CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4484-2020 Radicación n.° 74040 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA ELSY ESTARITA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Marina Elsy Estarita Herrera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 2 y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de julio de 1947 y llegó a los 55 años el mismo día y mes de 2002; que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, la cual fue negada por Resolución n.° GNR178575 de 2013, por no tener las semanas mínimas de cotización; que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo al servicio del Municipio de Medellín, entre el 14 de marzo de 1978 y el 7 de septiembre de 1986, que suma 437.15 semanas; que adicionadas las 575 del ente demandado arrojan 1012.15 en toda la vida laboral; que es beneficiaria del régimen de transición y por ello tiene derecho a que se ampare la reclamación con el Acuerdo 049 de 1990 o las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 2709 de 1994, por lo que pueden acumularse tiempos públicos y privados, sin importar si hubo aportes a caja o fondo (f.° 3 a 10, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la edad, la petición de pensión, negativa y los motivos de la misma; los restantes dijo que no eran hechos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de requisitos para exigir del ISS la pensión de vejez, prescripción y genérica (f.° 34 a 37, ibidem).
Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de mayo de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la actora (f.° 66 CD, 67 ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en consulta la decisión anterior y la confirmó con providencia del 4 de noviembre de 2015 (f.° CD 72, 73.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en definir si hay derecho a que con base en el Acuerdo 049 de 1990, la actora acceda al reconocimiento y pago de la pensión, como beneficiaria del régimen de transición. Indicó que, si bien la demandante nació el 29 de julio de 1947, según la copia de su documento de identidad obrante a folio 31 ibidem, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 35 años; que, por ello, gozó del régimen de transición, pero solo hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no había reunido 750 semanas de cotización; que a la fecha en que llegó a la edad mínima pensional -29 de julio de 2002- no había totalizado 500 semanas en los 20 años anteriores ni 1000 en cualquier tiempo y que tampoco Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 4 alcanzó ese último guarismo en la fecha límite que estableció el parágrafo transitorio 4º de la reforma constitucional, hechos estos que extrajo de la revisión de la historia laboral y la copia de la Resolución n.°GNR 178575 de 2013 obrantes a folios 12 a 13 y 61 a 64 del cuaderno principal.
Discurrió sobre la diferencia entre expectativa legítima y derecho adquirido con base en la sentencia CC C-228- 2011, según la cual las primeras podían ser modificadas por los cambios legislativos, en tanto que la segunda debía tener un grado de protección; que la actora no tenía un derecho adquirido y, por tanto, debía cumplir las exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010; que al no concretarlo tenía la posibilidad de completar 1300 semanas como exige la Ley 797 de 2003 o solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor y provea en costas como corresponda (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por dirigirse por la misma vía y contener argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 7°, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la ley 797 de 2003.
Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Se queja que el fallador no haya explorado la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados que prevé la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder a la pensión de vejez y que, al conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, era su deber revisar el contenido total de la demanda y de los temas puestos en consideración de la justicia. Trae a colación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC C-177-1998, de las cuales deduce que se deben sumar los períodos laborados en el sector oficial y los aportes realizados en la entidad demandada para configurar el derecho pensional de la afiliada, bajo el amparo del régimen de transición; transcribe, los artículos 7º, 10 y los Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 6 literales c) y f) del 13 de la Ley 100 de 1993, cuya interpretación sistemática extrae la conclusión antes dicha.
Aduce, que no se rompe el principio de inescindibilidad de la norma al sumar tiempos públicos y privados, pues ello se encuentra previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con el fin de proteger a un gran contingente de personas que tenía cercano el derecho y blindar su expectativa legítima en condiciones menos rigurosas; adiciona, que esta postura no inviabiliza financieramente el sistema, pues a través de los bonos pensionales se traslada la cuota que corresponde a los servicios a entidades estatales.
Por último, invoca los principios constitucionales consagrados en el canon 53 de la Constitución Política, en especial el de favorabilidad, que considera da lugar a acoger sus planteamientos (f.° 11 a 19, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Afirma, que la reclamante solo alcanzó 659 semanas antes del 29 de julio de 2005, por lo que el régimen de transición solo la cobijó hasta el 31 de julio de 2010, de modo que su situación pensional se regula conforme el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; que para el año 2013 debía tener cotizadas 1250 semanas y solo completó 1024.13, teniendo en cuenta el tiempo de servicio a favor del Municipio de Medellín equivalente a 436.14 semanas.
Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden de ideas, dice que no hubo equivocación alguna del sentenciador (f.° 35, ibidem). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que se vulneró […] por vía directa y por aplicación indebida, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1°, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional.
Alude, que el cambio contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al abrigo del régimen precedente, máxime cuando al hacerlo contraría el principio de progresividad; respecto de los derechos en curso de adquisición, invocó la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y, para apoyar su afirmación de que se transgrede el mencionado principio, la providencia CC C-228-2011 y, concluye, que el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición es una expectativa legítima que debe ser respetada.
Considera, que no puede ponerse un término anticipado al tránsito legislativo; que tal hecho afecta la confianza legítima, la no regresividad y la seguridad jurídica de las personas, como la demandante, que tuvo un cambio en las reglas de juego pensional y ello impone el quiebre del fallo. Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumenta, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo que trunque las aspiraciones legítimas de los afiliados al régimen pensional, en tanto la prestación por vejez tiene un rango constitucional y fundamental y no se puede restringir su alcance o negar su protección efectiva (f.° 19 a 26, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Resalta, que esta Corporación no tiene competencia para inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, porque el control difuso contenido en el artículo 4º de la Constitución Política hace referencia a incompatibilidad entre normas legales y la Carta Magna, no entre cánones de ella misma y/o al confrontarla con convenios internacionales del bloque de constitucionalidad, lo cual no se solicitó en instancias.
Memora, que la reforma ya fue sometida a trámite de exequibilidad y se halló su conformidad, por lo que no es dable hacerle ataques fundamentados en la transgresión del espíritu de la Constitución. Manifiesta, que no puede hablarse de un derecho adquirido, puesto que no reunió los dos requisitos exigidos en el régimen de prima media para la causación del derecho (edad y número de cotizaciones).
En consideración a lo anterior, solicita que se mantenga incólume la sentencia controvertida (f.° 35 a 36, ibidem). Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 9 X. CONSIDERACIONES El Tribunal denegó el derecho pensional bajo el argumento de que la accionante no mantuvo el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, habida cuenta que no tenía 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y que, por tanto el término de la primera fecha para completar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo; que como ello no fue posible, debía completar 1300 semanas al amparo de la Ley 797 de 2003 o solicitar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
El censor se duele en el primer ataque, que, pese a conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, el Colegiado no hubiere examinado la posibilidad de que, al sumarse las cotizaciones efectuadas al ente asegurador con el tiempo servido al Municipio de Medellín, se concretara el derecho pensional en su favor. Pues bien, tal como atrás se dijo, el sentenciador aceptó que la actora se encontraba beneficiada por el régimen de transición, pero que no podía acceder a la pensión de vejez, porque no reunía los presupuestos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero no tuvo en cuenta que dicha protección se extendía a otros escenarios, como lo previsto en la Ley 71 de 1988, cuyo análisis omitió, a pesar que desde el libelo Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 10 introductorio se planteó tal posibilidad y se aportaron las pruebas de los períodos al servicio del Municipio de Medellín. Esta Corporación ha establecido que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, sino al tema o materia objeto del litigio, porque como conocedores del derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso de apelación, deben investigar y aplicar las normas que, según su saber y ciencia, estimen que regulan el caso, iura novit curia, aún con prescindencia de las invocadas por partes (CSJ SL15501-2017 y CSJ SL4143- 2018).
Ahora, para ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario que a 1° de abril de 1994 -por regla general- o el 30 de junio de 1995, si se trata de trabajadores de entes territoriales, tengan edades mínimas de 40 los hombres, 35 las mujeres o 15 años de cotizaciones o servicios prestados; en cuanto al razonamiento correcto para determinar el régimen al cual se encontraba atado el afiliado, esta Sala ha precisado que el sistema de seguridad social no excluye ni restringe la afiliación para servidores públicos que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mentada ley aporten con empleadores privados, menos aún, resta efectos a dichas cotizaciones.
En ese sentido, en sentencia CSJ SL4523-2015, que estudió similares supuesto al presente, se expresó: Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 11 De los razonamientos expuestos por la Corte, es necesario precisar que una persona amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que hasta la entrada en vigencia de dicha ley solamente haya cotizado para el sector público o haya prestado sus servicios exclusivamente en entidades de derecho público, puede acceder, bien a la pensión regulada por la Ley 33 de 1985, o bien a la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, siempre y cuando satisfaga la densidad de cotizaciones o tiempos de servicios requeridos para una u otra.
Afirmar que en esa hipótesis, únicamente se puede pretender la pensión de la Ley 33 de 1985, como lo dijo el Tribunal, significa privar al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de que pueda cotizar al ISS por servicios personales privados para acceder a la pensión por aportes. Y en ese caso, no puede olvidarse que el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, no excluye ni prohíbe la afiliación para persona alguna que esté calificado legalmente para cotizar válidamente a dicho sistema, ni tampoco contempla norma alguna que le reste efectos a dichas cotizaciones frente a una prestación pensional en particular como la que aquí se pretende.
Por tanto, si una persona cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como acontece aquí con la demandante en la situación fáctica ya descrita, tiene la expectativa legítima de pensionarse, bien sea por la Ley 33 de 1985 o por la Ley 71 de 1988, no hay razón alguna para sostener que para aspirar a la prestación por aportes regulada por la segunda, necesariamente se tengan que tener aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Y de igual manera, tampoco puede decirse que las cotizaciones al sector privado efectuadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan efectos retroactivos, en tanto, como ya se dijo, si hay la expectativa de poder reunir los requisitos para la pensión por aportes, nada impide que estos no sean válidos aun cuando los correspondientes al sector privado, se hubieran realizado solamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Lo dicho está avalado también por el propio artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuanto no hace ninguna salvedad al respecto, como se observa de su texto que es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 12 Y si un régimen de transición preserva la posibilidad de que una persona próxima a pensionarse, adquiera el beneficio acorde con la normatividad anterior, la exigencia del precepto transcrito de que los 20 años de aportes pueden ser sufragados en cualquier tiempo, incluye aquellos realizados bajo la vigencia de la nueva ley sin que sea necesario que los aportes públicos y privados tengan que hacerse bajo el imperio de la legislación anterior, aun cuando no alcancen la densidad requerida.
En ese orden de ideas, existe el yerro denunciado por la demandante, en la medida que ella tenía derecho a exigir el reconocimiento de la prestación con base en lo previsto en las normas de transición y el fallador estaba obligado a estudiar todos los escenarios normativos que le fueron mencionados o, aún de oficio como atrás se dijo, aquellos que fueran aplicables para materializar el derecho de la reclamante.
En consecuencia, como el Juzgador se detuvo únicamente en lo propuesto por el Acuerdo 049 de 1990, sin revisar los restantes preceptos normativos posibles para quien es beneficiario de transición por haber cotizado al sector privado y tiene tiempos públicos en su haber, es fundado el primer cargo; sin embargo, la sentencia no habrá de ser quebrada, como se explica a continuación. En la segunda acusación, también por la senda jurídica, la recurrente se queja de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y la afectación que éste hace de sus derechos al amparo del régimen de transición, pues la consideración del ad quem fue que, al no reunir 750 semanas antes de su advenimiento debía satisfacer los requisitos de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación por vejez.
Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 13 Al presentarse el cargo por la vía directa no se controvierte que: i) la señora Estarita Herrera nació el 29 de julio de 1947 y llegó a los 55 años el mismo día y mes del año 2002; ii) no tenía 750 semanas a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que valga la pena precisar fue el 29 de julio de 2005; iii) que no completó 500 cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional ni 1000 en todo el tiempo de labores anterior a la extinción del régimen de transición, para su caso, el 31 de julio de 2010.
El parágrafo transitorio 4º de la citada reforma a la Constitución Política, en su inciso 1º, El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
No obstante, la demandante aspira que se reconozca el beneficio transicional, aludiendo que la aplicación del acto legislativo violenta los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, así como sus expectativas legítimas. La norma plantea dos escenarios: i) el de quienes no tienen 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, los que ven extinguirse el régimen el 31 de julio de 2010 y ii) los afiliados que sumaron esa densidad de aportes y para ellos Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 14 fenece el 31 de diciembre de 2014, de modo que es imperativo que se cumpla aquella situación en la que se encuentra el afiliado; esto es, si alcanzó 750 semanas, debe completar los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2014; de lo contrario, solo podrá acceder la prestación si los totaliza al 31 de julio de 2010.
Ello, porque esta Sala ha expuesto reiteradamente el criterio de que el pluricitado régimen no es un derecho cierto e indiscutible, valga decir, un derecho adquirido, pues solo constituyen meras expectativas, así se señaló recientemente en la sentencia CSJ SL541-2020, donde la Sala dijo: En cuanto al primer aspecto, que controvierte el impugnante y que se ha descrito con precedencia, debe destacar la Sala que la pérdida del régimen de transición con ocasión a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, implicó para la demandante el incremento de la edad y el tiempo cotizado como requisitos para acceder a la pensión de vejez, resulta suficiente señalar que tal situación no comporta una transgresión a las normas denunciadas en los cargos, pues lo cierto es que como quedo visto la reforma constitucional, no desconoció ningún derecho adquirido por la actora, puesto que esta solo ostentaba una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración que le otorga la Constitución Política y; además, porque aquella no supuso una modificación intempestiva, sino que por el contrario, otorgó la posibilidad a aquellos asegurados que tenían la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En cuanto a que la norma constitucional es regresiva, resulta suficiente memorar la sentencia CSJ SL4442-2019, en la que se sostuvo: Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 15 Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.
En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.
Estos discernimientos se encuentran plasmados también en los pronunciamientos CSJ SL5157-2018, CSJ SL4742-2019, CSJ SL4793-2019, CSJ SL5380-2019 y CSJ SL140-2020. En ese orden, es palmario para esta Sala que la demandante en el caso bajo examen, nunca ostentó un derecho adquirido, sino que se trató de meras expectativas de pensionarse bajo el régimen de transición, en tanto, como atrás se expuso, se considera que los derechos adquiridos en materia pensional, son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aun cuando no se hubiere reconocido, lo cual se itera, no aconteció en el sub examine (sentencia SL5157-2018).
Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 16 Igualmente, al estudiar la aplicación del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo a la luz del bloque de constitucionalidad, la Sala, en sentencia CSJ SL2821-2019 de esta Corporación, invocando la CSJ SL1347-2019, se refirió al tema, así: 3.- El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?.
Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 17 aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
Entonces, para que fuera prospero el recurso, en sede de instancia debía demostrar la actora que satisfizo los requisitos de cualquiera de los tres regímenes que la cobijaban al tener aportes en el sector público y privado en toda su vida laboral, lo que no hizo como pasa a explicarse: Conforme el certificado de información laboral visible a folios 22 a 25 del cuaderno principal, la señora Marina Estarita Herrera prestó servicios al Municipio de Medellín, desde el 14 de marzo de 1978 hasta el 7 de septiembre de 1986, a los que deben restarse 70 días de licencia no remunerada (del 1º al 10 de octubre de 1984; del 9 al 13 de septiembre de 1985 y del 10 de julio al 7 de septiembre de 1986), para un total de 8 años, 3 meses y 13 días, equivalentes a 2983 días o 426.14 semanas.
Con Colpensiones, reporta 588.00 cotizaciones, entre el 27 de octubre de 1975 y el 31 de agosto de 2013, según el reporte de semanas cotizadas de folios 61 a 64 ibidem. EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 18 ISS 27-10-1975 16-09-1978 150.86 MARINA ESTARITA 01-11-2003 31-12-2003 4.29 MARINA ESTARITA 01-02-2004 30-09-2004 34.29 MARINA ESTARITA 01-10-2004 31-10-2004 0 MARINA ESTARITA 01-11-2004 30-11-2004 4.29 MARINA ESTARITA 31-12-2004 31-12-2004 4.29 MARINA ESTARITA 01-01-2005 30-04-2005 17.14 MARINA ESTARITA 01-06-2005 31-12-2005 30.86 MARINA ESTARITA 01-01-2006 31-10-2006 42.86 MARINA ESTARITA 01-11-2006 31-12-2006 8.57 MARINA ESTARITA 01-01-2007 31-01-2007 4.29 MARINA ESTARITA 01-05-2007 31-12-2007 34.29 MARINA ESTARITA 01-01-2008 31-12-2008 51.43 MARINA ESTARITA 01-10-2009 30-09-2010 51.43 MARINA ESTARITA 01-10-2010 31-01-2011 17.14 MARINA ESTARITA 01-02-2011 31-01-2012 51.43 MARINA ESTARITA 01-02-2012 31-03-2013 60.00 MARINA ESTARITA 01-04-2013 31-08-2013 21.43 Con la información anterior, salta a la vista que la demandante no cumple con el requisito de la Ley 33 de 1985 de 20 años de servicios al Estado, pues presenta semanas simultáneas con el Municipio y con el empleador ISS, correspondientes del 14 de marzo al 15 de septiembre de 1978 y, en todo caso, con el primero tiene 8 años, 3 meses y 16 días, en tanto que, con el segundo, 2 años, 10 meses y 19 días, en total realizada la deducción anunciada, arroja 10 años, 8 meses y 5 días.
Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 19 Al estudiar la viabilidad del derecho con el Acuerdo 049 de 1990, se tiene que, entre el 29 de julio de 2002 y el mismo día y mes de 1982, solo alcanza 201.14 semanas que se encuentran en el tiempo de servicios al Municipio de Medellín; y, en toda la vida laboral, hasta el 31 de julio de 2010 tendría 830.86 aportes.
Ambos guarismos resultan insuficientes para las exigencias de esta preceptiva. Con la Ley 71 de 1988 se obtendría el mismo resultado que en la última anotación, toda vez que allí se están sumando el período laborado a favor del ente territorial y las cotizaciones a Colpensiones, teniendo como fecha límite el 31 de julio de 2010; no obstante, debe resaltarse que, incluso, si en gracia de discusión se convalidara la teoría de la activa y se tomara hasta la última cotización, solo totalizaría 1014.14 semanas equivalentes a 19 años, 8 meses y 19 días, esto es, tampoco completó los 20 años pedidos en la última norma mencionada.
No sobra mencionar que, tampoco hay lugar a la pensión de vejez prevista en la Ley 797 de 2003, porque para ella se requieren 1300 semanas que no ha reunido la señora Estarita Herrera. De ahí que, se concluye, la recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de ese mandato constitucional, que fueron Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 20 supuestos de hecho indiscutidos ante este estrado, los cargos resultan imprósperos.
No se impondrán costas en el recurso extraordinario, porque el primer cargo resultó fundado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA ELSY ESTARITA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74040 SCLAJPT-10 V.00 21