Micelio
SL4480-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1600 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 22 de 1945Ley 27 de 1976Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985Ley 42 de 1933Ley 424 de 1999Ley 524 de 1999Ley 53 de 1945Ley 71 de 1988Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 84 de 1948

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71573 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4480-2019 Radicación n.° 71573 Acta 36 Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP y AMINE ELVIRA ORTIZ PACHECO, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que la segunda instauró contra la primera y contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.

I.

ANTECEDENTES Amine E. Ortiz Pacheco demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, en adelante Electricaribe, y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, en lo sucesivo Sintraelecol, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP (Electrocosta) y Sintraelecol, el día 18 de Septiembre de 2003, del acápite de incrementos salariales y del reajuste anual de pensiones del Acuerdo del 5 de mayo de 2006; que el contrato de trabajo a término indefinido celebrado desde el día 1 de junio de 1991 y se terminó por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión establecida en el artículo 5° de la convención colectiva 1976-1978, y el artículo 20 de la de 1982-1983.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la demandada fuese condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de junio del 2011 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, más los intereses moratorios y los perjuicios materiales y morales. También pidió el reajuste salarial a partir del 1 de enero del 2006, en una proporción igual al IPC decretado el año inmediatamente anterior.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Electranta en calidad de trabajadora oficial el 1 de junio de 1991; que devenga un salario básico mensual de $1.185.392, sin la inclusión de todos los factores salariales devengados convencionalmente; que la empresa demandada se fusionó comercialmente con Electrocosta, bajo el nombre de Electrificadora del Caribe SA ESP, la cual asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales existentes, en los términos de las convenciones colectivas vigentes y; que está afiliada al sindicato Sintraelecol.

Afirmó que el 9 de enero del 2008, cumplió 50 años; que al cumplir 20 años de servicios, solicitó la pensión de jubilación convencional con fundamento en los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y el 20 de la 1982-1983, la cual le fue negada por la existencia del acuerdo colectivo suscrito el día 18 de septiembre de 2003, que modificó desfavorablemente en su artículo 51, las condiciones convencionales y porque las reglas establecidas en las convenciones, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifestó que, según el mencionado acuerdo del 5 de mayo de 2006, se ordenó incrementar a partir del 1 de enero de 2006, los salarios y pensiones por debajo del IPC. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe SA ESP, se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos presentados, pero, defendió que los negocios jurídicos posteriores a las convenciones, puedan modificarlas.

Adujo que no es posible después del 31 de julio de 2010 acceder a pensiones de orden extralegal por razones de orden constitucional. En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó prescripción. El juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte Sintraelecol. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de enero del 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia e INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 51 DEL acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE SA ESP y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Y con relación en los hechos establecidos en la parte motiva de la señora Amine Ortiz Pacheco (sic). Según lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR la no viabilidad del acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006. Respecto a la liquidación del salario mensual devengado por la demandante, de acuerdo a lo expuesto.

TERCERO: ABSOLVER a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda. Según lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de doscientos mil pesos ($200.000) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010, y en armonía con lo dispuesto en el punto 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 16 de diciembre de 2014, al resolver la apelación de las partes, confirmó la de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribiría a determinar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del acuerdo proferido el 18 de septiembre del 2003 y del acuerdo del 5 de mayo de 2006 referido a los incrementos salariales, y, a analizar si el Acto Legislativo 01 del 2005, debe ser inaplicado a la luz de los convenios de la OIT ratificados por Colombia.

Como fundamentos de derecho de la decisión, anunció que serían el CST, el CPTSS, el Acto Legislativo 01 de 2005, los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, la Recomendaciones n.° 24 y 34 del 2007 emanadas de la OIT, las sentencias CSJ SL, 42036, 28 ag. 2002, sobre el tema de la vigencia de las CCT con la expedición del Acto Legislativo n.° 01 del 2005, la sentencia CSJ SL11731, 8 oct. 1999.

Al ocuparse de la validez de los acuerdos posteriores que modifiquen una CCT, trajo a cita lo dispuesto en el artículo 480 del CST, que preceptúa: Las convenciones colectivas son revisadas cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

Al apreciar el acta del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f.° 193 a 233), dijo que no se desprendía de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita, por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de la convención o las convenciones vigentes, continuó expresando lo siguiente: Las partes intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma para aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de las normas convencionales, acuerdos que están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional, pero si lo que se busca con el acuerdo es modificar una norma de la convención, es claro que no resulta válido porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo, ya que esas estipulaciones solo pueden ser modificadas a través de una convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado artículo 480 del CST, así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL6564, 20 jun. 1964.

Establecido lo anterior, resaltó que el artículo 5° de la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y su sindicato, 1976-1978, dispuso: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta años de edad con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios con la EMPRESA.

Que la convención colectiva vigente en la empresa en los periodos 1980-1982, en su artículo 1° señala: Artículo 1°. NORMAS LEGALES Y VIGENCIA. – Continuarán vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de Convenciones Colectivas, Actas de Conciliaciones y Laudos Arbitrales anteriores que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificadas por los Artículos de la presente convención. Y, que, por su parte, el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, en su artículo 51 estableció: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

Al comparar el artículo 51 del acuerdo, con el 5° de la CCT, determinó que aquel pretende aumentar el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el status de jubilados de la empresa y dispone que el monto de la pensión será igual al salario devengado por el trabajador más el 75 % de promedio de lo devengado por factores extralegales, siendo que la norma convencional disponía que el monto de la pensión sería equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio a la empresa, concluyendo que el objetivo del acuerdo no era aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, sino, modificar una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una CCT, razones por las cuales no prospera el recurso y habrá de confirmarse el fallo por este aspecto.

En lo concerniente a los incrementos salariales dispuestos en el Acuerdo 05 de mayo de 2006, señaló que se trataba de incrementos salariales a partir del 1° de enero de 2006 hasta el año 2010, y el artículo 4° de la CCT vigente para los periodos 1982 a 2000, regula incrementos salariales de los años contados a partir del 1° de enero de 1998, lo que claramente significa que en lo atinente a los incrementos salariales el acuerdo posterior a la convención colectiva no realizó ninguna modificación, como tampoco lo hizo en lo relacionado con los reajustes anuales de las pensiones, por lo tanto, al no modificar ningún acuerdo anterior, toda vez que no hay una convención o acuerdo que trate el tema de reajustes anuales a las mesadas pensionales, significa que el tema es establecido por primera vez en el acuerdo 5 de mayo del 2006, luego no puede declararse ineficaz.

Sobre la aplicabilidad del Acto Legislativo 01 del 2005, sostuvo que eran aplicable las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso citado en los preliminares del presente fallo y con base a ello consideró que: Las disposiciones convencionales que a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 25 de julio del 2005, estuvieren vigentes mantienen su vigor máximo hasta el 31 de junio de 2010, pues a partir de tal fecha, no podrán aplicarse reglas de carácter convencional pues todas perdieron vigencia pero no de los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencias CSJ SL 42036, 28 ag. 2002, cuando expresó: Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo”, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Concluyó de lo anterior, que: Las disposiciones convencionales que pretende el demandante se le apliquen ya no están vigentes, pues las mismas se predican de un derecho pensional que solo se causó después de esa fecha, habida consideración que, si bien el actor cumplió con el requisito de la edad convencional el 9 de enero de 2008, tal como se desprende del registro civil de nacimiento (f.° 193), el requisito del tiempo de servicio solo lo cumplió el 1° de junio del 2011, pues teniendo en cuenta el certificado laboral (f.°15), la demandante ingresó a trabajar en la empresa demandada el 1° de junio de 1991, es decir que alcanzó 20 años, el día 1° de junio del 2011.

Expresó que no compartía los ataques del demandante para pedir inaplicar el Acto Legislativo en mención, arguyendo la prevalencia del bloque de constitucionalidad, al respecto dijo: Para refutar su tesis basta recordar el alcance que le ha dado la Corte Constitucional al bloque de constitucionalidad y su incidencia con los mencionados convenios 87, 98 y 154 en sentencia CC C-349-2009.

En efecto de conformidad con el artículo 93 CN, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el Congreso, prevalecen en el ordenamiento interno y constituyen criterio de interpretación de los derechos y deberes consagrados en la Carta, lo cual se expresa en la figura del bloque de constitucionalidad, específicamente en materia laboral el artículo 53 dispone que hacen parte de la legislación interna los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, y como se sabe, con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la OIT relativos a la libertad sindical ya al derecho de negociación colectiva respectivamente, así mismo mediante la Ley 524 de 1999, se aprobó el Convenio 154 de la OIT.

La misma Corte en relación con los convenios de la OIT 87, 98, 151 y 154 ha definido expresamente que hacen parte del bloque de constitucionalidad por tratarse de disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, en virtud de los convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, sus Estados miembros deben garantizar la libertad sindical y el derecho a la asociación sindical, y en ese marco estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de los procedimientos y medios de negociación voluntaria, y dicha medidas no deben ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva.

A juicio de la Sala el Acto Legislativo 01 de 2005, no choca u obstaculiza el derecho de asociación sindical protegido por el bloque de constitucionalidad citado, en la medida que su articulado en nada compromete la esencia de la negociación colectiva, porque se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo o empleo en sí misma consideradas, cual es la seguridad social pensional como garantía a cargo del Estado, decisión soberana del constituyente primario, y en cuanto a la fuerza vinculante de las recomendaciones de la OIT, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia CSJ SL11731, 8 oct. 1999, con M. Carlos Isaac Nader, estableció que dichas recomendaciones solo tienen carácter orientativo, interpretativo o aclarativo, pero no es una regla de implante, razones por las cuales no prospera el cargo y habrá de confirmarse, pero por las razones aquí expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la accionada Electricaribe SA ESP y la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede la Corte a resolver, por razones de método, en el siguiente orden: Electricaribe SA ESP V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales primero y cuarto de la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en los mencionados numerales y se disponga la absolución plena de la demandada.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4° del convenio 98 de la OIT (aprobado por Ley 27 de 1976); 2° a 8° del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por Ley 424 de 1999); 13, 14, 488, 489 del CST; 151 del CPTSS (violación medio); por aplicación indebida de los artículos 48, 53 CN; 1502, 1602 CC;16, 260, 373, 376, 432 a 436, 480 CST; 1° de la Ley 33 de 1985; por Interpretación errónea de los artículos 467, 469 CST.

Sostuvo que la sentencia cuestionada se soporta fundamentalmente en que los acuerdos celebrados por el empleador y sus trabajadores con posterioridad a la celebración de una convención colectiva de trabajo sólo pueden tener una finalidad aclaratoria y de ninguna manera pueden introducir modificaciones a la CCT, sin embargo, se ha aceptado el contenido modificatorio de esos acuerdos posteriores en la medida en que no desconozcan el mínimo de derechos y garantías establecidos en la ley a favor de los trabajadores, posición que se acompasa plenamente con los mandatos contenidos en los convenios de la OIT.

Dijo que no hay una sola norma, ni constitucional ni legal, que prohíba modificar la CCT por medio de un acuerdo extraconvencional, si las partes de consuno así lo deciden, el artículo 435 CST prevé la limitación para los acuerdos parciales a los que se haya llegado en el curso de la negociación colectiva pero no a la convención colectiva misma, pues lo que pretende tal norma es que los avances que se logren en el curso de las conversaciones no se reviertan o se revoquen, la irrenunciabilidad solo está prevista en relación con los mínimos establecidos en la ley y para los derechos adquiridos, tal como se consagra en los artículos 13 y 14 CST, pero una cláusula convencional no es un derecho adquirido sino un acuerdo frente al cual prima la voluntad de las partes, la legitimidad para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores sin acudir a la tramitación de un conflicto colectivo, emana de los convenios de la OIT, que tienen aplicación en el ámbito nacional por mandato del artículo 53 CN y en algunas materias por virtud del artículo 93 ibidem.

Señaló al Tribunal que de no tener en cuenta que con los acuerdos celebrados entre la empresa y el sindicato las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT que los faculta e incluso los insta a celebrarlos sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el ad quem extrañó en el contexto del convenio del 18 de septiembre de 2003, por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, pero en ninguna norma se establece que sea ese el único objetivo que pueden perseguir las partes cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva y como en derecho aplicable a particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, lo que se deriva de la naturaleza contractual de la convención y de su esencia que es el acuerdo de voluntades.

Adujo que la condición contractual de la convención colectiva permite que lo acordado en ella pueda ser modificado por otro acuerdo, sin que prime el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el artículo 53 CN, siempre que lo acordado no este viciado por error, fuerza o dolo, y no se afecten derechos de rango legal ni se desconozcan los mínimos fijados en la ley laboral, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introduce en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado.

Lo anterior muestra que el Tribunal ignoró el contenido de varias normas que de haber sido aplicadas hubieran cambiado el destino de la decisión, como es el artículo 4° del convenio 98 de la OIT, en el cual se señala como obligación de los Estados cobijados por el convenio, lo siguiente: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo" (negrillas del cargo).

Que fue precisamente lo que hizo la demandada y Sintraelecol para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, acudir a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad simplemente porque no hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto.

Pregonó que el Tribunal no hizo alusión en la decisión a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por lo que no cayó en cuenta de que entre la fecha de vigencia del acuerdo cuestionado (18 de septiembre de 2003) y la de presentación de la demanda que transcurrió un tiempo suficiente, y en exceso, para que produjera sus efectos la figura de la prescripción frente al derecho del demandante de impugnar el mencionado acuerdo, y, por eso, ha debido acudir a la aplicación de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS.

Finalmente, resaltó que el Tribunal declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato Sintraelecol por ser quien fungió como parte en el contrato.

VII. CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con los embates formulados en el cargo, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala de manera reiterada frente a situaciones de similares contornos fácticos y jurídicos en procesos seguidos frente a la misma demandada, en los que se ha definido, que si bien los acuerdos extra convencionales en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad no están sujetos a las mismas formalidades de las convenciones colectivas de trabajo para que surtan los efectos queridos por las partes (CSJ SL11321-2014) y que ellos no tienen necesariamente que circunscribirse a interpretar o aclarar aspectos confusos o deficientes de la convención colectiva de trabajo, porque también pueden modificar aquellos que ya han sido previamente definidos en ella, e incluso, introducir aspectos diferentes a los ya acordados, esos acuerdos modificatorios «únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención».

La posición asumida por la Corte de ninguna manera contraviene la finalidad perseguida en el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, porque no desconoce «[…] el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo (negrillas del cargo), en cuanto el mencionado convenio al igual que el 154 artículo 2°, no excluyen la regulación interna sino que la complementan, toda vez que la CCT es la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 CN, de tal manera, que la aplicación que se hace de la normativa internacional sobre la forma cómo debe configurarse un acuerdo extra convencional, para que no atente contra los pilares de la Convención de la cual emana, es la que mejor garantía de los derechos, principios y valores contenidos en la preceptiva superior, y se acompasa con lo regulado en el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT sobre el amplio espectro que comprende la negociación colectiva y el artículo 5º que prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de « medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva », lo que no implica la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes del CST para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, al contrario, resultan necesarias para la efectividad del derecho.

Es precisamente por el carácter preferente que la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, por nacer del conflicto colectivo, que su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST, sobre este particular en la sentencia CSJ SL1546-2018, se dijo: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que, en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Ahora bien, como ya se anotó, es posible que en el término de vigencia de la convención se presenten graves alteraciones económicas, y por ello el estatuto laboral incorpora en su artículo 480, la posibilidad de reexaminar lo acordado ante hechos sobrevinientes relacionados con aspectos impensados difiriendo a las partes, esto es Sindicato y empresa, tal potestad y, en caso de conflicto, a la justicia del trabajo.

Esa previsión se deriva del principio de derecho rebus sic stantibus –en cuanto el estado de cosas se mantenga-, que significa que al haber variado significativamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptar la convención, no es posible mantenerla incólume, en tanto ello habilitaría un detrimento desproporcionado para alguna de las partes, en este evento el empleador, el cual se vería gravado de manera arbitraria.

Por otro lado, debe resaltarse que las exigencias procedimentales y/o procesales a las que hizo mención el Tribunal, no desconocen el postulado según el cual « en derecho las cosas se deshacen como se hacen», sino que, por el contrario, lo materializan, en razón a que para la modificación de la CCT, en desmedro de los trabajadores, según la jurisprudencia, se requiere la suscripción de una nueva o la utilización mecanismos excepcionales, como la revisión, para de esa manera estarse al objeto del CST, cuya finalidad principal es « la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1º de ese estatuto, en armonía con la regla hermenéutica de su artículo 18.

De conformidad con lo expuesto en precedencia, no existe razón alguna para abandonar lo que ha adoctrinado esta Sala de la Corte en casos similares contra la misma demandada, en torno a ineficacia e inaplicabilidad del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, por lo que se rememorará lo dicho en la sentencia CSJ SL2914-2018, en la que se expuso lo siguiente: La razón le asiste a la censura en los yerros jurídicos que le atribuye al Tribunal, toda vez que los acuerdos extra convencionales en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad no están sujetos a las mismas formalidades de las convenciones colectivas de trabajo para que surtan los efectos queridos por las partes, así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL11321-2014, en la que explicó lo siguiente: […] en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicación 42830 en la que se rememoró la del 2 de marzo de 2010, radicación 36133, se dijo: […] No obstante, lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: […] “Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Por otro lado, los acuerdos extra convencionales no tienen necesariamente que circunscribirse a interpretar o aclarar aspectos confusos o deficientes de la convención colectiva de trabajo, porque contrario a lo expuesto por el ad quem también pueden modificar aquellos que ya han sido previamente definidos en ella e incluso, introducir aspectos diferentes a los ya acordados, con la salvedad, que los acuerdos modificatorios «únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención», así lo ha adoctrinado la Corte en casos similares contra la misma demandada, en la sentencia SL12575-2017, dijo: […] como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

De lo dicho, emerge con claridad que el recurso extraordinario se encuentra fundado, porque es posible introducir modificaciones a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, a través de acuerdos entre las partes, sin las formalidades que aduce el colegiado, sin embargo, no se casara la sentencia, porque en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal, por las razones que pasan a exponerse.

El acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en su artículo 51, señala: Artículo 51°. - Pensiones. A partir del 1 de enero del 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma: BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 31/Dic./2014 4 Salario Base para la liquidación de la pensión. El Salario base de la liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo de trabajo y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por los factores extralegales.

El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 señala: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios con la EMPRESA.

El artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, reza lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS.

Resulta evidente entonces, que, en el acuerdo extra convencional celebrado entre las partes, se modificó la convención colectiva de trabajo desmejorando las condiciones del trabajador, en cuanto aumentó el tiempo de servicio para causar la prestación y, el salario base de liquidación de la pensión del actor, pasó de un 100% de lo devengado en el último año de servicios, a un 75%.

Así las cosas, las modificaciones convencionales previstas en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, son inadmisibles jurídicamente y por tanto inaplicables por las mismas razones expuestas en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que se explicó lo siguiente: Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Aunque es posible modificar aspectos definidos previamente en la convención mediante Acuerdos Extra Convencionales, para el presente caso no hay lugar a casar la sentencia, pues lo cierto es que la variación hecha por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, desmejoró las condiciones de los trabajadores, en cuanto hizo más gravosos los requisitos establecidos en la CCT para obtener la pensión de jubilación. En cuanto a lo indicado en relación con la excepción de prescripción propuesta por la recurrente demandada, ningún pronunciamiento tenía que hacer el Tribunal sobre la extinción de un derecho que no encontró configurado.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. Amine Elvira Ortiz Pacheco VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo que deja sin efectos la aplicación a la demandante de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, atendiendo la vigencia del Parágrafo Transitorio n.° 3 del Acto Legislativo 01 de 2.005, y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y a las demás pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. IX. CARGO ÚNICO Señaló la sentencia enjuiciada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 53 inciso 4°, 53, 55 y 93 CN; 16, 20 y 21 CST en relación con los Convenios Internacionales de Trabajo n.° 87, 98 en su artículo 4°, y, 154 en su artículo 2° y 5°, conllevando a la aplicación indebida de las Sentencias CC C-1287-2001, C-401-2005, C-181-2006 y C-349-2009; la Recomendación n.° 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, normas prevalentes para el respeto del derecho de negociación colectiva y asociación;

Parágrafo Transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 467 del CST. Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal, omitió dar aplicación a los artículos 16, 20, y 21 del CST que desarrollan el principio de favorabilidad aplicable a la seguridad social en virtud del artículo 53 CN al dar prevalencia a lo normado en materia de pensiones convencionales en el Acto Legislativo 01 de 2.005 que modificó el artículo 48 ibidem sobre lo reglado en los artículo 4° del Convenio Internacional del Trabajo n.° 98 y 2° Convenio Internacional del Trabajo n.° 154, en relación con el artículo 55 CN que elevó a rango constitucional el derecho a la negociación colectiva inherente a la actividad sindical, el cual garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, mientras que el Parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, la limita en materia de pensiones.

El conflicto que plantea la recurrente entre las normas de estirpe constitucional, señala que debe resolverse tomando en cuenta las normas internacionales en aplicación de la noción de bloque de constitucionalidad previsto en los artículos 93 y 53 constitucional, especialmente considerando que el inciso 4° del último establece que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna, reseñando como aplicables los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, cuya aplicación lleva a la prevalencia de lo normado en el artículo 55 superior sobre el artículo 48.

Sostiene que los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, no imponen limitaciones, ni delimitaciones, ni restricciones y mucho menos supresiones a la negociación colectiva, por eso afirma que en el choque que se presenta entre los artículos 48 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 55, 1, 9, superiores, debe salir adelante la negociación colectiva en pensiones, porque con ello se permite que subsista el derecho negociado en ejercicio de la libertad sindical y en cumplimiento de lo establecido especialmente en el artículo 4 del Convenio 98 y el 2 del Convenio 154 de la OIT, normas prevalentes por ser parte del bloque de constitucionalidad.

X. RÉPLICA Expuso, que el cargo incurre en errores de técnica en la proposición jurídica, cuando incluyó como normas violadas, la sentencia de la Corte Constitucional y la Recomendación 2434 del Comité de Libertad Sindical que no son ley sustancial; acusó de no aplicarse los artículos 53, 55 y 93 CN, aunque en la sentencia se hacen repetidas alusiones al Bloque de Constitucionalidad que surge de la aplicación de esas disposiciones; frente al Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 467 CST, si con amplitud se entendiera que quedan cobijados por la acusación de aplicación indebida, ello no concordaría con el contenido de la sentencia pues en relación con tales normas, el Tribunal se basó en una jurisprudencia de la Sala, lo que significa que el concepto de violación que procedía es la interpretación errónea.

En cuanto al fondo de la decisión señaló que lo fundamental en este caso, es que la demandante completó los requisitos de la pensión convencional después del 31 de julio de 2010, fecha que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se señaló como límite extremo para la vigencia de las cláusulas convenciones sobre pensiones, por lo que, no es admisible plantear que se deben aplicar las cláusulas convencionales para el caso de la demandante simplemente por favorabilidad, porque ello representaría darles prevalencia sobre la propia Constitución. XI.

CONSIDERACIONES La antinomia que propone la recurrente entre los artículos 48 y 55 no es tal, puesto que, si bien ellas pertenecen a un mismo sistema jurídico y concurren en un mismo ámbito espacial y temporal, las materias de que se ocupan son diferentes, y nada impide su aplicación simultánea, como se ha venido haciendo en respeto a los derechos pensionales adquiridos, lo que pone de manifiesto la inexistencia de la colisión normativa planteada en el cargo.

Para precisar el alcance equivocado de las normas superiores referidas por la censora, no puede perderse de vista que, inicialmente la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, estuvieron circunscritas a quienes prestaban servicios personales en forma subordinada a un empleador y a los beneficiarios de aquellos, es decir que se encontraba ligado al contrato de trabajo o al vínculo administrativo, con la aparición de las organizaciones sindicales los mismos entraron a ser parte del objeto de las negociaciones colectivas, pero posteriormente, la conexión entre el otorgamiento de una pensión y el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria cedió al cobrar fuerza en el mundo el principio de que la protección de ciertas contingencias debía pasar de ser un beneficio exclusivo de los trabajadores, a ser uno universal, que los estados deberían cubrir no solamente a los asalariados sino a los habitantes en su territorio.

Esta separación definitiva entre la relación subordinada de carácter laboral y el derecho a la seguridad social adquiere connotación constitucional con la promulgación de la Constitución de 1991, que en su artículo 48 « garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social», luego, la Ley 100 de 1993, en su artículo 2º, indica que la seguridad social en Colombia es un servicio público esencial.

Esta Sala de la Corte en la Sentencia CSJ SL39797, 24 abr. 2012, se ocupó del tema que propone la censura, cuyos argumentos se reiteran en esta oportunidad, de la siguiente manera: A. El marchitamiento de los acuerdos de tipo pensional como objeto de la negociación colectiva en el Acto Legislativo número 1 de 2005. Desde las primeras disposiciones legales que existieron en Colombia en materia jubilatoria en el siglo XIX y luego en las que se profirieron durante buena parte del siglo XX en Colombia, la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia, estuvo circunscrita casi exclusivamente a quienes prestaran servicios personales en forma subordinada a un empleador oficial o particular, y a los beneficiarios de aquellos.

Es decir, dicho beneficio estaba esencialmente ligado al contrato de trabajo o a la vinculación personal de tipo administrativo. El reconocimiento de las organizaciones sindicales de trabajadores y de la posibilidad de negociar colectivamente (Leyes 83 de 1931 y 6ª de 1945) afianzó, aún más, ese estrecho nexo entre la calidad de trabajador subordinado y los beneficios pensionales, lo que sin duda llevó de manera natural y frecuente a que estos hicieran parte, en la práctica, del objeto de la negociación colectiva, al lado de las cláusulas de tipo obligacional entre sindicatos y empleadores y las cláusulas relativas a las condiciones de trabajo.

Esta tendencia se reforzó con el auge de los sindicatos de base (hoy de empresa) en los años 40 del siglo pasado y por el hecho de que, hasta bien entrado el siglo XX, el estado colombiano no asumió como parte de sus cometidos la regulación de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivientes, mediante un sistema uniforme para los trabajadores.

Esto último sólo aconteció con las leyes 6ª de 1945 (que estableció prestaciones a cargo de los empleadores particulares, “mientras se organiza el seguro social obligatorio” y a favor de los “empleados y obreros nacionales”, a cargo de la Caja Nacional de Previsión) y 90 de 1946 (que estableció el seguro social obligatorio y creó el ICSS), así como con el Código Sustantivo del Trabajo de 1950 –art. 260- (para trabajadores particulares y trabajadores oficiales), que establecieron el seguro social obligatorio para los trabajadores, incluyendo las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Sin embargo, fue sólo hasta años después que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales comenzó a asumir y garantizar estas pensiones, al expedirse el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de ese año, que instauró el reglamento para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y la afiliación obligatoria a ellos, tanto para los trabajadores del sector particular como para los de las entidades semioficiales o descentralizadas y para los trabajadores oficiales.

Lo propio había sucedido con el decreto 1600 de 1945, que creó la Caja Nacional de Previsión y más tarde por el decreto 3135 de 1968, entre otros, para los empleados públicos. En aquella primera etapa del desarrollo de las pensiones en Colombia, antes de la Ley 100 de 1993, se expidieron diversas leyes que crearon pensiones de jubilación a favor de empleados de diferentes sectores, y por ende múltiples regímenes.

Ejemplos de ello fueron la Ley 42 de 1933 (para profesores de educación pública y privada), la Ley 28 de 1943 (para empleados de correos y telégrafos), la Ley 22 de 1945 (para empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos), la Ley 53 de 1945 (para trabajadores de los ferrocarriles y salinas de la Nación), la Ley 84 de 1948 (para trabajadores de la campaña antituberculosa), la ley 7ª de 1961 (para trabajadores aeronáuticos), etc.

En este contexto, en ocasiones la propia ley abrió expresamente el campo para que, por vía de la negociación colectiva, se mejoraran las prestaciones legales de índole pensional, como aconteció por ejemplo con la Ley 71 de 1988, o reguló la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones surgidas de acuerdos entre empleadores y trabajadores, con las reconocidas por el ISS (decreto 758 den 1990, aprobatorio del Acuerdo 049/90 del ISS).

La conexión entre el otorgamiento de una pensión y el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, no fue un fenómeno exclusivo de Colombia, pues en el ámbito internacional las diferentes normativas así lo evidenciaban. Ello se deduce de los convenios de la OIT, emitidos para señalar pautas en el tema de pensiones para los trabajadores de sus estados miembros, como los convenios 18 (1925), 24 (1927), 25 (1927), 35, 36, 37 y 38 (estos últimos de 1933).

A mediados del siglo XX, teniendo como antecedentes los modelos inglés y alemán, cobra fuerza en el mundo el principio de que la protección de ciertas contingencias debía pasar de ser un beneficio exclusivo de los trabajadores, a ser un beneficio universal para la población, no sujeto necesariamente a la existencia de un vínculo de subordinación laboral o al resultado de la negociación colectiva.

La pauta en esta dirección la marcó el Convenio 102 sobre la seguridad social (norma mínima) de 1952. Este instrumento internacional, que sigue siendo por excelencia la pauta fundamental del concepto de seguridad social universal en el mundo, señaló nueve tipos de prestación que los estados deberían cubrir, no solamente a los asalariados sino a los habitantes (“residentes”) en su territorio, en unos porcentajes mínimos.

Y entre ellos se destacan las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivientes. Esta tendencia se ratificó posteriormente por la misma OIT, al emitir otros convenios que refinan el convenio 102 en materias específicas, como, por ejemplo, en el tema de pensiones de invalidez, sobrevivientes y vejez, el Convenio 128 y su recomendación 131.

En Colombia -y ya bajo la égida de la Constitución de 1991, cuyo artículo 48 “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”, con lo cual hizo eco de la propensión internacional antes descrita-, la Ley 100 de 1993, como ya tuvo ocasión de señalarlo esta Sala (Rad. 31000 del 31 de enero de 2007), busca hacer realidad esta proclama constitucional y para ello pretende erigirse en un esfuerzo por contrarrestar la baja cobertura, la ineficiencia de los servicios y la azarosa dispersión de éstos en numerosos regímenes, a cargo de multitud de cajas y fondos previsionales.

Su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, señala: “El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional (…).” La misma Ley 100 de 1993, en su artículo 2º, indica que la seguridad social en Colombia es un servicio público esencial, que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Posteriormente, en esa misma línea, la Ley 789 de 2002 crea el “Sistema de protección social”, como el “conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos.

Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo.” En el tema concreto de las pensiones, la circunstancia de ser un servicio público esencial y el carácter universal que hoy le caracteriza, superando el viejo esquema dirigido fundamentalmente a los trabajadores, obligan al estado a la configuración de un sistema que garantice la igualdad propia del estado social de derecho (artículo 13 superior).

Un sistema en el cual las pensiones no son un corolario de la relación laboral, sino prestaciones a las que los pobladores, por serlo, tengan derecho. El Acto Legislativo número 1 de 2005, cuyo objetivo es ganar mayor equidad y cobertura en el sistema de pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal, responde al imperativo de universalización ya descrito.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad (sic) de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (artículo 48 CP, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).

Ello explica que esta Corte haya puesto de presente que el Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado. Su potestad de configuración legislativa le habilita a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde luego, consultando parámetros de justicia y equidad, y con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

Como corolario de lo anterior, a partir del Acto Legislativo número 1 de 2005, la “negociación colectiva”, en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista el contrato de trabajo, lo que, en rigor, excluye el señalamiento de las condiciones que adquieran vigor una vez éste concluya, como son las que corresponden a un régimen de pensiones.

Así se concluye de la lectura del parágrafo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2005: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones” Visto los criterios expuestos por la Sala que hoy se retoman, en relación con el cargo formulado por la demandante, no se equivocó el ad quem cuando concluyó que « […] el Acto Legislativo 01 de 2005, no choca u obstaculiza el derecho de asociación sindical protegido por el bloque de constitucionalidad citado, en la medida que su articulado en nada compromete la esencia de la negociación colectiva, porque se refiere a un asunto diferente a la regulación de las condiciones de trabajo o empleo en sí misma consideradas, cual es la seguridad social pensional como garantía a cargo del Estado, decisión soberana del constituyente primario […] ».

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante por haberse presentado réplica. Se señalan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), los cuales serán incluidos en la liquidación de costas, de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMINE ELVIRA ORTIZ PACHECO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00