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SL4486-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2128 de 1948Decreto 4133 de 1948Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4486-2020 Radicación n.° 75371 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Arévalo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que fuera condenada a la reliquidación y pago de su pensión de vejez, a partir del 31 de marzo de 1996 con «una Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 2 tasa de reemplazo equivalente al noventa por ciento (90 %) del ingreso base de liquidación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez (627 días)», de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (negrilla y subrayas son del texto original).

Solicitó, también, condenarla al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, del 31 de marzo de 1996 hasta cuando se produzca el pago, por la demora injustificada en la reliquidación pedida; la indexación de las sumas debidas, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó las anteriores peticiones en que nació el 18 de diciembre de 1935 y en la misma fecha de 1995 cuando cumplió 60 años reclamó la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, quien la reconoció a través de la Resolución n.° 003139 del 28 de febrero de 1996; que la entidad lo hizo bajo los parámetros del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia «con el Decreto 758 de 1990»; que fue reconocida a partir del 31 de marzo de 1996 en cuantía inicial de $881.161, con 1.526 semanas cotizadas.

Dijo, que al momento de liquidarla, el ISS no tuvo en cuenta los salarios realmente devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez, esto es, entre el 23 de junio de 1994 y el 30 de marzo Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1996, según los reportes de semanas cotizadas expedidos por el ISS y por Colpensiones el 31 de enero de 2014.

Expuso, que en lo referente al agotamiento de la reclamación administrativa, radicó derecho de petición solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, junto con los correspondientes intereses moratorios, el 16 de febrero de 2015, «con colilla de radicación n.° 2015-1303565»; que la entidad no se había pronunciado a la fecha de presentación de la demanda y que, de esta forma «dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2128 de 1948, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente y modificado por la Ley 712 de 2001» (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y cumplimiento de la edad mínima para la pensión, invocados por el demandante; el otorgamiento a través de la Resolución n.° 003139 del 28 de febrero de 1996, junto con los términos contenidos en ella, tales como el valor de la prestación y el número de semanas cotizadas.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho por falta de reunir los requisitos legales; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada (f.° 26 a 29, ibidem). Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de abril de 2016, absolvió de las pretensiones a Colpensiones y condenó en costas al demandante (f.° 50 CD y 51, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de fecha 14 de junio de 2016, confirmó la de primer grado y condenó en costas al recurrente (f.° 63 CD, 64 y 64 vto., ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como hechos indubitados, «que al demandante se le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación, pues así se desprende de la Resolución 3139 de 1996 (folio 11)». Precisado lo anterior, se encaminó a establecer si se tuvieron en cuenta los salarios devengados por el actor «durante el tiempo transcurrido entre el momento que entró en vigencia el nuevo sistema pensional, 1º de abril del 94 y la fecha en que cumplió la edad para causar el derecho a la prestación por vejez, 18 de diciembre de 1995», para calcular Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 5 el ingreso base de liquidación, conforme lo establece el inciso 3°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Revisó la liquidación hecha por el a quo y advirtió que arroja valores «similares a los liquidados en esta instancia y que los mismos son inferiores a los reconocidos por Colpensiones en la Resolución GNR 14301 del 12 de junio de 2015», que decidió la reclamación del interesado y accedió a la reliquidación, luego no habría lugar a modificarlo como lo concluyó el juez de primera instancia. Sobre la prescripción, aclaró al accionante que no le asistía razón, pues al revisar el escrito de contestación de la demanda, sí se presentaron argumentos de la misma, ya que se indicaron los fundamentos legales de dicha excepción, tales como los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los cuales consagran que el término prescriptivo para las acciones laborales es de tres años, contados a partir del momento en que se hace exigible el derecho y que, el simple reclamo del trabajador lo interrumpe por una sola vez.

Manifestó, que el derecho del actor se hizo exigible desde cuando causó la prestación; que fue solicitado oportunamente y otorgado por la entidad el 18 de febrero de 1996; que por tanto, desde aquella data el pensionado tenía tres años para pedir la reliquidación de su pensión; que, sin embargo tal súplica la presentó el 16 de febrero de 2015 cuando habían transcurrido más de los tres años señalados en la norma, «por lo que el término de prescripción se interrumpió en esta última fecha, encontrándose prescritas las Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 6 diferencias causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2012 y vigentes las causadas de allí en adelante», como lo reconoció Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el impugnante, […] que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto a que confirmó la sentencia apelada en cuanto a la negación de la reliquidación de la pensión de vejez en la cual se incluya en la liquidación el salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez (627 días), junto con los correspondientes intereses moratorios; y solicito que una vez en sede de instancia, se condene al demandado a reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor MIGUEL ANTONIO ARÉVALO, a partir del 31 de marzo de 1996, en la cual se incluya en la liquidación el salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez (627 días), junto con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 31 de marzo de 1996, hasta el momento en que se ingrese efectivamente dicho reajuste en la nómina de pensionados de Colpensiones; así mismo se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda (Las negrillas son del texto original) (f.° 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 7 estudian a continuación conjuntamente, por identidad de objeto y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa, que «la sentencia recurrida violó indirectamente la Ley sustancial en la modalidad de incorrecta valoración de la prueba».

Manifiesta, que por la vía escogida no se discuten los fundamentos fácticos que halló probados el ad quem, «en especial la calidad de pensionado […], ni su condición de ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», ya que, el punto central de la discusión es la «correcta aplicación de la prueba».

Afirma, que para el juez de apelaciones, el cálculo efectuado por el grupo liquidador resulta inferior a la mesada pensional reconocida por Colpensiones, pero no valoró la historia laboral expedida por ésta y aportada dentro de los medios de convicción con el libelo demandatorio, hecho que generó que la cuenta realizada «con fundamento en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho sea inferior a la efectuada por la entidad demandada».

Concluye, de lo anterior, que los «demostrados yerros jurídicos llevaron al tribunal a desconocer por completo el legítimo derecho que le asiste al censor a que se le liquide su pensión de forma favorable». Y que, sobre este tema, se Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 8 pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL1734-2015, de la que transcribió unos párrafos (f.° 10 a 12, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta de la siguiente manera: La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la ley 100 de 1993. Respecto a la modalidad del cargo formulado (interpretación errónea), es relevante tener presente desde ahora su viabilidad al tema sub examine, teniendo en cuenta los reiterados criterios jurisprudenciales, como el siguiente: “La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle” (Sentencia C.S.J. Cas.

Lab. Enero 24 de 1973). Para su demostración, hace referencia al tema de reconocimiento y pago de réditos en mención, «generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del salario promedio que sirvió de base para los aportes efectuados durante el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez», desde el 31 de marzo de 1996 hasta cuando se verifique el pago.

Sobre el mismo, dice que esta Sala de la Corte «en reiterados fallos ha reconocido la obligatoriedad de Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 9 cancelarlos» y para el efecto trajo a colación la decisión CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228 que reprodujo parcialmente. (f.° 12 a 13, ibidem). VIII. RÉPLICA Se funda en que el escrito a través del cual se sustentó el recurso extraordinario, contiene «graves fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo»; que el primer cargo no tiene proposición jurídica y acudió a una modalidad de ataque que no existe, como es la de «incorrecta valoración de la prueba»; que el cargo constituye un alegato jurídico propio de las instancias; que, estando dirigido por la vía indirecta, no se establecieron los supuestos errores de hecho en que habría incurrido el ad quem y que, no se controvirtió el real sustento del fallo impugnado.

Respecto del segundo ataque dice que se incurrió en contradicción lógica «al acusarse al juez de segunda instancia de haber interpretado erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual habría conducido a la infracción directa de la misma norma». (f.° 21 a 23, ibidem). IX. CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso extraordinario que se examina, desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 10 acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).

En ese sentido, razón le asiste a la entidad replicante cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, que no pueden ser subsanados, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 11 i) Primer cargo.

Inicialmente, su formulación es como sigue: «La sentencia recurrida violó indirectamente la ley sustancial en la modalidad de incorrecta valoración de la prueba». Sin embargo, no indica ninguna disposición legal como vulnerada lo cual indica total inexistencia de la proposición jurídica. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe señalar, por lo menos, de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 12 la sentencia acusada con la ley.

Tampoco hizo alusión a norma alguna en la demostración del cargo, pues si como se observa, citó el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo hizo para destacar su condición de beneficiario del régimen de transición. Más cerca en el tiempo, en sentencia CSJSL1141-2020 la Corporación señaló: Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado (CSJ SL225-2020, CSJ SL5003-2019 y CSJ SL5171-2019). Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. En segundo lugar, cita un sub motivo de violación normativa inexistente, cual es la «incorrecta valoración de la prueba» siendo que, la indebida valoración de esos medios de convicción, no es una modalidad de transgresión de la ley sustancial, sino el camino por el cual se llega a ella, además que no se señalan errores en que se hubiera podido incurrir, o las pruebas que se hubieran valorado indebidamente o dejado de estimar.

Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 13 En este punto, concordante con lo dicho, la censura no hizo ningún esfuerzo por mostrar la falencia fáctica, propia de la vía indirecta como se convocó. Al respecto, ha explicado la Sala con suficiencia, los deberes del recurrente cuando se selecciona la senda de los hechos, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, en que se dijo lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Frente a esa obligación, cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en providencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 14 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Así, el recurrente no cumplió con tales requerimientos, pues omitió enunciar la existencia de errores, enlistar concretamente los medios verificadores que los sustentan, y efectuar una demostración de los mismos de frente a las consideraciones de hecho tenidas en cuenta por el Colegiado. Tal comentario, porque, cuando se encamina un cargo por la vía indirecta, es deber del inconforme, indicar los supuestos yerros atribuidos al sentenciador, presentar e individualizar las evidencias, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en este caso. ii) Segundo cargo.

En esta acusación, se señalan dos modalidades excluyentes de violación del artículo 141 de Ley 100 de 1993, referente a los intereses moratorios, cuales son, la interpretación errónea y la infracción directa. Así lo dice el censor, al acusar que se quebrantó, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la ley 100 de 1993».

Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin necesidad de mayores comentarios, siendo ostensible el dislate de orden técnico, basta señalar lo dicho recientemente por la Corte, sobre este aspecto (CSJ SL2808- 2020), en los siguientes términos: Debe precisarse que tal como lo afirma el opositor, se equivoca el recurrente al manifestar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se vulneró dada su interpretación errónea e infracción directa por parte del Tribunal, pues estas modalidades de violación suponen diferentes formas de quebrantar la ley, razón por la cual no es dable acumularlas respecto de una misma norma, en cuanto, como ya lo ha explicado esta Corporación, son excluyentes entre sí. Así, la interpretación errónea, supone que la norma que se aplicó es la que regula el asunto, pero el juzgador se aparta de su correcta inteligencia, en tanto que la infracción directa se produce cuando se deja de aplicar la disposición pertinente, ya sea por desconocimiento o por rebeldía y, en ese entendido, no es posible darle una intelección incorrecta a una norma que no utilizó. iii) No se derriban todos los pilares de la decisión. Falencia técnica que asoma en ambos cargos.

Y se sustenta en que la decisión del Tribunal se basó en los siguientes aspectos: De una parte, sobre la reliquidación pensional pedida, dijo que la liquidación hecha por el juzgado similar a la del ad quem, arroja valores inferiores a los reconocidos por Colpensiones en la Resolución GNR n.° 14301 de 2015, que decidió la reclamación del actor, demandante y accedió a la reliquidación, imposibilitándose modificarlo.

De otro lado, revisó el escrito de contestación de la demanda y declaró, que la pretensión reliquidatoria de la Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión, debió reclamarse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la misma, es decir en el término trienal posterior al 18 de febrero de 1996; que, no obstante, la petición la cursó el 16 de febrero de 2015, que fue cuando se interrumpió. Por ello, declaró que las diferencias causadas antes de febrero de 2012, se encontraban prescritas.

Si bien, en el primer ataque se refiere a la liquidación, lo hizo para decir que, por haber dejado de valorar la historia laboral expedida por Colpensiones, tímidamente expuso que la misma no fue valorada y por ello se generó una liquidación equivocada, pero sin exponer las razones de ese dicho. Obra más como un comentario marginal que como un argumento continente, fuerza para quebrar las presunciones de acierto y legalidad del fallo.

De la prescripción guardó silencio en ambos cargos. Entonces, como las razones fundantes de la decisión acusada, no recibieron ataque por parte de la censura, mantienen su vigencia. Al respecto, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que «en la Resolución No. 2033 de 26 de septiembre de 2008 el Fondo incluyó, para efectos de obtener el IBL, lo devengado por concepto de salario básico, eventualidades y primas, dado así estricto cumplimiento al citado texto convencional»; sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.

Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.

Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Por lo visto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que MIGUEL ANTONIO ARÉVALO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Radicación n.° 75371 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.