Micelio
SL4481-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 3041 de 1966Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4481-2020 Radicación n.° 56910 Acta 40 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en el fallo CSL SL3067-2018, emitido por esta Corporación dentro del proceso que VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ, en calidad de curador de la interdicta OSIRIS TOBAR ANGULO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que fue integrado como litisconsorte necesario HERNANDO TOBAR VALOIS, a través de sus curadoras BERTHA TOBAR DE NUÑEZ y ROCÍO TOBAR VALOIS.

Esta Sala de la Corte, en el referido fallo proferido del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), casó Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 2 la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), en la medida en que el ad quem erró al considerar que la pensión de sobrevivientes que disfrutaba Osiris Tobar Angulo no la podría seguir percibiendo, después de cumplir la mayoría de edad, bajo el argumento de que la discapacidad sobreviviente se causó con posterioridad al deceso de su progenitor.

Sin embargo, como se adujo en sede de casación, a la señora Tobar Angulo, le fue dictaminada por la Junta Regional de Invalidez Regional del Valle del Cauca con un 68 % de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración del 11 de enero de 1989, diagnosticándole un «trastorno esquizoafectivo fase maniática síndrome mental orgánico (analogía)» y declarada interdicta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga del 17 de junio de 1999, por lo que dicha condición aconteció con anterioridad a cumplir su mayoría de edad, le permitía conservar la prestación hasta que mantenga dicho estado, pues se encuentra en la imposibilidad de vincularse laboralmente y poderse valer por sus propios medios.

Previo a definir sobre el derecho reclamado, para mejor proveer, se ordenó al ISS que aportara constancia o certificación sobre el valor de la mesada pagada a la señora Osiris Tobar Angulo, reconocida por Resolución n.° 12123 del 3 de diciembre de 1981, indicando hasta cuándo se le sufragó y si María Rosenda Valois de Tobar, Luis Pablo Tobar Angulo y Hernando Tobar Valois, cónyuge sobreviviente e hijos del Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 3 causante, respectivamente, continúan recibiendo la pensión de sobrevivientes, que se les concedió. Frente a ello, la accionada manifestó que no se podía acceder a lo solicitado por el despacho, toda vez que la señora Tobar Angulo no figuraba percibiendo pensión. En consecuencia, mediante providencia del 9 de octubre del 2018, nuevamente se ofició a dicha entidad para que remitiera expediente administrativo del señor Tobar Ruíz, junto con la constancia sobre el valor de la mesada cancelada a la demandante, indicando fecha del último pago, así como también si la cónyuge del pensionado fallecido y sus hijos, continuaron recibiendo la prestación (f.°120 y 12, cuaderno de la Corte).

Surtido lo anterior, el 24 de octubre de 2018, se recibió expediente administrativo de Luis Macario Tobar Ruíz, del cual se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP, sin que se recibiera pronunciamiento alguno (f.° 132 y 133, ibidem). Cumplido lo previo, se procede a resolver, previos los siguientes, I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Caicedo Ortiz, en calidad de curador de la interdicta Osiris Tovar Angulo, llamó al ISS para que se declarara que en calidad de hija mayor invalida dependía económicamente del pensionado fallecido Luis Macario Tobar Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 4 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 50 %, a partir del momento en que falleció su progenitor, esto fue el 3 de julio de 1980, de las mesadas atrasadas desde que fue «excluida de nómina, en junio de 1990 […] hasta que sea incluida nuevamente en nómina de pensionados», los reajustes legales, los intereses moratorios, la indexación y las costas (f.° 2 a 6, cuaderno 1).

Mediante providencia del 5 de mayo de 2007, se ordenó vincular al proceso como litisconsorte necesario a Hernando Tobar Valois, quien actúa a través de sus curadoras, Bertha Tobar de Núñez y Rocío Tobar Valois, en tanto que aquél disfruta del 100 % del beneficio pensional, otorgado por el ISS, en calidad de hijo mayor inválido (f.° 33, cuaderno 1).

Sin embargo, por auto del 3 de agosto de 2007, se tuvo por no contestada la demanda tanto por el instituto demandando como por el litisconsorte necesario (f.° 83 a 84, ibidem). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, a través de fallo del 9 de marzo del año 2010, resolvió (f.° 425 a 443, cuaderno 2):

PRIMERO. - ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de todos los cargos incoados en su contra por el señor VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y vencida. Tásense por Secretaría. Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 5 La demandante presentó recurso de apelación, por el que solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, ordenar al ISS continuar pagando a la actora: […] en su condición de hija mayor invalida la sustitución de pensión en cuantía del 25 %, desde enero de 1990, fecha que fue suspendida, hasta el día 02 de septiembre de 2003, fecha del deceso de la señora María Rosenda Valois de Tobar, quien recibía el 50 % […] y desde esta fecha, septiembre 2 de 2003, en adelante en cuantía del 50 %., con derecho a los acrecimientos de ley, en caso de faltar algún beneficiario. 2.

Que se condene al ente demandando […] a pagar los intereses moratorios Lo anterior, lo sustentó en que el requisito de acreditar la invalidez antes o al momento del deceso del causante, no es absoluto, pues cada caso tiene supuestos fácticos disimiles, con armonía en los principios de universalidad y eficiencia. Indicó, que es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación estableció como exigencias para acceder a la «sustitución pensional o pensión de sobrevivientes»: i) el estado civil del hijo del causante, el que está acreditado con el registro civil que da fe de ello; ii) dependencia económica, lo que se evidenció, pues a la fecha del fallecimiento del pensionado, la actora tenía 8 años, por lo que no podía valerse por sí misma y, iii) la calidad jurídica de inválido, la que se refleja en la calificación que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, «emitida en Acta 14-2007» del 16 de mayo de dicho año que dictaminó que la señora Tobar sufrió «una pérdida de capacidad para laboral en el 68 % de origen común diagnosticada como Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 6 trastorno esquizoafectivo tipo maniaco, con fecha de estructuración que data del 11 de enero de 1989».

En este punto, profundizó que, según lo refleja la historia clínica expedida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro de Cali (f.° 276 a 358, cuaderno 2), la señora Osiris recibe tratamiento médico en dicha entidad desde el 20 de diciembre de 1988, cuando tuvo que ser hospitalizada, lo que perduró hasta el 9 de febrero del año siguiente y una segunda hospitalización ocurrió el 25 de diciembre de 1989 hasta el 3 de febrero de 1990, momento a partir del cual ha tenido varias recaídas clínicas.

Manifestó, que lo anterior refleja que la enfermedad sobrevino cuando aún era menor de edad y percibía la prestación de sobrevivencia. Además, el trastorno mental que padece, desde sus 15 años «la coloca en imposibilidad de competir en el mercado laboral para procurar su propia subsistencia, pues era su progenitor quien a la fecha de su muerte le proporcionaba lo necesario para vivir».

Indicó, que no acceder a lo pretendido sería atentar contra la naturaleza misma de la prestación solicitada, pues, reiteró, persiste la dependencia económica al no estar en capacidad de realizar actividad alguna para procurarse ingresos debido a su deteriorado estado mental. En apoyo de sus argumentos, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad 30700 y CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31882 (f.° 445 a 451, cuaderno 2) Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 7 En consecuencia, se procede a decidir en instancia. II.

CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, el análisis de esta Sala se contrae a determinar si la demandante cumple con los requisitos previsto en el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, así como el 1º de la Ley 12 de 1975, para continuar siendo acreedora de la pensión de sobrevivientes que dejó causado su progenitor Luis Macario Tobar Ruíz, debido al estado de invalidez padecido, circunstancia que impide su vinculación laboral y generación de ingresos para su digna subsistencia y, en caso de ser procedente, establecer el valor del retroactivo adeudado y la viabilidad de los intereses moratorios.

Frente al primer aspecto, toda vez que el derecho pensional de la demandante se encuentra regulado por el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que estableció la vocación jurídica del hijo menor o inválido, dependiente económicamente del causante, basta recordar lo dicho en sede de casación sobre la razón de ser de la sustitución pensional y su naturaleza, soportado en las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 30700 y CSJ SL, 15 may. 2008, rad. 31882, esta última que, al resolver un asunto con similares supuestos fácticos, indicó: Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin duda, la sustitución pensional, y ello es aplicable a la pensión de sobrevivientes, propende por hacer menos traumáticos los efectos de la muerte del miembro que era el soporte económico del núcleo familiar, en perspectiva de que los integrantes de este no queden desamparados y cuenten con ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades.

De tal suerte que esa prerrogativa protege el estado de desamparo a que, abruptamente, se ven sometidos los causahabientes del pensionado que fallece, del que dependían económicamente, en la medida en que sin su apoyo no les es dable atender sus requerimientos materiales y espirituales. Ampara, pues, a las personas que forman parte del grupo familiar del causante que no pueden procurar, por sus propios medios, su subsistencia material, por su incapacidad física y económica.

Son los sentimientos de afecto, solidaridad, amor los que crean firmes lazos entre los miembros de la familia, de los que brotan espontáneamente compromisos de protección y ayudas mutuas, que impulsan al integrante con autosuficiencia económica a procurar la superación de las necesidades de todo el círculo familiar, que encuentran en aquél, amén del natural respaldo espiritual y sentimental, un significativo y valioso sostén económico.

Para la Corte tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional.

De verdad que el hijo que enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia. En realidad no ha desaparecido su dependencia económica. En momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente, esto es, no ha tenido los ingresos y recursos económicos que le permitan, sin el auxilio y la ayuda de otros, cubrir sus necesidades.

A no dudarlo, la invalidez que le sobrevino le ha cerrado, mientras ella se mantenga, cualquier oportunidad de procurarse las herramientas que le posibiliten el acceso al mundo del trabajo. Su invalidez traduce la imposibilidad de realizar las labores propias de un empleo u oficio, a cuya sombra pudiera arbitrar recursos para cuidar, por sí mismo, de una existencia digna y decorosa.

Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 9 Por consiguiente, el hijo tiene derecho a que la sustitución de la pensión se mantenga inalterable, a cargo del sistema de seguridad social o del empleador, como en la ocurrencia de autos (subrayado añadido). Por lo anterior, en el sub lite, la protección que se brindó a la señora Osiris Tobar Angulo al reconocer prestación de sobrevivientes, mediante Resolución n.° 12123 del 2 de diciembre de 1981 (f.° 182 a 184, cuaderno 1) obedeció, inicialmente, a su minoría de edad que conllevaba la dependencia económica de su progenitor, pues, el deceso acaeció cuando tenía 8 años.

Sin embargo, esta última situación continuó, dado que se estructuró su estado de invalidez el 11 de enero de 1989, con una PCL del 68 % (f.° 79 a 81, ibidem), dentro del tiempo en que aún tenía dicha condición inicial, por lo que bajo este segundo escenario la actora tampoco tenía la capacidad mental para laborar por sus propios medios y lograr su congrua y decorosa subsistencia, tal como quedó sentando en la providencia CSJ SL3067-2018 por la cual se atendió el recurso de casación del examine.

Por tanto, al encontrarse acreditada la dependencia económica, así como su invalidez, aún después de cumplir la mayoría de edad, la demandante tiene derecho a continuar recibiendo la sustitución pensional que se reconoció en Resolución n.° 12123 del 3 de diciembre de 1981 (f.° 182 a 184, ibidem), motivo por el cual se revocará íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, el 9 de marzo del año 2010 y, en su lugar, se declarará que a la accionante Osiris Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 10 Tobar Angulo le asiste el derecho a recibir la sustitución pensional, teniendo en cuenta los siguientes precisiones: i) Retroactivo pensional.

No se condenará al pago de retroactivo alguno, toda vez que, desde que se retiró a la demandante de nómina de pensionados por cumplir la edad requerida, la accionada de buena fe ha cancelado la prestación, en los porcentajes correspondientes, a los beneficiarios a quienes creyó deberles, como a continuación se sintetiza. 1. En Resolución n.° 14464 del 17 de agosto de 2006, se dispuso que «Osiris Tobar Ángulo y Luis Pablo Tobar Ángulo, fueron retirados de nómina de pensionados por cumplimiento de la edad requerida para disfrutar de dicha prestación» (f.° 128 CD, cuaderno de la Corte), esto es, la mayoría de edad.

Por tanto, dicha prestación la recibió la accionante hasta el 26 de enero de 1990, cuando cumplió 18 años, pues nació el mismo día y mes de 1972 (f.° 263, cuaderno 1). En ese orden, el porcentaje que recibía la demandante por Resolución n.° 12123 de 1981, acrecentó al 50 % la mesada que le correspondía a su hermano Luis Pablo, desde el 27 de enero de 1990 hasta el 12 de junio de 1993, cuando éste cumplió la edad, toda vez que nació aquel día y mes del año 1975 (f.° 177, cuaderno 1). 2.

El restante 50 % lo devengó María Rosenda, cónyuge del señor Luis Macario, conforme se ordenó en el Acto Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 11 Administrativo n.° 12123 referido con antelación, hasta el ciclo de junio de 1975, pues, con posterioridad a dicha fecha, cuando se extinguió el derecho de Luis Pablo, percibió el 100 % de la prestación, el cual disfrutó hasta junio de 2004, data en que fue retirada de nómina y en la que devengó una última mesada correspondiente al salario mínimo, según lo certificó la accionada, con Oficio del 19 de octubre de 2018 (f.° 126 y 127, cuaderno de la Corte). 3.

Posteriormente, la entidad demandada, mediante Resolución n.° 14464 del 17 de agosto de 2006, reconoció y pagó íntegramente el valor de la prestación al beneficiario que creyó deberle, esto fue, a Hernando Tobar Valois, por ser hijo invalido del causante, desde el 1° de junio de 2004, en cuantía de $ 358.000, pues, para el momento de proferir tal decisión, la cónyuge María Rosenda había fallecido, mientras que la demandante y el señor Luis Pablo Tobar Ángulo disfrutaron de la prestación que se concedió por Acto Administrativo n.° 12123 del 3 de diciembre de 1981 (f.° 182 a 184, cuaderno 1), hasta cumplir la edad correspondiente y de tal forma se dejó consignado en el primer documento mencionado (f.° 128 CD, cuaderno de la Corte).

Por lo expuesto, la demandada ha reconocido la prestación a los hijos y cónyuge, cuyos derechos no han sido objeto de discusión, en momentos en los que no existía controversia sobre eventuales beneficiarios de la misma, por lo que no es viable imponer una doble carga a la accionada, pues actuó de buena fe. Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 12 Así lo resaltó esta Corporación en sentencias CSJ SL, 12 mar. 1999, rad. 11326, reitera en la CSJ SL, 25 jul. 2012, rad 37497, que esbozó: Lo anterior impone la obligación de determinar el momento a partir del cual debe hacerse el reconocimiento pensional a la demandante y la empresa pagarle las mesadas correspondientes, situación frente a la cual la Sala considera que en ningún caso puede ser en fecha anterior a aquella en que hizo la solicitud por primera vez, dado que hasta esa fecha la empresa reconoció y canceló la pensión a quien la reclamó luego de la muerte del pensionado, sin que en esa oportunidad hubiera controversias o disputas sobre la sustitución; por esta misma razón tampoco puede ordenarse el pago en la porción correspondiente a partir de cuándo la demandante hizo la solicitud, porque esta situación en modo alguno significó el nacimiento de una controversia sobre el derecho en razón a las dudas sobre su viabilidad en cabeza de la compañera supérstite, con mayor razón cuando había un derecho firme del que venía disfrutando la menor, el cual no podía ser menoscabado unilateralmente sin que existiera una decisión judicial, a lo que debe agregarse que una es la salida cuando se presentan controversias antes de que asigne la pensión a alguno de los beneficiarios, y otra cuando las mismas surgen con posterioridad a la asignación, que se hizo precisamente por no existir discusión. Para reforzar la solución descrita, se estima pertinente trascribir apartes de lo expuesto por la Sala en sentencia de 12 de marzo de 1999, radicado 11.326: “Conforme a lo resuelto por ésta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 1994, cuando fallecido un trabajador y quien o quienes se presentan a reclamar ante el empleador acreditan su calidad de beneficiarios total o parcialmente sin controversia entre ellos, debe procederse a las publicaciones de rigor y, cumplido el término previsto en las normas legales pertinentes, el empleador efectúa “el reparto y pago de los derechos y cumplirá así la obligación, a menos que se trate de una jubilación, pues en este caso sólo procederá, si es el caso, a distribuirla y a empezar su cancelación”.

Si después de esto se presentan nuevos beneficiarios el empleador está por completo liberado; los obligados a satisfacer las cuotas que les correspondan a los beneficiarios sobrevinientes son aquellos que recibieron los beneficios. Si lo que se pretende es el derecho a pensión “la presencia de nuevos beneficiarios acreditados y no controvertidos autorizará a la empresa para efectuar hacia el futuro una nueva distribución del derecho, pero con referencia a las mesadas causadas y canceladas sólo podrán cobrarse las respectivas cuotas a quienes las percibieron”.

En caso de controversia, el litigio debe adelantarse por los beneficiarios Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 13 sobrevinientes contra los primeros. “Si se trata de una jubilación, ésta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio se decida otra cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido”.

(…) “Para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios, sino que uno o varios de ellos discutan con apoyo en serios fundamentos la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador…” (subrayas no son del original). 4.

Ahora, no puede la Sala pasar por alto que la accionante radicó solicitud pensional por la invalidez dictaminada, el 27 de julio de 2006 (f.° 24 y 26, cuaderno 1), anualidad en la cual, como se ha repetido, la cónyuge había fallecido, se había extinguido el derecho de su hermano Luis Pablo Tobar Ángulo y solamente se encontraba en trámite la solicitud pensional presentada por Hernando Tobar Valois el 17 de octubre de 2003 (f.° 227 y 228, ibidem).

Sin embargo, además de que allí no se presentó controversia entre beneficiarios, pues, como indicó esta Corporación en la jurisprudencia en cita, para estar en dicho escenario uno o varios de ellos deben discutir la exclusividad de los derechos, lo que no aconteció, no era posible suspender (en el año 2006) el pago de la prestación a un hijo invalido que acreditó tener derecho a la prestación, toda vez que, frente a esta condición, esto es descendiente menor de edad o hijo invalido, que han tenido el mismo desarrollo Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 14 jurisprudencial, argumentó esta Sala en sentencia CSJ SL11445-2016 que: […] se efectuó el reclamo por parte de los hijos menores de edad del causante, a saber, Alexander y Herson David Perea Moreno y Lidys Jhoana Pérea Ávila, hoy recurrente en casación razón por la cual el Fondo convocado a juicio tenía la obligación imperativa de otorgar el derecho en la proporción legal correspondiente con la sola acreditación de la calidad de hijos menores de edad, dado que no se puede presentar un tercero que entre a disputarles un igual o mejor derecho como para excusar el no reconocimiento a aquéllos de la pensión de sobrevivientes en una duda seria, objetiva y fundada en cuanto a su calidad de beneficiarios. […] resulta claro que la administradora de pensiones tenía la obligación de reconocer la prestación de sobrevivientes ante el reclamo de los hijos menores de edad, sin que su derecho se pudiera someter a la controversia de un tercero que alegara un igual o mejor derecho, de manera que, ante la negativa de hacerlo, la entidad incurrió en mora en el pago del derecho, susceptible de sancionarse con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (subrayado añadido).

Adicionalmente, el señor Hernando presenta una discapacidad (pérdida de capacidad laboral del 90 %) que lo hace un sujeto de especial protección (CC T-163-2017), razón por la cual, una vez acreditada la calidad de hijo invalido, la administradora de pensiones debía actuar de forma tal que garantizara sus derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida.

En sentencia CC T-371-18, en donde se suspendió la mesada pensional de un beneficiario que presentaba paraplejia, porque no asistió a la revisión de su estado, la Corte Constitucional sostuvo que: Así las cosas, la suspensión de la mesada deviene desproporcionada y no puede ser una carga que soporte únicamente el actor, parte débil de la relación jurídica y quien se Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 15 encuentra en complejas condiciones personales en virtud de su edad, su condición de paraplejia, y sus escasos recursos, pues la prestación que le fue suspendía ascendía al mínimo y ese era el único ingreso con el que contaba para subsistir con su esposa y comprar los insumos necesarios que le permitían sobrellevar en condiciones dignas sus padecimientos (subrayado añadido) Por tanto, la Sala considera que el reconocimiento prestacional que la demandada efectuó al señor Hernando, a través de Resolución n.° 144464 del 17 de agosto de 2006, se dio en cumplimiento de sus obligaciones y de buena fe, pagando el derecho a dicho hijo invalido quien acreditó el cumplimiento de los requisitos, en un momento en el que no existía controversia sobre eventuales beneficiarios, pues, se reitera, cuando la actora radicó la solicitud pensional ya había perdido el beneficio pensional por edad y la invalidez se estructuró (11 de enero de 1989) con posterioridad a la causación del derecho con el deceso del pensionado (3 de julio de 1980).

Así las cosas, no se condenará al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, pero se ordenará la cancelación del 50 % de la mesada pensional que percibía el pensionado fallecido, a partir de la ejecutoria de esta decisión. Una vez se extinga el derecho pensional que tiene el señor Hernando Tobar Valois, se acrecentará al 100 % la prestación que corresponde a la demandante. ii) Prescripción. Pese a que lo anterior es suficiente para no abordar esta materia, no está de más precisar la imposibilidad de realizar pronunciamiento en cuanto a una Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 16 eventual prescripción de las mesadas, toda vez que, de conformidad con la providencia del 3 de agosto de 2007 (f.° 83 y 84, cuaderno 1), se tuvo por no contestada la demanda por el ISS y por el señor Hernando Tobar Valois, quien actúa a través de su curadora, Bertha Tobar de Núñez, por lo que no fue propuesta dicha excepción. iii) Intereses moratorios.

No es posible acceder a los intereses moratorios pedidos, toda vez que, si bien es cierto en sentencia CSJ SL1681-2020 se fijó una nueva posición jurisprudencial por la cual se accede a ellos en cualquier tipo de pensión legal reconocida, también lo es que esto no significa la improcedencia de las hipótesis admitidas por esta Sala para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, por ejemplo, en casos en que procede el reconocimiento por aplicación del principio de la condición más beneficiosa o cuando se actúa en acatamiento de la disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, entre otros.

Pues bien, la decisión adoptada en esta oportunidad obedeció a la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha realizado del requisito de dependencia económica en los casos en que, con posterioridad a la causación de la prestación por el fallecimiento del afiliado o pensionado y otorgamiento del derecho por minoría de edad, sobreviene un estado de discapacidad aun siendo menor, razón por la que se absolverá por dicho concepto y, en su Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 17 lugar, se ordenará a cancelar la mesada correspondiente, debidamente indexada.

Frente a la materia, dispuso esta Sala en sentencia CSJ SL 16390-2015 que: […] ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. iv) Descuentos con destino a salud.

Por último, es de recordar que se ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al subsistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, así como el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas.

Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, conforme a lo consagrado en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a efectuar los descuentos de las mesadas pensionales reconocidas, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentra afiliada.

En ese orden, se revocará la sentencia de primer grado, y, como consecuencia, se declarará que a la demandante le asiste el derecho a recibir la sustitución pensional en un 50 %, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, conforme a los argumentos expuestos. Y, una vez se extinga el derecho pensional que tiene el señor Hernando Tobar Valois, se acrecentará al 100 % la prestación que corresponde a la demandante.

Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 19 Valle del Cauca, el 9 de marzo del año 2010 y, en su lugar, se DECLARA que a OSIRIS TOBAR ANGULO, quien actúa a través de su curador VÍCTOR MANUEL CAICEDO ORTÍZ, le asiste el derecho a recibir la sustitución pensional en calidad de hija inválida, en un 50 % de la prestación que percibió el pensionado Luis Macario Tobar, debidamente indexada, a partir de la ejecutoria de la presente providencia hasta cuando perdure el estado de discapacidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Una vez se extinga el derecho pensional que tiene el señor Hernando Tobar Valois, se acrecentará al 100 % la prestación que corresponde a la demandante.

SEGUNDO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para que de las mesadas pensionales que reconocerá, efectué los descuentos que corresponden al valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentra afiliada.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, de los demás pedimentos formulados en su contra.

CUARTO: Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Radicación n.° 56910 SCLAJPT-10 V.00 20 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.