CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65566 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4486-2019 Radicación n.° 65566 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBINA FORTICH CHACÓN contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Rosalbina Fortich Chacón llamó a juicio al ISS, con el fin de que se le condene al pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de prestaciones dejadas de cancelar, tales como primas de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales, todas ellas debidamente indexadas entre el 1º de enero de 2001 y el 26 de junio de 2003.
Igualmente deprecó condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora oficial del ISS; que se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales grado 1, en una jornada de 8 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega en el departamento de Bolívar, desde el 30 de agosto de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; que al 26 de junio de 2003, fecha de escisión del Instituto, este le adeudaba los emolumentos mencionados en las pretensiones para los años 2000, 2001, 2002 y 2003; que el 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento de estos valores; que el 11 de junio de 2004 « Salvador Ramírez López responde que se reconocerán previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega »; que mediante la resolución 5094 de 10 de octubre de 2005 le cancelaron la suma de $2.860.372 « señalados en el Numeral 14 de la mencionada resolución y se deniega el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas »; y que en el numeral 9 dicho acto administrativo se « declara la existencia de una deuda de ($3.356.686.oo) por concepto de reajustes prestacionales que no se ordena cancelar ».
Refirió que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Sociales, creándose las Empresa Sociales del Estado, las que a partir de ese momento tenían a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del ISS; que por medio de las resoluciones 2362 de 2003, 3184 de 2003 y 2412 de 2005 del ISS se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniformes, auxilios de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios supernumerarios, viáticos, aportes y demás salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio del 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales; y que en los mencionados actos administrativos se dispuso que las nuevas Empresas Sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que pasó a esas empresas.
Expuso que dicha certificación le fue expedida el 27 de julio del 2005 por la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, suscrita por el señor Ramón de la Cruz, tal como lo señala el numeral 5 de la Resolución 5094 de 2005; que no obstante lo anterior, y a pesar de la comunicación adiada el 25 de septiembre de 2003 en la cual el ISS establecía el procedimiento para reconocer dichas prestaciones, éste procedió en el numeral 8 de dicha resolución a « prescribir el derecho de la demandante a recibir el valor de $ 238.620.00 por dominicales y festivos, del año 2.000, de cuando su reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales estaba bajo condiciones suspensivas establecidas por dicha comunicación, operando el principio de confianza legítima ».
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos temporales del vínculo, el cargo desempeñado por la demandante, el contenido de la resolución 5094 del 10 de octubre de 2005, en virtud de la cual le fue reconocida y cancelada la suma de $2.860.372 por los conceptos relacionados en el numeral 14.
Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción de prescripción de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, dispuso:
PRIMERO: Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar a la señora ROSALBINA FORTICH CHACÓN, con ce. No.45.453.531 de Cartagena, la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($3.041.376,oo), moneda corriente, por concepto de reajuste de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar a la señora ROSALBINA FORTICH CHACÓN, con ce. No. 45.453.531 de Cartagena, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($543.163.50), moneda corriente, por concepto de indexación.
TERCERO: Absolver a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas, a cargo de la parte demandada.
QUINTO: Declarase no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, conforme a las razones expuestas. La anterior decisión fue recurrida únicamente por la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se remita copia de toda la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura —Sala Disciplinaria—, para que se investigue la actuación procesal del Abogado de dicha entidad demandada Ronald Olier Lugo.
CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo PSAA11-8269 del 28 de Junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena remitir este proceso al Despacho de origen para que se proceda a la lectura y notificación del presente fallo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si a la parte actora le asistía el derecho al pago de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 y a los reajustes prestacionales dejados de reconocer.
De entrada, indicó el juez colegiado que la tesis del despacho era que la accionante no tenía derecho al pago de la indemnización moratoria ni procedía el pago de los reajustes prestacionales deprecados por estar prescritos. Seguidamente, expuso que era menester precisar que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, entre otros, se escindió el ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria y se creó la ESE José Prudencio Padilla, adscrita al Ministerio de Protección Social, con cubrimiento en la región caribe colombiana.
Asimismo, luego de transcribir el artículo 17 del citado decreto, dejó determinado que la parte actora agotó la reclamación administrativa el « 3 » (sic) de agosto de 2007 (f.o 27), la cual no fue contestada por el ISS. Acto seguido abordó el estudio de la alzada de la siguiente manera: En primer lugar, con relación a la indemnización moratoria, citó in extenso el artículo 1 del Decreto Reglamentario 797 de 1949 y los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, así: Luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, señala que existe un error y una contradicción al advertir en principio que se encontraba demostrado que la parte demandada era merecedora de la sanción por falta de pago, para finalmente concluir que “la indemnización aludida no procede, como quiera que dicho derecho siguió la misma suerte del que le dio paso, esto es, no puede exigirse por cuento (sic) están prescritas las acciones judiciales pertinentes”.
(subrayas de la Sala) La infracción directa de la ley implica que el juzgador se haya planteado determinado tema jurídico y a pesar de encontrar acreditados los supuestos fácticos de la respectiva norma reguladora, se abstiene de aplicarla, debido, por ejemplo, a ignorancia o a rebeldía contra su claro texto. De ahí que en el presente caso no se haya podido producir una infracción directa en la forma como lo propone el recurrente, pues el Tribunal consideró que como se trataba de una trabajadora oficial, la norma aplicable era el 1° del Decreto Ley 797 de 1949, frente a lo cual ningún reparo presenta la censura; así, la sentencia se mantiene incólume.
Con base en lo anterior concluyó que en el sub lite «la entidad demandada no canceló la indemnización moratoria, y por medio de diferentes certificaciones, dicho Instituto reconoció que le adeudaba a la señora Rosalbina Fortich Chacón, prestaciones sociales como se observa dentro del plenario (folio 152-153)». En segundo lugar, respecto a la prescripción, argumentó que el Instituto, mediante resolución n.º 5094 de 10 de octubre de 2005 (f.o 8) reconoció a la demandante «las prestaciones adeudadas que se obligó como antiguo empleador », dado que si bien la actora continuó trabajando sin solución de continuidad con la ESE José Prudencio Padilla, «para efecto del pago de dominicales, festivos, horas extras, compensatorios y diferencias en las prestaciones causadas antes del 26 de junio de 2003, la relación contractual con el ISS terminó, por lo que el incumplimiento del INSTITUTO en el pago de las acreencias adeudadas a esta trabajadora, le acarrearía, en principio, la condena por parte de la jurisdicción ordinaria laboral»; y que el mencionado acto constituye plena prueba del trabajo realizado por la accionante durante los domingos y festivos para los años 2001 y 2002; «pues es un documento que proviene directamente del empleador, habida cuenta que la prescripción se interrumpió respecto de las pretensiones incoadas por la demandante ».
Argumentó que « no se puede inferir » que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 9 de agosto de 2007 (f.º 27) con la reclamación administrativa, conforme lo establecen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del CST y 151 del CPTSS. A continuación, citó los siguientes apartes de la misma providencia anteriormente mencionada: "Es un hecho indiscutido en el proceso, que las obligaciones por horas extras y dominicales laboradas por la demandante en el año 2001 fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007, en la que nada se dijo acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T; también quedó establecido y no es tema de controversia, que dicho Instituto le hizo saber a la actora que el acto administrativo referido estaba en firme, por no haber sido recurrido.
Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto. En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T.y 151 del C. P. del T.y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709;y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.
Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de prescripción que formuló (folios 54 y 55).
Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: 'El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio "y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.
Con base en la anterior providencia, el Tribunal afirmó que como el derecho fue reconocido por la entidad demandada el actor debió instaurar el respectivo proceso ejecutivo. Después de citar la sentencia CC C-072-1994, en la que se estudió la constitucionalidad de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, concluyó lo que sigue: El valor por el cual fue condenada la Entidad demandada es por los reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, que fueron reconocidos por la Resolución mencionada, tenemos que el reajuste se encuentra prescrito, ya que la actora interrumpió la prescripción el 9 de Agosto de 2007; siendo así la demandante disponía de un término para presentar la reclamación, cuando ya habían transcurrido más de tres años, por lo tanto la acción estaba prescrita.
Por lo antes expuesto, esta Sala confirma la Sentencia de primera instancia, en lo referente a la absolución por la sanción moratoria. Ahora bien, aunque no le asiste razón al juzgador de primera instancia, cuando sostiene que muy a pesar de estar prescritas las reclamaciones laborales por no haberse interrumpido la prescripción a tiempo, la Entidad demandada por Resolución y certificación otorga los derechos a la reclamante, lo que prueba que el empleador en satisfacer las acreencias laborales del actor, dentro del período de gracia previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Así las cosas, se hace necesario aplicar la figura no reformado in pejus, partiendo de que la Entidad demandada no presentó simultáneamente su propio recurso oponiéndose a la decisión del a quo, siendo el demandante el único apelante dentro del proceso. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución de primera instancia respecto de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del Juzgado con relación a ese concepto y, en su lugar, condene. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Asimismo, imputa la infracción medio del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 100, 144 y 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello con relación al artículo 2536 del Código Civil.
Luego de referir a los argumentos esbozados por el Tribunal para declarar la prescripción de los derechos reclamados « al momento de la reclamación presentada el 9 de agosto de 2007 »., afirmó que no los compartía porque si bien la Sala, en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, consideró improcedente acudir al trámite ordinario estando reconocido el derecho reclamado, también manifestó que respecto a la indemnización moratoria no hubo renuncia de la prescripción, aspecto sobre el cual podía ocuparse el proceso ordinario.
Así las cosas, el planteamiento de la viabilidad exclusiva del proceso especial ejecutivo se muestra como consecuencial de la renuncia a la prescripción, la cual sólo operó respecto de las acreencias laborales reconocidas en los administrativos, pero no respecto de la indemnización moratoria. Argumenta que cerrarle la posibilidad de instaurar una demanda ordinaria laboral, alegando que la única vía « es o era la ejecutiva », constituye un error de tipo jurídico que viola o desconoce, por una parte, que el proceso ordinario laboral se encuentra instaurado para adelantar todo tipo de controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, y, por otra, que el proceso ejecutivo fue instaurado como un proceso especial preferente y, por tanto, ésta no pretende ser una acción excluyente, que extinga la ordinaria, sino que por sus beneficios se muestra como acción preferente en aquellos casos en que existe un título ejecutivo.
Acto seguido, agrega expresamente lo siguiente: Mas sin embargo, si por el paso del tiempo, o, como en el presente caso, por la complejidad de la pretensión, que incluye conceptos respecto de los cuales existe un título ejecutivo (reajustes prestacionales) y otros respecto de los cuales no existe dicha declaración pero que son consecuencia de aquellos (sanción moratoria), es claro que es el proceso ordinario el que está a disposición de la demandante, precisamente porque el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es el procedimiento establecido para resolver las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial.
Y es que, al cerrarles la puerta del proceso ordinario, sosteniendo que el único que podían adelantar era el especial ejecutivo, coloca sencillamente a la demandante en la imposibilidad de exigir judicialmente la condena a la sanción moratoria, teniendo en cuenta que respecto de dicha pretensión no existe un título ejecutivo. Asevera que, en la sentencia mencionada, la Corte parte del supuesto de que la renuncia a la prescripción solo operó respecto de las acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos; que el Tribunal incurrió en infracción medio de las normas adjetivas, al sostener que el trámite correspondiente era el ejecutivo, teniendo en cuenta que la pretensión de la indemnización moratoria « no podía exigirse por esta vía, sino única y exclusivamente por la vía ordinaria ».
I. RÉPLICA La entidad opositora se refiere de manera conjunta a los tres cargos formulados. Al respecto señala que de la lectura de la sentencia se colige que el ad quem no ignoró las normas que debían aplicarse, por el contrario, tuvo en cuenta aquellas que eran pertinentes frente al asunto debatido y, por tanto, no se podía acusar la infracción directa, dado que esta modalidad solamente tiene aplicación en los casos en que el Tribunal por desconocimiento y rebeldía no emplea el precepto legal que rige el caso, situación que no sucede en el sub lite.
Afirma que el sentenciador no incurrió en los dislates que le endilga el recurrente, por cuanto a las documentales que obran en el proceso les dio el alcance que corresponde; que la excepción de prescripción formulada tiene asidero, conforme lo establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Frente a la indemnización moratoria, argumenta que la sola deuda de salarios y prestaciones no abre paso a su imposición judicial, sino que era deber de la demandante demostrar, en este caso, que el ISS actuó de mala fe al no cancelar las acreencias correspondientes, situación que no se dio, o haber allegado al proceso prueba de las circunstancias que relevan la buena fe en el comportamiento del empleador y, por consiguiente, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que se debe imponer la sanción. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Asimismo, se atribuye la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 41 del Decreto 3135 de 1968; 2539 del Código Civil; y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Aduce la censura que los quebrantos sustanciales de la ley son consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de presentar la reclamación administrativa el 9 de agosto de 2007, la acción para reclamar los derechos de la demandante se encontraba prescrita. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de presentar la demanda que dio inicio al presente proceso, el 25 de septiembre de 2007, la acción para reclamar los derechos de la demandante NO se encontraba prescrita, por haberse interrumpido naturalmente el término de prescripción mediante la expedición de la Resolución 5094 del 10 de octubre de 2005.
Argumenta que los anteriores desaciertos son consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas: 1. Resolución 5094 del 10 de octubre de 2005, obrante a folios 8 a 13. 2. Comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, obrante a folios 17 a 20. 3. Reclamación administrativa, del 9 de agosto de 2007, obrante a folios 27 a 28.
Manifiesta que el ad quem se equivocó al concluir que para el momento en que presentó la reclamación administrativa, esto es, el 9 de agosto de 2007, la acción para reclamar sus derechos se encontraba prescrita, así como la conclusión consistente en que el Instituto de Seguros Sociales renunció a la prescripción de los créditos reconocidos en la Resolución 5094 de 2005.
Aduce que la providencia no es muy clara, toda vez que en alguno apartes pareciera aceptar que con la expedición de la mentada resolución el Instituto de Seguros Sociales interrumpió la prescripción respecto de las pretensiones incoadas por la demandante, pero sin embargo, al estudiar el tema de la prescripción, « infringiendo con ello el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, apartándose de las materias objeto del recurso propuesto por el demandante, olvida lo recientemente dicho, y afirma que "no se puede inferir que el terminó de prescriptivo comenzó a operar a partir del 9 de agosto de 2007 (folio 27-28), con la presentación de la reclamación administrativa "», pues concluye, luego de transcribir la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, que « la reclamación fue presentada "cuando ya habían trascurrido más de tres años", y "por lo tanto la acción estaba prescrita"».
Asevera que, más allá de los errores de estirpe jurídica, al razonar de la forma indicada, utilizando como fundamento la sentencia citada, el Tribunal incurre en el error fáctico de considerar que al momento de expedición de la resolución 5094 de 2005 los derechos de la demandante se encontraban prescritos; pues resulta que del material probatorio obrante en el expediente, y relacionado en el cargo, se desprende que en ningún momento prescribieron los derechos deprecados, sino que, por el contrario, el término prescriptivo nunca se cumplió, pues fue interrumpido en dos ocasiones, primero con la comunicación general de trabajadores del año 2004, y luego, por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del Instituto en el años 2005.
En efecto, de la simple apreciación de la resolución 5094 de 2005, en la que incluso en su numeral 8 el Instituto declara prescritos los dominicales y festivos del año 2000, se puede constatar que el reconocimiento que hace en su numeral 9 de los valores adeudados por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 y, por tanto, no se encontraban prescritos, pues, de haber sido así los hubiese incluido en el numeral anterior.
Así las cosas, la expedición de la resolución 5094 de 2005, mediante la cual se reconoce expresamente una deuda a favor de la demandante, no significó la renuncia de la prescripción por parte del ISS, sino la interrupción natural de la misma por reconocimiento del deudor, como paradójicamente parece aceptarlo el mismo Tribunal. Por tanto, al afirmar que al momento de presentar la reclamación administrativa el 9 de agosto de 2007 la acción se encontraba prescrita, el Tribunal no solo se está contradiciendo, sino que está realizando una afirmación fáctica claramente equivocada.
Agrega que es evidente que el presente proceso se interpuso dentro de los tres años siguiente a la expedición de la Resolución 5094 de 2005, por lo que, en ningún caso los derechos de la demandante se encontraban prescritos. RÉPLICA Como la oposición frente a los tres cargos se realizó de manera conjunta, la Sala se abstiene de iterarlos.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir por vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Igualmente, atribuye la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 41 del Decreto 3135 de 1968; y 2539 del Código Civil.
Alega que como el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, más allá de la fortaleza de las argumentaciones desplegadas por los magistrados disidentes en sus salvamentos de votos, lo cierto es que el criterio allí plasmado no resulta aplicable al presente caso, por la sencilla razón de que « en esta oportunidad no se puede hablar de renuncia de la prescripción, figura analizada en aquella ocasión, sino de interrupción natural de la misma, toda vez que, como se demostró en el cargo anterior, al momento de reconocimiento de las obligaciones por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 5094 de 2005 estas no se encontraban prescritas ».
Luego de transcribir el 2539 del CC, afirma que la prescripción se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente; y que si bien, en materia laboral está regulada en los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968, estas disposiciones establecen la institución especial de la interrupción de la prescripción por el simple reclamo del trabajador.
Esto no significa que la regulación que los artículos mencionados dan a la prescripción « se pueda entender como exhaustiva y, en todo caso, excluyente, de elementos propios de la institución y que encuentran consagración normativa en preceptos pertenecientes a otras áreas del derecho, en especial, las contenidas en el Código Civil». Arguye que los preceptos especiales contenidos en las normas laborales deben entenderse como un beneficio o protección adicional que la jurisdicción del trabajo ha establecido a favor de los trabajadores, como acreedores de los derechos laborales, sin que ello signifique la inoperancia o inaplicabilidad de las reglas ordinarias en materia de interrupción de la prescripción, particularmente la llamada interrupción natural, que tiene lugar cuando el deudor reconoce la existencia de la deuda.
Expone que la posibilidad que se le da al trabajador de interrumpir por una vez la prescripción mediante la presentación de la reclamación no significa que se excluya en materia laboral la interrupción natural de la prescripción consagrada en el Código Civil, toda vez que lo que en verdad sucede es que las normas del trabajo le dan un alcance mucho más amplio y favorable a esta figura, llevándola hasta concederles sus efectos cuando el que reclama es el acreedor.
Por todo lo anterior, en el presente caso, se debe colegir que el reconocimiento expreso que hizo la demandada de la existencia de la deuda a favor de la demandante, mediante resolución, interrumpió la prescripción de la acción de la recurrente, la cual, en ningún momento está limitada a una sola vez, pudiendo, por tanto, legalmente concurrir, con la interrupción de la prescripción por el reclamo del trabajador, tal y como sucedió en este proceso.
RÉPLICA No se iteran los argumentos esbozados en la oposición al primer cargo por cuanto la entidad se refirió conjuntamente a todos los cargos. CONSIDERACIONES Inicialmente, la sala advierte que como la demanda inaugural que dio inicio a la presente acción judicial fue conocida por el a quo el 2 de octubre de 2007 (f.° 119) y la sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 31 de octubre de 2008 (f.º 163) se debe advertir que en el sub lite no era procedente surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto de Seguros Sociales, puesto que la Ley 1149 de 2007, artículo 14, que permitió la misma en favor de las entidades en que sea garante la Nación y modificó el artículo 69 del CPTSS, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cartagena únicamente hasta el 1° de enero de 2012, tal como lo estableció el Acuerdo PSAA11-9006 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Precisado lo anterior, aunque la sentencia fustigada no goza de los atributos de coherencia y claridad que deben tener las decisiones judiciales, es dable inferir que el sentenciador de segundo grado negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria porque consideró que ella corría la misma suerte que los derechos laborales deprecados, los cuales, en su criterio, estaban prescritos.
Se afirma lo anterior, por cuanto al transcribir apartes de la providencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, resaltó el siguiente fragmento: « la indemnización aludida no procede, como quiera que dicho derecho siguió la misma suerte del que le dio paso, esto es, no puede exigirse por cuento (sic) están prescritas las acciones judiciales pertinentes ».
Es por ello que incursionó en él estudio de manera amplia y detallada de la prescriptibilidad de los factores salariarles solicitados en la demanda inicial, respecto de los cuales concluyó que estaban afectados por el fenómeno extintivo; sin embargo, como la única apelante fue la demandante, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus no podía hacer más gravosa su situación, por lo que procedía confirmar la decisión del juez de primer grado que ordenó el pago de los mentados reajustes.
Por su parte, la censura expone que el Tribunal incurrió en yerro al considerar que no procedía la indemnización moratoria porque los reajustes deprecados estaban prescritos por lo siguiente: i) con la comunicación general de trabajadores del año 2004 (f.º 17) se presentó la interrupción del acreedor por parte de la trabajadora demandante, en los términos previstos en el artículo 151 del CPTSS; ii) con la expedición por parte del ISS de la resolución n.º 5094 del 10 de octubre de 2005 se presentó la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento expreso de la obligación, según el artículo 2539 del CC, que en manera alguna se puede interpretar como renuncia por parte de la demandada; además, que la interrupción de la prescripción, tanto por parte del acreedor como del deudor, son concurrentes o compatibles.
Así las cosas, le corresponde a la Sala analizar los reproches de la censura para determinar si en el sub lite se presentó interrupción de la prescripción, tanto por parte del acreedor-demandante como, de manera natural, por el deudor-demandado. Por razones metodológicas se abordará el estudio de la acusación en este orden. Primeramente, la Corte advierte que no existe discusión alguna en relación con los siguientes supuestos fácticos: i) la actora prestó sus servicios al ISS hasta el 25 de junio de 2003; ii) la enjuiciada profirió la Resolución 5094 de 2005, por medio de la cual reconoció la deuda sobre horas laboradas en dominicales y festivos de enero a noviembre del año 2001 y de septiembre a noviembre de 2002; iii) la reclamación administrativa se presentó el 9 de agosto de 2007; y iv) demanda inaugural se instauró el 2 de octubre de 2007.
Respecto a la interrupción de la prescripción, tanto del acreedor como del deudor, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, en las cuales ha definido ampliamente su sentido y alcance, así como su compatibilidad. Al efecto, por la pertinencia del asunto, se cita in extenso la reciente sentencia CSJ SL5262-2018, proferida por esta misma Sala, cuyo texto señala lo que a continuación se transcribe: I) Interrupción por parte del acreedor (trabajador) El artículo 489 ibídem establece que «el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
El artículo 6 del CPTSS preceptúa que cuando se pretenda iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales o cualquier entidad de la administración pública es necesario agotar la reclamación administrativa, la cual consiste en el «simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda» y la misma se entiende agotada cuando la entidad haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta, lo que implica que mientras eso ocurre «se suspende el término de prescripción de la respectiva acción».
Dicho precepto legal se encuentra en concordancia con el artículo 151 del CPTSS que contempla que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Las anteriores normas indican, entonces, que el trabajador cuenta con la prerrogativa de solicitar el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, con un simple reclamo escrito que formule y el empleador reciba. Una vez suceda esto, se interrumpe el término trienal y éste vuelve a comenzar a correr, pero por una sola vez.
Al respecto, la Sala, en sentencia CSL SL20028-2017, manifestó: “Ahora bien, el legislador a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del C.S.T, brinda a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad y el 489 prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para, a partir de ese momento, reiniciar el conteo del trienio del que el trabajador gozaba inicialmente; reglas igualmente consignadas en el artículo 151 del C.P.T. y S.S, también denunciado como transgredido. […] En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.
De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’”. En torno a esa petición escrita que debe hacer el trabajador con el fin de interrumpir el término prescriptivo, es importante acotar que, en los términos de los artículos 6 y 151 del CPTSS, no puede ser cualquier escrito el que se debe presentar, sino que debe contar con unos requisitos mínimos, como que haya certeza de su creador, es decir, del reclamante, así como de la indicación de la fecha de elaboración y constancia de radicación ante la entidad o empleador frente a quien se pretendan hacer valer los derechos.
Verbigracia, en un caso examinado en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676, la Corte se abstuvo de otorgarle la calidad de reclamación escrita a unos documentos que carecían de certeza respecto del emisor o remitente y del receptor. De la misma manera, dejó de valorar otros que se asemejaban más a una comunicación que a una reclamación como tal, por lo que decidió restarle entidad para interrumpir la prescripción. En aquella oportunidad, esta Sala manifestó: “Ahora bien, en el marco de dicho análisis, el Tribunal no valoró con error los documentos de folios 284 y 477, pues, como lo anotó dicha Corporación, no tienen alguna indicación que permita advertir que fueron radicados ante la sociedad demandada y que, en ese sentido, fueron recibidos por el poderdante, como lo ordena el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que tampoco fueron recaudados en el curso de la inspección judicial, como erróneamente lo denuncia el recurrente.
Frente al documento de folio 429, cabe precisar que no es propiamente una reclamación escrita del acreedor dirigida al deudor, sino una comunicación suscrita por la gerente general de Chipichape y dirigida al gerente de otra empresa - Copropal -, en la que, entre otras cosas, se relaciona no solo al actor sino a otro apoderado, de manera que tampoco se cumplen las condiciones para que a través de dicho medio se interrumpiera la prescripción”.
De ese modo, una vez presentada la reclamación administrativa, se entiende que el término de prescripción se suspende hasta cuándo: i) se decida y se notifique la respuesta; o ii) la entidad conteste de manera negativa y contra esa decisión mediante resolución se interpongan los respectivos recursos; o iii) cuando transcurrido un mes desde su presentación, esta no ha sido resuelta; es decir, mientras se encuentre pendiente la respuesta o el agotamiento de la vía gubernativa, el término prescriptivo se considera suspendido.
En lo atinente a este específico punto de la suspensión, es pertinente aclarar ciertos tópicos: a. Cuando se presenten las anteriores situaciones, el trabajador cuenta con dos opciones. La primera, esperar a que la entidad conteste y/o resuelva los recursos interpuestos o, la segunda, presentar la respectiva demanda después de un mes. En cualquiera de los dos casos, se entiende que cesa la suspensión y el término trienal vuelve a correr de nuevo desde el inicio.
La sentencia CSJ SL17165-2015, rad. 62562 así lo explicó: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa –consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial, disposición que cabalmente también observó el Tribunal, como lo detalló en su sentencia en la manera como a continuación se resume: La demandante, el 24 de octubre de 2003, reclamó al ISS el retroactivo pensional del período comprendido entre enero y julio de 2003, momento desde el cual el término de la prescripción quedó interrumpido e igualmente suspendido.
El ISS, el 27 de abril de 2005 dio respuesta a esa petición y a otra que en igual sentido presentó la demandante el 14 de febrero de 2005 -que debe considerarse inocua-. A partir del día siguiente a esa respuesta, terminó la suspensión de la prescripción y comenzó a correr un nuevo término de tres años, el que de consiguiente venció el 28 de abril de 2008.
No había otra posibilidad de que la demandante interrumpiera nuevamente la prescripción frente a las mesadas causadas en el período citado, ni tampoco podía volver a reclamar administrativamente por ese mismo período, pues ya la Administración se había pronunciado en sentido negativo frente a dicha pretensión. Y como la demanda fue repartida al Juzgado de conocimiento el 18 de febrero de 2011 (folio 31), es evidente que la prescripción de las mesadas causadas, durante el período reclamado, quedaron afectadas por la prescripción. No prospera el cargo”. b. En los eventos en que la respectiva entidad decidió la petición, de conformidad con una plausible hermenéutica del artículo 6º del CPTSS, el término de prescripción debe comenzar a correr nuevamente desde la notificación de la respuesta a la reclamación administrativa, mas no desde su expedición. La Sala en sentencia CSJ SL12148-2014, rad. 43692, entre otras, así lo dispuso al sostener que: 2º) Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que los argumentos planteados por el recurrente son fundados, toda vez que, conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la reanudación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada. Y no podría ser de otra manera, pues si bien las normas del proceso laboral gozan de aplicación especial en tanto regulen expresamente las materias, y desde esa óptica, atendiendo a la exegesis del artículo 6º del C.P.T y S.S basta con que se haya producido la respuesta, lo cierto es que esa interpretación no se aviene a los principios tuitivos del derecho del trabajo como tampoco a los constitucionales de publicidad y debido proceso, que deben regir en todas las actuaciones de la administración pública, inclusive las que se den en el marco de las relaciones de ésta en su condición de empleadora y sus trabajadores oficiales.
Así, conforme al principio de publicidad –en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.
Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta sea efectiva y real;
(ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma. Ahora, la comunicación de la respuesta a la reclamación del trabajador, no se encuentra sujeta a formalismos jurídicos como tampoco es menester que siga las ritualidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/2011) para la notificación de los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, como lo propone el recurrente, sino que basta con que el trabajador sea enterado de la decisión a través de cualquier medio eficaz y directo. c. La Corte también ha aclarado que, si bien la jurisprudencia ha utilizado siempre el término «suspensión» para referirse a las anteriores situaciones, lo cierto es que los artículos 488 y 489 del CST, que regulan el ámbito privado, los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968, aplicables a trabajadores oficiales, y el 151 del CPTSS extensivo a ambos sectores, no hablan precisamente de una suspensión, sino de una interrupción, por lo que no resulta posible remitirse al Código Civil para abarcar lo relacionado con aquella figura, so pretexto de no estar regulada en nuestro ordenamiento jurídico laboral, razón por la cual sus efectos se contraen a reiniciar el conteo trienal de prescripción, mas no a reanudarlo.
Respecto al tema en comento, se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL9373-2017, rad. 52919, en la que adujo: “Claro lo anterior, considera la Corte que el problema de derecho que le corresponde dilucidar consiste en determinar si, en efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social posee una laguna normativa en punto a la suspensión de la prescripción, la cual debe llenarse mediante la remisión a normas de estirpe civil.
Para este fin, conviene recordar que el instituto de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
A criterio de esta Sala, los citados preceptos no contienen un defecto lógico o un vacío en punto a las consecuencias del simple reclamo realizado al empleador, que obligue al juez a remitirse a disposiciones civiles, por la potísima razón de que ellos regularon íntegramente los efectos de esta figura y, al hacerlo, solo le atribuyeron el poder de interrumpir la prescripción, esto es, que el término que esté corriendo «principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente ».
Por tal motivo, no puede predicarse una laguna normativa en el texto del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o 489 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, se repite, estas disposiciones se ocuparon, de lleno o íntegramente, de los efectos del simple reclamo, dentro de los cuales no se contempla la suspensión del término, sino su conteo de nuevo y por una sola vez.
Consecuente con ello, resulta entonces improcedente la remisión a los preceptos civiles que plantea la censura, pues, recuérdese, la analogía en asuntos del trabajo se encuentra autorizada siempre que no exista una norma aplicable al caso”. (subraya la Sala) Otro aspecto a tener en cuenta en relación con la figura de la prescripción extintiva y su interrupción, es que, según el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del CST, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto admisorio se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.
Pasado ese lapso, los efectos sólo se producirán con la data de notificación al accionado. En esta línea lo ha adoctrinado la Sala cuando, en la sentencia CSJ SL2532-2018, rad. 44205, entre otras, puntualizó: “Los derechos pretendidos se causaron desde el 1 de abril de 2001, la reclamación directa de los mismos se realizó el 14 de noviembre de 2003 (Folios 41 a 43) y la demanda que dio origen al proceso se presentó el 16 de marzo de 2004 (Folio 52), por lo que, en principio, ninguna acreencia estaría afectada por la prescripción. Sin embargo, el auto admisorio de la demanda le fue notificado al Representante Legal de FIDUAGRARIA S.A. (representante del PAR de la Caja de Previsión Social del BCH en liquidación) el 2 de marzo de 2007, de modo que la presentación de la demanda no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, que prevé: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. En este caso el auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante el 4 de mayo de 2005 (Folio 64 reverso) y la notificación por aviso a FIDUAGRARIA S.A. se produjo el 2 de marzo de 2007 (Folio 65), es decir, más de un año después de la notificación de dicho auto al demandante, por lo que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado.
Así las cosas, al aplicar la prescripción trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe concluirse que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 2 de marzo de 2004, esto es, 3 años antes de que el demandado se notificó del auto que admitió la demanda”. II) Interrupción natural por el deudor Toda vez que esta figura no se encuentra expresamente contemplada en nuestra legislación laboral, es dable acudir al artículo 2539 del CC, por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Dicho precepto legal consagra: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”. Así pues, es dable colegir que cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente su obligación, se produce la interrupción natural de la prescripción. Este fenómeno, ha sostenido la Corte, se debe producir previamente a la consolidación del plazo de la prescripción, porque cuando dicho reconocimiento se presenta después de transcurrido el término trienal, ya no es procedente hablar de una interrupción natural, sino de la figura denominada renuncia de la prescripción. En ambos casos, el conteo de los tres (3) años comienza a contar de nuevo.
En la sentencia CSJ SL9319-2016, rad. 44925, esta Sala explicó: 2º) Interrupción natural del deudor “Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.
Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante”.
Asimismo, en la sentencia CSJ SL1624-2017, rad. 44676, en la que se reiteró la decisión acabada de citar, esta Corporación manifestó: “En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor ”, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» En el presente asunto, a pesar de que el Tribunal admitió la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción que, como ya se vio, únicamente es válida bajo la modalidad de remisión, en el momento de indagar por la interrupción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la que habría podido hacer el acreedor, a través de las cuentas de cobro, pero no la que se habría podido dar de manera natural por el deudor, a través del reconocimiento de la deuda.
Tras ello, le asistiría razón a la censura en su reclamo, entre otras cosas, porque en el recurso de apelación se había exhortado al Tribunal a que tuviera en cuenta que la demandada había confesado sus deudas. Sin embargo, para la Corte la referida omisión no resulta trascendente, pues, desde el punto de vista fáctico, nunca se presentó la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda.
En efecto, para clarificar el tema es preciso destacar que la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación surtida en el trámite del proceso, a las que se refiere el censor, se llevaron a cabo el 5 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, cuando ya se había consolidado ampliamente el término de prescripción, si se tiene en cuenta la inferencia del Tribunal de que la última actuación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000 y que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2003, que no es atacada en los cargos.
Siendo ello así, a partir de dichas diligencias procesales no se habría podido dar una interrupción del término de prescripción, pues esta sala de la Corte ha señalado al respecto que el reconocimiento de la deuda, tácito o expreso, que interrumpe la prescripción, necesariamente «…debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción.» (CSJ SL9319-2016).
Además de lo anterior, en gracia a la discusión, lo cierto es que la Corte tampoco evidencia una renuncia de la prescripción, pues, en la contestación de la demanda, la demandada no renunció sino que propuso expresamente tal excepción y, en la audiencia de conciliación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las manifestaciones de las partes no podían configurar confesión, de manera que lo allí anotado por la representante legal de la demandada no podía adoptarse como un reconocimiento libre de la deuda.
En el anterior orden, a pesar de que el Tribunal nada dijo en torno a la posible interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda, lo cierto es que dicho fenómeno no se presentó efectivamente en este caso”. (resalta la Sala) Otro aspecto relevante del que se ocupó en precisar esta Sala en la primera de las decisiones transcritas (CSJ SL9319-2016), fue el relativo al número de veces que se puede interrumpir el término prescriptivo.
En síntesis, allí se determinó que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, la interrupción que provenga del acreedor se puede hacer por una sola vez, mientras que la que emana del deudor no se le puede imponer límite alguno porque, además de que la norma civil que regula la interrupción natural no lo contempla expresamente, implicaría truncarle los derechos laborales al trabajador, pues no tiene sentido restringirle efectos al reconocimiento de la obligación que realiza la parte que se puede beneficiar de ella.
En torno al tema, se adoctrinó: “ 2.2 Sobre el entendimiento de la interrupción del plazo de prescripción por “una sola vez”. Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho.
La recta inteligencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad permite arribar a esa conclusión, por lo siguiente: a) Se justifica que sea por una sola vez, ya que admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación. b) Evidentemente también atentaría, o en otras palabras, iría en contravía de la naturaleza misma de los derechos que se debaten en el proceso laboral, incluido el pago de honorarios que, como se dijo, tienen un carácter vital, prioritario y urgente, puesto que a través de ellos el trabajador satisface las necesidades propias, así como las de su núcleo familiar. c) Generaría una incertidumbre social, en la medida en que el anhelo de toda comunidad estriba en la pronta definición de los conflictos. d) Ahí, algo incontrastable: el legislador no dispuso restricción o límite alguno en torno a la posibilidad que tiene el deudor de interrumpir la prescripción, como sí lo hizo, paladina y expresamente, para el acreedor.
Para corroborarlo léase en forma somera del artículo 2539 del Código Civil; del cual no aflora cosa distinta. Lo expuesto en los literales en precedencia, a las claras se armoniza con lo explicado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de mayo de 1989, radicación 1.880: Y esto es así porque sobre todo, la prescripción desempeña una función social de singular significación: da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social.
En efecto, la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden; evidentemente se asegura la paz social si, transcurrido cierto tiempo, a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder.
Respecto a la importancia social de la prescripción es indicativa su institucionalización desde el derecho romano, pasando por el Código de Napoleón hasta nuestros días. Con razón ha dicho la Corte: "Fuera de toda discusión se halla el que en el establecimiento de la prescripción extintiva de las acciones y derechos ajenos -al igual que en el de la prescripción adquisitiva o usucapión-, está de por medio el orden público.
"En efecto, desde siempre se ha dicho que para la seguridad de la colectividad sería altamente perjudicial el que las relaciones jurídicas se prolongaran en el tiempo de manera indefinida, no obstante la dejación o la indolencia de sus titulares, pues ello, a la postre, daría pie a toda suerte de acechanzas y desafueros" (Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de marzo de 1988, Magistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo, Jurisprudencia y Doctrina.
T. XVII, número 197, p. 406). De ahí que de todas las instituciones civiles, la prescripción haya sido considerada como la más necesaria al orden social y que de ella los antiguos expresaran que es la "patrona del género humano". e) Aceptar que la expresión por una sola vez contenido en la norma instrumental referida, también se extiende para los eventos de la interrupción natural del deudor, sería tanto como pensar que a este le bastaría, por ejemplo, reconocer la obligación al día siguiente de su exigibilidad, para truncarle al acreedor la posibilidad de interrumpirla, eso sí por una sola vez, y antes de completarse el plazo prescriptivo; con todos los efectos colaterales que ello trae como el de acortarle el término para accionar, cuando la interrupción debe operar en su favor, y está destinada a salvaguardarle sus derechos de abolengo social”.
Ahora bien, hecha la claridad respecto de la interrupción que proviene del acreedor y de la que realiza el deudor, conviene destacar que la Sala ha considerado que ambas figuras no son excluyentes entre sí, es decir, son plenamente compatibles. Así lo precisó la multicitada decisión proferida por esta Corporación cuando adujo que (CSJ SL9319-2016): “2.1 La interrupción natural del acreedor y la interrupción natural del deudor, no son excluyentes.
Toda vez que cada uno de estos mecanismos obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes. Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece».
Dicho en breve, estos tipos de interrupción deben ser mirados con ojos diferentes”. En términos prácticos, lo anterior significa que si antes de cumplirse el plazo extintivo, las dos partes interrumpen, cada una por su lado, el trienio prescriptivo, esto es, el acreedor presenta su reclamación y el deudor reconoce la obligación mediante acto tácito o expreso, ambas interrupciones pueden confluir, caso en el cual, para efectos de volver a contar el término, se tiene en cuenta la última interrupción, independientemente de si esta proviene del deudor o del acreedor.
Eso sí, dicha circunstancia debe producirse con antelación a la consolidación del plazo de la prescripción. Y esa compatibilidad la ha justificado la Corte, en la medida en que no tendría sentido restarle consecuencias a la interrupción natural del deudor que se presenta luego de que el acreedor también la ha interrumpido, cuando el efecto de la interrupción y el de la renuncia es, rigurosamente, el de computar de nuevo el plazo de los tres (3) años.
Y es aquí donde la Sala considera prudente destacar que el hecho de que ambas figuras, la interrupción del trabajador o acreedor y la interrupción natural del deudor, sean compatibles entre sí, no significa que se puedan mezclar o conjugar de manera indefinida, esto es, que dichas interrupciones puedan converger incluso después de vencido el término prescriptivo para así evitar que se extingan las acciones y se consoliden los plazos.
Por el contrario, se repite, para que procedan es necesario que se produzcan previamente a la consolidación del plazo trienal porque, de no ser así, se le estaría arrebatando la finalidad esencial a la institución de la prescripción extintiva que, como quedó dilucidado al comienzo de las presentes consideraciones, es precisamente darle estabilidad y seguridad jurídica a las relaciones laborales y propender por un ejercicio responsable de los derechos que surgen de ellas.
En esa línea quedó plasmado en la sentencia CSJ SL9319-2016, al puntualizar: “ f) Cómo explicar que si una vez vencido el término de prescripción el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a la misma, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, mas, sin embargo, si esa voluntad del deudor, espontánea y expresa, se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia, máxime cuando la norma que regula este tipo de interrupción es de orden público?.
Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil; así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho.
A título de conclusión, si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en las condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción”.
De lo anterior se desprende también con facilidad que la interrupción natural del deudor se hace efectiva independientemente de si el acreedor presentó o no reclamación de sus derechos, lo que torna intrascendental que el reconocimiento de la deuda se produzca de manera espontánea, es decir, por la simple voluntad de la entidad o empleador, o de forma provocada, esto es, como consecuencia o respuesta del reclamo escrito del trabajador acreedor, pues, entre otras cosas, el precepto de la legislación civil que lo regula no hace esa diferenciación. Esto se desprende precisamente de varios fragmentos jurisprudenciales acabados de citar, como, por ejemplo, que «cómo explicar que […] si esa voluntad del deudor […] se materializa antes de cumplirse el término, pero después de que el acreedor la interrumpa, ¿no produzca ninguna consecuencia?» o «desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción […] así esa aceptación se verifique después del requerimiento escrito del titular del derecho» o «si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor […] y en forma natural por el deudor […] se tendrá en consideración la última interrupción, bien sea por el acreedor o bien por el deudor» (CSJ SL9319-2016).
No obstante, si se mira la situación bajo la figura de la interrupción del acreedor o trabajador, se deben seguir los pasos y observar las consecuencias ya reseñadas, cuando se trata de este fenómeno. En virtud de todo lo expuesto en precedencia, conviene resumir de la siguiente manera las reglas jurisprudenciales reseñadas: - La prescripción se puede interrumpir de dos maneras: por el acreedor y por el deudor. - La interrupción de la prescripción contemplada en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS la hace el acreedor dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho. - El término de prescripción para los derechos de los trabajadores oficiales se comienza a contar una vez transcurran 90 días después de finalizada la relación laboral. - La interrupción que provenga del acreedor puede operar una sola vez y el escrito que presente debe cumplir con unas exigencias mínimas. - Mientras no se agote la reclamación administrativa, en caso de reclamación del trabajador, el término de prescripción se encuentra suspendido. - La interrupción natural de la prescripción, consagrada en el artículo 2539 del CC, es la que realiza el deudor cuando reconoce expresa o tácitamente la deuda, dentro del término trienal. - La renuncia de la prescripción es el reconocimiento de la obligación que hace el deudor, posterior a la consolidación del plazo prescriptivo de los tres años. - Tanto la interrupción natural como la renuncia por parte del deudor generan el efecto de volver a contabilizar de nuevo el término prescriptivo. - La interrupción natural del deudor, a diferencia de la interrupción proveniente del acreedor, se puede producir varias veces. - La interrupción del acreedor y la interrupción natural del deudor no son excluyentes e incompatibles, pues cuando ambas se presentan, para efectos de la prescripción, se toma en cuenta la última de ellas. - Para que la interrupción del acreedor y la interrupción natural puedan confluir, ambas deben producirse con anterioridad a la extinción del término trienal de prescripción. - La interrupción natural del deudor bien puede ser el producto de un reclamo efectuado por el acreedor o surgir voluntariamente, esto es, puede ser espontánea o provocada, solo que si se está frente a situaciones contempladas en el artículo 6° del CPTSS, esto es, ante reclamaciones escritas por parte del trabajador cuando el objeto sea demandar a la Nación o a cualquier entidad de la administración pública, es pertinente también aplicar las reglas relativas a la interrupción del acreedor o trabajador inicialmente explicadas.
Atendiendo los anteriores lineamientos, se adentra la Sala al examen de las pruebas denunciadas como apreciadas equivocadamente, a fin de establecer si, en efecto, el Tribunal incurrió en el error de hecho impugnado en el cargo segundo, de cara a lo planteado por la censura, esto es, no haber tenido en cuenta la interrupción de la prescripción por parte del acreedor-trabajador y, luego, la natural del deudor-demandado, así: 1.- Comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004 (f.o 17).
Conforme las previsiones del artículo 6º del CPTSS, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, para las acciones judiciales contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra de la administración pública, es necesaria la previa reclamación administrativa, consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente del derecho, la cual se entiende agotada cuando transcurrido un mes no hubiese sido resuelta, o después de agotado dicho lapso haya sido decidida.
Al efecto, se memora que para que la simple reclamación tenga la entidad requerida para interrumpir el término prescriptivo no debe presentar duda acerca de la fecha en que se realizó y se presentó ante la entidad, la certeza de su creador y las puntales peticiones relacionadas con las acreencias cuyo pago depreca. Al examinarse el documento se observa que se trata de una comunicación suscrita por varios trabajadores de la entidad, entre los cuales no es posible establecer si está incluida la demandante, pues su contenido es totalmente ilegible.
Además, no se advierte yerro valorativo por parte del ad quem, como quiera que a través de esa comunicación los trabajadores le solicitan al presidente del ISS información acerca de los inconvenientes existentes para la no cancelación de las deudas pendientes del ISS con los servidores de la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de la ESE José Prudencio Padilla, consistentes en el pago de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002, así como los reajustes prestacionales.
Se afirma lo anterior, por cuanto, luego del análisis detallado de esa documental, se infiere que no cumple con ser «un simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda», como lo prescribe el artículo 6 del CPTSS. En consecuencia, se colige que en el presente caso no operó la interrupción de la prescripción por parte de la trabajadora actora, toda vez que el escrito presentado no reúne los presupuestos señalados para ser considerado como tal, en los términos del mencionado artículo 6 del CPTSS. 2.- Resolución 5094 del 10 de octubre de 2005 (f.º 8).
Esta documental corresponde a la resolución « por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales, festivos y día de la seguridad social a FORTICH CHACON ROSALBINA ». A través de acto administrativo el Instituto reconoció las acreencias laborales que tiene con la demandante, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, por los conceptos de primas de servicios legal, extralegal y vacaciones; vacaciones; reajuste de cesantías; intereses sobre las cesantías, conforme se describe de manera detallada en el numeral 5º de las consideraciones del referido acto (f.º 14), cuyo texto señala expresamente lo siguiente: 5.
Que con fundamento en el inciso segundo del artículo primero de la Resolución No. 2362 del 1 de octubre de 2003, la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, remitió certificación expedida el 27 de Julio de 2005 debidamente suscrita por RAMÓN DE LA CRUZ, Director, LUIS TORRES Coordinador de Nómina, de la Unidad Hospitalaria Henrique de la Vega, y por ORINSON VALENCIANO VILORIA, Jefe de la División de Recursos Humanos de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, por medio de la cual se certificaron acreencias laborales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de FORTICH CHACON ROSALBINA, por los conceptos y años que se relacionan a continuación. Asimismo, en el numeral 8 de la mentada parte considerativa, el ISS manifiesta que no se reconocerá el valor de los dominicales y festivos correspondientes al año 2000, por estar prescritos en virtud de la no presentación de reclamación por parte de la actora solicitando el pago.
Igualmente, en el numeral 14 precisa lo siguiente: «Que de conformidad con lo expuesto, este despacho procederá a reconocer y ordenar pagar en favor de FORTICH CHACÓN ROSALBINA, los conceptos a continuación relacionados, así»: Finalmente, en la parte resolutiva señala lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de […] ($2.860.372), a favor de FORTICH CHACON ROSALBINA […]».
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar el reconocimiento y pago de las horas dominicales certificadas para el año 2000, por valor de […] ($238.620) por las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de los reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, a que pueda tener derecho FORTICH CHACON ROSALBINA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído 3.- Reclamación administrativa del 3 de agosto 2007 (f.º 21). Este documento fue radicado ante el ISS el 9 de agosto de 2007 en el que se solicita el pago de «los salarios, horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como: Prima de servicio legal, extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 21 de abril de 1992 y el 25 de junio de 2003», así como la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
De los anteriores documentos, cumple señalar que, si bien el Tribunal no tuvo en cuenta para efectos de la prescripción la reclamación administrativa por parte de la demandante ni la resolución n.° 5094 de 2005, expedida por el ISS el 10 de octubre de esa anualidad (f.°12); lo cierto es que, en virtud de ésta última, se presentó la interrupción natural de la prescripción por reconocimiento expreso de la deuda por parte del deudor, pero únicamente frente a las acreencias correspondientes al año 2002, toda vez que dicho acto administrativo se expidió dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
Ello, por cuanto, como quedó explicado al inicio de los considerandos de esta decisión, el reconocimiento tácito o expreso de la deuda por parte del deudor, que interrumpe la prescripción « debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción », lo que ocurre en el sub judice, toda vez que, se repite, el término trienal no había fenecido antes de proferido el mencionado acto administrativo.
Ahora bien, es pertinente precisar que no es dable estudiar la prescripción de cara a la renuncia del deudor, ello frente a las acreencias anteriores al año 2002, pues, se recuerda, que esta figura consiste en el reconocimiento tácito o expreso que el deudor haga de la obligación con posterioridad a la consolidación del término prescriptivo, y a lo largo de los tres cargos la censura manifestó, de manera expresa y contundente, que en este caso lo que operaba era la interrupción natural del deudor, a la luz del artículo 2539 del CC, mas no la renuncia de la prescripción, con lo que limitó el estudio de la Corte a dicha interrupción, lo cual impide su análisis.
Así las cosas, resulta evidente el yerro cometido por el sentenciador de alzada al considerar que no procedía la imposición de la indemnización moratoria porque ella corría la misma suerte que los reajustes deprecados, los cuales estaban prescritos, pues como queda suficientemente demostrado, el término extintivo se encontraba interrumpido por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor dentro del término trienal, en cuanto las acreencias del año 2002.
Lo anterior sería suficiente para casar la sentencia en cuanto al punto de la indemnización moratoria, sin ser necesario estudiar si la acción judicial a seguir era la ejecutiva o la ordinaria, conforme adujo el sentenciador de segundo grado, como quiera que la Sala, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión absolutoria por las siguientes razones: 1.- Es necesario precisar que la exigibilidad de los derechos reclamados por la demandante en su calidad de trabajadora oficial, procede siempre y cuando se presente la terminación del contrato de trabajo y en el caso que se analiza, la actora pasó a prestar sus servicios a la ESE José Prudencia Padilla como lo reseña la resolución 5094 de 2005; por tanto, como operó la escisión del ISS, de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, el pago de la citadas prestaciones no estaba circunscrito al plazo legal establecido en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, según el criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL9641-2014, reiterada en la CSJ SL63809-2015, mediante el cual se dijo, en relación al término de los 90 días de gracia consagrados en el parágrafo 2° del citado artículo, lo siguiente: Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, la obligación se hace exigible, precisamente porque, verificado aquel, ésta muta su naturaleza a una obligación pura y simple, y a partir de allí el trabajador ya puede hacer uso del derecho de acción consagrado en la constitución y la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento, queda constituido en mora.
Como síntesis, se tiene que el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción, solo se presenta transcurridos los 90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, vale decir, a partir del día 91, no antes. En consecuencia, como en el presente asunto no se acreditó la terminación de la relación laboral de la accionante para la fecha de la escisión del ISS, y en cambio, si está demostrado que ella continuó vinculada a la ESE José Prudencio Padilla, no hay lugar al reconocimiento de esta súplica toda vez que la demandante fue incorporada automáticamente a la planta de personal de la mencionada ESE. 2.- Además de lo anterior, el acto administrativo que reconoció los reajustes prestacionales de la accionante y pago de acreencias laborales del año 2002 no consagró reconocimiento de indemnización por mora alguna, lo que sumado a la continuidad del vínculo impide efectuar condena al respecto.
Sobre el particular la Corte, en sentencia CSJ SL 5 abr. 2011, rad. 37767: Es un hecho indiscutido en el proceso, que las obligaciones por horas extras y dominicales laboradas por la demandante en el año 2001 fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007, en la que nada se dijo acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T; también quedó establecido y no es tema de controversia, que dicho Instituto le hizo saber a la actora que el acto administrativo referido estaba en firme, por no haber sido recurrido.
Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto. En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709; y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto.
Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la excepción de la excepción de prescripción que formuló (folios 54 y 55).
Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio” y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar.
Por las razones expuestas, aunque los cargos son fundados finalmente no prosperan Sin costas por cuanto se acreditó el yerro enrostrado al colegiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSALBINA FORTICH CHACÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 AÑOCONCEPTOVALOR DOMINICALES$ 95.448 FESTIVOS$ 143.172 AÑOCONCEPTOVALOR DOMINICALES$ 1.757.834 FESTIVOS$ 230.666 DIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL$ 55.678 $ 190.233 $ 190.233 $ 31.705 $ 21.137 $ 2.414.252 $ 362.137 DOMINICALES$ 425.612 FESTIVOS$ 59.585 $ 40.433 $ 40.433 $ 6.738 $ 4.492 $ 47.733 $ 7.160 Reajuste de Cesantías Intereses sobre Cesantías REAJUSTE AÑO 2002 Prima de Servicio Legal Prima de Servicio Extralegal Prima de Vacaciones Vacaciones 2000 2001 REAJUSTE AÑO 2001 2002 Prima de Servicio Legal Prima de Servicio Extralegal Prima de Vacaciones Vacaciones Reajuste de Cesantías Intereses sobre Cesantías AÑOMES No. Horas Dominicales No. de Horas Festivas ENERO177 FEBRERO270 MARZO00 ABRIL240 MAYO195 JUNIO247 JULIO240 AGOSTO240 SEPTIEMBRE240 OCTUBRE195 NOVIEMBRE195 TOTAL22129 250 $1.988.500 AÑO VALOR 2001 $55.678 AÑOMES No. Horas Dominicales No. de Horas Festivas SEPTIEMBRE120 OCTUBRE210 NOVIEMBRE177 TOTAL507 57 $485.197 $ 2.860.372 SON: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/C TOTAL A PAGAR ANO 2000 + 2001 + ANO 2002 REAJUSTES AÑO 2000 Prima de Servicio Legal Prima de Servicio Extralegal Prima de Vacaciones Vacaciones TOTAL AÑO 2000 $ 143.912 $ 143.912 $ 23.985 $ 19.188 $ 330.997 2001 2002 TOTAL A PAGAR ANO 2002 TOTAL HORAS 2001 TOTAL A PAGAR ANO 2001 CONCEPTO DIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (7 horas) TOTAL HORAS 2002 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4486 - 201 9 Radicación n.° 65566 Acta 36 Bogotá, D. C., dieci séis ( 1 6 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBINA FORTICH CHA CÓN contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinar io laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Rosalbina Fortich Chacón llamó a juicio a l ISS, con el fin de que se le condene al pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de prestaciones dejadas de cancelar, tales como prima s de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, dotación y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4486-2019 Radicación n.° 65566 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBINA FORTICH CHACÓN contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Rosalbina Fortich Chacón llamó a juicio al ISS, con el fin de que se le condene al pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de prestaciones dejadas de cancelar, tales como primas de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, dotación y