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SL4482-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4482-2020 Radicación n° 84606 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de junio de 2018, en el proceso ordinario que BLANCA LIBIA GIRALDO SALDARRIAGA adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 13 de mayo de 2014, en la cuantía que se pruebe y liquide «de conformidad con el I.P.C., consagrado en el [sic] ley [sic] 100 de 1.993», el retroactivo pensional con los reajustes anuales, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones, narró que nació el 12 de febrero de 1948; que al 1.º de abril de 1994 contaba con 46 años de edad y 429,63 semanas de cotización, y que durante toda su vida laboral aportó al régimen de prima media con prestación definida, durante los siguientes periodos: Empleador Desde Hasta Semanas Nader Adib 16/05/1981 30/08/1984 171.86 Cardona de Nader Nel 11/02/1985 14/03/1985 4.57 Gómez Carlos E 09/09/1986 25/05/1987 36.29 Represent El Triangu 06/02/1980 12/06/1993 174.71 Valderrama Muñoz 22/07/1993 31/12/1994 75.43 Valderrama Muñoz 01/02/1995 31/12/1995 8.14 Valderrama Muñoz 01/01/1996 31/12/1996 51.29 Valderrama Muñoz 01/01/1997 31/12/1997 51.29 Valderrama Muñoz 01/01/1998 31/12/1998 51.29 Valderrama Muñoz 01/01/1999 30/09/1999 38.61 Aseveró que mediante dictamen de 4 de agosto de 2015, Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 52.7% de origen común con fecha de estructuración 13 de mayo de 2014; que solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta de manera negativa a traves de Resolución n.° SUB 16094 de 22 de marzo de 2017, al considerar que no acreditó «un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año [anterior] a la entrada en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003» (f.° 21 a 29).

Al dar respuesta al escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 3 denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad convocada, prescripción, legalidad del acto administrativo que negó la pensión de invalidez a la demandante y la «generica» (f.° 40 a 45).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la entidad accionada e impuso costas a cargo de la vencida en juicio (f.º 57 a 59, cd. n.º 2 del expediente). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia (…) del 22 de septiembre del 2017 proferida por el Juzgado Octavo Laboral de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por (…) Blanca Libia Giraldo Saldarriaga contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para en su lugar, declarar que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 13 de mayo del 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, intereses y mesadas anuales.

SEGUNDO: Condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de $36.108.943 por concepto de retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas entre el 13 de mayo del 2014 y el 31 de mayo del 2018.

TERCERO: Condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de ejecutoriada la presente diligencia y hasta que se realice el pago de la obligación. Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Autorizar a la entidad demandada a descontar del valor del retroactivo a cancelar, salvo las mesadas adicionales, los aportes a salud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 143 inciso 2.º de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas en primera y segunda instancia cargo de la entidad accionada. En esta instancia fíjese la suma de $1.500.000 como agencias en derecho (f.° 4, 5 y 13 CD. N.° 1 del expediente). Para esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, señaló que dada la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, la norma aplicable al caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que exige «50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración», requisito que no cumple la demandante, toda vez que durante dicho lapso no cotizó semana alguna.

Adujo que esa circunstancia no varía, incluso teniendo en cuenta el periodo de aportes en mora comprendido entre el «mes 4 de 1995 y el mes 9 de 1999», laborado con el empleador Valderrama Muñoz Horacio –tal como corresponde en los eventos en que, como en el sub lite, la administradora de pensiones no acredite que cumplió su deber de cobro-, en tanto dicho lapso «no [coincide con] los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez».

Precisó que aún bajo el análisis del parágrafo de la citada normativa no habría lugar al reconocimiento de la Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación deprecada, pues pese a que la actora es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que la última cotización data de «septiembre de 1999» y, por tanto, no cumple con las «25 semanas» exigidas.

Adujo que el principio de la condición más beneficiosa opera «cuando hay tránsito legislativo que hace más gravosa la situación del afiliado ante la ausencia de un régimen de transición que permita la aplicación de la norma anterior», razón por la cual consideró pertinente evaluar la procedencia de la pensión de invalidez bajo el amparo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, concluyó que la demandante tampoco consolidó los requisitos previstos en tal disposición, toda vez que no acreditó 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, «ni cuando operó el cambio legislativo de la Ley 797 de 2003»; esto es, el 29 de enero de 2003. Igualmente, en cuanto a la aplicación del mencionado postulado, resaltó que existen posiciones contrarias como quiera que esta Sala considera que aquel solo opera frente a una norma anterior, sin que sea posible la búsqueda histórica en el ordenamiento jurídico de la disposición que consagra el derecho pensional; por su parte, la Corte Constitucional no comparte dicha interpretación, en tanto sostiene que el artículo 53 de la Carta Política no impone un límite temporal para determinar la norma más favorable al trabajador.

Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 6 Advirtió que el órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional ha adoctrinado que la posición de esta Corporación «no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad menos cuando la norma no especifica o regula en concreto el alcance de la expectativa legítima generada por una normativa en materia pensional cuando el legislador no ha previsto un régimen de transición que le garantizara».

En tal dirección, el ad quem afirmó que se aparta del precedente expuesto por la Corte, «por mandato expreso de la sentencia SU-241-2015». Luego, determinó que como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía un total de «728 semanas», es procedente la prestación de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 13 de mayo de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal y 13 mesadas pensionales.

Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción, autorizó a que, del retroactivo pensional, se realizaran los descuentos por aportes a salud e impuso el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo que la absolvió de todas las pretensiones que formuló la promotora del litigio.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará de manera conjunta, pues ambos se dirigen por la vía directa, denuncian la vulneración de las mismas normas, se valen de similares argumentos y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos: 53 de la Carta Política -en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo-; 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 39 - versión original-, 141, 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 el Decreto 692 de 1994; lo que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

Como sustento, refiere que el ad quem erró al conceder la prestación pretendida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues es un hecho indiscutido que la invalidez de la actora se estructuró el 13 de mayo de 2014, esto es, en Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 8 vigencia de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, es esta la disposición que debe regir el asunto.

Aduce que el fallador de segundo grado se valió, erróneamente, del principio de condición más beneficiosa para acceder a las pretensiones que invocó la demandante, toda vez que, en virtud de aquel, a las personas que estructuran la pérdida de capacidad laboral en vigor de la mencionada normativa, únicamente les es aplicable la Ley 100 de 1993 -siempre y cuando cumplan con unos requisitos jurisprudenciales adicionales-, dado que no es posible hacer una búsqueda histórica indefinida con el fin de hallar la disposición que más se ajuste al caso concreto, por cuanto las prerrogativas sociales son de aplicación inmediata.

En apoyo, trae a colación la sentencia CSJ SL2358- 2017, en la que esta Sala adoctrinó que «la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, de tal forma que solo se puede aplicar en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006; y entre la Ley 860 de 2003 y la 100 de 1993». Insiste en que el reconocimiento pensional por parte del ad quem no debió fundarse en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que tal normativa no tiene efectos indefinidos en el tiempo.

Precisa que si bien el Tribunal reconoció el contenido del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, lo cierto es que se Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 9 rebeló contra el mismo, pues, de emplearlo, habría concluido que la actora no reúne los requisitos previstos para acceder a la prestación solicitada, en la medida que no contaba con las 50 semanas de cotización en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez que exige dicha preceptiva.

VII. SEGUNDO CARGO Le endilga a la sentencia impugnada la transgresión por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 53 de la Carta Política -en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo-». Igualmente, reitera la aplicación indebida e infracción directa de los mismos preceptos normativos enunciados en la acusación precedente.

Para su demostración, acude a similares argumentos expuestos en la acusación anterior. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación de los cargos, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el curso del proceso: (i) que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52.7%, estructurada el 13 de mayo de 2014;

(ii) que la última cotización que realizó al ISS hoy Colpensiones fue en el ciclo septiembre-1999, y (iii) que no sufragó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se produjo el estado de invalidez. Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver se contrae a determinar cuál es la norma aplicable al sub judice a fin de definir la concesión o no de la prestación solicitada.

Pues bien, el Tribunal después de explicar las razones por las cuales acogía el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, consideró que como quiera que para la entrada en vigencia del sistema general de pensiones la accionante contaba con un total de «728 semanas» de cotización, tenía derecho a la prestación deprecada en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, tal como lo alude la censura, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

De ahí que la disposición que rige el sub lite es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en cuanto dicha condición de la actora se estructuró el 13 de mayo de 2014. Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 11 inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090- 2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353- 2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.

En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Además, estos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. En efecto, la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 12 políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.

Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.

Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).

Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.

Ahora, teniendo en cuenta que la demandante padece de «gonoartritis secundaria» enfermedad que, según el dictamen de calificación de invalidez obrante a folios 8 y 9 del cuaderno principal, se cataloga como de tipo «degenerativa progresiva», le corresponde a la Corte verificar su situación a la luz de lo adoctrinado por esta Sala en Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992- 2019, en la que varió su postura respecto del momento a partir del cual puede contabilizarse el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.

En la citada providencia, la Sala estimó que al establecer la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los 3 años indicados en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.

Adujo entonces la Corporación: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.

En ese sentido, la Sala evidencia que para la fecha del dictamen -4 de agosto de 2015- y para la data de la reclamación del derecho -3 de marzo de 2017-, la promotora del litigio tampoco contaba con el número de semanas requeridas por la Ley 860 de 2003. Ahora, si bien para la fecha de la última cotización -30 de septiembre de 1999- Giraldo Saldarriaga contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a aquella, lo cierto es que no es dable aplicar el criterio en mención, pues la pérdida de forma permanente y definitiva de la capacidad de trabajo se predica de «la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 16 básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida», es decir, se concreta cuando el afiliado continúa laborando aún con posterioridad a la data de estructuración de su invalidez y no de manera precedente como acontece en el sub lite, en tanto los mencionados periodos se cotizaron más de 13 años antes de la verificación de tal condición. Luego, aunque la enfermedad que padece la actora puede ser de tipo crónico, congénito o degenerativo, tampoco tendría derecho a la pensión reclamada, pues no cumple con el requisito de la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003.

En conclusión, el Tribunal cometió los yerros que se le endilgan y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en casación. Para mejor proveer en sede de instancia, se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que en el término de cinco (5) días hábiles remita la historia laboral en la cual se discrimine mes a mes las cotizaciones que realizó Blanca Libia Giraldo Saldarriaga durante toda la vida laboral.

Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la actora por el término de tres (3) días. Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de junio de 2018, en el proceso que BLANCA LIBIA GIRALDO SALDARRIAGA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Sin costas. Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que en el término de cinco (5) días hábiles remita la historia laboral en la cual se discrimine mes a mes las cotizaciones que realizó Blanca Libia Giraldo Saldarriaga durante toda la vida laboral. Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la demandante por el término de tres (3) días.

Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia. Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84606 SCLAJPT-10 V.00 19 Dada la orientación de los cargos, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el curso del proceso: (i) que la demandante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 52.7%, estructurada el 13 de mayo de 2014;

(ii) qu Pues bien, el Tribunal después de explicar las razones por las cuales acogía el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo a la aplicación de la condición más beneficiosa, consideró que como quiera que para la entrada en vigencia d Al respecto, tal como lo alude la censura, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

De Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090- IX.

DECISIÓN