SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL448-2025 Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RICHARD ARCENIO RODRÍGUEZ CAMARGO, ÁNGEL URIEL GERENA GONZÁLEZ, JIMMY JOSÉ ORTIZ ZAMBRANO, JENNY ANDREA AMAYA CASADIEGO y WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 11 de diciembre de 2020, en el proceso que adelantaron en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP – CENS SA ESP.
Reconózcase personería adjetiva al abogado José Roberto Herrera Vergara para actuar en nombre y representación de Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, en los términos y para los efectos del poder conferido. Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Richard Arcenio Rodríguez Camargo, Ángel Uriel Gerena González, Jimmy José Ortiz Zambrano, Jenny Andrea Amaya Casadiego y Wilson Alberto Rodríguez Ramírez llamaron a juicio a la CENS SA ESP, con el fin de que se declarara, que el tiempo que laboraron para ella en calidad de aprendices del SENA, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos prestacionales.
Consecuencialmente, pidieron condenarla a: reliquidar y pagarles: prima de antigüedad y desgaste físico, prima de servicios y carestía, vacaciones y prima de vacaciones, tarifa de energía eléctrica, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía, aportes al Sistema General de Pensiones; además la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.
Fundamentaron sus peticiones en que, laboraron para la demandada como aprendices del SENA y, posteriormente en ejecución de contratos de trabajo a término indefinido vigentes, así: NOMBRE CONTRATO DE APRENDIZAJE CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO RICHARD ARCENIO RODRÍGUEZ CAMARGO 13-08-2001 a 11-02-2003 16-03-2005 ÁNGEL URIEL GERENA GONZÁLEZ 26-01-1999 a 25-01-2000 1-11-2006 JIMMY JOSÉ ORTIZ ZAMBRANO 1-11-2001 a 1-08-2003 19-07-2006 Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 3 JENNY ANDREA AMAYA CASADIEGO 24-05-1999 a 4-10-2002 1-03-2005 WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ 26-01-1999 a 25-01-2000 16-04-2015 Indicaron que, como se consagró en el parágrafo 1 del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008, a los trabajadores que ingresaron como aprendices SENA, se les habilitaría ese tiempo de servicios para todos los efectos prestacionales, una vez se vincularan con contrato de trabajo con CENS SA ESP.
Adujeron estar afiliados y cotizar a la organización sindical SINTRAELECOL y que, el 21 de abril de 2017, elevaron reclamación en tal sentido a su empleador, que les respondió en forma negativa. Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación de los demandantes su modalidad y vigencia, la suscripción y prórroga de la norma convencional y, la afiliación de los actores a Sintraelecol.
En su defensa indicó que, reconocía los beneficios convencionales a los demandantes, pero que, el tiempo laborado como aprendices SENA no se incorporó ni modificó las fechas de ingreso como trabajadores con contrato de trabajo, porque no existe una consagración convencional en tal sentido. Expuso que, a excepción de Wilson Rodríguez, les ha otorgado el préstamo de vivienda, que no está condicionado Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a la fecha de ingreso como trabajadores de CENS SA ESP, lo cual que difiere de los demás derechos convencionales reclamados.
Propuso la excepción previa de prescripción. De fondo prescripción y compensación, así como, las que llamó, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, buena fe e, improcedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por buena fe de la demanda (sic) (f.° 334-356 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de febrero de 2020, en el que cual declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y, condenó en costas a los promotores del juicio (f.° 144 cuaderno del juzgado parte 3 – expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Par resolver en consulta en favor de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió fallo el 11 de diciembre de 2020, (f.° 14-27 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el del a quo, sin costas. Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en revisar si el tiempo en el cual los demandantes fungieron como aprendices del SENA al servicio de la demandada, debía ser considerado para efectos prestacionales, conforme el parágrafo 1 del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 2004-2008 y, por eso, si procedía la reliquidación de acreencias extralegales reclamadas.
Para resolverlo, dejó fuera de la controversia: la vinculación de los demandantes, con contrato de aprendizaje, y su ingreso posterior al 1 de febrero de 2004, con contratos de trabajo a término indefinido. A continuación, reprodujo el texto del parágrafo 1 del artículo 52 y del 34 de la CCT 2004-2008, alusivo a «Concepto para liquidar prestaciones» e indicó que, aquel compendio está dividido en 8 capítulos, de los cuales los contratantes «dedicaron un capítulo entero a regular lo correspondiente a la prestación del servicio y su remuneración».
En ese acordaron diferentes prestaciones extralegales a las que señalaron sus requisitos, forma de liquidación y, condiciones de reconocimiento, «Allí precisamente, están las distinciones entre trabajadores nuevos y antiguos, así como los efectos que ello genera en las primas controvertidas». Dijo que «el artículo en controversia hace parte de un capítulo totalmente distinto, que pretende regular lo correspondiente a “Escalafón, Capacitación y Ascenso” en los Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 6 artículos 51 a 55» y luego de reproducirlo, explicó que «necesariamente debe leerse armónicamente el parágrafo con el cuerpo normativo que conforma, y ante ello se puede apreciar claramente que en nada se suscitan implicaciones de índole prestacional desde una lectura integral y no fragmentada del aparte demandado».
Agregó: En efecto, de una lectura literal y sistemática de estos puntos de la convención colectiva, no se encuentra una relación inescindible en los términos que reclama la parte demandante sobre el parágrafo del artículo 52 frente a la liquidación de prestaciones convencionales; pues no solo está integrado en un capítulo totalmente ajeno al que regula la remuneración, sino que pertenece al capítulo que regula la conformación y manejo de la planta de personal sobre ascensos, reglamentos y cursos de capacitación, de manera que es posible identificar con plena claridad que se trata de dos situaciones distintas.
De esta manera, las implicaciones de este parágrafo permiten inferir que los tiempos de aprendizaje SENA en que prestaron servicios aquellas personas que posteriormente ingresaron a la empresa mediante contrato a término indefinido, pueden ser tenidos en cuenta para los ascensos, promociones y valoración de capacitaciones, por ser el contexto en que se pactó y consagró en el cuerpo de la convención, pero nada implica que como resultado de las negociaciones deban ser tenidos en cuenta para retrotraer la fecha de ingreso de los demandantes y aplicar una convención colectiva anterior.
Resaltó que para el préstamo de vivienda consagrado en el artículo 32, se pactó como requisito: «Tener como mínimo cuatro años de servicio a la Empresa», el que «no está condicionada en manera alguna a elementos como la continuidad o la calidad en que se prestaron esos servicios», por eso, para su reconocimiento se «podía acumular los Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 7 tiempos como aprendices para facilitar el acceso a esta prestación».
Afirmó que, por el contrario, en lo que hace a la prima de antigüedad –artículo 20- y, prima de servicios y carestía – artículo 21-, estas están condicionadas, en forma expresa, a la fecha de inicio de la relación laboral, «Es decir, que no hay lugar a una ambigüedad que abra lugar a múltiples interpretaciones, pues, aunque el artículo 34 no señala sobre que prestaciones va a existir un parámetro diferenciado, si se especifica en cada artículo el modo de liquidación específico y el criterio a diferenciar».
Advirtió: […] nada da a entender que esa haya sido la intención de los contratantes, y fue expreso el acuerdo entre las partes de la negociación colectiva sobre cómo liquidar prestaciones sociales, sin que existan vacíos que den lugar a interpretaciones derivadas de segmentar otros apartes de la convención que en nada se relacionan con la liquidación de prestaciones, para cuya ejecución se fijó como parámetro la fecha de vinculación. (…) En este asunto y conforme a lo resuelto en precedencia, se tiene que la única interpretación jurídicamente válida, coherente y libre de arbitrariedades, es la expresada por las partes en el cuerpo normativo de la convención colectiva, siendo esta clara y sin ambigüedades, razón por la que, no existe duda en la interpretación ni en la escogencia de la misma, ni se vulnera el derecho de igualdad, siendo claro que la delimitación del reconocimiento de las prestaciones a las que alude una transición para los trabajadores que entraron posterior al 1º de febrero de 2004, fue pactada de común acuerdo entre las partes, que gozan de autonomía y se encuentra libre de vicios, norma convencional que es ley para las partes.
Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, «acceda a las pretensiones».
Con tal propósito presentan tres cargos, por la causal primera de casación que merecieron réplica, de los cuales, se estudian de manera conjunta los dos primeros, que acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusan aplicación indebida de los artículos 467-470 y, 478-479 del CST, en relación con el 81, 87, 127, 128, 143 y 253 ibídem; 99 de la Ley 50 de 1990; 30- 33 de la Ley 789 de 2002 y, 53 de la CN.
Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Como causa eficiente de la vulneración, listan los siguientes errores que atribuyen al fallador de segundo grado: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “… no se encuentra una relación inescindible en los términos que reclama la parte demandante sobre el parágrafo del artículo 52 frente a la liquidación de prestaciones convencionales …”, teniendo en cuenta que “…está integrado en un capítulo totalmente ajeno al que regula la remuneración…”. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que lo expuesto en el parágrafo primero del artículo 52 de la Convención Colectiva 2004-2008, es aplicable para todos los efectos que regule dicho acuerdo colectivo, entre ellos, para las prerrogativas consagradas en los artículos 20, 21, 26, 34 y 36 ibídem. 3. Dar por demostrado, sin corresponder a la verdad, que los aquí demandantes ingresaron a CENS S.A. E.S.P. con posterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva de 2004. 4.
No dar por demostrado, siendo evidente, que cada uno de los demandantes INGRESARON a las CENS S.A. E.S.P. con anterioridad a la vigencia de la Convención Colectiva 2004- 2008, especialmente, con antelación al 1º de febrero de 2004, y por lo tanto, les deben ser reconocidas en su integridad las acreencias prestacionales de origen convencional, el excedente que resulte de los valores pagados por cada concepto, liquidado con INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL, aunado al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias, indexaciones y demás emolumentos, en la forma como se solicita en el libelo genitor.
Sostienen que estos yerros son producto de la apreciación incorrecta de la CCT 2004-2008 (f.° 243-295 cuaderno de primera instancia). Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseveran controvertir la errada intelección dada a la norma convencional, «cuya acepción acomodaticia impidió que se accediera al reconocimiento de los beneficios deprecados».
Sostienen que el ad quem otorgó un alcance restringido al parágrafo 1 del artículo 52 de la CCT, al limitar su aplicación a un capítulo y no a toda la convención, cuando «es inequívoco al indicar la generalización de sus efectos» y, de aceptarse la conclusión a la que llegó el juzgador, que solo atañe al capítulo de ascensos, promociones y capacitaciones, no habría sido posible que la considerara, como en efecto lo hizo, para el préstamo de vivienda – artículo 32-. […] pues eso resultaría en un contrasentido, ya que pese argüir en principio el alcance limitado a los temas que regulaba el capítulo donde se encuentra el pluricitado parágrafo, entre los cuales, acudiendo a lo sostenido por el mismo Tribunal, NO se encontraría el de préstamo de vivienda, termina por admitir su incidencia para efectos de acceder a éste beneficio, lo que de contera denota que este precepto no tiene una aplicación parcializada sino integral, respecto a los demás beneficios convencionales (prima de antigüedad y desgaste físico, de servicios y carestía, de vacaciones y prima de vacaciones, pago de energía, etc.).
Insisten en que no les aplica el artículo 34 convencional, porque ingresaron antes del 1 de febrero de 2004, al suscribir los contratos de aprendizaje, que aquella norma y los artículos 20, 21, 26 y 36 ibídem: […] lo único que prevén es un trato diferencial para aquellos trabajadores cuya entrada a la empresa fue posterior al 1º de febrero de 2004, empero, entendida ésta como la primigenia, no como en el caso de autos cuando ya ese aspecto – ingreso – se Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 11 había satisfecho con antelación a dicha data, máxime cuando no existe norma que exija que no haya solución de continuidad entre un primer ingreso con el posterior, por lo que no hay lugar a que se aplique a los demandantes las excepciones previstas en las mentadas normas convencionales para este tipo de trabajadores que, contrario a éstos, SI se vincularon por primera vez a CENS S.A. E.S.P. con posterioridad al 1º de febrero de 2004 (resaltado del texto).
Para concluir, afirman que, al haberse vinculado mediante contratos de aprendizaje antes del 1 febrero de 2004: […] éste primer ingreso deberá tenerse como aquel que excluya a mis mandantes las consignas Convencionales invocadas, en las que se desmejora la condición de los trabajadores que ingresan con posterioridad a dicha data, ya que se estaría desconociendo la vinculación y el tiempo servido mediante contrato de aprendizaje, e incluso el carácter prestacional a éstos conceptos, cuando a la luz del parágrafo 1º del artículo 52 ibídem, se otorga a los trabajadores la facultad de ser nuevamente vinculados, empero ahora mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin que se pueda soslayar la existencia de un “ingreso” previo, presupuesto esencial en el caso de autos a fin de analizar las normas convencionales aludidas, lo que efectivamente, podría denominarse como un “reingreso”, por ser absolutamente válido a la luz del reiterado parágrafo.
VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo incumple los requisitos más elementales de la técnica que exige el recurso extraordinario, concretamente, demostrar la equivocación en cada uno de los fundamentos fácticos del Tribunal, pues lo único que hace es «dar su propia interpretación a una norma convencional, sin confutar el verdadero soporte de la sentencia gravada».
Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que los demandantes ostentaron la calidad de trabajadores al servicio de la demandada a partir de la suscripción de sus contratos de trabajo, pues el bajo contrato de aprendizaje no puede considerarse, de acuerdo con la legislación laboral, toda vez que «a los aprendices no se les da el mismo tratamiento que a los trabajadores dependientes».
Refiere que las partes pactaron en los artículos 13-43 de la CCT las diferentes prestaciones sociales, sus requisitos, forma de liquidación y condiciones de reconocimiento, preceptos en los cuales se hace la distinción entre trabajadores nuevos y antiguos, encontrándose el artículo 52, cuya aplicación se pretende, en un capítulo completamente diferente, que contempla reglas tetinenes al escalafón, capacitación y asenso, por lo cual, la interpretación impartida por el ad quem, no luce errada, en tanto el sentido del parágrafo no es modificar la fecha de ingreso de los trabajadores, tomando el tiempo en que se vincularon como aprendices, pues ese extremo «se produce única y exclusivamente desde el momento indicado en el contrato a término indefinido suscrito por las partes».
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusan interpretación errónea del artículo 61 del CPTSS (violación medio), en relación con los artículos 467-470 y 478-479 del CST; 21, 81, 87, 127, 128, Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 13 143 y 253 ibídem y 53 de la CN, e infracción directa del 25 de la CN y, 30-33 de la Ley 789 de 2002.
Refieren que no basta que, en aplicación del artículo 61 del CPTSS se analicen las cláusulas convencionales de forma autónoma e independiente pues, en casos como el analizado es necesario interpretar la norma extralegal bajo la luz del principio de favorabilidad. Reproducen apartes de las sentencias CSJ SL3268- 2022 y CSJ SL4965-2019 y sostienen, que debió aplicarse también el postulado «in dubio pro operario», y no desconocer lo sostenido por esta Corporación en sentencia «con radicación 15699», por lo cual: […] el alcance de la vinculación mediante contrato de aprendizaje SENA, de cada uno de los aquí demandantes, deberá tener los mismos efectos de uno de naturaleza laboral.
Por sustracción de materia, sendas vinculaciones iniciales como aprendices –cuyos extremos no están en discusión-, son válidas para predicarse como aquellas en que se llevó a cabo el ingreso a la empresa, con antelación al 1º de febrero de 2004. IX. RÉPLICA Sostiene que no le corresponde a la Corte fijar el sentido o alcance de las normas convencionales, salvo cuando se les da una aplicación o interpretación absolutamente improcedente, lo que no ocurre en este caso, en el cual se dio una exégesis clara y soportada en el contexto que el mismo precepto contempla.
Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 14 X. CONSIDERACIONES Como lo encontró probado el Colegiado de segunda instancia, no existe discusión en cuanto a que, los promotores del juicio son beneficiarios de la CCT 2004-2008 tampoco que: […] prestaron sus servicios a CENS así: 1. Richard Arcenio Rodríguez Camargo como aprendiz del SENA desde el 13 de agosto de 2001 al 11 de febrero de 2003 y mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2005. 2.
Ángel Uriel Gerena González como aprendiz del SENA desde el 26 de enero de 1999 al 25 de enero de 2000 y mediante contrato a término indefinido desde el 1 de noviembre de 2006. 3. Jimmy José Ortiz Zambrano como aprendiz del SENA desde el 1 de noviembre de 2001 al 1 de agosto de 2003 y mediante contrato a término indefinido desde el 19 de julio de 2006. 4.
Yenny (sic) Andrea Amaya Casadiego como aprendiz del SENA desde el 24 de mayo de 1999 al 04 de octubre de 2002 y mediante contrato a término indefinido desde el 1º de marzo [de] 2005. 5. Wilson Alberto Rodríguez Ramírez como aprendiz del SENA desde el 26 de enero de 1999 al 25 de enero de 2000 y mediante contrato a término indefinido desde el 16 de abril de 2015.
El artículo 52 de la CCT en el que fundan sus aspiraciones los recurrentes, se encuentra inserto en el Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Capítulo V titulado: «ESCALAFÓN, CAPACITACIÓN Y ASCENSO», y consagra:
ARTÍCULO 52. Cursos de capacitación. La Empresa realizará programas de capacitación y desarrollo de personal para los trabajadores que mediante proceso de evaluación de desempeño muestren deficiencias o expectativas de progreso. Para llevar a cabo dichos programas contará con la participación activa de trabajadores y directivos que deseen aportar sus conocimientos y habilidades en un proceso de formación en la acción, también se llevarán a cabo cursos de capacitación que vayan a solucionar necesidades detectadas con la participación de personal idóneo contratado y la participación del SENA.
La organización sindical se compromete a que el personal asista con puntualidad a dichos cursos. Así mismo patrocinará preferencialmente de acuerdo con el cupo asignado por el SENA, a los hijos de los trabajadores que deseen el ingreso a cursos del SENA y llenen los requisitos exigidos por la Empresa y esa Institución.
PARÁGRAFO 1 º. A los Aprendices de Centrales Eléctricas – CENS- contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido (f.° 279-280 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital). Si se hiciera una lectura aislada de este parágrafo 1, como lo sugiere la censura, a primera vista podría entenderse que el tiempo del aprendizaje, se les reconocerá «para todos los efectos» cuando ingresen a la compañía con contrato de trabajo a término indefinido; no obstante, como lo indicó el Tribunal, las partes contratantes de aquel acuerdo extralegal, lo organizaron sistemáticamente en 8 capítulos, destinando el segundo de ellos específicamente a: «ESTABILIDAD, SALARIOS, PRIMAS, SUBSIDIOS Y Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 16 AUXILIOS».
En este capítulo se encuentran, entre otras, la reglamentación de las prestaciones cuya reliquidación pretenden los demandantes, así como el artículo 34 alusivo a lo que debe considerar al momento de liquidarlas, al que también se refirió el ad quem en su fallo. En esta norma se contempla:
ARTÍCULO 34. Concepto para liquidar prestaciones La Empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de servicio y carestía, antigüedad y desgaste físico, auxilio de transporte, vacaciones, viáticos y sobreremuneraciones tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador. Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías.
En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador. Para la liquidación de todas las prestaciones se tendrá en cuenta el año calendario, o sea 365 días.
PARÁGRAFO 1 º (…)
PARÁGRAFO 2 º. Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1º de febrero de 2004, serán liquidados conforme a lo establecido en el artículo o parágrafo correspondiente de esta Convención (resalta y subraya la Sala). Como lo indicara el juzgador de la consulta, para la liquidación de los beneficios convencionales, el querer de las partes estuvo condicionado a la fecha de ingreso como trabajadores de la empresa, y tal como lo pactaron, corresponde a aquella en la que suscribieron contrato de trabajo a término indefinido, sin que pueda colegirse que el Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 17 parágrafo 1 del artículo 52 tiene la fuerza de modificar el extremo inicial de las relaciones contractuales, para remontarlo a la vinculación como aprendices.
Y es que como lo señala el mismo parágrafo 2 del artículo 34, para cada prestación extralegal se fijaron los requisitos de su causación, exigibilidad, liquidación y pago. Así se advierte con: la prima de antigüedad y desgaste físico –artículo 20-, prima de servicios y carestía –artículo 21-, vacaciones y prima de vacaciones – artículo 26- y, la tarifa de energía eléctrica –artículo 36-.
En relación con las 2 primeras –prima de antigüedad y desgaste físico y prima de servicios y carestía- se pactó para aquellos trabajadores que ingresaron a partir del 1 de febrero de 2004, en la forma allí indicada, pero con fundamento en el salario básico, mientras que para aquellos vinculados con antelación a aquella calenda, su liquidación se hace con sustento en el salario promedio, así se hizo constar expresamente en los parágrafos de cada norma (f.° 225 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
En lo atinente a las vacaciones y la prima de vacaciones, el pago de esta última se dispuso a todos los trabajadores pero, concretamente para aquellos que ingresaron a la empresa con posterioridad al 1 de febrero de 2004, su reconocimiento no tendría incidencia prestacional (f.° 259 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital). Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo mismo ocurre con el pago de energía, pues en el artículo 36 se estipuló, que para aquellos trabajadores que se vincularan a partir del 1 de febrero de 2004, sufragarían a partir del 1 de abril de 2004 el servicio de energía para uso residencial en la vivienda permanente del trabajador hasta un máximo de 600kw en la tarifa allí establecida (f.° 267-268 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
De lo hasta aquí analizado se advierte con claridad, que las partes fijaron una a una las condiciones para el otorgamiento de los beneficios extralegales y, definieron su liquidación en razón del tiempo de servicio como trabajadores y, en ninguno de los artículos citados, se dispuso considerar la previa vinculación de aprendices, como lo pretenden quienes integran la censura.
Nótese que en ninguno se hace expresa alusión al cómputo de aquel tiempo ni, a que para su causación sea posible computarlo. Ahora bien, el que la demandada, como lo aceptó al contestar la demanda, haya considerado de forma unilateral y voluntaria ese período para el otorgamiento de los préstamos de vivienda, no conduce al alcance deseado por los recurrentes, porque como lo indicó el Tribunal, el artículo 32 de la CCT que lo contempla, impone como uno de los requisitos para acceder al beneficio «Tener como mínimo cuatro años de servicio a la Empresa», sin que allí se hubiere establecido diferencia por la fecha de ingreso a la empresa, Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 19 hito que sí se marcó para la aplicación de los restantes beneficios convencionales.
En punto a la aplicación del principio de favorabilidad que se reclama, esta Corte entre muchas, en sentencia CSJ SL3487-2024, indicó: Al respecto, conviene recordar que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales de derecho, de modo que los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que se encuentra el de favorabilidad que está consagrado en la Constitución Política (artículo 53) y la ley sustantiva laboral (artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo).
Dicho mandato postula que en caso de que la fuente normativa - -legal o extralegal-- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador. De lo hasta aquí analizado, no cabe duda de que, el parágrafo 1 del artículo 52 de la CCT 2004-2008, bajo el cual los recurrentes aspiran se les concedan los beneficios, no da lugar a diversas interpretaciones, pues su texto exhibe con claridad que el otrora período será considerado para acceder a los ascensos y capacitaciones, no para efectos otros efectos laborales pues, para cada uno de ellos quedó definido que el extremo inicial de la vinculación con la demandada corresponde a la fecha en la que se suscribió con el trabajador contrato de trabajo a término indefinido.
Así las cosas, no es necesario acudir al referido postulado, tampoco al in dubio pro operario dada la ausencia de duda en su lectura o entendimiento. Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 20 No se olvide, que esta Corte ha enseñado, que la interpretación de las normas convencionales debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad; tal como lo sostuvo en la sentencia CSJ SL16811-2017, en la que afirmó que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Consecuentemente, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Por la vía directa acusan infracción directa del artículo 4 de la CN, en relación con el 467-470, 478-479 del CST; 21, 43, 81, 87, 127, 143 y 253 ibídem; 30-33 Ley 789 de 2002 y, 13, 25 y 53 de la CN. Luego de señalar el carácter subsidiario de esta acusación y, en caso de que se acepte que el ingreso de los demandantes a la accionada fue con posterioridad al 1 de febrero de 2004, piden se aplique la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 20, 21, 26, 34 y 36 de la CCT 2004-2008 por considerar que desmejora los beneficios allí estipulados, al desconocer el tiempo servido Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 21 como aprendices SENA.
Reproducen un aparte de la sentencia CSJ SL3116- 2020 en la que esta Corte «procede a la anulación de unos artículos convencionales donde se consignan condiciones de iguales características a las del caso de autos». Refieren que conforme lo ha sostenido esta Corporación en sentencias CSJ SL11805-2017, CSJ SL1629-2019 y CSJ SL2734-2021, el juzgador de la consulta debió aplicarla, al «ser un «deber judicial»» cuando se evidencie que la norma se encuentra contravía con la Constitución Política.
XII. RÉPLICA Asevera que, el cargo plantea un medio nuevo en casación, que desconoce que la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Nacional, resulta aplicable en caso de contradicción entre una norma de rango legal y otra de estirpe constitucional, a fin de que se dé aplicación a esta última, es decir, que no opera con preceptos extralegales, como los de la CCT.
XIII. CONSIDERACIONES Para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, esta Corte ha enseñado que debe emerger en forma evidente la incompatibilidad entre la norma cuya inaplicación se pretende y la Constitución Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Política, o dicho en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, CC T-221-2006, considerada por esta Sala, entre otras en la CSJ SL19561-2017: […] para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente.
Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores. Revisados los argumentos expuestos por la censura con este propósito, no encuentra la Sala choque o contradicción entre alguna norma de la CCT y la Constitución Política, menos discriminación, en tanto reconoce los beneficios extralegales a todos los trabajadores que se beneficien de la norma extralegal y, la distinción que hace para la liquidación de beneficios no obedece a un criterio caprichoso, sino a uno objetivo, soportado en la antigüedad de la vinculación contractual de los trabajadores.
Siendo así, no aplican al asunto los argumentos expuestos por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3116- 2020, toda vez que allí se resolvió un recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, en el que se reprochaba la redacción de algunos de sus artículos, en los que la Corte no encontró un razonamiento objetivo para condicionarlos a la fecha de ingreso de los trabajadores a la empresa, «máxime que en tal sentido no fueron formuladas en el pliego de peticiones», situación que dista mucho de la que ahora es materia del estudio de Sala.
Recuérdese que la inclusión de Radicación n.° 54001-31-05-003-2017-00322-01 SCLAJPT-10 V.00 23 esa distinción, por la fecha de ingreso al servicio, en este asunto provino de un conceso de las partes contratantes, plasmado clara y expresamente en la CCT y que, como ya se dijera, no resulta caprichosa ni carente de justificación. De lo que viene de analizarse, el cargo fracasa.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $6.200.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 11 de diciembre de 2020, dentro del proceso que RICHARD ARCENIO RODRÍGUEZ CAMARGO, ÁNGEL URIEL GERENA GONZÁLEZ, JIMMY JOSÉ ORTIZ ZAMBRANO, JENNY ANDREA AMAYA CASADIEGO y WILSON ALBERTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ adelantaron en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER SA ESP – CENS SA ESP.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A2113E33D33CEBAC30732A569517D58A8F1F883555BA33D5FD444D89FFA40DF Documento generado en 2025-03-06