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SL4487-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1889 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69021 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4487-2019 Radicación n.° 69021 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS en nombre propio y en representación de sus hijos menores STEFANIA y VALERIA ZULETA ACEVEDO contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Natalia Andrea Acevedo Hoyos en nombre propio y en representación de sus hijos menores Stefania y Valeria Zuleta Acevedo llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que declare que les asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ricardo Andres Zuleta García, a partir del 5 de marzo de 2006, si operar el fenómeno extintivo de la prescripción en virtud de la suspensión por existencia de menores de edad; en consecuencia se condene al pago de dicha prestación, con las reajustes año a año, las mesadas adicionales de junio y diciembre, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, ultra y extra petita, así como a las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de forma ininterrumpida en unión libre con el señor Ricardo Andres Zuleta García, por espacio superior a 6 años, unión de la cual se procrearon dos hijas, Stefania y Valeria Zuleta Acevedo, que dependían económicamente de él; y que su compañero permanente falleció el 5 de marzo de 2006, por enfermedad de origen común. Señaló que el señor Zuleta García fue afiliado desde el 22 de noviembre de 2001 a la AFP Protección S.A., que en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento acumulo 102,85 semanas y en toda su vida laboral 162,85; que según la historia laboral los empleadores Laborales Medellín S.A., Vivienda Prefabricada Ltda, y Cossio Builes presentaban deuda por no pago por los periodos de febrero de 2004 a enero de 2006, los que equivalen a 102,85 semanas; que el 21 de abril de 2006 reclamaron la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, pero este les fue negada mediante comunicado del 7 de julio del mismo año, por no haber acreditado las semanas requeridas en la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor Ricardo Andres Zuleta García desde noviembre de 2001, su muerte el 5 de marzo de 2006, que a través de la comunicación del 7 de julio de 2006 Protección S.A., negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado el causante 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, procediendo a entregarle a sus beneficiarias la suma de $1.201.356 por concepto de retiro de saldo de la cuenta de ahorro individual el 22 de agosto de 2006.

Frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la prestación solicitada; exequibilidad del requisito de 50 semanas; falta de causa para demandar; inexistencia de mora durante la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; buena fe; prescripción; pago y compensación; y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013 (f.° 172-176), resolvió:

PRIMERO: Se declara que la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS identificada con c.c. # 32.150.506 en nombre propio y las menores STEFANIA ZULETA ACEVEDO y VALERIA ZULETA ACEVEDO, representadas en este proceso por su madre NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por ocasión de la muerte de su compañero y padre RICARDO ANDRES ZULETA GARCÍA ocurrido el 5 de marzo del año 2006.

SEGUNDO: en consecuencia, SE CONDENA a la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. legalmente representado por el doctor FERNANDO OJALBO PRIETO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la menor STEFANIA ZULETA ACEVEDO, la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo del año 2006, y a la menor VALERIA ZULETA ACEVEDO a partir del 8 de junio del año 2006, igualmente a la señora NATALIA ACEVEDO hoyos a partir del 9 de noviembre del año 2009; reconociendo en consecuencia, como valor de las mesadas retroactivas en favor de la menor STEFANIA ZULETA ACEVEDO, la suma $632.400 por el periodo comprendido entre el 5 de marzo del 2006 y el 8 de junio del 2006 y la suma de $5.427.742 pesos por el periodo comprendido entre el 8 de junio del 2006 y al 9 de noviembre del 2009, igualmente la suma de $7.768.598 pesos, por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del 2009 al 30 de noviembre del 2013.

En favor de la menor VALERIA ZULETA ACEVEDO la suma de $ 5.727.742 por el periodo comprendido entre el 8 de junio del 2006 y al 9 de noviembre del 2009, igualmente la suma de $7.768.598 pesos, por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del 2009 al 30 de noviembre del 2013. Y a la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS la suma de $15.537.196 por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del 2009, al 30 de noviembre del 2013.

TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. legalmente representado por el doctor FERNANDO OJALBO PRIETO, o quien haga sus veces a continuar reconociendo y pagando a la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS identificada con la c.c. 32.150.506 y a las menores STEFANIA ZULETA ACEVEDO Y VALERIA ZULETA ACEVEDO la pensión de sobre de sobrevivientes en razón de una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal más la 14 mesadas y en una cuantía para cada una de ellas equivalentes al 50 % para la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS, el 25 % para STEFANIA ZULETA HOYOS y el 25% para la menor VALERIA ZULETA ACEVEDO, que para el presente año del 2013 corresponde $294.750 para la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS y $147.375 pesos para cada una de las menores.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. reconocer a la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS y a las menores STEFANIA ZULETA ACEVEDO Y VALERIA ZULETA ACEVEDO los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 22 de junio del 2006, a la tasa máxima vigente hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, sobre el retroactivo que se le reconocen a cada una de las demandantes en el proceso, corren igualmente que se causen con posterioridad a este fallo y hasta fecha del pago efectivo.

QUINTO: Se declara probada la excepción de prescripción respecto al 50 % al cual tenía comprendido la demandante en el periodo comprendido entre el 5 de marzo del 2006 al 9 de noviembre del año 2009. igualmente se declara probada la excepción de compensación por la suma de $1.201.356 pesos que fueron recibidos por la demandante como devolución de aportes el 24 de agosto del año 2008, las demás excepciones se declaran no probadas.

SEXTO Se condena en costas a la parte demandada Protección S.A. e igualmente se le condenará en agencias en derecho en la suma de $7.000.000, que aplican en los mismos porcentajes el 50% para la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS Y EL 25% para cada una de las hijas menores STEFANIA Y VALERIA ZULETA ACEVEDO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión conocida por apelación, de fecha y procedencia indicadas, modificándola en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios a favor de la accionante Natalia Andrea Acevedo Hoyos a partir del 9 de noviembre 2009 y hasta que la entidad verifique el pago de la prestación. SIN COSTAS En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que del material probatorio surgía que el señor Ricardo Andrés Zuleta García se encontraba afiliado a la seguridad social (f.° 104) y que efectuó la última cotización en pensiones a la AFP Protecciones S.A., por lo que en principio era la llamada a responder por las prestaciones a que hubiere lugar; que asegurado falleció el 5 de marzo de 2006 (f.° 19), es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, norma aplicable para efectos de establecer si el afiliado dejó causado o no el derecho a la pensión de sobrevivientes y quiénes son sus beneficiarios.

Como fundamento de su decisión, argumentó que los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 aplicables al régimen de ahorro individual remitían a los artículos 46 y 47 de la misma norma, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que estos determinaron, de un lado, que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, eran ser afiliado fallecido del sistema y haber « cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento »; y de otro, los beneficiarios de la misma, indicando que lo sería en forma vitalicia la compañera permanente, siempre que tuviese más de 30 años de edad y hubiere hecho « vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuó con anterioridad a su muerte », « los hijos menores de 18 años », entre otros.

Señaló que a folios 20, 21, 118 y 119 aparecía la carta de fecha 7 de julio de 2006 dirigida por la AFP Protecciones S.A., a la demandante por medio de la cual se negó la prestación económica de sobrevivientes, bajo el entendido que el señor Zuleta García no había dejado acreditadas las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, en razón a que solo cotizó en los tres años anteriores a su deceso, 27 semanas, por lo que procedió a reconocer a la accionante y a una de sus hijas la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual del causante.

Agregó que a folios 22, 23, 105, 106, 107, 108 y 109 halló el estado de cuenta del afiliado Ricardo Andrés Zuleta García, del que coligió, tal como lo expuso el apelante, que el asegurado, durante el tiempo de afiliación en ese fondo, solo realizó aportes con tres empleadores así: i) Laborales Medellín S.A., entre el 4 de julio de 2005 y el 2 de octubre del mismo año; ii) Viviendas Prefabricadas Ltda., desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 14 de junio de 2003; y iii) Cossio Builes, de feb-2004 a may-2004, de jun-2004 a feb-2005, de abr-2005 a jun-2005 y ene-2006, empleador que no realizó cotizaciones efectivas; quienes sufragaron solo 27 semanas.

Advirtió que no se podía perder de vista que la relación laboral que hubo entre el causante y Cossio Builes, según la certificación obrante a folios 162, emitida en repuesta al oficio 2567, se dio entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006 situación que lo llevo a concluir que las semanas que aparecen en el reporte de la APF estaban en mora por parte del empleador y que estas debían tenerse en cuenta para efectos pensionales, tal como lo estimó el a quo.

Sostuvo que las consecuencias negativas por la mora en el pago de las cotizaciones no debía ser asumida por el afiliado, pues era deber de las administradoras de fondos de pensiones efectuar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de los aportes por parte de los empleadores, para lo cual la ley les daba las herramientas suficientes para iniciar la acción ejecutiva, pues existiendo la afiliación sin que se reportara ninguna novedad que eximiera del pago de las correspondientes cotizaciones, éstas debían efectuarse ininterrumpidamente, siendo obligación de las AFP velar por que así suceda.

Recalcó que en el expediente no se acreditaba en forma alguna que la entidad de seguridad social demandada, efectuará acción tendiente obtener el cobro al empleador de las cotizaciones en mora, ni que se hubiera presentado algún tipo de novedad que justificara la falta de pago de las mismas, por lo que procedió a sumar las 27 semanas existentes en la historia laboral más las registradas que se encontraban en mora, las cuales equivalían a 67,9, lo que arrojaba un total de 94,9 semanas sufragadas en los tres años anteriores al deceso del asegurado, esto era, del 5 de marzo de 2003 al mismo día y mes del año 2006, llevándonos ello ha concluir como lo dijo la juez que el requisito de semanas se acreditó. Arguyo que si bien existía a folio 114 un documento suscrito por la demandante como beneficiaria del afiliado fallecido, en el cual afirmó que el señor Zuleta no había realizado aportes al régimen de ahorro individual para pensiones « entre el 16 de junio de 2003 al 1º de diciembre de 2004, y del 2 de diciembre de 2004 al 4 de junio de 2005, y del 3 de octubre de 2005 a la fecha », dicho documento no le ofrecía credibilidad, primero porque no provenía de la persona afiliada, y segundo, porque existían documentos que lo desvirtúan; además que en el interrogatorio de parte a la accionante, esta reconoció haberlo firmado por exigencia del personal de la AFP Protección S.A., para poderle hacer entrega de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual del causante.

Respecto de la inconformidad planteada frente a la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, por considerar que la testigo Sandra Rivera era de oídas, el colegiado después de revisar en detalle este y el de José Arley Álvarez Posada, concluyó que si bien la primera conocía muchas situaciones por la buena relación que tenía con Natalia, no sucedía lo mismo con el otro testigo José Arley quién conoció de primera mano las condiciones del vínculo familiar constituido por Natalia y Ricardo quedando acreditada, la convivencia por más de 6 años por parte de la pareja en mención, tanto era así, que del documento de folios 20 y 21 se desprendía que a la demandante en calidad de compañera permanente y a la menor Stefanía en calidad de hija del asegurado fallecido, se les hizo la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro individual, razón por la cual no se entienda porque la entidad demandada alegaba que no se encentraba acreditado el requisito de la convivencia. Finalmente, en relación con los intereses de mora, indicó que estos se causaban por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad administradora de pensiones, conforme al tenor literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que la AFP estaba obligada a decidir la petición pensional dentro de los dos meses siguientes a la radicación de dicha solicitud, conforme lo señalaba el artículo 1° de la ley 717 de 2001, y de no ser así, incurría en mora. Conforme lo anterior, señaló que para las menores Estefanía y Valeria Zuleta Acevedo se les debía reconocer los intereses a partir del 21 de junio de 2006 teniendo en cuenta que su madre Natalia Andrea solicitó el derecho pensional el 21 abril de ese mismo año, configurándose en este caso, la suspensión de la prescripción por ser menores de edad, por lo que confirmaría la decisión del a quo en este punto.

Y frente a la demandante, expuso que como la reclamación se había radicado el 21 de abril de 2006, a partir de ese momento contaba con 3 años para acudir a la jurisdicción ordinaria y suspender la prescripción, no obstante, sólo lo hizo el 8 de noviembre de 2012 cuando interpuso la demanda pretendiendo la prestación económica, por lo que su derecho se reconoció a partir del 9 de noviembre de 2009, fecha en la que consecuencialmente debían reconocerse los intereses moratorios, razón por la cual modificaría la decisión del a quo en ese sentido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y finalmente se absuelva a Protección S.A., de todo lo pretendido en la demanda inaugural.

Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal respecto a la condena de los intereses de mora; y en cuanto no autorizó a Protección a descontar los aportes de la seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiaros de la prestación, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo en esos aspectos, para que en sede de instancia se absuelva de dichos intereses y se imponga a esa entidad la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos los artículos 24 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 13 del Decreto 1161 de 1994 y 8° del Decreto 1889 de 1994; por la infracción directa de los artículos 1°, 13 y 22 de la Ley 100 de 1993; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994; 259 del CST; 1609 del CC; 174 del CPC, 60 y 61 del CPTSS; 48 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado Zuleta García laboró en forma dependiente e ininterrumpida entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que durante ese lapso hubo un retraso por parte del empleador en la consignación de los dineros correspondientes al pago de la seguridad social de su trabajador, lo que trajo como secuela que el señor Zuleta García no reuniera 50 semanas aportadas dentro de los tres años que precedieron al día de su óbito. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. estaba obligada a llevar a cabo una labor de cobranza de los aportes retrasados, deber que no cumplió y lo que la hacía responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes. 4.- Tener como cierto, sin serlo, que el señor Ricardo Andrés Zuleta contabilizaba un número de semanas cotizadas suficiente para que su compañera permanente y sus hijas pudieran acceder a la prestación reclamada. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la pensión impetrada.

Denuncia como pruebas mal valoradas: a) la historial de aportes de Ricardo Andrés Zuleta García a Protección S.A. (f.º 22-23 y 105-109); b) carta dirigida por Natalia Andrea Acevedo Hoyos a Protección S.A. (f.º 114); c) certificación expedida por Eduardo Antonio Cossio Builes (f.º 162); d) la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por Natalia Andrea Acevedo Hoyos (f.º 176); y e) los testimonios de Sandra Patricia Rivera Gutiérrez y de José Arley Álvarez Posada (f.º 176); y como dejadas de apreciar la « investigación causal del fallecimiento pensión obligatoria » (f.º 116) y la certificación expedida por Laborales Medellín S.A. (f.º 137).

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal tuvo como ciertas, las semanas cotizadas por el causante a la AFP Protección S.A., esto es, 27 en los últimos tres años anteriores a su deceso, el cual ocurrió el 5 de marzo de 2006, sin embargo, de un estudio poco profundo de las pruebas obrantes en el proceso, coligió que un empleador del fallecido se encontraba en mora en los aportes, que la AFP no adelantó las tareas de recaudo de dichas obligaciones, y que al ser tomados para efectos pensionales, se satisfacían las 50 semanas requeridas por la ley, procediendo a otorgar la pensión de sobrevivientes a las demandantes.

Sostiene que el juzgador de segundo grado partió de un supuesto equivocado, que fue la certificación (f.° 162) en la que se indicó que el causante había laborado de forma ininterrumpida con el señor Eduardo Antonio Cossio Builes entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, cuando allí se hizo la advertencia de que la vigencia del contrato había sido de sólo tres meses, máxime que a folio 137 se encontraba otra certificación expedida por Laborales Medellín S.A., en la que se expuso que el señor Ricardo Andrés Zuleta estuvo trabajando para esa empresa desde el 5 de julio de 2005 y el 2 de octubre de 2005, lapso que el colegiado tuvo como trabajado para el señor Cossio Builes, lo que en su concepto ponía de manifiesto que la vinculación entre el de cujus y este último no fue ininterrumpida, como erradamente lo concibió el ad quem.

Sostiene que además la señora Natalia Andrea Acevedo Hoyos el 21 de abril de 2006, radicó una carta en Protección S.A. (f.° 114), en la que informó que el fallecido Zuleta García no estuvo cotizando entre el 16 de junio de 2003 y el 1° de diciembre de 2004, desde el 2 de diciembre de 2004 hasta el 4 de julio de 2005, y a partir del 3 de octubre de 2005 « a la fecha », documento que ella en el interrogatorio de parte confesó conocer y haber firmado (f.° 176); agrega que el contenido de esta coincide a cabalidad con lo certificado por el empleador Laborales Medellín S.A. (f.° 137), en lo que atañe a los períodos aportados por esa sociedad y que, desde luego, están excluidos de la lista de lapsos no cotizados.

Estima que al expediente también fue adjuntado el documento denominado « Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria » (f.° 16), el cual no fue valorado, y que se haya firmado por la Natalia Andrea Acevedo tal como ella misma lo confesó en el interrogatorio de parte (f.° 176) y en el que informó que: « el afiliado estaba laborando como electricista independiente pero no cotizó al sistema de pensión », frase de la que concluye que la decisión del Tribunal carece de apoyo fáctico, pues al no haber mora patronal en el pago de aportes y tampoco de una negligencia por parte de esa AFP al no proceder en la forma prevista en la ley frente a ese tipo de situaciones.

Indica que resulta palmario que, por un lado, la suposición del Tribunal en el sentido de que existió un vínculo de trabajo ininterrumpido desde el 5 de febrero de 2004 y hasta el 31 de enero de 2006 entre Ricardo Andrés Zuleta y Eduardo Antonio Cossio Builes es falsa. Y por otro lado, es ostensible que las confesiones de la propia demandante Acevedo Hoyos, inmersas tanto en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso, como en el documento denominado « Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria », como en la carta que envió a Protección S.A. con fecha 21 de abril de 2006, concuerdan entre sí y coinciden con el contenido de otras comprobaciones anexadas al proceso y, por tanto, aunque esa era la verdadera realidad de los hechos era obvio que el juez colegiado, trató de ocultarla.

Recalca que siendo ello así, la AFP no tenía la tarea de cobro de aportes, y por ello solo existieron los periodos válidamente cotizados, que equivalían a 27 semanas según la historia laboral del causante. Por lo que considera que demostrados los yerros fácticos se abría la puerta para analizar pruebas que no son hábiles en casación, tal como los testimonios.

Explica que de las declaraciones de Sandra Patricia Rivera Gutiérrez y de José Arley Álvarez Posada (f. 176) se extraía que sus respuestas sobre el tema fueron evasivas y superficiales, llegándose al extremo de que el testigo Álvarez Posada, mencionó que no sabía si el señor Zuleta García, en la época de su muerte, trabajaba en forma dependiente o independiente y solo hizo pequeña alusión a que creía que tenía un empleador; y la señora Rivera Gutierrez no dijo absolutamente nada al respecto.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el afiliado había fallecido el 5 de marzo de 2006, por lo que debía acreditar 50 semanas inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, encontrando que en su historia laboral solo contaba con 27 semanas sufragadas dentro de ese lapso, y que durante su afiliación a ese fondo había realizado aportes con 3 empleadores así: i) Laborales Medellín S.A., entre el 4 de julio de 2005 y el 2 de octubre del mismo año; ii) Viviendas Prefabricadas Ltda., desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 14 de junio de 2003; y iii) Cossio Builes, de feb-2004 a may-2004, de jun-2004 a feb-2005, de abr-2005 a jun-2005 y ene-2006 sin cotización; periodos sobre los cuales oficio a las mencionadas empresas para que certificaran el tiempo laborado por el de cujus en cada una, hallando que efecto este estuvo vinculado el empleador Cossio Builes, entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, situación que lo llevo a concluir que los ciclos reportados sin aporte estaban en mora por parte del empleador y debían tenerse en cuenta para efectos pensionales, como quiera que la entidad demandada no demostró haber efectuará acción tendiente obtener el pago de dichos aportes, los cuales equivalían a 67,9, que sumadas a las 27 válidamente sufragadas arrojaba un total de 94,9 semanas acreditadas entre el 5 de marzo de 2003 al mismo día y mes del año 2006.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria, al dar por demostrado que el causante laboró de forma ininterrumpida para Cossio Builes entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, tiempo en el cual no cotizó semana alguna, ya que, primero, el empleador Laborales Medellín S.A. (f.° 137) certificó que su vinculación con el fallecido se dio entre el 5 de julio de 2005 y el 2 de octubre del mismo año, tiempo que el colegiado tuvo como servido a Cossio Builes, de lo que concluye que esa relación laboral si fue interrumpida; segundo, Cossio Builes informó que su contratación se extendió por 3 meses; y tercero, la demandante suscribió un documento en el que aseguró que el de cujus no había cotizado en entre el 16/06/2003 y el 1/12/2004, desde el 2/12/2004 hasta el 4/07/2005 y del 3/10/2005 hasta la « fecha », situación que admitió en el interrogatorio de parte, entre otras, para finalizar concluyendo que el fallador de segunda instancia se equivocó en esa conclusión. Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico, al considerar cumplido el requisito de cotizaciones previsto por la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Bajo el anterior escenario esta Sala entra a las pruebas acusadas mal apreciadas y dejadas de valorar, así: 1.- Historial de aportes de Ricardo Andres Zuleta García a la AFP Protección S.A., (f.° 22-23 y 105-109), de lo cual se evidencia la siguiente información: El censor manifiesta que esta documental fue mal apreciada, en el sentido de que el señor Zuleta García en los últimos 3 años anteriores a su deceso, solo cotizó 27 semanas.

El Tribunal respecto de esta misma consideró que el asegurado en efecto contaba con 27 semanas cotizadas, no obstante, identificó que durante el tiempo de afiliación había realizado aportes con 3 empleadores, así: i) Laborales Medellín S.A., entre el 4/07/2005 y el 2/10/2005; ii) Viviendas Prefabricadas Ltda., desde el 1/01/2002 hasta el 14/06/2003; y iii) Cossio Builes, de feb-2004 a may-2004, de jun-2004 a feb-2005, de abr-2005 a jun-2005 y ene-2006, empresa que presuntamente estaba en mora.

Observa esta Sala que el ad quem, valoró correctamente el documento en mención, ya que, primero, le dio valor a las 27 semanas efectivamente sufragadas; segundo, mencionó que allí se reportaron tres empleadores, Laborales Medellín S.A., Viviendas Prefabricadas Ltda., y Cossio Builes, los cuales corresponden a los registrados en el contenido del mismo; tercero los periodos por él señalados, son los allí plasmados; y cuarto, los ciclos de feb-2004 a may-2004, de jun-2004 a feb-2005, de abr-2005 a jun-2005 y ene-2006, del empleador Cossio Builes, en efecto equivalen a 67,9 semanas, las cuales no registran cotización. Por lo anterior, la información incluida en el historial de aportes del causante, corresponde a lo indicado por el colegiado. 2.- Certificación expedida por Eduardo Antonio Cossio Builes (f.° 162), en la cual hizo constar que el señor Ricardo Andres Zuleta García ingresó a laborar mediante un contrato a término de tres meses, el 5 de febrero de 2004 y se retiró el 31 de enero de 2006, en el cargo de ayudante.

Frente a esta documental el ad quem, señaló que no se podía perder de vista la existencia de esa relación laboral y la identificación de sus extremos temporales, como quiera que coincidían con la información registrada en el historial de aportes de la AFP Protección S.A., pues allí se había anotado como empleador a Cossio Builes, para los ciclos feb-2004 a en-2006, razón por la que concluyó que esas semanas, que equivalían a 67,9, se encontraban en mora.

Las acusaciones de la entidad recurrente, frente a esta documental y la valoración que realizó el colegiado, no puede ser materia de análisis en sede de casación, como quiera que esa certificación no es prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta, dado que, al no ser suscrita por alguna de las partes del proceso, su valoración se asimila a la del testimonio.

Sobre la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.

Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. 3.- Carta dirigida a Protección S.A., por Natalia Andrea Acevedo Hoyos de fecha 21 de abril de 2006 (f.° 114), en la cual manifestó que durante los periodos comprendidos entre 16/06/2003 y el 1/12/2004, del 2/12/2004 al 4/07/2005, y desde el 3/10/2005 «a la fecha », el señor Ricardo Andres Zuleta García no realizó aporte para pensión a ninguna entidad.

El censor argumenta que la demandante en su interrogatorio de parte confesó « haberlo conocido y firmado ». El Tribunal respecto de él señaló que no se ofrecía credibilidad, porque no provenía de la persona afiliada y porque existían documentos que la desvirtuaban. Por lo que se hace necesario transcribir el interrogatorio de parte, absuelto por la demandante Natalia Andrea Acevedo Hoyos, así: Pregunta 1.

Señora Natalia, ¿puede usted informarnos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte del señor Ricardo Andrés? Respuesta. Él murió el 6 de marzo del año 2006, en el municipio de la estrella. Falta las circunstancias de modo!!! Bueno fue por muerte violenta. Pregunta 2. ¿Puede usted informarnos a que se dedicaba o que oficio tenía el señor Ricardo Andrés al momento de su fallecimiento? Respuesta.

Él era el encargado de una vidriera que está ubicada acá en la estación exposiciones, era vivienda prefabricada. Pregunta 3. ¿Manifiéstele al despacho si es cierto sí o no que para la fecha del fallecimiento del señor Ricardo, este no se encontraba aportando a pensión? Respuesta. él si estaba laborando con una empresa. Abogada. Por favor, respóndame la pregunta, ¿de que si estaba aportando? Respuesta.

Si, él era cotizante, ya que la empresa no le haya hecho los pagos ya no me daría cuenta de eso. Pregunta 4. Infórmele al despacho, si es cierto sí o no que usted recibió una suma de dinero por concepto de devolución de saldos por parte de Protección S.A como prestación subsidiaria de la pensión de sobrevivencia? Respuesta. si Pregunta 5.

¿Manifiéstele al despacho al momento del fallecimiento del señor Ricardo donde vivía usted? Respuesta. en el municipio de la Estrella, en la tablaza. Pregunta 6. ¿Puede usted informarle al despacho quien más vivía con usted para ese momento? Respuesta. En ese momento la niña tenía cinco años y yo estaba en embarazo y vivíamos con Ricardo, él papá. Pregunta 7.

¿Puede usted informarle al despacho cuanto tiempo duro la convivencia con el señor Ricardo Andrés, por favor diga desde cuándo y hasta cuándo y si la misma fue interrumpida? Respuesta. fueron seis años que estuvimos continuos, eso fue digamos mitad de año hasta el momento en que el falleció, digamos en el año, desde finales de 1999. Pregunta 8.

Doctora me puede facilitar el expediente. ¿En este estado de la diligencia quisiera ponerle de presente el documento obrante a folio 116 con el fin de que la señora Natalia nos informe si el contenido del mismo es verdadero y si la firma en él, corresponde a su firma y al número de cedula? Respuesta. Sí, es mi firma y mi cedula, bueno esto lo llenaron directamente en protección y me lo exigieron para poderme devolver el dinero, o sea ellos mismos lo diligenciaron y me dieron que lo tenía que firmar para poder ser posible que me dieran el dinero que había depositado.

Pregunta 9. Puede usted informarle al despacho si leyó el contenido del documento antes de firmarlo puesto que al final de este reza: “manifiesto que he leído íntegramente las respuestas aquí consignadas y que son exactas y verdaderas, firmo en señal de acuerdo a sabiendas de las consecuencias penales por falsedad en documento privado si ellas no correspondieran a la realidad”? Respuesta.

No, no lo leí bien. Pregunta 10. ¿De igual forma en este estado de la diligencia se le pone de presente documentos obrantes a folio 113 y folio 114 con el fin de que nos informe si la firma que aparece en los mismos corresponde a su firma? Respuesta. sí, es mi firma. Pregunta 11. ¿Puede usted informarle al despacho si usted ha tenido un compañero sentimental diferente al señor Ricardo Andrés? Respuesta. en el tiempo que estuve con el no, dos años después de su muerte.

Pregunta 12. Puede usted informarle al despacho si para la fecha del fallecimiento del señor Ricardo Andrés usted estaba afiliada a alguna Eps y en qué calidad? Respuesta. sí, yo laboraba para esa fecha y estaba afiliada a Saludcoop en esa época. Pregunta 13. ¿Puede usted informarle al despacho quien sufrago los gastos de entierro del señor Ricardo? Respuesta. la empresa donde el laboraba me dio un auxilio, la empresa donde yo labore también me dio un auxilio y él tenía un seguro de vida.

Pregunta 14. ¿En respuesta anterior usted manifestó que convivio con el señor Ricardo durante seis años, puede informarle al despacho si en algún momento usted llego a separarse de él? Respuesta. No, nunca. Pregunta 15. ¿Infórmele al despacho si usted tuvo hijos con el señor Ricardo y cuantos hijos tuvo? Respuesta. Sí, dos hijas, una de 12 años en este momento y la otra tiene 7 años.

(Subraya la Sala) Para esta Sala, el hecho de que la demandante hubiese aceptado en el interrogatorio de parte, que la firma plasmada en la carta obrante a folio 114, no constituye una confesión, que le genera « consecuencias jurídicas adversas » que favorezcan a la parte contraria, pues como lo señaló el colegiado la información contenida en dicha comunicación, para que fuese tomada como confesión debía ser realizada de forma expresa, consciente y libre por el afiliado, por ser este un hecho personal.

Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal formó su convencimiento de acuerdo las reglas de la sana crítica, por lo que dicha carta no le ofreció credibilidad como quiera que existían documentales, tales como el historial de aportes expedido por la AFP Protección S.A., y la certificación de los empleadores Laborales Medellin S.A. y Cossio Builes, que desvirtuaban las afirmaciones allí plasmadas.

Sobre el particular, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]» ( sentencia CSJ SL10118-2015), tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le restó credibilidad a la mencionada carta. 4.- La Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria (116), el cual se denuncia como no valorado, y que según la censura resulta importante porque allí la demandante adujo que « el afiliado estaba laborando como electricista independiente por no cotizó al sistema de pensiones ».

La Sala encuentra que si bien le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto este no fue valorado, lo cierto, es que no era relevante en la decisión final del Tribunal, pues el fallador de segundo grado les dio validez a los ciclos registrados en el historial de aportes expedido por la AFP Protección S.A., esto es, de feb-2004 a may-2004, de jun-2004 a feb-2005, de abr-2005 a jun-2005 y ene-2006, a pesar de estar en mora, porque halló probada la existencia de una relación laboral del asegurado con el empleador moroso en ese lapso, independientemente de que para la fecha de su muerte, 5 de marzo de 2006, éste hubiese estado laborando como electricista independiente y hubiese aportando al sistema o no. 5.- La certificación Laboral expedida por Laboral Medellín S.A. (f.° 137) y los testimonios de Sandra Patricia Rivera Gutiérrez y de José Arley Álvarez Posada, no se estudiarán como quiera que la entidad recurrente no acertó en los reparos de las pruebas calificadas y como quiera que estos provienen de terceros no son aptos de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la mora en los aportes de pensión a la AFP Protección S.A., por parte del empleador Cossio Builes, para los ciclos feb-2004 a en-2006, los cuales equivalían a 67,9 semanas, que se ubicaban en los tres años anteriores al fallecimiento del asegurado, esto es, entre el 5 de marzo de 2003 y el mismo día y mes del 2006, se dio con fundamento en el historial de aportes el cual fue correctamente valorado, y en la certificación laboral que expidió el respectivo empleador la cual no es prueba calificada en casación, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.

Máxime que esta Corporación ha manifestado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3055-2019).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala indicó: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

En consecuencia, el no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8° de la Ley 153 de 1887. En la demostración del cargo luego de transcribir los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, aduce que la condena por concepto de intereses moratorios es improcedente, dado que la negativa al reconocimiento de la prestación estuvo amparada en las normas que regían la pensión de sobrevivientes, al momento del deceso de la causante -5 de marzo de 2006-, esto es, el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de lo que resultaba simple colegir que ninguna obligación tenía la entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes y menos aún era susceptible de tener que cancelar unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la orden impuesta por vía judicial.

En consecuencia, advierte que es indudable que de acuerdo con una intelección conjunta de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil únicamente se podía hablar de retardo o mora en el cumplimiento de un compromiso a cargo de la entidad a partir de la calenda en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes.

Así, considera que mantener tal condena contraría el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia civil y laboral relativa al enriquecimiento sin causa. Igualmente, refiere que en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha definido que los intereses por mora no son « inexorables » y reitera que la entidad no reconoció la prestación amparada en una norma válida al momento del deceso del afiliado, y que el retardo únicamente se produjo con fundamento en una providencia judicial que se sustentó en jurisprudencia de la cual no tenía por qué conocer al momento de negar el reconocimiento pensional.

Para darle sustento a su ataque transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los intereses de mora, se causaban por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad administradora de pensiones, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la AFP estaba obligada a decidir la petición pensional dentro de los dos meses siguientes a la radicación de dicha solicitud, conforme lo señalaba el artículo 1° de la ley 717 de 2001, y de no ser así, incurría en mora, por lo que al encontrar que la demandante había reclamado el derecho el 21 abril de 2006, y que este les fue negado el mediante comunicación del 7 julio de esa misma anualidad, eran procedente para las menores de edad desde el 21 de junio de 2006 y para la accionante por razón de la prescripción desde el 9 de noviembre de 2009.

La censura radica su inconformidad en que dichos intereses de mora, no eran procedente en el sub lite, dado que la AFP Protección S.A., negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes amparo en la normatividad vigente para la fecha del deceso del asegurado. Así las cosas, le corresponde a esta Corporación determinar si, en la circunstancia descrita, es posible condenar al pago de los mencionados intereses de mora.

Pues bien, debe advertirse que de manera excepcional esta Sala ha estimado que los intereses moratorios son improcedentes en casos en los que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se impone en razón de un cambio de criterio jurisprudencial, entre otros, aquel según el cual, el requisito de fidelidad al sistema, incorporado en las reformas del Sistema General de Pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), se debe inaplicar por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente, con el principio de progresividad y no regresividad.

No obstante, la anterior línea jurisprudencial no se aviene a este caso, pues aquí el debate se centró en si el causante tenía o no el número de semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, problema frente al cual el Tribunal concluyó que la decisión de la accionada de negar la pensión era infundada, ya que en el historial de aportes (f.° 22-23 y 105-109), se evidenciaba una mora en las cotizaciones de los ciclos feb-2004 a en-2006, respecto de las cuales la AFP Protección S.A., no efectuó las acciones de cobro de estos, por lo que debía asumir las consecuencias jurídica de dicha omisión, hallando que el afiliado dentro de los último tres años anteriores a su deceso si acreditaba más de 50 semanas.

De manera que el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia del trabajo para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, sino otra situación completamente distinta. En consecuencia, no erró el Tribunal al condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En la demostración del cargo, en esencia, dice que de la lectura del fallo acusado se advierte que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, tema indiscutible, pues al tenor de lo previsto en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

De igual forma, dijo que era claro que al tenor de lo consignado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones y, entre éstas, las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional, en sentencia SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Y como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, siendo obvio que tales descuentos debían ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.

CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal pasó por alto lo establecido por el legislador, pues asegura que en la decisión impugnada se debió autorizar deducir los aportes para salud en condición de pensionadas, respecto de las mesadas generadas a favor de las accionantes a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo dispone el ordenamiento jurídico.

Tal y como lo ha señalado esta Corporación, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

En esa dirección la Sala recuerda que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no le asiste razón a la censura en cuanto al yerro jurídico que se le endilga al ad quem, por no haber autorizado a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto, tal y como ya lo ha dicho esta Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL3054-2019, última en la que se dijo: En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado.

Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no se presentó replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS en nombre propio y en representación de sus hijos menores STEFANIA y VALERIA ZULETA ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dejó precisado en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 Ciclo Dias Empleador ene-0230Vivienda Prefabricada Ltda feb-0230Vivienda Prefabricada Ltda mar-0230Vivienda Prefabricada Ltda abr-0230Vivienda Prefabricada Ltda may-0230Vivienda Prefabricada Ltda jun-0230Vivienda Prefabricada Ltda jul-0230Vivienda Prefabricada Ltda ago-0230Vivienda Prefabricada Ltda sep-0230Vivienda Prefabricada Ltda oct-0230Vivienda Prefabricada Ltda nov-0230Vivienda Prefabricada Ltda dic-0230Vivienda Prefabricada Ltda ene-0330Vivienda Prefabricada Ltda feb-0330Vivienda Prefabricada Ltda mar-0330Vivienda Prefabricada Ltda abr-0330Vivienda Prefabricada Ltda may-0330Vivienda Prefabricada Ltda jun-0314Vivienda Prefabricada Ltda feb-04-Cossio Builes mar-04-Cossio Builes abr-04-Cossio Builes jun-04-Cossio Builes jul-04-Cossio Builes ago-04-Cossio Builes sep-04-Cossio Builes oct-04-Cossio Builes nov-04-Cossio Builes dic-04-Cossio Builes ene-05-Cossio Builes feb-05-Cossio Builes abr-05-Cossio Builes may-05-Cossio Builes jun-05-Cossio Builes jul-0526Laborales Medellín S.A. ago-0530Laborales Medellín S.A. sep-0530Laborales Medellín S.A. oct-052Laborales Medellín S.A. ene-06-Cossio Builes SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4487 - 201 9 Radicación n.° 69021 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de octubre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur aron NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS en nombre propio y en representación de sus hijos menores STEFANIA y VALERIA ZULETA ACEVEDO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Natalia Andrea Acevedo Hoyos en nombre propio y en representación de sus hijos menores Stefania y Valeria Zuleta Acevedo llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4487-2019 Radicación n.° 69021 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS en nombre propio y en representación de sus hijos menores STEFANIA y VALERIA ZULETA ACEVEDO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Natalia Andrea Acevedo Hoyos en nombre propio y en representación de sus hijos menores Stefania y Valeria Zuleta Acevedo llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin