Micelio
SL4485-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1260 de 2000Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66754 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4485-2019 Radicación n.°66754 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM CASALLAS DE VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 105.

ANTECEDENTES Miryam Casallas de Vargas llamó a juicio al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la mesada catorce a partir del 4 de febrero de 2007, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco Central Hipotecario desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 12 de diciembre de 1996, como se evidencia en el acta de conciliación n.° 62 del 11 de diciembre de 1996; que el empleador le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a partir del 12 de diciembre de 1996, en cuantía inicial de $671.333,62; que dicha prestación era concedida por el Banco cuando sus empleados cumplían los requisitos para adquirir tal estatus, conforme al reglamento interno de trabajo; que en el año 2003 el empleador conmutó con el ISS las pensiones que tenía a su cargo, entre ellas, la suya, como se evidencia en las resoluciones 2053 del 27 de agosto de 2003, 2837 del 28 de noviembre de 2003, 3182 del 29 de diciembre de 2003 y 2055 del 28 de octubre de 2004; que a efectos de darle validez a la conmutación de las pensiones el BCH solicitó los cálculos actuariales al ISS, los que fueron efectuados.

Refirió que al darse la conmutación de las pensiones el empleador se subrogó en sus obligaciones, las cuales quedaron a cargo del Instituto (comunicado DJN-US5924); que el BCH le pagó la prestación hasta el 3 de febrero de 2007 y a partir del día 4 del mismo mes y año ésta fue asumida por el ISS en cuantía inicial de $1.663.195 (resolución 009021 de 28 de febrero de 2007); que el Instituto suspendió el pago de la mesada catorce en virtud del Acto Legislativo 001 de 22 de julio de 2005, conforme se advertía en el comunicado DJN.US 12198, adiado el 26 de septiembre de 2007; que dicha mesada fue percibida desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 4 de febrero de 2007, según consta en la Resolución 009021 de 2007 y en el acta de conciliación n.° 62 del 11 de diciembre de 1996; que la pensión fue asumida por el Instituto de los Seguros Sociales en un 100%; que el 13 de julio de 2012 presentó la reclamación administrativa, frente a la cual el ISS no emitió pronunciamiento alguno y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante comunicación del 26 de julio de 2012, la contestó de manera desfavorable.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente dio como cierto lo relacionado con el agotamiento de la reclamación administrativa, argumentando que en su respuesta indicó que «hacienda no tiene la competencia para pronunciarse sobre lo solicitado por el demandante».

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó así: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción y la genérica.

Mediante auto adiado el 30 de mayo de 2013 (f.° 178), el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS, hoy Colpensiones. De igual forma, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que dicha entidad interviniera en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del CPTSS, modificado por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001.

La Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en calidad de interviniente, propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2013, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES en su condición de sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la señora MIRYAM CASALLAS DE VARGAS.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de falta (sic) cobro de lo no debido respecto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

TERCERO: SIN COSTAS para las partes.

CUARTO: En caso de que este fallo no sea apelado, CONSÚLTESE con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar «si procede el reconocimiento de la mesada 14 que venía reconociendo el empleador con la pensión temporal reconocida a la actora, y establecer si la accionada, esto es, Colpensiones, debe asumir la obligación en virtud de la conmutación pensional».

Seguidamente el juez colegiado dio como acreditado que la actora el 11 de diciembre de 1996 celebró una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social (f.o 16) por medio de la cual las partes pactaron de común acuerdo lo siguiente: […] el reconocimiento de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria, aclarando que: “la pensión a que se refiere el punto anterior la pagará el Banco única y exclusivamente hasta el momento en que el Instituto de los Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o de invalidez, en consideración a que tanto el Banco como la trabajadora han cotizado a ese instituto por más de 1000 semanas por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte.

(Subrayado de la Sala). Adujo el Tribunal que el ISS, mediante Resolución 9021 de 2007, reconoció a la demandante la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, en cuantía de $1.663.195, a partir del 4 de febrero de 2007 (f.º 20). Luego del análisis de los anteriores medios probatorios, arribó a la conclusión de que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes demostraba en forma fehaciente, « que fue la intención de esta, en forma voluntaria, pactar el reconocimiento de unas mesadas pensionales a partir del retiro de la trabajadora, mediante el reconocimiento de una pensión voluntaria con límite temporal, sujeta a condición resolutoria », consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter legal que asumiera el ISS, siempre y cuando cumpliera los requisitos legales para ello.

Adujo que la prestación no se concedió en virtud de cumplimiento de requisitos legales, extralegales o de manera vitalicia, como bien lo señalaba y resaltaba el señor apoderado judicial de la nación, como quiera que el argumento y los hechos de la parte actora desbordaban la realidad procesal y probatoria del expediente, « al afirmar que le fue concedida una pensión vitalicia, cuando en realidad está solo fue de carácter temporal ».

Iteró que la pensión no se otorgó en virtud del cumplimiento de requisitos legales o extralegales, sino que su génesis fue la voluntad de las partes de concederla con ese carácter, lo que quiere decir que no se violó ni se actuó en contra de ordenamiento legal, sino que simplemente se anticipó el pago de unas mesadas, previo el reconocimiento de la pensión de vejez, de lo que se derivaba un plus respecto de la expectativa legal que tenía, y que en últimas se cumplió por parte de la actora, pues la entidad de seguridad social así la reconoció; por consiguiente, no hubo ninguna vulneración a derecho adquirido, sino estricto cumplimiento a los parámetros acordados entre las partes.

Discurrió que el producirse la condición resolutoria pactada en el acuerdo conciliatorio, feneció la obligación pactada, sin que de ello derivara la violación de derechos adquiridos, « pues estos fueron de carácter temporal o transitorio, por lo que el ingreso a su patrimonio también lo fue con tal calidad» y, por tanto, no había lugar a asignar el carácter vitalicio a la pensión y con ello pretender la compartibilidad de las pensiones con base en la conmutabilidad realizada por el ISS.

Al efecto citó la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 42439. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a todas las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia porque « violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000 y del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que lo condujo a la infracción directa de los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y 142 de la Ley 100 de 1993 ».

Argumenta la censura que depreca el reconocimiento y pago de la mesada catorce, la que le fue negada con el argumento de que fue suprimida por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 2005. Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada, aduce que el colegiado erró al no comprender correctamente la consecuencia de la conmutación pensional total, y consecuente con ello, efectúa una interpretación errónea de los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000, por cuanto decide aplicarlos de manera parcial, desconociendo el sentido original que el legislador les quiso plasmar, esto es, el garantizar al pensionado o futuro pensionado, unas condiciones básicas que le soportaran su mínimo vital en condiciones dignas y justas, y no como en el caso sub judice, propendiendo por la vulneración de un derecho adquirido y consolidado.

Después de citar in extenso los mencionados artículos, dice que el ad quem, contrario a lo señalado en la ley, para negar la mesada 14 consideró que no era posible acceder a ella por cuanto los requisitos legales para la pensión de vejez se causaron con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 y, por tanto, a partir de esta calenda, la mesada catorce se encuentra suprimida.

Aduce que el Tribunal omite dar aplicación integral al artículo 4 del Decreto 1260 de 2000 porque no respeta el acuerdo extralegal y primigenio que en su momento se originó entre el BCH (empleador) y la demandante, el cual gobernaría los términos de su pensión, configurándose como un derecho adquirido por varios años a favor de la parte demandante.

Asevera que el colegiado transgrede los derechos constitucionales consagrados en los artículos 13, 48, 53 y 58, por cuanto desconoce que en temas y litigios de similares postulados tácticos y jurídicos se ha declarado el reconocimiento y pago de la mesada catorce a favor del pensionado, incluso cuando este ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega que estos derechos deben aplicarse en concordancia con el principio de confianza legítima que legalmente le asiste, el cual debe relacionarse con el de no retroactividad de las normas, es decir, que las disposiciones no se aplican a situaciones jurídicas anteriores a su entrada en vigor salvo que sean más beneficiosas para los intereses del individuo.

Itera que la mesada catorce es un derecho adquirido que ha entrado definitivamente a su patrimonio y no una expectativa, razón por la cual una nueva ley no la puede desconocer. Sobre este aspecto memora la sentencia CC C-789-2002 Resalta que el jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría del ISS, en comunicado 13400.03-00000705 del 25 de enero de 2012, señaló la procedencia del pago de la mesada catorce a los pensionados conmutados del BCH en Liquidación; que el Instituto de Seguros Sociales en comunicado n.º 001287 del 27 de febrero de 2012, con ocasión de una consulta realizada por Luis Guillermo Mora Parra, informó que al haber sido ingresado dentro de la conmutación pensional efectuada por el BCH en liquidación, « dentro del grupo de pensiones con expectativa a compartir, significa que en el momento en el que cumpliera con los requisitos para acceder a su pensión de vejez, si el valor a pagar de esta es mayor a la pensión conmutada, solo se pagaría la pensión de vejez y se retiraría la conmutada, pero que si en el caso contrario la pensión de vejez fuera menor al valor de la conmutada, se debía ajustar a la conmutada con el fin de no disminuir el valor que recibía por su mesada pensional ».

Concluye que es evidente que el Tribunal interpreta de forma errónea los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000 y el 1º del Acto Legislativo 001 de 2005. I. RÉPLICA Aduce la censura que el Tribunal incluye aspectos fácticos por la vía directa. Agrega que el ISS, hoy Colpensiones, ha cumplido cabalmente con su deber de reconocer la pensión legal de vejez, tal como consta a folio 20 del cuaderno principal, así como con el de respetar el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que fue causada con posterioridad a su vigencia, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición. Insiste que en el sub lite no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce porque la demandante causó la pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, el monto de la prestación es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007.

CONSIDERACIONES Inicialmente, advierte la Sala que la inclusión de aspectos fácticos en el cargo no es suficiente para desquiciar el estudio de fondo planteado por la censura, habida cuenta que simplemente se traen como soporte del disenso jurídico. Superado lo anterior, el Tribunal fundamentó esencialmente, su decisión en que la demandante celebró una conciliación con el Banco Central Hipotecario, en la que de común acuerdo pactaron el reconocimiento de una « pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria », « hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o de invalidez», es decir, que el otorgamiento de la prestación quedó sujeto al cumplimiento de una condición resolutoria; que como la pensión no se concedió en virtud de cumplimiento de requisitos legales, extralegales o de manera vitalicia, «c uando en realidad está solo fue de carácter temporal », no era procedente el reconocimiento de la mesada catorce porque el Instituto no violó ni actuó en contra del ordenamiento legal y menos aún, vulneró el derecho adquirido.

Discurrió que, producida la condición resolutoria, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, feneció la obligación pactada en el acuerdo conciliatorio, pues lo fue de « carácter temporal o transitorio, por lo que el ingreso a su patrimonio también lo fue con tal calidad» y, por tanto, no había lugar a asignar el carácter vitalicio a la pensión y con ello pretender la compartibilidad de las pensiones con base en la conmutabilidad realizada por el ISS.

Por su parte, la censura centra su inconformidad en el entendimiento que el Tribunal dio a las normas regulatorias de la conmutación pensional y al artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, vulnerando con ello el derecho adquirido a la mesada catorce; y que el colegiado no respetó el acuerdo extralegal y primigenio que en su momento se originó entre el BCH y ella, el cual gobernaba los términos de su pensión. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que no es procedente el reconocimiento de la mesada catorce en favor de la demandante, por cuanto la pensión que le fue reconocida por el entonces empleador, BCH, conmutada por el Instituto de Seguros Sociales, fue de carácter temporal y no vitalicia, sujeta al cumplimiento de condición resolutoria y, por ende, no era compartible con la de vejez a cargo del ISS.

Dada la senda escogida, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que a la demandante el Banco Central Hipotecario le reconoció pensión de jubilación temporal, anticipada y voluntaria, desde el 12 de diciembre de 1996, « hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o de invalidez», tal como quedó estipulado en el acta de conciliación obrante a folio 16; ii) que dada la conmutación pensional, el Instituto de Seguros Sociales sustituyó al BCH en el pago de la pensión temporal a favor de la actora hasta cuando esta cumpliera los requisitos exigidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media; iii) que el ISS mediante Resolución 9021 de 2007, le otorgó pensión de vejez a la demandante a partir del 4 de febrero de 2007, en la forma y términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición; y iv) en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, este suspendió el pago de la mesada catorce, por tratarse de una prestación causada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

De entrada, afirma la Sala que no le asiste razón a la censura en los yerros jurídicos enrostrados al colegiado, por cuanto es un hecho indiscutido que el Banco Central Hipotecario le reconoció a la demandante una pensión de jubilación temporal, anticipada y voluntaria, de la cual pasó a responder el ISS, hoy Colpensiones, en virtud de la conmutación pensional que realizó con el Banco, la cual no tiene el carácter de compartida, dado que las partes de mutuo acuerdo eliminaron tal posibilidad, al pactar tal beneficio de forma « temporal» y señalar expresamente que la misma se cancelaría hasta el momento en el que el ISS asumiera el riesgo de vejez o de invalidez.

En este orden de ideas, no le asiste razón a la censura cuando considera que el derecho a la pensión de vejez que le otorgó el ISS, una vez cumplidos los requisitos para la misma, esto es, 4 de febrero de 2007, era un derecho adquirido desde antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud de la pensión temporal anticipada y voluntaria que le estaba reconociendo el ISS en virtud de la conmutación pensional que realizó con el BCH, pues para la Sala, el derecho adquirido que esta pensión originó fue de carácter temporal, hasta tanto, se itera, la demandante causara la pensión en los términos establecidos en el régimen de prima media con prestación definida, es decir, que el derecho al disfrute de la prestación transitoria feneció en el momento que el ISS, en calidad de entidad administradora de pensiones, le reconoció la pensión de vejez a la demandante.

Además, sería viable el otorgamiento de la mesada catorce si se hubiese establecido que la pensión de jubilación reconocida por el BCH fuera vitalicia y no temporal y, además, fuera compartible con la de vejez a cargo del Instituto, situación que no acaece en el sub lite. Al efecto se memora la sentencia CSJ SL744-2013, cuyo texto señala lo que sigue: Al margen de lo anterior, al respecto cabe anotar, que efectivamente tratándose de pensiones convencionales, extralegales o voluntarias, su compartibilidad con la pensión de vejez que otorga el ISS, fue posible solo a partir del 17 de octubre de 1985 al entrar en vigencia el citado D.2879 del mismo año que aprobó el A. 029, Art. 5°.

Que a partir de ese momento les fue permitido a los empleadores inscritos a dicho Instituto, que hubieran reconocido a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación en forma extralegal, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando estos afiliados cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para obtener la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones.

Esto ulteriormente fue también regulado en el mismo sentido, por el A. 049 de 1990, Art. 18 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Dicha postura de la Sala puede consultarse en las sentencias de la CSJ Laboral del 10 de septiembre de 2002 Rad. 18144, 30 de junio de 2005 Rad. 24938, 15 de junio de 2006 Rad. 27311, 21 de mayo de 2008 Rad. 32041, 15 de octubre de 2008 Rad. 34147 y más recientemente en las decisiones del 20 de marzo de 2013 Rads. 46489 y 47283, 30 de abril de 2013 Rad. 42943, 15 de mayo de 2013 Rad. 43294 (SL 335-2013), 29 de mayo de 2013 Rad. 54629 (SL-377-2013), y 3 de julio de 2013 Rad. 53651 (SL-412-2013).

Entonces, siguiendo el criterio jurisprudencial reseñado, es dable señalar que en este asunto el Tribunal no incurrió desde el punto de vista jurídico, en ningún yerro interpretativo de las normas acusadas, pues no se trata de que haya desconocido el carácter compartible de la pensión conmutada con la de vejez del ISS, pues lo que ocurrió es que una vez el sentenciador de alzada analizó el acervo probatorio allegado al expediente, encontró que en este caso particular tal calidad de compartible no podía predicarse entre la pensión anticipada de jubilación que venía sufragando el ISS a raíz de la conmutación pensional que realizó con el BCH y la de vejez que debía reconocer la misma entidad en su calidad de administradora de pensiones, porque las partes en la conciliación en la que se otorgó la pensión voluntaria temporal, de común acuerdo habían pactado que solamente se sufragaría hasta el momento en que el ISS asumiera la prestación por vejez, que se traduce a que se elimina la posibilidad de ser compartida, aspecto que como quedó visto se aviene a la jurisprudencia de la Corte.

Así las cosas, el Tribunal no se equivocó cuando absolvió al ISS, hoy Colpensiones, del pago de la mesada catorce, pues como la pensión de vejez nació a la vida jurídica con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y al no encontrarse la actora dentro del grupo exceptuado del parágrafo transitorio 6°, no hay lugar a reconocer dicha mesada adicional.

De otra parte, advierte la Sala que el Tribunal no desconoció la conmutación pensional que realizara el empleador, BCH, con el Instituto, pues lo que ocurrió fue que determinó, conforme al haz probatorio, que esa sustitución, por la voluntad de las partes, fue temporal y que cesó cuando el ISS reconoció la pensión de vejez a que tenía derecho la demandante; por consiguiente, si la inconformidad de la censura estribaba sobre el carácter temporal de la prestación, la acusación debió orientarse por la senda de los hechos.

Por todo lo expuesto, el juez de apelaciones no incurrió en los yerros jurídicos reprochados al sentenciador de segundo grado y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4´000.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MIRYAM CASALLAS DE VARGAS contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4485 - 201 9 Radicación n.° 66754 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de octubre de dos mil d iecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM CASALLAS DE VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la N A CIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasa ngo Villota, que obra a folio 105. I.

ANTECEDENTES Miryam Casallas d e Vargas llamó a juicio a l Instituto SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4485-2019 Radicación n.°66754 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM CASALLAS DE VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, que obra a folio 105. I.

ANTECEDENTES Miryam Casallas de Vargas llamó a juicio al Instituto