Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4487-2021 Radicación n.° 78424 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL FEDERICO OROZCO LEAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de febrero de 2017, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
El presente proceso fue seleccionado y enviado a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de marzo de 2021, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1781 de 20 de mayo de 2016 que Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 2 modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996; Acuerdo PCSJA17-10647 de 22 de febrero de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Reglamento de la Sala de Casación Laboral adoptado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016; la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia debatió el presente tema el 12 de mayo del año en curso y, mediante auto de la misma fecha, en cumplimiento de las disposiciones normativas y reglamentarias arriba mencionadas, ordenó devolver el expediente junto con el proyecto de sentencia, a efecto de ser estudiada, por esta Sala permanente, la posibilidad de la definición de un nuevo criterio jurisprudencial.
Estudiado el recurso por esta Sala, se tomará la siguiente decisión. I.
ANTECEDENTES Manuel Federico Orozco Leal llamó a juicio a Colpensiones, UGPP y DIAN con el fin de que «Se le reconozca a los demandantes, Señores MANUEL FEDERICO OROZCO LEAL y TERESA CANO DE OROZCO, el derecho a disfrutar de la PENSIÓN FAMILIAR», y que, «por haber fallecido la Señora TERESA CANO DE OROZCO, la pensión familiar se le adjudica al Señor MANUEL FEDERICO OROZCO LEAL».
Consecuencialmente, solicitó se condene a las demandadas a pagarle: las mesadas pensionales y las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó condena por la indemnización sustitutiva de la pensión Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 3 familiar, intereses de mora y corrección monetaria.
Fundamentó sus peticiones en que laboró junto con su cónyuge Teresa Cano de Orozco al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, así: - Manuel Federico Orozco Leal: del 4 de enero de 1960 al 20 de julio de 1966, esto es, por 6 años y 16 días, que equivalen a 316 semanas. - Teresa Cano de Orozco: del 24 de mayo de 1974 al 30 de octubre de 1987, es decir, 12 años, 5 meses y 6 días, que equivalen a 701 semanas.
Indicó que también cotizó al ISS a través de empresas privadas un total de 112 semanas, las que sumadas a las laboradas para la Dian dan un total de 428 y que, para las fechas en que prestaron servicio a esta última entidad, solo existía el régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, por lo que ese es el régimen aplicable a su caso.
Informó que se encontraba en el nivel 1 del Sisbén, en imposibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones por su avanzada edad, 87 años, y no contar con los recursos para realizar cotizaciones en calidad de independiente; así mismo que, sumadas las semanas laboradas por él y su esposa, alcanzaban un total de 1.129, fs. 1 a 16.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 4 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó que el demandante y Teresa Cano de Orozco laboraron al servicio de la Dian, el tiempo en que lo hizo el actor, que para aquella época sólo existía el régimen de prima media administrado por el ISS y su clasificación en nivel 1 del Sisbén. Sostuvo que el demandante sí reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los que no cumplió la señora Teresa Cano de Orozco, «cuyo presunto fallecimiento acaeció el día 30 de octubre de 1987», esto fue, con antelación a la Ley 100 de 1993, en cuyo art. 37 previó los requisitos para tener derecho a la indemnización sustitutiva en concordancia con lo dispuesto en el art. 1 del D. 1730 de 2001, por lo que, dada la presunta fecha del fallecimiento, la Sra. Cano no acreditó los requisitos para acceder al otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como lo exige la Ley 1580 de 2012, más aún cuando esa pensión familiar fue creada por la Ley 1580 y «no puede extenderse a una situación acontecida entre el año 1987, en virtud del precepto de vigencia de la ley en el tiempo que prohíbe su aplicación hacia el pasado».
Propuso la excepción de prescripción y las que llamó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y la genérica o innominada (f.° 83-91 cuaderno del juzgado). La Administradora Colombiana de Pensiones Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 5 (Colpensiones), de los hechos, solo aceptó que el promotor del juicio se encontraba en nivel 1 del Sisbén. Presentó oposición a los pedimentos.
En su defensa indicó que no era responsable de la pensión familiar reclamada, al no cumplir el accionante con los presupuestos para adquirir el estatus de pensionado, por no alcanzar el requisito de las semanas exigidas para poder acceder a una prestación por vejez. En cuanto a Teresa Cano de Orozco, refirió que falleció el 30 de octubre de 1987, antes de la Ley 100 de 1993, quien no acreditó las exigencias para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, tampoco las de la pensión familiar «mas aun (sic) cuando dicha pensión se creo (sic) para el 2012».
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó violación al principio constitucional de sostenibilidad presupuestal, violación al principio de la solidaridad, falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica e innominada (f.° 120-126 cuaderno del juzgado). Por su parte, la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) se resistió a las pretensiones de la demanda.
No aceptó ninguno de los hechos. Indicó que, entre sus funciones, no tiene la de administrar el régimen de prima media, «competencia que de Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 6 acuerdo al decreto 4488 de noviembre 18 de 2009, le corresponde a COLPENSIONES» y, que, en razón a ello, se limitó a consignar los aportes pensionales por el tiempo que el actor y su cónyuge laboraron con la entidad, «naciendo la obligación pensional para la administradora de pensiones, entidad que determina si se cumplen los requisitos o no para acceder a ella, y de cumplir con los requisitos, reconoce la pensión al solicitante».
Interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de litis consorcio necesario (f.° 139-144 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de octubre de 2015 (CD a f.° 209 cuaderno del juzgado), en el cual absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor del juicio.
La parte actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió fallo el 15 de febrero de 2017 (CD a f.° 26 cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el del a quo, sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico a resolver era determinar si Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 7 el demandante cumplió con los requisitos de la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, para acceder a la pensión familiar.
Para ello, luego de referirse a la finalidad de aquella prestación pensional reconocida por la Ley 1580 de 2012, aludió a los requisitos para obtener ese derecho contenidos en el artículo 2 del Decreto 288 de 2014 y sostuvo que estos debían ser acreditados de forma individual por cada cónyuge o compañero permanente. Dio por demostrada la calidad de cónyuges de Manuel Federico Orozco Leal y Teresita de Jesús Cano Ramírez, desde 1950, de acuerdo con el registro civil de matrimonio allegado al proceso, f.°46.
A continuación, procedió a la verificación del cumplimiento de las exigencias normativas por cada uno de ellos para causar la pensión familiar y afirmó que Manuel Federico Orozco Leal se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida al momento de realizar la solicitud de la pensión, según el reporte de semanas cotizadas visible a f. 205, en el que constaba un total de semanas cotizadas del 11 de junio de 1970 al 6 de febrero de 1974.
En cambio, respecto de Teresa Cano de Orozco, el sentenciador estableció que, a la fecha en que comenzó la vigencia de la Ley 1580 de 2012 y con 24 años de anterioridad, ella había fallecido, por lo tanto, a la fecha de la solicitud de la prestación no se encontraba afiliada al sistema por sustrato material. El juez de la alzada consideró que, por lo anterior, Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto de la cónyuge no se cumplía el requisito de la afiliación y estimó claro que el sistema tenía prevista otra modalidad de la prestación para la contingencia de la muerte, como es la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva.
Adicionalmente, el Tribunal estimó inadmisible que se pretendiese obtener una pensión familiar con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como lo deprecó la parte activa, por aplicación directa o en virtud del régimen de transición, puesto que la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, expresamente remite a las exigencias contempladas por la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
Para finalizar, puso de presente que al promotor del juicio se le reconoció y pagó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución n.° 011222 de 31 de octubre de 2006, fl. 74, lo que implicaba el no cumplimiento del segundo de los requisitos para acceder a la prestación familiar solicitada, por tanto, el actor no cumplía con el segundo requisito.
Por todo lo antes expuesto, el juez de apelaciones decidió confirmar la sentencia impugnada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 9 procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretendió que la Corte case la sentencia impugnada y, como juez de instancia, «dicte sentencia en la cual se reconozcan a favor del demandante las distintas peticiones hechas en la demanda».
Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO La sentencia fue acusada por vulnerar la ley sustancial, […] por violación directa de la ley (sic) 100 de 1993 por falta de aplicación de sus Arts. 37, 46, 47, 48 y 49, por falta de aplicación de los Arts. 20 y 267 del CST y del Art. 50 del CPTYSS (sic), y por interpretación errónea del acuerdo (sic) 049 de 1990, del Art. 2º del Decreto 288 de 2014, y por falta (sic) aplicación de los precedentes constitucionales sobre: regresión del sistema se (sic) seguridad social en pensión, excepción de inconstitucionalidad para un caso concreto, la condición más beneficiosa en materia laboral y de seguridad social, falta de aplicación de los principios de universalidad, solidaridad que gobiernan la seguridad social, flexibilización la seguridad social en materia pensional, interpretación errónea de la ley (sic) 1580 de 2012 en armonía con el Art. 33 de la ley (sic) 100/93, antes de la reforma introducida por la ley 797 de 2003.
El recurrente argumentó que reclamó la pensión familiar con fundamento en la Ley 1580 de 2012 y con base en la suma de los tiempos laborados por él y su finada esposa en la DIAN, más el tiempo cotizado por él a Colpensiones. En Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 10 subsidio de lo anterior, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión familiar conforme a la Ley 1580 de 2012, por reunir, de esta manera, más de 1129 semanas cotizadas.
También alegó que la demanda se sustentó en que era beneficiario del régimen de transición contenido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 30 de septiembre de 1928, por lo que, al estar acreditado que él cumplía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a disfrutar de la pensión familiar solicitada por los tiempos laborados y cotizados por los esposos Manuel y Teresa.
La censura sostuvo que estaba demostrado que los esposos Manuel y Teresa laboraron para la DIAN en los siguientes periodos de tiempo: el primero, 6 años y 16 días, es decir, 316 semanas de cotización que al sumarse a las 112 cotizadas a Colpensiones suman 428 semanas. La segunda, laboró 13 años, 5 meses y 6 días que son 701 semanas, las cuales junto con las del actor dan un total de 1129 semanas.
Como el accionante es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la favorabilidad y universalidad, nada se oponía a que le fuera reconocida la pensión de vejez con los tiempos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por otra parte, el recurrente dijo que se apartaba de la conclusión a la que llegó el colegiado de instancia, en cuanto a que los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión familiar deben ser cumplidos por cada uno de los cónyuges, Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 11 […] primeramente porque la norma no lo indica así, y donde el legislador no hizo diferenciación o exigencias, le es prohibido al intérprete, o al aplicador de justicia establecerlas o exigirlas, y además, porque la interpretación que realiza el fallador es gramatical, que se traduce o implica una medida de la seguridad social en pensiones.
Al respecto la corte constitucional (sic) en sus sentencias, ha concluido, que toda norma que es regresiva en la política pública o privada de las pensiones, es inconstitucional (sentencias C-1056/2003 y C-754/2004), es decir, no se puede aplicar, porque viola el Art. 48 superior, en el que igualmente están consagrados estos dos principios.
En conclusión, el recurrente afirmó que, al estar probado que los esposos Manuel y Teresa laboraron para la Dian por un periodo de tiempo superior a 1129 semanas, tenían derecho al reconocimiento de la pensión familiar. Además, el impugnante se quejó de la falta de aplicación del art. 50 del CPT y SS, contentivo de las facultades extra o ultra petita por parte del ad quem, en armonía con el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 267 del CST, las que reclamó sean adoptadas por la Corte en su decisión, y le sea reconocida la pensión sanción en el evento de que considere que no existen los presupuestos establecidos para acceder a la pensión familiar, pues el art. 267 del CST prevé la pensión sanción para aquellos trabajadores que no fueron afiliados a la seguridad social, ya que, en el presente caso, los esposos no fueron afiliados por su empleador, la DIAN, entidad que «debe responder como empleador, por esta prestación social, la cual podrá ser conmutada ante Colpensiones, para mayor seguridad para el demandante».
Igualmente, la censura extendió la acusación por la falta de aplicación del art. 50 del CPTSS a la falta de Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, alusivos a la pensión de sobrevivientes, así como de los artículos 37 y 49 de la misma norma que versan sobre la indemnización sustitutiva y que debieron, en su orden, aplicarse en subsidio, en caso de considerar que no existían los presupuestos para acceder a la pensión familiar, o a la «pensión sanción», y reconocer la pensión de sobrevivientes, o, en su lugar, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (o familiar).
Para finalizar, en el acápite que tituló «CAMBIO DE JURISPRUDENCIA, CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD», después de referirse a los artículos 33 y 37 de la Ley 100 de 1993, indicó: El cambio jurisprudencial que se le solicita a esta honorable corte, es el disponer, en cada caso concreto, que si las semanas cotizadas al sistema acercan al afiliado entre un 85% o 90% al derecho pensional, se le debe reconocer la pensión, pero bajo la condición de que el pensionado le pague al sistema ese 15%, o ese 10% que le hacía falta para cotizar totalmente la pensión de vejez o familiar, con todos los intereses recargos que sean posibles, con el fin de garantizar el principio de la sostenibilidad financiera para esa pensión. Así mismo también, se dispondrá que la administradora de pensiones, queda plenamente facultada, para deducir o descontar directamente de la mesada pensional, el valor mensual de la cuota de acercamiento pensional.
Con esta nueva regla, se estaría dando aplicación al principio de universalidad, y se ataca de frente a la pobreza en la que se encuentran en Colombia, las personas mayores de 60 años (negrilla del texto). VII. RÉPLICA Colpensiones señaló que el escrito de sustentación del Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 13 recurso extraordinario adolece de graves fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre el fondo del asunto, al no haberse, entre otras falencias, controvertido todo el sustento de derecho del fallo impugnado.
Precisó que, de hacerse caso omiso a ello, no habría lugar al reconocimiento de la pensión familiar reclamada, toda vez que esta corresponde «A un beneficio económico vitalicio por la sumatoria de los esfuerzos de una pareja. Esa es la finalidad normativa, la cual no encuadra en el presente caso porque la esposa está muerta». La UGPP, al igual que Colpensiones, sostuvo que no se atacaron la totalidad de argumentos expuestos por el Tribunal y que, por el contrario, «trata de presentar nuevas hipótesis frente al régimen pensional en aras que prosperen sus pretensiones».
Por su parte, la Dian refiere que el cargo debió orientarse por la vía indirecta al sustentar su argumento en la prueba del tiempo laborado y «supuestamente cotizado» por el promotor del juicio y su cónyuge, y que, en todo caso, el ad quem no dejó de aplicar las normas que rigen el reconocimiento y pago de la pensión familiar, sino que, contrario a lo sostenido en el recurso, aquel no cumple con los requisitos que ellas exigen, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Resaltó que no había lugar a dar aplicación a las facultades extra y ultra petita que se reclamaron en el cargo, porque el accionante jamás solicitó el reconocimiento y pago de una pensión sanción, amén que el juez de primera Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia no hizo uso de ellas, sin que en sede de casación haya lugar a su aplicación, lo que significaría una violación al derecho de defensa de las entidades llamadas a juicio, que el actor invoque lo que no pidió como pretensiones de la demanda.
Para terminar, manifestó que, dentro de sus competencias, no se encuentra el reconocimiento y pago de pensiones ni la reliquidación de estas, por lo que, respecto de ella existe falta de legitimación en la causa por pasiva. VIII. CONSIDERACIONES 1. Para resolver este asunto, es necesario recordar que, en forma reiterada, esta Corporación ha insistido en que […] el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL5685-2018 y CSJ SL1180-2020).
Efectuada dicha precisión, la Sala encuentra que el único cargo propuesto presenta desaciertos de técnica que dejan en evidencia el desconocimiento de las reglas que gobiernan el recurso de casación y comprometen su prosperidad, aunado a que los argumentos que se logran Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 15 encuadrar a la técnica del recurso resultan ser infundados. 2.
El ad quem, arribó a la conclusión de la falta de cumplimiento por parte del accionante de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión familiar deprecada, a partir de los hechos que tuvo por acreditados en el juicio, a lo cual agregó que resultaba inadmisible pretender su otorgamiento en aplicación a lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «por aplicación directa o en virtud del régimen de transición», toda vez que la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, expresamente remite a las exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez. 3.
Al haberse formulado el cargo por la vía directa, significa que la censura está de acuerdo con los supuestos fácticos establecidos por la sentencia impugnada, los cuales fueron: 1) los señores Manuel Federico Orozco Leal y Teresita de Jesús Cano Ramírez contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1950; 2) el demandante se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida al momento de realizar la solicitud de pensión familiar y alcanzó un total de 112,71 semanas cotizadas, del 11 de junio de 1970 al 6 de febrero de 1974, fl. 205; 3) Teresita de Jesús Cano de Orozco, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1580 de 2012, había fallecido con 24 años de anterioridad (1987), por lo que no se encontraba afiliada al régimen de prima media y 4) a Orozco Leal le fue reconocida y pagada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
De tal Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 16 suerte que la regulación de la pensión familiar en discusión es la prevista para el régimen de prima media, art. 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art. 3 de la Ley 1580 de 2012, y sobre este supuesto se estudiará el cargo. 4. Adicionalmente, advierte una vez más la Sala que, cuando se demanda en casación por la vía directa, la demostración del cargo debe hacerse únicamente sobre la base de las premisas fácticas asentadas en la sentencia. De manera que, si la acusación de la violación de la ley está edificada sobre hechos distintos a los contenidos en la sentencia, para que cobre éxito es menester también formular un cargo por la vía indirecta con la denuncia de los hechos que el sentenciador dio por probados sin fundamento o que omitió hacerlo estando probados, con la indicación de las pruebas dejadas de apreciar o las mal valoradas junto con la debida demostración de los dislates que conduzca a la corrección pretendida de las inferencias fácticas de la sentencia. Conforme a lo anterior, no resulta suficiente que, en la demostración del cargo presentado por la vía directa, la censura aseverara que, al estar probado que los esposos Manuel y Teresa laboraron para la DIAN por un periodo superior a 1129 semanas, tenían derecho a la pensión familiar, puesto que el juez de la alzada no asentó el supuesto de esas 1129 semanas laboradas conjuntamente por los dos cónyuges ante la DIAN.
Así las cosas, es inconducente esta acusación. Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 17 5. Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, la invocación que hizo la censura del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de que se le aplicara el parámetro de las 1000 semanas previsto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS para causar la pensión de vejez y se le reconociera la pensión familiar de la Ley 1580 de 2012, corresponde decir que la censura no tiene razón, por lo siguiente: 1) El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue previsto como una excepción a la pensión de vejez que reguló la misma Ley 100 de 1993, cuya vigencia fue limitada por el Par.
Trans. 4 del AL 01 de 2005, donde se dijo que esta transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los del régimen de prima media que tengan 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, al inicio de la vigencia de ese AL, a quienes se les mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014. 2) Al regular los requisitos para la pensión familiar del régimen de prima media, en el art. 3 de la Ley 1580 de 2012, el propio legislador previó expresamente que el régimen de transición no era aplicable para determinar la pensión familiar, pues señaló: c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo. 3) En consecuencia, dada las particularidades de la Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión familiar, los criterios para su reconocimiento, entre ellos, el número de semanas requeridas a ser acumuladas por los cónyuges o compañeros permanentes será el exigible por la Ley 100 de 1993 con sus reformas, como quedó desde un principio establecido en el art. 1 de la Ley 1580 de 2012.
Por lo tanto, el juez de la alzada tuvo razón cuando estimó inadmisible la aplicación del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por considerar que la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, expresamente remite a las exigencias contempladas por la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.
Lo cual, como quedó expuesto, comparte plenamente la Sala. En ese orden, la acusación de la violación del Acuerdo 049 de 1990 también resulta sin fundamento. 6. Uno de los pilares fundamentales de la decisión impugnada fue que los requisitos señalados en el art. 2 del D. 288 de 2014 debían ser cumplidos por cada uno de los miembros de la pareja, y, bajo este supuesto, estableció que la causante, con su fallecimiento en 1987, había dejado de estar afiliada al sistema mucho antes de que fuera expedida la Ley 1580 de 2012, por tanto, faltaba uno de los requisitos contenidos en el art. 2 del D. 288 de 2014 para que el accionante tuviera derecho a la pensión familiar.
En la demostración de la interpretación errónea del art. 2 del D. 288 de 2014, reglamentario del art. 3 de la Ley 1580 de 2012, la censura disintió de la lectura que le dio el Tribunal a dicho precepto, en cuanto a que los requisitos allí Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 19 establecidos debían ser atendidos por cada cónyuge, porque, en su criterio, la norma no lo indicaba así y, donde el legislador no hizo diferenciación o exigencia, le es prohibido al interprete establecerla; asimismo, señaló que la interpretación realizada por el fallador fue gramatical, lo que implicaba una medida regresiva de la seguridad social en pensiones.
Basta ver el texto pertinente del art. 2 del D. 288 de 2014, para la Sala concluir que el Tribunal no se equivocó en el sentido que le dio a la norma, a saber: Artículo 2°. Requisitos para la obtención de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Los requisitos que deberán acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media son los siguientes: a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; […] Con igual significado, esta Sala lo interpretó frente a un caso, donde solo uno de los miembros de la pareja cumplía el requisito contenido en el literal f) que les exige a ambos estar «clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo» y el recurrente interpretaba que tal requisito solo se le podía exigir a un solo cónyuge, pues le parecía desproporcionado aplicarlo a los dos.
Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 20 En esa oportunidad, la Corte definió que las exigencias de la Ley 1580 de 2012 que fueron reglamentadas por el D. 288 de 2014 «deben acreditarse por cada miembro de la pareja de manera individual», por considerar que En efecto, la prestación se consolida con la suma de esfuerzos de la pareja de asegurados en lo relativo a densidad de cotizaciones, pero se causa únicamente si cada uno, individualmente, cumple con los requisitos de que trata la citada norma, de manera que, si uno de ellos no acredita alguna de dichas exigencias, la pensión no nace a la vida jurídica.
De ahí que el Tribunal no haya cometido el desatino que se le endilga sobre la materia. CSJ SL3819-2020. Las anteriores razones dejan sin piso el argumento de la censura de que el legislador no hizo esa diferenciación, pues, si la pensión familiar se consolida con la suma de esfuerzos de la pareja de asegurados en lo relativo a densidad de cotizaciones, puesto que individuamente no lograron reunir la exigida, resulta consecuente con la naturaleza de esa pensión que, en el texto de la norma reglamentaria, se estableciera expresamente que los requisitos deben acreditarse por cada miembro de la pareja, individualmente.
Inclusive, el propio legislador dispuso en el literal a) del art. 3 de la Ley 1580 expresa que «los cónyuges o compañeros deberán estar afiliados al Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida […]». Además, la censura, al reprochar la interpretación gramatical que le dio el Tribunal a ese requisito, está reconociendo que el legislador efectivamente estableció que los requisitos para causar el derecho a la pensión familiar Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 21 deben ser cumplidos por los dos cónyuges, pero, como esta deducción le resultaba desfavorable a sus intereses, ya que no cumple con los presupuestos exigidos legalmente para causar la pensión familiar, también acusó que esa interpretación gramatical realizada al precepto en comento desconocía la seguridad social en pensiones por implicar una medida regresiva.
Sin embargo, el recurrente no dio razones para explicar en qué consistía esa regresividad. Sobre este último reparo, corresponde decir que el juez de la alzada no solo utilizó el método gramatical, sino también aplicó el teleológico y el sistemático, y lo hizo de conformidad con los principios de la seguridad social, entre ellos, el previsto en art. 1 del AL 1 de 2005, modificatorio del art. 48 de la C, que expresamente señala que, para adquirir el derecho a la pensión, es necesario cumplir con los requisitos de edad, tiempo de servicio, semanas de cotización o el capital necesario, al igual que las demás condiciones que señala la ley.
También corresponde decir que, en virtud del modelo de Estado social de derecho adoptado en la Constitución, el art. 230 de la Constitución prevé que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares.
De acuerdo con esto, el juez debe acudir a los métodos de interpretación de la ley contenidos en el capítulo «Interpretación de la Ley» del Código Civil y, entre ellos, en primer lugar, se encuentra el semántico, literal o gramatical que dice: «Cuando el sentido Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 22 de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» (art. 27).
Por otra parte, ante la falta de claridad del texto que puede presentar la ley, el legislador también previó que, para su interpretación, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento, inc. 2º art. 27 CC. Adicionalmente, la interpretación de una norma debe hacerse teniendo en cuenta el contexto normativo del que hace parte, para darle un sentido armónico con todo el contenido de la ley, y los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, especialmente si versan sobre el mismo tema, art. 30 ibidem.
Finalmente, se recuerda que el art. 32 del CC señala que «[e]n los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural». Adicionalmente, el juzgador debe tener en cuenta que todas las normas del ordenamiento jurídico están fundamentadas en los contenidos axiológicos que manifiestan los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, por lo que la utilización de los métodos de interpretación, entre ellos el literal, gramatical o semántico, ha de hacerse siguiendo el principio de interpretación conforme, atendiendo el art. 4 de la norma Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 23 superior.
En este orden, también se ha de precisar que tanto los métodos gramatical, teleológico y sistemático de interpretación de la ley, en principio, son acordes al modelo de Estado social de derecho incorporado en la Constitución, pues, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, […] las referidas fórmulas de interpretación [se refiere a las contenidas en el CC] serán conformes con la Carta Política en cuanto garanticen la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora del principio de supremacía constitucional.
En otras palabras, la utilización de los métodos tradicionales de interpretación en casos concretos será admisible a condición que los resultados hermenéuticos sean compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constitución. En consecuencia, el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas.
En contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados serán compatibles con el orden constitucional. Sentencia CC C054-2016. Todo lo antes expuesto no significa que, si el demandante no reúne los requisitos fijados por la ley para adquirir una pensión, deba el juzgador reconocer el derecho en todo caso, como lo sugiere la censura al cuestionar la decisión de segunda instancia que le negó la pensión familiar por no reunir esos requisitos.
No se puede olvidar que, para garantizar el derecho a la pensión de todos los afiliados dentro del Estado social de derecho, el legislador ha establecido unas condiciones que forzosamente se deben cumplir, bajo la presunción de constitucionalidad que acompaña a la ley. Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 24 Por otra parte, en principio, la Sala no encuentra de qué forma la interpretación que dio el Tribunal al art. 2 del DR. 288 de 2014, en el entendido de que los requisitos para causar la pensión familiar deben ser cumplidos por ambos miembros de la pareja, la cual se ajusta a la postura de esta Sala, resulte regresiva ante la seguridad social en pensiones para el caso de autos, como sin más fundamentación lo señaló el recurrente, puesto que la pensión familiar es una prestación especial que fue creada por la Ley 1580 de 2012 justamente para ampliar la cobertura de la protección a la vejez frente aquellas personas que individualmente no lograban completar las semanas de cotización para adquirir el derecho a la pensión de vejez, como se dijo en la sentencia CSJ SL3819-2020 y se rememora en esta oportunidad: El sistema pensional colombiano se caracteriza por su baja tasa de cobertura, causada fundamentalmente por el desempleo, una fuerte tendencia a la informalidad laboral y porque solo una pequeña fracción del total de cotizantes activos puede aspirar a una pensión. Así, la pensión familiar regulada en la Ley 1580 de 2012 se erigió como una respuesta del legislador para mitigar los efectos de tal circunstancia, permitiendo que una parte de la población pudiera acceder a una prestación económica periódica.
Tal esfuerzo legislativo, fundado en el principio constitucional de progresividad de la cobertura del sistema de seguridad social - artículo 48 de la Constitución Nacional - y el cumplimiento de los fines del Estado – artículo 9.° ibidem-, dio como resultado una prestación económica especial que permite que los cónyuges y compañeros permanentes que individualmente no consolidaron un derecho pensional, generen uno, con la suma de sus cotizaciones en el régimen de prima media con prestación definida o, de capitales, en el de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, el artículo 1.° de Ley 1580 de 2012 que adicionó el título V al Libro I de la Ley 100 de 1993, la define de Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 25 la siguiente manera: «Artículo 151A. Definición de Pensión Familiar. Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañeros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993».
Ahora bien, el Decreto 288 de 2014 reglamentó la Ley 1580 de 2012 y en su artículo 2.° establece los requisitos para acceder a la prestación analizada en el régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, señala que los requisitos que deberán acreditar «de forma individual cada cónyuge o compañero permanente […]» (Negrilla es de la Sala), son los siguientes: «a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: (…) e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno; f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo. […]».
Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 26 Por todo lo expuesto, el juez de la alzada no se equivocó al exigir el requisito de la afiliación al régimen de prima media con prestación definida para ambos cónyuges aspirantes de la pensión familiar, para el momento de la solicitud, como lo prevé el art. 2 del DR. 288 de 2014. 7. Respecto de la última inconformidad del ataque, esto es, la atinente a la falta de aplicación de las facultades extra o ultra petita por parte del fallador de segundo grado – Art. 50 CPTSS-, para también negarle la razón a la censura, basta con recordarle que las mismas se encuentran reservadas al juez de única y primera instancia, quienes son los llamados a utilizarlas, por regla general, en tanto, el juzgador de alzada tan solo podrá hacerlo de manera excepcional, cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CSJ SL3850-2020), situación que no se avizora respecto de la pensión sanción y la pensión de sobrevivientes a las que hoy se refiere el demandante en la sede extraordinaria y en relación con las cuales pretende sean aplicadas las facultades extra y ultra.
Por tanto, resulta infundada esta acusación. 8. Para finalizar, en lo que hace a la «propuesta de cambio jurisprudencial», corresponde decir que es una petición abiertamente improcedente, por cuanto, además de que el accionante no cumple con los requisitos legales para el Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 27 reconocimiento de la pensión deprecada, en la forma como ha sido planteada esa solicitud, por más esfuerzo interpretativo que haga la Sala, no se puede adecuar a los requisitos de técnica que exige el nl. 5° del art. 90 del CPT y SS, en razón a que no dice cuál fue el precepto legal sustantivo del orden nacional que fue violado por el Tribunal y el concepto de la infracción, si fue directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, cuya demostración conduzca a la Sala a decidir cómo se peticionó, esto es, si las semanas cotizadas al sistema acercan al afiliado entre un 85% o 90% al derecho pensional, se le debe reconocer la pensión, pero bajo la condición de que el pensionado le pague al sistema ese 15% o ese 10% que le hacía falta para cotizar totalmente la pensión de vejez o familiar, con todos los intereses y recargos que sean posibles, y se disponga que la administradora de pensiones descontará directamente de la mesada pensional el valor mensual de la cuota de acercamiento pensional.
En consecuencia, a la Sala le es imposible arribar a esa decisión, aunado a que lo peticionado, en el fondo, implica una variación en los requisitos para la consolidación del derecho a la pensión familiar, aspecto que es de competencia exclusiva del legislador. Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.400.000, Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 28 las cuales liquidará el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL FEDERICO OROZCO LEAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 78424 SCLAJPT-10 V.00 30