Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4486-2021 Radicación n.° 76538 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2016, en el proceso que contra el señor LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS instauró la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) llamó a juicio al señor Luis Eduardo Valbuena Castellanos con el propósito de que se declarara, Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 2 principalmente: i) que la pensión de vejez reconocida al demandado por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), tuvo como fundamento el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por tanto, la aludida prestación periódica debió haber sido liquidada teniéndose en cuenta los factores salariales establecidos por la citada norma, excluyéndose de la base factorial los conceptos de «PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS»; ii) que el valor de la primera mesada que, en verdad, correspondía al demandado debió ser equivalente a la suma de $256.396,10 o la que se considere en el proceso, luego de que en su reliquidación no se tengan en cuenta los factores de «PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS»; y iii) que sobre las diferencias resultantes entre el reajuste solicitado y el valor reconocido, tiene titularidad la entidad demandante para reclamar la devolución de los mayores valores pagados por mesadas ordinarias.
Consecuentemente con lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a: i) que su pensión reconocida sea reliquidada con la exclusión de los factores salariales aludidos en el aparte de pretensiones declarativas; ii) a que efectué la devolución de las sumas pagadas en exceso por haberse incluido en la base de liquidación pensional los plurimencionados conceptos, que las respectivas diferencias, cuya devolución reclama, sean debidamente actualizadas al momento de su pago; y iii) al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que el señor Luis Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 3 Eduardo Valbuena Castellanos laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte durante 32 años, entre el 6 de marzo de 1961 y el 30 de junio de 1993; que el último cargo desempeñado fue el de «OPERADOR DE PLANTA TRITURADORA», con una remuneración de $10.401,75; que los trabajadores que desempeñaban labores de construcción y sostenimiento de obras públicas en dicha entidad como la desarrollada por el demandado, ostentaban la calidad de trabajadores oficiales; que según la partida de bautismo del demandado, este nació el 23 de noviembre de 1936, razón por la cual al 23 de noviembre de 1991, cumplió 55 años.
Añadió que, mediante escrito radicado con n.º 31286 de 20 de marzo de 1992, el demandado solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, acreditando para el efecto haber prestado sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte por más de 20 años, petición que fuera resuelta por la cita entidad mediante la Resolución n.º 20603 de 23 de marzo de 1993, donde se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez, con el 75% del salario promedio devengado en los últimos doce meses, conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Aseguró que, para efectos de la liquidación de la prestación reconocida, la Caja Nacional de Previsión Social tuvo en cuenta como factores salariales: «ASIGNACIÓN BÁSICA, HORAS EXTRAS, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN y PRIMA DE NAVIDAD», determinando el valor de la mesada pensional, inicialmente reconocida, en la suma de Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 4 $150.728.48, efectiva a partir del 1.º de enero de 1992, condicionada a acreditarse el retiro definitivo del servicio para su disfrute; que posteriormente, mediante Resolución n.º 010016 de 20 de octubre de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de vejez otorgada al demandado, por tenerse en cuenta nuevos tiempos de servicio; que la nueva liquidación de la pensión de vejez del demandado fue otorgada con el 75% del salario promedio de doce meses incluyendo los siguientes factores salariales: «ASIGNACIÓN BÁSICA, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE VACACIONES», determinándose la cuantía de la pensión de vejez reconocida en la suma de $306.694.11, efectiva a partir del 1.º de julio de 1993, fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio.
Agregó que, posteriormente, el pensionado con escrito radicado el 16 de julio de 2012, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la indexación de la primera mesada, petición que fuera resuelta de manera desfavorable por la Unidad Administrativa, mediante la expedición de la Resolución n.º RDP 015982 de 19 de noviembre de 2012.
Pasando a afirmar que el demandado «NO TIENE DERECHO A QUE SU PENSIÓN DE VEJEZ SEA LIQUIDADA CON INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS, sino teniendo en cuenta únicamente aquellos factores enlistados taxativamente en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Finalizó indicando que, en virtud de lo anterior, con la reliquidación de la pensión de vejez del demandado en los términos relatados, «se creó erradamente una situación jurídica a favor del señor LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS y en detrimento del erario, el que soporta una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general».
(f.os 2 a 13 del Cno Ppal.) Al dar contestación al libelo inaugural, el demandado se opuso al éxito de las pretensiones, y en cuanto a los supuestos fácticos que sustentaron las súplicas, dijo que todos eran ciertos, precisando que la solicitud de indexación de primera mesada la elevó fue a Cajanal y no a la UGPP como se afirmó. Concluyó señalando que lo afirmado por la demandante en torno a la forma de liquidarse la pensión y los factores a ser tenidos en cuenta para ello, son apreciaciones subjetivas que están supeditadas a la verificación en curso del trámite procesal que se adelanta.
Propuso en su defensa las siguientes excepciones: como previa, la de falta de competencia y, de mérito, las de buena fe del demandado, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica. En su defensa sostuvo que luego de haber presentado renuncia a su cargo en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, esta fue aceptada mediante Resolución n.º 6101 de 27 de mayo de 1993, efectiva a partir del 1.º de julio de Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución n.º 10016 de 20 de octubre de 1994, reliquidó la prestación periódica ya reconocida, a efecto de incorporar en ella nuevos tiempos de servicio y factores salariales, determinándose una pensión de jubilación en la suma de $306.694,11, efectiva a partir del 1.º de julio de 1993.
Aseguró que la prestación periódica le fue reliquidada con los siguientes factores salariales: «asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones», factores percibidos durante el último año de servicios, tal como se encuentra acreditado en el plenario.
Señaló que de conformidad con la Ley 33 de 1985 y un precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado, del cual se sirvió de citar un aparte, que la prestación que le fuera reconocida por Cajanal, no desborda los límites establecidos, como lo quiere hacer ver la demandante, afirmando que la citada ley no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino, que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador, pues, aquella lista que enuncia los factores salariales no es taxativa sino enunciativa.
Finalmente, señaló que Cajanal liquidó correctamente la prestación que le fuera reconocida, ajustándose la misma a las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 y en la normatividad aplicable al caso, teniéndose en cuenta los Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 7 factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia y, con sentencia de fecha 15 de julio de 2016, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones deprecadas e impuso condena en costas a la entidad demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 6 de septiembre de 2016, en razón al recurso de apelación que interpusiera la entidad demandante, resolvió: «REVOCAR PARCIALMENTE» el fallo de primer grado, en cuanto, declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar, «declarar no probada la excepción de prescripción formulada por el demandado», conduciéndose seguidamente a «CONFIRMAR» en todo los demás la sentencia apelada, esto es, la absolución dispensada al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, pero por las razones expuestas en dicho proveído.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal partió por establecer que el problema jurídico a ser resuelto en esa sede de instancia se circunscribía a verificar: i) si Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 8 resultaba procedente declararse el fenómeno prescriptivo y ii) en caso de hallarse no procedente el medio exceptivo aludido, en relación con la reliquidación de montos pensionales, auscultar si hay lugar o no al reajuste de la mesada pensional en los términos solicitados por la entidad demandante, esto es, con la exclusión de los factores por concepto de primas de vacaciones, servicios y navidad, tenidos en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
En ese orden de ideas, luego de precisar los supuestos jurídicos, jurisprudenciales y fácticos que servirían de base para su estudio y análisis, procedió el juez de apelaciones a dar respuesta a los problemas jurídicos advertidos, de la siguiente manera: (f.º 309 - CD min. 0:13:42 a 0:15:07) […] Consideraciones de la Sala.- En relación con la prescripción se debe señalar que si bien el precedente vertical había señalado que operaba el fenómeno la prescripción, respecto a los factores salariales con los que se liquidaba una pensión, es de anotar que dicho criterio fue recogido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL10444-2016, proferida en el proceso identificado con la radicación 44602 el 27 de Julio 2016, tal como lo ha señalado la apoderada de la entidad demandante.
Consideró la Corte Suprema justicia que los factores salariales son elementos constitutivos del derecho a la pensión y, por ende, no pueden ser objeto de prescripción. De tal manera que al aplicar los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el criterio jurisprudencial antes mencionado la reliquidación de mesadas pensionales por razón de factores salariales ya sean por inclusión o, como en el caso presente, por la exclusión de los mencionados factores resulta imprescriptible, lo que da lugar a efectuar el estudio las pretensiones incoadas en la demanda tendiente a excluir del ingreso base de liquidación la prima de vacaciones, la prima de servicios y prima de Navidad, al ser considerados no constitutivos de factor salarial y tenidos en cuenta en la obtención de la mesada pensional del actor, por lo que se Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 9 revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto, en lo que se refiere al fenómeno de la prescripción. En lo que respecta a los factores que constituyen la base de la pensión de jubilación, previstos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, continuó el ad-quem precisando lo siguiente: (f.º 309 - CD min. 0:15:08 a 0:19:40) […] ahora entramos entonces a estudiar el segundo punto qué es en relación con los factores para la liquidación de la pensión, considera la demandante que hay lugar a una nueva liquidación sobre la mesada pensional del señor Balbuena Castellanos en razón a que se deduzcan las primas de navidad, servicios y vacaciones frente al ingreso calculado para la obtención final del monto pensional concedido al señor Balbuena Castellanos en la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de la misma anualidad, que señalan de manera taxativa los factores respecto de los cuales se realizan los aportes y se calcula la pensión de jubilación, norma aplicable al actor en razón a que cumplió los requisitos en su vigencia. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los factores relacionados en las leyes antes mencionadas son taxativos y, por ende, respecto de los empleados públicos no se pueden incluir nuevos factores, así se constata en la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 32693, no obstante dicha limitación no se refiere a los trabajadores oficiales en razón a que las normas que contienen la ley 33 de 1985 se refiere a los derechos mínimos, tal como lo señala el artículo 11 de la ley 71 de 1988, por lo que bien se puede pactar por convención colectiva la inclusión de otros factores para el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando se paguen los aportes, tal como lo establece la Ley 62 de 1985 artículo 1.º y el artículo 9.º de la ley 71 de 1988, este último que se aplica en relación a la reliquidación de la pensión cuando el servidor continúa vinculado al servicio.
Una vez revisado el expediente se constata que a folios 30 y 31 se encuentra la resolución 20603 mediante la cual se reconoció la pensión al señor Balbuena Castellanos a partir de julio de 1991, con la inclusión de los factores: asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación y prima de navidad, factores que fueron certificados por la entidad demandada a folio 43 en la que se señala que se hizo un descuento sobre tales factores.
Mediante la resolución 07763 de 12 de marzo de 1993 se reconoce y ordena el pago de la pensión en la que se incluyen los factores antes señalados a partir del 1.º de enero de 1992 y Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante resolución 010016 de 20 de octubre 1994, se ordena la reliquidación y para tal efecto se tienen en cuenta los factores: asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Es de anotar que hay lugar a la reliquidación por qué se certifica que el trabajador continuó laborando a la entidad después de reconocida la pensión y, en virtud del artículo 11 de la Ley 71 de 1988, estas pensiones deben ser reliquidadas. La resolución de reliquidación tiene como sustento el documento que obra a folio 46 en el que se indica que respecto de los factores: asignación básica, auxilio alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de Navidad y prima de vacaciones se le realizaron los aportes a Cajanal -Ley 33 de 1985 y Ley 4.ª de 1966- de tal manera que al encontrarse que el señor Balbuena allí en la entidad, en la que estaba laborando, realizó los aportes sobre los factores reclamados en la demanda, en virtud de la realidad se le realizaron los aportes en el último año de servicios y por ello se realizó la reliquidación por Cajanal, que era la entidad encargada en su época de los trámites pensionales, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, la que será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
Es de anotar que si bien la entidad certificó el salario para la emisión de bonos que fue solicitado de manera oficiosa por la Sala, en el cual se indica que se debe tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994, para la liquidación de la pensión, en el presente caso dicho decreto no es aplicable en razón a que el demandante adquirió el derecho en el año de 1991, causó su derecho en el año de 1991, esto es, antes de entrar en vigencia el mencionado decreto y las normas que se deben aplicar son las vigentes al momento de la causación del derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, en cuanto en su numeral 2º confirmó la sentencia del a-quo; para que luego, Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 11 en sede de instancia, «revoque el numeral 1º del fallo de primer grado, en cuanto absolvió al señor LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS, de las pretensiones incoadas».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse por la Corte. VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por «vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por infracción directa del artículo 27 del Código Civil».
(negrilla en el texto original) En la demostración del cargo, afirmó la censura que el Tribunal acertó cuando consideró que las disposiciones aplicables a la prestación reconocida al demandado lo son, íntegramente, las Leyes 33 y 62 de 1985, en tanto, que la adquisición del derecho pensional lo fue con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
No obstante, esgrime reparos de cara a la interpretación que el ad-quem les imprimió a las citadas normas, fundamentándolos así: […] Es del caso precisar, que se comparte que el Tribunal haya aplicado la norma en cita para desatar la controversia planteada, pero se cuestiona la interpretación que le dio a su contenido, pues le otorgó un alcance que no tiene; aunque lo explica, ni lo hace acertadamente.
Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 12 De la revisión del audio que contiene la audiencia de fallo de segunda instancia, se advierte que el ad quem aplica el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 pero se aparta de su tenor literal, otorgándole un entendimiento diferente al que prevé claramente la norma, lo que erige el ataque en la submodalidad de interpretación errónea.
Es así como el sentenciador de segundo grado reconoce que la mentada preceptiva establece una lista de factores de salario para efectos de la determinación de la base salarial de las pensiones de vejez de los servidores públicos. Sin embargo, erradamente concluye de la parte final del inciso que es válida la inclusión de aquellos conceptos respecto de los cuales se hicieron los aportes a pensión, independientemente de que estén o no incluidos en la lista taxativa.
Pero la interpretación acertada de la norma es aquella que predica que la base para liquidación de los aportes de los servidores públicos debía hacerse sobre los siguientes conceptos: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y que las pensiones de este personal se liquidarían sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Nótese que cuando se señala que las pensiones se liquidarían sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, se está precisamente remitiendo directa y expresamente a los conceptos enlistados en cláusula taxativa, sin que haya lugar a extender a otros factores no contemplados en la ley. Al respecto se señala, que la interpretación errada antes aludida deviene de la infracción directa del artículo 27 del Código Civil, que predica que "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", pues al darle un entendimiento que no tiene el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, incluyéndole la previsión de ser viable el cómputo de factores a los enlistados, desconoció su contenido claro y expreso.
Se destaca, que el precepto aludido no establece la posibilidad de liquidar las pensiones de los servidores públicos con la totalidad de los factores respecto de los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones, como lo entendió el Tribunal en su proveído. Por el contrario, lo que se enfatiza es que debe existir coherencia entre los factores objeto de aportes, respecto de la lista taxativa y la liquidación de las pensiones.
Una interpretación como la predicada por el Tribunal tendría el alcance de otorgar al empleador público, pagador o nominador, la posibilidad de definir los factores salariales que serán tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de las pensiones de los Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 13 servidores públicos, confiriéndole una competencia que jamás podría tener y que se halla reservada al legislador ordinario.
En ese sentido, le correspondía al Tribunal, en aplicación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, excluir aquellos factores salariales no contenidos en la lista taxativa de factores que trae la norma, computados en la pensión de vejez reconocida al señor LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS, como se peticionó en la demanda.
Seguidamente, se sirvió la censura de reproducir apartes de las sentencias CSJ SL8957-2015 y CSJ SL486- 2013, emitidas por esta Sala, extractando que en ellas se ha sostenido el carácter taxativo de los conceptos enlistados y considerados como factores salariales a efecto de ser tenidos en cuenta en la liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de las plurimencionadas Leyes 33 y 62 de 1985.
Siendo precisamente ese fundamento jurisprudencial el que le permite sostener lo siguiente: […]De modo que es claro, que los factores correspondientes a la PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONS, que fueron reconocidos al momento de reliquidar la pensión de vejez del señor VALBUENA CASTELLANOS, al no encontrarse en el listado taxativo de la norma aplicable al caso concreto, debían ser excluidos de la base de liquidación. En efecto, al no liquidarse la pensión concedida al demandado con base en los factores salariales taxativamente consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, debe procederse a la respectiva reliquidación de la prestación ajustada a derecho, desde su reconocimiento y hacia futuro, con arreglo a lo consagrado en dicho precepto legal y la línea jurisprudencial que interpreta la materia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se solicita al Despacho proceda como se le pide en el alcance de la impugnación y acoja los pedimentos de la demanda.
Todo lo expuesto lleva a concluir que es evidente el yerro del fallo recurrido, por lo que el cargo formulado está llamado a prosperar, reclamándose de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se proceda conforme se reclama en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Luego de realizar un recuento histórico sobre las diferentes posturas sostenidas en torno al régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, tanto por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, como por el Consejo de Estado -Sección Segunda-, señaló el opositor, en punto al caso concreto, lo siguiente: […]CAJANAL liquidó correctamente la prestación reconocida a mi representado, ajustándose a las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 y en la normatividad aplicable al caso, y tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos por mi mandante durante el último año de servicios.
El estatus pensional de mi representado se cumplió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto la norma aplicable era la Ley 33 de 1985. A juicio de esta parte los jueces de instancia aplicaron la ley de manera correcta y no dejaron vacíos en su aplicación interpretación. Así Honorables Magistrados dejo por sentado la OPOSICION al recurso extraordinario de casación, solicitando muy comedidamente se sirva NO CASAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en proceso adelantado en contra del señor LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS y en su lugar condenar en costas a la parte recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES Es menester precisar que, a pesar de que la censura al momento de señalar el alcance de la impugnación, solo se refirió a que en sede de instancia se revocara la decisión absolutoria de primer grado, sin indicar la consecuencia de Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 15 tal resolución procesal, dentro de los parámetros de la lógica es inferible que lo que se pretende, consecuentemente, es que en reemplazo de la decisión absolutoria se despache la condena por las pretensiones incoadas desde el escrito genitor de la presente litis.
Como primera medida, resulta necesario resaltar que la controversia que dio origen al presente asunto radica básicamente en los siguientes hechos incontrovertidos por las partes: que el señor Luis Eduardo Valbuena Castellanos laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo del 6 de marzo de 1961 al 30 de junio de 1993, es decir, durante 32 años, 3 meses y 24 días; que el vínculo laboral culminó mediando la renuncia presentada por el trabajador y que fuera aceptada con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 1993, con el objetivo de salir a disfrutar la pensión de jubilación que le había sido, primigeniamente, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución n.º 20603 de 23 de marzo de 1993, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992 (f.os 108 y 109 Cno Ppal.) y, luego, reliquidada mediante la Resolución n.º 010016 de 20 de octubre de 1994, con disfrute efectivo a partir del 1 de julio de 1993 (f.os 110 y 111 Cno Ppal.).
Es así, que en la última resolución aludida se consignó que la pensión comenzaría a disfrutarse por el peticionario una vez se acreditara su retiro definitivo del servicio y, que de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1.985 se aplicaría Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 16 una tasa de reemplazo del 75% sobre el valor del salario promedio de los últimos 12 meses, determinándose la cuantía de la pensión así: FACTOR VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA $2.457.790,30 DOMINICALES Y FERIADOS $535.724,45 HORAS EXTRAS $601.457,21 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $507.365,10 PRIMA DE NAVIDAD $284.681,25 PRIMA DE SERVICIOS $312.052,50 PRIMA DE VACACIONES $208.035,00 ________________ $4.907.105,81 PROMEDIO: $408.925,48 X 75.00% = $306.694,11 (negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, afirma la recurrente que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al haber interpretado erróneamente las leyes fundante y reglamentaria de la pensión de jubilación reconocida al demandado -Leyes 33 y 62 de 1985-, error que a su vez considera devino de haber infringido directamente el artículo 27 del Código Civil que establece que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», lo cual considera se produjo cuando el ad-quem entendió que el listado de factores contenido en la norma reglamentaria no era taxativo y el mismo podía ser ampliado con otros que hubiesen servido de base para el computo de aportes o de cotizaciones.
En ese orden, le compete a esta Corporación establecer Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 17 si, como lo alega la censura, la segunda instancia se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la parte demandada de las pretensiones del libelo inaugural tendientes a obtener la reliquidación de la pensión otorgada a través de la Resolución n.º 010016 de 20 de octubre de 1994.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el Tribunal al resolver la alzada y conducirse a la confirmación de la absolución impartida en primer grado, pero por sus razones particulares luego de haber revocado la declaratoria del a- quo de encontrar probada la excepción de prescripción, concretó su postura en que, si bien es cierto, de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «los factores relacionados en las leyes antes mencionadas son taxativos y, por ende, respecto de los empleados públicos no se pueden incluir nuevos factores», esta limitación no se aplica a los trabajadores oficiales en razón a que las normas que sirvieron de fundamento a la pensión reconocida, regulan derechos mínimos en concordancia con lo señalado en la Ley 71 de 1988, por lo que consideró con ello «que bien se puede pactar por convención colectiva la inclusión de otros factores para el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando se paguen los aportes, tal como lo establece la Ley 62 de 1985 artículo 1.º y el artículo 9.º de la ley 71 de 1988, este último que se aplica en relación a la reliquidación de la pensión cuando el servidor continúa vinculado al servicio».
De cara al reproche expresado por la censura, se Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 18 distinguen de la decisión enjuiciada dos argumentos centrales como fundamento de la misma: i) que aunque se considera que el listado de factores establecido en las plurimencionadas normas tiene el carácter de taxativo, el mismo puede ser ampliado excepcionalmente, citando para el caso, la posibilidad de un acuerdo convencional que así lo considere, siempre y cuando se paguen los aportes como se disponen por la norma y ii) que por tratarse de una reliquidación pensional de un trabajador oficial, que había continuado en la prestación del servicio, conforme a las voces del artículo 9 de la Ley 71 de 1988, para efectuarse dicha reliquidación, se debía tomar como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.
En el presente caso, no existe duda que el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación al demandado, consolidó y concretó una solicitud de pensión fundada en el cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, luego entonces, tampoco existe duda de que las pautas relativas al establecimiento del IBL y la fórmula para el establecimiento de la cuantía de la respectiva prestación, también, debía ceñirse a lo previsto en la ley, lo anterior debe decirse por cuanto, en punto al primer razonamiento, en el presente caso brilla por su ausencia la celebración de algún acuerdo extralegal que hubiese establecido algunas reglas distintas a las previstas por la ley y que fueran, por tanto, oponibles a la situación particular del demandado y, a su vez, fueran extensibles a la entidad previsional social reconocedora de la respectiva prestación. Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 19 Por consiguiente, si bien el argumento explicitado por el ad quem, resulta desafortunado por su impertinencia al presente caso, el mismo, por sí solo, no conduce al quiebre de la sentencia impugnada.
De otro lado, en lo que respecta al segundo razonamiento efectuado por el Tribunal, luego de considerar como fuente del derecho pensional reconocido al demandado, sendos actos administrativos emitidos por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), destacando que el último de ellos, contentivo de la reliquidación pensional, halló como sustento la certificación obrante a folio 46 del plenario, en la que se indica que respecto de los factores: «asignación básica, auxilio alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de Navidad y prima de vacaciones», la entidad empleadora había realizado el pago de aportes a Cajanal -Ley 33 de 1985 y Ley 4.ª de 1966- lo cual, en virtud de la realidad, afincaba su inclusión en la respectiva reliquidación como acertadamente considera lo realizó Cajanal, que era la entidad encargada en su época de los trámites pensionales.
Como puede observarse, el Tribunal conjugó en su argumentación los dos razonamientos a que se refirió la Sala en líneas precedentes, incurriendo en serias falacias argumentativas que dan a traste con la presunción de legalidad y acierto que, en principio, albergaba la decisión confutada, dislates que pasan a analizarse de la siguiente manera: Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 20 De la interpretación de la estipulación normativa relativa a la forma de determinación del valor de la pensión de jubilación. Al respecto, debe decirse que la posición puesta de presente por la censura, en puridad de verdad, es consecuente con diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema y en las que ha definido que las pensiones de jubilación, reconocidas íntegramente con sujeción a las Leyes 33 y 62 de 1985, se deben liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 ibidem, valga la oportunidad traer a colación la CSJ SL8597-2015, donde así se razonó: […]esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL486-2013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may.2012, rad. 44206, esta Sala recordó: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.
En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.
(…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 66 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que que hayan servido de base para calcular los aportes>, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.
Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005”: ‘ referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’’.
Y como bien lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 29 de abril de 2004, rad. N° 2287-03, ‘la estipulación final del artículo 1° de la Ley 62 citada, sobre la liquidación de la pensión de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, no significa una exclusión para los casos en que la entidad no haya efectuado los descuentos por tal concepto, Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 22 sino la obligación, para los empleados de régimen especial, de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional, de manera que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión efectúe los descuentos pertinentes’.>.
Con base en este criterio, lo cierto es que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación del promedio pensional los factores de asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y antigüedad y salario en especie, elementos que claramente establece el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de modo tal que al no incluir los desayunos, la bonificación semestral, las vacaciones y la bonificación por retiro, que están siendo pretendidos con el presente juicio por el demandante, la entidad no desconoció, bajo ninguna circunstancia, las normas aplicables a la pensión del citado, pues estos aspectos no están contemplados expresamente por el legislador para liquidar su promedio pensional, tal como se dijo en líneas anteriores.
El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado en la sentencia CSJ SL4222-2017 y más recientemente en la sentencia CSJ SL878-2020, donde a pesar de tratarse de una pensión restringida de jubilación, cuya liquidación se sometió a las regulaciones de la pensión plena de jubilación, verbigracia, a la Leyes 33 y 62 de 1985, allí se enseñó de la siguiente manera: […] Entonces, teniendo en consideración que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 28 de febrero de 1993 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social;
(ii) mientras estuvo vinculado laboralmente con la empresa Álcalis de Colombia Limitada; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues este último precepto al modificar aquél, hace parte del mismo, por lo que era Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 23 imperativa su aplicación por parte del Tribunal.
Aunado a lo precedente, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la posibilidad de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, planteamiento diferente iría más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». Por lo discurrido, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, los Decretos 1042 y 1045 de 1978, sino, insístase, la Ley 62 de 1985 en la medida que es la disposición que establece los factores salariales a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación. Así las cosas, se evidencia el error cometido por el ad quem al concluir que la liquidación pensional realizada por la entidad Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), fundada en los términos reproducidos en la pluricitada resolución, no tenía límite alguno en cuanto a los factores que conforman la base de liquidación, por considerar que ello era reflejo, de un lado, de la superación de los derechos mínimos consagrados en las citadas normas y, de otro lado, que a su vez tal proceder encontraba respaldo en la preceptiva de que «En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». -Ley 62 de 1985, artículo 1.º- De lo anterior, debe reiterarse por esta Sala que el Tribunal sí incurrió en el yerro endilgado por la recurrente, concretamente al incluir conceptos y valores no consagrados Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 24 en el citado precepto 1 de la Ley 62 de 1985, tales como prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues el hecho de que por esos conceptos se hallan realizado aportes, según certificación obrante en el plenario, ello no significa que por el querer y voluntad unilateral del empleador, dichos conceptos se incorporan automáticamente a la lista de factores establecidas por la ley.
Por lo anterior, el recurso de casación resulta viable en la medida que, se itera, el sentenciador colegiado, soslayó los criterios hasta aquí expuestos, al tener en consideración factores no previstos en la multicitada norma para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión otorgada al demandado, fundándose el ataque que, por esos aspectos, le formuló la censura a la sentencia confutada.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo prospera y, en ese sentido, se casará parcialmente la sentencia de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia, al resolver la controversia puesta a su consideración, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones deprecadas.
De conformidad con las consideraciones expuestas en sede de casación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el cual está encaminado a Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 25 cuestionar la decisión proferida por el sentenciador de primer grado, en cuanto absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, ya que no tuvo en cuenta que allí se le convocaba a examinar la Resolución 010016 de 20 de octubre de 1994 donde se incluyeron factores distintos a los relacionados taxativamente por las normas fundantes de la pensión de jubilación y, con base en ello, pronunciarse sobre la viabilidad de la exclusión de los citados factores salariales en una nueva reliquidación. Ahora bien, encuentra la Sala que, a través de la referida Resolución 010016/1994, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), reliquidó al demandado la pensión de jubilación, que previamente le había sido reconocida, con disfrute efectivo a partir del 1 de julio de 1993, en cuantía de $306.694,11 por encontrar haber satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicio, previstos en la Ley 33/1985, con los siguientes factores salariales y cuantías: FACTOR VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA $2.457.796,30 DOMINICALES Y FERIADOS $535.724,45 HORAS EXTRAS $601.457,21 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $507.364,10 PRIMA DE NAVIDAD $284.685,25 PRIMA DE SERVICIOS $312.052,50 PRIMA DE VACACIONES $208.035,00 ________________ $4.907.105,81 PROMEDIO: $408.925,48 X 75.00% = $306.694,11 (negrilla fuera del texto original).
En efecto, en la liquidación referida se aprecia la inclusión de los tres conceptos fustigados por la recurrente Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 26 «PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS», por lo que le asiste razón en los reparos formulados contra la sentencia del a quo, toda vez que este juzgador, al inadecuadamente declarar probada la excepción de prescripción, se relegó de resolver las peticiones de la demanda fundadas en la exclusión de los factores salariales señalados al momento de definirse el IBL para calcular la pensión del demandado, luego se advierte que tal inobservancia condujo a preservar el monto reconocido al señor Valbuena Castellanos en la Resolución 010016 de 1995, el cual no resultó ajustado a los parámetros legales y desbordó la cuantía que, en verdad, le correspondía, pues, no puede pasarse por alto lo previsto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, que prevé: ARTÍCULO 3º.
Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." En ese orden de ideas, excluyendo los factores señalados en el acápite anterior de la liquidación realizada por la entidad de previsión social, el ingreso base de Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 27 liquidación correspondiente al último año de servicio asciende a la suma de $4.102.342,06 lo que arroja un promedio mensual de $341.861,83 suma que al aplicarle el 75%, se obtiene como resultado el valor de $256.396,37 el cual debió ser el monto inicial de la pensión a partir del 1 de julio de 1993, tal y como se refleja en el siguiente cálculo: FACTOR VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA $2.457.796,30 DOMINICALES Y FERIADOS $535.724,45 HORAS EXTRAS $601.457,21 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $507.364,10 ============= $4.102.342,06 Promedio último año = $4.907.105,81 / 12 = $341.861,83 Valor primera mesada = $341.861,83 X 75 % = $256.396,37 Ahora bien, de cara a la resolución de los medios exceptivos propuestos, no hay lugar a realizar pronunciamiento explícito sobre el de prescripción, pues, el mismo quedó resuelto por la sentencia de segundo grado y ello no fue objeto de reproche en casación, los demás medios exceptivos están implícitamente resueltos conforme a las consideraciones aquí expuestas.
De otra parte, en relación con la pretensión encaminada a que se condene al demandado a realizar la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales, así como a las adicionales que ha recibido desde su reconocimiento, debe la Sala rememorar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 34479, así: Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 28 […] El silencio del pensionado, respecto a las sumas de dinero que en exceso le fueron pagadas, por sí mismo, no puede calificarse como conducta no ajustada a la buena fe sin que la censura alcance a demostrar error en la consideración del juez de la apelación, que no encuentra que dicho comportamiento estuviera revestido de actos dolosos o inmorales respecto a un error de la propia empresa al que no fue inducida por el demandante.
Bajo este entendido, no es procedente ordenar al demandado la devolución de lo pagado en exceso por concepto de mesadas pensionales, toda vez que la entidad demandante no demostró que el pensionado hubiese obrado de mala fe en la consecución del derecho pensional, máxime cuando fue la misma entidad pagadora que la otorgó en esos términos en el acto administrativo de reconocimiento, en el que, se reitera, incluyó de manera errónea unos factores que no tenían la connotación salarial.
(Ver sentencias CSJ SL3276-2018, CSJ SL2982-2020 y CSJ SL4525-2020, entre muchas otras). Como consecuencia de los anteriores razonamientos, se revocará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá el 15 de julio de 2016 y, en su lugar, se declarará que la pensión de jubilación reconocida, mediante Resolución n.º 010016 de 20 de octubre de 1994, a favor de Luis Eduardo Valbuena Castellanos, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) hoy, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), debió fijarse en la suma de $256.396,37 a partir del 1 de julio de 1993.
Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 29 Las costas de ambas instancias a cargo del demandado en un 50%. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS, en cuanto confirmó la decisión de absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el por Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 2016, que absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (Cajanal) le debió reconocer a LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS, mediante la Resolución n.º 010016 de 20 de octubre de 1994, es de Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 30 doscientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y seis pesos con treinta y siete centavos ($256.396,37) a partir del 1 de julio de 1993.
En consecuencia, CONDENAR al demandado LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS y en favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a que la pensión que le fuera reconocida sea reliquidada teniendo en cuenta el monto inicial de la mesada aquí declarado.
TERCERO. DECLARAR conforme a las resultas del proceso, en lo que corresponde en esta sede, no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
CUARTO. ABSOLVER al demandado de reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) los valores recibidos de más, desde el 1 de julio de 1993, por concepto de pensión legal de jubilación, acorde con lo expuesto en la parte motiva. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 31 Presidente de la Sala Radicación n.° 76538 SCLAJPT-10 V.00 32 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 76538 Acta 30 Referencia: proceso ordinario laboral promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la determinación adoptada en el sub judice, que dispuso casar la sentencia absolutoria del Tribunal, para lo cual se tuvo como sustento que resultaba procedente la petición de la entidad promotora de reliquidar la pensión otorgada al demandado a través de la Resolución No.010016 del 20 de octubre de 1994, por haber teniendo en cuenta factores salariales diferentes a los establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin observar para ello que, en mi mi prudente juicio, la acción encaminada a obtener el reajuste de la Radicación n.° 76538 Salvamento de Voto 2 pensión por la inclusión de factores salariales ejercida por la entidad demandante se encontraba prescrita, pues considero que su imprescriptibilidad, resulta únicamente predicable cuando el reclamo proviene del trabajador.
Señaló lo anterior, porque en la sentencia CSJ SL8544-2016, que fijo el criterio según el cual «la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por la inclusión de factores salariales es imprescriptible, por lo cual puede demandarse en cualquier tiempo», se apoyó en el contenido del artículo 48 de la Constitución Política, que pregona el carácter irrenunciable de la seguridad social y la imprescriptibilidad de la pensión como derecho, postulado que no es un simple argumento retórico, sino que tiene unos efectos, como es que al trabajador le corresponde reivindicar su contenido y, por ende, cualquier factor que no se incluyó debe ser ingresado a la base salarial, dado que tiene un impacto directo sobre el valor de aquella, sin que ello suponga que, a la par, el empleador también pueda impugnar su contenido en cualquier tiempo.
Aun cuando es cierto que el fenómeno de la prescripción lo que procura es que en todas las disciplinas, pero especialmente en la del trabajo y la de la seguridad social, se establezcan relaciones armónicas y con ello se impida la proliferación de discusiones en el tiempo, generando zozobra permanente en la ciudadanía, esta cede exclusivamente cuando lo que se aspira es al reconocimiento pleno de un derecho que se cataloga como fundamental, al derivarse de la seguridad social y que corresponde a la pensión. Radicación n.° 76538 Salvamento de Voto 3 Por otro lado, debo recordar que en decisión de exequibilidad CC C-072 de 1994, en punto al término para demandar la Corte estimó que: No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral.
El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. y agregó que: La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral.
El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. Luego en la providencia CC C-916/2010, la Corte Constitucional dispuso remitirse a lo resuelto en la sentencia arriba citada, soportada en que el núcleo del derecho laboral no se desdibuja al establecer la prescripción que lo es únicamente de la acción, pero no de la garantía protegida y que la ley puede fijar términos razonables para su ejercicio, que como en este evento buscan con prontitud resolver las diferencias de manera oportuna, lo que redunda, además en Radicación n.° 76538 Salvamento de Voto 4 el interés general de procurar un orden justo que se alcanza con seguridad jurídica y allí se destaca que «una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio.
Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo», postura que flexibilizó esta Sala de la Corte al atender no una disposición de raigambre legal, sino una de carácter constitucional que impone, reitero, el carácter imprescriptible del derecho pensional y de la que se ha derivado la tesis que hoy impera.
Entonces, para efectos de la revisión del reconocimiento pensional, el empleador únicamente tiene el término trienal, porque no solo está frente a un derecho pensional, sino, además, porque las propias leyes, entre otras, la Ley 797 de 2003 y la Ley 712 de 2001, disponen un término específico para la revisión de las prestaciones periódicas, en atención a que ello permite estabilidad, como ya lo recordé. El tratamiento diferenciado, además, obedece a que existiendo una pensión que deriva de una relación subordinada, no puede argüirse que ambos están en igualdad de condiciones, sino que allí se traslada la asimetría de poder que caracteriza el derecho laboral y que tiene efectos en la seguridad social, pues por razón de aquella el trabajador solo se percatará, o podrá hacer valer su derecho Radicación n.° 76538 Salvamento de Voto 5 cuando se entere de las deficiencias en las cotizaciones, lo que no siempre es tarea fácil.
Por lo anterior, es que me aparto de la presente providencia, pues a mi juicio la acción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), tendiente a la reliquidación de la pensión otorgada a Luis Eduardo Valbuena Castellanos se encontraba prescrita, En los términos precedentes, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra,