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SL4481-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2282 de 1989Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1969Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68182 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4481-2018 Radicación n.° 68182 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de abril de 2014, en el proceso instaurado por GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hija Martha Lucía Bobadilla Lezcano, las mesadas pensionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Relataron que Martha Lucía Bobadilla falleció el 16 de noviembre de 2011, data para la que se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en Protección; que a la fecha de su fallecimiento, contaba con la densidad de semanas para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; que solicitaron ante la accionada la prestación de sobrevivencia, pero que les fue negada mediante comunicación 2012-30985 de 27 de marzo de 2012, con el argumento de que no dependían económicamente de su hija, quien se encontraba soltera, no tuvo descendencia y vivió con ellos hasta el día de su defunción; que Gustavo Bobadilla recibe una mesada pensional en un salario mínimo (fs.°3 a 12).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que se cumplió con la densidad de semanas, más no con la totalidad de requisitos para el reconocimiento pensional, puesto que los demandantes no dependían económicamente de Martha Bobadilla, dado que para la fecha del siniestro y momento de presentación de la demanda, gozaban de independencia económica y disponían de vivienda propia.

En su defensa propuso como excepciones «ausencia del requisito de la dependencia económica», «inexistencia de la obligación demandada por la inexistencia de causa jurídica», «prescripción», «improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios», y la «genérica» (fs.°33 a 46). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 16 de julio de 2013 (fs.° acta 84 a 85, CD 86), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda que en su contra formularon GUILLERMO BOBADILLA MARTINE (sic) Y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en un 100%. A título de agencias en derecho se fija en la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: De no ser recurrida ésta decisión se dispone la consulta ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Pereira. (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 29 de abril de 2014(fs.° acta 9 y 11, CD 14 cdno. del Tribunal), decidió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR que los señores GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA, en calidad de padres, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija Martha Lucía Bobadilla Lezcano. TERCERO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a los señores GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA, en un 50% para cada uno, la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los aumentos anuales legales y por 13 mesadas al año. CUARTO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar a los señores GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA, la suma de $7'897.912 para cada uno, por concepto del retroactivo pensional liquidado desde el 16 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de marzo de 2014 y, a continuar pagando, a partir del 1° de abril de 2014 la mesada pensional correspondiente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO. - CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que reconozca y pague a favor de señores GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de abril de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. SEXTO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago de las costas del proceso en ambas instancias, en un ciento por ciento y a favor de los señores GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA.

Liquidación que ha de hacerse en el Juzgado de origen y en la Secretaría de esta Sala, respectivamente. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1'232.000” (sic). (Negrillas del texto original). Se refirió a los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del hijo (a) fallecido (a), y a la sentencia CC C-111-2006, de la que señaló que en dicho pronunciamiento se estableció que no constituía independencia de los padres, el hecho de percibir otra prestación o un ingreso adicional o el hecho de poseer un predio, por manera que debía definirse en el caso concreto.

Aludió a la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y estableció que a fin de acreditar la dependencia económica, la parte actora trajo los testimonios de Gustavo González Molina y Yuliana Andrea González Moreno, los que encontró coincidentes en afirmar que Martha Bobadilla « vivía con sus padres » y les proporcionaba una ayuda económica significativa; por otro lado, señaló que de la valoración integral de los documentos que aportó la demandada, tales como el certificado de registro de un bien inmueble, a nombre del padre de la causante, certificado de afiliación al sistema de general de seguridad social en salud de Bobadilla Martínez en calidad de cotizante y de su cónyuge, y 3 desprendibles de nómina, se desprendía que se trataba de una pareja de esposos que si bien vivían en casa propia, solo Guillermo Bobadilla contaba con los ingresos de una mesada pensional, que era « algo superior al salario mínimo », mientras que la esposa no contaba con ninguna para su manutención; que el aporte de la hija fallecida frente a los demandantes, según lo manifestado por los testigos, era aproximadamente de un 70% de lo que esta percibía. Afirmó que no podía asegurarse que la fallecida únicamente ganara un salario mínimo debido a sus cotizaciones efectuadas como trabajadora independiente y, mucho menos que los actores no tuvieran deudas, dado que en los desprendibles observó unos descuentos de $188.716,oo a favor del Banco Popular, por lo que el accionante pensionado solo recibía mensualmente la suma de $536.250,oo, suma que no podía garantizar el auto sostenimiento de la pareja Bobadilla-Lezcano, y que por el contrario, tales pruebas demostraban que los padres necesitaban de los ingresos proporcionados por la hija fallecida, más cuando vivían en un estrato « 3 o 4 ».

Por lo dicho, consideró que los demandantes acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión y, que la entidad demandada no pudo desvirtuar dicha dependencia, pues el hecho de tener vivienda propia y una pensión, por sí sola no implicaba que los padres no fueran dependientes de los hijos, además por cuanto no se demostró que aquellos dependieran de otros hijos, es decir, uno médico, radicado en México y el otro, del cual solo mencionó que se encontraba en Estados Unidos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia apelada, para que en sede de instancia, se confirme el fallo absolutorio del a quo, « para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra ».

En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia, […] en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la prestación; después, se solicita que revoque la sentencia de la juez a quo y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Lo plantea así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 31 numeral 1° de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1° mod. 94 del Decreto 2282 de 1989, 23 numeral 2°, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según enseñanza de la H. Sala, si el cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Bobadilla-Lezcano estaban sujetos en materia monetaria de su hija al día de su muerte cuando al expediente no se allegaron pruebas relacionadas con el costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte de la occisa para asumirlo, o que haga claridad sobre la cuantía y la frecuencia del socorro suministrado por la señora Bobadilla Lezcano. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes para la época de la defunción de su hija contaban con ingresos propios, estables, vitalicios y suficientes para poder garantizar su mínimo vital, sin requerir del más mínimo apoyo de la causante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Guillermo Bobadilla Martínez y Marina Lezcano de Bobadilla eran acreedores legítimos de la prestación que solicitaron. 4.

Dar por cierto, sin serlo, [que] Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión de sobrevivientes. Señala que dichos errores se derivaron de la falta de apreciación del « Historial de aportes de Martha Lucía Bobadilla en Protección (fs.56 a 58, c. 1)», y de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en especial el numeral tercero del acápite “DECLARACIONES Y CONDENAS” (fs.3 a 12, en particular f.5, c. 1) b) Certificado de tradición (fs.47 y 48, c. 1) c) Certificados expedidos por el Fosyga (fs.49 y 50, c. 1) d) Recibos de pago de la mesada pensional del señor Guillermo Bobadilla Martínez (fs.61 a 63, c. 1) e) Testimonios de Gustavo González Molina y de Yuliana Andrea González Moreno (f.86, c. 1, disco compacto) En la demostración del cargo, la recurrente cita apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233;

CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, para que sean tenidos en cuenta por la Sala. Expone que de acuerdo con los recibos de pago de la mesada pensional de Guillermo Bobadilla (fs.°61 a 63), para la fecha en que falleció su hija, percibía $823.866,26, lo que equivalía a 1.8 salarios mínimos mensuales vigentes en ese momento; que el crédito del Banco Popular que pagaba para ese entonces, no era más que un « sofisma de distracción », ya que de acuerdo con el folio 63, se encontraba en la cuota 33 de 36 por lo que estaba ad portas de cancelar la totalidad de la deuda; que Bobadilla era dueño del inmueble en que habitaba (fs.° 47 a 48); que como pensionado contaba con la asistencia del sistema de seguridad social en salud, tanto para él como para su cónyuge (fs.° 49 a 50); y que Martha Lucía Bobadilla cotizaba sobre la base del salario mínimo legal mensual.

Alega que los accionantes incumplieron acreditar la dependencia pecuniaria frente a los aportes brindados por su hija, por lo que es imposible determinar si de la ayuda brindada se desprendía una subordinación económica; que no se comprobó si la fallecida contaba con los recursos para poder auxiliarlos, o si los tenía, los entregaba a sus padres y que estos resultaran indispensables para amparar el mínimo vital, omisiones por las que el Tribunal debió negar las pretensiones, puesto que tal elemento no se presume.

Considera que el aporte de los hijos a los padres es algo natural y en caso de que este se deje de percibir, los primeros con el ingreso que tenían, no solo podían asegurar el sustento propio sino también el de su descendiente, por lo que debido a la orfandad de pruebas de que la afiliada fallecida ayudaba a sus padres y, la evidencia de lo percibido por el señor Bobadilla, el Tribunal desacertó al condenar a la entidad, sin las « bases fácticas imprescindibles para poder hacerlo ».

Reproduce en extenso la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, con el fin de reiterar que los demandantes no probaron que necesitaran del apoyo de su hija, o que esta tuviera el dinero para brindarlo, pues no se demostró en el proceso la existencia de los recursos para asegurar la manutención de los progenitores; que lo manifestado por los testigos no proviene de una percepción personal de los hechos sino de conversaciones sostenidas con terceros, es decir, se trata de unos testigos de oídas; en cuanto a que la residencia quedaba ubicada en estrato 3 o 4, dice que, si estaba ubicada en « ese sector » es porque tenían los recursos para haberla adquirido.

Por último, asegura que la « sujeción pecuniaria no se presume » y que no se trajeron al proceso las pruebas que demostraran la dependencia económica de los demandantes respecto de la afiliada fallecida, esto es, que el ad quem no cumplió con lo establecido en el art. 13 lit. d) de la Ley 797 de 2003. CONSIDERACIONES Al ceñirse el cuestionamiento a establecer si el ad quem incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, en tanto encontró demostrada la dependencia económica alegada por los demandantes para hacerse acreedores de la pensión de sobrevivientes, se procede con el estudio de los medios de prueba acusados, a fin de determinar si el Colegiado se equivocó en sus apreciaciones fácticas.

Los documentos de folios 61 a 62, son registros de operaciones que dan cuenta del pago del Consorcio Fopep a Guillermo Bobadilla Martínez en el año 2011, por concepto de « jubilación » en suma de $536.250,25, previo descuento por salud y « cuota » del Banco Popular; el de folio 63, indica que se le pagó la mesada adicional de noviembre, mes para el cual recibió la suma de $1.360.116,50, con las mismas deducciones.

Cumple precisar que la dependencia económica es la subordinación de una persona frente a otra por necesitar ayuda o auxilio para llevar una vida digna, de no ser así, es decir, cuando se es autosuficiente, aquella desaparece, pues se cuenta con la capacidad para gestionar y atender con recursos propios las necesidades que se presentan en el transcurrir de la vida.

La finalidad de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que en la familia se presenta cuando uno de sus miembros fallece, de allí que la legislación permita una reparación desde la seguridad social, sin que sea necesario que los padres del causante se encuentren en un estado de indigencia para tener derecho a ella.

En tal sentido, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por el Consorcio Fopep a Guillermo Bobadilla Martínez, la cual para el 2007 consistía en la suma de $823.866,25, sin las deducciones, no lleva consigo que desaparezca la dependencia económica y que se descarte por ello, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pues recibir dinero de otras fuentes no conlleva la autonomía. Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras sentencias, en la CSJ SL1458-2015, que al respecto estableció: Aunado a lo anterior, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio según el cual, la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, si no se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad.

N° 37595). Esa posición doctrinaria la comparte la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al fijar algunas pautas para determinar la dependencia económica así: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica 3.

No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (Resalta la Sala). - Negrillas del texto original-. Así las cosas, no se observa el « sofisma de distracción » que según la censura lo es el crédito que tenía el actor con el Banco Popular, pues aun si no existiera tal obligación, tampoco es razón para derruir el derecho a la pensión acá deprecada, pues de acuerdo con la situación planteada, estima la Sala que eran los ingresos del padre y de la hija, con los cuales se atendían y sufragaban los gastos del hogar, luego, al desaparecer el aporte de la hija debido a su fallecimiento, es evidente que se ve afectado el nivel de vida que tenía la pareja de esposos antes de que ocurriera la muerte de Martha Lucia Bobadilla.

En cuanto a que Bobadilla Martínez es propietario de del inmueble donde habitaba la pareja, como lo demuestra el Certificado de Tradición emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira (fs.°47 a 48), de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, tener tal bien no conlleva que los demandantes sean económicamente independientes, pues no se exige que se encuentren en un estado de pobreza absoluta, sino la subordinación de estos frente a la ayuda económica de la hija que ya no está. El simple hecho de ser propietario de un inmueble donde reside el núcleo familiar no significa, per se, que los accionantes tuvieran o tengan autonomía financiera, este criterio ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1263-2015.

Por otro lado, los resultados de la consulta en el Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud – Fosyga- (fs.° 49 a 50), dan cuenta que Guillermo Bobadilla Martínez se encuentra afiliado a Saludcoop como cotizante a partir del 1 de junio de 2003, y que Marina Lezcano de Bobadilla lo hizo como beneficiaria a la misma EPS desde el 2 de julio de 2003, sin embargo, tales documentos nada indican acerca de la independencia económica de los actores, como lo pregona la Administradora de Fondos recurrente.

En lo que concierne con la pieza procesal de la demanda inicial, cumple advertir que la sociedad recurrente no promovió ningún esfuerzo en aras de demostrar los dislates que frente al examen del escrito genitor pudo incurrir el sentenciador plural, deber que le correspondía y que evidentemente incumplió. Así las cosas, estima la Sala que el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en la valoración de los medios de convicción calificados, como quiera que se aportaron elementos que llevaron al órgano judicial plural a tener convicción de que los padres de la causante dependían del apoyo esencial que le suministraba su hija, y que los ingresos de esta eran necesarios para subvenir las necesidades del hogar.

En lo atinente a las pruebas testimoniales que también sirvieron de soporte al Tribunal para llegar a su decisión, no es prueba calificada en casación del trabajo para fundar en ellas un error evidente de hecho, y únicamente hubiese sido posible su estudio, en la medida en que previamente se estableciera un yerro en la valoración de una prueba que sí lo es, esto es, la inspección judicial, la confesión judicial o el documento auténtico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, lo que acá no acaeció,.

Recuérdese que los jueces de instancia no están sometidos a tarifa legal, ya que en virtud de lo previsto en el art. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera autónoma e independiente su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto que envuelve toda decisión judicial.

En consecuencia, al no demostrar la entidad recurrente los errores de hecho que denunció, el cargo propuesto no prospera. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 100 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Indica que el juzgador de segunda instancia « pasó por alto la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud », a cargo de los demandantes, lo cual tiene soporte en el art. 143 inc. 2 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 42 inc. 3 de Decreto 692 de 1994; que las entidades pagadoras deberán hacer los descuentos por concepto de salud y transferirlos a la EPS correspondiente, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si a ello hubiere lugar.

Asevera que las Administradoras de Fondos de pensiones no pueden disponer de esos recursos « a su arbitrio », pues una vez se causan adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, como se adoctrinó en la sentencia CC SU-480-1997; que una vez se otorgue una pensión resulta « consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado » y por tanto, indiscutible que tales descuentos se ordenen de manera simultánea con la condena judicial, « facultando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión ».

Reproduce apartes de la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. CONSIDERACIONES Plantea el recurrente por la senda jurídica que el sentenciador plural « pasó por alto » en su condena, ordenar a Protección S.A., que descontara de la pensión de sobrevivientes, los aportes en salud los cuales resultan consustanciales una vez se otorgue la prestación. El tema traído por la censura no fue solicitado en el curso del juicio y por tanto no fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo que estima la Sala que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre tal aspecto.

Por tal razón, se concluye que el Tribunal no cometió el dislate que se le atribuye, y en consecuencia, la sentencia gravada se mantiene incólume en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Corolario, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de abril de 2014, en el proceso instaurado por GUILLERMO BOBADILLA MARTÍNEZ y MARINA LEZCANO DE BOBADILLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 18