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SL4480-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1748 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4480-2020 Radicación n.° 79587 Acta 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARTHA ISABEL ROJAS RUEDA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de abril de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 19 de noviembre de Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 2 2013 y en proporción al 75% del IBL, «que se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas», junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de aquella acreencia bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994. En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 19 de noviembre de 1958, de modo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2013; que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y tenía más 15 años sufragados; que efectuó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones entre el 2 de febrero de 1976 y el 6 de octubre de 1986; que prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 1.° de julio de 1996; que realizó aportes a ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A. del 1.° de agosto de 1996 al 31 de julio de 1998, y que retornó a Colpensiones, entidad en la que cotizó desde el 1.° de junio de 2013 hasta el 30 de noviembre siguiente, para un total de 1.033,13 semanas.

Agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero se la negaron mediante Resolución GNR n.º 316827 de 10 de septiembre de 2014 que a su vez confirmaron con Resolución VPB n.º 41219 de 7 de mayo de Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 3 2015, con fundamento en que no acreditó 1.000 semanas de cotización a Colpensiones conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990 y que, si bien reporta en su historia laboral un total de 1.024 semanas, lo cierto es que la Ley 71 de 1988 exige 20 años de aportes, esto es, 1.029 semanas.

Manifestó que cuenta con el tiempo de cotización requerido para adquirir el derecho pensional, toda vez que los años de servicios prestados al Ministerio de Defensa deben contabilizarse en 365 días en lugar de 360; además, refiere que sus entonces empleadores efectuaron de manera equivocada sus aportes y, por tal razón, «se han perdido 236 días laborados que no aparecen cotizados».

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la negativa en el reconocimiento de la pensión; respecto a los demás, dijo que no le constan o que no son ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios o indexación e innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 24 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tras encontrar probadas las excepciones de «carencia de Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 4 causa para demandar, improcedencia de intereses moratorios, indexación e inexistencia de la obligación».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal, previo a resolver el asunto puesto a su consideración, aclaró que para el cómputo del servicio cotizado acoge el criterio fijado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL3794-2015, según el cual «el período mensual de cotización corresponde en efecto a 30 días de salario mensual».

Ello, por cuanto el tiempo requerido para acceder a las pensiones del sistema de prima media con prestación definida no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prevé que se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario y la facturación y cobro de los aportes se hace sobre el número de días cotizados en cada periodo.

Así mismo, el artículo 18 ibidem dispone que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado será el salario mensual, y cuando Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 5 se alude a tal contraprestación, el período que se remunera es de 30 días sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario; por tanto, sobre esa retribución se realizan los aportes a la seguridad social integral.

Precisado lo anterior, el ad quem evidenció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones tenía 778.43 semanas sufragadas, esto es, más de 15 años de servicios, motivo por el que tal prerrogativa se extendió hasta diciembre de 2014; por tanto, se ocupó de verificar si, hasta fecha, la actora adquirió el derecho pensional reclamado.

Sobre el particular, adujo que el Acuerdo 049 de 1990 exige 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, presupuestos que no encontró demostrados a cabalidad, toda vez que la promotora aportó al ISS hoy Colpensiones 526.14 semanas, de las cuales 127 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Adicionalmente, precisó que si bien laboró para el Ejército Nacional entre el 27 de octubre de 1986 y el 1.° de julio 1996, lo cierto es que tal periodo no se puede tener en cuenta para calcular la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que aquella normativa no permite sumar las cotizaciones realizadas a cajas de previsión, fondos o entidades de seguridad social del sector Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 6 público, tal como lo sostuvo esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, jul. 2013, rad. 47635, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 46601 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 44901.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria, relativa al reconocimiento de la pensión bajo la Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, adujo que esta exige 55 años de edad y 20 años o más de cotizaciones; sin embargo, tampoco encontró acreditada la densidad de aportes, toda vez que al sumar el tiempo laborado en el sector público -3.484 días- con el sufragado a Colpensiones -3.682, 98 días-, obtuvo un total de 7.166,98 días, esto es, 1.023,85 semanas, las que resultan insuficientes toda vez que 20 años de cotizaciones equivalen a 1.028,57 semanas de acuerdo con lo expuesto por esta Magistratura en sentencia CSJ SL16086-2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que se Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 7 revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del […] art. 12 del Decreto 758 de 1990, art. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo mismo que la falta de aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, en especial la SU-769 de 2014 y los arts. 1, 2, 13, 25, 46 y 53 de la Constitución Nacional […].

La recurrente sostiene que la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial pacífica y reiterada frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual ha sostenido que aun cuando los aportes no se hubieren hecho exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, el afiliado puede acceder al derecho pensional siempre que sea beneficiario del régimen de transición, pertenezca al régimen de prima media y acredite la edad y densidad de semanas que dicha normativa exige.

Ello, en aplicación del principio de favorabilidad que prevén los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 8 De ahí que considere que el Tribunal se equivocó al interpretar las normas acusadas, pues asegura que su intelección debió estar acorde con los postulados constitucionales, así como con el principio de favorabilidad, tal como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia CC SU769-2014, al advertir que (i) de la literalidad del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no deriva que las cotizaciones deban realizarse exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, y (ii) que el régimen de transición permitió que se conservaran los requisitos de edad, tiempo y monto previstos en la legislación anterior; luego, los demás aspectos, entre los que se encuentra el cómputo de las semanas, se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, precedente que, aseguró, es de obligatorio cumplimiento conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; además, considera que es el que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine.

Agrega que respeta la jurisprudencia de esta Sala de la Corte que defiende la tesis contraria ante la necesidad de proteger la sostenibilidad financiera del sistema; sin embargo, no la comparte, pues, en su caso, el tiempo que laboró para el Ministerio de Defensa fue trasladado a Colpensiones a través de un título pensional, «por lo tanto todo su tiempo laborado quedó financieramente» cubierto.

Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA La opositora defiende la tesis que expuso el Tribunal, con fundamento en que no es posible tener en cuenta los tiempos laborados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional para efectos de calcular las semanas de que trata el Acuerdo 049 de 1990, pues para ello solo se pueden contabilizar los aportados a Colpensiones, tal como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de controversia entre las partes que: (i) Martha Isabel Rojas Rueda es beneficiaria del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 1.° de julio de 1996, y (iii) sufragó 526.14 semanas en Colpensiones.

En atención a lo expuesto, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si es posible que los beneficiarios del régimen de transición accedan a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, mediante la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con tiempos servidos al sector público. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1981-2020, cambió la línea jurisprudencial y estableció un nuevo criterio consistente en Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 10 que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […]

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 11 de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 12 preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 13 Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 14 Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL2523-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020, se concluye sin dubitación, que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público y, por tal razón, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra.

Por lo expuesto, la acusación prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida. Dado tal resultado, la Sala se releva de estudiar el segundo cargo que formula la impugnante, en cuanto comparte identidad de propósito. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la actora, quien en forma principal pretendió la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 y, subsidiariamente, pidió el reconocimiento de la misma prestación bajo los postulados de la Ley 71 de 1988.

La Sala abordará el estudio del alcance principal y, en caso de que no prospere, asumirá el análisis del segundo. En cuanto a la pretensión principal, el juez de primer grado negó la prestación solicitada, para lo cual precisó que Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 15 la promotora es beneficiaria del régimen de transición porque al 1.° de abril de 1994 contaba con 36 años de edad, y como quiera que acreditó más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, tal beneficio se mantuvo hasta el 2014.

Asimismo, señaló que, para el cómputo de los aportes, se contabilizarían las semanas en 7 días, los meses en 30 días y los años en 360 días. En lo que concierne al alcance subsidiario, adujo que no se encuentran demostrados los presupuestos de la Ley 71 de 1988, toda vez que la demandante acreditó en su vida laboral un total de 1.023 semanas.

Explicó que bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, no es posible sumar tiempos de servicios públicos y privados; que Rojas Rueda sufragó 526.14 semanas a Colpensiones, de las cuales 128.57 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, de modo que no acreditó la densidad requerida para obtener tal derecho pensional.

Al respecto, la accionante sostuvo en la apelación que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que, en aplicación al principio de favorabilidad, es viable acumular tiempos públicos y privados a efectos de verificar los requisitos pensionales de que trata el Acuerdo 049 de 1990. A la par, señaló que el Decreto 1748 de 1995, que reglamentó la Ley 100 de 1993, establece que, para el Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 16 cómputo de las semanas de cotización, un año de servicio deben contabilizarse en 365 días; por tanto, asegura que acredita los requisitos pensionales del Acuerdo 49 de 1990 o, en su defecto, los de la Ley 71 de 1988.

En ese contexto, le corresponde a la Sala establecer si para el cómputo de las semanas de cotización, los años de servicios deben contabilizarse en 360 o 365 días y, si de acuerdo con lo anterior, la actora, en virtud de la sumatoria de tiempos públicos y privados, causó el derecho pensional al amparo del Acuerdo 49 de 1990 o, subsidiariamente, bajo la Ley 71 de 1988. 1.

¿A efectos del reconocimiento pensional, los años de servicios deben contabilizarse en 360 0 365 días? En sentencia CSJ SL2648-2020, la mayoría de la Sala reiteró que las cotizaciones al sistema de seguridad social deben contabilizarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses 30 días y los años 360 días.

Así se expuso: […] Para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en la que así reflexionó: “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta.

Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 17 Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado. Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral […]. En consecuencia, no erró el juez de primer grado al establecer que, para el cómputo de los aportes, se contabilizarían las semanas en 7 días, los meses en 30 días y los años en 360 días. 2.

Sumatoria de tiempos públicos y privados Tal como se anticipó en sede de casación, en sentencia CSJ SL1981-2020 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, sentó el criterio según el cual es posible la acumulación de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso de la accionante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 18 directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

Hechas las anteriores precisiones, y como quiera que entre las partes no existe controversia respecto a la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, como tampoco que dicha prerrogativa se extendió hasta el año 2014 por cuanto acreditó más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, la Sala se ocupará de verificar si causó el derecho a la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 o, en subsidio, bajo la Ley 71 de 1988.

Recuérdese que el Acuerdo 049 de 1990, establece que tienen derecho a la pensión de vejez las mujeres que cumplan 55 o más años de edad y al menos 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo. Revisadas las documentales aportadas, en especial las resoluciones GNR n.º 316827 de 10 de septiembre de 2014, GNR n.º 449884 de 30 de diciembre de siguiente y VPB n.º 41219 de 7 de mayo de 2015 (f.° 10 a 23), en conjunto con la historia laboral de la promotora del litigio (f.° 74 a 76), se constata que (i) cumplió 55 años de edad el 19 de noviembre de 2013 y que (ii) Colpensiones validó 1.024 semanas de aportes entre el 2 de febrero de 1976 y el 30 de noviembre de Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 19 2013, reporte en el que incluyó el servicio prestado al Ministerio de Defensa.

De ahí que, con fundamento en el citado acuerdo, la demandante es acreedora de la pensión de vejez a partir del 1.° de diciembre de 2013, en tanto la fecha de la última cotización corresponde al 30 de noviembre de ese mismo año. Para efectos de determinar el IBL pensional, la Sala tendrá en cuenta los últimos 10 años de cotización, tal como lo establece el artículo 21 de la de la Ley 100 de 1993, en razón a que, a la entrada en vigencia de dicha normativa, a la actora le faltan más de 10 años para cumplir requisitos pensionales; además, no acreditó 1.250 semanas de aportes, lo que impide realizar el cálculo sobre las cotizaciones de toda su vida laboral.

Ahora, la solicitud de la accionante encaminada a que se establezca el IBL con «los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas», tal como lo dispuso el texto original del Acuerdo 049 de 1990, no tiene posibilidad de prosperar en cuanto el régimen de transición solo conservó los requisitos de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, de modo que los demás aspectos, entre los que se encuentra el IBL, se rigen por la Ley 100 de 1993.

Entonces, de acuerdo con las reglas del citado artículo, el cálculo pensional arroja los siguientes resultados: Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 20 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 2/01/1989 31/01/1989 29 4,14 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.421,79 1/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.712,20 1/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.712,20 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.712,20 1/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.712,20 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.712,20 1/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.712,20 1/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.712,20 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.712,20 1/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.712,20 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.712,20 1/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 61.750,00 $ 1.045.463,67 $ 8.712,20 1/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 75.950,00 $ 1.020.292,17 $ 8.502,43 1/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/12/1991 31/12/1991 30 4,29 $ 92.700,00 $ 940.862,81 $ 7.840,52 1/01/1992 31/01/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 1/02/1992 29/02/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 1/03/1992 31/03/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 1/05/1992 31/05/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 1/07/1992 31/07/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 1/08/1992 31/08/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 1/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 21 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/10/1992 31/10/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 1/12/1992 31/12/1992 30 4,29 $ 117.700,00 $ 943.170,94 $ 7.859,76 1/01/1993 31/01/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/02/1993 28/02/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/03/1993 31/03/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/05/1993 31/05/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/07/1993 31/07/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/08/1993 31/08/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/10/1993 31/10/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/12/1993 31/12/1993 30 4,29 $ 152.400,00 $ 975.785,07 $ 8.131,54 1/01/1994 31/01/1994 30 4,29 $ 184.400,00 $ 963.993,30 $ 8.033,28 1/02/1994 28/02/1994 30 4,29 $ 184.400,00 $ 963.993,30 $ 8.033,28 1/03/1994 31/03/1994 30 4,29 $ 184.400,00 $ 963.993,30 $ 8.033,28 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 250.050,00 $ 1.307.193,74 $ 10.893,28 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 250.050,00 $ 1.307.193,74 $ 10.893,28 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 250.050,00 $ 1.307.193,74 $ 10.893,28 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 250.050,00 $ 1.307.193,74 $ 10.893,28 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 250.050,00 $ 1.307.193,74 $ 10.893,28 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 250.050,00 $ 1.307.193,74 $ 10.893,28 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 250.050,00 $ 1.307.193,74 $ 10.893,28 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 250.050,00 $ 1.307.193,74 $ 10.893,28 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 250.050,00 $ 1.307.193,74 $ 10.893,28 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 339.000,00 $ 1.446.634,77 $ 12.055,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 401.720,00 $ 1.435.633,97 $ 11.963,62 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 401.720,00 $ 1.435.633,97 $ 11.963,62 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 401.720,00 $ 1.435.633,97 $ 11.963,62 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 401.720,00 $ 1.435.633,97 $ 11.963,62 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 401.720,00 $ 1.435.633,97 $ 11.963,62 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 401.720,00 $ 1.435.633,97 $ 11.963,62 Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 22 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/07/1996 1/07/1996 1 0,14 $ 401.720,00 $ 1.435.633,97 $ 398,79 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 240.000,00 $ 857.692,31 $ 7.147,44 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 800.000,00 $ 2.858.974,36 $ 23.824,79 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 800.000,00 $ 2.858.974,36 $ 23.824,79 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 800.000,00 $ 2.858.974,36 $ 23.824,79 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 800.000,00 $ 2.858.974,36 $ 23.824,79 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 972.000,00 $ 2.857.423,73 $ 23.811,86 1/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 3.123.999,36 $ 26.033,33 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 3.123.999,36 $ 26.033,33 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 3.123.999,36 $ 26.033,33 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 3.123.999,36 $ 26.033,33 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 3.123.999,36 $ 26.033,33 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 1.250.000,00 $ 3.123.999,36 $ 26.033,33 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 625.000,00 $ 1.561.999,68 $ 13.016,66 1/08/1998 31/08/1998 $ - $ - 1/05/2013 31/05/2013 $ - $ - 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 $ 5.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 41.666,67 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.638.655,97 De conformidad con lo precedente, el IBL pensional de la demandante asciende a $1.638.208,47, guarismo que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% correspondiente a INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.638.655,97$ FECHA DE PENSIÓN = 1/12/2013 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 1.228.991,98$ Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 23 1.024 semanas de cotización, arroja un valor de $1.228.656,35.

En tal sentido, se condenará al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez, a partir del 1.º de diciembre de 2013, en cuantía de $1.228.656, cuyo retroactivo causado a 30 de septiembre de 2020, incluidos sus reajustes anuales, asciende a la cuantía de $127.708.575,84. Lo anterior, tal como se detalla a continuación: Por ministerio de la ley, Colpensiones deberá descontar de la pensión reconocida, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliada la demandante.

No se accederá a los intereses moratorios toda vez que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL1981-2020). Ahora, como también se reclamó la indexación, se accederá a esta condena respecto de las mesadas VALOR No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS INDEXACIÓN AL 30/09/2020 1/12/2013 31/12/2013 1.228.656,35$ 2 $ 2.457.312,70 $ 794.704,07 1/01/2014 31/12/2014 1.252.492,28$ 13 $ 16.282.399,70 $ 4.736.433,78 1/01/2015 31/12/2015 1.298.333,50$ 13 $ 16.878.335,53 $ 3.852.142,60 1/01/2016 31/12/2016 1.386.230,68$ 13 $ 18.020.998,84 $ 2.589.797,06 1/01/2017 31/12/2017 1.465.938,94$ 13 $ 19.057.206,27 $ 1.838.462,59 1/01/2018 31/12/2018 1.525.895,85$ 13 $ 19.836.646,01 $ 1.231.553,07 1/01/2019 31/12/2019 1.574.419,33$ 13 $ 20.467.451,35 $ 527.990,11 1/01/2020 30/09/2020 1.634.247,27$ 9 $ 14.708.225,43 $ 37.014,37 TOTAL 127.708.575,84$ 15.608.097,65$ FECHAS Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 24 pensionales causadas, lo que a 30 de septiembre de 2020 arroja un valor de $15.608.097,65, tal como se detalla en el cuadro precedente, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, es oportuno mencionar que tal medio exceptivo no prospera en el presente asunto, en la medida que entre la fecha de exigibilidad -19 de noviembre de 2013- y la presentación de la demanda inicial -7 de junio de 2016-, no transcurrieron los 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad.

En virtud de la prosperidad del alcance principal de las pretensiones, la Sala se releva de estudiar la formulada como subsidiaria. Asimismo, se declararán no probadas las demás excepciones planteadas, conforme lo expuesto en precedencia. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de abril de 2017, en el proceso ordinario que MARTHA ISABEL ROJAS RUEDA adelanta Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 25 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 24 de enero de 2017. En su lugar, dispone:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARTHA ISABEL ROJAS RUEDA la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.º de diciembre de 2013 y en cuantía inicial de $1.228.656, condena que a 30 de septiembre de 2020, incluidos sus reajustes anuales, asciende a la suma de $127.708.575,84.

Igualmente, se ordena indexar dicha suma desde su causación hasta la fecha de pago efectivo, valor que a 30 de septiembre de 2020 arroja $15.608.097,65, sin perjuicio de la actualización que se llegue a causar. Colpensiones descontará de la pensión reconocida, el valor de la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con la finalidad de que las trasfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentre afiliado el accionante.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 26 TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que formuló la demandada.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 27 SALVO VOTO Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 28 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Martha Isabel Rojas Rueda Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Radicación: 79587 Magistrada Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo Tal como lo expusimos en la sesión en la que se debatió el asunto, manifestamos que, aunque estamos de acuerdo con el sentido de la decisión, no comparto el criterio mayoritario del Sala según el cual, las cotizaciones al sistema de seguridad social se deben contabilizar teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses 30 días y los años 360 días.

Estimamos que con ese criterio, la Sala contradice su pacífica y reiterada jurisprudencia en la que ha sostenido que los derechos pensionales y las cotizaciones son el resultado del trabajo y, como tal, están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico como retribución a los largos años de servicio que han repercutido en su desgaste físico natural.

Quiere decir lo anterior, que el trabajo como hecho o dimensión sociológica, debe tener efectos pensionales. No puede, en consecuencia, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son un derecho ligado a la prestación del servicio, de índole irrenunciable, al punto que desde hace más de una Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 29 década, se ha venido afirmando que «la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (SL, 30 sep. 2008, rad. 33476).

Desde este punto de vista, si una persona labora 31 días durante un mes, no hay razón para que el sistema pensional descuente 1 día, como tampoco existe un fundamento para que, por un 1 año de labores, no se contabilicen 5 o 6 días a pesar de que hacen parte del año calendario. Viene al caso recordar que la pensión no es una dádiva o regalo del Estado sino un derecho ciudadano construido con el esfuerzo de años de trabajo; de allí que resulte incorrecto desconocer días que laboralmente forman parte de cada anualidad y que han sido efectivamente cotizados.

En segundo lugar, no hay una sola regla en el sistema general de pensiones que disponga una ficción según la cual para la validación de las semanas pensionales el mes equivale a 30 días y el año de 360 días. Por el contrario, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que para el cálculo de las semanas pensionales deben tomarse en consideración los días laborados, eso sí, transformados en semanas de 7 días calendario.

El citado artículo prescribe:

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (Negrilla fuera del texto original). Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 30 El texto anterior en ninguno de sus enunciados señala que para efectos pensionales la semana equivale a 7 días procesados de un mes de 30 días o de un año de 360.

Antes bien, es clara la norma al establecer que la semana cotizada corresponde a un «periodo de siete (7) días calendario». Luego, las semanas de cotización deben ser el resultado final de dividir entre 7 los días calendario efectivamente laborados. Este razonamiento se refuerza con normas propias del sistema general de pensiones que sugieren que el tiempo válido para pensiones es el calendario.

En tal sentido, el artículo 4.° del Decreto 1748 de 1994 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días» y que «el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos».

Así mismo, el Decreto 2616 de 2013, que regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, en su artículo 6.º, toma como referente los días laborados en el mes a efectos de determinar la cotización mínima semanal. Esto bajo el entendido de que los días laborados deben llevarse a semanas de cotización, para lo cual se incorporan una serie de reglas.

En tercer lugar, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 conforme al cual «el salario base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual», no puede comprenderse de manera aislada y Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 31 desconectado del parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Al hacerlo de este modo, es factible entender que el salario que recibe el trabajador corresponde a la totalidad del mes laborado, independientemente de que dicho mes tenga 28, 29, 30 o 31 días, de manera que cuando un empleador paga aportes por un determinado ciclo, está pagando la totalidad de los días correspondientes al período o mes respectivo y en consecuencia deben tenerse como válidamente cotizados el número real de días que contenga el ciclo declarado y pagado.

Esto significa que el salario declarado y pagado a la administradora de pensiones (IBC reportado y cotizado) debe ser el salario mensual, y este en la historia laboral debe registrarse teniendo en cuenta los días calendario de ese mes, a fin de que luego sean transformados en semanas de 7 días calendario según lo ordena el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por último, la tesis aplicada por la mayoría de la Sala para contabilizar los aportes pensionales no solo es incorrecta, por las razones antes expuestas; también es desfavorable a los trabajadores, pues sin un sustento normativo objetivo y claro, le resta semanas a la historia laboral. El contar un mes o año calendario, o hacerlo bajo una ficción de 30 o 360 días, no es algo trivial, ya que de ello puede depender la adquisición de un derecho pensional o un reajuste pensional conforme a los salarios cotizados por el tiempo laborado.

En términos prácticos, bajo la ficción de que el mes tiene 30 días y el año 360, para alcanzar 1.300 Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 32 semanas, los trabajadores tendrían que laborar aproximadamente 18,57 semanas adicionales (casi 4 meses y 10 días más). En este punto, importa recordar que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política las dudas hermenéuticas objetivas y razonables tienen que resolverse en favor de los trabajadores.

Ello significa que, en gracia de discusión, de aceptarse que entre los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 derivan dos interpretaciones contrapuestas, tendría que preferir la más benéfica a los trabajadores, que, en este caso, consiste en que para el conteo de las semanas pensionales debe tomarse en consideración la totalidad de los días laborados en el mes o año según el calendario.

Con estas precisiones, dejamos expuestas las razones de nuestra aclaración de voto. Fecha ut supra. Magistrado CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL4480-2020 Radicación n.° 79587 Referencia: demanda promovida por MARTHA ISABEL ROJAS RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso casar el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, revocar la sentencia del juzgado, disponiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049/90. En la providencia de la que me aparto, se hace una nueva interpretación sobre el alcance del Acuerdo 049 de EXP. 79587 Salvamento de Voto 2 1990, para en su lugar, considerar ahora, que bajo dicha normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de vejez allí regulada.

Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicha normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.

Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque la Sala guarda silencio respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no EXP. 79587 Salvamento de Voto 3 previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

A mi juicio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras anteriores sobre la misma materia.

Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la Sala, al rememorar la providencia CSJ SL1981-2020, y señalar que a «los beneficiarios del régimen de transición, como lo es la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que la forma de computarlo no se le de el mismo tratamiento.

En síntesis, lo que hace la rectificación jurisprudencial EXP. 79587 Salvamento de Voto 4 de la mayoría de la Sala, es hacer una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.

A lo anterior, se puede agregar, que en este caso tampoco resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto tal y como aparece acreditado en el informativo, la demandante no cotizó al ISS en vigencia de dicha preceptiva, puesto que cuando entró a regir el sistema general de seguridad social en pensiones consagrado en la Ley 100/93, para el sector oficial o público del orden nacional, esto es, 1º de abril de 1994, la accionante se encontraba prestando sus servicios para el Ministerio de Defensa en donde estuvo vinculada desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 1° de julio de 1996, como expresamente se dijo en los hechos del escrito genitor y no fue materia de controversia.

Acorde con lo dicho en precedencia, se tiene entonces que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, en virtud del cual le es aplicable, para efectos de reconocerle su pensión la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, pero no el mencionado Acuerdo 049/90, se itera, por cuanto antes de entrar a regir la Ley 100/93, pertenecía al sector oficial, sin que se observe que estuviese efectuado cotizaciones al ISS para esa data, ni en vigencia del referido acuerdo.

EXP. 79587 Salvamento de Voto 5 En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 79587 MARTHA ISABEL ROJAS RUEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de casar la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por cuanto considero que no es posible sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo anterior por cuanto considero que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad.

A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 3 Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, en la que se precisó: Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS.

En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055- 2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

“Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.

Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 4 Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollada por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que «para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 5 Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

No menos importante resulta advertir, que esa ampliación o extensión de las posibilidades de aplicación del régimen de transición, no se acompasa con la finalidad del mismo, esto es, la protección de las expectativas pensionales de quienes se encontraban en camino de construcción de su Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión, pues las llamadas a ser protegidas eran aquellas que conforme a esa normatividad que les era aplicable antes del tránsito legislativo, les permitirían el reconocimiento de una pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos allí previstos, y en este sentido, si no se contemplaba la sumatoria de esos tiempos en el régimen respectivo, y en consecuencia, no podían acceder así a las prestaciones pensionales, no existe ahora ninguna razón para que en virtud del régimen de transición sí sea posible.

Y es que, en ese escenario, no solo se mantendrían las condiciones pensionales anteriores, sino que se convertirían tales prerrogativas en una nueva modalidad de prestación, más benévola que las que venían rigiendo, creándose con ello un nuevo régimen, lo que a su vez contraría algunas de las finalidades con las que se instituyó el nuevo sistema pensional, que justamente pretendió unificar los múltiples regímenes existentes, procurando entre otros, lograr igualdad en las condiciones de acceso a las prestaciones del sistema, así como mayor cobertura y su sostenibilidad financiera, y en vez de ello, con el nuevo criterio, se estarían perpetuando, y aun incrementando, las desigualdades que venían rigiendo con anterioridad.

Por otra parte, de acuerdo con las consideraciones que soportaron el cambio de criterio del que me aparto, en igual sentido habría de aplicarse tratándose de transición de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, los beneficiarios de la misma que ajusten 20 años de servicios, sumados tiempos públicos con semanas cotizadas al ISS en el sector privado, tendrían Radicación n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho a pensionarse con 55 años de edad, con el agravante de que no se estableció por el legislador la forma en la que se financiaría ese tipo de prestación, en ninguno de esos casos.

Finalmente, considero que este cambio de criterio conlleva la derogatoria definitiva de lo dispuesto en el art. 7º de la Ley 71 de 1988, que a partir de la vigencia del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pervivía en los términos del art. 36 de la misma, para efectos de establecer la edad, semanas o tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez, toda vez que, su aplicación no sería en ningún caso favorable, dadas las nuevas condiciones de creación jurisprudencial que a todas luces surgen más convenientes a los intereses del afiliado, y que en mi sentir, carecen de sustento normativo alguno. En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 79587 Ref: MARTHA ISABEL ROJAS RUEDA vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de revocar --en sede de instancia-- la sentencia del a quo y, en consecuencia, condenar a Colpensiones a pagar a la actora la pensión de vejez deprecada, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: Para efectos de determinar el IBL pensional, la Sala tendrá en cuenta los últimos 10 años de cotización, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la entrada en vigencia de dicha normativa, a la actora le faltan más de 10 años para cumplir requisitos pensionales; además, no acreditó 1250 semanas de aportes, lo que impide realizar el cálculo sobre las cotizaciones de toda su vida laboral.

Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al Aclaración de voto n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 2 IBL. Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir, el que define el IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, a mi juicio, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que Aclaración de voto n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 3 redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

Aclaración de voto n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 4 A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado mediante providencia SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000-2012- 00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos con las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Aclaración de voto n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 5 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

La lectura que propongo a la problemática planteada, a mi manera de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de cierta forma, los requisitos de acceso a la prestación. En suma, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, es mi opinión, consiste en considerar que la Aclaración de voto n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 6 norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.

Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las Aclaración de voto n.° 79587 SCLAJPT-10 V.00 7 personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra. I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. SENTENCIA DE INSTANCIA X. DECISIÓN PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARTHA ISABEL ROJAS RUEDA la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que formuló la demandada.