CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4483-2020 Radicación n.° 84906 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que LUIS ALBERTO ÁNGEL HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de octubre de 2018, en el proceso que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral con el fin que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión sanción, a partir del 1.° de septiembre de 2008, debidamente indexada, y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 1.° de septiembre de 1958; que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 6 de abril de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por 18 años y 82 días; que el último cargo que desempeñó fue el de oficial operativo en Tame, Arauca; que la finalización del vínculo laboral fue unilateral y sin justa causa, y que los decretos 1065 y 1064 de 1999, que sirvieron de fundamento para terminar la relación laboral, fueron declarados inexequibles desde su promulgación mediante sentencia CC C-918-1999.
Así mismo, señaló que el último salario promedio que devengó ascendió a $1.955.566.63; que al 1.° de abril de 1994 llevaba más de 12 años al servicio de la entidad, y que a través del Decreto 2842 de 2013, el Gobierno Nacional designó a la UGPP para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones a cargo de la extinta Caja Agraria (f.º 1 a 6).
Al contestar la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que ninguno le constaba. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación, prescripción, buena fe e «innominada o genérica».
Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 3 Para soportar lo anterior, expuso que no era viable concederle al actor la pensión sanción con fundamento en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, toda vez que este fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (f.º 131 a 136). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante (f.º 260 y 261 y CD n.º 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación que interpuso el promotor del juicio, a través de fallo de 1.° de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, sin costas (f.º 268 y CD n.º 3). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que le correspondía establecer si al actor le asistía el derecho a obtener la pensión sanción consagrada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 o la establecida en la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, consideró que a pesar de que el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el 37 de la Ley Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 4 50 de 1990, y este por el 133 de la Ley 100 de 1993, sus efectos continuaron en vigor para quienes fueran despedidos o se retiraran voluntariamente en vigencia de la segunda de las citadas, toda vez que la pensión sanción se causa con la ocurrencia de alguno de estos dos eventos y el tiempo de servicios requerido, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad.
De acuerdo con lo anterior, señaló que al demandante lo despidieron el 27 de junio de 1999, esto es, cuando la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente, y que dicha disposición exige, para causar la pensión sanción, no estar afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; no obstante, advirtió que en el sub lite, el actor sí lo está, tal como lo demuestra el certificado de tiempo laborado.
Aunado, resaltó que al momento de resolver el recurso de apelación, el accionante no había cumplido 60 años de edad. En consecuencia, confirmó el fallo de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Para sustentar el cargo, señala que en materia pensional, los trabajadores que laboren para un mismo empleador por determinado tiempo, continuo o discontinuo y son despedidos sin justa causa, tienen derecho a que se les reconozca la pensión sanción. Así, indica que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consagra dicha prestación. Aduce que el sentenciador de alzada no le dio la intelección correcta al artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, pues si bien la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero lo afilió a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cierto es Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 6 que solo fue por un periodo corto y no durante toda la relación laboral, que transcurrió entre el 6 de abril de 1981 y el 27 de junio de 1999 -18 años y 82 días-.
Plantea que de haberse dado cumplimiento al artículo 1.° del Decreto 3041 de 1966, pudo haber escogido entre seguir cotizando o solicitar la pensión sanción que le correspondía por laborar más de 15 años al servicio de la entidad y ser despedido sin justa causa, en tanto era un derecho que ya tenía causado, sin importar que lo afiliaran al Instituto de Seguros Sociales.
Para soportar lo anterior, cita las sentencias CC C-168-1995 y CC T-580-2009. En el mismo sentido, manifiesta que su vinculación al ISS igualmente no le otorga el derecho a pensionarse por vejez, dado que tan solo cotizó 230 semanas debido a la tardanza del empleador en afiliarlo. VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del recurso, advierte que en el desarrollo de la demanda de casación el recurrente acusa la vulneración de normas constitucionales por infracción directa, pese a que la proposición jurídica debe estar integrada por normas sustantivas de orden nacional, entendidas como aquellas que crean, modifican o extinguen obligaciones.
Aunado, refiere que el censor «no hace referencia alguna a la infracción directa de ninguna norma, pues el cargo se dirige a través de la interpretación errónea». Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 7 Asimismo, aduce que el impugnante no explicó cuál fue el error interpretativo del Tribunal ni cuál el recto entendimiento que debió darle a las normas acusadas.
Igualmente, señala que no se equivocó el ad quem al determinar que la pensión sanción debía estudiarse a la luz de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente al momento de la terminación de la relación laboral, pues la referida prestación se causa con el retiro voluntario o el despido. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden la prosperidad del ataque no tiene lugar. Esta circunstancia precisamente se observa en este cargo, tal como se demuestra a continuación: En cuanto al reproche de la opositora dirigido a criticar la acusación de normas de rango constitucional, solo se advierte en la proposición jurídica la denuncia de disposiciones legales y reglamentarias distintas a las del estatuto superior; no obstante, precisa señalar que si así fuera, ello no sería desacertado toda vez que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha establecido Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 8 reiteradamente que dichos mandatos, aún aquellos que contienen principios, tienen fuerza vinculante, son de aplicación directa y, por tanto, tienen un innegable contenido sustancial.
Ahora bien, el recurrente acusa la errónea interpretación de los artículos 8.° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; sin embargo, el sentenciador de alzada no realizó ninguna intelección de estas normas; simplemente se limitó a manifestar, respecto de la primera, que había sido derogada por la Ley 50 de 1990 y esta, a su vez, por la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a la segunda, no hizo alusión, razón por la cual no pudo incurrir en la modalidad de violación atribuida.
Asimismo, tal como lo ha adoctrinado esta Corte, es obligación del impugnante atacar y desvirtuar todos los argumentos de la decisión de alzada, deber que omite el censor, pues a pesar de que el Colegiado de segundo grado fincó su decisión en (i) que en tratándose de la pensión sanción, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de la finalización de la relación laboral y (ii) que al momento del fallo el actor aún no había cumplido 60 años de edad, el recurrente dejó libre de ataque este último pilar y, de esa forma, incólume la sentencia que viene amparada por la presunción de legalidad y acierto.
Con todo, si la Corte pasara por alto las deficiencias técnicas descritas, concluiría que no tiene razón el recurrente al pretender que el asunto se resuelva bajo la Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 9 égida de la Ley 171 de 1961, porque la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del despido, en este caso, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto aquel tuvo lugar el 27 de junio de 1999, tal como lo consideró el Tribunal.
Frente a lo anterior, esta Sala se ha pronunciado de manera insistente, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1.º dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41254; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637; CSJ SL12351-2014, CSJ SL6695-2015, CSJ SL8624-2017, CSJ SL3773-2018, CSJ SL5199-2018, CSJ SL5528-2018 y CSJ SL3508-2019 en las que se razonó: Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969.
El ad quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, halló, que, el actor, de un lado, había laborado más de 20 años y, además, había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones. Ahora bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de 21 de marzo de 2009, rad. 35034: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 10 afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación. Luego, como en este caso el despido se configuró en vigencia de la Ley 100 de 1993 y para entonces, conforme se acreditó en el plenario, el accionante estaba afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el reconocimiento de la pensión sanción resultaba improcedente y, por tanto, el ad quem no cometió el error atribuido.
Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y se explica en las aludidas sentencias, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 11 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 1.° de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO ÁNGEL HERNÁNDEZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84906 SCLAJPT-10 V.00 13 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA Igualmente, señala que no se equivocó el ad quem al determinar que la pensión sanción debía estudiarse a la luz de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente al momento de la terminación de la relación laboral, pues la referida prestación se causa c VIII.
CONSIDERACIONES Asimismo, tal como lo ha adoctrinado esta Corte, es obligación del impugnante atacar y desvirtuar todos los argumentos de la decisión de alzada, deber que omite el censor, pues a pesar de que el Colegiado de segundo grado fincó su decisión en (i) que IX. DECISIÓN