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SL4481-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4481-2021 Radicación n.° 84868 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOSÉ SOTO DORIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a RTS S.A.S., RTS SUCURSAL MONTERÍA y a RTS AGENCIA SAN DIEGO.

I.

ANTECEDENTES Manuel José Soto Doria llamó a juicio a RTS S.A.S., a RTS Sucursal Montería y a RTS Agencia San Diego, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido o fijo, desde el 14 de enero de 2000 al 21 de junio de 2015, con el pago de horas extras diurnas, dominicales, festivos, la pensión sanción o las cotizaciones, la Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la moratoria, la de despido, las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, la indexación y la suma por concepto de desmejora salarial, apoyada en el abuso de la cláusula de exclusividad (f.° 1 a 18 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que formalmente se vinculó con la enjuiciada con un contrato de prestaciones de servicios profesionales, obligándose a prestar los servicios de médico y pactando una cláusula de exclusividad; que el 15 de enero de 2006, sin solución de continuidad, se suscribió otra vinculación de iguales características, conviniendo que realizaría las labores de internista nefrólogo y director médico; que ejecutó labores de trabajador subordinado y tenía un horario de 6am a 8pm de lunes a domingo, sin perjuicio de la disponibilidad de 24 horas para cualquier emergencia médica; que las órdenes se las daban a través de la supervisión del director médico administrativo y el salario médico promedio durante toda la relación fue de $18.612.655.

Expresó, que en caso de capacitaciones o ausencias, debía solicitar permiso al administrador de la enjuiciada; que las historias clínicas, papelería, formatos o formularios, eran suministrados por la demandada, quien, además, revisaba y avalaba, los medicamentos que formulaba; que las citas médicas eran asignadas y organizadas por funcionarios de la RTS Sandiego y Montería; que prestó servicios en horas extras, dominicales y festivos; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, tampoco a un fondo de cesantías Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 3 y fue despedido, sin justa causa, con más de 15 años de labor.

La llamada a juicio, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, indicó que de manera voluntaria se suscribieron varios contratos de prestación de servicios y las labores realizadas se ejecutaron de forma independiente y autónoma. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas- cobro de lo no debido, desconocimiento de actos propios, inaplicabilidad del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, enriquecimiento sin causa, compensación, pago y buena fe (f.° 266 a 302 del cuaderno 2).

El accionante (f.° 635 a 652 del cuaderno 3) reformó el líbelo inicial, para incluir nuevos medios de convicción. La pasiva, manifestó, que se remitía al contenido de la contestación (f.° 843 a 845 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (f.° 1034 a 1036 del cuaderno 3), declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones-cobro de lo no debido y absolvió a la demandada.

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (f.°11 a 12 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló, que debía definir si existió un contrato de trabajo entre las partes, y si había lugar a la imposición de las condenas.

Citó los artículos 22, 23 y 24 del CST, reprodujo la sentencia de casación CSJ SL 16110-2015 y encontró que el accionante se vinculó con varios contratos de prestación de servicios, con los que, en principio definió, que no existió duda frente a la labor personal desarrollada por este, ya que, en los mismos, se evidenciaba una cláusula de exclusividad (f.° 28 y ss., no indica cuaderno, haciendo lo mismo con los demás elementos probatorios que analizó).

Dicha situación, lo llevó a presumir la existencia de un verdadero contrato de trabajo e indicó que a la accionada le correspondía demostrar que esas actividades fueron autónomas e independientes. Descendió al interrogatorio de parte del demandante y concluyó, que en la relación que sostuvo con la convocada al proceso, no se percibía subordinación, ya que éste afirmó que le correspondía contratar médicos con sus propios recursos, Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 5 para que atendieran pacientes en la unidad renal, para que lo suplieran cuando iba a atender enfermos de la RTS y de la clínica de cuidados intensivos; que era socio de la empresa DRS, en la que realizaba consultas en los pocos ratos libres; que aun cuando pactó exclusividad, solo era para la especialidad de nefrología, mientras en DRS fungió como internista, situación que se evidenció con los documentos de folios 966 a 975 y 981 a 984.

Lo anterior, lo llevó a sostener que esta figura estaba referida a una de sus especialidades, más no a una persona y de manera alguna podía llevar a inferir subordinación. Seguidamente, analizó los testimonios de Román Salamanca Rey, Edwin Celestino Vascones y el de Carlos Arturo Correa, junto con el careo ordenado en primera instancia y que realizó el señor Soto Doria.

Adicionó, que pese a que el demandante alegó que cumplía horario, era una situación, que aun cuando podía tomarse como un elemento indicativo de subordinación, no era concluyente, pues, la fijación de tiempo, podía darse en situaciones jurídicas independientes y para refrendar su tesis, reprodujo la sentencia de casación CSJ SL9801-2015. Sostuvo, que el hecho de que la enjuiciada ejerciera controles y vigilancia sobre las funciones enmendadas, no llevaban a definir sobre la existencia de subordinación y trascribió la sentencia señalada con anterioridad.

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó, que el hecho de que la accionada ejerciera supervisión de los servicios, además de entregar algunos implementos, tampoco implicaban subordinación, en atención a la profesión liberal del accionante e hizo suya la sentencia con radicación 45430. Añadió, que las auditorias solo mostraban la gestión de la pasiva, para cumplir con los requerimientos de la salud, estando acreditado, por lo tanto, que el contratista fue autónomo y el servicio fue realizado por otra persona, desapareciendo el elemento subordinación, ya que el señor Soto Doria, delegaba sus funciones, disponía de su tiempo y contrataba personal y pese a que el accionante sostuvo que fue por órdenes de la demandada, no se logró probar esa situación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, la indemnización por despido, la pensión sanción y «demás derechos solicitados».

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación (f.° 6 a 23 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 34 del CST, en relación con el 53 de la CN «indebidamente aplicado».

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, la existencia del contrato de trabajo conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. No hacer dado por demostrado, estándolo, la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se destruyó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que se prestó el servicio sin subordinación. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación del servicio se realizó con plena autonomía y libertad, de conformidad con el artículo 34 del CST. 6.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el servicio se prestó por medio de contrato de prestación de servicios. Yerros, que anuncia se cometieron por la falta de apreciación de unos medios de convicción y por el errado examen de otros. Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 8 En un acápite denominado «Pruebas dejadas de apreciar», relaciona los contratos de prestación de servicios (f.° 28 a 35, 323 a 377), destacando, de cada uno de ellos, la cláusula de exclusividad e indicando que el ad quem no apreció el objeto del último de ellos, conforme al cual, debía realizar la dirección de los servicios médicos que preste la empresa.

También enlistó, la agenda de programación de pacientes (f.° 91 a 93, 96 y 97, 99 a 104, 106, 108, 110, 111, 113, 114, 118 a 131, 135, 137, 139 y 141 a 167), con los que, sostiene que se demuestra la falta de autonomía; las actas de entrega de dotación (f.° 196 y 197), así, como los testimonios de Alfonso Buns Barrera, Gustavo Rincón y Piedad Paternina.

En las equivocadamente analizadas, denuncia el interrogatorio de parte del accionante, frente al que expone, que lo ahí afirmado, no se tomó en su contexto, ya que se hicieron aclaraciones que fueron omitidas al momento de decidir el asunto, como que la contratación de otros médicos, fue por solicitud de la accionada. Luego, reproduce la decisión cuestionada, en lo que hace a lo manifestado frente a la condición del socio del actor en la empresa DRS salud renal SAS, así como a la inferencia que prestó servicios como médico internista como se evidenciaba con los convenios suscritos con la Clínica Materno Infantil (f.° 966 a 975) y con la Cardiovascular del Caribe SAS (f.° 981 a 984), pero advierte que se pasó por alto Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 9 la figura de la coexistencia de contratos, siempre y cuando no se hubiera pactado exclusividad, la que hace relación a la labor realizada por el trabajador, pero no a la persona, como lo dedujo el Tribunal, obligando, a no prestar la misma función en la competencia; figura, que generalmente ocurre, cuando se tienen conocimientos especiales de la profesión u oficio.

Dice, que se pueden ejercer funciones en actividades distintas, garantizando el derecho fundamental al trabajo y el de libre escogencia de profesión u oficio, sin que pueda afectarse, injustificadamente, el derecho a la libre empresa o a la libertad de trabajo, más aún, si en el proceso está probado que las actividades se realizaron en horarios distintos a los previstos por la convocada, e invita a descender al interrogatorio del señor Soto Doria y al testimonio de Carlos Correa Herrera.

Seguidamente, se ocupa de lo expuesto por Edwin Vascones Cadena y por Román Salamanca Rey, último sobre el que afirma fue mal analizado, al ser amonestado por sus evasivas constantes y, aun cuando se ordenó el careo con el demandante, «salió a la luz la disponibilidad», a la que se sometió el señor Soto Doria, y que ese servicio lo cancelaba RTS; que aun cuando el testigo expresó que existía cierta autonomía para escoger turnos, estos se concertaban con el coordinador médico designado por la accionada.

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 10 Alega, que surge la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, pero «el fallo de primera instancia como el de segunda», resolvieron que fue desvirtuada. Destaca, que los pacientes fueron atendidos en las instalaciones de la empresa, en sus consultorios, con horarios fijos, con elementos de la enjuiciada, existiendo, en realidad, una relación laboral, siendo, por lo tanto, grave y evidente el error de hecho de dar por probado, sin estarlo, «que por que se contrató por medio de contrato de prestación de servicios no existía una obligatoriedad de prestación directa y personal del servicio».

Expone, que, en el interrogatorio de parte, se aceptó la existencia de un contrato de trabajo, nada diferente a lo que las formas de contratación indican; que los contratos solo enseñan que se suscribieron con denominaciones diferentes a uno laboral, pero que se cumplió el compromiso de prestar de forma personal la atención médica a los usuarios de la compañía, en el consultorio y con elementos de propiedad de la RTS, sin que se hubiera apreciado la exclusividad y el cargo directivo que ostentó, lo cual, dice, son indicativos de subordinación. Agrega, que «tanto el Tribunal como el Juzgado», apreciaron erradamente los testimonios, porque los fraccionaron y que existen documentos que informan sobre la «imposición de reglamentos»; que el horario de atención, siempre fue inmodificable, lo cual fue reconocido por la administradora de la RTS Sandiego, Piedad Paternina, lo que Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 11 desvirtúa la independencia; que, en esas jornadas, las sesiones de Diálisis iniciaban a las 6:00 am, terminaban en forma interrumpida a las 8:00 pm y debían ser asistidas por el médico nefrólogo.

Expone, que el horario era 24/7, se realizaban rondas por clínicas de la ciudad de montería donde existieran pacientes hospitalizados de la RTS; luego debía asistir, en forma presencial, a las actividades de la unidad renal y luego en disponibilidad, a las clínicas de la ciudad; que la libertad de contratar médico asistente, fue impuesta por la accionada, pues sin ese profesional, era imposible cumplir con el objeto contratado, tanto que la compañía era la que pagaba por sus servicios, pero descontándolo de los honorarios del nefrólogo y cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL5584-2017.

VII. RÉPLICA Dice, que en el alcance de la impugnación no se informa si la casación es total o parcial, impidiendo un pronunciamiento de fondo y, que, en sede de instancia, nada se dice sobre las pretensiones declarativas que son indispensables y de cuya prosperidad dependen las condenas. Expone que no se demostró, frente a cada norma relacionada en la proposición jurídica, su aplicación indebida, condenado la imputación al fracaso; que los errores de hecho, relacionados con la existencia del contrato de Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo, «no corresponden a una valoración eminentemente legal que se derive de la aplicación de la Ley», siendo necesario determinar «su configuración» en las pruebas, para después, realizar un análisis jurídico a efectos de establecer si se incurrió en el submotivo alegado.

Expresa, que varios aspectos de la decisión recriminada, no se atacaron, al no mencionar la confesión del demandante producido en el careo llevado a cabo el 10 de mayo de 2017 y tampoco se cuestionó el testimonio de Carlos Aturo Correa (f.° 35 a 46 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Se presenta por la vía directa, a causa de la «falta de aplicación», de los artículos 26, 32, 64, 65, 159, 160, 172, 186, 249 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 53 del CN.

En su sustentación cuestiona al Tribunal el no haberse percatado de la existencia de medios de convicción, con lo que habría concluido sobre la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso. IX. RÉPLICA Destaca que si el impugnante pretendía destruir los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, le correspondería acudir a la vía indirecta y presentar todo lo pertinente a dicha senda; que no obstante enfoca su embate Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 13 a través de la valoración de pruebas calificadas y no calificadas, tratando de señalar que estas conllevaron, por una vía distinta a la que corresponde, a la falta de aplicación de la ley, lo que es un craso error que lleva el cargo al fracaso, al no mantener su ataque por la vía del puro derecho.

Añade, que las pruebas documentales que en el desarrollo del cargo se enuncian, no se le precisa a esta Sala cuál es su ubicación dentro del expediente, lo que constituye un incumplimiento de lo exigido en el literal b) del numeral 5° del artículo 90 de CPTSS; que el censor se abstiene de señalar la razón por la cual la única prueba calificada denunciada fue apreciada con error; así mismo, no expone en qué consistió la falta de aplicación de la ley; que si se estima que el cargo fue formulado por la vía indirecta, en todo caso no se atacaron todos los fundamentos fácticos de la sentencia cuestionada.

Estima que el Tribunal no se equivocó en su decisión de que entre las partes se suscribieron y ejecutaron verdaderos contratos de prestación de servicios; que los honorarios dependían de las acciones ejecutadas por el actor, respecto de las cuales se pactó un valor para cada tipo de actividad y que es necesario resaltar que era deber de la parte recurrente desvirtuar la totalidad de los fundamentos legales y probatorios del fallo acusado, lo que no sucedió en este asunto, porque la mayor parte de ellos quedaron sin ataques.

X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 14 La accionada, para oponerse a la prosperidad de las acusaciones, de forma general, indica que el alcance de la impugnación no se encuentra formulado correctamente. Para la Sala, ninguna equivocación cometió el recurrente al presentarla, como que solicita casar la decisión del Tribunal, lo que implica, que no está conforme con lo allí decidido, pues a su juicio, entre las partes en contienda existió, en verdad, una relación laboral.

Además, pretende, una vez infirmada, que en sede de instancia se revoque el fallo del juzgado y se acojan las suplicas de la demanda, relativas a los créditos laborales descritos en ese acápite, siendo que la pretensión declarativa, que echa de menos la enjuiciada, se entiende suplida si la Corporación quiebra el fallo de segunda instancia y encuentra yerro al no haber concluido que entre las partes, no obstante suscribirse contratos de prestación de servicios, existió uno o varios, pero de trabajo, lo que habilitaría a establecer, si las condenatorias, tienen o no vocación de prosperidad.

Tampoco acierta en los defectos formulados a la primera acusación, ya que esta se presenta por la senda indirecta, la cual, como se sabe, se origina por la equivocada apreciación o falta de estudio de determinada prueba, al margen de cualquier cuestión jurídica, porque, esa violación nace de un yerro en la premisa menor del silogismo, emanada de la conducta mencionada que puede generar errores de hecho o de derecho.

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 15 Igual sucede cuando cuestiona no haber relacionado la confesión realizada por el demandante en el careo ordenado en primera instancia y el testimonio de Carlos Aturo Correa, dado que, pese a no insertarse en el punto respectivo, sí se hizo al momento de desarrollar la imputación, estando, por lo tanto, superada esa omisión. Debe agregarse, que en la sustentación se alude, tanto a la decisión del a quo, como a la de segunda instancia, evento, que no implica la desestimación de la imputación, en tanto obedeció a un lapsus al momento de presentarla, como que, las inconformidades se dirigen contra esta última.

Solucionadas esas situaciones, se entra a analizar de fondo la cuestión, advirtiendo, que no cualquier equivocación conlleva a actuar en la forma pretendida en el recurso de casación, sino solo, la manifiesta y protuberante. Dicho esto, a folios 28 a 35, del cuaderno 1; 323 a 377 del cuaderno 2, se encuentran los siguientes contratos de prestación de servicios: Fecha de suscripción y vigencia objeto cláusula de exclusividad Diferencia en tiempo - 1° de octubre de 2000, con vigencia de 1 año Prestar servicios como Nefrólogo en el área de Nefrología, conforme a lo escrito en el anexo 1. «a) La dedicación personal del MEDICO en la prestación de servicios para la sociedad constituye un presupuesto esencial del presente Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 16 contrato, por lo tanto, EL MEDICO no podrá delegar en otra persona el cumplimiento de sus funciones. b) EL MÉDICO se compromete, mientras se halle vigente este contrato, a no desempeñar por sí mismo o por interpuesta persona actividades iguales o semejantes a las que se obliga prestar de acuerdo a este contrato, a otra empresa o sociedad respecto de las cuales LA EMPRESA o RTS COLOMBIA o RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA tenga intereses incompatibles. c) De igual manera, EL MÉDICO deberá abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la EMPRESA o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa del órgano competente de la EMPRESA. d) Cualquier otra actividad de tipo Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 17 científico (cursos, seminarios, congresos y análogos y los viajes de razonable duración, etc.) podrá ser desempeñada por EL MEDICO, en tanto no se afecte la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones de LA EMPRESA. e) Los cursos de tipo científico dentro y fuera del país podrán ser patrocinados por LA EMPRESA según fuere el caso, previa autorización del órgano social competente en cada caso.» -1° de octubre de 2001, con duración de un año, a partir de esa fecha.

Prestar servicios de Nefrólogo en el área de Nefrología, atendiendo lo previsto en el anexo 1. Igual al anterior. Sin diferencia. -15 de enero de 2002, con vigencia de un año desde el 1° de igual mes y año Prestar servicios de Nefrólogo en el área de Nefrología, atendiendo lo previsto en el anexo 1. Igual al anterior. Sin diferencia. -1° de octubre de 2002.

Se estipuló una duración de un año contado desde la data mencionada. Prestar servicios de Nefrólogo en el área de Nefrología, atendiendo lo previsto en el anexo 1. Igual al anterior. Sin diferencia. -15 de enero de 2003, con un plazo de 8 meses iniciado a partir de esa calenda. Prestar servicios de Nefrólogo en el área de Nefrología, atendiendo lo Igual al anterior.

Sin diferencia. Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 18 previsto en el anexo 1. -1° de octubre de 2003, con vigencia de un año. Prestar servicios de Nefrólogo en el área de Nefrología, atendiendo lo previsto en el anexo 1. Igual al anterior. Sin diferencia. -15 de enero de 2004. Plazo de un año. Prestar servicios de Nefrólogo en el área de Nefrología, atendiendo lo previsto en el anexo 1.

Igual al anterior. Sin diferencia. -15 de enero de 2005, un año desde esa fecha Prestar servicios de Nefrólogo en el área de Nefrología, atendiendo lo previsto en el anexo 1. Igual al anterior. Sin diferencia. -1° de octubre de 2005, por un año. Prestar servicios como médico internista Nefrólogo y a ejercer la dirección médica «de los servicios que presta la EMPRESA en el área de nefrología en la Sucursal» Servicios de Terapia Renal Sandiego LTDA, conforme a lo previsto en el anexo 1.

Esta titulada como «DEDICACIÓN PERSONAL Y CONFLICTO DE INTERESES», e indica: «a) La dedicación profesional y personal del NEFRÓLOGO en la prestación de servicios para la sociedad constituye un presupuesto esencial del presente contrato y por lo tanto deberá atender directamente la prestación de los servicios a los pacientes. Dicho requisito es indispensable para la causación y el reconocimiento del Sin diferencia. Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 19 honorario por atención de paciente establecido en este contrato. b) El NEFRÓLOGO se compromete, mientras se halle vigente este contrato, a no desempeñar por sí mismo o por interpuesta persona actividades iguales o semejantes a las que se obliga prestar de acuerdo a este contrato que impliquen competencia desleal o generen conflictos de intereses para con la EMPRESA o RTS COLOMBIA LTDA. De conformidad con los BPS. c) Cualquier otra actividad de tipo científico (cursos, seminarios, congresos y análogos y los viajes de razonable duración, etc.) podrá ser desempeñada por EL MEDICO, en tanto no se afecte la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones de LA EMPRESA. d) Los cursos de tipo científico dentro y fuera del país podrán ser patrocinados por LA EMPRESA según fuere el caso, previa autorización del Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 20 órgano social competente en cada caso.» -15 de enero de 2006, con plazo de un año. Con posterioridad se celebraron 2 otro sí a esa vinculación, en lo relativo a los honorarios (f.° 389 y 390 del cuaderno 2).

En iguales términos al contrato anterior. Idéntico al que precede. Sin diferencia. El contrato suscrito el 1° de octubre de 2015, se acompaña del anexo 1 (f.° 378 a 379 del cuaderno 2), denominado «LOS SERVICIOS», donde el Nefrólogo se obligó, «de manera profesional e independiente», a la dirección médica de los servicios que preste en el área de Nefrología, «lo cual, de acuerdo a lo previsto en los estatutos de la EMPRESA y las determinaciones de la Junta de Socios de esta, implica que el NEFRÓLOGO tendrá la calidad de administrador en los términos estipulados en la Ley 222 de 1995, sin que ello signifique la existencia de relación laboral».

Igualmente, el profesional de la salud se comprometió a realizar consulta médica rutinaria y de atención de urgencias de los pacientes con insuficiencia renal sometidos a terapia de hemodiálisis y de diálisis peritoneal; a efectuar formulación individual de diálisis, conforme a los protocolos clínico-médicos de la unidad Renal de la compañía; a hacer todas aquellas actividades que, como nefrólogo, le correspondía prestar, acorde con el portafolio de servicios contratado por la compañía, con las diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social en salud; a coordinar y Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 21 manejar todo el personal médico que presten servicios a los pacientes atendidos en la unidad Renal, como enfermeras, nutricionistas, trabajador social y psicólogo, para asegurar que cumplan con los protocolos clínico-médicos; a responder por el adecuado manejo de los sistemas de información clínicos, a fin de garantizar una permanente y actualizada base de datos para el seguimiento del paciente y su evolución, con la elaboración de estudios médicos y demás análisis que permitieran determinar las acciones a seguir.

También, se acordó que debía entrenar y reentrenar periódicamente a los pacientes en el manejo diario de la terapia CAPD, para mejorar la calidad de la misma, reduciendo el riesgo de peritonitis y garantizando la atención permanente; a atender las sugerencias o instrucciones que le podía realizar la enjuiciada con relación a los servicios contratados; a informar sobre el desarrollo de las actividades contratadas, las situaciones y hechos especiales presentados, con las sugerencias y recomendaciones; a controlar y desarrollar programas clínicos tendientes a mejorar los índices de sobrevida, permanencia en las terapias y buscar una mejor calidad de vida a los pacientes, así como velar por mantener un costo-beneficio en la parte clínica con el objeto de mantener la mejor calidad de los servicios médicos «prestados a un menor costo».

Documento, similar al anexo de folios 387 a 388 ib. que corresponde a la vinculación suscrita el 15 de enero de 2006. Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 22 Ahora, con carta del 10 de junio de 2015 (f.° 400 ejusdem), el Gerente de Contratación de Servicios Clínicos de la demandada, le comunicó al señor Soto Doria la decisión de no continuar con la contratación del «suministro de servicios profesionales independientes de Médico Nefrólogo», indicándole que, a partir del 21 de la igual calenda, no se enviarían nuevas órdenes de servicios.

Los anteriores medios de convicción, objetivamente analizados, enseñan que entre las partes en contienda se celebraron varios contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad, el inicial, el 1° de octubre de 2000 y el último, del 15 de enero de 2006. Dicha relación, se extendió hasta el 21 de junio de 2015, es decir, los servicios prestados por el señor Soto Doria, fueron por un total de 14 años, 8 meses y 20 días.

Esa circunstancia, implica que la vinculación se prolongó en el tiempo, desconociendo que los contratos de prestación de servicios, civiles o comerciales, por esencia, se sustentan en su temporalidad, para atender una labor especifica de carácter no permanente, indicando, por lo tanto, que la tarea encomendada no era ajena, sino necesaria para desarrollar la función de la accionada.

Ahora, la Sala advierte que aun cuando las personas naturales y jurídicas, cuentan con libertad de contratación (artículo 25 de la CN) esta, en materia laboral, encuentra límites, sustentado en postulados constitucionales y legales. Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 23 Precisamente, la libertad de empresa no implica un poder ilimitado al momento de la contratación, derivado del derecho de propiedad, donde se encuentran los de producción, ya que, los derechos fundamentales de los trabajadores, así como la función social atribuida a esa clase de bienes, restringen esa facultad.

Los primeros implican que la actuación del empresario, no puede producir efectos contrarios y lesivos a esas prerrogativas, pues, el trabajo, desde el preámbulo de nuestra Constitución, se erige como uno de sus principios y objetivos, al considerársele como un derecho y una obligación social, gozando, en todas sus modalidades, de la protección del Estado (CC C-593-2014).

Por otro lado, el concepto de propiedad, ha pasado de un derecho individual y personal, a una institución limitada por la función social que le es propia. Justamente, en la Constitución de 1991, se adoptó el modelo de Estado Social de Derecho, lo que conllevó a la transformación del estado liberal, en una entidad encargada de responder y garantizar mínimos para vivir dignamente, que implica, por parte de los ciudadanos, el ejercicio y reclamación de sus derechos y obliga a los órganos del Estado, a la protección y eficacia de las garantías constitucionales; de ahí que el derecho a la propiedad privada, no solo implica un conjunto de facultades individuales, sino también, una serie de obligaciones y Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 24 derechos, en atención a valores o intereses de la comunidad (CC C-595-1999) Siguiendo ese análisis, el fin social de la propiedad, abarca múltiples conceptos dirigidos a la consecución de garantías mínimas, observando, eso sí, la utilidad social que cada grupo de bienes está llamado a cumplir.

En materia laboral, esa atribución es de vital importancia, como que el empresario, es el que debe definir, en atención a la actividad productiva que realiza, cuántos trabajadores necesita para su consecución, hallando límites en los mínimos que rigen las relaciones laborales, como en este caso, el relativo a la modalidad de contratación, al permitírsele realizarlo de manera directa, bajo las varias modalidades consagradas en el estatuto del trabajo o ya, por así disponerlo ese compendio, con personas ajenas, siempre y cuando, sean independientes o por realizarlo con terceros contratistas, para ejecutar determinada obra o servicio, con personal dependiente de éste, o por vinculaciones civiles o comerciales.

Último evento, que implican una temporalidad definida por el encargo del empresario, sustentado en sus características, conforme al nexo contractual; sin embargo, esa posibilidad, no habilita a desconocer derechos del trabajador y hacer uso desmedido, tal como aquí sucede, del contrato de prestación de servicios, en donde, se reitera, la labor se desarrolló desde el 2000 hasta el 2015, siendo que, cada una de las vinculaciones, en la forma, tenían plazo de ejecución, tanto que la última, del 2006, determinó uno de un año, sin que a esa data, hubieran finalizado las labores Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 25 encomendadas, al extenderse hasta el momento en que la accionada decidió prescindir del demandante.

Por otro lado, en cada uno de los contratos se pactó una cláusula de exclusividad, llamada, para la vinculación del 1° de octubre de 2005, de dedicación personal y conflicto de intereses, lo cual, de manera inmediata no implica que entre los adversarios existiera, en realidad un contrato laboral, como que ese tipo de estipulaciones, no solo son propias de esa clase de relaciones sino también de otro tipo de contrataciones, como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL11661-2015.

Sin embargo, en estas se anotó, que cualquier tipo de actividad científica, entre estos, cursos, seminarios, congresos y análogos, podrían realizarse por el petente, siempre y cuando, no se afectara la continuidad, seguridad y calidad de las prestaciones de la empresa, lo que, razonablemente lleva al convencimiento de que la labor encomendada no era autónoma, pues para acudir a esa clase de eventos, necesariamente debía contar con la aquiescencia de la compañía, quien en últimas definía, si era viable o no, la asistencia. Además, se destaca que entre el 2000 hasta el 1° de octubre de 2005, el señor Soto Doria se desempeñó como Nefrólogo y, a partir de esa calenda, lo fue como médico internista Nefrólogo, debiendo ejercer, también, la dirección médica de los servicios médicos de la empresa, en el área de Nefrología en la sucursal Servicios de Terapia Renal San Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 26 Diego, hallando, conforme a lo dispuesto en el anexo 1, que le era obligatorio realizar consulta médica rutinaria y de atención de urgencias, siendo su carga, formular, individualmente, la diálisis, realizar sus actividades, acorde al portafolio de servicios de la compañía, así como coordinar y manejar todo el personal médico de la unidad Renal, con el entrenamiento periódico de los pacientes e incluso, se le encargaron tareas de índole administrativo y presupuestal, al conminarlo a realizar un seguimiento sobre el costo- beneficio de la parte clínica, para prestar los servicios médicos a un menor costo.

Lo anotado, enseña que la labor realizada no fue libre, como tampoco independiente, pues la enjuiciada le encomendó, de manera específica, las tareas que debía realizar, en atención a la nueva función encargada. Ahora, el interrogatorio de parte del demandante, contrario a lo sostenido por el Tribunal, no contiene manifestaciones que lo perjudicaran y favorecieran a la contraparte, pues, en esa diligencia (f.° 1032 del cuaderno 3), manifestó que no tenía autonomía para agendar los pacientes; el horario era fijado por RTS y ejecutaba sus labores en las instalaciones de la accionada, tanto en San Diego, como en Montería; que contrató médicos a su cargo, pero por exigencia de la enjuiciada.

Relató, que en la demandada había un médico director; que al inició, esa función la hizo el Doctor Patrón, quien estuvo hasta el 2006, porque falleció, luego el actor, más Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 27 tarde Víctor de la Espriella y después, Roger Ramírez; que el director médico era quien organizaba la agenda, con quien podía hablar, y se coordinaban los servicios; que los turnos, que le enseñó el Juez de primer grado, era la agenda de consulta que le daba RTS, que él no la programaba y que siempre existió disponibilidad.

Manifestó, que recibió órdenes del director médico, en la parte clínica, quien era su jefe; que él, cuando realizó esa labor, coordinó los aspectos de enfermería y de sus compañeros nefrólogos; que los sábados y domingos descansaba, cuando el director médico así lo consideraba. Como se ve, el interrogado, en esa diligencia, no realizó aseveraciones en contra de sus intereses, pues, aun cuando afirmó que contrató a otros médicos para que asistieran a las unidades renales, también destacó, que esa acción se realizó por solicitud de la demandada, en atención a las actividades que el demandante, en su condición de Nefrólogo, debía realizar, implicando que esa aseveración, no conllevaba a concluir que la actividad desarrollada por el señor Soto Dorio, se efectuó de forma liberal, ya que, conforme a su dicho, fue la enjuiciada quien solicitó contratar otro personal.

Igual sucede, cuando el Tribunal sostuvo que el accionante descubrió que disponía de su tiempo, porque, pese a señalar que podía organizar las horas o momentos para el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, también indicó que en la convocada existía un Director Médico, quien organizaba la parte asistencial científica, e Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 28 indicaba que se hacía cada semana, tanto que, de manera expresa manifestó: «Entre compañeros y cuando hay un Director Médico que no ejerce esa labor de patrón estricto, se habla entre médicos y se coordina el servicio, pero la autoridad la tenía el Director Médico, para prestar ese servicio y para organizarlo» (negrillas de la Sala).

Lo anterior implica, que el Juez de la apelación, al proferir su decisión, no valoró, como un todo, las respuestas relativas a la fijación de horarios, como que el convocante al litigio alegó que tenía la posibilidad con otros nefrólogos contratados por RTS de organizarlos, pero explicó que era función del director Médico de la entidad establecerlos.

Es decir, que ese complemento, guardó relación o conexión con la idea principal, no siendo oportuno dividirlas, para derivar una confesión, ya que lo correcto era analizarlas en conjunto, puesto que, de haberlo hecho, el ad quem, se hubiera percatado que siempre se expresó, que la persona encargada de fijar turnos y horarios, según los términos del señor Soto Doria, era el director Médico de la enjuiciada.

Además, que el demandante adujera que fue Director Médico de la Compañía y, por ese cargo le era propio determinar las condiciones para prestar el servicio, no solo por parte suya, sino también de los nefrólogos vinculados con la accionada, tampoco conllevaba a generar los efectos derivados por el Tribunal, ya que, no debe obviarse, que fue la misma llamada a pleito, quien le encomendó esa función, encargándole, entre otras tareas, las de organizar y manejar Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 29 a todo el personal médico; de ahí, que si el sentenciador hubiera analizado correctamente, el último contrato de prestación de servicios y su anexo, con el interrogatorio de parte, seguramente habría llegado a una desenlace distinto, al insistir, que fue la misma demandada, quien facultó al accionante para coordinar a todo el personal médico y, por lo tanto, no era oportuno derivar una confesión, generando por parte del Juzgador, una negación a lo que de forma incontrastable, decían esos medios de convicción. Igual sucede con la revelación que en segunda instancia se derivó de los diferentes careos realizados con los testigos Romel Alfredo Salamanca Rey, Alfonso Bunch Barrera y Piedad Paulina Paternina (cd f.° 1032 y 1033 del cuaderno 3), ya que, allí, el señor Soto Doria, de manera insistente, indicó que aun cuando el grupo médico tenía autonomía para distribuir los turnos, siempre se hizo bajo la dirección de un director, que los coordinaba y les decía que semana debían asistir a San Diego o a Cereté. Por otro lado, los documentos de folios 91 a 104, 106, 108, 110 a 114, 118 a 131, 135, 137, 139 y 141 a 167, muestran programación de pacientes, donde, al demandante se le agendó por consulta externa-primera vez, cita revisión, cita control, CSR Estado 5 y adicional, en diferentes horarios y días (la información enseña agendas del 20, 22, 23 y 26 de agosto de 2013; 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de septiembre del mismo año; 1°, 10, 11, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de octubre ib.; 5, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 18, 26, 27 y 28 de noviembre ídem; 3, 4, 5, 6, 11, 17 y 27 de Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 30 diciembre ibíd.; 14, 15, 16, 22, 24 y 27 de enero de 2014; 5, 6, 7, 9, 10, 17, 19, 21 y 27 de febrero de igual anualidad; 3 y 19 de marzo ejusdem; 8,9, 10 y 11 de abril del año en mención).

Esas probanzas muestran, para los lapsos de tiempo allí indicados, las tareas realizadas por el señor Soto Doria, las que, en algunas ocasiones, se ejecutaban desde las 8:00 am hasta las 14:30 pm; escenario que, sumado a la inexistencia de confesión en los elementos, con los que el Juez de la apelación definió la litis, llevan a tener por acreditados los yerros formulados por el censor.

Debe agregarse, que en los documentos de folios 196 a 197 del cuaderno 1, la accionada, en cumplimiento del artículo 230 del CST, le informó al señor Soto Doria que tenía derecho al beneficio mencionado en esa disposición, y procedió a entregarle una dotación representada en una bata. Así, la misma accionada, era consciente que el demandante, en realidad, era su trabajador y no un contratista, porque, si este hubiera actuado con autonomía y con sus propios medios, no habría lugar al suministro de ropa de labor.

Al demostrarse, con prueba apta los errores de hecho de la decisión recriminada, es viable analizar las no calificadas en este recurso extraordinario, en la siguiente forma: Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 31 1. Edwin Vascones Cadena: indicó, que hacía parte del staff médico de los servicios renales de la enjuiciada y apoyaba el área de nefrología; que el accionante, ingreso en el año 2000 y este, con el Doctor Patrón y el manifestante, se repartían el trabajo en todo lo relacionado con diálisis, consultas, hemodiálisis; que entre los dos primeros, se repartían el manejo de las clínicas, porque, habían pacientes hospitalizados en diferentes clínicas y en las UCIS, en las que debían hacer rondas y visitas a las diferentes unidades renales y que, en total, se hacían 3 turnos; que el señor Soto Doria, realizó una labor permanente y diaria, desde las 6am hasta las 8pm; que los turnos de diálisis demoraban 4 horas, siendo necesario también, realizar consulta externa, dentro de esos mismos turnos. Agregó, que en el año de 1998 el Dr. Patrón era el jefe de los servicios de terapia y coordinaba las actividades que debían realizarse, los turnos, las consultas y todo lo relacionado con las unidades, afirmando que, al demandante, se le imponían esas consultas; que, esa forma de trabajo, se extendió hasta el 2006, cuando el Dr. Patrón falleció y el actor fue nombrado como director, estando a su cargo las actividades que en vida aquel realizó; que en esa época llegaron otros médicos; que se repartían los turnos de fines de semana, para que a los profesionales de la salud, les tocara descansar y para eso, se coordinaba con el director médico; que de lunes a viernes, la presencia del convocante al proceso, era necesaria, ya que eran servicios prioritarios; que cuando este debía salir a una clínica, correspondía tener el soporte de un médico general, para que estuviera Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 32 pendiente de los pacientes de diálisis, pero no sabía si ese experto era cancelado por el Señor Soto Doria, pero pensó, que lo debía cancelar RTS.

Señaló, que los turnos de disponibilidad, se hacían en las diferentes clínicas de la ciudad, hasta el 2006, puesto que eran los únicos que prestaban ese servicio en Montería, hasta que les apareció competencia; que los turnos se hacían con el Dr. Patrón en diferentes clínicas, y siempre estaban de turno y trabajaban todos los días, excepto los domingos; que laboraban de lunes a sábado de 6am a 8pm, incluidos los festivos; que al demandante RTS le proporcionaba los elementos de trabajo, batas con logos de la compañía, papelería, equipos de diálisis, de reanimación; que si a los nefrólogos los llamaban, debían atender a la solicitud.

Expuso, que no era especialista en nefrología, ya que era médico internista, pero trabajó por 20 años en nefrología; que no es nefrólogo y tampoco lo era el Dr. Patrón; que sus actividades eran distintas a las del señor Soto Doria, ya que, los nefrólogos, tienen entrenamiento superior y él no podía suplirlos, limitándose a darle apoyo en el sentido de las consultas externas, de la evolución de los pacientes y la supervisión de las diálisis.

Dijo que el señor Soto Doria, no conectaba a los pacientes, al existir un servicio de enfermería que se hacía cargo de eso; que aquel, realizaba un acto médico, una historia clínica, un diagnóstico, indicando el tipo de terapia que era propio realizar, los exámenes a efectuar y lo dirigía a Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 33 una jefa de enfermería; que si el paciente llegaba de urgencias, se debí buscar la forma de dializarlo inmediatamente, con un catéter, que debe colocarse, lo cual le correspondía al Doctor Soto y a los nefrólogos, para después, vigilarlos; que cuando se realiza esta última acción, por lo general se quedaban hasta la finalización de la diálisis y, si el nefrólogo no estaba, los cubría el testigo o el médico general.

Relató, nuevamente, que en la unidad renal comenzó a trabajar en el año de 1998 con el Dr. Patrón, hasta el 2000, cuando el accionante arribó; que las sedes en Montería y en Cereté, eran divididas entre el actor, el profesional atrás mencionado y el declarante; que se contrató a un médico general para que los apoyara y, después, llegó el Dr. De la Espriella, que es el actual director de Montería; que el trabajo fue aumentando, generando más turnos, existían 4 y no se dializaba hasta las 8pm sino hasta las 10pm; que sabía que el Dr. Soto ejecutaba sus actividades tanto en Cereté como en Montería, porque se dividían los turnos; que el testigo no realizó actividades en las UCIS, pero las conoció, ya que, los pacientes críticos estaban en esos lugares y, al salir, continuaban con la diálisis; que para conectarlos, estaba un nefrólogo, quien sustentaba, ante la parte administrativa, el procedimiento; que sabía que el accionante acudía a las diálisis, porque la historia clínica estaba suscrita por este y, para que un enfermero jefe hiciera su función, le era necesaria la orden y supervisión del nefrólogo de turno. Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 34 Añadió, que conoció lo que sucedía antes de las 2pm, porque suponía que debía estar un médico allí, pero no sabía a quien le correspondía el turno; que no conocía si se hicieron cancelaciones de agenda, pero expuso que las citas de consulta no podían suspenderse, ya que, si el Dr. Patrón no podía, lo cubría otro nefrólogo; que no creía que el Dr. Soto tuviera contrato con otras entidades diferentes a la accionada; que no le constaban las actividades del actor en Cereté, porque el testigo no asistía a ese lugar. 2.

Romel Alfredo Salamanca Rey: dijo, que era administrador de empresas y trabaja en la RTS sucursal Montería, desde aproximadamente 15 años y conoce al demandante, porque fue prestador de servicios; que el equipo de nefrología se reunía, y ellos acordaban cuales eran sus momentos de atención y le entregaban a la compañía unos tiempos de disponibilidad para ver a los pacientes; que la enjuiciada, en cabeza de un auxiliar de admisiones, colocaba los nombres con sustento en los espacios en blanco; que en ocasiones se cancelaban agendas o se retrasaban; que los nefrólogos eran autónomos en la estipulación de los tiempos de servicio.

Narró, que el señor Soto Doria, podía prestar servicios a otras entidades, pero que tenía entendido que fue en medicina interna; que RTS, dejaba en libertad a los médicos para escoger los días a trabajar, ya que los nefrólogos, se ponían de acuerdo en el manejo de turnos y el actor, podía estar un día en Montería, otro en Cereté y algunos en ninguna de las clínicas; que el nefrólogo es el que prescribe Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 35 la terapia y la ejecuta la compañía, con su equipo de enfermería. El Juez de primera instancia, ordenó un careo con el señor Vascones Cadena y el testigo indicó, que el Dr. Patrón realizó una figura de coordinación médica, para el ejercicio de nefrología, pero en temas administrativos, de contratación y llamados de atención, lo hacía la parte administrativa, reiterando que la disponibilidad era concertada con el equipo médico.

Ante esa situación, el señor Vascones, aclaró que siempre existió un coordinador médico, diferente a la parte administrativa, la cual estaba a cargo del señor Salamanca Rey, como su director, pero que otra era la parte asistencial, en donde el coordinador, en principio fue el Dr. Patrón, luego el actor y después el Dr. De la Espriella, quienes fijaban donde debía estar cada uno de los médicos y lo que decía Salamanca Rey, solo estaba relacionado con consulta externa, que se realizaba por fuera de las actividades de diálisis peritoneal o complicaciones en la sala de diálisis.

El señor Romel Salamanca, informó, que cuando había una solicitud formal de la EPOS y mediando una autorización, tenían que coordinar la atención de pacientes hospitalizados de RTS, pero nunca se les presentó esa situación, precisando, que las clínicas llamaban directamente a los nefrólogos, para valorar a los pacientes, sin que supiera, la razón de esa acción, como tampoco el vínculo que conllevaba a hacerla.

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 36 En todo caso, alegó que muchos pacientes que se manejaban ambulatoriamente, podían complicarse y llegar a hospitalizarse y, cuando los nefrólogos definían los horarios de consultas, acordaban realizar una ronda en las mañanas para pasar por las clínicas y ver a los pacientes ambulatorios y que fueran hospitalizados, actividad que se hacía por lo general en las mañanas antes de realizar las consultas y luego llegaban a RTA a iniciar la actividad.

Ante lo anterior, el Juez unipersonal, conminó al declarante, para que no fuera evasivo, ante lo cual, este adujo que el nefrólogo debía estar disponible, pero aclaró, que el paciente no era de RTS, sino cuando estaba de manera ambulatoria, cuando estaba en la clínica era de esta; que antes de finalizar el vínculo entre las partes en contienda, existieron 3 o 4 reuniones, donde se le propuso al grupo de nefrólogos, pasar a un contrato laboral y solo dos aceptaron, el Dr. De la Espriella y el Dr. Roger Ramírez.

Adujo, que la propuesta de pasar a una relación laboral, se efectuó, para tener un poco más de control y de coordinación con el nefrólogo, al ser viable una imposición de horario y agendas; que, entre el grupo de médicos, se organizaba el tiempo de servicio y cualquiera podía ejercitarlos; que casi siempre, uno de ellos, tomaba la vocería en la coordinación de la agenda, pero se imaginó, que cada uno de ellos proponía sus tiempos; que sabía y estaba enterado de la parte asistencial, ya que, al estar a cargo de la parte administrativa, debía conocer toda la operación, cuáles Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 37 eran los costos, los gastos, siendo de su carga liquidar las variables, razón por la cual, tenía conocimiento de esas actividades; que existieron lideres entre el grupo de nefrólogos, al inició fue el Dr. Patrón y después, el Dr. De la Espriella; que en la actualidad, los nefrólogos están contratados con contrato de trabajo y por eso tienen una diferenciación, ya que, sí son directores médicos, deben atender la parte administrativa, como análisis de datos, cifras, coordinación con los equipos, participar de comités, de los informes, calificar y evaluar al personal asistencial, potestad, que no tiene un prestador de servicios; que en temas clínicos, no tienen ninguna diferencia, pero si en el tema de exigencias, ya que, la compañía, a los vinculados laboralmente, puede exigirle cubrir horarios.

Luego, ante pregunta del apoderado de la enjuiciada, aclaró, que no hubo disponibilidad, pues, el señor Soto Doria, hacia sus rondas en las clínicas u hospitales, pero la compañía, nunca asignó una disponibilidad; que el director médico, cuando es manejado en la parte de prestación de servicios, se encarga de poner su práctica médica coordinada con el grupo del mismo equipó de nefrólogos, para prestar un servicio adecuado; que cuando muchos pacientes de RTS, que se manejan ambulatoriamente, dependiendo de sus patología, podían enfermarse, llegando a hospitalizarlos y, cuando los nefrólogos definían horarios de consulta y agenda, hacían lo mismo cuando efectuaban rondas en las mañanas para ir a las clínicas y atender a los pacientes de RTS, que lo realizaban en un horario por ellos estipulados.

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 38 Cuando el Juez le puso de presente el documento de folios 35, relativo a las funciones encargadas al demandante, como coordinador, indicó, que nunca se cumplieron, porque el señor Soto Doria, estaba de lleno en su parte clínica y, si había que llamar la atención, cambiar de turno, lo hacía la parte administrativa. 3.

Carlos Arturo Correa Herrera (tachado por sospechoso por el apoderado de la enjuiciada, porque el demandante es socio fundador de DSR, existiendo una relación de dependencia con el testigo): expuso que es enfermero jefe y trabaja con DSR Salud Renal; que trabajó con RTS desde el 2007 al 2010, sin recordar fecha de ingreso y salida; que en ese sitió conoció al señor Soto Doria; que en las unidades renales se trabaja 24/7; que hay horarios preestablecidos; que un nefrólogo comienza labores a las 6am y sus funciones eran asistenciales en la sala de Hemodiálisis, consulta externa y cuando lo solicitaban las clínicas de Montería, y lo sabe, porque fue trabajador de RTS y estuvo bajo el mando del actor, quien, entre sus funciones, estaban las de asistir a la clínica en Montería o a la de Cereté y esas actividades las daba el director médico, tanto para nefrólogos, trabajo social, nutrición y enfermería. Manifestó, que el director médico era el Dr. Víctor de la Espriella; que el turno del testigo era variable, iba de 5am a 7 pm o, a veces hasta las 11 pm, cuando había un cuarto turno; que el actor iba a Montería y a San diego y sabe que asistía a otras clínicas, porque a él le correspondió acudir en horarios diferentes; que como enfermeros tenían un horario Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 39 y cuando salía un paciente dialítico y estaba atendido en la unidad de cuidados intensivos, el nefrólogo los llamaba y decía que debían dirigirse a las distintas clínicas de montería, donde en algunas ocasiones coincidió con el accionante, al estar de turno. Alegó, que no podía saber si el señor Soto Doria, estaba en Montería o en Cereté, ya que, esa información era del director médico, quien se encargaba de asignar al nefrólogo; que presencialmente, no estuvo, porque eran temas administrativos, solo veía la etapa asistencial y sabía quienes estaban de turno; que se establecían turnos a los nefrólogos y cuando ocurrían urgencias, aparecían a cualquier hora; que el volumen de pacientes en hemodiálisis, eran como 63; que esa actividad necesitaba la presencia permanente de un nefrólogo y, cuando estos salían, quedaba un médico designado por ellos, para cubrir las actividades en Sala.

Expresó, que sabía que el accionante no estaba en Cereté sino en San Diego, por la información que le daban, para saber con qué equipo estaba trabajando; que las ordenes de un nefrólogo, las impartía un director médico o quien designe, que no presenció que una persona con esa calidad, diera instrucciones, porque el trabajo era dinámico, pero sí que las directrices o el organigrama lo necesita y bajo su tutela estaban los demás. Expuso, que prestó sus servicios en la sucursal Montería y nunca en Cereté; que el demandante prestó sus servicios en la primera, pero no indicó la frecuencia, dado Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 40 que, la había en la Sala y, cuando no estaban en ese lugar, se encontraban en consulta externa o, en la parte extramural, a veces lo veía en hemodiálisis; que él se vinculó con DSR Salud Renal desde el 2013 y vio al señor Soto Doria, comprometido con la asistencia a pacientes en 2015 y 2016, percibiéndolo ahora más involucrado y, antes de esa fecha, era poca la asistencia del accionante.

Señaló, que las consultas externas no se cancelaban, porque como jefe, lo que vio, es que esas unidades funcionan como unos relojes, siempre dinamizaban el trabajo, existían pacientes programados y, lo que sabía y veía, era que cada paciente tenía un nefrólogo; que el procedimiento de hemodiálisis y diálisis peritoneal, demoraba 4 horas y el nefrólogo debía estar presente durante todo el tiempo, por las complicaciones del procedimiento. 4.

Alfonso Buns Barrera: indico que es médico internista nefrólogo y trabaja para la accionada desde el 2008, inicialmente en Tunja y actualmente en la sede central en Bogotá; que no ha prestado sus servicios en Montería; que conoció al señor Soto Doria, por un par de viajes que hizo a Montería, donde tuvieron unas reuniones y tuvo contacto con el actor, porque el testigo fue director Médico de la enjuiciada a nivel nacional.

Adujo que sabía que el accionante, prestaba sus servicios como nefrólogo y asistía a las clínicas de Cereté y Montería, donde con otras personas de la misma especialidad, veía a los pacientes de diálisis y los prescribía; Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 41 que personalmente no lo vio, pero lo sabe por el conocimiento de la agenda de esos centros; que los nefrólogos, organizaban sus horarios y lo sabe porque era una agenda variable, donde no se tenía horario.

Expresó, que los pacientes, en consulta, se ven usualmente una vez al mes; que el resto de ellos asistían a la diálisis y no necesariamente debía estar un nefrólogo; que el señor Soto Doria, en la sesión de diálisis, no debía estar presente y no sabía si este atendía consulta externa en forma diaria; que presencialmente no sabe si los nefrólogos se ponían de acuerdo en las agendas, pero en las realizadas en su momento, en el software, era visible que no tenían un horario fijo estándar; que en la actualidad en Montería y Cereté, trabajan 2 nefrólogos; que antes los pacientes eran mayores y podían estar dos, dos y medio o tres nefrólogos, para manejar esa población; que los especialistas, hoy en día, están vinculados laboralmente, para hacer un seguimiento de mayor calidad y que, clínicamente, el actor, realiza las mismas funciones, es decir, atender pacientes de diálisis y hemodiálisis.

Dijo, que las funciones del accionante eran las de atender pacientes en consulta de diálisis y hemodiálisis; que una vez al mes se organizaban las agendas, para estar algunos períodos en las clínicas de Montería y Cereté, con algo de consulta externa, eso, a grandes rasgos; que una vez se hacia la consulta y diariamente había pacientes para dializar, pero no todos eran vistos por el nefrólogo, pero la atención específica se hacía una vez al mes; que la agenda Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 42 no era necesariamente diaria, dependía de la clínica, algunas veces, una vez a la semana, otras, todos los días, y que debía estar disponible un nefrólogo para los pacientes en diálisis.

Añadió, que RTS, requería usualmente un nefrólogo, con espacio de agendas, pero que cada clínica contaba con un nefrólogo disponible, pero no se requería en las consultas externas; que el médico nefrólogo agendaba su programación, advirtiendo, que ese era el conocimiento que tenía en ese momento y le constaba por su rol de dirección médica en el país, que le permitió conocer los diferentes modelos de atención. Finalmente, expuso, que en RTS se programaban tres turnos de diálisis; que cuando llegan los pacientes se van incrementando los turnos y eso no lo hacía el señor Soto Doria, sino la parte administrativa, los turnos de diálisis los encontraba asignados el demandante. 5.

Piedad Paulina Paternina Guerrero (tachada por sospechosa, por el apoderado del demandante): adujo que es contadora pública y trabaja en RTS San Diego, en el año de 1998, momento para el cual, el director clínico era el Dr. Patrón; que el demandante arribó en el 2000 y llegó a prestar sus servicios como Nefrólogo en atención a los pacientes en clínicas de ese momento; que el actor, el Dr. Patrón y el Dr. Vascones, eran el equipo médico y le pasaban al área administrativa su disponibilidad de tiempo y la testigo asignaba los pacientes para esa atención; que el señor Soto Doria, atendía en consulta externa, que era la actividad Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 43 donde tenían mayor presencia; que el accionante atendía en Cereté y en Montería; que en la primer sitio, los turnos eran variables, pues la clínica se habilitó con 2 turnos de 6am a 5pm y luego de 6am a 10pm; que no recordaba cuantos turnos existieron en el año 2000; que en la actualidad existían 3, de 6am a 10 pm; que esos turnos son para la atención de diálisis y se dan, de acuerdo al número de pacientes y que RTS determinaba los turnos de atención y no el actor.

Alegó, que el demandante nunca le manifestó que se iba de su sitio de actividades y sabía que existía un médico general o internista, en caso de que el nefrólogo se ausentara; que siempre debía estar un nefrólogo disponible, pero era autónomo para definir si acudía o no; que muchas veces el médico no estaba y la enfermera llamaba al doctor, para que le definiera cual era el proceder con ese paciente, ya que, eso solo podía hacerlo en nefrólogo.

Narró, que el grupo de médicos se reunía internamente, pero no sabía cómo ni donde, para mirar sus tiempos y necesidades, con la finalidad de pasarle a la compañía, una disponibilidad de sus tiempos, la cual, la entregaban a la niña de admisiones, pero ella se daba cuenta porque era la administradora en Cereté; que el accionante no tuvo cargo directivo, pero le constaba que cuando el Dr. Patrón falleció, hubo un lapso de tiempo, donde el actor, por su antigüedad, asumió el liderazgo en la atención de los pacientes; que no sabía si el señor Soto Doria, recibió órdenes de algún directivo de la entidad; que las herramientas de trabajo eran Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 44 proporcionadas por RTS, y los pacientes se atendían en un consultorio de la accionada.

Sostuvo, que la atención de pacientes, no se daba en 3 turnos, porque tenían su disponibilidad y agendaban sus pacientes; que cuando el demandante estaba en Cereté, su horario era entre 8am y 1:30 pm o 2:00pm, para consulta, y tenían una responsabilidad de hacer una ronda en el turno que estaban en la clínica. Reiteró, que el consultorio era de la Clínica y podía estar cualquier otro profesional; que los horarios de los turnos, de atención de diálisis, no los podía modificar el señor Soto Doria. 6.

Gustavo Rincón Guerrero: Manifestó que era administrador de empresas y trabaja para RTS en Bogotá, desde el 10 de mayo de 2010, desempeñando, en la actualidad, el cargo de gerente de operaciones de zona centro; que ha estado en Montería, pero no prestando servicios; que le consta que el demandante tenía un contrato de prestación de servicios, porque él era el encargado de supervisarlos; que el señor Soto Doria, no tenía un horario y lo sabe, porque así se manejaban los contratos y ellos eran libres en manejar sus actividades; que había un volumen de pacientes y de actividades y ellos, como prestadores de servicios, veían como cumplían con los pacientes asignados a cada uno. Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 45 Adujo, que la atención de pacientes, se presentaba en Montería y Cereté; que podían existir turnos en esos sitios; que podía suceder que el reclamante no estuviera, porque estaba restando servicios en otra IPS; que por la cantidad de volumen de pacientes, eran atendidos por varios médicos; que el accionante, podía atender pacientes en clínicas de RTS; que éste debía estar disponible al llamado de la clínica, y tuvo conocimiento de esa situación, ya que, hacia parte de las actividades, dado que, si RTS presta una hemodiálisis, debió haberla formulado un nefrólogo; que tuvo comprensión de lo anterior, por medios informáticos, pero no le constaba la hora en la que podía llegar.

Expuso, que el médico general era pagado por el médico que atendía el paciente; que el nefrólogo no tenía presencialidad durante el acto de la diálisis, pero si, en la prescripción y si se complicaba el paciente, y supo de eso, porque conoció la operación y era estandarizada; que el demandante dejó de prestar servicios a la accionada, ya que, se le invitó a que tuviera un contrato de trabajo y no aceptó. Adujo, que un director médico estaba estandarizado; que la coordinación que antes se daba era en las actividades clínicas e indicadores de los pacientes; que el de ahora, también responde por esa situación, pero tiene un rol mucho más administrativo, como selección de personal, entrega de informes de la cuenta de alto costo, maneja personal y el de antes, no lo hacía; que en la época de prestación de servicios, los nefrólogos establecían el horario, ya que, estaba la masa crítica de pacientes y definían como los atendían, se Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 46 repartían quienes estaban en Cereté y en Montería, sin que la compañía interviniera, al solo poner la masa crítica de pacientes; que el no estuvo en la reunión donde al accionante se le propuso vincularse laboralmente, pero fue informado de esa situación. A continuación, el Juez de primera instancia, llamó al señor Vascones, quien indicó que si el médico esta de turno, podía hacer la consulta; que era un equipo, donde había varios nefrólogos; que es diferente la consulta externa y la interconsulta, pues, en la inicial, el paciente tiene una patología renal y se agendan en otra sede por las secretarias y eso era diario; que podía ocurrir que un médico hiciera la diálisis y otro las interconsultas fuera de la clínica; que el nefrólogo que está en la clínica, le programan consulta externa y pacientes de control; que le nefrólogo tenía varias actividades; que el señor Soto Doria prescribía, hacía la ronda y que las interconsultas se hacían en las UCIS de las Clínicas.

Para la Sala, lo dicho por el señor Vascones y la señora Paternina Guerrero, a quienes se les da total credibilidad, por estar presentes y saber, de forma directa, la forma en la que se ejecutaron los servicios prestados por el demandante, indica que desde el año 2000, el accionante, comenzó a prestar sus servicios para la accionada y que atendía en Cereté y Montería; también fueron contestes en afirmar, que el grupo médico, en un principio estaba compuesto por el Dr. Patrón, el demandante y el Dr. Vascones, destacándose que la última afirmó, que los turnos para diálisis eran Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 47 determinados por la RTS y no por el señor Soto Doria, quien, cuando estaba en Cereté, tenía un horario de 8am a 1:30pm o 2:00pm, para consulta, con una responsabilidad de hacer una ronda en el turno que estaban en la clínica.

Es más, el señor Alfonso Buns Barrera, aun cuando de manera presencial, no apreció la forma en la que el señor Soto Doria ejecutaba sus servicios, informó, que cuando iban llegando los pacientes, se incrementaban los turnos, los cuales, no estaba a cargo del señor Soto Dorio, sino de la parte administrativa y estos los encontraba asignados el demandante.

Esas aseveraciones, a juicio de la Corporación, advierten que la labor desarrollada por el demandante, no era autónoma, pues la enjuiciada, como lo afirmaron esos testigos, era la encargada de fijar la atención de diálisis, implicando, que el convocante estaba sometido a lo que el dador del trabajo, dispusiera al respecto. Adicionalmente, no debe obviarse que el señor Vascones, expresó que existía un director médico con el que se coordinaban los horarios, lo cual fue corroborado por Romel Salamanca Rey, quien también asintió en ese aspecto y, aun cuando afirmo, que no tenía a su cargo cuestiones administrativas, no dio las razones concretas de esa situación, como que sus respuestas fueron evasivas, tanto que, el Juez Unipersonal, le llamó la atención para que contestara de forma concreta.

En todo caso, de ese testigo se destaca, que informó que el nefrólogo era el encargado de Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 48 indicarle al grupo de enfermeros de la enjuiciada el procedimiento a realizar, lo que muestra, que existía una estructura al interior de la enjuiciada, para prestar el servicio que era propio, de la accionada. Siendo eso así, la compañía organizó, de manera autónoma su proceso productivo, procediendo, conforme a sus necesidades, a insertar trabajadores, que, como el señor Soto Doria, era necesario y vital para el desarrollo del servicio prestado, ya que, por su especialidad médica era el encargado de realizar las valoraciones e indicar los procesos a realizar a los pacientes, entre otras cuestiones, como las de realizar rondas de turnos, visitar pacientes de la enjuiciada que estuvieran hospitalizados y realizar consultas externas e interconsultas, tal como lo señaló el señor Vascones.

En este punto, es necesario remitirse a lo que esta Corporación, recientemente ha fijado sobre los indicios para establecer una relación de trabajo subordinado, destacando, que en la sentencia de casación CSJ SL1439-2021, al respecto, se indicó: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT) En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 49 El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1. 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 50 En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el Juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2.

(Negrillas de la Sala). Asimismo, se destaca, que los testimonios analizados, fueron contestas en afirmar que, en la actualidad, los nefrólogos a su servicio, están vinculados con contratos de trabajo, lo cual, revela que la labor ejecutada por el señor Soto, no era extraña, sino necesaria para los fines de la enjuiciada, tanto que, los deponentes, informaron que las 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, Cesar Augusto.

Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 51 labores clínicas que este realiza son las mismas a las que ejercen los que tienen una relación laboral, sumado a que, la función encomendada al aquí reclamante se ejecutaba en las instalaciones y con los equipos de los demandada.

Además, que el grupo de nefrólogos se reuniera, bajo la coordinación de un Director, como lo sostuvo el señor Vascones, a fijar los horarios de atención, no es indicativo de una actividad libre y ajena a una relación laboral, como que, en el año 2000, solo estaban tres profesionales, que debían atender a los pacientes en Cereté y en Montería y, como al Coordinador le estaba encomendada la parte médica, era razonable que entre estos fijaran, de manera concertada, la presencia en esos frentes de trabajo, en atención a la cantidad de pacientes, que atendía la accionada.

Adicionalmente, aun cuando algunos de los manifestantes indicaron que el señor Soto Doria podía prestar sus servicios a otras entidades, no dieron cuenta, con claridad y certeza de esas afirmaciones y, en todo caso, los documentos de folios 966 a 975 del cuaderno 3, solo informan que la Clínica Materno Infantil Casa del Niño S. A., celebró contrato de servicios profesionales con DSR Salud Renal, representada legalmente por el señor Manuel José Soto Doria, en las siguientes vigencias: 01/08/2013 a 01/12/2013 a 30/05/2014 y 01/06/2014 a 31/05/2015, sin que descubra que las actividades encomendadas fueron ejecutadas de forma personal por el demandante, como tampoco su intensidad, sucediendo lo mismo con el de folio 981 ib., con el que la Sociedad Cordobesa de Cirugía Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 52 Vascular S.A.S. Clínica Cardiovascular del Caribe S.A.S, certificó que el señor Soto Doria le prestó sus servicios como médico internista desde el 1° de enero de 2015 hasta el 30 de julio de 2016, adjuntando el respectivo contrato de prestación de servicios.

Siendo eso así, el Tribunal, cometió los errores de hecho formulados por la censura, al no percatarse que, en verdad, entre las partes en contienda, existió una relación laboral ejecutada entre el 1° de octubre de 2000 hasta el 21 de junio de 2015. De lo dicho se sigue que el cargo primero prospera, siendo innecesario referirse frente al segundo. Sin costas en el recurso de casación al salir próspero.

En Sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaria se oficie a la demandada, para que, en el término de tres días contados a partir del recibo de esa comunicación, remita al despacho todos y cada uno de los pagos efectuados al señor Manuel José Soto Doria, entre el 1° de octubre de 2000 al 21 de junio de 2015. Recibida esa información se deberá correr traslado a la contraparte por el término de tres días y, una vez vencidos, retorne, de manera inmediata, el expediente al Despacho, para lo de su competencia. Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 53 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL JOSÉ SOTO DORIA contra RTS S.A.S., RTS SUCURSAL MONTERÍA y RTS AGENCIA SAN DIEGO.

En SEDE DE INSTANCIA y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la demandada, para que, en el término de tres días contados a partir del recibo de esa comunicación, remita al despacho todos y cada uno de los pagos efectuados al señor Manuel José Soto Doria, entre el 1° de octubre de 2000 al 21 de junio de 2015. Recibida esa información córrase traslado a la contraparte por el término de 3 días y, una vez vencidos, retorne, de manera inmediata el expediente al Despacho, para lo de su competencia. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 54 SALVAMENTO DE VOTO SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente Radicación n. 84868 Referencia: Demanda promovida por MANUEL JOSÉ SOTO DORIA contra RTS S.A.S., RTS SUCURSAL MONTERÍA y a RTS AGENCIA SAN DIEGO. Con el respeto que merece la decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala, en el presente caso salvo voto, pues consideró que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), no debió ser casada, por las siguientes razones: El Juez de la consulta consideró desde lo jurídico: i) que al tenor de los artículos 22, 23 y 24 del CST el contrato de trabajo emerge cuando concurren la prestación personal, la remuneración y la subordinación;

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 2 ii) que la última se presume, frente a la prueba del primero de los elementos; iii) que, sin embargo, ello no significa que el actor pueda demostrar exclusivamente aquella actividad, por cuanto, tiene el deber de evidenciar aspectos como el salario y los extremos; iv) que la imposición de horarios, el control y vigilancia, así como el suministro de algunos elementos, no son indicio necesario sobre la existencia de la sujeción jurídica entre empleador y trabajador (CSJ SL9801-2015), en especial, porque estando la prestación del servicio, relacionada con el campo de la salud, debe tenerse en cuenta que tales actividades están sometidas a una garantía o una regulación estatal que se impone verificar (CSJ SL1021-2018).

En torno a lo fáctico apuntó que se hallaba demostrado que el demandante estuvo vinculado por varios contratos, según se infería de las pruebas documentales adosadas al expediente, esto es, que prestó personalmente sus servicios, inclusive, bajo cláusula de exclusividad «(f.° 28 y subsiguientes)» y que, aunque era dable presumir la subordinación, este elemento había sido desvirtuado.

Justificó lo último, en que en el interrogatorio de parte el reclamante afirmó: i) que contrataba y pagaba a médicos de sus propios recursos, para que éstos atendieran los pacientes de la unidad renal y lo suplieran cuando no estaba, mientras velaba por otros, ubicados en clínicas diferentes de Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 3 la ciudad y, ii) que era socio de DRS Salud Renal SAS en la que realizaba consultas externas, porque la exclusividad era respecto de la especialidad de nefrología. Puntualizó que, por lo previo, el pacto de exclusividad se refería a una de sus especialidades y no a su persona, conforme se corroboraba, también, con los contratos de prestación de servicios suscritos con otras clínicas de folios 966 a 975 y 981 a 984, del expediente.

Anotó que Romel Salamanca Rey adujo que los médicos manejaban su horario, Edwin Celestino Vásconez ratificó tal declaración, al referir, que entre el grupo de galenos tenían autonomía para distribuir sus turnos, según lo precisó en el careo decretado por el primer Juez; que Carlos Arturo Correa, en igual sentido, apuntó que entre los profesionales había cambios de turnos y al momento de la hemodiálisis, el nefrólogo se iba y dejaba médicos generales enviados por él, a cargo del paciente.

Concluyó que el demandante «[ ] de forma liberal prestaba sus servicios, al punto que, delegaba sus funciones, disponía de su tiempo y contrataba personal; que si bien, a sus voces, ello era en acatamiento de órdenes emitidas por la demandada, ello no se logró probar». En contraposición, la acusación denunció la infracción de la ley, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, tras denunciar, que el juez de la apelación dio por demostrado, sin estarlo, Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 4 que se desvirtuó la subordinación; que prestó sus servicios con total autonomía y que lo que le vinculó a la demandada fue un contrato de prestación de servicios.

El recurrente atribuyó aquella infracción a la omisión apreciativa de los contratos de prestación de servicios, en específico de la cláusula de exclusividad y de los objetos contractuales; las agendas de programación de pacientes; las actas de dotación y los testimonios de Alfonso Buns Barrera, Gustavo Rincón Guerrero y Piedad Paternina; así como también, a la valoración equivocada de su interrogatorio de parte y las declaraciones de Edwim Vásconez Cadena y Romel Salamanca.

El suscrito contrasta los fundamentos del Tribunal con los de la acusación, pues de ellos emerge en evidente, que el cargo era insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto que le asiste, en razón a que: 1. la censura adjudicó al juez de la consulta un error de apreciación en el que no incurrió, al asegurar que omitió la valoración de los contratos de prestación de servicio, en especial la cláusula de exclusividad, porque, en contraposición a ello, el colegiado hizo referencia a mencionados vínculos y de manera específica a ese apartado, exaltando que el privilegio del servicio no se refería a la persona, sino a una de sus especialidades.

En consecuencia, el atacante olvidó, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 5 no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se ha explicado en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

En la sentencia CSJ SL3351-2020, la Corte destacó la importancia de que el acudiente en casación acierte en la adjudicación del yerro de valoración probatoria que le enrostra a la segunda instancia, cuando el cargo lo endereza por la vía indirecta de la causal primera de casación, al explicar que: […] bastante se ha dicho por la jurisprudencia […] que el recurrente al atribuir defectos en la valoración probatoria del proceso debe atinar no solamente en indicar su fuente, que serían el o los particulares medios de prueba que hubieren sido aportados legal y oportunamente al litigio, sino también, la clase de error de apreciación que sobre éstos cometió el Tribunal y que tuvieren relevancia para las resultas del proceso, esto es, si al observarlos se sustrajo a su estudio o análisis, caso en el cual habrá incurrido respecto de éstos en falta de apreciación probatoria; o no obstante tenerlos en cuenta, o distorsionó la información probatoria allí contenida, o simplemente no los apreció en su integridad, con lo cual alteró o dejó de lado datos probatorios con trascendencia para el pleito, situaciones últimas que para la jurisprudencia constituyen apreciación errónea de los medios de convicción del proceso.

Así las cosas, la Corporación no estaba habilitada para abordar, como lo hizo, sin limitación alguna, el contenido de los contratos de prestación de servicios, pues la apreciación que el Tribunal realizó de los mismos, estaba amparada por la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, lo que implicaba que la acusación tenía la obligación de derruir sus premisas, realizando el obligado contraste entre los pasajes Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 6 o apartes específicos de esas evidencias en que habría recaído la equivocación de dicho juzgador y qué incidencia habría tenido en el sentido de la decisión fustigada.

Respecto las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presenta esta falencia, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 2.

El recurrente omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018. En efecto, en la última decisión, se señaló con perentoriedad, que «[…] si [la sentencia] del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 7 Se exalta lo anterior, porque en perspectiva de esa regla, correspondía al promotor del recurso, cuestionar (adicional a los elementos que enlistó como indebidamente apreciados, que huelga anotar, sí valoró el sentenciador), la declaración de Carlos Arturo Correa y el careo que se practicó, respecto del señor Edwin Celestino Vásconez, por haber ocupado la atención del sentenciador colegiado.

Al respecto, aunque la decisión mayoritaria consideró, que esos elementos estaban incorporados en el desarrollo del cargo, puede advertirse, de un lado, que el enfrentamiento procesal entre los declarantes, al que se refiere el embate, es el que se realizó «[ ] entre el demandante y SALAMANCA REY», esto es, un testigo diferente al que se pronunció el colegiado.

Mientras que, de otra parte, se tiene que lo dicho en relación con la declaración de Carlos Correa, no logra equipararse al juicio de objeción que correspondía realizar a la censura, entre lo que debía inferirse de la prueba y lo que, supuestamente, dedujo con equivocación la segunda instancia. Lo último, por cuanto, sobre el particular, el promotor de la impugnación solo atinó a decir que sus propias apreciaciones de la prueba «[ ] contrasta[n] con los testimonios de PIEDAD PATERNINA, EDWIM VÁSCONEZ y CARLOS CORREA», lo que trae de suyo que ningún cuestionamiento real se pudo inferir de ese razonamiento y Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 8 que, consecuencia de lo anterior, queden libre de crítica las premisas que el Tribunal derivó de esos medios de convicción. 3.

No obstante, el acudiente en casación denunció como elementos demostrativos no valorados, la agenda de programación de pacientes, que en sus términos «[ ] demuestra la falta de autonomía (…) para disponer de su propio horario» y, a «las actas de entrega de dotación», estos elementos, no cuestionan la consideraciones que el colegiado planteó sobre el asunto, en tanto que, desde lo fáctico, éste no desconoció que aquél se hubiere dolido de haber laborado dentro de unos turnos establecidos; así como tampoco, que se le entregare una bata, pues, en últimas, en torno a ello lo que consideró el Juez colectivo, fue eminentemente jurídico.

Efectivamente, el juez de la alzada razonó que la jurisprudencia ha adoctrinado que la imposición de horarios, suministro de elementos e, incluso, vigilancia y control de la actividad, no conllevan, necesariamente, a un servicio subordinado, en especial, en el campo de la salud, en el que se cuenta con regulaciones propias. Por tal motivo, si la acusación pretendía confrontar lo definido en torno a esos tópicos, tenía la carga de elegir un sendero distinto de ataque, al tenor de lo explicado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018.

Ahora, las deficiencias argumentativas expuestas no son simplemente formales, en razón a que el deber del Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 9 promotor del recurso de derribar las premisas que mantienen en firme la sentencia, busca garantizar «la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL9012-2017, esto es, tiene la finalidad de asegurar la vigencia de un orden social y justo, a través de la consecución de la convivencia pacífica como razón última.

Lo dicho cobra especial relevancia, en casos como el presente, cuando se pone en discusión la forma en que el segundo juez razonó la prueba, pues sirve para precisar que, con igual objetivo constitucional, éste goza de libre valoración de los medios de convicción, por lo que solo podrá quebrarse lo decidido, si en ese ejercicio atentó contra la lógica de lo razonable o arribó a conclusiones fácticas en abierta oposición a lo expuesto por la evidencia. Así lo ha insistido la jurisprudencia, al adoctrinar entre otras, en las sentencias CJS SL2574-2019;

CJS SL4444- 2019; CJS SL2610-2020; CJS SL3827-2020; CJS SL1221- 2021; CJS SL1437-2021 y CJS SL1529-2021, que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído como el gravado con el recurso no ordinario, son aquellos a los que llega el sentenciador o por desconocimiento de la prueba o por su errónea apreciación, pero con connotación de evidentes, manifiestos o protuberantes.

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 10 Se resalta lo anterior, porque conviene recordar que «el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente», que es lo que expone el objetor, de la manera en que se ha señalado en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483- 2021 con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[ ] no constituye necesariamente un yerro ostensible».

Efectivamente, sin que la acusación, por lo previamente anotado, derribara lo que el colegiado derivó de los contratos de prestación de servicios, pues, se insiste, los denunció, equivocadamente, como no apreciados; así como también, sin que confrontara lo inferido de las testimoniales citadas, de las que el segundo Juez, derivó la autonomía en el manejo de sus horarios e, inclusive, la delegación de sus tareas, no emerge equívoco protuberante, evidente o grosero en la conclusión probatoria del Tribunal, según la cual la labor del demandante no era subordinada.

De otra parte, es necesario exaltar que, de superarse las anteriores falencias, concentrando el control de legalidad en lo referido en el desarrollo del embate, tampoco lograría evidenciarse una confrontación real de las premisas fácticas de la sentencia atacada, pues la acusación expuso: 1. Que, aunque ciertamente, dijo en su interrogatorio de parte, que contrataba médicos para que velaran por sus pacientes durante la hemodiálisis, el Tribunal no tuvo en cuenta, que también puntualizó, que ello fue por exigencia de la demandada.

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 11 Empero, el impugnante pasó por alto que, al respecto, el Juez que definió el grado jurisdiccional de consulta lo que le enrostró, es que lo último era una simple afirmación que carecía de prueba, de la cual, se comprende, no podía favorecerse. En consecuencia, para efectos de cuestionar la legalidad de la sentencia, lo que debió demostrar el acusador es que, en contra de lo que dijo el Tribunal, sí acreditó que la demandada realizó aquella exigencia, delegando directamente su servicio y no, como lo infirió, que fue él quien por su cuenta y riesgo vinculó a un tercero, para realizar una actividad que estaba en su ámbito obligacional.

Lo último, evidentemente, en principio, desde las pruebas calificadas, no de la manera en que lo hizo, soportado en sus propios dichos o en las declaraciones testimoniales, que no tienen la virtualidad de derruir, por sí solas, la presunción de legalidad y acierto antes referida, por cuanto los últimos no son medios de convicción que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y lo explicado en las sentencias CSJ SL4141-2019 y CSJ SL1016-2020, participen de esa naturaleza. 2.

Que si bien suscribió contratos con otras entidades hospitalarias, la exclusividad de sus labores no desquiciaba figuras como la coexistencia de vínculos al tenor del artículo 26 del CST, en especial, porque en desarrollo de su libertad de escoger profesión u oficio o el derecho a la libertad de Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 12 empresa, aquella no era arbitraria.

Sin embargo, lo que sobre el asunto exaltó el Juzgador colectivo, es que ese pacto de privilegio solo había afectado una de sus especialidades, con lo cual se mostró de acuerdo el propio censor. 3. que los testimonios no apreciados por el sentenciador, es decir, Alfonso Buns Barrera, Gustavo Rincón Guerrero y Piedad Paternina, daban cuenta que laboraba bajo disponibilidad de la demanda; que a pesar de que había cierta autonomía en la escogencia de horarios, los turnos se concertaban con el coordinador médico; que las jornadas de nefrología iniciaban a las 6 am y se extendían hasta las 8 pm; que los servicios del especialista de esa área, vinculado por contrato de trabajo, eran iguales a los del contratista; que los honorarios del médico general que acompañaba a los pacientes, eran descontados de los suyos, directamente, por la accionada.

Nótese que, en ese contexto, emerge en evidente, que la intención que devela el ataque, no es una distinta a contraponer su particular visión de la prueba, para que se le otorgue prevalencia a la testimonial que reseña, lo cual, además de que no genera error de hecho protuberante, por no provenir de prueba calificada, tampoco podría hacerlo, en la medida que ese ejercicio se inscribe en la libertad de formación del convencimiento que el artículo 61 CPTSS otorga a los jueces sociales, siempre que se encuentre Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 13 mediado, como lo está en este caso, por un criterio razonable.

En tal sentido lo recordó la Corte, recientemente, en la sentencia CSJ SL180-2021, al razonar: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).

Bajo los lineamientos expuestos, halla el suscrito que, de haberse superado las deficiencias técnicas de la impugnación, tampoco podía quebrarse la decisión, en tanto que la sustentación del cargo no permitía demostrar un defecto fáctico notorio con cimento en la prueba calificada, caso en el cual importa recordar lo que al respecto se explicó en la sentencia CJS SL643-2020, al referir, […] para estructurar un error de hecho en casación laboral, no es cualquier desatino el que da al quiebre con la decisión fustigada, sino el que tenga las características de manifiesto, evidente o protuberante, que se derive del equivocado análisis del haz probatorio, bien sea por su errónea valoración o su falta de estimación; así se dijo en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL2372-2018, en la que se sostuvo: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 14 que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (subrayado del texto).

Ahora, más allá de ese escrutinio, la conclusión de la decisión mayoritaria dejó de lado que los testimonios de Romel Alfredo Salamanca Rey, Alfonso Buns Barrera y Gustavo Rincón Guerrero, sí otorgan la razón al Juez de segundo grado y que, consecuencia de ello, no podía tildársele de ostensiblemente contraria a la prueba. Además, lo considerado en la sentencia de la que me aparto tuvo su cimento en elementos eminentemente indiciarios, lo cual no se acompasa con la función del juez de casación al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo adoctrinado CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C-586- 1992; CC  C-1065-2000; CC C-252-2001; CC C-261-2001 y CC C- 668-2001. Tal afirmación porque no le correspondía a la Corporación definir el litigio desde el mérito probatorio o la razón litigiosa de los contendientes, como si se tratara de una instancia adicional, caso en el cual pudo haber acudido a los indicios como un medio de convicción, para desentrañar la existencia de un contrato de trabajo, según se cuestionaba en primer y segundo grado.

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 15 Por el contrario, lo que requería definir la Corporación, era si el Tribunal vulneró la ley al considerar que la subordinación había sido desvirtuada, en razón a que esta fue la premisa fáctica de la sentencia, para lo cual debió partir, en un primer momento, exclusivamente, de la prueba calificada, lo cual no hizo.

En efecto, para confrontar el supuesto fáctico que el colegiado dedujo del material probatorio, la Sala acudió a un hecho indicador, como lo fue, que aquellos vínculos se extendieron por más de 14 años. Sobre el punto, cumple destacar que la Corte ha acudido al criterio de permanencia en la labor para acotar que, en ciertos escenarios, ese elemento es contrario a vínculos no subordinados; sin embargo, ese tipo de argumentos no ha sido expuesto, como lo fue en el caso, bajo criterios probatorios indiciarios, sino en relación con consideraciones jurídicas, en las que se ha exaltado que es una conducta contraria a derecho acudir a ataduras contractuales no laborales, en estructuras de trabajo que por razones legislativas están sometidas a la temporalidad o excepcionalidad.

Constituyen ejemplos de lo anterior, los análisis realizados respecto de: 1). los contratos de prestación de servicios, regulados por el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los que se ha referido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2012, rad. 37389, (cuya regla se ha reiterado en las CSJ SL981-2019 y CSJ SL4345-2020), que: Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 16 [ ] es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública. 2) las ataduras contractuales en misión, sobre los cuales se ha memorado, por lo imperado en el artículo 7° de la Ley 50 de 1990, en la sentencia CSJ SL4330-2020 con referencia en las CSJ SL467-2019 y CSJ SL3520-2018, que: [ ] el juzgador válidamente podía catalogar el servicio como permanente por las dos vías en que lo hizo: (1) Cuando el servicio, en sí mismo, no es excepcional y temporal, sino que lo requiere la empresa de manera continua.

En este caso, simplemente no puede acudirse al servicio temporal, así sea por un lapso inferior a los 6 meses prorrogables por otros 6. De allí que no sea plausible contratarlo de manera defraudatoria mediante rotaciones de personal en misión inferiores a 12 meses o con distintas EST, pues, se repite, la necesidad empresarial en sí misma no es transitoria.

(2) Cuando a pesar de que obedece a una situación extraordinaria (p.e. incremento en los servicios), satisfacerlo demanda un tiempo superior a 1 año, en cuyo caso, para el legislador, la necesidad equivale a su permanencia. Es decir, después del periodo máximo previsto en la ley se considera que la necesidad empresarial, debido a su duración, deja de ser ocasional y pasa a considerarse permanente (cursiva del original).

De otro lado, tampoco se acompaña la conclusión de la decisión mayoritaria, sobre la falta de confesión en la declaración de parte, respecto de la aceptación que realizó el demandante sobre la contratación de personal médico por su cuenta y riesgo, que remplazara el cuidado y vigilancia del paciente durante las hemodiálisis, pues si bien es cierto, por virtud del principio de indivisibilidad, aquella manifestación Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 17 tenía que aceptarse con la explicación que también profirió el manifestante, sobre la exigencia de ese proceder por la entidad de salud, ello no era óbice para tomarla como una atestación que perjudicara sus intereses, inclusive, con su complemento o aclaración. En efecto, lo declarado fue una confesión, solo que de tipo calificado con ocasión de la complementariedad de esas atestaciones; por tanto, en efecto, tenía que valorarse como una unidad, al tenor de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2372-2019, con referencia en la CSJ SL, 31 de may. 2011, reiterada en la CSJ SL770-2015, al explicar: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente [ ].

De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.

Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 18 Se concluye lo anterior, por cuanto, aun cuando la delegación de funciones hubiere sido imposición de la demandada, según lo anunció el declarante interesado, no dejaba de ser cierto que en ese ejercicio, quien tenía el poder de selección del personal y la obligación de remunerar a quienes suplieran su actividad, era el mismo señor Manuel José Soto Doria, lo que apareja que a pesar de que no podía dejar sin vigilancia a los pacientes que atendiera, por virtud de su propia relación contractual con la accionada, era quien asumía autónomamente el riesgo de lo que sucediera con la atención médica que se requiriera durante el lapso que no se encontrara presente, en relación con los terceros a quienes les entregaba la custodia.

Por lo anotado, se insiste, no había lugar a examinar la prueba testimonial y, en consecuencia, era menos admisible, de un lado, acoger de los dichos de terceros, los que favorecían al actor, cuando en el ejercicio de libertad probatoria el Tribunal dio prevalencia a los contrarios y, de otra parte, destacar de ellos, «[ ] Los «indicios» [como una forma] de determinación de la relación de trabajo subordinada».

Se insiste en lo último, porque: 1. Aunque es viable de acuerdo a la Recomendación n.° 198 de la OIT, que las legislaciones internas nacionales acojan ese tipo de elementos, para establecer, en casos de dudas, los criterios necesarios que permitan dar por Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 19 demostrada la existencia de un contrato de trabajo, como lo hizo la normativa colombiana al acudir al criterio de prestación personal del servicio, como un elemento fuertemente indicador de subordinación, también es factible, acudir a hechos que apunten a esa desentrañar la realidad de la relación, según lo explicado en las sentencias CSJ SL2585-2019;

CSJ SL981-2019; CSJ SL981-2019; CSJ SL4344-2020; CSJ SL981-2019; CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020, memoradas en la CSJ SL1439-2021, tales como la disponibilidad del trabajador, la continuidad y permanencia en el servicio, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, la realización de la actividad en lugares definidos por la empresa, el suministro de herramientas y materiales y la integración del trabajador en la organización de la demandada.

Aparte que no es menos cierto, que tales elementos no dejan de ser, en el aspecto fáctico probatorio, de tipo indiciario, por lo que, según lo explicado en la providencia CSJ SL10497-2017, no pueden fundar autónomamente un cargo por la vía indirecta en casación. Finalmente, como una circunstancia relevante en el pleito, que debió merecer mayor atención de la Sala, huelga denotar que hay noticia en el proceso, según lo declarado por el señor Gustavo Rincón, que al actor se le ofertó un contrato de trabajo, pero que éste no lo aceptó, lo que en relación con lo mencionado por Romel Salamanca, se comprende, haya tenido su razón de ser, en la diferencia de trato entre los Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 20 nefrólogos vinculados a través de una atadura subordinada y los que lo eran mediante prestación de servicios.

Ciertamente, ese declarante acotó que si los nefrólogos contratados por medio de una atadura subordinada, eran directores médicos, estaban obligados a atender la parte administrativa, esto es, realizar análisis de datos, cifras, coordinación con los equipos, participar de comités, de los informes, calificar y evaluar al personal asistencial; mientras que, en temas clínicos, quedaban supeditados a la exigencia de horarios.

Por consiguiente, en armonía con lo develado en el proceso, se tiene que el recurrente tomó la decisión que creyó le era más benéfica a su proyecto de vida e, inclusive, a sus intereses económicos y empresariales, pues recuérdese que también se probó en el proceso, que estaba vinculado con otras clínicas y, por tanto, la modalidad a través de la cual dedicaba el conocimiento que ostentaba en nefrología para la demandada, no le impedía ejercer su profesión liberal con entidades distintas, en horarios que no llegaran a interferirle.

Así las cosas, aun cuando el suscrito en nada difiere, respecto de las consideraciones jurídicas de la sentencia, según las cuales la empresa y el derecho de propiedad tiene un componente social desde el cual deben reflexionarse, tampoco puede pasarse por alto, que desde el otro extremo, la dignidad humana en la dimensión particular de auto determinarse y dirigir su propio proyecto de vida, no siempre es excluyente de la aceptación de ligámenes no Radicación n.° 84868 SCLAJPT-10 V.00 21 subordinados, pues en hipótesis específicas, cuando ese elemento, como en el caso, definitivamente, no se presenta, por el ámbito de autonomía y libertad que permiten, dejan que el individuo desarrolle su particular potencial, sin que en ello tenga que existir injerencia judicial alguna, menos a la merced de que como al parecer ocurrió, al finiquito contractual, sí le resultare provechoso.

Por las razones anotadas, me aparto respetuosamente del criterio de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra Magistrado