Micelio
SL4483-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64338 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4483-2019 Radicación n.° 64338 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron EMILIO RAMÍREZ PIÑA y AURA ESTELLA GARCÍA RUIZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES Emilio Ramírez Piña y Aura Estella García Ruíz llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho en su condición de padres de Heinner Emilio Ramírez García, a partir del 10 de febrero de 2010, junto con los intereses legales, las mesadas indexadas y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones refirieron que Heinner Emilio Ramírez García nació el 30 de diciembre de 1980 en Barranquilla; que su estado civil era soltero y sin descendencia; que convivía con sus progenitores en la carrera 3 n.° 36 B – 38 en el Barrio Galán en Barranquilla; que dependían económicamente del causante al ser adultos mayores de 60 y 52 años de edad; que el 21 de septiembre de 2009, el causante fue pensionado por el riesgo de invalidez por BBVA Horizonte, fecha en la que le fue establecida una pérdida de capacidad laboral del 66.75%, la cual se estructuró el 22 de diciembre de 2008; que el 10 de febrero de 2010 el señor Ramírez García falleció; que el 24 de agosto del mismo año presentaron solicitud con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que en el mes de octubre de la misma anualidad, dicha petición fue resuelta de manera desfavorable.

Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. indicó que se atenía a lo que resultara válidamente probado en el proceso respecto de la calidad de beneficiarios de los demandantes y su condición jurídica de dependencia económica; en cuanto a la indexación, aclaró que el reconocimiento de las mesadas pensionales después de la expedición de la Ley 100 de 1993 se otorgaban debidamente reajustadas, por lo que no era procedente la indexación, ya que, en caso de ser condenada, dicho reconocimiento debía hacerlo con los reajustes de ley; de cara a la sanción moratoria expuso que no operaba porque no hubo retardo en el pago; y finalmente, respecto a las costas se opuso a su éxito.

En cuanto a los hechos, dio como ciertos la fecha de nacimiento del causante, lo relacionado con la pensión de invalidez otorgada al señor Ramírez García, el fallecimiento del afiliado, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de éste y su fecha de estructuración. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no los aceptaba o no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones las que denominó así: i) inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo; ii) ausencia de obligaciones a cargo de la BBVA Horizonte; iii) cobro de lo no debido y; iv) «prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos profesionales».

Adicionalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros Mapfre Colombia de Vida Seguros S.A. quien oportunamente contestó el llamamiento; sin embargo, en audiencia celebrada el 17 de noviembre ce 2007, el Juzgado decidió excluir del trámite procesal a la llamada en garantía (f.º 115). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia adiada el 16 de julio de 2012, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer pensión de sobreviviente a los demandantes AURA ESTELLA (AURISTELA) GARCÍA RUIZ y EMILIO RAMÍREZ PIÑA, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para el año 2010, es decir la suma de $515.000.oo, a partir del 10 de febrero del año 2010.

SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 24 de diciembre del año 2010.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en Garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a seguir aportando la suma adicional necesaria para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de los demandantes.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en Garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las demás pretensiones de la demanda impetrada por AURA ESTELLA (AURISTELA) GARCIA RUIZ y EMILIO RAMÍREZ PIÑA SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y Mapfre resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo apelado de fecha julio 16 del año 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se ABSUELVE a la aseguradora llamada en garantía: COMPAÑÍA DE MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, SEGUNDO: CONFIRMESE el fallo en todo lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tal efecto, la Magistrada Ponente señala como agencias en derecho una suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, con relación a la apelación impetrada por el fondo demandado, el Tribunal afirmó que el disenso estribaba en la inexistencia de dependencia económica de los actores respecto de su hijo causante.

Precisó que Heinner Emilio Ramírez falleció el 10 de febrero de 2010 (f.o 14), quien era soltero y no tenía hijos; que había dejado como posibles beneficiarios a sus progenitores, tal como lo consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y que no había discusión en cuanto a la condición de padres de los demandantes frente al causante, la cual estaba acreditada con el registro civil de nacimiento obrante a folio 11.

Inicialmente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que esta Corte afirmó que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues los padres pueden percibir algún tipo de ingresos, siempre y cuando no los conviertan en autosuficientes económicamente, circunstancia que debe ser analizada en cada caso concreto.

Frente a las declaraciones extrajudiciales de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas y Elvia Regina García Ruíz (f.o 22) dijo que los deponentes manifestaron de forma libre y espontánea que conocieron de vista, trato y comunicación al causante, «y que por ese trato directo saben y les consta que era de estado civil soltero y sin hijos, y que venía conviviendo con su señora madre AURA STELLA, quien dependía económicamente de él, pues no recibía pensión, ni salario de ninguna entidad pública o privada, siendo su finado hijo, la única persona que les sufragaba todos los gastos».

Indicó el ad quem que el Fondo atacó el testimonio de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas porque se contradijo en la declaración extrajuicio, habida cuenta que al rendir su versión frente a la juez incluyó como dependiente al progenitor del fallecido. Al respecto discurrió que ese aspecto no constituía una contradicción sino una complementación de su dicho, lo cual no era motivo alguno para quitarle valor probatorio a la declaración, máxime que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, esas declaraciones tenían pleno valor probatorio.

El colegiado señaló que Aquilino Manuel Ustaris Vanegas (f.os 142) afirmó que el causante siempre vivió con sus padres, quienes trabajaban ocasionalmente, pues el señor Emilio lo hacía como soldador y la señora Aura por contratos temporales; que el causante era quien les daba todo; que los demandantes nunca trabajaron por lo que dependían de su hijo, pues lo que hacía antes su señora madre era vender pasteles.

Expuso que la declaración anterior se reforzaba con el testimonio de Carola Movilla Blanco (f.º 122), quien manifestó conocer a los demandantes por ser sus vecinos desde hacía muchos años; que el papá trabajaba ocasionalmente, pues nunca lo hizo en alguna empresa, por lo que a veces colaboraba en el hogar:; y que la demandante también trabajaba por contratos esporádicos, pues algunos días estaba en la casa y otros laboraba; que tienen otro hijo que se encuentra estudiando; y que durante la enfermedad del fallecido, ellos se turnaban, razón por la cual la demandante tenía que dejar de trabajar.

También afirmó que el causante era soltero y no tenía hijos; que desde que prestó el servicio militar empezó a laborar, aportando al hogar, pues sus padres dependían de él, « porque a sus padres había tiempo en que no los llamaban a laborar y les tocaba quedarse en el hogar ». Adujo el colegiado que las anteriores declaraciones eran contestes, responsivas, espontáneas y, por tanto, merecían toda credibilidad.

Seguidamente, encontró que el fallecido al momento de solicitar el reconocimiento a la pensión de invalidez señaló como beneficiarios a sus progenitores, y que al margen de que el 28 de septiembre de 2009 hubiese manifestado que su señora madre no dependía económicamente de él, lo hizo porque ella se encontraba trabajando, habiendo quedado establecido dentro del plenario que « en efecto los actores trabajan de forma ocasional, de lo que se puede colegir que sus ingresos no son constantes, ni permanentes, que no poseen pensión alguna, y que se dedicaron inclusive al cuidado de su hijo invalido de quien dependían económicamente.

Al respecto adujo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, la norma no exigía que la dependencia económica fuera total y absoluta, por lo que « los ingresos que pudiesen recibir de sus trabajos ocasionales no invalidan el derecho que les asiste al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada ». Finalmente, el Tribunal revocó la condena a la llamada en garantía Mafre Colombia Vida Seguros S.A., por cuanto estaba el en firme el auto proferido por el juez de conocimiento que la había excluido de la litis.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente solicita a la Corte casar la sentencia para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías de todas las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

Al respecto propone tres cargos frente a los que no se presenta réplica. Por razones de método, la Sala resolverá inicialmente y de manera conjunta los cargos dos y tres, los cuales persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa; luego se realizará el análisis del cargo primero. CARGO SEGUNDO Por vía directa se acusa la infracción directa de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, violación que fue el medio para el quebranto de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el Tribunal al darle validez a las declaraciones extrajudiciales de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas y Elvia Regina García Ruíz (f.º 22), las cuales fueron recibidas por fuera del proceso, se equivoca porque no tuvo en cuenta los requisitos y condiciones para que un testimonio de esa naturaleza pueda ser válidamente tenido como prueba en un proceso, los cuales están consagrados en las normas procesales acusadas.

En efecto, luego de transcribir los artículos 229, 298 y 299 del CPC, señala que las mentadas declaraciones no tienen la constancia exigida por la norma citada, pues no se hizo citación de la parte contraria y tampoco se dejó constancia de que serviría solamente como prueba sumaria; que las versiones no fueron rendidas por personas enfermas, y no se citó a la contraparte en la forma prevista por la ley, por lo que « han debido rechazarse de plano y no podían ser apreciados por el juez »; y que aún de cumplirse con las exigencias de los artículos 298 y 299 del CPC, requerían de su ratificación expresa y del seguimiento del trámite establecido para la recepción de un testimonio, lo cual no se cumplió en este caso.

Asevera que esa grave omisión afecta su derecho de defensa, por lo que las declaraciones no podían ser tenidas en cuenta por el Tribunal, tal como se afirmó en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 32676. Aduce que, contrariamente a lo que concluyó el Tribunal, no era posible darles valor probatorio a las declaraciones extraproceso, pues se exige el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 229 del CPC.

CARGO TERCERO Por vía indirecta se denuncia la aplicación indebida de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, violación que fue el medio para el quebranto de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por probado que las declaraciones extraproceso de folio 22, rendidas por Elvia Regina García Ruíz y Aquilino Manuel Ustaris Vanegas no fueron efectuadas por persona gravemente enfermas. 2 - No dar por probado que para recibirse las declaraciones extraproceso de folio 22, rendidas por Elvia Regina García Ruíz y Aquilino Manuel Ustaris Vanegas, no fue citada la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. 3.- No dar por probado que para las declaraciones extraproceso de folio 22, rendidas por Elvia Regina García Ruíz y Aquilino Manuel Ustaris Vanegas no fueron ratificadas dentro del proceso.

Ese desacierto valorativo se presentó como consecuencia de la equivocada apreciación del documento que obra a folio 22 y 22 vuelto y del acta de la audiencia de trámite efectuada el 1 de marzo de 2012, que obra a folios 142 1403. Después de citar apartes de la sentencia en los que el colegiado refirió a las declaraciones extraproceso de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas y Elvia Regina García Ruiz dice que el Tribunal les dio pleno valor probatorio, sin reparar en lo siguiente: i) no hay constancia de que los deponentes padecieran una enfermedad grave, ii) tampoco hay constancia de que se hubiera citado a la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. para que asistiera a esa diligencia; iii) que en la audiencia en la cual se recibió el testimonio de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas no se le pidió que ratificara la declaración extraprocesal.

Por lo demás, itera los argumentos expuestos en el segundo cargo. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que, si bien los dos cargos están orientados por vías diferentes, lo cierto es que el disenso de la administradora de pensiones demandada es de orden eminentemente jurídico, habida cuenta que los errores de hechos planteados en el cargo encaminado por vía indirecta están relacionados con los presupuestos establecidos en los artículos 229, 298 y 299 para la validez de las declaraciones extraproceso y, por tanto, el estudio se abordará desde la óptica jurídica.

Además, las inconformidades relacionadas con su valoración o eficacia se analizarán al resolver el cargo primero. Precisado lo anterior, dados los planteamientos de la AFP recurrente, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en yerro de orden jurídico al darle validez a las declaraciones extraproceso rendidas por Aquilino Manuel Ustaris Vanegas y Elvia Regina García Ruíz; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, debieron ser rechazadas por no reunir los presupuestos contenidos en los artículos 229, 298 y 299 del CPC.

Considera esta Sala que el problema sometido a consideración ha sido debatido en inveteradas ocasiones, en las que tiene adoctrinado que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa, lo cual en el sub judice no ocurrió. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL18112-2017, reiterada por esta Sala en la providencia CSJ SL2315-2018, en la que se debatió un problema de contornos similares al presente, cuyo texto dice: Según la argumentación planteada por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al darle pleno valor probatorio a las declaraciones extraproceso rendidas ante notario, allegadas por la propia demandante, pues en criterio del Instituto recurrente, conforme las previsiones de los artículos 298 y 299 del CPC, solo ostentan la calidad de prueba sumaria por no haber sido ratificadas en el proceso y, por tanto, el juez de apelaciones no podía concederles valor diferente al señalado.

Así las cosas, se considera que el problema que corresponde elucidar en esta oportunidad ha sido ampliamente debatido por la Sala en inveteradas ocasiones, en las que tiene adoctrinado que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, aportadas a los procesos laborales, no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa, lo cual en el sub judice no ocurrió. Al efecto se trae a colación la reciente sentencia CSJ SL18112-2017, rad. 54876, en la que se debatió un problema de contornos similares al presente, cuyo texto dice: Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al negarle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas por la empresa, en aplicación de los artículos 298 y 299 del CPC, ya que, en criterio del juez colegiado, debieron ser ratificadas dentro del proceso en la forma prevista en el artículo 229 ibídem y esto no se cumplió. Sobre el particular, basta citar la sentencia CSJ SL 14067 de 2016 para dejar en evidencia que el ad quem se equivocó con tal exigencia, así: Al respecto, ha de señalarse que el ad quem no tuvo en cuenta, que tal como lo tiene adoctrinado la Sala, las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, que se aportaron al plenario, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo solicite, la Corporación en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, y que a su vez fue rememorada en la SL1227-2015, 11 feb. 2015, rad. 51160, se expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: […].

“Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público (….).

“En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003 ), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta (sic) norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros”. (Subrayado fuera de texto). Conforme el precedente transcrito, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados por la censura, al darle plena validez probatoria a las declaraciones extrajuicio rendidas ante el notario y allegadas por la parte demandante, como quiera que el Fondo demandado no solicitó su ratificación en las oportunidades procesales que tenía para ello.

Además, el hecho de que no se hubiese citado a la parte contraria para que asistiera a la diligencia, ni dejado constancia de que los deponentes padecían una enfermedad grave y de que las versiones se tendrían únicamente como prueba sumaria, no les resta validez, habida cuenta que, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, se podría equiparar, en ciertos casos, las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario para fines no judiciales con el documento declarativo emanado de terceros, según quien rinda la declaración, el cual no requiere de las solemnidades descritas en las mencionadas disposiciones, máxime que las declaraciones son rendidas bajo la gravedad de juramento.

Por otra parte, es evidente que en el sub lite la declaración extrajuicio rendida por Aquilino Manuel Ustaris Vanegas fue ratificada en el trámite procesal, pues así no se haya precisado en la diligencia que la misma se rendía con ese específico fin, lo cierto es que el deponente dio nuevamente su versión acerca de los hechos sobre los que depuso en aquella oportunidad (f.º 142).

Además, lo dicho en precedencia, es decir, que las declaraciones extrajuicio sean válidas, no implican, per se, que el juzgador deba darles total credibilidad, por lo que ellas deben ser sometidas a un juicio valorativo para establecer si demuestran lo que con ellas se persigue, junto con el análisis de los demás medios de convicción obrantes en el plenario, aplicando las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS.

Por las razones esbozadas el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, esto es, dar plena validez a las declaraciones extraproceso allegadas por la parte actora y, por ende, los cargo no prosperan. CARGO PRIMERO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que esos quebrantos normativos son consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandante Aura Stella García Ruíz para el momento en que falleció su hijo Heinner Ramírez García se encontraba trabajando para la empresa Tempo Ltda. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la señora Aura Stella García Ruíz, para la fecha en que murió su hijo Heinner Ramírez García recibía un salario de $536.000 mensuales. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que el trabajo de los demandantes era ocasional. 4. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los ingresos de los demandantes al momento de fallecer su hijo Heinner Ramírez García no eran constantes. 5. Dar por probado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo Heinner Ramírez García. Se imputa la equivocada valoración de los siguientes medios de convicción: 1.

Declaraciones extrajuicio de folio 22 realizadas por Elvia Regina García Ruíz y Aquilino Manuel Ustaris. 2. Testimonios de Aquilino Manuel Ustaris (folios 142 y 143) Vanegas y Carola Movilla Blanco. (Folios 122 y 123). 3. Certificación efectuada por Heinner Emilio Ramírez García el 28 de septiembre de 2009, en la que consta que su madre Aura Stella García no dependía económicamente de él. (Folio 51). 4.

Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez efectuada por Heinner Ramírez García (folio 44). Igualmente, se atribuye la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Certificado de trabajo emitido por la empresa Tempo Ltda. el 15 de diciembre de 2011 (Folio 128). 2. Certificado emitido por la empresa Tempo Ltda. del 23 de mayo de 2012.

(Folio 149). 3. Carta por medio de la cual se aprobó la pensión de invalidez de Heinner Ramírez García (folios 48 a 50). Manifiesta la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta varias pruebas y apreció de manera equivocada otras, de las que se colige que los demandantes tenían ingresos propios que los hacían autosuficientes; y que el propio causante admitía que, por lo menos, su madre no dependía económicamente de él. Con relación a las certificaciones expedidas por la empresa Tempo Ltda. el 15 de diciembre de 2011 (f.º 128) y 23 de mayo de 2012 (f.º 149) señala que de ellas se desprende que para la fecha en que falleció el pensionado, la señora Aura Stella García tenía un contrato de trabajo vigente con la empresa Tempo Ltda. en calidad de trabajadora en misión; que la demandante tenía un vínculo laboral con esa empresa y que el último tuvo « inicio (sic) el día 05 de septiembre de 2001 y termino (sic) por finalización de la obra o labor el día 20 de noviembre de 2011»; que como el causante falleció el 10 de febrero de 2010, es claro que para esa fecha su madre tenía un vínculo laboral vigente, esto es, contaba con ingresos laborales propios; que de ese certificado se desprende que el contrato de trabajo de la actora no era esporádico u ocasional, pues tuvo una duración de más de 10 años.

Agregó que la certificación vista a folio 149 evidencia que la demandante recibía un salario de $535.600, suma que, desde luego, descarta cualquier posibilidad de dependencia económica en cuanto la hacían autosuficiente económicamente, pues contaba con recursos para atender sus gastos vitales. Con relación al documento suscrito por el causante (f.º 51) afirma que el señor Heinner Ramírez García expresamente manifestó que su madre no dependía económicamente de él; que pese a la contundencia de esa declaración, el Tribunal le restó la trascendencia probatoria con el peregrino argumento de que « el actor al pedir su pensión de invalidez señaló a sus padres como beneficiarios y que el trabajo de ellos era ocasional »; que el colegiado no se percató de que esta declaración fue hecha con posterioridad a la solicitud de reconocimiento de su pensión de invalidez, pues está fechada el 28 de septiembre de 2009, mientras que la petición de pensión se hizo el 18 de ese mes, según consta en el documento de folio 44; que dicho documento contiene una declaración de voluntad expresa del pensionado fallecido sobre la inexistencia de la dependencia económica.

Respecto a las declaraciones extrajuicio (f.º 22) aduce que son genéricas y no contienen las razones de lo dicho por quienes las efectuaron; que fueron efectuadas conjuntamente y en los mismos términos lo que les resta total credibilidad. Con relación a la declaración de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas (f.º 142) afirma que el deponente se limita a señalar, respecto del demandante, que « el hijo siempre le daba plata, era el que lo mantenía » pero no dijo por qué le constaba ese hecho, ni mucho menos, a cuánto ascendía la ayuda económica que daba el hijo; que cuando se le preguntó sobre el conocimiento que tenía se limitó a expresar: « él, es el que ha ayudado a la mama (sic) y al papa (sic) cuando yo lo conocí, él siempre tuvo a la mama (sic) y a su papa (sic) »; que el deponente se circunscribió a repetir una generalidad, lo cual le resta total credibilidad; y que no dijo nada en relación con la actora, razón por la cual esa declaración no es idónea para probar la dependencia económica en relación con ella.

En lo que atañe a la declaración de Carola Movilla Blanco (f.º 122) aduce que no dio razón de su dicho, pues afirmó que los actores « dependían de HEINNER RAMÍREZ GARCÍA, porque él tenía una estabilidad laboral y el señor EMILIO había tiempo en que no hacía nada y tenía que quedarse en el hogar y a la señora AURA tampoco la llamaban a laborar entonces ellos dependían era de él »; que esa expresión vaga e imprecisa no es suficiente para establecer la dependencia económica, máxime si se tiene en cuenta que se afirma que el causante tenía estabilidad laboral, a pesar de que en el proceso está acreditado que desde el 8 de octubre de 2009 estaba pensionado por invalidez (f.º 48 y 50), de manera que no tenía la estabilidad a la que alude la testigo.

Por lo anterior considera que los testimonios fueron mal valorados, sin seguir las reglas mínimas de la sana crítica, pues de haber sido apreciados con rigor habría concluido que los demandantes no eran dependientes económicos de su hijo fallecido. CONSIDERACIONES Atendiendo los precisos términos de inconformidad de la AFP recurrente, le atañe a la Sala determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden fáctico, al dar por acreditado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, o si contrario sensu, percibían ingresos que les permitían ser considerados como autosuficientes económicamente.

Previo a incursionar en el estudio correspondiente, debe puntualizarse, que tal como lo advirtió el Tribunal, la Corte tiene dicho que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, esa circunstancia no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Asimismo, constituye criterio consolidado y pacífico que la dependencia económica que deben acreditar los padres que se reputan beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional, como ocurre en este caso, debe analizarse para el momento del deceso del causante, no antes ni después de esa data, pues los ingresos que perciban en momentos diferentes no tienen relevancia jurídica para enervar el derecho prestacional reclamado.

(CSJ SL, 1º nov. 2011, rad. 44601). Igualmente, es preciso recordar que cuando un cargo se formula en casación por la vía indirecta, tildando a la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo por la Corte de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado.

Por tanto, en este caso es imperioso primero incursionar a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas idóneas para estructurar error de hecho. Bajo los anteriores derroteros, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos, conforme se desprende del análisis objetivo de las pruebas, así: 1.- Comunicación de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.º 48).

Mediante esta comunicación, suscrita por el responsable de pensiones el 8 de octubre de 2009, el fondo demandado informa al causante Heinner Emilio Ramírez García que, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, se aprobó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con una mesada inicial de $496.900, la cual se cancelaría mediante una renta vitalicia contratada con una compañía de seguros y que la revisión del estado de invalidez se llevaría a cabo cada tres años.

Es evidente que el anterior medio de convicción, acusado por falta de valoración, no da cuenta, en absoluto, acerca de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido el 10 de febrero de 2010, pues lo único que demuestra es que la entidad demandada le aprobó el reconocimiento de la pensión de invalidez al difunto afiliado.

Siendo ello así, no se evidencia yerro alguno por parte del colegiado que conduzca al quiebre de la sentencia fustigada. 2.- Solicitud de pensión de invalidez (f.º 44). Corresponde a un formulario diligenciado por el causante Heinner Emilio Ramírez García el 18 de septiembre de 2009, en el que solicita al Fondo el reconocimiento de su pensión de invalidez e indica como beneficiarios de la pensión a Aura Estella García Ruiz y Emilio Isaac Ramírez Piña, madre y padre respectivamente. - Comunicación suscrita por el causante (f.º 51).

Esta documental informa acerca de que Heinner Emilio Ramírez García informó al fondo demandado el 28 de septiembre de 2009 que su señora madre no dependía económicamente de él porque se encontraba laborando. Lo primero que advierte la Sala respecto de las dos anteriores comunicaciones es que se trata de instrumentos emanados del causante cuando estaba realizando los trámites para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez y, por tanto, no recibe el mismo tratamiento que los que provienen de las partes en contienda respecto a la pensión de sobrevivientes.

Además, de su contenido no se deprende yerro valorativo alguno por parte del colegiado, por lo menos con la calidad de ostensible y protuberante que conduzca al quiebre de la sentencia fustigada, por dos razones a saber: la primera, porque la dependencia económica no la puede definir el mismo causante y, la segunda, porque da cuenta de la eventual subordinación económica de la madre para el momento en que se le reconoció la pensión de invalidez, pero no dice nada acerca de esa dependencia para febrero de 2010. 3.- Certificados emitidos por la empresa Tempo Ltda. (f.os 128 y 149).

Por tratarse de documentos que provienen de un tercero, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia, no resultan aptos conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, estas son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el estudio del ataque en relación a dicho medio de convicción (CSJ SL, 25 jun. 2009, rad. 35740).

Sin perjuicio de lo dicho, cabe anota, que si se pudiera estudiar esta documenta, encontraría la Sala que la certificación obrante a folio 149, suscrita por el asistente de asuntos legales de la empresa de servicios temporales Tempo el 23 de mayo de 2012, deja en evidencia que la demandante Aura Estella García Ruiz estuvo vinculada en calidad de trabajadora en misión con esa entidad, desde el 5 de septiembre de 2001 hasta « el 20 de noviembre del mismo año » desempeñando el cargo de operaria.

Por su parte, la comunicación vista a folio 128 informa que la demandante se vinculó como trabajadora en misión desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el 20 de noviembre de 2011. Es palmaria la contradicción que existe entre las dos certificaciones, pues mientras la primera informa acerca de que la actora estuvo vinculada como trabajadora en misión por un espacio de dos meses en el año 2001, la segunda dice que lo fue, en tal calidad, por once años.

Siendo ello así, dadas las particularidades del caso y, en especial, la forma de vinculación (trabajadora en misión) para la Sala le ofrecería mayor credibilidad la primera, habida cuenta que conforme lo establecen las normas que regulan esa forma de contratación, el desempeño de un trabajador en misión no puede exceder de seis meses, prorrogables por un periodo igual, sin exceder de un año. Entonces, esa certificación, groso modo informa acerca de que la demandante García Ruiz estuvo vinculada laboralmente en el año 2001, pero no evidencia nada con relación a que ese vínculo laboral se mantuvo hasta febrero del año 2010; por consiguiente, la falta de valoración de las referidas certificaciones no constituye yerro alguno por parte del colegiado. 3.

Respecto de los testimonios de Aquilino Manuel Ustaris Vanegas y Carola Movilla Blanco de los que el Tribunal, junto con las declaraciones extrajuicio, estimó que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la entidad recurrente.

Lo propio ocurre respecto de las declaraciones extraproceso rendidas por Elvia Regina García Ruíz y Aquilino Manuel Ustaris, que se denuncian como indebidamente apreciadas, debe decirse que ellas se equiparan a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que resulta claro que tampoco constituyen pruebas aptas en casación. Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812 y CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094.

Por lo demás, importa a la Sala precisar que el Tribunal en su decisión le dio prelación a los testimonios y a las declaraciones extrajuicio frente a los demás medios de prueba, ello por cuanto los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia SL8949-2017, en la que puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, al contar los jueces del trabajo con el principio de libre formación del convencimiento, de igual manera, no encontrarse probada la comisión del error de hecho en la valoración de prueba calificada, ya que el Tribunal fundamentó su decisión en la prueba testimonial y en las declaraciones extraproceso para dar por acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo causante, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del ataque.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron EMILIO RAMÍREZ PIÑA y AURA ESTELLA GARCÍA RUIZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4 483 - 201 9 Radicación n.° 64338 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de octubre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESAN T ÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur aron EMILIO RAMÍREZ PIÑA y AURA ESTELLA GARCÍA RUIZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Emilio Ramírez Piña y Aura Estella García Ruíz llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene n derecho en su SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4483-2019 Radicación n.° 64338 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron EMILIO RAMÍREZ PIÑA y AURA ESTELLA GARCÍA RUIZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Emilio Ramírez Piña y Aura Estella García Ruíz llamaron a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho en su