CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65646 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4481-2019 Radicación n.° 65646 Acta 36 Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MORENO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a GRABACIONES AUDIOVISUALES LTDA., GRAVI LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a CARACOL TELEVISIÓN SA y RTI TELEVISIÓN SA.
ANTECEDENTES El señor Fernando Moreno López demandó a Grabaciones Audiovisuales Ltda., en liquidación, en adelante Gravi Ltda., y solidariamente a Caracol Televisión SA y RTI Televisión SA., para que se declare que lo ordenado en la Resolución n.º 3497 del 12 de noviembre de 2003 emitida por el Ministerio de Protección Social, es actualmente exigible «[…] en lo que tiene que ver con derechos ciertos», la cual ha cumplido parcialmente Gravi Ltda., pues le adeuda la suma de $66.690.041, y respecto de lo cual las otras accionadas son solidariamente responsables en su calidad de socias de esa empresa; en consecuencia, pidió que fuesen condenadas al pago de ese rubro, los intereses moratorios y la indexación desde el 17 de diciembre de 2003, fecha de ejecutoria de aquel acto.
Fundó sus pretensiones en que laboró para Gravi Ltda. del 23 de enero de 1975 al 12 de agosto de 2004; que es afiliado al sindicato Sindigravi desde 1976, y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo que este celebró con su empleadora el 31 de enero de 1992, la cual, conforme con el laudo arbitral proferido el 22 de agosto de 1997 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo entre su empleadora y la Asociación Nacional de Trabajadores de la Radio y Televisión (Analtraradio TV), organización de la que es socio a partir de 1996, pasó a regir las relaciones laborales de los afiliados a esta última –Analtraradio TV–; que la compañía requirió al Ministerio de Protección Social permiso para despedirlo, ente que por la Resolución n.º 3497 del 12 de noviembre de 2003, sujetó esa autorización a que le pagaran al trabajador $121.559.063,07 por concepto de salarios, prestaciones sociales, «[…] cotizaciones de aportes social» (sic) y la indemnización contemplada en el artículo 6º de la citada convención, cálculo que se basó en lo causado entre el 1º de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2004, además en el referido laudo, en el emitido el 19 de mayo de 1999 para dirimir un conflicto colectivo entre iguales contradictores mencionados, y en un estudio económico realizado por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones.
Sostuvo que la vigencia de esa resolución se suspendió con el comienzo de un proceso ordinario iniciado en su contra por Gravi Ltda., y en la de otros trabajadores, para que el laudo del 19 de mayo de 1999 rigiera hasta el 31 de diciembre siguiente, y se declarara la incompetencia de los árbitros, pero ello fue negado por el «Juzgado 19 de Descongestión del Juzgado 16 Laboral» en «[…] diciembre de 2007» y en la alzada desatada en «[…] junio de 2009», tras lo cual se revivió la exigibilidad del acto administrativo en comento, cuya firmeza también admitió esa compañía en el proceso de levantamiento de fuero sindical que le inició y resolvió el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de junio de 2004, en decisión que accedió a lo pretendido por cumplirse la causal establecida en el literal a) del artículo 410 del CST, previo al pago de la indemnización legal por despido sin justa.
Indicó que promovió acción de tutela para obtener el pago de los incrementos salariales estipulados «[…] en el laudo, a partir del año 2000», lo cual fue concedido por fallos del 30 de abril de 2008 y 31 de marzo de 2009, dictados, respectivamente, por el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, los cuales Gravi Ltda. pretendió desconocer mediante proceso ordinario que no prosperó, y aclaró que estos rubros son distintos a los «[…] derechos ciertos» descritos en la resolución citada, de la cual únicamente le pagaron $54.890.022, por lo que aún se le adeuda «$66.669.041,17».
Gravi Ltda. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó los extremos; precisó que Sindigravi fue disuelta por sentencia del 17 de junio de 2002, emanada del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá; que no le constaban las afiliaciones a los sindicados referidos por el actor; negó la vigencia de los laudos; aceptó que aquel fue retirado previa autorización judicial de la sentencia del 4 de junio de 2004, pero con base en la Resolución n.º 3497 de 2003, que nunca estuvo suspendida; asimismo admitió la condena por vía de tutela, que acató incrementando en un 17% el salario de los años 2000 y siguientes, y también el resultado impróspero del proceso ordinario promovido para que se le exonerara al respecto.
En su defensa, arguyó que la suma que precisó el ministerio en el acto administrativo mencionado, constituye la proyección de lo que se causaría entre enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004 por salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones del trabajador, que se realizó a efectos de determinar el monto de la póliza de cumplimiento que le ordenó constituir como condición para conceder el permiso para despedir a algunos trabajadores, entre ellos al actor, dentro del trámite de cierre de la compañía, lo cual cumplió; aclaró que el estudio económico se efectuó hasta esa fecha del 2004, porque el ente público desconocía cuándo finalizaría la relación laboral, y que ello se hizo con base en la convención de Analtraradio; que a aquel le pagaron sus acreencias laborales mientras estuvo vigente el contrato y, al fenecer este, se le canceló $54.890.022 por liquidación final, y que en todo caso la acción prescribió. Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y pago.
RTI SA y Caracol Televisión también se opusieron a las pretensiones, arguyendo que aun cuando son accionistas de Gravi Ltda., no tienen responsabilidad alguna frente a lo que se reclama, a más de que las pérdidas de esa compañía para el momento en que feneció el contrato de trabajo en discusión, superan sus aportes en el capital social. Respecto de lo controvertido, plantearon su defensa en iguales términos a los narrados por aquella empresa, solo que al reiterar que la proyección económica realizada por el Ministerio no se basó en la convención de Sindigravi, agregaron que el actor no podía beneficiarse de dos convenciones, y que la citada decisión que levantó el fuero sindical precisó las normas que gobernaban la indemnización pagada al finalizar el vínculo laboral, sin que ello fuese apelado; sobre los demás hechos, manifestaron que no les constaban por no ser empleadoras del actor y no ser parte en los conflictos colectivos relatados.
Presentaron las mismas excepciones y añadieron la de falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por fallo del 30 de enero de 2013, absolvió de lo pretendido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, la de primera instancia. Tras advertir que el contrato de trabajo inició el «21 de enero de 1975 y terminó el 12 de agosto de 2004», señaló que la inconformidad radicaba en que «la liquidación que se realizó […] al momento del despido fue la legal, sin tener en cuenta la convención, laudos arbitrales vigentes y la Resolución n.º 3497 del 2003».
Al leer este acto administrativo, observó que el Ministerio de Protección Social, al resolver la apelación formulada contra la Resolución n.º 000337 del 2 de abril de 2001, la cual no autorizó la clausura total de Gravi Ltda., solicitó de oficio un estudio económico a la Dirección General de Seguridad Económica y pensiones para determinar «[…] la proyección de los valores para los años 2003 y 2004 a fin de respaldar mediante póliza las obligaciones de los seis trabajadores de la empresa Gravi» (f.º 82 a 85), lo que se hizo del 1º de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2004, «[…] arrojando como resultado la obligación por parte de la empresa de asegurar los derechos de los trabajadores por las sumas que a continuación se relacionan […] Fernando Moreno: 121.559.063,07», y que por esta razón el ente le pidió a la empleadora que constituyera garantía por valor de $448.542.356,18.
Luego advirtió que, como la empresa se allanó a ese requerimiento, la autoridad administrativa consideró viable autorizar los despidos, «[…] previa indemnización judicial de los que se encontraban con fuero sindical, y al qu e autorizó el juzgado 20 laboral del circuito de Bogotá (f. 87)». En este sentido, concluyó el Colegiado que: […] los valores que se consignaron allí correspondían a un estudio económico elaborado a raíz de una prueba que se decretó de oficio para determinar la proyección de los valores correspondientes a los años 2003 y 2004, con el fin de respaldar con esa suma la póliza correspondiente a las obligaciones laborales.
Si bien es cierto que la resolución mencionada se encuentra ejecutoriada, conforme se prueba con la constancia emitida por el Ministerio de Protección Social el 17 de diciembre de 2003, obrante a folio 89, también lo es que la misma determinaba claramente unas proyecciones de pago para que con base en ella la demandada constituyera una póliza para el cumplimiento de las acreencias.
Por lo que mal puede predicarse que el cumplimiento de la Resolución 3497 de 2003 constituyó una obligación en favor del demandante que le permitiera reclamar el pago insoluto de los $121.559.063,07, cuando esa resolución, se itera, solo alude a un estudio económico. Es que realmente la Resolución 3497 no constituía una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante, y simplemente determinaba una proyección económica con el fin de calcular el pago de la póliza de cumplimiento, en caso de que a la finalización de los contratos de trabajo la demandada no cancelara a los trabajadores las prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar.
La proyección realizada debe tomar varios factores de [inaudible] que garanticen un eventual incumplimiento de la empresa asegurada, permitiéndole a la aseguradora cumplir con el contrato sin sufrir detrimento económico, por lo que no puede entenderse que el valor que le asignó al demandante, correspondiera exactamente a las obligaciones generadas por el cumplimiento del contrato de trabajo, de acuerdo a las leyes vigentes.
Agregó que la empleadora cumplió, pues solicitó el permiso para despedir y pagó al actor las acreencias del contrato laboral, y destacó el testimonio del señor Pedro Damián Ramírez Vásquez, para añadir a que el demandante «[…] mal podría entenderse que se le adeudaban los 120 millones en agosto, cuando la proyección era hasta diciembre». Precisó que el actor, «[…] ahora por medio del recurso expone que la liquidación realizada por la demandada no tuvo en cuenta los laudos arbitrales y que el ministerio sí lo hizo cuando realizó el estudio».
Al respecto, apreció que en la liquidación de folio 96 se dispuso el pago de $54.890.022; que «[…] por medio de acciones de tutela el demandante logró que se le cancelara 17% como incremento salarial, previsto en laudo arbitral de 1999, para el año 2000 y subsiguientes», y que «[…] la demandada (sic) siguió erogando en su oportunidad los emolumentos correspondientes a su contrato laboral».
Luego consideró que: […] si se toman desde la misma data de la proyección económica, esto es del 1º de agosto de 2003 al 12 de agosto de 2004, multiplicando solo el valor del salario base, $1.273.982 por 12 meses, sin prestaciones sociales, arroja la suma de $15.287.784, que al sumarle la liquidación pagada, de $54.890.022, resulta un total de $70.177.806, encontrándose el valor dentro de lo establecido en la proyección económica y ajustado a lo que le correspondía al demandante, haciendo la salvedad que la proyección del ministerio estaba diseñada hasta diciembre de 2004, y el demandante se retiró el 12 de agosto de ese mismo año. Enseguida estimó que: […] pretender reformar mediante el recurso de apelación la pretensión principal tampoco es válido, pues estaría violando el principio de contradicción de las partes, ya que la demanda solicitó claramente condenar a la demandada a pagar el saldo insoluto de la Resolución 3497 de 2003 y en el recurso aduce que se deben tener en cuenta los laudos arbitrales, convenciones colectivas para la liquidación, como lo hizo el ministerio en su oportunidad, sin que se determine específicamente qué rubros se dejaron de tener en cuenta para esa liquidación. Frente a esto, por último, agregó que del interrogatorio de parte del promotor se extraía que su reproche radicaba en el saldo insoluto de la proyección económica fijada en la Resolución n.º 3497 de 2003, pues dijo que se le pagó el salario hasta el último día en que trabajó, que no recibió su indemnización completa, cuyo valor era de «121 millones, que solamente le cancelaron 54 millones, y que ganó el 17% por salarios mediante tutela».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del a quo y que en su lugar se acceda al pago «[…] de las acreencias y prestaciones que dejó de pagar la demandada unilateralmente, existiendo una resolución ejecutoriada que imponía como requisito para despedir al demandante, que se le garantizara el pago de lo allí consignado».
Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las accionadas. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del CST, en relación con el 53 de la CN, 36, 474, 478 y 479 del CST, 38 y 39 del Decreto 1469 de 1978 y el 67 de la Ley 50 de 1990. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el requisito (garantía de derechos reconocidos en convención, laudos y sentencias judiciales) consistente en un monto, impuesto en la Resolución 3497 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, para autorizar el cese de labores, era una simple proyección. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que en la demanda se pretendió únicamente el pago de un saldo insoluto de la Resolución 3497 de 2003 del Ministerio de la Protección Social. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada cumplió a cabalidad con el requisito impuesto en la Resolución 3497 de 2003 del Ministerio de la Protección Social. 4. No dar por demostrado estándolo, que en la demanda se pretendió que la demandada diera cumplimiento total al requisito impuesto mediante la Resolución 3497 de 2003 del Ministerio de la Protección Social para cesar sus labores. 5.
No dar por demostrado estándolo, que en la Convención Colectiva previa a los laudos, en su artículo sexto (6º) que nunca fue modificado, se encontraba la fórmula o convenio para liquidar la indemnización. 6. No dar por demostrado estándolo, que la Resolución 3497 de 2003, para mi demandante en especial, consagraba mediante un estudio económico un monto requisito para la demandada, el cual era producto de un cálculo realizado teniendo en cuenta los derechos ya reconocidos en convención colectiva, en laudo arbitral vigente y en decisiones judiciales. 7.
No dar por demostrado estándolo, que la demanda (sic) se allanó al monto fijado como requisito a pagar a mi mandante en la Resolución 3497 de 2003 del Ministerio de la Protección Social para cesar sus labores. 8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada sin ninguna autorización judicial, pagó tan solo el 50% de la indemnización a mi mandante, sin aplicar el artículo sexto convencional.
Aunque separó un título de «Pruebas no apreciadas o valoradas», aseguró que tales errores se originaron en la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: 1. Escrito de demanda inicial (folios 4 al 16). 2. Resolución 3497 del 12 de noviembre de 2003 emanada del Ministerio de la Protección Social, por la cual se resolvió un recurso de apelación garantizó (sic) sumas de dinero a través de pólizas legalmente constituidas a favor del recurrente, por parte de la demandada (folios 82 a 88). 3.
Resolución 337 del 2 de abril de 2001, por medio de la cual no se autoriza la clausura total o terminación de labores a GRAVI. (folios 73 a 75). 4. Resolución 0681 de 1 de junio de 2001, por la cual se niega la clausura total o terminación de las labores de GRAVI y permiso para cierre (folios 76 a 79) (sic). 3. (sic) Por concepto de derechos ya reconocidos en sentencias emitidas en estrados judiciales, (Juzgado 19 laboral de descongestión, expediente 2003 186, por medio de la cual GRABACIONES AUDIOVISUALES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, demandó a los trabajadores para que no se les aplicara el LAUDO ARBITRAL DE 19 DE MAYO DE 1999, y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá […] (folios 108 a 137) en la cual se falló garantizando el derecho de los trabajadores demandados. 4.
Posteriormente demandó nuevamente los derechos del trabajador demandante (Juzgado 5 laboral de descongestión, expediente 2008 064, sentencia favorable ya que no accedió a condenar al sr MORENO a que devolviera el porcentaje de sus prestaciones contempladas en el Laudo Arbitral, confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral de marzo 31 de 2009) (folios 166 a 172). 5.
Convenciones (folios 29 al 44) y laudos (folios 45 al 57 y 59 a 72). En la demostración, arguyó que «[…] cuando el ataque se dirige […] por violación directa», los errores se derivan de la valoración de las pruebas. Esto, para indicar que el Tribunal no apreció en conjunto las que demostraban que no le cancelaron «[…] la totalidad de la indemnización prevista por el ministerio, antes de autorizar la liquidación de GRAVI».
Luego de transcribir la apelación presentada contra la sentencia del a quo y apartes del fallo confutado, sostuvo que no se valoró correctamente la Resolución n.º 3497 de 2003, pues más que una simple proyección, «[…] expresamente impone un requisito a la demandada, al cual esta se allana y este consiste en garantizar al hoy recurrente el pago de su indemnización de contrato (sic), de su liquidación de prestaciones sociales, la aplicación en tal liquidación del incremento del 17% sobre el salario base, de lo acordado en convención colectiva y laudos», a más de que según los fallos anexados en copia auténtica (f.º 108 a 143), no valorados, aclaraban que «[…] el laudo a la fecha 12 de junio de 2009, guardaba vigencia».
Así afirmó que, en su caso, los valores proyectados estaban definidos y eran derechos ciertos, tal y como se lee de ese acto, cuando consideró que: Cabe anotar que en lo atinente a los procesos pendientes de resolver en los diferentes juzgados, no es del resorte del Ministerio de la Protección Social, proteger los derechos de los demandados, por cuanto estos son una simple expectativa para las partes, excepción hecha en el caso de los señores Fernando Moreno, y Juan Crisóstomo Ramírez, quienes demandaron y les fueron reconocidos los incrementos establecidos en el Laudo Arbitral, los cuales son de obligatorio cumplimiento tenerlos en cuenta, toda vez provienen de una orden contenida en sentencia judicial (resalta la censura).
Aseveró que esto demuestra que el ministerio no se limitó a elaborar un estudio económico teniendo en cuenta las prestaciones legales, pues acogió el fallo judicial que reconoció el 17% de incremento salarial, por lo que la cuantía que debió devengar era superior a los de los demás trabajadores. Añadió que la empresa no probó que su capital «[…] en el momento de la liquidación era inferior a mil salarios mínimos de la época», carga que le correspondía. Criticó la falta de apreciación de «[…] la convención colectiva previa a los laudos», visible a folio 31, pues en su artículo 6º se hallaba «[…] la fórmula o convenio para liquidar la indemnización», tal y como se narró en el hecho 10, lo que probaba que la empresa no cumplió cabalmente «[…] el requisito impuesto» en la mencionada resolución. Agregó que tampoco se apreció «[…] la sentencia del Juzgado 20 Laboral» (f.º 92 a 95), en cuya parte resolutiva «[…] no autoriza a la demandada a liquidar la indemnización en un 50%», como esta lo realizó de forma «[…] arbitraria y amañada», y así se expuso en los hechos 17 y 18, lo que hubiese conducido a colegir que «[…] más que el requisito impuesto por […] la Resolución 4397 del 2003, a la demandada, no se cumplió a cabalidad, lo que alimenta el sentido de la pretensión de buscar la declaratoria del cumplimiento parcial de dicha resolución».
En lo relativo a que modificó la pretensión principal, manifestó que en la apelación solo enunció las pruebas dejadas de apreciar para indicar que en la citada resolución se tuvieron en cuenta «[…] las convenciones, los laudos, para llegar a la cuantía requisito a garantizar». De tal manera que: […] al no tener en cuenta la demandada en su indemnización las prestaciones ya ciertas reconocidas y los derechos tales como a que se indemnizara al recurrente con la cláusula convencional, que sí tuvo en cuenta la resolución, no es ajeno a la pretensión de declaratoria de que se adeuda un saldo del acto administrativo en firme, el indicar en el recurso de apelación, como (sic) nace la resolución y como (sic) evade la demandada su cumplimiento.
Terminó con lo que denominó «Alegaciones de instancia», donde transcribió los artículos 37 a 39 de la Ley 1469 de 1978 y el 67 de la Ley 50 de 1990. RÉPLICA Los accionados señalaron que la proposición jurídica incluyó disposiciones que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, y pasó por alto otras que sí sirvieron de sustento; que al denunciar las pruebas, en el título indicó que eran no apreciadas o valoradas, y luego dice que fueron apreciadas equivocadamente, lo que es contradictorio, además no se enumeraron en un orden consecuente y al singularizarlas usó expresiones que parecen más una argumentación del desarrollo del cargo, y que tampoco identificó los laudos y convenciones que denunciaba, lo que imposibilita su estudio.
De otro lado, reprochó que se aludiera a la violación directa de la ley, la cual excluye debates probatorios, y estimó que el ataque se limitó a planteamientos generales sin precisar la diferencia con el Tribunal y el contenido de las probanzas. En lo de fondo, criticó la intención de incluir como pretensión «[…] una forma de liquidación de la indemnización por despido que se encuentra en la convención», cuando aspiró exclusivamente al pago de una suma concreta, $66.690.041, con intereses e indexación, lo que configura un inadmisible medio nuevo en casación, y consideró que el Tribunal no erró al apreciar el acto administrativo en cuestión, pues solo se trató de una proyección hasta el 31 de diciembre de 2004 y, como el contrato terminó en agosto de ese año, «[…] obviamente no se completó todo lo que se había calculado que, por lo demás, no era una suma causada sino simplemente estimada para poder otorgar una garantía de pago».
CONSIDERACIONES El cargo cumple cabalmente el requisito de proposición jurídica, pues enuncia por lo menos una norma sustancial que, a juicio del recurrente, siendo base esencial del fallo o debiendo serlo, fue transgredida por el Tribunal, sin que en todo caso la réplica le precise a la Sala la disposición que extraña en la acusación, por lo que no se acepta su observación crítica.
De otro lado, aclara la Sala que la simple equivocación en la enumeración de las pruebas está lejos de ser una falencia formal relevante, característica que tampoco tienen las imprecisiones presentadas al denunciar su errónea valoración y al tiempo su falta de apreciación, lo cual es saneable pues cuando ahonda en cada una de las probanzas en dable entender el cometido del embate.
Finalmente, es verdad que el demandante mencionó en un momento de su discurso que «[…] el ataque se dirige […] por violación directa», empero, esto no es más que un lapsus calami o error involuntario por falta de atención, dado que salta a la vista que quiso decir violación indirecta. Precisado lo anterior, el punto neurálgico de la discusión consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al valorar la Resolución n.º 3497 de 2003 del entonces Ministerio de la Protección Social, al no advertir, como lo alega el recurrente, que impuso una orden a Gravi Ltda. consistente en i) pagarle al trabajador la suma de $121.559.063,07, o bien, como en momentos parece sugerirlo, ii) a que se tuviera en cuenta en la liquidación final de su contrato de trabajo «[…] la aplicación […] del incremento del 17% sobre el salario base, de lo acordado en convención colectiva y laudos»; en esto último concretamente se refiere al artículo 6º de la convención colectiva celebrada por Sindigravi y Gravi Ltda., para la «[…] indemnización» cancelada por la empleadora, que puede entender la Sala, se trata de la que respaldó el despido injusto que fue autorizado por autoridad judicial, hecho que no se discute en casación. Finalmente, iii) la censura afirma que «[…] la sentencia del Juzgado 20 Laboral» (f.º 92 a 95) «[…] no autoriza a la demandada a liquidar la indemnización en un 50%», tal y como la canceló en la liquidación final del contrato.
Delimitada la controversia, procede la Sala a resolver cada uno de los puntos propuestos por la censura. Se recuerda que el error de hecho en casación, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, debe aparecer manifiesto en los autos, connotación que reclama que el desatino del juzgador se evidencie a simple vista con la sola comparación entre lo que dedujo de la prueba y lo que esta informa, sin que, en ese sentido, quepan o sean necesarias mayores elucubraciones.
Al revisar el acto administrativo acusado, visible a folios 82 a 88, se aprecia que resolvió una petición de la citada empresa dirigida a que se autorizara el despido de sus trabajadores, para lo cual invocó razones de orden económico. Allí se lee sin esfuerzo que definió «[…] la fijación de manera expresa de los valores asegurables relacionados con los derechos de los trabajadores y la obligación que tiene el Ministerio de Protección Social de salvaguardar los derechos laborales».
Con ese objetivo, tal y como lo advirtió el Tribunal, dicho ente solicitó a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones un estudio económico para la «[…] proyección de los valores para los años 2003 y 2004, a fin de respaldar mediante póliza, las obligaciones laborales de los seis trabajadores de la empresa», y luego indicó lo siguiente: En respuesta a lo anterior, la Dirección [referida] […], mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2003, remite el respectivo estudio, para lo cual tiene en cuenta las certificaciones sobre factores salariales, el concepto emitido por la Oficina Jurídica de este Ministerio, respecto a la vigencia del laudo arbitral y los fallos de tutela presentados por los señores Juan Crisóstomo Ramírez y Fernando Moreno López.
Para la ejecución del estudio económico, se efectúan las proyecciones de: salarios, prestaciones sociales, cotización de aportes para seguridad social, indemnización por terminación de los contratos que se causen desde el 1º de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2004, arrojando como resultado, la obligación por parte de la empresa de asegurar los derechos de los trabajadores por las sumas que a continuación se relacionan: […] FERNANDO MORENO $121.559.063,07 […].
Las razones de orden legal para que no se tenga en cuenta el incremento del 17% en los años siguientes al 2000 de algunos trabajadores, lo expresó la Oficina Jurídica en oficio del 26 de junio de 2003, de la siguiente manera: … Aunque el laudo se expidió con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, en virtud de su denuncia por el sindicato, este continuará vigente hasta tanto se firme la convención o se expida un nuevo laudo.
Lo anterior significa, que la entidad debió continuar pagándoles a partir del 1º de enero del año 2000, a los trabajadores que se benefician del laudo, los mismos salarios que tenían en el año de 1999, pero en nuestro criterio no habría lugar en los años siguientes a los incrementos salariales que el laudo contempla, por cuanto estos incrementos se fijaron para una vigencia determinada, lo cual no impide que se pacte un reajuste a partir del 1º de enero del 2000 en la convención que se suscriba, o que el tribunal de arbitramento disponga en el laudo que el incremento salarial será retrospectivo, es decir que se haga con anterioridad a la fecha de expedición del laudo …” [no hay comillas iniciales].
Cabe anotar, que en lo atinente a los procesos pendientes de resolver en los diferentes juzgados, no es del resorte del Ministerio de la Protección Social proteger los derechos demandados, por cuanto estos son una simple expectativa para las partes, excepción hecha en el caso de los señores Fernando Moreno, y Juan Crisóstomo Ramírez, quienes demandaron y les fueron reconocidos los incrementos establecidos en el Laudo Arbitral, los cuales son de obligatorio cumplimiento tenerlos en cuenta, toda vez que provienen de una orden contenida en sentencia judicial.
Con fundamento en el estudio económico, antes aludido, este Despacho mediante acto administrativo de fecha 4 de septiembre del 2003, requirió a la empresa GRABACIONES AUDIOVISUALES LIMITADA GRAVI EN LIQUIDACIÓN para que a través de su liquidador y dentro del término de 10 días contados a partir de su comunicación, procediera a constituir la garantía que ampare los derechos de los trabajadores, por valor de $448.542.356,19, la cual es presentada con fecha 4 de septiembre de 2003.
No se requieren mayores discernimientos para concluir que el Tribunal no se equivocó al considerar que la suma resaltada por el demandante derivó de un estudio económico que proyectó los valores que en un escenario meramente hipotético, debería pagar Gravi Ltda. por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, para lo cual, en el caso del actor, se agregó lo que devengaría teniendo en cuenta los incrementos de salarios ordenados por vía de tutela con fundamento en un laudo arbitral que no se precisa.
Finalmente, es de resaltar que lo anterior lo exigió el ministerio con el fin de obtener el rubro exacto que marcaría el monto por el cual la empleadora debía constituir una póliza que garantizara los derechos de sus trabajadores ante su eventual incumplimiento en el pago de esas acreencias, pues solo así concedería el requerido permiso para despedirlos.
De tal manera surge diáfano que allí jamás se dispuso que la solicitante tenía que pagarle al trabajador el valor indicado, como lo asegura la acusación. Además, cabe aclarar que cuando el acto administrativo afirmó que «[…] comoquiera que la empresa se allana al requerimiento hecho por este ministerio», obviamente se estaba refiriendo a la póliza exigida, que por cierto, por ser constituida dio lugar a acceder a la autorización pretendida.
En ese orden, el Tribunal no pudo cometer ningún desatino en este preciso aspecto. Ahora bien, en cuanto a que la Resolución n.º 3497 de 2003 ordenó que la liquidación final del contrato de trabajo del actor debía calcularse conforme con los incrementos salariales del 17% y «[…] la indemnización» con base en el artículo 6º de la convención atrás mencionada, la Corte resalta que la oposición, a tono con lo advertido por el Tribunal, señala que lo anterior es un aspecto que varía la causa inicial toda vez que lo pretendido se circunscribió al pago del rubro precisado en la citada resolución administrativa, y no al reajuste de la liquidación final.
A juicio de la Sala, lo relativo a que el monto pagado al terminar el vínculo laboral es supuestamente deficitario, no constituye una cuestión novedosa que desvíe el thema decidendum planteado desde el inicio, en tanto se entienda fundado fácticamente en que así fue ordenado por la Resolución n.º 3497 de 2003. Lo anterior por cuanto el actor, al reprochar el monto que recibió al respecto, lo hizo siempre infundado en que el cálculo de la liquidación debió incluir los incrementos salariales ordenados por vía de tutela y el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo a efectos de computar la indemnización allí cancelada, bajo la premisa de que así lo estableció el referido acto administrativo, pues entendió que este impuso una presunta orden que debió verse reflejada en aquella liquidación. En efecto, cuando denuncia la falta de apreciación de «[…] la convención colectiva previa a los laudos», señala que en la primera se hallaba «[…] la fórmula o convenio para liquidar la indemnización», pero para sostener que ello fue acuñado por el ministerio al momento de cuantificar el valor cuyo pago parcial se pretende, y esto a su vez lo concatena con que la empresa no cumplió cabalmente «[…] el requisito impuesto» por ese ente.
Lo anterior, además, es concordante con lo narrado en el hecho décimo de la demanda, asimismo acusado en el cargo, pues allí se relató que: [ ] 10) La cuantía de $121.559.063,07 a favor de mi mandante, contenida en resolución n.º 3497 del 12 de noviembre de 2003 (que se encuentra vigente a la fecha), representa los derechos así: salarios, prestaciones sociales, cotizaciones de aportes social e indemnización contenida en el artículo 6) de la antecitada convención, la cual fue la última convención entre las partes y tal artículo nunca fue modificado por los laudos arbitrales (Acuerdo que es ley para las partes) (negrillas de la Sala).
Lo mismo ocurre con las sentencias acusadas, que son las dictadas por el «Juzgado 19 laboral de descongestión, expediente 2003 186 […] y la […] del Tribunal Superior de Bogotá», de folios 108 a 143, que para el recurrente indican que la ex empleadora demandó a algunos trabajadores «[…] para que no se les aplicara el LAUDO ARBITRAL DE 19 DE MAYO DE 1999», y que en ese proceso «[…] se falló garantizando el derecho de los trabajadores demandados», pues quedó evidenciada la vigencia de ese proveído arbitral, al paso que la proferida por el « Juzgado 5 Laboral de Descongestión, expediente 2008 064 […] confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral de marzo 31 de 2009» (f.º 166 a 172), le resultó favorable pues no se dispuso la devolución del «[…] porcentaje de sus prestaciones contempladas en el Laudo Arbitral».
Aunque el cargo no identifica cabalmente la autoridad judicial de la que emanaron esas providencias, sí se denuncian como pruebas trasladadas, cuál fue la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, quiénes intervinieron, entre otros aspectos, estas falencias son intrascendentes pues, en todo caso, lo que de ellas deja claro el recurrente nada aporta a la discusión, pues solo indica que informaban la vigencia de los laudos arbitrales aplicables, pero manteniendo la óptica de que fueron incluidos en el cálculo realizado por el ministerio y que, por lo tanto, ello configuró una orden o requisito para finalizar su contrato.
En igual sentido lo hace con «[…] la sentencia del Juzgado 20 Laboral» (f.º 92 a 95), pues el actor la destaca para anotar que no autorizó el pago de una indemnización por el 50% de lo adeudado, pero nuevamente para demostrar el supuesto cumplimiento parcial de la Resolución n.º 3497 de 2003. Así pues, al reducirse de tal modo la argumentación de la censura, bastará con destacar que el Tribunal, pese a no leer así la cuestión litigiosa, no pudo cometer yerro alguno al respecto, pues en cuanto a la convención colectiva, de la Resolución n.º 3497 de 2003 no solo no se aprecia que se haya establecido que el empleador estaba obligado a aplicarla para calcular la indemnización, sino que no tuvo en cuenta esta fuente jurídica a la hora de cuantificar el valor de la póliza antes descrita.
Por otro lado, en relación con los incrementos salariales, la Sala recalca que, no obstante la advertencia que hiciera el Colegiado frente a que el reajuste de la liquidación final era un hecho novedoso, lo cierto es que, en últimas, revisó el documento que contiene ese último pago, visible a folio 96, acerca de lo cual, tras resaltar que «[…] por medio de acciones de tutela el demandante logró que se le cancelara 17% como incremento salarial, previsto en laudo arbitral de 1999, para el año 2000 y subsiguientes», y que «[…] siguió erogando en su oportunidad los emolumentos correspondientes a su contrato laboral», consideró que: […] si se toman desde la misma data de la proyección económica, esto es del 1º de agosto de 2003 al 12 de agosto de 2004, multiplicando solo el valor del salario base, $1.273.982 por 12 meses, sin prestaciones sociales, arroja la suma de $15.287.784, que al sumarle la liquidación pagada, de $54.890.022, resulta un total de $70.177.806, encontrándose el valor dentro de lo establecido en la proyección económica y ajustado a lo que le correspondía al demandante, haciendo la salvedad que la proyección del ministerio estaba diseñada hasta diciembre de 2004, y el demandante se retiró el 12 de agosto de ese mismo año. Puede apreciarse de lo anterior que el Tribunal cotejó lo pagado por la empresa en la referida liquidación, con las operaciones efectuadas en sede administrativa por el Ministerio de Protección Social, y para ello tuvo en cuenta que este ente incluyó «[…] los incrementos establecidos en el Laudo Arbitral […] toda vez que provienen de una orden contenida en sentencia judicial».
Esto lo condujo a encontrar que los resultados eran concordantes, bajo la precisión, desde luego, que en ese parangón debía descontarse lo obtenido entre el 12 de agosto a «[…] diciembre de 2004», pues fueron períodos en los que no trabajó el actor. De allí que sea razonable la consideración del juzgador conforme a la cual no era posible sostener que las obligaciones generadas mientras estuvo vigente el contrato de trabajo y que servirían de base para calcular la liquidación final del mismo, correspondieran exactamente a las de la resolución administrativa, pues las calendas que tuvo en cuenta el ministerio en la proyección realizada no coincidían con los extremos de la relación laboral.
Pese a la relevancia de lo anterior, las conclusiones aritméticas del Colegiado no merecieron reproche del censor, siendo esto relevante pues, al ser ello así, esa inferencia debe mantenerse incólume en la sentencia, dada la presunción de legalidad y acierto con la que esta viene cubierta. Al respecto, se recuerda que esta Corte tiene establecido que es primordial que el ataque cuestione los pilares jurídicos y fácticos que lo cimentaron, pues «[…] con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla» (CSJ SL1452-2018).
Ahora bien, para despejar cualquier duda, la Corte precisa que lo que sí constituye un hecho que tergiversó la causa del litigio es el relativo a que no se debió pagar el 50% de «[…] la indemnización» o que la empresa tenía que aplicar el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo, todo esto desligado de la Resolución n.º 3497 de 2003, pues quedó visto que el accionante nunca lo pretendió ni lo mencionó así en la demanda inicial; en efecto, ello no se observa en el hecho 10 atrás estudiado, tampoco en el 17, ni en el 18, acusados por la censura con tales fines, por cuanto allí se afirmó que: 17) En proceso de levantamiento de fuero sindical, adelantado por GRAVI a mi mandante, […] con sentencia de fecha 04 de junio de 2004, queda consignado que la empresa GRAVI afirma en, uno de los hechos (folio n.º 2 de la sentencia) alegados, que la resolución n.º 3497 del 12 de noviembre de 2003, es un acto administrativo que cobró fuerza de ejecutoria 17 de diciembre de 2003… 18) En la sentencia de que trata él (sic) numeral anterior se concede el permiso para dar por terminado por justa causa los contratos, de acuerdo con la causal establecida en el literal a) del artículo 410 del CST, PREVIO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 6) DE LA LEY 50 DE 1990…, EL CUAL REGULA LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, SIN JUSTA CAUSA, TODA VEZ QUE ÉSTA YA SE HABÍA CONFIGURADO) (negrillas originales).
Nótese que en el hecho 17 se afirma que Gravi Ltda. aceptó la firmeza de la Resolución n.º 3497 de 2003, siempre desde la perspectiva errada de que consignaba un crédito exigible en su favor, en los términos expuestos. De otro lado, en el 18, más que presentar un supuesto en favor del actor, lo que indica es que en esa sentencia se ordenó el pago de la indemnización legal, no una de orden convencional.
En esa medida, el Tribunal no pudo equivocarse al descartar esas temáticas de su enfoque de estudio, y lógicamente, si no fueron objeto de su pronunciamiento justamente porque no se debatieron en el litigio, no pudo cometer un desatino fáctico frente a ellos, como se ha sostenido, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL3234-2018 y CSJ SL196-2019.
Por supuesto que menos aún la Corte puede pronunciarse al respecto, al tratarse de un medio nuevo que es de inadmisible estudio, pues la pasiva no tuvo oportunidad de controvertir esas temáticas, de manera que, como lo tiene dicho la jurisprudencia del trabajo, «[…] de aceptarse esa argumentación en el recurso extraordinario, se lesionarían los derechos al debido proceso, a la defensa y a la lealtad procesal de la parte opositora» (CSJ SL36606, 22 en. 2013, CSJ SL7121-2016 y CSJ SL3234-2018).
Finalmente, cabe aclarar que de las Resoluciones n.º 337 y 681 de 2001, el censor únicamente indica que negaron la autorización de despidos requerida por la empresa, la cual finalmente fue concedida por la Resolución n.º 3497 de 2003, atrás analizada, por lo que no se advierte la relevancia que pueden tener en la definición judicial del Tribunal.
Viene de todo lo elucidado que el Juez Colegiado no cometió los errores fácticos endilgados en el cargo. No prospera la acusación. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente y en favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso que le promovió FERNANDO MORENO LÓPEZ a GRABACIONES AUDIOVISUALES LTDA. GRAVI LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a CARACOL TELEVISIÓN SA y RTI TELEVISIÓN SA.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00