Micelio
SL4482-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

Radicación n.° 63688 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4482-2019 Radicación n.° 63688 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDITH DE FÁTIMA VÉLEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Judith de Fátima Vélez Rivera llamó a juicio la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1992 hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que la accionada le dio por terminado el contrato laboral de manera arbitraria e injusta; que como consecuencia de lo anterior, la entidad académica debe ser condenada a cancelarle: por concepto de salarios la suma de $74.752.000 hasta el 30 de septiembre de 2008 «por cuanto son los salarios dejados de recibir por el despido injusto […] sin la posibilidad de investigar y demostrar mi inocencia a corto plazo»; por concepto de primas y bonificaciones $12.561.118, según lo dispuesto por el artículo 8 de la convención colectiva suscrita por la empresa y el sindicato de la demandada; por auxilio de cesantías el monto de $6.261.932 y por sus intereses $832.512; por sanción por el no pago oportuno del auxilio de las cesantías el monto de $145.600.846, todas estas estas acreencias manifestó que deben «extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago».

Igualmente peticionó el reconocimiento de $2.204.100 por prima de antigüedad, según lo dispuesto por el artículo 9 del acuerdo convencional, por vacaciones según lo consagrado en el artículo 10 literal a) de la citada convención, la suma de $4.587.141, además, por concepto de prima por este descanso remunerado establecido en el mismo artículo 10 literal b) el monto de $3.928.533.

Con relación al despido sin justa causa consagrado en el artículo 6 literal d) de la convención colectiva de trabajo la cantidad que peticionó fue de $160.468,361, por becas y cursos de capacitación para su hija Lina María Moreno Vélez el valor de $9.300.000, respecto a perjuicios morales y psicológicos el monto de $466.000.000, por aportes a pensión a partir del 20 de febrero de 2006 y hasta cuando se realice el pago, cancelarle al ISS $9.586.516.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios laborales a la entidad demandada desde el 18 de septiembre de 1992 hasta el 20 de febrero de 2006, por medio de contrato de trabajo a término indefinido, que su último cargo fue el de asistente de la vicerrectoría académica, que fue despedida «con argumentos de justa causa y cargos de falsedad de documento privado» sin que se le liquidara el valor de sus prestaciones sociales.

Narró que se encontraba vinculada a la organización sindical Sintraunicol, que no se le entregó la orden para realizarse los exámenes médicos de egreso, que tenía a su cargo a su señora madre y a su hija que cursaba estudios universitarios en el plantel educativo demandado, el que la denunció penalmente por falsedad de documento privado, que se adelantó en la Fiscalía 71, investigación que se trasladó a la 58 seccional, sin que se le hubiera encontrado responsable, motivo por el que se profirió resolución de preclusión. Afirmó que con la anterior decisión se demostró su inocencia, lo que conlleva el pago total de los perjuicios que le causaron «por el actuar irresponsable de la Universidad Santiago de Cali» y que el despido fue el resultado de la vulneración a derechos constitucionales como el buen nombre, la dignidad, la educación, despidiéndosele de manera injusta sin una investigación previa dentro de la institución educativa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, el cargo referido, con la aclaración que también se desempeñó como secretaria académica de la facultad de derecho, que la demandante perteneció al sindicato Sintraunicol, la denuncia penal por falsedad en documento privado, pero que el despido obedeció a haber incurrido en una falta grave consagrada en el reglamento interno de trabajo.

Los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indemnización por despido sin justa causa, buena fe del empleador, cobro de lo no debido, inaplicación de las normas de la convención colectiva de trabajo y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y por virtud del Acuerdo PSAA09-5465 del 30 de enero de 2009, pasó al Juzgado Quinto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, folio 523; regreso nuevamente al Juzgado de conocimiento el que de conformidad al acuerdo PSAA11-7743 fue remitido al Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto folio 662.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de inexistencia de la obligación, de reconocer y pagar indemnización por despido sin justa causa, cobro de lo no debido e inaplicación de las normas de la convención colectiva de trabajo vigente, POR LAS RAZONES ANTES ANOTADAS.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la Sra. JUDITH DE FÁTIMA VÉLEZ RIVERA ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.468.264, expedida en Yumbo (Valle).

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, incluyendo las agencias en derecho que se fina en $250.000 (numeral 2, artículo 19 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).

CUARTO: REMITIR en Grado Jurisdiccional de Consulta la presente sentencia a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en caso que no fuere apelada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado, e impuso costas a la accionante señalando como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

El Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribe a resolver sobre la validez de la prueba testimonial rendida en el proceso toda vez que dice la recurrente, fue en ella en la que basó la decisión el juez de primera instancia. Indicó que para la ejecución del contrato de trabajo confluyen varias obligaciones, siendo uno de los pilares la buena fe en el marco contractual de las partes.

Que los contratantes pactaron un procedimiento que debía seguirse en el caso que se presentara una investigación por la comisión de una presunta falta, y que surtido el mismo se presume que no se ha vulnerado el principio constitucional del debido proceso, debiéndose examinar si se desvirtuó el principio de la buena fe y así endilgar la responsabilidad al trabajador.

Seguidamente se refirió a los testimonios de Celso Emigdio Nogales Ramírez, quien se desempeñó en la Universidad demandada en el año 2004, y sobre el despido de la demandante dijo que fue por la irregularidad en el registro de unas notas «las cuales consistieron en el certificado de notas de varios profesores y específicamente en una materia que el testigo orientaba, filosofía del derecho, documento que le fue puesto de presente y que no reconoció ser el autor del mismo» hechos por los que vincularon a la actora porque para la época se desempeñaba como secretaria académica y los documentos adulterados estaban bajo su custodia y que además, el procedimiento de recolección de formatos donde se incluían las notas estaba a cargo de cada secretaria académica ya que los salarios y honorarios de los docentes dependían de la puntualidad en que se presentaran dichos formatos.

El ad quem consideró que la anterior declaración cumplía los requisitos legales porque era conducente y pertinente, razón por la que no puede ser tachado, máxime si el Código de Procedimiento Civil exige unos requisitos para que prospere la misma, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 218, que transcribió y advirtió que no se trata solo de tachar un testigo, sino de indicar claramente cuáles son las causales y sobretodo aportar las pruebas que estime pertinentes para que la tacha prospere.

De otra parte, y en lo pertinente al testimonio sospechoso, igualmente transcribió el artículo 217 ídem y señaló que no es posible darle tal calificación al señor Celso Emigdio Nogales Rodríguez por cuanto estuvo vinculado a la institución educativa para dirigir el programa de derecho, o sea, que tiene un conocimiento sobre los trámites administrativos que se llevan a cabo en la universidad y que en su versión no se evidenció insinuaciones o afirmaciones engañosas, pues por el contrario se verificaron respuestas claras sobre las funciones de la accionante, circunstancia que es relevante porque se establece que la promotora del litigio confunde la responsabilidad penal con la disciplinaria, las que difieren aunque tengan similitudes.

Ratificó que el señor Celso Emigdio Nogales Ramírez dijo que el deber de la secretaria académica era velar por el cuidado de los documentos que se recepcionaban en el interior de dicha dependencia, así como de vigilar el desempeño de quienes laboraban allí, y en el caso de que no se hiciera pues, se estaba incumpliendo con las funciones asignadas, destacando que la importancia del testigo radica en su versión sobre la debida diligencia respecto de los documentos que reposan en la dependencia de quien los tenía a su cargo y no sobre la comisión del delito de falsedad en documento privado, que fue adulterado por terceras personas.

Acto seguido precisó que el argumento de la demandante de que ella tenía las funciones de asistente I y no de secretaria académica porque esa función la ejerció en encargo, no tenía eco porque el hecho de que ese no fuera su cargo base, no significaba que se exoneraba de las responsabilidades que recae en el encargo «ya que es una consecuencia lógica que si existe un encargo se abandonen las funciones del cargo base».

Con relación a la declarante Beatriz Delgado Motoa (f. ° 611), manifestó que era la gerente administrativa de la Universidad Santiago de Cali y que durante el periodo en el que se desempeñó como decana de la facultad de derecho se presentaron unas situaciones anómalas en la secretaria académica de la facultad de derecho por el plagio de tesis y otras situaciones y que concretamente en lo que atañe a este proceso manifestó que se presentó una queja sobre el señor Mauricio Valdez ante lo cual se iniciaron las indagaciones pertinentes, y se hizo comparecer ante las instancias administrativas de la Universidad al mismo denunciado, el cual una vez confrontado con las denuncias aceptó que se encontraba en una situación precaria respecto de los requisitos de grado, y confiesa que la secretaria académica ofreció ayudarle con dicha situación si a cambio se pagaba por sus oficios la suma de $7.000.000 pero que luego fue acordada en $5.000.000, así mismo indica que lo único que había hecho él era haber aceptado la ayuda que se le había ofrecido la demandante, quien en audiencia ratificó lo dicho ante ella y se procedió al despido de la demandante.

Aludió a la declaración del señor Lisandro Alfonso Cabrera (f.° 191), quien aceptó haber visto a la demandante, pero no conocer muy bien el procedimiento administrativo que se llevó a cabo al interior de la secretaría administrativa, pues se digitaban las notas online y además de ello se llevaba el físico ante las oficinas de la citada oficina.

Posteriormente citó como pruebas aportadas al proceso el contrato de trabajo, la carta de terminación del contrato de trabajo por parte de la Universidad Santiago de Cali, la diligencia de descargos de 7 de febrero de 2006, la convención colectiva de trabajo entre la Universidad Santiago de Cali y sus trabajadores, el reglamento interno de trabajo de la Universidad Santiago de Cali, y copias de las notas del estudiante Mauricio Valdez, para señalar que la parte actora no demostró al interior del plenario que hubiera actuado con la diligencia debida sobre los documentos que debía custodiar, de conformidad a las funciones que le fueron asignadas como secretaria académica, motivo por el cual concluyó que el despido fue justificado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las reclamaciones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación oportunamente replicados, los que se estudiarán de manera conjunta toda vez que ambos adolecen de faltas a la técnica que impiden su estudio de fondo. CARGO PRIMERO Presenta la acusación en los siguientes términos «Violación de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba, adjuntada al plenario, como "Carta de Despido" (anexo copia simple), en donde se configura un ERROR DE HECHO» Seguidamente transcribe algunos apartes de las consideraciones del juez de primer grado, y a continuación procede a hacer cuestionamientos a la sentencia de primera instancia con relación a la carta de despido del 20 de febrero de 2006, de la cual hizo transcripción de algunos apartes y enrostra que la juez no se hubiera ocupado de analizar la diligencia de descargos realizada por la demandante.

Finalmente, puntualiza que la sentencia del Tribunal incurrió en el dislate de referir la siguiente consideración: ( ) "Sobre lo anterior, hay que indicar que la parte actora no ha demostrado al interior del plenario que hubiere actuado con la diligencia debida sobre los documentos que debía custodiar en virtud de las funciones que se le habían asignado como Secretaria Académica, lo que lleva a concluir la justificación del despido" ( ).

Deriva del anterior análisis el error de haber variado el contenido de la carta de despido porque, «además de ser imprecisos. en la conducta que se le endilga, nunca mencionan que el despido con justa cuasa (sic), verse sobre la responsabilidad que la doctora Vélez Rivera, supuestamente tenía sobre la custodia de dichos documentos». Con posterioridad, cita un concepto jurídico del Ministerio de la Protección Social, en el que se indica que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció que era obligado manifestar el motivo de terminación del contrato laboral, con el propósito de no sorprender al trabajador alegando motivos diferentes a los referidos inicialmente como justificativos del despido, porque en tal caso le resta la validez a los enunciados haciendo posible el reconocimiento a la indemnización por la ruptura del contrato.

RÉPLICA Manifiesta la replicante que no se presenta la apreciación errónea de la carta de despido, por tanto, no se configura el error de hecho acusado porque el origen del despido de la señora Judith Fátima Vélez Rivera se origina en la denuncia de un estudiante quien le entregó la suma de $5.000.000 de pesos para realizar unos actos que detalló en la diligencia de descargos que se encuentran descritos en la carta de despido, lo cual desencadenó en la prueba de una mala conducta de la funcionarla que lógicamente llevo a su despido.

De otra parte, dijo que en la sustentación del recurso no se evidencia que la casacionista ataque el contenido y forma de la razón que lo generó ya que se limita a ser una evaluación más subjetiva que objetiva del motivo que realizó la universidad con el fin de agotar un debido proceso frente a la ex trabajadora, que desvirtuar o comprobar el error en que pudo incurrir la universidad al despedirla.

CARGO SEGUNDO Este ataque lo formula como sigue: «Violación de la ley sustancial por falta de apreciación de la prueba, adjuntada al plenario, como "DILIGENCIA DE DESCARGOS", en donde se configura un ERROR DE HECHO»: A continuación, transcribe apartes de la diligencia de descargos, en la que precisa el nombre y función de cada uno de los asistentes suscribientes y manifiesta que, tanto en la sentencia del a quo, como en la confirmatoria de segunda instancia, se evidencia «la falta de apreciación de la prueba, que corresponde al cargo enunciando; al determinar cómo concluyente la ratificación realizada por el señor VALDEZ CONCHA, en presencia de la doctora VÉLEZ RIVERA, sobre la entrega del dinero, que él dice haber sufragado».

Manifiesta que, al concatenar este cargo con el anterior, es claro «que se falló en la debida apreciación de este documento». Porque, al haber sido presenciada la diligencia, por tan diversos miembros de la universidad, y de otras entidades, como Sintraunicol; y, además, haber éstos plasmado sus firmas, dando fe del contenido del documento, se le adjudicó un peso de mucha envergadura a la demandante.

Sin embargo, advierte que dentro del material probatorio que se utilizó para proferir el fallo de primera instancia, «se obvio el análisis completo, total, absoluto e íntegro de la "DILIGENCIA DE DESCARGOS", y sólo se tuvo en cuenta por parte de la jueza FLÓREZ TRUJILLO, en su sentencia la "CARTA DE DESPIDO"; para declarar no probada la pretensión de indemnización por despido injusto, daños morales; entre otras».

Finaliza la impugnación con el argumento que, el estudiante Mauricio Valdez Concha, no es conciso, ni concreto, al momento de responder por las indagaciones, que los partícipes en la diligencia de descargos, le realizaron para determinar la verdad sobre la gravísima e infundada acusación, de que la demandante le recibió dinero por ayudarlo en algunos problemas académicos que el estudiante tenía. Esbozándose en este caso, el principio de «in dubio pro reo», en beneficio de la actora.

RÉPLICA Destaca que la recurrente incurre en falta de técnica porque manifiesta que la acusación «se origina por una vía directa ya que la ley sustancial a ello conlleva por la falta de apreciación de la prueba adjunta al plenario, como DILIGENCIA DE DESCARGO, lo que evidentemente primero que todo no constituye una falta a la ley sustancial ni un error de hecho», toda vez que lo que se demostró en dicha diligencia es el origen del despido para configurar una causal pero no una violación a la ley sustancial y que además, la acusación de la violación a la ley sustancial difiere de la apreciación de la prueba, los cuales «son dos elementos bien distintos que no caben en un mismo texto para ser argumento de casación».

CONSIDERACIONES Debe la Sala resaltar que la demanda de casación planteada adolece de falencias de orden técnico que impiden abordar su estudio de fondo ya que no es posible subsanar tales deficiencias de manera oficiosa en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, ello, habida cuenta que es deber del recurrente cumplir con las reglas de la técnica fijadas para su procedencia, pues esta omisión imposibilita a la Corte abordar el análisis de la acusación propuesta.

Dicho lo anterior, encuentra la Sala que la demanda presentada por la censura contiene las siguientes inobservancias: 1. Es de resaltar que, en el primer ataque la casacionista, hace alusión a los análisis expresados por la juez de primera instancia y al efecto le adjudica la «violación de la ley sustancial por apreciación errónea de la prueba, adjuntada al plenario, como Carta de Despido (anexa como copia simple), en donde se configura un ERROR DE HECHO», transcribiendo consideraciones de la sentencia emitida el 8 de junio de 2012.

La Sala destaca que es improcedente en sede casacional enrostrar errores a la decisión de primer grado, pues únicamente es dable encaminar el ataque contra la sentencia de segundo grado dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate del recurso per saltum, previsto en el artículo 89 del CPTSS, lo cual no es la situación objeto de examen, circunstancia por la que no hay lugar a examinar los demás ítems del primer ataque. 2.

De otra parte, aunque en el segundo cargo la recurrente refuta la sentencia del juez plural, omite en los dos reproches denunciar la proposición jurídica y limita su acusación en la «violación de la ley sustancial por falta de apreciación de la prueba adjuntada al plenario, como DILIGENCIA DE DESCARGOS, en donde se configura un ERROR DE HECHO».

Como bien se observa, la censura no expresa en la formulación del ataque ni en su fundamentación norma alguna que cumpla con la exigencia de acusar mínimo una disposición sustancial del orden nacional, según lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción. De este modo, se evidencia que este reproche está centrado de manera exclusiva en un medio probatorio, sin citar o hacer referencia a alguna norma que resolviera la controversia surgida entre las partes, circunstancia que impide superar tal omisión, pues si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se requiere que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere el censor infringida por la sentencia que impugna.

Así lo señaló la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, en la que frente a este tópico dijo: 1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” 3. Otro requisito que debe acompañar el recurso extraordinario es indicar la senda elegida y el submotivo del ataque, echando de menos esta Corporación que se cumpliera en el segundo cargo con este deber, pues no se expresa el género de la vulneración de la ley, que según el caso puede ser de orden jurídico, correspondiendo en este evento a la vía directa, la cual contiene tres submotivos, que son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

Ahora bien, en este ataque, la censura impugna la falta de apreciación de la diligencia de descargos, derivando de dicha carencia la manifestación de que se presentó un error de hecho, pudiendo inferirse que el reproche se orienta por la vía indirecta, pero sin lograr establecerse cuál fue la incidencia de la falta de apreciación de este medio de convicción en la decisión acusada, toda vez que la casacionista omitió presentar argumentos respecto de la repercusión de tal falencia en el resultado atacado y de otra parte, tampoco indicó cuál o cuáles normas fueron indebidamente aplicadas, que es el único submotivo que se puede endilgar en la vía fáctica, razón por la que la Sala queda impedida de su examen.

Adicional a lo dicho, es pertinente resaltar que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Por lo tanto, para que se configure el error de hecho deprecado, es indispensable que el ataque venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, pues de lo contrario la Sala se encontraría con la insalvable falencia de que la censura no acredita de manera detallada la equivocación en que incurrió la Colegiatura por la apreciación o no de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la decisión final, que lo lleva a dar por probado lo que no está o a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, que son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.(CSJ SL417-2019). 4.

Además, el cargo que se examina no ataca ninguno de los fundamentos esenciales del fallo de la segunda instancia, pues su acusación se circunscribe a citar algunos fragmentos de la diligencia de descargos, y en lo pertinente a la sentencia del ad quem indicó: En igual sentido, tanto en la sentencia del a quo, como en la confirmatoria de segunda instancia, se estructura la " falta de apreciación de la prueba ", que corresponde al cargo enunciando; al determinar como concluyente la ratificación realizada por el señor VALDEZ CONCHA, en presencia de la doctora VÉLEZ RIVERA, sobre la entrega del dinero, que él dice haber sufragado.

Lo que se aprecia en el siguiente extracto del ad quem: ( ) "Una vez se estableció dicha situación se procedió a convocar a audiencia en donde el mismo denunciado procedió a ratificar lo dicho ante ella y del desarrollo de esta audiencia se desembocó en el despido de la señora JUDITH DE FÁTIMA VALDEZ (sic) RIVERA." ( ) (Folio 11 de la numeración interna de la Sentencia).

Cabe resaltar, que la precitada prueba, obra en el expediente, y fue aportada en tiempo, por la parte actora. Sin embargo, concatenado con el cargo anterior, es claro que se falló en la debida apreciación de este documento. Porque, al haber sido presenciada la diligencia, por tan diversos miembros de la universidad (entre éstos, por la persona que suscribe y notifica la "CARTA DE DESPIDO" a la abogada VÉLEZ RIVERA), y de otras entidades, como Sintraunicol; y, además, haber éstos plasmado sus firmas, dando fe del contenido del documento, se le adjudicó un peso de mucha envergadura.

Fluye de la anterior cita que la recurrente no expone critica alguna a la consideración esencial del Tribunal de que la parte accionante «no ha demostrado al interior del plenario que hubiera actuado con la diligencia debida sobre los documentos que debía custodiar en virtud de las funciones que se le habían asignado como Secretaria Académica», análisis que no fue atacado en casación. Además, tampoco elevó crítica a la estimación que hizo el sentenciador de alzada a la prueba testimonial, la cual fue base de su decisión, y si bien es cierto ésta no es hábil en la órbita casacional según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ello no significa que no pueda examinarse una vez se determine el error manifiesto en la prueba apta en el recurso extraordinario, o sea, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial como ya se dejó indicado.

En este orden, es importante indicar que el presunto error de hecho en el que pudo incurrir el Tribunal, según lo afirma la censura, debió ser denunciados de manera clara y precisa, sin que pueda considerarse que es suficiente la simple enunciación de la prueba enrostrada como dejada de apreciar, toda vez que es indispensable decir qué se extrae de él, qué infirió el Tribunal y cómo dicho resultado incidió en el resultado de la sentencia. (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL4734-2017).

Por lo expuesto, como la censura no controvirtió la consideración principal de la sentencia impugnada, la misma se conserva incólume, habida cuenta que esta Corte ha adoctrinado que las acusaciones parciales no logran derribar la sentencia cuestionada porque la misma se mantiene erigida en el sustento no derruido así en su ataque le asista la razón al demandante en casación. Así lo indicó la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando precisó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. 5. Finalmente, y ante la ausencia argumentativa de reproche por parte de la casacionista en relación a los fundamentos esenciales de la decisión del Tribunal, es importante precisar que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, consiste en confrontar si la sentencia impugnada observó las normas jurídicas que resuelven el conflicto, en cotejo con los argumentos presentados por el recurrente, siempre que la acusación se encuentre debidamente planteada.

Como quiera que la Sala no pudo realizar su ejercicio de verificación frente al fallo del Tribunal debido a los errores de técnica señalados con antelación, la sentencia se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad, frente a los argumentos que no fueron cuestionados, razón por la cual los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte del demandante y como se propuso réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH DE FÁTIMA VÉLEZ RIVERA, contra el UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4482 - 2019 Radicación n.° 63688 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDITH DE FÁTIMA VÉLEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de D escongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 201 3, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. I.

ANTECEDENTES Judith d e Fátima Vélez Rivera llamó a juicio la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1992 hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que la accionada l e dio por terminado el contrato laboral de manera arbitraria e injusta; que como consecuencia de lo anterior, la entidad académica debe ser SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4482-2019 Radicación n.° 63688 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDITH DE FÁTIMA VÉLEZ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. I.

ANTECEDENTES Judith de Fátima Vélez Rivera llamó a juicio la Universidad Santiago de Cali, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1992 hasta el 20 de febrero de 2006, fecha en que la accionada le dio por terminado el contrato laboral de manera arbitraria e injusta; que como consecuencia de lo anterior, la entidad académica debe ser