Radicación n.° 61889 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4488-2018 Radicación n.° 61889 Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le promovió ADALBERTO GONZÁLEZ AYALA.
I.
ANTECEDENTES En la demanda con la que se inició el proceso se solicitó condenar al Banco Popular S.A., en los siguientes términos: que « pague y aplique la indexación Laboral de la primera mesada de la Pensión de Jubilación reconocida mediante Sentencia Judicial (…), es decir, actualizar, su último promedio salarial anualmente a partir del 30 DE JUNIO DE 1993, fecha en la cual se retiró del servicio de la demandada, hasta 27 DE NOVIEMBRE DE 2001, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, (…)».
Así mismo, pretendió el pago de las diferencias pensionales que resulten, con los reajustes anuales; de los intereses moratorios; la indexación de las condenas; las costas procesales, y que se reconozca lo que tenga derecho conforme a la faculta extra y ultra petita. En sustento de las relacionadas pretensiones se afirmó: que el demandante prestó servicios a la entidad bancaria, entre el 10 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1993, lo que equivale a 21 años, 5 meses y 21 días; que desempeñó el cargo de supernumerario grado 2; que como último salario devengó la suma de $355.844,33; que nació el 27 de noviembre de 1946, por lo que cumplió 55 años edad en igual fecha del año 2001; que luego de un proceso judicial, mediante providencia del 13 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Cartagena, ordenó a la entidad convocada al proceso a reconocerle una pensión de jubilación en cuantía de $461.523, a partir del 27 de noviembre de 2001, suma que señala no fue indexada conforme a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte; que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 2006, con una mesada inicial de $774.315, fecha para la cual la entidad financiera le reconocía una pensión equivalente a $626.153 (fls. 1-7, 131).
El Banco Popular S.A., respondió la demanda con oposición a las pretensiones, lo que fundamentó en que en el proceso ordinario donde se ordenó el reconocimiento del derecho « también se dispuso la actualización de la pensión »; frente a los hechos aceptó, los relacionados con los extremos temporales de la relación contractual, aclarando que el accionante tuvo un tiempo no laborado de 3 meses y 12 días; el cargo desempeñado por este y el último salario devengado.
Propuso las excepciones previas de falta de integración de litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales y cosa juzgada, la que también fue propuesta como de fondo, al igual que las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho para pedir y compensación (fls.142-150). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena, en fallo del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; condenó al Banco Popular S.A., a pagar la suma de $92.745.695, por concepto de diferencia pensional, como consecuencia de la indexación de la primera mesada; dispuso que se siguiera pagando al demandante « el mayor valor o diferencia que resulte del pago de la mesada pensional efectuada por el ISS »; le impuso las costas procesales, y lo absolvió de las demás pretensiones (fl. 224-236).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada de fecha mayo 18 del 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena en este proceso Ordinario Laboral de ADALBERTO GONZÁLEZ AYALA contra BANCO POPULAR S. A.-, para en su lugar condenar a la entidad demandada a cancelar la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($78.040.758) (sic), por concepto de retroactivo pensional por concepto de diferencia pensional de la indexación de la primera mesada, de acuerdo a las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia impugnada (…). Para llegar a la transcrita decisión, el tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer « si se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada y de no ser así si el actor es acreedor de la indexación de la primera mesada y si las cuentas realizadas por el a quo corresponden al valor real adeudado; luego precisó que del análisis de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la proferida en casación en el proceso con radicación 2003-0119, se evidenciaba que en el mismo, el actor pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos de ley, sus reajustes legales y la indemnización moratoria; que en primera instancia se le reconoció el derecho pensional, a partir del 27 de noviembre de 2001, los reajustes y las mesadas adicionales; que el juez de segundo grado, al conocer del recurso de apelación, modificó la decisión del juzgado, por cuanto dicho despacho había reconocido el derecho por debajo del mínimo, por lo que procedió a « actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión », pronunciamiento que recordó, fue confirmado por esta Corporación. Con referencia en lo anterior, concluyó « ( … ) encuentra esta colegiatura que en el proceso anteriormente debatido, no se debatió las pretensiones tendientes a la indexación de la primera mesada del actor », por lo que « no se cumplen los presupuestos que configuran la cosa juzgada de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral », lo que sustenta en proveído CSJ SL 10 ag. 2010, radicación 42435, del cual trascribe una parte, para luego concluir « (…) Del estudio anterior se infiere que hay identidad sobre las partes pero no sobre el objeto de debate en el presente proceso, pues en esta oportunidad no se está ventilando el reconocimiento pensional al actor sino la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual no se encuentra probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandante».
Así mismo, frente a lo que tiene que ver con la indexación pretendida, el tribunal, efectuó un recuento de las diferentes posiciones que sobre el tema ha tenido esta Corporación y la Corte Constitucional, para aducir que conforme al material probatorio allegado al proceso, y a la luz de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la que resolvió el recurso extraordinario de casación proferidas en el proceso judicial en el que se reconoció el derecho pensional, no se debatió lo concerniente a la indexación de la primera mesada, por lo que determinó que era procedente.
En lo atinente al valor determinado por concepto de indexación, refirió que la formula a aplicar correspondía a « VA= Rh x IPC Final/ IPC Inicial », y explicó: …Se calculó el IBL o Valor actualizado tomando la serie el índice de Precios al Consumidor serie de empalme que toma como base Diciembre del año 1998, de conformidad con la encuesta de ingresos realizadas en los años 1994 y 1995, expedido por el Departamento Nacional de Estadística, por cuanto la indexación se realizó desde el año 1993 hasta el año 2001, razón por la cual no se le puede aplicar la serie de empalme vigente a 2012, pues, esta toma como base Diciembre de 2008, fecha posterior al año 2001.
Ahora, se procede a establecer la diferencia existente entre el valor real que debió recibir el actor con la pensión- reconocida y pagada por el ente demandado, desde noviembre 27 de 2001, con la salvedad que al haberse obtenido un monto inicial de la pensión convencional de $911.005.5 a partir del 27 de noviembre de 2001 este debe ser actualizado hasta el 27 de noviembre de 2006, fecha en que le fue reconocida la pensión por el ISS (folio 198) teniendo en cuenta los índice de precios al consumidor (…).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia « (…) revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A., de las pretensiones solicitadas en la demanda (…) ».
En subsidió, solicitó casar parcialmente el fallo atacado, en cuanto « (…) confirmó el numeral primero de la sentencia apelada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque ese numeral y, en su lugar declare la excepción de prescripción ». Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica, y que procede la Corte a resolver.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segunda instancia de transgredir la ley sustancial, por « violación medio (…), de los artículos 19, y 145 del [CPTSS]; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 1º, 3º de la Ley 640 de 2001 y 332 del [CPC] », lo que condujo a la aplicación indebida de « los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993 ».
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 4 de noviembre de 2005, folios 14 a 19; el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad del 13 de diciembre de 2006, folios 20 a 30 y la providencia de esta Sala de Casación del 29 de julio de 2008, folios 31 a 53.
Como errores de hecho, aduce los siguientes: 1. No dar por demostrado, en contra la evidencia, que en el proceso promovido anteriormente por el señor Adalberto González Ayala y solucionado a través de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de diciembre de 2006, se ordenó liquidar, reconocer y pagar la pensión del demandante con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en la parte motiva del fallo de segunda instancia-en aquel proceso- se ordenó la liquidación de la pensión con fundamento en la jurisprudencia de le H. Corte, contenida en la sentencia del 6 de julio de 2.000, dictada dentro del radicado No. 13336, oportunidad en la cual el Tribunal trascribió las enseñanzas allí establecidas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la decisión de segunda instancia de fecha 13 de diciembre de 2006 tiene el carácter de definitiva debido a que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la sentencia dictada el 29 de julio de 2008. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Adalberto González Ayala, no impugnó la resolución judicial respecto del criterio para liquidar la pensión de jubilación. Para sustentar el cargo, expresa que las providencias que fueron indebidamente apreciadas por el juez de apelaciones, concretamente la del tribunal, que tuvo como sustento el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia que sobre el ingreso base de liquidación tiene establecida esta Corporación, en especial el fallo CSJ 6 jul. 2000, rad. 3336, la que en el capítulo denominado « MONTO DE LA PENSIÓN RECONOCIDA », evidencian que la cuantía de la mesada pensional reconocida al demandante « fue hallada y establecida con fundamento en la forma dilucidada por la H. Corte, de donde surge que ese aspecto quedó solucionado »; que en dicha sentencia, esta Sala, « trasmitió la forma de comprender el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 ».
Señala que sobre lo decidido en ese entonces por el juez de alzada, el demandante no hizo reproche alguno, habiendo sido ese el momento procesal para ello, por cuanto « el Juez de Segundo Grado determinó y hallo el valor inicial de la pensión, previa indexación del ingreso base de liquidación pensional ». Agrega, que en un proceso judicial donde se pretende un reconocimiento pensional, la cuantía de la prestación constituye un aspecto de debate dentro del litigio, al ser una consecuencia inherente a dicha solicitud, por lo que se equivocó el juez de segunda instancia, cuando concluyó que la actualización de la primera mesada pensional no fue objeto de controversia, ya que el tribunal « señaló el valor inicial de la pensión utilizando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y siguiendo la línea jurisprudencia que hasta ese momento había construido la máxima Corporación de justicia ».
Insiste, en que el ad quem incurrió en yerro, al concluir que en el primer proceso se debatió únicamente lo concerniente al reconocimiento pensional, pues explica que en el mismo también se hizo pronunciamiento frente a la indexación, por lo cual en el presente asunto no podía volver a estudiarse « el valor inicial de la pensión y aplicar, si se quiere, nuevamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, debido a que ese aspecto fue debidamente solucionado en proceso anterior, luego surge la similitud de lo pretendido en cada uno de los procesos ».
Finalmente, expone que el hecho de que actualmente se aplique una formula diferente para indexar el ingreso base de liquidación pensional, a la usada al momento en que se profirió el fallo mediante el cual se otorgó la prestación al demandante, no implica perse que « las administradoras de pensiones o para los empleadores obligados a pago de pensiones, el deber de reliquidar la prestaciones de acuerdo en el parámetro que últimamente adoptó la Sala », y recuerda que la Corte ya ha tenido pronunciamientos acerca del tema que se controvierte, para lo cual cita y transcribe apartes de la sentencia CJS SL 24 mar. 2010, rad. 39976.
VII. CONSIDERACIONES Alega el censor, que el tribunal no analizó y por ende, no apreció correctamente las providencias dictadas durante el trámite del proceso ordinario laboral, mediante el cual se le reconoció al demandante la pensión de jubilación, prestación respecto de la que en este proceso, se pretende la indexación del salario base de liquidación que se fijó para tasar la primera mesada pensional; y que esa falencia dio lugar a que no se diera por demostrado que en dicho juicio, fue objeto de controversia y decisión la actualización que ahora se reclama, lo que condujo a que no se declarara probada la excepción de cosa juzgada propuesta.
De entrada hay que señalar, que el tribunal cometió el yerro endilgado, pues si en un proceso judicial se le reconoció la pensión de jubilación al demandante y en el mismo se ordenó que su salario base de liquidación fuera indexado, lo que se imponía era que se declarara probada la excepción de cosa juzgada, independiente del alcance y de los términos en que en ese fallo se haya dispuesto o tasado esa indexación; y por ello, desde ahora, también es pertinente, reiterar y traer a colación, como lo hace el recurrente, lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia SL 24 mar. 2010, rad.39376, a saber: …..En instancia se ha de señalar que la construcción argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del erróneo supuesto de que la causa petendi, como elemento central de comparación de dos procesos, en orden a determinar si era fundada o no la excepción de cosa juzgada, se integra no sólo con los elementos esenciales que identifican e individualizan una pretensión, en nuestro caso, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión actualizada, sino con aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial, como es el de si se había dado cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia respectiva.
Y menos aún se puede admitir que haya una variación de la causa petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento específico y propio, como es el del cumplimiento de las sentencias. Por un expediente de semejante catadura se desvirtuaría y confundiría la naturaleza de los procesos ordinarios y ejecutivos, tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los estatutos procesales.
No es admisible el camino de escapatoria al principio de cosa juzgada seguido por el tribunal, para obtener, como se pretendía en el sub lite, introducir modificaciones al contenido de una decisión en firme. No pasa por alto la Sala que entre la solución a la misma reclamación en el primer y segundo proceso, hay diferencias, pero cada una de ellas ajustada al marco normativo y a la orientación jurisprudencial vigentes para el momento en que se adoptaron; valga señalar, que la Corte había adoptado la que inicialmente favoreció al actor, valiéndose de la autorización del legislador prevista en la Ley 100 de 1993, a falta de las que sirvieron de fundamento al giro que luego se dio a la jurisprudencia, en especial con la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-862 de 2006.
Los cambios jurisprudenciales no pueden servir de excusa para que un Tribunal, como en el sub examine, deje sin piso una sentencia en firme, máxime cuando además la interpretación normativa se halló ajustada al orden legal en recurso de casación… La anterior afirmación, tiene sustento en el análisis de los elementos probatorios respecto de los cuales se predica su errónea valoración, frente a los cuales la Sala encuentra lo siguiente: 1.
Que Adalberto González Ayala, inicialmente demandó al Banco Popular a fin de que este fuera condenado al pago de la pensión de jubilación por reunir los requisitos de ley a partir del 27 de noviembre de 2001, data en la que cumplió 55 años de edad, los reajustes de las mesadas dejadas de cancelar y las adicionales; y el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago del derecho. 2.
Que las aludidas suplicas fueron resueltas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2005, en la que se condenó al Banco Popular a reconocer y pagar al demandante una pensión voluntaria de jubilación, en cuantía equivalente a $266.883, a partir del 27 de noviembre de 2001, más los reajuste legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre y hasta que el ISS le reconociera la pensión legal de vejez (fl.14-19), cuya mesada se estableció aplicándole el 75% al salario que sirvió de base para la liquidación del demandante. 3.
Que por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, resolvió el recurso de alzada, con fallo del 13 de diciembre de 2006 (fls.20-30), en el que señaló como problemas jurídicos a resolver: i) si al banco le correspondía o no cubrir la pensión de jubilación solicitada; ii) si la pensión reconocida por el juzgado debía ser inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de causación y iii) si había lugar o no al reconocimiento de la indemnización moratoria. 4.
Que en ese sentido, y luego de concluir que la entidad demandada debía reconocer la pensión pretendida por el actor, el juez de segunda instancia, procedió al estudio del monto del derecho reconocido, frente a lo cual recordó que dado que el accionante era beneficiario del régimen de transición, la base salarial de su derecho se regía por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para seguidamente, expresar: De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta los parámetros definidos en la sentencia 13336 de julio de 2000, para calcular el ingreso base de liquidación actualizado que servirá para determinar el valor final de la mesada pensional correspondiente al demandante, se utilizará la siguiente formula: S.B.G ( último salario promedio del demandante) x IPC de 1993 a 1997 x número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha a partir de la cual fue concedida la pensión Y para efectuar las correspondientes operaciones matemáticas, indicó: La suma de los valores anteriores correspondientes a cada uno de los años señalados, arroja el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año por año, es decir, la suma de $615.364, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $461.523, que es el valor de la pensión a que tiene derecho… Como consecuencia de lo anterior, modificó el monto de la pensión reconocida por el juzgado. 5.
Que inconforme con la referida decisión el Banco Popular, interpuso recurso extraordinario casación, el que fue resuelto por esta Sala de la Corte, mediante proveído CSJ SL 29 jul. 2008, rad.32438, en el que resolvió no casar el fallo impugnado (fls. 31-53), sentencia en la que lee en su cargo segundo, que el hoy recurrente, adujo: « no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación como lo dispuso el Tribunal »; y al respecto, esta Corporación, señaló: … En ese orden, conforme con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, tal como lo decidió acertadamente el ad quem, con fundamento en decisiones mayoritarias de esta Sala frente a asuntos semejantes, instaurados contra el mismo Banco Popular.
La actualización del salario base para liquidar las pensiones de origen legal, distintas a las consagradas en la Ley 100 de 1993, ha sido analizada en diversas oportunidades por ésta Sala de la Corte, como se precisa en la sentencia 31240 del 12 de febrero del 2008, en donde luego de transcribir algunos apartes de la sentencia proferida el 26 de junio de 2007, con radicación No.28452. aplicables al asunto materia de este recurso, se concluyó que: “Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en el sistema general de pensiones, causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación con la cual debe liquidarse la pensión de jubilación. Las consideraciones trascritas, son perfectamente aplicables al presente caso, con lo cual se concluye que el fallador de alzada no incurrió en las equivocaciones jurídicas que le señala el censor … Del anterior recuento procesal, salta a la vista, para la Sala, que en efecto la indexación que se pretende en el sub lite del salario base de liquidación, ya fue objeto de análisis y decisión en otro proceso en el que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación; decisión que indiscutiblemente hizo tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, se itera que erró el tribunal, al concluir que la indexación aquí pretendida no fue objeto de estudio y decisión en el primer proceso, cuando conforme a lo antes expuesto si lo fue, lo que lo llevó a no dar por demostrado que se daba la identidad de objeto, causa y de partes que configura la cosa juzgada regulada en el artículo 332 del C. de P. C., aplicable a lo laboral en virtud del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S. De haber apreciado correctamente las pruebas a las que se ha hecho referencia, el tribunal, debió haber inferido que lo que buscaba el demandante con este proceso, a la postre, era que se modificará el criterio o fórmula que en el anterior juicio acogió el tribunal para la actualización del salario base de liquidación de su primera mesada pensional; esto lo corrobora los términos en que se formuló en este litigio la pretensión acogida en el fallo gravado, a saber: « pague y aplique la indexación Laboral de la primera mesada de la Pensión de Jubilación reconocida mediante Sentencia Judicial (…), es decir, actualizar, su último promedio salarial anualmente a partir del 30 DE JUNIO DE 1993, fecha en la cual se retiró del servicio de la demandada, hasta 27 DE NOVIEMBRE DE 2001, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, con base en el IPC, según certificación que expide el DANE, de conformidad con lo estatuido en el inciso tercero el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ».
Por lo tanto, el cargo primero prospera, por lo que se quebrará la sentencia recurrida; lo que implica que, por sustracción de materia, se hace innecesario el estudio del otro cargo propuesto. En consecuencia como el recurso de casación sale avante, no se impondrán costas por este. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Con fundamento en las mismas consideraciones expuestas para casar el fallo del tribunal, habrá de revocarse la decisión de primer grado, y en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada, y se impondrán las costas de ambas instancias al demandante, al tenor del numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le promovió ADALBERTO GONZÁLEZ AYALA al BANCO POPULAR S.A. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), para, en su lugar, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y, por ende, negar las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició ese proceso Costas como se indicó en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 18 SCLAJPT-06 V.00