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SL4483-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87319 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4483-2021 Radicación n.° 87319 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron CLARA INÉS BEDOYA MARULANDA y JUAN ÁNGEL BOTERO VARGAS, en nombre propio y en representación de sus menores hijos AA, BB y CC contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que adelantan los recurrentes en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Clara Inés Bedoya Marulanda y Juan Ángel Botero Vargas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores AA, BB y CC, demandaron a la AFP Porvenir S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de marzo de 2016, fecha en que falleció su hijo y hermano; los intereses de mora, los perjuicios morales, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Adujeron, básicamente, que: Juan Ángel Botero Vargas y Clara Inés Bedoya Marulanda contrajeron matrimonio, de cuya unión nacieron los menores AA, BB, CC y Cristian Alejandro Botero, este último quien falleció el 29 de marzo de 2006; Clara Inés Bedoya ha sido ama de casa y Juan Ángel Botero se ha desempeñado como operario agrícola, en los cultivos de Flórez de las empresas ubicadas en el municipio de la Ceja, recibiendo un salario muy exiguo, el mínimo; los demandantes dependían económicamente del Cristian Alejandro Botero, puesto que los padres de este –Juan Ángel Botero Vargas y Clara Inés Bedoya Marulanda, estaban subordinados y dependientes (…) de su finado hijo; la demandada les negó la pensión de sobrevivientes deprecada, debido a que no acreditaron la condición de beneficiarios de la misma; y que la familia ha sufrido graves perjuicios morales.

La Administradora, al dar respuesta al escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y ausencia de prueba efectiva de perjuicios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 14 de agosto de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial del proceso.

A la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, mediante providencia del 23 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primer grado. Sin costas en la alzada. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Inicialmente sostuvo que la norma que regula el asunto controvertido es la Ley 797 de 2003, dada la data del fallecimiento del causante que lo fue el 29 de marzo de 2016. Enseguida, indicó que en el proceso no obra prueba testimonial con la cual se hubiese podido acreditar la dependencia económica, pues solo reposan documentos relacionados con el vínculo laboral del causante y del demandante Juan Ángel Botero Vargas, de donde es dable inferir que este al momento de la muerte de su hijo se encontraba laborando devengado un salario mínimo; facturas de servicios y la investigación administrativa.

Además, la llamada a juicio adujo, al momento de contestar la demanda, que los demandantes para la fecha del fallecimiento del causante, eran propietarios de dos predios. Así las cosas, sostuvo el Tribunal, que ante la aridez probatoria que acreditara la dependencia económica, carga que debía asumir la parte demandante, conducía a la Sala a compartir la decisión de primera instancia, pues, no hay elemento de juicio alguno que apunte a tener la certeza de que ante el deceso de su hijo no podían satisfacer sus necesidades básicas, precisamente por la falta de dinero o asistencia que mensualmente este les suministraba para su congrua subsistencia. A continuación, se refirió a que la jurisprudencia de esta Corte dice que la dependencia económica se funda en que, si los padres perciban ingresos fruto de propio trabajo o de otras fuentes son insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, hay que demostrar que estos no son autosuficientes para la subsistencia, pero, en el asunto bajo examen, no se probó tal circunstancia ni ayuda alguna, toda vez que las afirmaciones que obran en la demanda, no hallan respaldo probatorio alguno. Así, confirmó la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, revoque la decisión de primera y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda.

Con tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica de la parte demandada, los que se estudiarán conjuntamente por cuanto, pese a dirigirse por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Por la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política.

Sostiene que el error del Tribunal estribó en desconocer la jurisprudencia de esta Corte que señala que: los padres que devenguen el salario mínimo y tengan algún inmueble no dejan de ser dependientes y que para que se considere que una persona no lo es desde el punto de vista económico tiene que demostrarse que es AUTOSUFICIENTE, lo que equivale a que con los ingresos que genere por sus actividades productivas la persona pueda atender a su mínimo vital y el de las personas que con ella conviven situación que está bien lejos de presentarse en el presente caso, toda vez que si bien el padre del trabajador fallecido también trabajaba y en consecuencia cuando se produjo el óbito, padre e hijo mayor compartían en igualdad de condiciones la responsabilidad económica del hogar en tanto que la madre se dedicaba al cuidado del hogar y los hijos menores a sus estudios, no puede decirse que con la temprana desaparición del hijo mayor la situación económica de este hogar haya seguido siendo normal, pues es evidente que si padre e hijo aportaban cada uno el salario mínimo que ambos devengaban la supresión del ingreso del hijo fallecido, equivalente al 50%, produce un abrupto rompimiento de las condiciones de vida de este grupo familiar que no solo tiene que soportar la inmensa tristeza que produjo la temprana y violenta partida del hijo mayor sino que quedó avocado a asumir prácticamente los mismos gastos con un ingreso equivalente apenas al 50% de lo que habitualmente venia ingresando al hogar.

Aduce que es indudable que, a partir de la muerte del hijo mayor se produjo un deterioro grave en las condiciones de vida de los adores y su grupo familiar, alejándolos de lo que puede considerarse una vida digna. Afirma que lo que el legislador quiso evitar, a través de la implementación de la pensión de sobrevivientes, es que « dicha prestación económica permita que las mismas personas a quienes el difunto sostenía con sus ingresos, sigan manteniendo una calidad de vida equivalente a la que precedió al óbito, lo cual resulta imposible en este caso ya que es evidente que con los solos ingresos del padre equivalentes al salario mínimo que se repite, es apenas la mitad de los ingresos precedentes, no va a ser posible mantener las mismas condiciones sino que por el contrario se van a ver abocados a vivir en condiciones de extrema pobreza».

Por consiguiente, no puede considerarse que los reclamantes de la pensión sean autosuficientes ya que en su situación está lejos de cumplirse lo que la Corte Constitucional ha dicho sobre lo que es la independencia económica. Añade que es indudable que en el caso de los hoy recurrentes no se dan los presupuestos para considerarlos autosuficientes e independientes, « y están lejos de tener ese "mínimo vital cuantitativo" de que había la guardiana de la constitución, ya que el padre no genera ingresos más allá del salario mínimo y eso mientras tenga empleo y por su parte la madre no tiene ninguna fuente de ingresos propios debido a sus tareas domésticas siendo por lo tanto el salario del padre al faltar el de, hijo el único ingreso familiar que obviamente resulta ser insuficiente para lograr de manera autónoma y autosuficiente satisfacer sus necesidades básicas sin depender de otras personas».

Explica que la circunstancia de que además del aporte económico que hacia el hijo fallecido también se contara con la contribución del padre no es por lo tanto razón suficiente para concluir que no existía dependencia económica, toda vez que en primer lugar nadie les asegura los demandantes que se va a mantener el empleo y además porque como también lo ha sostenido la jurisprudencia, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener de manera propia y autónoma los ingresos indispensables para subsistir de manera digna y de la misma forma que lo hacían en vida de la persona por cuyo fallecimiento se está reclamando la pensión. Concluye que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Sala, es dable concluir que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo « si se hace un correcto entendimiento de la norma cuya violación se denuncia, ya que la madre no tiene ingresos propios y si bien el padre por ahora ha tenido trabajo, devenga apenas un salario mínimo que resulta insuficiente para mantener la calidad de vida que tenían en vida del vástago mayor, amén de que la jurisprudencia ha dejado claro que el salario mínimo no es un ingreso que brinde autosuficiencia y descarte la dependencia».

VII. SEGUNDO CARGO Por la causal primera de casación laboral, acusa la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los articulas 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política.

Lo anterior, dado los siguientes errores protuberantes de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que los demandantes son autosuficientes y que no dependían económicamente de su hijo fallecido. Señala el recurrente que: Los protuberantes errores fueron el fruto de una apreciación indebida de los certificados de libertad y tradición obrantes entre los folios 84 y 86 del expediente, aportados por la entidad demandada y que por ser documentos públicos cuya autenticidad no se discute resultan idóneos para demostrar errores de hecho en casación del trabajo y la seguridad social; al igual que de la investigación adelantada por León y Asociados para Porvenir obrante a folios 81 a 83, el certificado de crédito expedido por Comfama de folios 35, la factura de servicios de EPM de folios 37, la factura de EP de la Ceja de folios 37 y la factura de UNE de folios 38, la certificación emitida por Jardines de San Nicolás sobre la vinculación laboral y el salario del padre obrante a folios 21.

Asevera que «si el Tribunal se hubiera detenido en el análisis de las pruebas habría llegado a una conclusión completamente diferente, toda vez que los certificados de libertad de dos predios ubicados en el municipio de la Ceja que aparecen a nombre de los actores, los cuales aparecen en entre los folios 85 y 87, contienen información suficiente para desentrañar el verdadero peso que los dos predios tengan en la situación económica de la familia Botero Bedoya » Qué es lo que verdaderamente demuestran estos documentos: El certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 017-26590 del círculo de La Ceja obrante a folios 84 y 85 del expediente, es la prueba de que el padre del trabajador fallecido y hoy recurrente figura como propietario de un lote de terreno con apartamento de adobes y tejas de zinc con un área de 36 metros cuadrados, este es precisamente el inmueble que habitaban los demandantes junto con el trabajador fallecido y sus cinco hermanos menores y que en realidad más que un “apartamento” es lo que se llama una solución de vivienda que está lejos de constituir una vivienda digna, ya que en escasos 36 metros cuadrados tenían que acomodarse los e integrantes de esta familia en condiciones que podrían catalogarse como de hacinamiento, pero que por lo menos les significaba no tener que pagar arrendamiento para poder atender con los salarios del padre y del hijo mayor los demás gastos que un hogar de esta densa conformación demanda.

Por su parte el certificado de folios 86 y 87 correspondiente al folio número 017-26568 del mismo circulo, es la prueba de que, en efecto, tal como lo estableció Porvenir en su investigación, la madre del trabajador y hoy recurrente aparece como titular del derecho real de dominio sobre un bien inmueble de 10 varas de centro por 25 de centro para un total de 250 varas cuadradas que equivale a cerca de 208 metros cuadrados. pero al entrar a detallar en qué consiste su participación encontramos que en realidad se trata de una comunidad fondada a raíz del proceso sucesorio de Aurelio de Jesús Bedoya Arango, en que el inmueble fue adjudicado correspondiendo la mitad a María Laura Marulanda de Bedoya por sus gananciales y la otra mitad se repartió entre los 1O hijos y por lo tanto lo que CLARA INÉS BEODOYA MARULANDA tiene en dicho inmueble es un derecho, una veinteava parte de un lote de terreno, que sería equivalente a 12,5 varas el que además que se encuentra embargado por jurisdicción coactiva.

Los demás documentos son demostrativos de que el salario devengado por el padre que según la certificación de folios 21 ascendía a $751.000, dinero con el cual debe cubrir sus aportes a salud y pensiones $60.080, el crédito mensual por $87.198; los servicios de EPM por $127.430; los de EP La Ceja por $56.053; los de UNE por $52.042, quedándote un valor mensual de $368.197 para atender los demás gastos no especificados como pasajes, impuesto predial y la alimentación para 5 personas que conforman el grupo familiar.

En tales condiciones y teniendo claro que la madre no trabaja en ninguna actividad que le genere ingresos, sino que se dedica a tareas domésticas y el cuidado de los hijos, no era dable concluir como con ligereza lo hicieron los juzgadores de instancia, que los hoy recurrente son autosuficientes y que sus ingresos son suficientes para tener una vida digna y con el mismo nivel que tengan antes de fallecer el hijo mayor.

Al concluir señala que «los yerros resultaron ser determinantes ya que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas enlistadas, habría concluido que los actores no eran autosuficientes y que sí dependían económicamente de su hijo, aunque no en forma total y absoluta» VIII. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Aduce, en esencia, que el fallador no incurrió en los dislates enrostrados por los recurrentes, puesto que, « dejan de lado que la regla jurídica de la dependencia económica impone demostrar de la dependencia de los padres del hijo causante (…) en el entendido que si bien no se trata de una dependencia de forma total y absoluta como era la redacción inicial del citado literal, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, lo mínimo que se exige es que los reclamantes prueben que el hijo causante sí les brindaba una ayuda a sus padres para el sostenimiento económico de ellos, pero como lo dijo el Ad quem en sus consideraciones confirmatorias de la absolución del Juez A quo, ello no fue demostrado».

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte elucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que en el asunto bajo examen la parte demandada no honró su deber de demostrar el elemento de la dependencia económica. Pues bien, esta Corporación abordará el estudio de los cargos de la siguiente manera: 1º) Sobre el alcance de la dependencia económica en tratándose de los padres del causante 1.1.

Finalidad de la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social. 1.2.

Dependencia económica de los padres para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes La protección de los padres ha tenido una evolución desde la creación de la Ley 100 de 1993. Inicialmente el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, estableció que existía dependencia económica cuando la persona dependiente no tuviera ingresos o los que percibieran eran equivalentes a medio salario mínimo, norma declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia CE del 11 abr. 2002, rad. 11001-03-25-000-1998-00157-01 (2361-98), por exceder la potestad reglamentaria bajo el entendimiento de que: El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.

(Subrayado por fuera del texto original). Posteriormente, con la Ley 797 de 2003, se calificó la dependencia como total y absoluta, la cual también fue expulsada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-111/06 en el entendido que la exigencia desconocía los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, y la dignidad humana.

En esa oportunidad dejó sentado dicho Tribunal constitucional: “[…] pues si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.” De otra parte, esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante, los mismos no les permiten una autosuficiencia. (sentencias CSJ SL4177-2021, CSJ SL512-2021, CSJ SL221-2021, CSJ SL802-2021 CSJ SL9640 – 2014, CSJ SL8928 – 2014).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor se convierte en dependencia económica CSJ SL 14539-2016, CSJ SL 4103-2016 y CSJ SL 16184 -2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia El propósito normativo de establecer el requisito de acreditar la dependencia económica contiene un fin válido, dirigido a que la prestación llegue al real beneficiario del hijo fallecido, que no es otro que, ante la pérdida de su familiar, se vea de tal manera abandonado que esto atenta contra su subsistencia. La dependencia parte de la necesidad de la protección del padre que se encuentra subordinado al ingreso que el hijo le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir.

Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. Como consecuencia de ello, resulta pertinente efectuar la calificación de la dependencia para lo cual, esta Sala ya ha establecido los parámetros que deben seguirse a efectos de establecer la existencia de dependencia económica de un afiliado o pensionado fallecido, partiendo de la premisa de que, si bien, la dependencia no debe ser total y absoluta la entrega de recursos a los familiares no puede ser tenida “ como prueba determinante” de la dependencia, CSJ SL14539-2016.

Esto implica que la colaboración económica por parte de un hijo a sus padres, no establece una presunción de dependencia y, por lo tanto, debe verificarse la magnitud de dicho aporte. Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia CSJ SL14923-2014, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». · Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; · Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

Y en decisión CSJ SL18980-2017, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, los padres deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento de la muerte del mismo.

En esa dirección, al estudiarse por parte de las entidades de seguridad social y el mismo juez se deberá adelantar la calificación de la dependencia bajo el estudio de los parámetros fijados por esta Corte a efectos de determinar la existencia o no de la misma. Entonces, como primera conclusión se tiene que el juzgador no incurrió en el error jurídico, pues precisamente puesta la mirada en la jurisprudencia estimó que no se había acreditado la dependencia económica. 2º Análisis de la plataforma probatoria para verificar si existió dependencia a la luz de la jurisprudencia en precedencia Expone la parte demandante, en rigor, que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas enlistadas, habría concluido que los actores no eran autosuficientes y que sí dependían económicamente de su hijo, aunque no en forma total y absoluta.

Como se recuerda, el juzgador luego de referirse a que la jurisprudencia de esta Corte dice que la dependencia económica se funda en que, si los padres perciban ingresos fruto de propio trabajo o de otras fuentes son insuficientes para satisfacer sus necesidades básicas, hay que demostrar que estos no son autosuficientes para la subsistencia, pero, en el asunto bajo examen, no se probó tal circunstancia ni ayuda alguna, toda vez que las afirmaciones que obran en la demanda, no hallan respaldo probatorio alguno. Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, le correspondía al recurrente desvirtuar tal aserción en el sentido de demostrarle a la Corte que efectivamente sí estaba acreditada la dependencia económica en los términos expuesto por la jurisprudencia, es decir, que fue cierta y no presunta; regular y periódica, y significativa, respecto al total de ingresos de beneficiarios.

Expuesto en otras palabras, los accionantes debieron, mediante los medios de convicción, acreditar: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, y ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento de la muerte del mismo, aspectos que brillan, precisamente, por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.

De suerte que los impugnantes, no demostraron error jurídico o fáctico alguno, por lo que los cargos no salen victoriosos. Debido a que se presentó oportunamente escrito de réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que adelantan CLARA INÉS BEDOYA MARULANDA y JUAN ÁNGEL BOTERO VARGAS, en nombre propio y en representación de sus menores hijos AA, BB y CC en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00