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SL4484-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 727 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 67798 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4484-2019 Radicación n.° 67798 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY DEL SOCORRO QUERUBÍN DE CALLEJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Fanny del Socorro Querubín de Callejas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su cónyuge, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o la indexación, acreencias que reclamó desde la fecha del fallecimiento del afiliado y, además, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Miguel Ángel Callejas desde el 12 de diciembre de 1977, hasta el 14 de julio de 2010, fecha en que falleció su cónyuge, quien estuvo afiliado al ISS, donde cotizó para los riesgos de IVM 770 semanas, que tenía 56 años de edad al momento de su deceso, motivo por el cual le asiste derecho al reconocimiento y pago de lo pretendido, y no a la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes que en su favor reconoció el ISS mediante Resolución 025546 de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, dio por cierto el relacionado a la resolución del ISS que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, para en su lugar concederle indemnización sustitutiva de la misma. Frente a los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa manifestó que el afiliado no acreditó el número de semanas exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 literal b) numeral 2 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisito contar con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al fallecimiento, norma que se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, quien en este lapso no hizo aportes para la pensión. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, resolvió absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas, y condenar en costas a la accionante, asignando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Dispuso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso que no se presentara recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2014, en el que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia sin imponer condena en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si el señor Miguel Ángel Callejas, quien falleció estando afiliado al ISS, dejó causada pensión de sobrevivientes en favor de demandante, en su calidad de cónyuge supérstite.

En la parte motiva de la sentencia, el ad quem dio por probado el hecho referente a la negativa del ISS frente a las pretensiones de la actora, así como el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones 02554 de 2011 y 014937 de 2012, y tomó como fecha del deceso del señor Callejas el 14 de julio de 2010. Para determinar el sistema legal y jurisprudencial aplicable al asunto, el sentenciador de segundo grado estudió si en el caso aquí analizado estaban presentes los presupuestos legales para acceder a la prestación de sobrevivientes, y enfatizó que el criterio uniforme y reiterado a nivel nacional, es que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, pues es la que determina si hay o no lugar a otorgar el derecho de otorgar la acreencia pretendida.

En los anteriores términos precisó, que el deceso del causante aconteció el 14 de julio de 2010, razón por la que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 727 de 2003 y bajo ese análisis expuso que de conformidad a las reglas de la sana crítica y al caudal probatorio en su conjunto se establecía que no obra prueba que acredite que el afiliado cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, además, porque el último ciclo de pago se encuentra reportado en el mes de julio de 2001, sin que obre alguna otra cotización por posterioridad, lo que significa que entre el periodo comprendido, entre el 14 de julio de 2007 y el 14 de julio de 2010, no hay semanas que se puedan contabilizar.

En consecuencia, consideró que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, el señor Miguel Ángel Callejas no cotizó la densidad mínima de semanas exigidas por el régimen de prima media con prestación definida, y que en las historias laborales aludidas consta que los aportes en toda su vida laboral fueron 771 semanas, debiendo haber cotizado 1.175 semanas de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, para haber dejado causada la pensión. Por otra parte, tomó como un error la interpretación de lo fundamentado por el a quo, que el señor Miguel Ángel Callejas era beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con 39 años, habida cuenta que había nacido el 25 de noviembre de 1954, que además, al 1 de abril de 1993, « solamente había cotizado 472 semanas, lo cual es inferior a los 15 años exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», circunstancia por la que al no cumplir con alguno de los dos requisitos de la norma en referencia, no podía considerársele beneficiario de dicho régimen.

En lo referente a la condición más beneficiosa reclamada por la accionante, indicó que esta se aplica cuando no se prevé un régimen de transición, como consecuencia de los tránsitos legislativos relevantes para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el contexto de la seguridad social, cuando se presentan afectaciones a quienes tenían expectativas legítimas, es decir, quienes ante una situación jurídica concreta no cumplían todos los requisitos para hacerse con el derecho, pero si contaban con el número de semanas exigidas por la norma anterior para obtener alguna prestación pensional.

Al respecto, dijo que la Sala Laboral de la Corte estipula que la protección de quienes tienen expectativas legitimas se concreta en el acuerdo 157 de la OIT, que regula el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social, el cual es de aplicación directa como principio en el transito legislativo operante entre el Acuerdo 49 de 1990 y la Ley 100 de 1993, empero la Corte no lo ha reconocido en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 49 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

De otra parte, resaltó que el mencionado acuerdo no es aplicable en el presente asunto, porque éste fue derogado por el Sistema General de Pensiones, por ende, no es jurídicamente posible que opere la ultractividad, pasando por alto la normatividad vigente. No obstante, dijo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sus sentencias CSJ SL35619-2012, CSJ SL41832-2012, y CSJ SL38674-2012 señaló que, el principio de condición más beneficiosa aplica frente al tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003 si quienes habiendo dejado de cotizar al momento de fallecer hubieran dejado acreditado por lo menos 26 semanas, siempre y cuando éstas se encuentren cotizadas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003.

De la anterior exégesis, coligió que el causante tampoco reúne la densidad mínima exigida en esta última postura al no haber cotizado las semanas mínimas para dejar causado en favor de sus beneficiarios el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas del libelo genitor Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia gravada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la CN.

La recurrente manifiesta que no se presenta discusión respecto a que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa, que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que la decisión se basa en la jurisprudencia de la Corte, motivo por el que el cargo se orienta por la vía directa bajo la modalidad de la interpretación errónea.

Hace alusión al principio de protección de la pensión de sobrevivientes y seguidamente manifiesta que no comparte el alcance que le imprimió el Tribunal al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 del cual cita el parágrafo primero y bajo esa inconformidad dice que la citada norma contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, entre ellas, las 50 semanas de aportes, y el contenido del parágrafo referido, es decir, que haya satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, «lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos».

Reseña que la norma en cita alude a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, cuando señala que el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento », y este precepto a su vez consagra en su artículo 9 como requisito mínimo un total de 500 semanas cotizadas.

Además, manifiesta que dicha comprensión se deriva de la referencia que hace la disposición a la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, los derechohabientes referidos en el numeral 2 de ese artículo, tienen derecho a la pensión. Arguye que las 500 semanas aludidas no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso del causante, porque dicho parágrafo no restringe el periodo de esa densidad de cotizaciones, circunstancia por la que no hay que examinar la fecha de nacimiento del afiliado ni el tiempo de servicios prestados, porque, según su análisis, el querer del legislador «era recoger los pronunciamientos y decisiones de las Altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas», para satisfacer la pensión de vejez, exigencia que resulta superior a 300 con la que se otorgaba la pensión de sobrevivientes.

Por lo dicho, apunta que «es notorio, en consecuencia, el desvío interpretativo del ad quem». Enfatiza que no es pertinente aquí, en estos casos, pedir la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, por las razones expuestas con antelación y por ello solicita se rectifique «la tesis doctrinaria contenida entre otras en las sentencias del 24 de mayo de 2011, radicación interna No. 37.951, en que se reitera lo dicho en las de radicación interna Nos. 42.628 y 43.218 y que ha sido el precedente de las demás emitidas en casos similares al de autos».

RÉPLICA La oposición dice respecto al tema controvertido que el casacionista funda su ataque a la sentencia en que «cuando la norma dice que se necesita el número de semanas exigido (…) en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento» se está refiriendo al Acuerdo 049 de 1990, lo cual es desacertado, porque el precepto se refiere es al régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, toda vez que la expresión «anterior», hace referencia al régimen que estaba vigente antes de que el afiliado falleciera, por eso se incluyó la expresión anterior, para aludir a la norma que había antes del suceso de la muerte. «En este evento la exégesis es distinta a la expresión "anterior" que se encuentra para el caso del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, pues el contexto en el que se introdujo tal elemento fue diferente».

Manifiesta que en el presente asunto el afiliado murió el 14 de julio del año 2010, por ello, el régimen que se encontraba vigente antes del fallecimiento, era el de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones pertinentes de la Ley 797 de 2003, circunstancia que no discute la censura, por lo tanto, considera que la sentencia de segundo grado está ajustada a derecho y en respaldo de lo expresado cita las sentencias CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 43218 y la CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, motivo por el que no es atendible el razonamiento del casacionista, de que el régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, sino que la norma aplicable debe ser la Ley 797 de 2003, respecto de la cual, en vida no alcanzó a computar la densidad de cotizaciones que allí se exige para causar la pensión de vejez, máxime cuando no estaba cobijado por el régimen de transición. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, de conformidad a la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que se debía acreditar la cotización de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la muerte, prueba que no se reflejó en el plenario y que como tampoco demostró las 1.175 semanas de aportes según exigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se debía establecer el tránsito legislativo de la ley en cita a la 797 de 2003, adoctrinado por la jurisprudencia, en el que se debía demostrar el cumplimiento de 26 semanas en el último año que antecedía a la muerte, siempre y cuando esta se hubiera presentado entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, lo cual tampoco aconteció, circunstancia por la que confirmó la negativa de la acreencia reclamada.

La censura radica su inconformidad en que para analizar la acreencia pensional deprecada no era necesario referirse a la edad del afiliado ni a la prestación de los servicios, porque el legislador lo que pretendió fue proteger los beneficiarios del afiliado, por ello afirma que cuando el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, remite al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, está aludiendo en su decir, a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el que en su artículo 9 exige mínimo de 500 semanas cotizadas para otorgar la pensión de vejez, sin que se exprese ninguna limitante.

El problema jurídico que le propone la recurrente a la Sala consiste en establecer si el Tribunal incurrió en yerro de interpretación normativa del parágrafo 1 ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al considerar que no había lugar a conceder la pensión de sobrevivientes a la actora, porque el afiliado no dejó cotizadas las semanas mínimas exigidas en el régimen anterior a su fallecimiento, a pesar de demostrarse que hizo aportes de 771 semanas en toda su vida laboral.

Teniendo en cuenta que la acusación se orienta por la vía directa, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos que quedaron demostrados en el proceso que: i) el causante contaba con 39 años de edad al 1 de abril de 1994; ii) que no era beneficiario del régimen de transición; iii) falleció el 14 de julio de 2010; iv) se encontraba afiliado al ISS; v) cotizó un total de 771 semanas; vi) la Ley aplicable al caso es la 797 de 2003; vii) no obra cotización con posterioridad a julio de 2001; y viii) no acreditó 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a su deceso.

De entrada, la Sala advierte que la acusación de la casacionista no tiene vocación de prosperidad porque su reproche parte de una premisa equivocada, cuál es considerar que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando hace referencia al régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, implícitamente está aludiendo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior es así por cuanto la correcta interpretación del citado parágrafo es que, al referirse al régimen de prima media, alude al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y solamente si el afiliado se beneficia del régimen de transición, es dable remitirse entre otras disposiciones del sistema anterior, al Acuerdo 049 de 1990.

Así se puede observar en sentencia CSJ SL 3200-2019, en la que se reiteró el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 10624-2015 que señaló: […] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1º de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.

(Subraya la Sala). Junto a lo expuesto, y como quiera que no es objeto de discusión que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 el cual impuso como requisito de causación del derecho suplicado, la acreditación de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la muerte del causante, y como este requerimiento no fue demostrado en el proceso según así lo acepta la censura, le corresponde a la Sala analizar lo establecido en el parágrafo 1° de la misma disposición, que dice: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] Se deriva de la norma transcrita que cuando el causante no logra completar la densidad referida dentro de los tres años con antelación al deceso, se puede verificar de conformidad al parágrafo en comento, si hay posibilidad de otorgar la pensión de sobrevivencia, en el caso de haber dejado causado el derecho con el mínimo de aportes que exige el régimen de prima media anterior a la fecha de su muerte.

Deviene de lo dicho que como el parágrafo en cita remite al régimen de prima media anterior a la fecha de la muerte, en el caso de autos sería el correspondiente al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y no a otro, o sea, que no es posible examinar las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque no puede considerarse como erradamente lo atribuye la recurrente, que cuando la norma indica que se haya dejado cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima anterior, está haciendo alusión a las 500 semanas de que trata el acuerdo en mención. En la sentencia CSJ SL1605-2019 de contexto similar al caso que se analiza, la Corte precisó respecto al tema, lo siguiente: Bajo el contexto que antecede, encuentra la Sala que no se evidencia el yerro atribuido al juez de apelaciones, en tanto su proveído se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corporación a este respecto, según el cual en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto tuvo ocurrencia el 1 de julio de 2008, y bajo tal entendido la disposición que en principio gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de Ley 100 de 1993.

En este orden, acorde a los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne la densidad de semanas, por carecer de aportes en ese lapso, es permisible colegir que bajo tal preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.

Además de lo anterior, el recurrente tampoco acredita que el causante hubiese reunido el requisito de cotizaciones que exige el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual prevé la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», regulación normativa, frente a la cual, no siendo beneficiario del régimen de transición, serían las exigidas en la Ley 100 de 1993, para la fecha del deceso, las cuales para año 2008 eran 1.125 semanas, temporalidad que no cumplía el causante, en la medida en que solo demostró aportes por 358 semanas en toda su vida laboral, según se desprende de la historia laboral visible a folio 60-63 del cuaderno de primera instancia. (Subraya la Sala). […] Por lo tanto, como el causante no era beneficiario del régimen de transición, bajo las anteriores directrices no es dable que se acoja para definir su situación pensional el Acuerdo 049 de 1990, por ende como ya se explicó, se le debía aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, como atinadamente lo dijo el Tribunal al precisar que el citado afiliado para dejar causada la pensión debió demostrar el aporte de 1.175 semanas según así lo exige la norma en cita, lo que en efecto no se probó pues solo se establece el aporte de 771 semanas a la fecha de su deceso.

Se colige de lo estudiado, que el Tribunal no incurre en el desatino acusado de la interpretación errónea del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la que al no lograr el casacionista derruir la sentencia impugnada, la misma se conserva incólume por estar amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y como se presentó réplica se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, la que debe ser incluida en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY DEL SOCORRO QUERUBÍN DE CALLEJAS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4484 - 2019 Radicación n.° 67798 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY DEL SOCORRO QUERUBÍN DE CALLEJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

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ANTECEDENTES Fanny del Socorro Querubín de Callejas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le conden e al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su c ónyuge, junto a las mesadas adicionales de junio y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4484-2019 Radicación n.° 67798 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY DEL SOCORRO QUERUBÍN DE CALLEJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

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ANTECEDENTES Fanny del Socorro Querubín de Callejas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su cónyuge, junto a las mesadas adicionales de junio y