Radicación n.° 74027 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4488-2019 Radicación n.° 74027 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR ANTONIO VARELA ESQUIVIA contra la recurrente, en la que fue convocada oficiosamente COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Víctor Antonio Varela Esquivia, llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que la pensión convencional que le reconoció la entidad demandada hasta el 30 de abril de 2013, es compatible con la de vejez que le otorgó Colpensiones, razón por la que peticionó que la accionada sea condenada a pagar el 100% de las mesadas causadas a partir del 1 de mayo de 2013, en la forma y condiciones que venía siendo cancelada, aplicándole los reajustes anuales debidamente indexados, que igualmente sea condenada a pagar el retroactivo de las diferencias dejadas de cancelar y las que se causen, los intereses de mora, lo demostrado ultra y extrapetita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus reclamaciones dijo que la Electrificadora de Bolívar y el sindicato de la entidad suscribieron el 26 de marzo de 1976 la convención colectiva de trabajo para los años 1976-1978, en la que se dispuso en el artículo 5 que «la empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en la empresa».
Agregó que la convención colectiva suscrita y vigente para los años 1982 -1983, estableció que «para los efectos de la liquidación de pensión de jubilación. De acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978. La empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».
Seguidamente advirtió que la Electrificadora de Bolívar transfirió sus activos a la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica-Electrocosta S.A. ESP, que en el año 1998 la Electrificadora de Bolívar y Electrocosta suscribieron un reglamento de vinculación de capital, que en el anexo 9 del referido documento, denominado sustitución patronal, dispusieron mantener sin solución de continuidad la relación laboral de los trabajadores que venían laborando para la Electrificadora de Bolívar y que el beneficio convencional de la compatibilidad pensional jamás fue suprimido por las partes.
Reseñó que laboró para la Electrificadora de Bolívar S.A. y para Electrocosta del 16 de agosto de 1978 al 26 de noviembre de 1998, que informó a su empleadora su decisión de renunciar para disfrutar de la pensión convencional, según lo establecido por el artículo 5 de la convención colectiva de 1976, por cuanto llevaba más 20 años de servicios y contaba con más de 50 años de edad, que el 12 de noviembre de 1998, la empresa Electrocosta le comunicó que a partir del 26 de ese mismo mes y año gozaba de la pensión de jubilación convencional.
Adicionó que en enero de 2007 se fusionaron las empresas Electrificadora de la Costa S.A., Electrocosta S.A. ESP, con la Electrificadora del Caribe S.A., configurándose una sola empresa con la denominación social de Electrificadora del Caribe S.A., que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 052117 del 4 de abril de 2013, que la demandada a partir del 1 de mayo de 2013 compartió la pensión extralegal de jubilación con la de vejez reconocida por Colpensiones y por último advirtió que la última mesada de pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada fue de $3.447.912 y hasta el 30 de abril de 2013.
Mediante auto del 7 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda y llamó al proceso a Colpensiones (f.° 79), quien contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y negando todos los supuestos fácticos, dando valor al contenido de la Resolución GNR 052117 del 4 de abril de 2013. Como razones de defensa dijo que la pretensión del actor no es procedente, porque los empleadores del sector público afiliados al ISS, se asimilan a empleadores del sector privado, por tanto, las pensiones que les reconocen a sus trabajadores son reguladas por las normas aplicables a los trabajadores particulares, como lo es el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con el 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, en consecuencia no es aplicable la Ley 33 de 1985, sino el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales. Al dar respuesta a la demanda, la empresa Electricaribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la suscripción convencional y el contenido de los artículo 5 y 20 indicados en el libelo genitor, al igual que el reglamento de vinculación de capital denominado sustitución patronal, en la que se dispuso mantener sin solución de continuidad los vínculos laborales de los trabajadores que venían laborando en la Electrificadora de Bolívar, los extremos laborales, el cumplimiento de los requisitos para la pensión, el otorgamiento de la misma a partir del 26 de noviembre de 1998, la fusión con Electricaribe S.A. ESP, que Colpensiones le reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 4 de abril de 2013 por medio de la Resolución GNR 052117, que Electricaribe S.A. ESP a partir del 1 de mayo de 2013 compartió la pensión de jubilación concedida al demandante con la de vejez que reconoció Colpensiones y que la última mesada pensional fue el 30 de abril de 2013 por un valor de $3.447.912.
Como razones de defensa manifestó que, dada la fecha del reconocimiento de la pensión, esto es, con posterioridad a la Ley 100 de 1993, no hay lugar para acceder a la petición de que esta acreencia sea compatible, porque la demandada afilió voluntariamente al actor al ISS para la cobertura de riesgos, invalidez, vejez y muerte, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, motivo por el que al accionante se le aplica un sistema de compartibilidad distinto a los acuerdos del ISS, «cuya cobertura reclama el demandante como base de sus solicitudes de condena para esta (sic) último organismo» y cita a continuación el art. 5º del Decreto 813 de 1994.
Formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de marzo de 2014, decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que las pensiones que recibe el demandante VÍCTOR ANTONIO VARELA ESQUIVIA de COLPENSIONES y de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. son compatibles en consecuencia se ordena que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. le pague en forma total dicha pensión sin que se comparta con la de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante las diferencias causadas a partir de mayo de 2013 conforme lo expuesto en la parte considerativa para lo cual la liquidación se efectuará una vez se acredite con la prueba fehaciente el valor que le viene pagando ELECTRICARIBE con el valor real que le corresponda sin tener que compartirla con la de COLPENSIONES, diferencias que deberán ser debidamente indexadas una vez se encuentre en firme esta decisión.
CUARTO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.
SEXTO: COSTAS a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se tasan en diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por tratarse de prestación periódica. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 22 de abril de 2015, resolvió los recursos de apelación impetrados por el demandante y la accionada, en la que decidió confirmar la sentencia de primer grado sin imponer costas en la alzada.
El Tribunal para desatar el recurso de apelación impetrado por la accionada se apoyó en las sentencias CSJ SL, 19 jul 2005, rad. 23749; CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938 y CSJ SL46.236-2014 de las que dijo se trató el tema de la compatibilidad de la pensión contra la demandada. Acto seguido citó fragmentos de la CSJ SL29162-2013 la cual analizó un caso de similares contextos a los del presente asunto, y precisó que de manera análoga en el presente proceso está acreditado que el actor es miembro del sindicato a quien se la aplicó la convención colectiva de los años 1972, 1974 y 1976 en las que se establece como requisitos para adquirir la pensión convencional de jubilación, tener 50 años de edad y haber prestado 20 años de servicio; de otra parte, señaló que la convención de 1982 - 1983 dispone que esa pensión jubilatoria será del 100% sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconozca el ISS.
Además, indicó que el artículo 20 del referido acuerdo convencional se ajusta expresamente a lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 respecto a que se debe expresar en forma clara la compartibilidad pensional, de allí que no sean de recibo los argumentos del recurrente ya que el actor gozó de la pensión de jubilación con fundamento en las convenciones colectivas y estos acuerdos establecieron claramente que dichas pensiones serían independientes de la pensión de vejez, motivo por el cual confirmó la decisión de primer grado de tener como compatibles las pensiones de jubilación y de vejez del demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la declaratoria de compatibilidad de la pensión extralegal a cargo de la demandada con la pensión de «invalidez» a cargo del ISS y lo dispuesto por el a quo sobre el pago total de la pensión convencional incluyendo las diferencias que se han dejado de pagar para que en sede de instancia revoque lo decidido por el a quo respecto a los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva y en su lugar se declare que las citadas pensiones son compartidas y absuelva a la accionada.
Con tal propósito formuló un único cargo, el cual fue replicado por Colpensiones, y se procede a estudiar a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa y por interpretación errónea el artículo 2o del Decreto 1160 de 1994 que modificó el 5o del Decreto 813 de 1994 y del artículo 6o del mismo decreto; la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 del CST; igualmente por aplicación indebida de los artículos 5o del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 (acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1 de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 260, 467 del CST; y por infracción directa los artículos 14, 16 del CST.
Sostiene que después de expedirse la Ley 100 de 1993 y de la derogatoria de todas las normas que resultaran contrarias a sus contenidos, desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, legal y extralegal, que fue regulada en los artículos 5o del Acuerdo 029 de 1985 del ISS y 18 del Acuerdo 049 también del instituto. Refiere que en los decretos que regularon la transición al nuevo régimen y a las nuevas normas (Decretos 813 y 1160 de 1994), no se incluyó la figura de la compatibilidad de pensiones pues solamente se refrendó la figura de la compartibilidad sin que por parte alguna apareciera la facultad de las partes de convenir la compatibilidad, convenio que sí estaba previsto en los citados acuerdos del ISS antes mencionados.
No obstante, reseña que, en contra de los argumentos expuestos, en el fallo que se cuestiona se sostiene que no se pueden desconocer los derechos configurados o emanados antes de la Ley 100 de 1993 e igualmente, que en las normas de 1994 no se establece la imposibilidad del pacto de compatibilidad. Manifiesta que el primer argumento no tiene aplicación porque en el presente asunto tanto la pensión de vejez como la de jubilación convencional, se causaron después de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el momento de la entrada en vigor de esta ley en materia de pensiones, el demandante no tenía derecho adquirido alguno, y el segundo se resuelve por la comparación de las dos normas y si en la primera se consagra la posibilidad del pacto de compatibilidad y en la siguiente desaparece, es obvio que tal posibilidad quedó eliminada.
Ahora bien, afirma que se podría aceptar la posibilidad que las partes pacten la compatibilidad de pensiones, pero obviamente ese pacto tendría que ser posterior a la norma que eliminó como posible tal convenio. En consecuencia, si bien los decretos de 1994 no prohibieron el pacto de compatibilidad, si resulta claro que excluyeron tal figura y la razón es comprensible dado que la dualidad de pensiones ha generado un daño profundo al sistema con una clara vulneración del postulado de estabilidad financiera previsto en el artículo 48 de la Carta.
Además, la dualidad de pensiones frente a un mismo riesgo representa una situación ilógica porque es de suponerse que la pensión está diseñada para el cubrimiento suficiente del riesgo de modo que un segundo cubrimiento de la misma contingencia representa un exceso. Asegura que el pacto de compatibilidad como figura a la que podían acudir un empleador y sus trabajadores, desapareció completamente del mundo jurídico luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, de modo que esos pactos, de celebrarse o de existir con anterioridad a esta ley, terminaron careciendo de efecto por razones poderosísimas que años después resultaron ratificadas a nivel constitucional con la reforma que se introdujo al artículo 48 de la Carta, circunstancia por que afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del artículo 16 del CST en relación a la vigencia de las leyes, porque no reparó en que la demandada le estaba diciendo en su respuesta al libelo que los acuerdos del ISS en los que apoya su sentencia, habían dejado de tener aplicabilidad a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y, más concretamente, de las normas que reglamentaron el régimen de transición que estableció el artículo 36.
Reitera que las reglas sobre compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales cambiaron con la expedición de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y, por eso, no son aplicables a casos como el presente, las disposiciones de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 expedidos por el ISS, razón por la que considera que el ad quem concluyó equivocadamente que las pensiones de jubilación y de vejez son compatibles, pues su decisión fue el resultado de haber aplicado unas disposiciones que ya habían perdido vigencia y no utilizó las que las reemplazaron.
Además, enfatiza en que con esas disposiciones se suprimió la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad, que fue en lo que apoyó el Tribunal su decisión, en consecuencia, el postulado de la compartibilidad se convirtió en absoluto, de modo que todas las pensiones extralegales pasaron a ser compartidas por encima de la voluntad de las partes, como quiera que la condición de normas de orden público que tienen tales preceptos, las clasifica como de obligatorio cumplimiento.
Considera que el juez de segundo grado ha debido aplicar el artículo 5o del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2o del Decreto 1160 de 1994, en los que se señala la compartibilidad como regla y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad. Es decir, siempre que el empleador reconociera una pensión a su cargo, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS (ahora Colpensiones) reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la dicha pensión de vejez.
La derogatoria de las disposiciones en las que se apoyó el ad quem, que fue un aspecto inadvertido por el mismo, está en la propia Ley 100 de 1993 en su artículo 289, cuando señala que se entienden derogadas todas las disposiciones contrarias, como resulta ser en el presente caso en el que las disposiciones que invocó la demandada como regulatorias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son opuestas a las que al final prefirió la colegiatura para decidir el conflicto.
RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones manifiesta que esa entidad ya reconoció al señor Víctor Varela Esquivia la pensión de vejez que le correspondía, por medio de la Resolución No. GNR 052117 de abril 4 de 2013, a partir del 10 de enero de esa misma anualidad, por tal motivo, considera que la entidad ya cumplió con su obligación legal, razón por la que como no le concierne a Colpensiones determinar si la pensión de jubilación es compatible o no con la de vejez, se somete a la decisión que, de este caso, tome la jurisdicción laboral.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia enfatizando que como el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas desde el año 1972 y que como en el acuerdo colectivo vigente 1982-1983 no se expresó que la pensión jubilatoria no sería compartida con la de vejez, sino que, todo lo contrario, el artículo 20 expresa que la misma será cancelada en el «ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.», ello significa que las mismas son compatibles, debiendo asumir la accionada el 100% de la pensión jubilatoria.
La censura presenta su inconformidad en la decisión del ad quem por cuanto considera que cuando se expidió la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el artículo 289 de la misma, quedaron derogadas todas las disposiciones contrarias entre ellas la compatibilidad de las pensiones legales y extralegales, desapareciendo así del mundo jurídico. Además, porque en los decretos que regularon la transición al nuevo régimen (813 y 1160 de 1994) no se incluyó la figura de la compatibilidad de pensiones, por lo tanto, a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones todas las pensiones extralegales pasaron a ser compartidas Refiere que en su criterio se debió aplicar el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, que señalan la compartibilidad como regla general, porque mientras el empleador continúe cotizando al ISS para el riesgo de vejez, aunque otorgue una pensión extralegal, ésta quedaría cobijada por la compartibilidad a partir del momento en que el ISS conceda la de vejez.
En razón a que el cargo se orienta por la vía directa, no existe discusión en torno a las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, esto es: i) que la accionada otorgó al demandante pensión de jubilación convencional el 26 de noviembre de 1998; ii) que la Electrificadora de Bolívar fue sustituida por Electrocosta S.A. ESP, la cual fue sustituida a su vez por Electricaribe S.A. ESP; iii) que Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor por medio de la Resolución GNR 052117 del 4 de abril de 2013; iv) que el convocante recibió pensión de jubilación completa por parte de la accionada hasta el 30 de abril de 2013 y; v) que a partir del 1 de mayo la accionada le siguió pagando su acreencia pensional de forma compartida con la de vejez que le reconoció el ISS.
El tema en cuestionamiento, se centra en establecer si de conformidad al artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983 la pensión otorgada por Electricaribe S.A. ESP es o no compatible con la de vejez concedida por el ISS, y en ese caso determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar que estas eran compatibles, sin atender que la misma se causó con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y 1160 de la misma anualidad.
Sobre este aspecto la Sala Laboral de la Corte ha emitido múltiples pronunciamientos en los que ha dejado sentado el criterio que la única interpretación admisible respecto de la referida cláusula convencional, es que la organización sindical y la empresa acordaron la compatibilidad entre la pensión extralegal y la de vejez a cargo del ISS, porque el contenido de la misma así lo consagra cuando dispone «Para los efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS ».
(Subraya la Sala). Así lo han adoctrinado las sentencias CSJ SL 6116-2017, CSJ SL 5167-2017, CSJ SL 9593-2016, CSJ SL 13370-2014, CSJ SL 8207-2014, CSJ SL 498-2016 y CSJ SL 798-2013, en las que precisaron que de conformidad al contenido de la norma colectiva quedaba excluida la posibilidad de compartirlas y para puntualizar el tema en discusión, resulta suficiente citar apartes de la sentencia CSJ SL1743-2019, en la que en lo pertinente se dijo: Es así como, el eje central de la acusación gira en torno a determinar, la normativa aplicable a efectos de establecer la compartibilidad de las prestaciones reconocidas a la accionante, teniendo en cuenta como factor determinante la causación de las mismas con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y 1160 de la misma anualidad.
Ahora bien, en cuanto al primer aspecto aducido por la entidad recurrente, debe en principio precisar la Corte, que aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo precisó esta Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, en la que dijo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL4080-2018, adoctrinó: «Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras)». No obstante lo anterior, y en razón a que como se enunció de forma precedente, dentro de la presente controversia, no se suscita divergencia alguna respecto de las motivaciones expuestas por el tribunal, en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a la actora, acorde a lo dispuesto en la Cláusula 20 de la convención colectiva vigente para los años 1982-1983, considera pertinente la Corporación, hacer alusión al criterio reiterado frente a esta preceptiva, de la cual deriva la compatibilidad de las prestaciones deprecadas en atención al acuerdo libre y voluntario de las partes, a este respecto, excluyendo de tal modo la subrogación del empleador en el ISS, acorde a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 (Ver CSJ SL4080-2018 y CSJ SL498-2016).
Aunado a lo expuesto, en lo atinente a las prohibiciones de la dualidad prestacional, aludida por la censura con fundamento en los lineamientos de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, se itera la orientación expuesta en sentencia CSJ SL 20. mar. 2013 rad.46489, según la cual, ninguna de las normativas en cita, evidencia regla alguna por virtud de la cual se disponga el deber de compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez reconocida por el ISS, memorando para el efecto la sentencias CSJ SL del 15 de dic. de 1995, ras. 7960, reiterada en la CSJ 14712-2017, CSJ SL del 8 de ag. de 2001, rad. 9540, en la cual se estableció: «Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado».
Por otra parte, en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, acorde a lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacifico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.
CSJ SL071-2018, CSJ SL9593-2016, y, CSJ SL675-2013. De conformidad al anterior precedente, y a lo dilucidado respecto al alcance del artículo 20 del acuerdo convencional 1982-1983, la Sala no evidencia yerro alguno por parte del Tribunal, respecto a la decisión de ordenar que la pensión extralegal quedara a cargo de la demandada sin que fuera compartida con la de vejez otorgada por el ISS al demandante, por cuanto las partes así lo decidieron colectivamente cuando suscribieron la convención con antelación a la Ley 100 de 1993, sin que la misma fuera modificada respecto a este tópico.
Por lo expuesto, como el casacionista no logra derruir la sentencia desde el punto de vista jurídico, la misma se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionada y como se presentó réplica por Colpensiones, se señalan como agencias en derecho la suma de $8.000.0000, a favor de la opositora que deberán ser incluida en la liquidación de costas, de conformidad con el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR ANTONIO VARELA ESQUIVIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, en la que fue convocada oficiosamente COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 488 - 2019 Radicación n.° 74027 Acta 3 6 Bogotá, D. C., dieciséis ( 1 6 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur ó VÍCTOR ANTONIO VARELA ESQUIVIA contra la recurrente, en la que fue convocada oficiosamente COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Víctor Antonio Varela Esquivia, llam ó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que la pensión convencional que le reconoció la entidad demandada hasta el 30 de abril de 2013, es compatible con la de vejez que le otorgó Colpensiones, razón SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4488-2019 Radicación n.° 74027 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR ANTONIO VARELA ESQUIVIA contra la recurrente, en la que fue convocada oficiosamente COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Víctor Antonio Varela Esquivia, llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que la pensión convencional que le reconoció la entidad demandada hasta el 30 de abril de 2013, es compatible con la de vejez que le otorgó Colpensiones, razón