 lo que no equivale a dicho valor, lo que indica que éste no se cumplió y que hace «probable que el documento haya sido firmado en una fecha anterior o posterior a lo que informa su texto».

Analiza, que si lo precedente fuera cierto, la liquidación de prestaciones sociales debió realizarse el 31 de agosto de 2009 y no fue así, pues el actor pidió el pago parcial de cesantías el 24 de septiembre de esa anualidad y en la misma fecha la demandada autorizó este (f.° 182 y 183, ib.), cuando lo procedente era la cancelación inmediata de ellas y la entrega de la carta al fondo para que retirara las que tuviera consignadas; que, además, de los aportes a seguridad social, visible a folios 125 a 127 ibidem, no vistos por el fallador, informan que el IBC de no fue variado ni hubo cambio de modalidad salarial.

Controvierte, la afirmación del sentenciador, en relación con la libre suscripción del otrosí y califica de error insalvable tal conclusión, pues, aunque en realidad, a simple vista pareciera emanar aquella, lo cierto es que resulta inadmisible al analizarse en conjunto las pruebas; que de haberse hecho así se habría determinado la ineficacia del pacto.

Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 13 Alude, que si se tratara de salario integral, el demandante no habría recibido de manera habitual, conforme destacan los comprobantes de pago, las comisiones car allowance por valor de $2.900.000, ni el «Apoyo p/Alquil.Vivienda» de $517.500, lo cual apoya en sentencia de esta Corporación que no identificó, atinente a la calidad de salario o no que tiene un pago recibido por el trabajador.

Expone, que existen otros elementos de juicio que llevan a considerar que la modificación de las condiciones en que se realizaría la retribución fue unilateral e inconsulta y que se buscó subsanar la conducta haciendo que el actor firmara un otrosí, situación similar a la ocurrida con la carta de terminación del contrato. Consigna el aparte de la decisión confutada donde el Tribunal indaga sobre la suscripción de la renuncia y el vicio ocasionado por el apremio y las amenazas de dar por terminada la relación en caso de negativa del demandante, cuyo fracaso fundó la sentencia en la falta de pruebas, pero, en punto de la carta de renuncia vista a folios 208 y 331 del cuaderno principal, del cual señala se desprende que el Tribunal no avizoró que está calendada el 3 de febrero de 2013 y fue recibida el 1º de ese mes y año, lo que indica que fue recibida dos días antes de que «presuntamente» se elaboró; califica que con ello se pretende «aparentar una renuncia que coincidiera en la fecha con su presunta vinculación independiente con la empresa brasilera», siendo por tanto, obligatorio que el sentenciador indagara en otros medios de convicción y no lo hizo.

Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 14 Adiciona, que la constancia expedida por la empresa, a folio 209 ib. tampoco es real, porque dice haber sido expedida a instancia del interesado el 3 de febrero de 2013, pero también la recibió el actor el 1º, lo que le indica que el escenario fue construido para hacer firmar la renuncia y expedir la certificación; que de documental de folio 332 a 333 ibidem, que es la certificación oficial de los viajes realizados por el demandante a Brasilia, su nueva sede de trabajo desde 2012, se puede observar que fueron prolongados los tiempos en los que se ausentó de sede principal en Bogotá. Dice, que a efectos de demostrar los yerros protuberantes del fallador, resaltaría las fechas de entrada y salida más relevantes: i) Salió de Bogotá con destino final Brasilia, el 11 de septiembre de 2012 y regresó a Bogotá el 5 de octubre de 2012; ii) Salió nuevamente de Bogotá con destino final Brasilia el 15 de octubre de 2012 y regresó el 2 de noviembre de 2012; iii) Salió otra vez con el mismo destino el 4 y regresó el 9 de noviembre de 2012; iv) Salió de Bogotá el 19 de noviembre de 2012 y regresó a Colombia el 2 de enero de 2013; v) Salió entre el 7 y 14 de enero de 2013 y vi) Salió el 3 de febrero de 2013 y regresó 20 de marzo de 2013.

Todo lo anterior demuestra que el demandante prestaba sus servicios a la filial o sucursal brasilera, que se ha mostrado en este trámite como una empresa “totalmente independiente”, a cambio del salario que continuaba pagando la demandada en este proceso. Pero además demuestra, de manera contundente, que el actor no pudo haber suscrito la carta de terminación del contrato de trabajo el 3 de febrero de 2013, como lo afirma la empresa y lo acepta el Tribunal, porque ese día se encontraba viajando a la ciudad de Brasilia.

Afirma, que con lo precedente, probó las acciones manipuladoras del empleador y menoscabadoras de la Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 15 autonomía del trabajador, por lo que tanto el pacto de salario integral como la renuncia son ineficaces, por haber sido provocado o sugerido por la empresa, ésta debe cancelarle las indemnizaciones labores y reliquidar las prestaciones sociales.

Anota, que no es cierto que exista una falta aparente de capacidad por parte de Weatherford Colombia Ltd., pues tiene personería jurídica y se identifica con el NIT 800.230.209-9, como obra en su certificado de existencia y representación legal. Considera, que la demandada aceptó en la contestación que hubo continuidad en la relación que se dio entre el 4 de febrero y el 8 de marzo de 2013, cuando dijo que la empresa brasilera tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio prestado al momento de liquidarle la gratificación y, porque, la jurisprudencia ha permitido que la legislación colombiana se aplique extraterritorialidad, respecto de un empleador colombiano cuando se preste servicios fuera del país, cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468 (f.° 12 a 26, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Arguye, que el recurrente no logra demostrar los desaciertos que atribuye al Tribunal, porque el cargo se basa en elucubraciones y disquisiciones del apoderado, cuando debió realizar un análisis correcto de las pruebas, por lo que sus afirmaciones de índole conjetural, que no se basan en los Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 16 medios de convicción, sino en las suposiciones del apoderado.

Manifiesta, que la censura no controvierte todos los argumentos de la providencia confutada; que no demuestra ningún vicio del consentimiento y que las pruebas fueron correctamente analizadas por el Juzgador, porque al analizarlos uno a uno se extraen las mismas conclusiones que plasma la sentencia (f.° 24 a 32, del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES De manera reiterada ha dicho la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto al acatamiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Se dice lo anterior, por cuanto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del embate propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: i) Los errores de hecho. La censura no hace ningún esfuerzo por mostrar los yerros denunciados, como es propio de la vía indirecta como se convocó. Al respecto, ha explicado la Sala con suficiencia, los deberes del recurrente cuando se selecciona la senda de los hechos, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, en que se dijo lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 18 ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Lo previo porque, si bien menciona algunas piezas probatorias para demostrar esta y las restantes afirmaciones que hace, lo cierto es que en momento alguno expone lo que tales medios contienen, ni los confronta con lo dicho por el Tribunal, a efectos de realizar una comparación que permita establecer el yerro enrostrado, pues se limita a realizar afirmaciones sobre lo que a su parecer debió concluirse de ellas.

Enrostra a la sentencia la ocurrencia de 10 falencias fácticas relacionadas con: a) la imposición del salario integral (errores 1° y 2°); b) la recepción de pagos constitutivos de salario (el 3º); c) la existencia de acreencias insolutas (4º y 5º); d) la ineficacia de la renuncia (6º y 7º); e) la continuidad del primer vínculo (8º y 9º) y f) la capacidad procesal de la demandada (10º).

Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 19 Empero, su discurso para soportar los relacionados con la falta de libertad del trabajador para aceptar los distinguidos con los literales a), d) y e) se sustentan en suposiciones o conjeturas, dado que asegura que, sin embargo, el comprobante de pago de esa mensualidad (f.° 121 del cuaderno principal), se registra un pago de $8.010.000 el cual no equivale a dicho valor, lo que indica que éste no se cumplió y que hace «probable que el documento haya sido firmado en una fecha anterior o posterior a lo que informa su texto»; esta manifestación, además resulta infundada, porque obvia que en el mes siguiente se cancelaron, con el salario de octubre, los ajustes correspondientes como se ve a folio 122 ibidem, luego de ello no se observa ningún desmán del empleador.

Ya que el demandante considera que su libertad de estipulación fue vulnerada, no puede aceptar la Sala que ello también lo derive del hecho que se pagaran en adición a la remuneración las comisiones para transporte y alquiler de vivienda (car allwance y apoyo p/alquil.Vivienda), cuando eso no resta autonomía de voluntad al trabajador e incluso, por constituir un beneficio más podría considerarse como un incentivo para el cambio de modalidad de pago, máxime cuando lo reprochable y que la justicia laboral debe vigilar es que no se vulneren los derechos del trabajador restándole o impidiéndole percibir una mayor retribución por su trabajo.

En cuanto a la renuncia, realiza elucubraciones con base en las fechas en que se presentó la misma -3 de febrero de 2013- y el recibo del empleador dos días antes y que Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 20 idéntica situación se presentaba con la certificación laboral, a lo que une el hecho que en la primera fecha se desplazó a Brasil, si bien son incoherentes las datas cartulares, ello no puede conducir a la conclusión pretendida de que «le hicieron firmar la renuncia», porque allí no se anota nada que implique fuerza indebidamente ejercida sobre el trabajador.

Lo relacionado con que estuviera viajando a Brasil el 3 de febrero de 2013, tampoco haría mayor impedimento de una u otra fecha, puesto que, si se revisara la certificación expedida por Migración Colombia no se descartaría tal posibilidad, dado que los vuelos no tienen hora de salida que de lugar a establecer que ese día el actor no pudo realizar ninguna acción; pero, lo más importante, es que esto tampoco resta libertad al trabajador de dar por terminada la vinculación con la hoy demandada.

Respecto de los dos primeros aspectos de la inconformidad, al interponer el recurso de alzada la única manifestación que realizó el recurrente fue que dichos actos provenían de la realidad nacional en que, como parte débil de la relación laboral, el asalariado no tiene la oportunidad de negociar sus condiciones de trabajo, pues se ve amenazado, constreñido por su empleador a aceptar so pena de perder este, lo que es consistente con lo indicado en el libelo, por lo que ahora se incluyen elementos nuevos no indicados en las instancias, lo que viene a constituir otro defecto de las reglas técnicas de casación (CSJ SL2140- 2019).

Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 21 Al sustentar el recurso, el impugnante omitió completamente referirse a qué prestaciones sociales fueron las que no se satisficieron en su totalidad por la convocada al juicio, así como las documentales que llevaran al convencimiento de que, en efecto, existían tales deudas laborales. De ahí que resulta imposible verificar si se produjeron los errores 3° y 5º.

Tampoco se puede abordar el estudio de la naturaleza de las comisiones «car allowance y apoyo p/Alqui.Vivienda», según lo expuesto en el yerro 4º, porque en la demostración solo las alude para indicar que su percepción es indicativa de la ineficacia del pacto de salario integral, por lo que resulta insuficiente la acusación. Se suma a lo anterior que, tal hecho no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pues este desestimó las pretensiones del recurrente, aduciendo que: i) no existió fuerza que afectara la validez de su voluntad en la suscripción del pacto de salario integral; ii) tampoco hubo prueba de constreñimiento o amenaza que desvirtúe la renuncia del 3 de febrero de 2013 y, iii) el contrato firmado con la sucursal de Brasil es diferente e independiente del que finiquitó en Colombia, por tanto, no se le aplica la ley laboral colombiana.

En este orden de ideas, no se puede endilgar al Juzgador la comisión de un yerro en el que no pudo incurrir, por cuanto sobre el punto en discusión no fue estudiado. Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 22 2011 rad. 35493, reiterada, en la CSJ SL7121-2016, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

En cuanto al contenido de los errores de hecho 8º y 9º, relacionados con la unicidad del vínculo contractual, que entiende el recurrente se da porque prestó servicios en Brasil sin que terminara el contrato celebrado en Colombia y, porque considera que Weatherford Industria e Comercio Ltda. no es independiente y autónoma de Weatherford Colombia Ltd., lo primero dependía de que se acreditara la ineficacia de la renuncia, que no se logró como atrás se expuso, sin que sea aceptable que hubiera continuidad en la prestación del servicio por la actuación de la empresa brasilera, pues calla que en la oferta de trabajo que esa empresa le hizo en el ítem 13 visto a folio 40 del cuaderno principal, expuso se tendría en cuenta el tiempo total con entidades de la afiliada y, en su caso el 1º de febrero de 2000.

Y, lo segundo, también carece de argumentación en la demostración del cargo que posibilite valorar esas afirmaciones, máxime cuando en el plenario únicamente se indica que fue erróneamente apreciado el certificado de Cámara de Comercio de la sucursal colombiana, de la cual se omite la obligada explicación de lo que en verdad ese medio probatorio evidencia, en qué consistió el yerro Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 23 achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada.

En síntesis, ninguna de las primeras nueve falencias fácticas endilgadas por el censor a la sentencia de segundo grado fue demostradas. En cuanto a la última de ellas, concerniente a la capacidad para ser parte de Weatherford Colombia Ltd., no constituye un pilar de la providencia, sino una medida de saneamiento tomada, su definición tendría valor en el evento de que fuera el caso imponer condena.

Empero, es necesario mencionar no hay en la proposición jurídica precepto cuya vulneración vincule este aspecto de la decisión. Por otro lado, este punto no es atacable por la vía de los hechos, porque constituye un punto de derecho en la medida que no corresponde a la visión que tuvo el fallador de las pruebas arrimadas sino la interpretación de las normas atinentes a la representación judicial y la naturaleza jurídica de las sucursales de las empresas extranjeras.

Con ello comete la impugnación el defecto técnico de involucrar cuestionamientos propios de la vía directa en un cargo dirigido por la indirecta. No obstante, en esta senda de ataque, sólo son admisibles discrepancias de índole fáctico probatorio, como se explicó, provenientes de errores de hecho o de derecho, aquellos por causa de la equivocada valoración de pruebas o su pretermisión y no cuestiones de puro derecho como la que se anuncia. Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 24 Y es que, al involucrar los dos senderos aceptables en la casación del trabajo cuando se denuncia la violación de la ley sustancial y por contener el cargo elementos propios de la senda de los hechos y un tópico de índole legal, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930- 2017).

Insiste la Sala que la casación contiene exigencias de orden legal y otras, producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Por lo anterior, y en atención a que el censor no cumplió con los deberes que le impone la regulación del recurso extraordinario de casación, pues presenta una argumentación que más que una demanda de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 25 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por todo lo antes dicho, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora.

Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 76144 SCLAJPT-10 V.00 26 seguido por CÉSAR AUGUSTO ESCOBAR PAN contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.