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SL4487-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3995 de 2002Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4487-2020 Radicación n.° 76043 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LUIS RUPERTO FRANCO SANTAMARÍA y al que se llamó en garantía a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, que a su vez pidió la integración de la litis con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Ruperto Franco Santamaría llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara, que le asiste derecho a la pensión de invalidez con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, desde el momento de la estructuración, 1° de enero de 2009, «al cumplir con más de 50 semanas durante los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez y el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003».

Como consecuencia de lo anterior, pidió condenarla al reconocimiento y pago de la citada pensión desde el 1° de enero de 2009, junto con los reajustes anuales de ley «año por año y hasta el pago de la prestación»; las mesadas adicionales de junio y diciembre y de las que en lo sucesivo se causen, con sus reajustes; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, desde el 18 de agosto de 2010 y hasta su pago efectivo; la indexación de las anteriores sumas, los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias, pidió declarar el derecho y condenar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 1° de enero del 2009, por cumplir con las previsiones de los literales a) y b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de octubre de 1954; que se afilió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a partir de febrero de 2000, época desde cuando reportó semanas cotizadas a dicho fondo; que cotizó al sistema 970 semanas, de las cuales tributó 365 hasta el mes de marzo de 2010 a la AFP Protección S. A. y al Instituto de Seguros Sociales un total de 605.

Dijo, que según el dictamen médico laboral de Protección S. A., presenta una pérdida de la capacidad laboral del 84.45%, de origen común, con fecha de estructuración el 1° de enero de 2009; que registra 111 semanas aportadas en los últimos tres años anteriores a esa fecha; que, el 18 de junio de 2010 solicitó a la demandada la pensión de invalidez, pero la entidad se la negó mediante Comunicado del 27 de agosto del 2010, argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la 860 de 2003, cual es la fidelidad al sistema, equivalente al 20% del tiempo transcurrido «entre el momento en que el asegurado cumplió 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez.

Agregó, que el argumento de la AFP Protección S. A. fue que contaba 365 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y debía tener una fidelidad de cotización de 373.34, pero en los últimos tres años solo alcanzó 111.42; que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, que exigía ese requisito de fidelidad al Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 4 sistema, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-428-2009; que cumple con la totalidad de las exigencias requeridas por la norma, es decir, de ser inválido, tener acreditadas 111.42 semanas durante los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y la fidelidad al sistema del 20 % entre la fecha que cumplió 20 años de edad y la primera calificación del estado de invalidez y aun así le fue negado el derecho.

Expuso, que el requisito de la fidelidad estaba soportado en que cotizó al Instituto de Seguros Sociales 605 semanas y a Protección S. A. 365, lo que totaliza 970, de conformidad con los literales f) y g), artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que esta cifra supera a satisfacción la requerida por la entidad, que son 373; que dicho requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 428-2009 «por ir en contra del principio de progresividad y ha sido inaplicado en un gran sin número de sentencias» de la Corte Constitucional; que, además, cumple las exigencias del texto original, del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, manifestó que, desde la fecha de la presentación de la solicitud, el 18 de junio 2010, la AFP Protección S. A. no ha procedido al reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión de invalidez, «razón por la cual deberá cancelar los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993», al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y que la reclamación administrativa se encuentra agotada (f.° 2 a 16, cuaderno principal).

Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 5 Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones de la acción, alegando que carecen de sustento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y de afiliación del demandante; la pérdida y porcentaje de la capacidad laboral, así como la fecha de estructuración; el número de semanas cotizadas en los tres años anteriores, la reclamación hecha, su respuesta, que no ha reconocido la prestación y el agotamiento de la reclamación administrativa.

De los demás dijo que no son ciertos o no los comparte. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe. (f.° 76 a 98, ibidem). Llamó en garantía a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que, eventualmente, le reembolsara el valor total del bono pensional del señor Luis Ruperto Franco Santamaría (f.° 173 a 176, ibidem).

Este ente gubernamental, se opuso a las pretensiones del demandante, manifestó que no le constaban los hechos y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a su cargo, reconocimiento de la misma a cargo del ISS o Colpensiones y la genérica Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 6 Pidió, que se declarara la invalidez de la afiliación del demandante al RAIS; se vinculara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se le ordenara a ésta, reactivar la afiliación del accionante (f.° 179 a 189 ibidem).

Colpensiones fue citada a integrar el contradictorio mediante auto del 6 de diciembre de 2012, pero una vez notificada no se pronunció (f.° 209 y 219 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2013 (f.° 267 a 281, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Luis Ruperto Franco Santamaría […]tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de PROTECCIÓN S. A., a partir del 1° de enero de 2009, conforme lo visto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar al señor Luis Ruperto Franco Santamaría identificado con C.C.70.068.575 la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS $46.494.611 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de enero de 2009 al 31 de marzo 2013. A partir del 1° de abril de 2013 PROTECCIÓN S. A. deberá continuar pagando al demandante una mesada pensional de $843.335, mensuales sin perjuicio de las mesadas adicionales de ley y los aumentos anuales futuros.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar al señor Luis Ruperto Franco Santamaría identificado con C.C.70.068.575, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de octubre de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la presente condena.

CUARTO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.000.000.

QUINTO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES a realizar el pago del bono pensional a favor de Protecciones S.A. por el tiempo en que el actor cotizó en el régimen de prima media, conforme lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que proceda a levantar la restricción de la emisión del bono pensional por el señor Luis Ruperto Franco Santamaría, de acuerdo con lo visto en la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió decisión el 27 de mayo de 2016, a través de la cual confirmó el fallo objeto de alzada y condenó en costas a la recurrente (f.° 306 a 310 ibidem).

Comenzó por establecer que estaba libre de duda, que la pensión gracia y la de invalidez de origen común son compatibles, en virtud de los señalado por esta Corporación «en la sentencia 41.001 de 2013 que remite a la sentencia 40.848 del 2011»; que el problema jurídico a resolver, en este caso, consistía en determinar si procedía revocar la condena impuesta a Protección S. A. y, en su lugar, ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer y pagar, a favor de la demandada, del bono pensional a que tiene derecho el accionante y el retroactivo pensional e intereses moratorios.

Dijo, que en la sentencia de primera instancia, se condenó a la AFP Protección S. A., porque el señor Franco Santamaría cotizó a dicho fondo un total de 370.85 semanas Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 8 de las cuales 111.42 fueron en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración, y dado que el requisito de fidelidad al sistema se declaró inexequible mediante sentencia CC C-428- 2009.

Anunció, en este punto, que el fallo de primer grado sería confirmado, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 3995 de 2002 entendiendo que la entidad responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez, «es la administradora ante la cual se hizo la última cotización al sistema, en los casos en que los afiliados no estuvieran cotizando a la fecha de la estructuración de la invalidez».

Afirmó, que en el caso concreto, si bien Luis Ruperto Franco Santamaría no estaba cotizando al sistema al 1° de enero de 2009, conforme se evidencia en el reporte de estado de cuenta del afiliado y la consulta de movimientos emitida por la accionada, entre el 1° de enero de 2006 y el mismo día de 2009 cotizó 111.42 semanas a la AFP Protección S. A. siendo éste el fondo al que le realizó la última cotización, por lo que era el obligado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo señalado en la norma en comento.

Adicionó, que también procedía la confirmatoria del fallo primigenio, por concepto de retroactivo e intereses moratorios, ya que la misma entidad aceptó que el actor cotizó al sistema en los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración, 111.42 semanas; que al analizar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993) aquella exige un total de 50 semanas Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración, las cuales fueron superadas con creces por el accionante; que con base en ello, […] la entidad accionada debió reconocer la prestación económica sin poner trabas ante la falta de información de las semanas plasmadas en el bono pensional, pues el reconocimiento de la prestación era posible que fuera realizada sin dicha información al tener los requisitos del art. 1° de la Ley 860 de 2003, y una vez se tuviera conocimiento del bono pensional, la entidad podía haber reliquidado la prestación económica si a ello hubiera lugar o con base al capital existente en el bono pensional podría completar para la financiación de la prestación económica.

Resaltó, además, que […] la prestación económica debió ser reconocida por la accionada en virtud de haberse cotizado un total de 111.42 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración, porque en el caso hipotético de que sólo hubiera existido estas semanas y no hubiera lugar al reconocimiento del bono pensional, de todas maneras la sociedad Protección S.A. debía haber pagado la pensión con base en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y haber invocado el seguro previsional para el cubrimiento de la contingencia de la invalidez, […] Lo anterior, porque cumplía con el requisito de las semanas exigidas por el art. 1° de la Ley 860 de 2003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 11, cuaderno de la Corte), […] case parcialmente la providencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por la juez a-quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora a partir del 18 de octubre de 2010 y, en sede de instancia, absuelva a Protección S.A de todo lo rogado en materia de intereses moratorios. También, se demanda que case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial el fallo de la juez de primer grado en el mismo sentido, o sea, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del favorecido con la pensión y, en sede de instancia, imponga por Porvenir S.A. la obligación de reducir tales dineros y traslados a la EPS a la que el demandante estuviere afiliado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, sobre los cuales se pronunciaron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin formular oposición. Se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo, «por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887».

Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que según el contenido de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil se puede visualizar lo impertinente que fue confirmar la condena impuesta a la entidad, respecto de los intereses moratorios sobre las partidas adeudadas, ya que Protección S. A. negó la pensión reclamada al amparo de la jurisprudencia de la época sobre ese tema y la norma vigente a la fecha de estructuración de la minusvalía del señor Franco Santamaría, que para entonces exigía la fidelidad de aportes al sistema y tal requerimiento no lo satisfacía el afiliado; que como entonces, no tenía la entidad, obligación de reconocer la pensión de invalidez no le era obligado sufragar réditos por mora de una obligación inexistente que nació con una orden judicial y posteriormente fue confirmada.

Argumenta, que, en consecuencia, solo podría hablarse de retardo de la obligación a partir del surgimiento del deber de solucionar la pensión de invalidez; que una medida diferente quebranta el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y atenta contra el entendimiento dado por las Salas Civil y Laboral de la Corte sobre enriquecimiento sin causa, máxime que obró bajo al amparo de disposiciones vigentes a la fecha estructural de la invalidez; que, por lo demás, esta Corporación ha anotado, que la imposición de los intereses de mora no es inexorable, dadas las argumentaciones expresadas.

Citó y reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL6326-2016 (f.° 11 a 15, ibidem). Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta, que cualquiera que sea el resultado del recurso extraordinario, no puede haber modificación de la orden que le fue dada en instancia, pues en los términos de las peticiones hechas por la censura, la orden impartida a esa cartera no sufriría ningún cambio y por esa razón, no se opone a lo pedido por la demandada (f.° 27 y 28 ibídem).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dice que en su contra no puede haber condena alguna, pues en el alcance de la impugnación nada se solicita frente a ella. Sobre la condena al pago de los intereses moratorios dice que debe analizarse la conducta de la entidad condenada y reproduce apartes de la sentencia «radicada con el número 45.312 de la Sala de Casación Laboral», en los que se pronunció sobre el tema, para exponer que no puede producirse una condena automática de tales réditos, sino que se debe examinar en cada caso concreto la actuación de la administradora (f.° 35 a 37 ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la censura cuando basa su inconformidad con la confirmación de la condena al pago de intereses moratorios, en el hecho de que para negar la prestación por invalidez, lo hizo al amparo del artículo 1° de Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 13 la Ley 860 de 2003 que exigía la «fidelidad de cotización para con el sistema […] al menos del veinte por ciento (20 %)» que estaba vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, al igual que la jurisprudencia de la época; que, por esa razón no tenía ninguna obligación de reconocer la pensión que se le reclamó y, mucho menos los intereses de mora, de una obligación inexistente.

Hay que decir, a contrario sensu, que en este caso, si bien para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, esto es, 1º de enero de 2009, estaba vigente la norma que estableció el mencionado requisito de fidelidad, cuando el accionante reclamó su derecho, (18 de junio de 2010) y Protección S. A. respondió la solicitud prestacional (27 de agosto del mismo año), ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia CC C-428-2009 dictada el 1º de julio de ese mismo año, es decir, 11 meses antes del reclamo y 13 de la respuesta.

Ahora, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes cuando el reconocimiento fue producto de la inaplicación de la norma vigente para la fecha de la invalidez del afiliado, así como para la data de la reclamación de dicho derecho, pero se avala en el criterio jurisprudencial que surgió con posterioridad a la negativa de la prestación. Al efecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL12207-2016, CSJ SL779-2018 y CSJ SL2912-2020.

Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el trillado requisito de fidelidad, la Sala, en la sentencia CSJ SL1375-2020 recordó que: […] esta Corporación, a través de la sentencia CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, cambió su criterio jurisprudencial para establecer que el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema contenido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se debe inaplicar desde antes de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional por ser contrario al principio de progresividad e imponer una evidente condición regresiva en relación a lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, los jueces en su función de dispensar justicia deben abstenerse de considerarlo puesto que era incompatible con el marco axiológico de la Constitución Política.

Asimismo, la Corte ha precisado que lo anterior no implica darle efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional C- 556-2009, sino que corresponde al ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4.º de la Carta Fundamental, con el fin de preservar los valores, principios y derechos en ella consagrados, en armonía con normas internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CSJ SL17484- 2014, CSJ SL9182-2014, CSJ SL4346-2015, CSJ SL6317-2016, CSJ SL6326-2016 y CSJ SL072-2018). […] Igualmente, explicó que debía tenerse en cuenta el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-428-2009 y, en dicha providencia, el órgano judicial en comento determinó que si bien el legislador puede realizar cambios normativos a los regímenes pensionales, su finalidad debe ser proporcional en relación con los principios que sacrifica, estar justificada y ser necesaria.

En esa misma decisión, agregó que la condición de fidelidad, además de no beneficiar a ningún sector de la población, carecía de una conexión clara entre el fin que pretendía satisfacer y sus efectos, y que la aludida exigencia «a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad financiera del sistema (…) no es conducente para la realización de dichos fines (…)».

En ese orden, se consolidó el planteamiento que se ha venido esgrimiendo, relativo a la inaplicación de tal exigencia, como deber de los jueces. En el mismo sentido, tampoco le era dable a la administradora de pensiones desconocer esa Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 15 realidad jurídica, máxime que el trámite administrativo esto es, la petición y su negativa se produjo, en ambos casos, luego de haberse expulsado esa exigencia de la juridicidad.

En ese orden no fue consecuente la AFP Protección S. A. con el principio de la lealtad contractual, al negar una prestación amparada en una disposición que no estaba vigente al momento de su respuesta, por lo que en tal evento, procede el reconocimiento de los mencionados intereses moratorios. Se insiste, entonces, en que no podía la demandada, para negar la prestación reclamada en junio de 2010, invocar una exigencia legal que había fenecido desde el 1º de julio de 2009, es decir, más de un año antes de la objeción a la reclamación, hecha el 27 de agosto de 2010, según el documento que obra a los folios 21 y 22 del cuaderno principal.

Y como ese es el argumento que trae en casación, no se requiere de mayores elucubraciones para descartarlo. Luego, al advertirse la inexistencia del error jurídico cometido por el Tribunal, el cargo primero no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Inculpa la decisión, «por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».

Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 16 Atribuye al ad quem, haber soslayado la obligación legal de Protección S. A. de «tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo del beneficiario de la pensión», ya que las cotizaciones para salud de los pensionados están a su cargo totalmente y de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 «las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado», incluido el valor destinado al fondo de solidaridad y garantía en salud, de ser necesario.

También sostuvo, que la ley ordena a las EPS, el manejo de los aportes por concepto de salud sin que puedan disponer de esos recursos a su arbitrio, pues al estar causados, adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con las implicaciones derivadas; que, por tanto, como el reconocimiento de la pensión está atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, las mismas debieron ser ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la prestación. Acudió a fragmentos de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.° 15 a 17, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Como se dijo en el primer ataque, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo no oponerse a lo pedido por Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 17 la recurrente en casación, en términos generales, sin referirse en específico a ninguno de los cargos. En la misma forma que frente al primero, Colpensiones, aduce que lo pedido no le atañe y considera que es una petición justa y adecuada a la sostenibilidad financiera del sistema, «toda vez, que de manera continua algunos Tribunales omiten pronunciarse sobre tal aspecto».

En los términos que anteceden, presentó la correspondiente réplica, reiterando que no puede haber lugar a ninguna condena en contra de ella (f.° 37 y 38 ibídem). XI. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió ordenar que, de las mesadas generadas a favor de la demandante, a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal como lo dispone la norma.

Sobre este tópico ya se ha pronunciado la Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL529-2020, así: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 18 En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: «Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud». De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Entonces, en ningún error incurrió el ad quem al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues precisamente, al operar esa obligación, por ministerio de la ley, no resulta necesario que medie la mentada autorización judicial. Por ende, el cargo segundo tampoco prospera.

No hay condena en costas debido a que quienes comparecieron como opositores, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se pronunciaron sin presentar oposición. Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LUIS RUPERTO FRANCO SANTAMARÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y al que se llamó en garantía a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, OFICINA DE BONOS PENSIONALES, quien a su vez pidió la integración de la litis con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76043 SCLAJPT-10 V.00 20